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Uno de los paneles que tuve la suerte de moderar en la Conferencia del décimo aniversario de la ESIL en Viena el viernes 5 de septiembre tuvo como tema el derecho internacional y las ciencias humanas: antropología y sociología. Las tres presentaciones fueron excelentes. Emma Nyhan (EUI) presentó un excelente estudio sobre la identificación de los beduinos en Israel como «pueblos indígenas» y sus consecuencias para el derecho internacional e interno. Alessandra Arcuri (Erasmus University Rotterdam) hizo una exposición muy interesante sobre la forma en que se utiliza la ciencia en la Comisión del Codex Alimetarius y cómo la adopción del Acuerdo OMC sobre las barreras técnicas al comercio ha transformado los estándares del Codex en obligatorios. Por último, Jessie Hohmann (Queen Mary University of London) presentó un trabajo fascinante sobre el derecho internacional a través de «objetos».  En este caso, utilizó el ejemplo del opio, las formas en que se determina su legalidad y las maneras en que ha servido para justificar diversos tipos de intervenciones. El derecho internacional a través de objetos es un proyecto en desarrollo de la Dra. Hohmann y el Dr. Daniel Joyce (UNSW, Australia) que seguramente dará mucho que hablar en el futuro próximo. Espero que estos trabajos se publiquen pronto. Copio el resumen del panel:

Agora: International Law and the Human Sciences: Anthropology and Sociology

Convener: Carlos Esposito (Autónoma University of Madrid)

The last decade has seen anthropologists and sociologists turn their attention to the study of international law and international institutions, mostly in the field of human rights, but increasingly in the areas of international criminal law, international humanitarian law and international investment. The results have been varied, but are sometimes startling and illuminating. Turning international law and international lawyers into objects of sociological and anthropological analysis promises a new lens through which to address some perennial questions about international law: how do global legal norms develop legitimacy? How do they travel between national and international realms? How do international legal institutions socialize global actors and generate structures of social action at the international level? How does the normativity generated by international legal norms in human rights and international criminal law interact with national and local contexts? What forms of social power does it generate, and what kinds of power and knowledge does it marginalize? These are the questions that anthropological and sociological studies of international law can help address. They can also help to better understand the multiple ways in which international law is being transformed in this epoch of ‘Global Law’, a development that systematically challenges many of the key distinctions and categories upon which our concept of international law and its identity are premised. This agora will bring together anthropologists and sociologists whose work centres on the study of international law and international institutions and place them in discussion with international lawyers.

Speakers:
Jessie Hohmann (Queen Mary University of London), ‘The Material Culture of International Law: An Investigation of International Law’s Preoccupations through Objects’
Alessandra Arcuri (Erasmus University Rotterdam) ‘The Sound of Science and the Codex Alimenatarius Commission: Understanding Exclusion, Imaging Inclusion’
Emma Nyhan (European University Institute), ‘The Glocalization of International Law’

Gracias a August Reinisch y Nehal Bhuta por ofrecerme moderar este magnífico panel.

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Felicidades a la profesora Hèléne Ruiz-Fabri como nueva Directora del Max-Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law. Su nombramiento abre un proceso de búsqueda de investigadores: un Senior Research Fellow, un Research Fellow y un PhD Candidate. Aquí pueden encontrar la convocatoria. ¡Suerte!

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Interesting call for papers for a conference on “The Reform of International Economic Governance” at the University of Granada on 9-10 October 2014. The two main sessions will cover, respectively, reform of the trading regime and reform of the monetary and financial architecture. Here is the link with the information. Paper proposals may be sent until 1 June 2014.

