Carta contra el «retiro» de Venezuela de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
mayo 10, 2012
Los académicos abajo firmantes expresamos nuestra preocupación por la instrucción presidencial dada para que el Consejo de Estado de Venezuela estudie el “retiro” inmediato de dicho país de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En los tiempos de las dictaduras, guerras civiles y violencia armada interna y en los tiempos modernos de democracias en deuda con la solución de problemas estructurales de derechos humanos, la Comisión, con su independencia e imparcialidad, fue y continúa siendo un instrumento fundamental para la protección de los derechos humanos en el hemisferio, al apoyar a los Estados -cuando existen las condiciones- y a sus habitantes en la efectiva promoción y protección de esos derechos humanos. La Comisión, mediante la resolución de casos individuales, visitas in loco, relatorías temáticas, medidas cautelares así como informes temáticos y sobre países, cumple un rol fundamental de denuncia y de alerta temprana frente a situaciones que comprometen la democracia y el Estado de Derecho, al tiempo que protege los derechos de los habitantes cuando éstos no son debidamente garantizados a nivel nacional. La Comisión ha salvado y continúa salvando vidas; en el pasado ha permitido abrir espacios democráticos y en la actualidad contribuye a consolidar, fortalecer y profundizar democracias más inclusivas e igualitarias de nuestro hemisferio; ha combatido y combate la impunidad y ayuda a asegurar verdad, justicia y reparaciones a las víctimas. En el pasado y en el presente, la Comisión se ha destacado por dar visibilidad y llamar la atención en relación a sectores perseguidos y marginalizados, sean disidentes políticos o poblaciones tradicionalmente marginalizadas o discriminadas.
La “salida” de Venezuela debilitará seriamente los mecanismos de protección de derechos humanos de todos y todas los venezolanos y venezolanas privándolos de un instrumento indispensable para su protección. Los abajo firmantes hacemos un llamado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a reconsiderar su decisión. También apelamos a todos los Estados miembros de la OEA a fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, mediante el cumplimiento cabal de las decisiones de la Comisión y de la Corte, la implementación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ratificación de los instrumentos interamericanos. En particular, instamos a los Estados miembros de la OEA a realizar todas las gestiones a su alcance para instar a Venezuela a permanecer en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
FIRMANTES (Referencias institucionales para propósitos de identificación solamente)
1. Ariel Dulitzky, University of Texas at Austin, EEUU
2. Ricardo Abello – Galvis, Universidad del Rosario, Colombia
3. Carlos H. Acuña; Universidad de San Andrés/CONICET, Argentina
4. Juan Pablo Alban, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
5. Raquel Aldana, Pacific McGeorge School of Law, EEUU
6. Tatiana Alfonso, University of Wisconsin-Madison, EEUU
7. David Altman, Universidad Católica de Chile
8. Luis Fernando Álvarez Londoño SJ, de la Pontificia Universidad Javeriana, Colombia
9. Alvaro Francisco Amaya Villarreal la Pontificia Universidad Javeriana, Colombia
10. Thomas Antkowiak, Seattle University, EEUU
11. Gustavo Arballo, Universidad Nacional La Pampa, Argentina
12. Javier Arcentales, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
13. Juan Carlos Arjona Estévez, Universidad Iberoamericana y FLACSO, México 14. Victor Armony, Université du Québec à Montréal, Canada
