Como en la Guerra Fría
agosto 10, 2017
Por Ricardo Arredondo
En un episodio que parece un flash back a los mejores (o peores, según como quiera verse) momentos de la Guerra Fría, los Estados Unidos expulsó a dos diplomáticos cubanos, como medida de retorsión, ante unos curiosos síntomas médicos que habría sufrido el personal diplomático estadounidense que cumplía funciones en Cuba. El evento ocurrió en mayo pasado pero recién fue conocido hoy (10 de agosto de 2017).
Este episodio, que se produce a menos de dos años de la apertura oficial de las embajadas en Washington y La Habana, se habría generado a partir de una “variedad de síntomas físicos” experimentados por los funcionarios de la Embajada de Estados Unidos en La Habana, en 2016, lo que forzó al Departamento de Estado a trasladar a los agentes diplomáticos de regreso a los Estados Unidos.
De acuerdo a información de prensa, proporcionada de manera anónima por un funcionario estadounidense, varios empleados del Departamento de Estado destinados a la Embajada en La Habana fueron repatriados con problemas de audición en los últimos meses. Se estima que la pérdida auditiva podría estar relacionada con dispositivos de sonido que emiten ondas inaudibles que pueden causar sordera y que habrían sido colocados en las residencias de los funcionarios estadounidenses (dentro o fuera de ellas). Los investigadores consideran la posibilidad de que un tercer país, “como Rusia”, estuviera detrás de los “incidentes”.
La vocera del Departamento de Estado, Heather Nauert, afirmó que, como consecuencia de que algunos agentes diplomáticos estadounidenses tuvieron que dejar Cuba por razones de salud, el Gobierno de Estados Unidos “solicitó” a dos funcionarios cubanos que abandonaran territorio estadounidense, cosa que hicieron. Si bien los “incidentes” se reportaron en 2016, la expulsión tuvo lugar el 23 de mayo de 2017, debido al tiempo que habría demandado la investigación, que requirió exámenes médicos a los diplomáticos.
Un funcionario del gobierno de Estados Unidos dijo a la cadena CNN que los hechos apuntan a que no se trató de un caso de espionaje, sino de “un ataque” y reiteró que un tercer país podría estar involucrado.
Por su parte, el gobierno cubano, en un comunicado, negó “categóricamente” haber permitido que su territorio fuera utilizado para “cualquier acción en contra de funcionarios diplomáticos y sus familias” y ofreció su colaboración para esclarecer los “incidentes”. Al respecto, las autoridades cubanas crearon un comité interinstitucional de expertos para el análisis de los hechos; ampliaron y reforzaron las medidas de protección y seguridad a la sede, su personal y las residencias diplomáticas; y habilitaron nuevos canales de comunicación directa entre la Embajada estadounidense y el Departamento de Seguridad Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores cubano.
La falta de un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento o diferencias de interpretación o aplicación de las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) de 1961 constituye una laguna legal en la Convención. Por ello, para los casos de incumplimiento, los Estados recurren a medidas de retorsión como la mencionada, en una especie de “reciprocidad negativa” que estaría implícita en el artículo 47, inciso 2° a) de la CVRD.
Cabe recordar que en casos en que puede producirse un abuso de las disposiciones de la Convención, el derecho internacional no permite el recurso a las represalias. Así lo entendió la Corte Internacional de Justica (CIJ), en el asunto relativo al “Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos c. Irán) (1980). La única medida al alcance de los Estados será la retorsión, que en el derecho diplomático tomará la forma de llamada a consulta, nota de protesta, declaración de persona non grata, reducción del personal diplomático o la transformación de la misión, para mencionar algunas y, de producirse una situación crisis mayor, la suspensión de la misión diplomática hará las veces de solución.
Este episodio pone a la luz nuevamente la inexistencia de un conjunto exhaustivo de normas secundarias en el derecho diplomático, lo que hace no pueda ser considerado un régimen autónomo o autocontenido.
Acceso gratuito al AJIL 111 – 1 (2017)
agosto 1, 2017
Hasta finales de agosto. Recomiendo el artículo de Fleur Johns (@FleurEJ ), es fantástico.
https://www.cambridge.org/…/1A9B0676FB63662BD85A2D835F26B60B
Mi prólogo al libro de Nicolás Carrillo Santarelli
agosto 1, 2017
Comparto mi prólogo al flamante libro de Nicolás Carrillo Santarelli Direct International Human Rights Obligations of Non-State Actors: A Legal and Ethical Necessity. Me estoy especializando en prólogos de una página.