Photo: Reflejos del Torreón (La Ahlambra, Granada, 2010)

 

 

Mireia Martínez Barrabés (Universidad de Barcelona) ha publicado La patente biotecnológica y la OMC. Este es el resumen de portada del libro, que tiene un prólogo de nuestro colega Xavier Pons Ràfols:

Los avances científicos y tecnológicos en las ciencias de la vida están comportando nuevos desarrollos y nuevas tendencias en el plano jurídico, auténticos desafíos regulatorios y nuevas fronteras también para el Derecho internacional y la cooperación internacional. En concreto, los regímenes de propiedad intelectual, como las patentes biotecnológicas, han generado en las últimas décadas controversias suficientemente importantes en torno al acceso ilegal a los recursos genéticos, la apropiación indebida o la biopiratería, la protección adecuada de los conocimientos tradicionales y el respeto de los derechos de las comunidades indígenas y la participación en los beneficios obtenidos en relación con los recursos genéticos, entrando con frecuencia en contraposición con los marcos jurídicos medioambientales existentes. Esta obra se centra en el análisis de la protección jurídica y la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas y, especialmente, en las excepciones a la patentabilidad de la materia viva de conformidad con la cláusula biotecnológica contenida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Se analiza la idoneidad y suficiencia tanto de la aplicación del régimen jurídico del ADPIC para proteger jurídicamente a las invenciones biotecnológicas como su implementación práctica. La presencia de diferentes perspectivas respecto a la patentabilidad de este tipo de invenciones por parte de los Estados, con la diferente percepción en torno a su alcance, está dando lugar a posiciones contrapuestas que evidencian, asimismo, la presencia de diferentes intereses políticos, económicos y sociales y que dificultan las posibilidades de regulación jurídica internacional. Se trata de cuestiones que se sitúan en un ámbito jurídico de indudable actualidad y de creciente interés en la actual coyuntura industrial y medioambiental internacional.

Estoy en la conferencia sobre arreglos comerciales preferenciales y el orden económico mundial (Göttingen Conference on Preferential Trade Agreements and World Economic Order), organizada por el profesor Peter-Tobias Stoll con el patrocinio de la ESIL y la ILA. Uno de los temas que se discuten es la necesidad de incluir un capítulo sobre inversiones en los nuevos acuerdos que se están negociando, incluyendo tanto los acuerdos megaregionales, como el  Acuerdo Transatlántico sobre Comercio e Inversión (Transatlantic Trade and Investment Partnership – TTIP) o el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (Transpacific Strategic Economic Partnership – TPP), pero también otros acuerdos, por ejemplo entre la Unión Europea y Canadá, China, et cetera.

Es conocido que existen posiciones críticas en la opinión pública y también por parte de algunos Estados sobre la incorporación de capítulos sobre inversiones, especialmente regulaciones relativas a la solución de controversias. No sólo hay una crítica basada en la experiencia de los acuerdos bilaterales de inversión, sino también en la idea de que entre Estados que no tienen diferencias importantes en la protección nacional de las inversiones no habría necesidad de tener reglas especiales que regulen el recurso al arbitraje internacional. No estoy de acuerdo con esta crítica. Mi idea es que el sistema tiene que tener una justificación que vaya más allá de los problemas de asimetría entre diversos sistemas jurídicos y políticos. Hay que pensar en un sistema ejemplar, con un alto nivel de protección, que favorezca una idea sustantiva de Estado de Derecho (rule of law), con una consideración apropiada de los intereses públicos en juego y la capacidad de regulación de los Estados. Esto es importante para salvar los problemas que puede tener la previsible falta de especialización y conocimiento del derecho de las inversiones internacionales en las jurisdicciones nacionales, sino especialmente para fijar un criterio ejemplar y dar las señales claras para todos los participantes en el sistema. En efecto, no es imaginable excluir reglas sobre solución de diferencias en materia de inversión entre la UE y EE.UU en el TTIP y luego pretender incluirlas en el acuerdo entre la UE y, por ejemplo, China. Para mí está claro que habrá un capítulo sobre solución de diferencias de inversiones en todos los acuerdos comerciales preferenciales que regulen la inversión. La pregunta es cómo serán esas reglas.

Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)

Hace algún tiempo que di cuenta en este foro sobre la aprobación de una normativa comunitaria (aquí), el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, por el cual se prohíbe la importación y la introducción en el territorio comunitario de todos los productos derivados de las focas. Las medidas comerciales concretas han sido adoptadas por la Comisión a través del Reglamento (UE) Nº 737/2010.