15. Javier Auyero, University of Texas at Austin, EEUU
16. Manuel Balán, McGill University. Montreal, Canada
17. Cesar Augusto Baldi, Universidad Pablo de Olavide, España
18. David Baluarte, American University, EEUU
19. Pablo Barahona Kruger, Universidad de Costa Rica, Costa Rica
20. Francisco J Bariffi, Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina
21. Víctor Bazán, Universidad Católica de Cuyo, Argentina
22. Mary Beloff, Universidad de Buenos Aires, Argentina
23. Gina Benavides,Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
24. Jayme Benvenuto Lima Junior, Universidade Federal da Integração Latino-Americana, Brasil
25. Paola Bergallo, Universidad de San Andrés, Argentina
26. Carlos Beristain, Universidad de Deusto, España
27. Eduardo Bertoni, Universidad de Palermo, Argentina
28. Juan Guillermo Betancur Londoño, Universidad Santo Tomás, Sede Medellín, Colombia
29. Caroline Bettinger-López, University of Miami, EEUU
30. Martin Bohmer, Universidad de San Andrés, Argentina
31. Sandra Borda G., Universidad de los Andes, Colombia
32. Alberto Bovino, Universidad de Buenos Aires, Argentina
33. Fernanda Brandao Lapa, UNIVILLE, Brasil
34. Fabiana Bravo Valencia, Universidad Santo Tomás, Colombia
35. Daniel Brinks, University of Texas at Austin, EEUU
36. Stephanie Erin Brewer, Harvard Law School, Mexico, EEUU
37. Jo-Marie Burt, George Mason University, EEUU
38. Luisa Cabal, Columbia University, EEUU
39. José Luis Caballero Ochoa, Universidad Iberoamericana, México
40. Oscar A. Cabrera, Georgetown University, EEUU
41. Heber Joel Campos Bernal, Pontificia Universidad católica del Perú
42. Luis Miguel Cano López, Escuela Libre de Derecho, México
43. Silvano Cantú – FLACSO – México
44. Fabián Augusto Cárdenas Castañeda, Universidad Nacional de Colombia
45. Paolo Carozza, University of Notre Dame, EEUU
46. Arturo Carrillo, George Washington University, EEUU
47. Doug Cassel, Notre Dame University, EEUU
48. Karlos Castilla, Universidad Nacional Autónoma de México
49. Luis Manuel Castro Novoa, Universidad del Rosario, Colombia
50. Victor Rodriguez Cedeño, Centro de Solución de Controversias del American College de Managua, Nicaragua
51. Alfonso Chacón Mata, Universidad de Costa Rica
52. Gardenia Chávez, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
53. Alejandro Chehtman, Universidad Torcuato Di Tella, Argentina
54. Javier Chinchón Álvarez, Universidad Complutense de Madrid, España
55. Gabriella Citroni, Università di Milano-Bicocca, Milano, Italia
56. Maria Laura Clerico, Universidad de Buenos Aires, Argentina.
57. Jorge Contesse, Universidad Diego Portales, Chile
58. Javier Couso, Universidad Diego Portales, Chile
59. Benjamin Cuellar, IDHUCA, El Salvador
60. Alexis De Greiff A., Universidad Nacional de Colombia
61. Rut Diamint, Universidad Torcuato Di Tella, Argentina
62. Abigail Díaz de León Benard, Universidad Nacional Autónoma de México
63. Mariana Díaz Figueroa, Red Latinoamericana para la Enseñanza del Derecho Internacional y Derecho Marítimo, México
64. Kathleen Dill, Mills College, EEUU
65. María-Cristina Dorado, University of Oxford, Reino Unido
66. Jaime Arturo Duarte Quevedo Universidad Externado de Colombia
67. Julie Dubé-Gagnon, Université du Québec a Montréal, Canadá
68. Bernard Duhaime, Université du Québec a Montréal, Canadá
69. Gabriela Echeverria, University of Essex, Reino Unido
70. Antonietta Elia, Università degli Studi di Salerno y Universtà della Calaria, Italia
71. Sebastián Elias, Universidad de San Andrés, Argentina
72. Carlos Espósito – Universidad Autónoma de Madrid, España
73. Dorothy Estrada Tanck, Instituto Universitario Europeo
74. Ariadna Estévez, Universidad Nacional Autónoma de México, México
75. Luis Andrés Fajardo Arturo, Universidad Sergio Arboleda, Colombia
76. María Victoria Fallon Morales – Universidad Santo Tomás, Sede Medellín, Colombia
77. Andreas Feldmann, Universidad Catolica de Chile
78. Martin Flaherty, Fordham Law School, EEUU
79. Rogelio Flores, Centro de Estudios de Actualización en Derecho, México
80. Evan Fox-Decent, McGill University, Canadá
81. Víctor M. Muñiz-Fraticelli, McGill University, Canadá
82. Sergio Fuenzalida Bascuñán, Universidad Central de Chile
83. Susy Garbay, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
84. Laura Victoria Garcia Matamoros, Universidad del Rosario, Colombia
85. Soledad García Muñoz, Universidad Nacional de La Plata, Argentina
86. Roberto Gargarella, CONICET, Argentina
87. Alejandro M. Garro, Columbia University, EEUU
88. Carlos Gervasoni, Universidad Torcuato Di Tella, Argentina
89. Denise Gilman, University of Texas at Austin, EEUU
90. Robert Goldman, American University, EEUU
91. Juan Carlos Gómez, Florida International University, EEUU
92. Felipe Gómez Isa, Universidad de Deusto, Bilbao, España
93. Magdalena Gómez, Universidad Pedagógica Nacional, México
94. Mara Gómez Pérez, Universidad Nacional Autónoma de México
95. Lorena Gonzalez, ULaSalle-CEDE, Costa Rica
96. Marcela Gonzalez Rivas, Cornell University, EEUU
97. Claudio Grossman, American University, EEUU
98. Elise Groulx , Colegio de Abogados Penal Internacional (CAPI), Canadá
99. José Antonio Guevara Bermúdez, México
100. Hernán Gullco, Universidad Torcuato Di Tella, Argentina
101. Salvador Herencia Carrasco, Comisión Andina de Juristas, Perú
102. Ruben Hernandez, Universidad de Costa Rica
103. Eric Hershberg, American University, EEUU
104. Barbara Hines, University of Texas at Austin, EEUU
105. Monica Hirst, Universidad Nacional de Quilmes, Argentina
106. Alexandra Huneeus, University of Wisconsin Law School, EEUU
107. Daniela Ikawa, Columbia University, EEUU
108. Claudia Krinski, Universidad de Buenos Aires, Argentina
109. César Landa, Pontificia Universidad Católica del Perú
110. Flavio Lazos Garza – CIDE Región Centro, México
111. Francisco Leal Buitrago Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia
112. Paula Lizano, Universidad de Costa Rica, Costa Rica
113. Carolina Loayza Tamayo, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú 114. Carlos Mauricio López Cárdenas, Universidad del Rosario, Colombia