Foreword
In a world where individuals may launch global cyber attacks, transnational corporations may affect the most basic rights of indigenous communities, and powerfully armed terrorist groups may take the lives of innocent people wherever, it is impossible not to recognize that the acts of non-State actors can vastly affect the exercise of human rights. The expansion of the full efficacy of international human rights obligations is nevertheless still generally limited by international law, which usually defines human rights obligations as falling only on States. The grounds for this restriction stem from different sources, but the limitation has its particular basis on a certain conception of international law sustaining that States were and remain its most relevant subjects. These approaches explain in part why, for example, as Judge Crawford would put it, the law of personality and recognition ‘is still a law of exclusion, not participation’ in the international legal system. Moreover, supporters of this classic approach of international law and human rights affirm that expanding human rights obligations beyond the State will trivialize these rights and, most importantly, will confer non-State actors a legitimacy that should be preserved only for the State.
This book is an act of passion in which Nicolás Carrillo Santarelli uses his indefatigable intellectual power to attack the idea that only states can be held responsible for the breach of international human rights obligations. The author joins a tradition that goes back to Hersch Lauterpacht’s International Law and Human Rights, envisaging already in 1950 a protection for all human beings against a human rights violation ‘from whatever source it may originate’, and reaches a summit with the publication in 2006 of Andrew Caphlam’s Human Rights Obligations of Non-State Actors, defending that ‘human rights are entitlements enjoyed by everyone to be respected by everyone’.
In a style that bears a resemblance to that of Judge Cançado Trindade, Nicolás Carrillo Santarelli takes this argument to its limits, sustaining that reasons of justice, ethics and law require the imposition of direct human rights obligations and responsibilities on non-State actors. The author builds his thesis on a radical idea of human dignity and a broad prohibition of discrimination under the law. His endeavor, however, is not limited to a thorough doctrinal study: the second part of the book is committed to the analysis of the legal mechanisms and institutions concerned with the goal of giving total efficacy to international human rights, including proper reparations to the victims of human right violations by non-State actors, and not just States.
I have seen the evolution of this book from its origins as a doctoral thesis project presented at the University Autónoma of Madrid. Throughout years of hard work and untiring scholarly discussions, Nicolas Carrillo Santarelli has developed his argument with determination, an extreme care and an enormous amount of serious research. He has put his reason to work for his passion to realize the protection of human rights from any kind of breach, whatever its source, achieving an extraordinary academic monograph.
La creciente importancia de los podcasts jurídicos
julio 30, 2017
En este link hay una lista de podcasts jurídicos referidos en la página de Facebook de Oxford International Law. Su importancia está creciendo porque son útiles y atractivos. No es un fenómeno nuevo y seguramente todos tenemos nuestros podcasts preferidos de programas de música o literatura, pero mi impresión es que en derecho no está tan extendido como en otros ámbitos (philosophy bites ya es un clásico en filosofía, por ejemplo). Algunos son relevantes para el derecho internacional y las relaciones internacionales. Como botón de muestra cabe citar el reciente podcast de Lawfare sobre el nuevo libro de Graham Allison Destined for War: Can America and China Escape Thucydides’s Trap?, que está en boca de todos los analistas internacionales estos días.
Mi pregunta es: ¿Conocen podcasts de derecho en español? ¿Pueden citarlos en los comentarios?
Por Nicolás Carrillo Santarelli
erSe han presentado dos desarrollos recientes sobre el proceso de justicia tradicional con las FARC en Colombia que ameritan ser mencionados.
I. El primero de ellos corresponde al anuncio hecho por el Comité de Escogencia del proceso (público) de selección de quienes serán magistrados en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según consta en la página web del Comité, en un documento en formato PDF disponible aquí.