Como cabía esperar, Canadá y Noruega, dos países exportadores de productos de foca, interpusieron sendas demandas frente a la UE ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, por considerar que esta normativa contraviene las obligaciones comerciales de la OMC. Canadá solicitó la celebración de consultas el 2 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 11 de febrero de 2011, que finalmente fue establecido el 25 de marzo de 2011. Por su parte, Noruega solicitó la celebración de consultas el 5 de noviembre de 2009 y el establecimiento de un Grupo Especial el 14 de marzo de 2011, establecido el 21 de abril de 2011. En virtud del art. 9.1 del Entendimiento de la Solución de Diferencias de la OMC, se acordó unificar ambas causas para su conocimiento por un único Grupo Especial, que finalmente fue establecido el 4 de octubre de 2012. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Estados miembros el 25 de noviembre de 2013.

En concreto, las partes reclamantes consideraron que la normativa comunitaria vulneraban un buen número de disposiciones del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (en concreto, los arts. 2, apartados 1 y 2; 5, apartados 1, 2, 4 y 6; 6, apartados 1 y 2; 7, apartados 1, 2, 4 y 5; y 8, apartados 1 y 2 del Acuerdo OTC), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (arts. 1.1, III.4 y XI del GATT), así como del Acuerdo sobre la Agricultura (art. 4.2).

Mientras que la prohibición en sí sobre la importación de los productos de las focas en el territorio comunitario bien pudiera justificarse por un interés general (preocupaciones de moral pública de la UE relativas al bienestar de las focas), lo que ha planteado problemas con las obligaciones del GATT son las excepciones al régimen de importación comunitario. Efectivamente, las excepciones admiten el comercio de ciertos productos derivados de las focas –procedentes de la caza practicada por las comunidades indígenas (Inuit) y de la caza efectuada con fines de gestión de los recursos marinos-, pero que en la práctica otorgan a los productos derivados de las focas originarios de la UE y de determinados terceros países (Groelandia), pero no de Canadá o de Noruega, un acceso privilegiado al mercado de la UE. De esta forma, el Grupo Especial consideró que el régimen de excepciones introduce un trato menos favorable (discriminación de facto) en perjuicio de los productos canadienses y noruegos, de forma contraria a los arts. 2.1 del Acuerdo OTC, y  I.1 y III.4 del GATT. Por otra parte, el sistema establecido para certificar que los productos están en conformidad con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE ha sido considerado discriminatorio y restrictivo del comercio, además de inadecuado para evaluar la conformidad de las importaciones de productos derivados de las focas para prevalerse de las excepciones. Además, se vulneraba el art. 5.1 del Acuerdo OTC porque los procedimientos de evaluación previstos en el régimen de la UE no hacían posible el comercio excepcional de estos productos desde la entrada en vigor de la normativa, sino que requerían de un mayor lapso de tiempo.

El Grupo Especial consideró que la discriminación introducida por la normativa comunitaria, además, no podía ser objeto de justificación, en el caso de las obligaciones del GATT, en virtud del apartado (a) del art. XX del GATT, relativo a las medidas “necesarias para proteger la moral pública” (la UE también había invocado la excepción del apartado (b) concerniente a las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida… de los animales”, pero de forma insuficiente, a juicio del Grupo Especial), puesto que no se cumplían los requisitos del preámbulo de esta disposición, al constituir una discriminación arbitraria y una restricción encubierta al comercio internacional.

Sin embargo, el Grupo Especial dio la razón a la UE al afirmar que no existe vulneración del art. 2.2 del Acuerdo OTC porque los reclamantes no han podido demostrar la existencia de medidas alternativas que pudieran alcanzar eficazmente el objetivo de protección asentado por la UE en su normativa (argumento que le sirvió para afirmar, prima facie, que la medida comunitaria sí era “necesaria” en el marco del apartado (b) del art. XX GATT, aunque finalmente no pudiera ser justificada). Tampoco se vulnera el art. 5.2 del Acuerdo OTC porque la UE no ha actuado de forma incompatible con la obligación de iniciar y ultimar los procedimientos de evaluación de la conformidad con la mayor rapidez posible. Otras disposiciones del GATT invocadas por los reclamantes, como el art. XI o el art. XXIII, no se consideraron vulneradas, habida cuenta las constataciones de infracción anteriormente referidas.