115. Anne Manuel, Montgomery Blair High School, EEUU
116. Claudia Martin, American University, EEUU
117. Diego Julio Martinez, Universidad de Lomas de Zamora, Argentina
118. Antonio Maués, Universidade Federal do Pará, Brasil
119. Augusto Medina Otazu, Universidad Tecnológica del Perú
120. Santiago Medina Villarreal – Universidad San Buenaventura, Colombia
121. Tara Melish, State University of New York, EEUU
122. Juan Méndez, American University, EEUU
123. Susana Méndez, Universidad Nacional de San Martín, Argentina
124. Ricardo Méndez-Silva, Universidad Nacional Autónoma de México
125. Carlos Mendieta Andino, IIDH, Costa Rica
126. Bruna Molina Webster University, EEUU
127. Gonzalo Monge Nuñez. Universidad de Costa Rica.
128. José Antonio Montero, Escuela Jacobea de Posgrado, México
129. Annabella Morfin, Centro para la Defensa de la Constitución, Guatemala
130. Javier Mujica, Pontificia Universidad Catolica del Perú
131. Vernor Muñoz, Costa Rica
132. Pastor Murillo, Experto Independiente del Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial de la ONU, Colombia
133. Cecilia Naddeo, Stanford University, EEUU
134. Ezequiel Nino, Universidad de Palermo, Argentina
135. Jacqueline M. Nolan-Haley, Fordham Law School, EEUU
136. Manuel Nuñez Poblete, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
137. Sean O ́Brien, Notre Dame University, EEUU
138. Héctor Olásolo Alonso, Universidad de Utrecht, Holanda
139. Helena Olea, Universidad Diego Portales, Chile
140. Vanessa Oliveira Batista, Universidade Federal do Rio de Janeiro, Brasil
141. Jaime Ordóñez, Universidad de Costa Rica-Instituto Centroamericano de Gobernabilidad (ICG), Costa Rica
142. Carolina Ortiz Fernández, Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Lima, Perú
143. David Padilla, University of Pretoria, Sudáfrica; Silliman University, Filipinas
144. Manuel Páez Ramírez, Universidad Externado de Colombia, Colombia
145. Vicente Palermo, Conicet, Argentina
146. Jo M. Pasqualucci, University of South Dakota School of Law, EEUU
147. Leigh Payn, University of Oxford, Reino Unido
148. Carlos M. Pelayo Moller, Universidad Nacional Autónoma de México, México
149. Rogelio Perez Perdomo, Stanford University, EEUU
150. Enrique Peruzzotti, Universidad Di Tella, Argentina
151. Paulo Sergio Pinheiro, ex-comisionado CIDH y Relator para Venezuela, Universidade de Sao Paulo, Brasil
152. Monica Pinto, Universidad de Buenos Aires, Argentina
153. Andrea Pochak, Universidad de Buenos Aires, Argentina
154. Rene Provost, McGill University, Canada
155. Alexandra Quintero Benavides, Universidad del Rosario, Colombia
156. Florabel Quispe Remón, Universidad Carlos III de Madrid, España
157. Silvina Ramírez, Universidad de Buenos Aires, Argentina
158. Socorro Ramírez, Universidad Nacional de Colombia
159. William Ramirez Fernández, Universidad Nacional Mayor De San Marcos, Perú
160. Virginia Marie Raymond, Austin Community College, EEUU
161. Stella C. Reicher – Pontifícia Universidade Católica de São Paulo, Brasil
162. Angelika Rettberg, Universidad de los Andes, Colombia
163. Carlos Ríos Espinosa, Mexico
164. Julio A. Ríos Figueroa, CIDE, México
165. Francisco Rivera Juaristi, Universidad de Santa Clara, EEUU
166. Julio César Rivera (h) Universidad de San Andrés, Argentina
167. Adriana Victoria Rodríguez Caguana, Universidad de Buenos Aires, Argentina 168. Cesar Rodriguez Garavito, Universidad de los Andes, Colombia