Desde el punto de vista del derecho internacional es interesante observar cómo su conocimiento y la formación en el mismo es una parte importante e incluso indispensable para ser elegido (los aspirantes deben tener énfasis en conocimiento del «Derecho Internacional Humanitario (DIH), Derechos Humanos o resolución de conflictos»), lo cual a mi juicio es lógico en el contexto actual, en tanto la legitimidad e incluso efectividad del sistema acordado entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC se cuestionará (y validará o rechazará), tarde o temprano, por agentes internacionales o de Estados que pretendan actuar con base en el mismo. En pocas palabras, será importante demostrar, o bien que el proceso y los acuerdos no generan impunidad en los términos del derecho internacional o, para la postura contraria, que ella sí existe. Esto se debatirá, inevitablemente, cuando alguno de los implicados viaje al exterior, como demuestran la práctica internacional (caso Pinochet, por ejemplo) y fundamenta el derecho internacional, según se desprende de la teoría del desdoblamiento funcional en un mundo globalizado con intereses comunes y obligaciones erga omnes, según comentó en su momento Antonio Cassese.
Sin embargo, curiosamente, podría decirse que en diversas maneras el proceso actual en Colombia difiere de otros sistemas de justicia transicional, en tanto: a) no se basa únicamente en la confesión o modalidades exclusivamente relativas a la satisfacción, a diferencia del caso sudafricano, lo cual se explica por desarrollos regionales (como el caso Barrios Altos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los posteriores desarrollos basados en el mismo) y universales, como los relativos a la constitución y funcionamiento de la Corte Penal Internacional (CPI), que de hecho ha tenido en la mira a la situación colombiana en términos de examen preliminar (ver este y este hipervínculo, siendo el último uno directo de la CPI); pero b) tampoco impondrá a quienes confiesen a tiempo sanciones penales ordinarias sino respuestas que se han denominado como «sanciones alternativas» basadas en gran medida en una idea de justicia restitutiva que diversos actores políticos y jurídicos, tanto internos como externos, han debatido y siguen escudriñando (como se menciona en este artículo que escribí para la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional -LADI). En consecuencia, se presentará probablemente un escenario de estrategias de diálogo y persuasión en cuyo contexto los integrantes de la JEP tratarán de convencer sobre la compatibilidad entre el esquema transicional con las FARC y el derecho internacional, cuyo devenir y estado actual fue en su momento moldeado y construido por procesos discursivos, lo que permite un eventual moldeamiento «sutil» precisamente con el caso colombiano, que puede generar ciertas transformaciones en términos constructivistas, algo que en cierta medida también se discute en el artículo de la Revista LADI.
Los ciudadanos colombianos que deseen postularse al cargo de magistrado del Tribunal para la Paz o de las Salas de 1) reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, 2) amnistía o indultos o 3) definición de situaciones jurídicas pueden leer el instructivo en PDF del Comité mencionado líneas atrás y aplicar para el mismo.
II. Por otra parte, ha de destacarse que el Estado de Colombia sigue teniendo el apoyo político de los miembros actuales del Consejo de Seguridad en su proceso de paz con las FARC, pues este órgano principal de las Naciones Unidas adoptó hace pocos días su Resolución 2366 (2017), cuyo texto y una síntesis de los debates que llevaron a la aprobación se ofrecen en esta página Web de la ONU.
La Resolución autorizó la creación de una nueva Misión de Verificación que se encargará de supervisar la implementación y el cumplimiento de los puntos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Final entre el gobierno colombiano y las FARC, y sucede a la Resolución 2261 (2016) (comentada en una entrada anterior), que en su momento igualmente constituyó una Misión encargada de supervisar la dejación de armas de las FARC. El apoyo del Consejo puede considerarse no sólo un éxito diplomático sino también un aliciente para quienes creen que, ante una eventual investigación o actuación de la CPI, aquel órgano podría optar por suspender las actuaciones de la Corte de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Roma. Esta «esperanza» que algunos albergan quizá muestra las incertidumbres sobre eventuales decisiones internacionales y la realidad sobre cómo la política y el derecho internacional (por no hablar del interno, en absoluto exento) se entremezclan y pueden llevar a ciertos desarrollos, derroteros, frenos o posibilidades.
Las mencionadas secciones 3.2 y 3.4 del Acuerdo Final (versión de noviembre de 2016, tras la debacle del rechazo de la versión anterior en el plebiscito, disponible aquí) se titulan de la siguiente manera: «Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil – en lo económico, lo social y lo político – de acuerdo con sus intereses» (3.2) y «Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo» (3.4).