La decisión del Grupo Especial puede ser objeto de apelación ante el Órgano de Solución de Diferencias, sin embargo, es cuestionable que la UE pudiera tener mayor éxito.

Leyendo el libro de Michael Sandel sobre los límites morales de los mercados, me encontré con un ejemplo muy interesante de derecho internacional: una ‘modesta propuesta’ del profesor Peter H. Schuck para crear un mercado mundial de refugiados. Se trataría de que un organismo internacional estableciera cuotas de refugiados por países de acuerdo con su riqueza y que luego se pudieran comprar y vender esas obligaciones en un mercado mundial de refugiados. Aun cuando este esquema pueda llevar a resultados muy positivos para los refugiados, es decir, que más refugiados encuentren un país de refugio como consecuencia del nuevo mercado, Sandel alerta sobre una objeción importante: «un mercado de refugiados cambia nuestra visión sobre quiénes son los refugiados y cómo deben ser tratados» (64). Los refugiados no son mercancía, son seres humanos en peligro en su propio país. Ese es tema central del libro de Sandel: la expansión del mercado y sus valores a esferas donde no resultan apropiados. Claro que hoy en día casi todo se puede comprar y vender.

La respuesta de Schuck (296-297), sin embargo, está bien pensada y no es fácil de rebatir: Schuck dice que la crítica de la mercantilización le merece cuatro respuestas: primero, que este cambio ocurre siempre con bienes que tradicionalmente suelen ser regulados con mecanismos alternativos al mercado, no es una novedad; segundo, que la crítica supone que el mecanismo actual funciona sobre la base de altos principios de justicia, lo cual no es cierto; tercero, que su propuesta es compatible con regulaciones que protejan valores públicos superiores; y, cuarto, porque la crítica se desvanecería si el nuevo sistema logra proteger más refugiados, con una calidad de protección no peor que la actual y a un menor coste. Como decía antes, es una respuesta seria.

Sovereign Financing and International Law

No hay dos sin tres. El tercer concurso de hoy es la convocatoria 2013 del SIEL/CUP Prize for an Essay in International Economic Law. El premio fue creado por la Society of International Economic Law y Cambridge University Press y se otorga al mejor ensayo sobre cualquier tema de derecho internacional económico. Hay una recompensa monetaria,  cupones para libros de CUP y una subscripción de un año para la World Trade Review, que puede incluir la publicación del artículo. Además, la ganadora o el ganador del premio será invitado a presentar su trabajo en la conferencia de la SIEL en Berna en 2014.

El plazo para presentarse vence el 30 de septiembre y los requisitos están detallados aquí.

Se ha publicado mi ‘book review’ del libro de Michael Waibel en el European Journal of International Law (2013) 24 (2): 732-735.

Michael Waibel’s book is a timely, elegant, and rich study of the adjudication of sovereign defaults by international courts and tribunals. In a time of learning the hard way to overcome what Reinhard and Rogoff’s study of financial crises has described as the ‘this-time-is-different’ syndrome, Waibel gives us an account of the underdeveloped state of the law regulating sovereign debt through the study of the relevant cases before international courts and tribunals. These kinds of disputes abound: Waibel’s book explains and assumes that ‘[e]ver since the birth of the modern fiscal and borrowing state in the seventeenth century, disputes on the non-payment of sovereign debt have been common’ (at 8). The book, which has won the 2012 European Society of International Law Book Prize, presents a thorough study of these disputes organized in two parts: the first part is a history of the varied ways in which sovereign defaults have been adjudicated on internationally over the past 150 years; the second part concentrates on the present and future resolution of sovereign defaults by international courts and tribunals, and particularly on the role of arbitration on sovereign debt.

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