169. Diego Rodríguez-Pinzón, American University, EEUU
170. Gabriela Rodríguez, Instituto Tecnológico Autónomo de México
171. Jimena Rodríguez, Universidad Carlos III de Madrid, España
172. Víctor Rodríguez Rescia. Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos, Costa Rica.
173. Cesare Romano, Loyola Law School Los Angeles, EEUU
174. Roberto Russell, Universidad Torcuato Di Tella, Argentina
175. Macarena Sáez, American University Washington College of Law, EEUU
176. Roberto P. Saba, Universidades de Buenos Aires y de Palermo, Argentina
177. Hernán Salgado Pesantes, expresidente de la Corte IDH y Pontificia Universidad Católica del Ecuador
178. María Sofía Sagüés, Universidad Católica Argentina, Argentina.
179. Daniela Salazar Marín, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
180. Pedro Salazar Ugarte, Universidad Nacional Autónoma de México
181. Elizabeth Salmon, Pontificia Universidad Católica de Perú
182. Fabian Salvioli, Universidad Nacional de La Plata, Argentina
183. Fabián Sánchez Matus, Instituto Tecnológico Autónomo de México
184. Nelson Camilo Sánchez, Profesor de la Universidad Nacional de Colombia
185. Silvana Sánchez, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
187. Miguel Sarre, Instituto Tecnológico Autónomo de México
188. Jaume Saura, Facultad de Derecho, Universitat de Barcelona, España
189. Judith Schönsteiner, Universidad Diego Portales, Chile
190. Francesco Seatzu, Università di Cagliari, Italia
191. Ricardo Sepúlveda, Escuela Libre de Derecho, México
192. José Ma. Serna, Universidad Nacional Autónoma de México
193. Alejandro Silva, Universidad de San Martin de Porres Perú
194. Rocío Silva-Santisteban Manrique Universidad Antonio Ruiz de Montoya -Jesuitas Pontificia Universidad Católica del Perú
195. Farith Simon, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
196. Catalina Smulovitz Universidad Torcuato Di Tella. Argentina
197. Angelina Snodgrass Godoy, Universidad de Washington, EEUU
198. Rodolfo Stavenhagen, El Colegio de México
199. Nicolás Suárez Colman, Universidad Nacional del Comahue, Argentina
200. Margo Tamez, University of British Columbia Okanagan, Canadá
201. Heather Teague, University of Texas at Austin, EEUU
202. Ruti Teitel, New York University, EEUU
203. Juan Gabriel Tokatlian, Universidad Torcuato Di Tella, Argentina
204. César Andrés Torres Moreno, Universidad del Rosario, Colombia
205. Verónica Undurraga, Universidad Adolfo Ibañez, Chile
206. Rodrigo Uprimny Universidad Nacional de Colombia
207. Alain Vallières, Université de Montréal, Canadá
208. Shauna Van Praagh, McGill University, Canada
209. Bernardo Vela Orbegozo, Universidad Externado de Colombia, Colombia
210. Soledad Villagra, Paraguay, Universidad de los Andes, Colombia
211. Carlos Villán Durán, Asociación Española Para El Derecho Internacional de Los Derechos Humanos (AEDIDH), España
212. Jaime Vintimilla, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador
213. Silvio Waisbord, George Washington University, EEUU
214. Richard Wilson, American University, EEUU
215. Luis Eduardo Zavala De Alba, ITESM, México
216. Carlos J. Zelada, Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico, Perú
Se realizó la semana pasada en la ciudad de San Juan, Argentina, el seminario “Protección de los derechos sociales” organizado por el Instituto de Derecho Constitucional, Procesal Constitucional y Derechos Humanos y coordinado por los profesores Victor Bazan (Arg.) Marcelo Figuiredo (Bra) y George Katrougalos (Gre).
El eje del seminario giró en torno a cuatro paneles en los cuales se desarrollaron concepto, desarrollo histórico y avances jurisprudenciales en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) en Latinoamérica. Se partió de la premisa que los DESC son Derechos Humanos sujetos a los principios de universalidad e indivisibilidad y a los principios propios de progresividad y no regresividad y como tales deben interpretarse de manera integral como parte del principio de unidad toda vez que integran el Corpus Iuris básico de Derechos Humanos y se buscó desterrar las ideas de que los DESC son derechos de segunda generación, que necesariamente necesitan de un desarrollo legislativo o que son colectivos en contraposición a los derechos civiles y políticos que son individuales.
En el primer panel “La protección de los derechos sociales en América Latina desde una perspectiva global: constitucionalización, justiciabilidad y otros mecanismos de protección” se destacaron los recientes avances hechos por Cortes latinoamericanas en donde reconocen la obligatoriedad de los DESC e imponen al Estado la obligación de efectivizar los mismos ante el incumplimiento en materia de derecho a la salud, derecho al trabajo y derecho a la educación entre otros.
Resultaron sumamente interesantes los paneles de “Similitudes y diferencias entre el activismo judicial de los tribunales en países de América Latina” en el cual se discutió a partir de experiencias de cada país la importancia y necesidad de un “activismo judicial” en favor de los DESC, temática no exenta de problemas sobre todo al momento de precisar los límites de dicho activismo, es decir hasta qué punto las sentencias judiciales pueden imponer obligaciones al Estado, decantándose los presentes por un juez activo pero siempre prudente. A su vez en el panel “Diálogo entre el derecho internacional público y el derecho comparado con los tribunales nacionales en América Latina” se expuso la importancia del diálogo entre las Cortes y entre éstas y la Corte Interamericana pensando ésta última relación en términos de coordinación más que en términos de jerarquía en pos de la protección de los Derechos Humanos y en definitiva de la persona humana. También se destacó el importante papel de la “fertilización cruzada”, metáfora que representa el intercambio de argumentación entre los distintos Tribunales Supremos de la región que permite avanzar hacia una construcción jurisprudencial cada vez más sólida en la efectivización de los DESC.
En el cuarto panel “Cuestiones de procedimiento relativas a los procesos constitucionales” se abordó entre otras cuestiones la importancia del principio de control de convencionalidad que deben llevar adelante los jueces, incluso los jueces locales (ver evolución en los casos de la Corte IDH “Almonacid Arellano y otros vs Chile”, 26 de septiembre de 2006, “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, Sentencia de 24 de noviembre de 2006 y «Gelman v. Uruguay«, sentencia sobre el fondo y reparaciones, 24 de febrero de 2011 entre otros) aunque se destacó la dificultad de seguir lo dispuesto por la Corte IDH en el Caso Gelman al indicar que este control de convencionalidad no sólo le corresponde a los jueces sino a toda autoridad pública.
En general se percibió la idea de estar en un momento de crecimiento en la efectivización de los DESC y se habló de cambio de paradigma impulsado por la Corte IDH y llevado adelante por varias Cortes Latinoamericanas. Si bien todos los ponentes fueron conscientes de que la realidad no está exenta de problemas (problemas de financiamiento, limitaciones a la actividad judicial – basadas en la división de poderes- o intentos de retroceso – ver proyecto de reforma Constitución de Colombia aprobado que permite pedirles a las altas corporaciones judiciales que modulen, modifiquen o difieran los efectos económicos de sus sentencias para evitar alteraciones serias de la «sostenibilidad fiscal») se rescató la importancia de los avances realizados.
En definitiva resultó motivante ver profesores de derecho constitucional y profesores de derecho internacional (entre los cuales habían magistrados) en una misma posición abogando por la necesidad de que los jueces locales apliquen la normativa internacional y destacando que esta concepción tiene que estar presente en todas las etapas de enseñanza del derecho.
Reflexión sobre la reforma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos
abril 11, 2012
Estoy en Lima, invitado por la ONG Perú Equidad, para discutir sobre la reforma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
El taller tiene lugar en un momento en que las voces críticas de los Estados son notorias, incluidas las del gobierno peruano, que se ha mostrado beligerante con la Comisión Internamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamerican de Derechos Humanos tras la notificación del caso Chavín de Huántar, un rescate de 72 rehenes famoso en Perú, realizado por un commando especial, que es bien considerado por la opinión pública peruana.
El malestar del gobierno peruano no es único. Llaman también la atención las críticas de Ecuador por los casos de libertad de expresión y, especialmente, la reacción de Brasil por las medidas provisionales que incialmente ordenaron la suspensión de la construcción de la represa de Monte Bello. Estas medidas provisionales se dejaron sin efecto, pero no antes de que Brasil dejara de pagar su aportación a la OEA y tomara medidas beligerantes contra la CIDH. Entre tanto hubo unas desafortunadas declaraciones del Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza, que ante el enojo de Brasil se refirió a la falta de obligatoriedad de las medidas provisionales en relación con caso de la represa de Bello Monte. A todo esto, como recordó Ariela Peralta (CEJIL), había que añadirle un conflicto interno sobre la elección del Secretario Ejecutivo de la CIDH.
El establecimiento del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH para el Fortalecimiento del SIDH, ocurrido como consecuencia de la decisión tomada en la Asamblea General de la OEA que tuvo lugar en El Salvador en junio de 2011, no puede ser interpretada sin una conexión directa con la tensión de fondo entre los Estados y las instituciones regionales de protección de los derechos humanos. Los temas de la agenda del Grupo de Trabajo, de cuya elaboración fue excluida la sociedad civil, reflejan también esa tensión. Los temas de la agenda incluyeron: la designación del Secretario Ejecutivo de la CIDH, los desafíos y objetivos de mediano y largo plazo, las medidas cautelares, los asuntos de procedimiento en la tramitación de casos y peticiones individuales, las soluciones amistosas, los criterios para la construcción del Capítulo IV del informe anual de la CIDH, la promoción de los derechos humanos y el fortalecimiento financiero del SIDH. El informe final ha sido criticado especialmente por hacer recomendaciones que la Corte y la Comisión ya llevan implementando desde hace tiempo o por establecer mandatos sin prever los recursos necesarios, pero en general el proceso de reflexión mismo debería tener una valoración positiva.
La revista Aportes DPLF (Revista de la Fundación para el Debido Proceso) está totalmente dedicada en su número 16, recientemente publicado, a la discusión del proceso de reflexión y su resultado. Muy recomendable.
Oportunidad de trabajo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
diciembre 1, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha publicado una convocatoria para trabajar como abogado junior en la Corte. Las candidaturas pueden presentarse hasta el 20 de enero de 2012, y las instrucciones para aplicar se encuentran en el siguiente link.
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Se está presentando una interesante situación en relación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Colombia, relativa al caso Mapiripán, en el cual este Estado fue condenado a reparar las violaciones de derechos humanos de diversas personas identificadas como víctimas por la Corte. Como se comenta en diversos medios de comunicación colombianos, referidos en la propia página de la Corte, algunas de estas víctimas han manifestado que en realidad no sufrieron violaciones de derechos humanos, mientras que personas que presuntamente habían sido asesinadas han sido encontradas con vida con posterioridad. Lo curioso del asunto es qué debería hacerse en estos eventos. Por una parte, las sentencias de la Corte son inapelables, y un eventual recurso de interpretación del fallo (sobre el alcance del fallo, por ejemplo, aunque sería difícil considerar pendiente de interpretación una identificación expresa de destinatarios de reparación) no puede emplearse en este caso por vencimiento de términos. Al respecto, el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta lo siguiente:
«El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.»
Por otra parte, salvo que se demostrase negligencia o un error intencional, no podría argumentarse que la Corte ha incurrido en un hecho ilícito internacional, debido a que ha cumplido sus obligaciones al ejercer sus funciones de conformidad con su mandato. Por ello, eventuales falsedades de personas que alegaron ser víctimas o de sus asesores (en este caso la ONG que las representó manifiesta haber sido víctima de ellas por haber do en su versión, manifestando que deben afrontar las sanciones jurídicas internas pertinentes, aunque alguna de las presuntas víctimas tiene otra versión que no coincide con esta y critica a la ONG) no pueden considerarse automáticamente como atribuibles a una entidad judicial cuya decisión se basa en apreciaciones erróneas. No obstante, el problema persiste, especialmente el de la determinación de una obligación de reparar que no debería haberse impuesto, y si bien en principio no puede hablarse de un incumplimiento de obligaciones y por ende de responsabilidad, debería analizarse si existe o debería regularse de lege ferenda la denominada «liability» (que genera obligaciones de reparar sin presencia de hechos ilícitos) frente a errores judiciales internacionales.
Naturalmente, en este caso falta que se demuestre judicialmente y de manera definitiva la falsedad de las alegaciones (la falsedad sobre la muerte de supuestas víctimas requiere su identificación completa y el envío de las pruebas pertinentes a la Corte), pero tras esta constatación habría un eventual conflicto normativo en términos formales si el Estado no cumple con la sentencia -aparte de eventuales problemas de legitimidad para los órganos internacionales, idea que acaba de ser manifestada por el presidente de Colombia-. Según dicen las noticias, el Estado planea manifestar esta situación ante la Corte, esperando que tome una decisión al respecto (que, como se dice en los medios de comunicación, efectivamente constituiría una primicia jurídica). A mi juicio, sería conveniente que se plantee una opinión consultiva a la Corte Interamericana sobre este tipo de casos, que según el artículo 64 de la Convención puede ser planteada por Estados miembros o por ciertos órganos de la OEA. Por lo pronto, voceros de la Corte ha manifestado que «no han sido informados del caso y que esperarán a tener toda la documentación formal antes de realizar un pronunciamiento sobre Mapiripán«.
No obstante, debe mencionarse que el Tribunal Especial para el Líbano ha manifestado que, aparte de los poderes implícitos, los órganos judiciales internacionales tienen poderes «inherentes» requeridos para cumplir sus funciones y cumplir los objetivos de sus mandatos (ver la página 6 del siguiente documento). La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que como órgano judicial tiene poderes inherentes, como el de examinar su propia competencia (ver el párrafo 32 de la decisión sobre competencia en el caso Ivcher Bronstein, por ejemplo); y en sus primeras opiniones consultivas dio prevalencia a consideraciones sustantivas sobre ciertas formalidades procesales, lo cual podría hacer también frente a situaciones como la comentada -y, por coherencia, debería hacerlo-. Teniendo en cuenta el deber judicial de decidir en derecho de conformidad con los hechos, podría pensarse que la Corte Interamericana tiene la capacidad inherente de «revisar» un fallo basado en supuestos fácticos inexistentes tras una solicitud que invoque un recurso extraordinario similar al señalado en el artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone:
«1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.
2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo» (los plazos del recurso propios del Estatuto de la CIJ no necesariamente se aplican a las funciones de otras entidades judiciales).
Actualización: el periódico colombiano el Tiempo acaba de publicar que: «el secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana, Santiago Cantón, admitió que no hay ningún antecedente similar ni «un sistema preestablecido para evaluar este tipo de situaciones». Agregó, en todo caso, que «es un tema de interés para el Sistema Interamericano».
Segunda actualización: esta discusión revela cuán importante es que los jueces internacionales juzguen con base en un riguroso y fidedigno método de recopilación de pruebas, que según ciertos autores debe mejorar. Al respecto, conviene citar la descripción de un libro de Nancy Combs que espero leer, titulado «Fact-Finding Without Facts»:
«Fact-finding Without Facts explores international criminal fact-finding – empirically, conceptually, and normatively. After reviewing thousands of pages of transcripts from various international criminal tribunals, the author reveals that international criminal trials are beset by numerous and severe fact-finding impediments that substantially impair the tribunals’ ability to determine who did what to whom. These fact-finding impediments have heretofore received virtually no publicity, let alone scholarly treatment, and they are deeply troubling not only because they raise grave concerns about the accuracy of the judgments currently being issued but because they can be expected to similarly impair the next generation of international trials that will be held at the International Criminal Court. After setting forth her empirical findings, the author considers their conceptual and normative implications. The author concludes that international criminal tribunals purport a fact-finding competence that they do not possess, and as a consequence, base their judgments on a less precise, more amorphous method of fact-finding than they publicly acknowledge. The book ends with an exploration of various normative questions, including the most foundational: whether the international tribunals’ fact-finding impediments fatally undermine the international criminal justice project.»
El miércoles pasado tuve el gusto de charlar unos minutos con Marcela Lagarde, la antropóloga y legisladora mexicana que fue artífice del término «feminicidio» y participó como perita de las víctimas en el caso González y otras vs. México, conocido como «Campo Algodonero», resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de noviembre de 2009. En ese peritaje, dice como llegó a esa palabra:
«La categoría feminicidio es parte del bagaje teórico feminista. La desarrollé a partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, expuesto en su texto Femicide. The politics of woman killing (1992). La traducción de femicide es femicidio.
Transité de femicide a feminicidio, porque en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres. Nuestras autoras definen al femicidio como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios.
Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad del estado de derecho, en la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio y así denominar el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una fractura del estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de guerra y de paz.»
Mi amigo y compañero Francisco Jiménez ha escrito un excelente análisis del derecho internacional en esa sentencia, que presentó en mi seminario de derecho internacional hace unas semanas y sobre el que pronto les daré noticias acerca de su publicación, que espero podamos comentar con el autor en este blog.
Las opiniones consultivas como un mecanismo para solucionar controversias internacionales, por Rüdiger Wolfrum
marzo 16, 2011
Esta es la versión en castellano del último editorial del Newsletter de la European Society of International Law, firmado por el Juez Wolfrum sobre un tema que me ha interesado siempre y al que dediqué mi tesis doctoral.
Las opiniones consultivas como un mecanismo para solucionar controversias internacionales
Rüdiger Wolfrum, juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
El 1 de febrero de 2011, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitió su primera opinión consultiva, relativa a las responsabilidades y deberes de los Estados que patrocinan a personas y entidades en relación con actividades en el Área. De igual manera, la CIJ ha emitido recientemente opiniones consultivas con relevancia política, como aquella sobre la compatibilidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Esto hace que surja la pregunta de si las opiniones consultivas pueden ser consideradas como un mecanismo viable para la solución de controversias internacionales.
Las opiniones consultivas emitidas por una corte internacional están revestidas de autoridad pero, en principio, constituyen afirmaciones o interpretaciones del derecho internacional no vinculantes. Su origen no es reciente: así, por ejemplo, según el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional tenía la facultad de emitir opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o sobre cualquier cuestión que le fuese presentada por el Consejo o la Asamblea.
La institución del procedimiento consultivo se mantuvo para la CIJ, aunque esta tarea fue reformulada y se incrementó el número de posibles solicitantes. Según el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, es posible identificar dos clases de opiniones consultivas.
Adicionalmente, otros regímenes jurídicos ofrecen la posibilidad de que se emitan opiniones consultivas. La Convención de la ONU sobre el derecho del mar y las Reglas del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecen la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos y del Tribunal para emitir opiniones consultivas. Es posible identificar tres procedimientos diferentes: opiniones consultivas de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos solicitadas por la Asamblea o por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos según el artículo 191 de la Convención; opiniones consultivas emitidas por la Sala en el contexto del arbitraje comercial; y opiniones consultivas emitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 138 de las Reglas del Tribunal.
Por otra parte, según el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención. La Corte Europea de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas alusivas a la interpretación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que le sean planteadas por el Comité de Ministros. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tiene una competencia consultiva incluso más amplia.
Las opiniones sobre la pertinencia de las opiniones consultivas son controvertidas. Algunos sostienen que los procedimientos pueden tener efectos positivos cuando los Estados difieren sobre la interpretación del derecho internacional. Otros ven con preocupación que la CIJ emita con creciente frecuencia opiniones consultivas sobre asuntos con gran relevancia política, y temen que las opiniones consultivas puedan socavar los procesos políticos y eludir el consentimiento de los Estados que se exige para que una Corte se ocupe de casos contenciosos.
Los aspectos positivos de las opiniones consultivas pueden ser resumidos de la siguiente manera: al emitir opiniones consultivas, las cortes han de centrarse en problemas jurídicos en lugar de concentrarse en la prueba de hechos. Esto tiene un impacto positivo en la argumentación. Además, existen algunas ventajas procedimentales. Una cantidad de Estados teóricamente ilimitada puede tener la posibilidad de expresar su opinión en los procedimientos. Estos Estados se considerarán como asistentes de la corte o tribunal en cuestión, en lugar de sentirse defendiendo su propia causa, lo cual es crucial. En los casos contenciosos que involucran la interpretación de tratados multilaterales, se discuten cuestiones jurídicas que no interesan más que a los Estados enfrentados en la disputa. Es posible considerar que estos casos contenciosos transforman de manera artificial casos genuinamente multilaterales en casos bilaterales, dinámica que evitan los procedimientos conducentes a la emisión de opiniones consultivas.
Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli
Derecho a la información y libertad de expresión en el caso Wikileaks
diciembre 10, 2010
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Escribo este post ejerciendo mi derecho de libertad de expresión, uno de los derechos involucrados en el interesante caso de Wikileaks, que es de sumo interés por diversas cuestiones, jurídicas y políticas: en primer lugar, resulta sorprendente que acudiendo a clásicas técnicas falaces y de distracción, los portavoces de Estados Unidos se han dedicado a criticar a Julian Assange y a “condenarlo” de antemano, sin ofrecer explicaciones sobre las irregularidades y violaciones del derecho internacional que podrían entreverse en algunas de las comunicaciones filtradas, como por ejemplo la relativa al espionaje en el seno de la ONU. De haberse dado estas órdenes de espionaje, para proceder con el deber de reparación a su cargo, Estados Unidos debería pedir disculpas (componente de satisfacción), dar garantías de que no se repetirán estos hechos y emprender medidas para obtener el cese de las violaciones en cuestión (ver los artículos 28 a 37 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad internacional del Estado). Por lo demás, si se dijese que las órdenes nunca fueron ejecutadas, estaríamos a mi juicio en un supuesto de violaciones abstractas del derecho internacional, que generan la responsabilidad internacional del Estado incluso si no se implementan, en tanto existen órdenes o directrices que de ejecutarse afectarían en concreto los derechos de una víctima –que de potencial pasaría a actual-, como se discutió por la Corte Interamericana en el párrafo 98 de su sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero.
Por lo demás, este caso nos permite analizar una interesante cuestión: ¿existe una independencia entre el contenido de un derecho a la información y la libertad de expresión? A mi juicio la respuesta no es tajante, en tanto existen regímenes internos e internacionales en los cuales ciertamente existe un derecho autónomo de acceso a la información y podría discutirse si un derecho a la verdad entra en juego (ver la discusión en los párrafos 45 a 49 de la sentencia en el caso Barrios Altos contra Perú). Sin embargo, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad tiene un componente individual y uno social (ver párrafos 30 a 32 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte Interamericana), que garantiza a los individuos no sólo la difusión sino además el acceso a la información e ideas que han de circular libremente, componentes que tienen una gran relevancia, toda vez que incrementan la posibilidad de que exista transparencia de los Estados (párrafos 76 a 79 de la sentencia en el caso Claude Reyes y otros contra Chile): transparencia que, como se desprende de algunos documentos filtrados por Wikileaks, brilla por su ausencia en importantes eventos.
El vínculo entre la democracia y el buen funcionamiento del Estado, controlado por los ciudadanos –que a mi juicio no coinciden con los nacionales- ha sido comentado por el Comité de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana en virtud de otro elemento: la libertad de expresión refuerza los derechos políticos, en tanto permite que los ciudadanos informados elijan a sus representantes o sufraguen con mayor conocimiento de causa y, por ende, de manera más libre (párrafo 12 de la Observación General 25 del Comité y párrafo 70 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte).
Al respecto, resulta curioso que precisamente Putin dijese que occidente no tiene la autoridad moral para dar lecciones democráticas a Rusia u otros países, y que Lula Da Silva criticase la condena automática a Assange a la luz de la libertad de expresión, algo de lo que se hace eco la Alta Comisionada para los Derechos Humanos al considerar que si bien el caso resulta complejo, es posible que se violen potencialmente los derechos humanos de Assange en virtud de las posibles acciones con impacto en la libertad de expresión atribuibles a actores no estatales junto a dudosas actitudes de Estados, que deben obrar de conformidad con el “rule of law”. Al respecto deseo manifestar dos cosas: en primer lugar, las manifestaciones de rechazo a Assange son tan absurdas en ocasiones que algunos han solicitado que se lo considere como un terrorista, algo que raya en el ridículo más que evidenciar los problemas de una ausente definición unívoca de terrorismo en el derecho internacional, y que se declare que puede ser atacado militarmente, lo cual violaría su protección como civil en tanto el señor Assange no participa en un conflicto armado, en este caso inexistente -¿guerra contra la prensa?- e, incluso si existiese un conflicto en cuyo contexto participase, sería impensable considerarlo como civil que participa directamente en las hostilidades, de conformidad con los criterios del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Adicionalmente, merece la pena destacar que los cierres a la web de Wikileaks y los ataques contra la misma pueden suponer censura indirecta, que según el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos toma la forma de restricciones “de expresión por vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, que por ejemplo impidan acceder a la tecnología que permita difundir ideas e información.
Se dirá, naturalmente, que no toda la información publicada por Wikileaks es de interés público, pero toda restricción a las mismas debería tener en cuenta que los límites de la libertad de expresión han de ser necesarios, efectuarse de conformidad con los criterios de proporcionalidad y legalidad, y que cuando haya intereses públicos en el conocimiento de la información la misma no debería restringirse. Todo esto debería interpretarse a la luz del criterio esbozado por la Corte Interamericana según el cual, en principio, en asuntos estatales toda información debe presumirse como de interés público, y que debe demostrarse la existencia de causales que permitan restringir la divulgación de información, las cuales deben aplicarse siguiendo estrictos cauces procedimentales. Como persona que en su vida ha experimentado la importancia de la libertad de expresión, tan valiosa en el medio académico, especialmente cuando muchas mis creencias no son compartidas por todos (y viceversa, lo cual no me impide apreciar la valía de estas personas), no puedo menos que considerar que el caso de Wikileaks, al ser complejo en palabras de la Alta Comisionada, exige mucha cautela y hace que sea imprescindible enfatizar que toda restricción, naturalmente no aplicable cuando se evidencien violaciones del derecho, ha de ser necesaria, proporcional y legal.
El valor jurídico de las amnistías en derecho internacional y el juicio contra el Juez Garzón
abril 13, 2010
Voy a comenzar por el principio: yo hubiera archivado la causa inmediatamente. Por muchas razones. Una que me parece muy importante es la falta de olor a justicia que tiene la decisión del magistrado Varela, impulsada por grupos de extrema derecha, a la que un editorial del New York Times se ha referido como «una injusticia en España». Pero es que el motivo de fondo, la prevaricación, a mi modo de ver, es inexistente en este caso. Uno puede estar en desacuerdo con la interpretación de Garzón, pero de ahí a procesarlo por prevaricación, es decir, por tomar intencionalmente decisiones judiciales contrarias a la ley, hay un largo trecho, que no se da en este caso. En concreto, uno de los puntos que, según el magistrado instructor del Tribunal Supremo, justifica la decisión de procesarlo, es el desconocimiento de la vigencia de la ley de la ley de amnistía de 1977, que amnistía, entre otros, a «todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al 15 de diciembre de 1976». Sin embargo, según una interpretación válida del derecho internacional, las leyes de amnistía no afectan a la responsabilidad por la comisión de graves crímenes contra los derechos humanos o crímenes contra la humanidad. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos contra Perú y otros tribunales nacionales e internacionales. Hay que aceptar que esa interpretación del derecho internacional no es pacífica ni uniforme, pero es una de las interpretaciones posibles y autorizadas del derecho internacional y, por consiguiente, adoptarla no puede equivaler a una prevaricación.
Tengo entre mis manos un libro estupendo, publicado en 2009 y elaborado por Laurance Burgorgue-Larsen y Amaya Úbeda de Torres sobre Las decisiones básicas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tras un estudio preliminar, acompañado de una bibliografía comentada, el libro contiene una selección de decisiones de la CIDH estructurada en torno a las garantías procesales y materiales del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Dentro de las garantías procesales se incluye el acceso a la Corte, la admisibilidad de las demandas y los poderes de la Corte respecto de sus sentencias y respecto de los Estados parte. En la parte sustantiva aparecen decisiones sobre los derechos de la persona física, los derechos de dimensión colectiva y los derechos relativos a la titularidad y disfrute de los derechos. Muy recomendable y de gran utilidad.