Quizá será el punto 3.2 el que ofrecerá mayor debate, pues existe una clara obligación de protección frente a lo mencionado en el apartado 3.4. Y es que, precisamente, la sección 3.2 habla, entre otras, de la participación y reincorporación política de integrantes de las FARC (un tema que ha sido álgidamente debatido por ciertos sectores en Colombia), aspecto sobre el cual Human Rights Watch dijo recientemente que se «debería limitar una disposición que permite que guerrilleros de las FARC responsables de crímenes atroces puedan postularse o ejercer cargos públicos incluso mientras cumplen con sus sanciones. Esta limitación debería asegurar el cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz» (fuente), al considerar aquella ONG que «la participación política de los responsables de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos se encuentra sujeta al cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz» (fuente). El plato está servido y los debates continuan (y persistirán interna e internacionalmente por parte de distintos actores, como ONGs y políticos, entre muchos otros).
Libro sobre las obligaciones internacionales de derechos humanos de los actores no estatales
julio 17, 2017
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de recibir copias de un libro que he escrito sobre la posibilidad e importancia de que los actores no estatales tengan obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos; cuya regulación en modo alguno suplanta o elimina la responsabilidad de los Estados en la materia pero sí la complementa, permitiendo, por una parte, eliminar vacíos de protección que se presentan en ocasiones cuando hay un abuso no estatal pero el Estado no ha incumplido ninguna de las obligaciones a su cargo. Además, aquellas obligaciones no estatales son justas, enviando un mensaje simbólico que reconoce el hecho fáctico de que aquellos actores cometen violaciones en la práctica (siendo este presupuesto de hecho la base de las obligaciones estatales de prevención y respuesta para proteger frente a las mismas, por lo cual no salen «de la nada») y, además, hacen posible reparaciones verdaderamente completas, en tanto con frecuencia la verdad, disculpas u otras manifestaciones de la satisfacción (por no hablar de los demás componentes de la reparación) sólo pueden ser plenamente otorgadas si los actores no estatales que participaron en una violación (como autores, cómplices o de otra manera) son obligados a participar igualmente en los esquemas de reparación, siendo posible hacer efectiva su responsabilidad por medio de diversos mecanismos reconocidos en la práctica o que se están proponiendo y desarrollando.
El libro se titula Direct International Human Rights Obligations of Non-State Actors: A Legal and Ethical Necessity, y no se limita a la descripción del estado del arte, pues en él también ofrezco mi posición personal, a menudo apasionada, sobre cuestiones de legue ferenda, que pueden o no ser compartidas pero merecen ser debatidas. Para realizar mis propuestas teóricas, necesariamente tuve que examinar aspectos sobre la subjetividad internacional y cómo ella es con frecuencia enarbolada como un obstáculo para las obligaciones en cuestión de forma innecesaria, al no constituir en el ordenamiento jurídico un impedimento tal.
Este libro es una versión actualizada, revisada y, en ocasiones y alguna que otra parte, repensada de la tesis doctoral que presenté en 2013 en la Universidad Autónoma de Madrid, mi alma mater, que elaboré bajo la dirección de mi profesor y mentor, Carlos Esposito, a quien le estoy muy agradecido por todo su apoyo y sugerencias.
El libro (en preventa en este momento) está anunciado en la página web de la editorial holandesa que lo publica, Wolf Legal Publishers, aquí; y también puede comprarse en todo el mundo en Amazon, encontrándose el libro en cuestión en este hipervínculo. A continuación transcribo un resumen del contenido y capítulos del libro que se encuentra en la página Web de la editorial:
«In this book, addressing the reality that non-state actors do violate human rights in practice, which cannot be overlooked, Prof. Nicolás Carrillo-Santarelli argues that the foundations and main principles of international human rights law call for the regulation of direct nonstate obligations and responsibilities, given the potential failure of domestic actions and the limits of voluntary strategies. In part I, the author presents his ideas on why non-state abuses should be regarded as human rights violations and wrongful acts. In this sense, Chapter 1 explores why the protection of human dignity, being non-conditional, cannot depend on the presence of a State abuser. Chapter 2 explores the idea that every conduct contrary to human rights has legal relevance and requires a correlative appropriate legal response. Chapter 3 reinforces the previous ideas in light of the peremptory principle of non-discrimination; with Chapter 4 providing suggestions on when direct international action should take place. Part II, afterwards, studies why direct protection from non-state violations is possible and what legal mechanisms and institutions permit to make it effective. In Chapter 5, the author argues that the notion of international legal personality is not an obstacle since regarding addressees as subjects highlights the possibility of there being direct non-state international duties, which would not weaken existing human rights protections. Chapter 6 presents the argument that there are already implied human rights obligations of non-state actors, and that complementary obligations should be created. Chapter 7 explores the idea that non-state responsibility can coexist with that of other participants in violations, and that non-state responsibility is often a precondition of full reparations. The final Chapter turns to the examination of the mechanisms that can be used to respond to or prevent non-state violations of human rights law. The book is based on the idea that the protagonists of human rights law are individuals, who deserve protection from all abusers, be them States, armed groups, international organizations, or other actors».
La Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella y la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional convocan a enviar trabajos originales para el primer coloquio “Diálogos de derecho internacional”, que tendrá lugar el día jueves 19 de octubre de 2017 en la sede de la UTDT (Buenos Aires). El coloquio busca promover el debate académico sobre asuntos vinculados al derecho internacional. En esta ocasión, se dará prioridad a los trabajos que fomenten el diálogo entre el derecho internacional y otras disciplinas, como la ciencia política, la economía, los estudios internacionales, la filosofía y la historia.
El coloquio se propone explorar los aportes de otras perspectivas disciplinarias al derecho internacional y discutir si sería necesario adoptar perspectivas disciplinarias específicas en investigaciones futuras. A estos efectos, se alienta especialmente la presentación tanto de trabajos que aborden específicamente la relación entre el derecho internacional y otra(s) disciplina(s), como trabajos que discutan cualquier cuestión de derecho internacional público incorporando una perspectiva interdisciplinaria.
El coloquio está abierto a académicos/as, profesionales y estudiantes avanzados de derecho internacional y disciplinas afines. En particular, se espera contar con la participación de jóvenes internacionalistas. Las propuestas serán seleccionadas de acuerdo a su calidad, originalidad y su capacidad de estimular un debate productivo. Las contribuciones deberán ser inéditas. Los trabajos presentados durante el coloquio serán considerados para su publicación en la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. En esta oportunidad, se aceptarán solamente trabajos en idioma castellano.
La conferencia central estará a cargo de Víctor Abramovich, Profesor de la Universidad de Buenos Aires, Director de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Profesor Adjunto de American University y Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se desempeñó como Vicepresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y como Relator para Colombia, Cuba, Guatemala y Nicaragua, y Relator Especial sobre los derechos de las mujeres ante ese organismo.
Envío de propuestas: Se recibirán resúmenes (máximo 500 palabras) hasta el 15 de julio de 2017. Estos deberán enviarse a coloquiodip2017@gmail.com, junto con un breve CV. Los resultados serán informados el 1 de agosto de 2017. Los borradores deberán ser enviados a más tardar el 1 de octubre de 2017. Lamentablemente, la organización no cuenta con fondos para financiar viajes o estadías para el coloquio.
Por Ricardo Arredondo
En el marco de las acciones iniciadas por India contra Pakistán por violación del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (CVRC), el pasado 18 de mayo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordenó que Pakistán se abstenga de ejecutar a un nacional indio hasta que la Corte haya adoptado una decisión final en el caso. Como lo explicara en mi anterior post, el caso conocido como “Jadhav” (India c. Pakistán) se centra en presuntas violaciones de los derechos consulares anteriores a la sentencia de muerte de Kulbhushan Sudhir Jadhav, acusado de espía por Pakistán. India presentó el caso ante la CIJ argumentando que no tuvo conocimiento de los cargos alegados contra Jadhav, ni de los procedimientos judiciales iniciados en su contra.
La competencia del Tribunal
La Corte comenzó considerando si tiene jurisdicción prima facie para entender en el caso. Al respecto, recordó que la India fundamentó su competencia en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, que dispone que la Corte es competente para entender en “los disputas que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención”. La CIJ observó que las Partes tienen diferentes interpretaciones respecto a la cuestión de la asistencia consular de la India al Sr. Jadhav en el marco de la CVRC y que los hechos alegados por India, es decir, el alegado incumplimiento de Pakistán de realizar las notificaciones consulares necesarias en relación con el arresto y la detención del Sr. Jadhav, así como la supuesta falta de comunicación y acceso a él, parecen recaer dentro del ámbito de aplicación de la Convención. A juicio de la Corte, esto basta para demostrar que tiene jurisdicción prima facie con arreglo al artículo I del Protocolo Facultativo. Por otra parte, la CIJ manifiesta que la existencia de un acuerdo bilateral entre las Partes sobre las relaciones consulares de 2008 no modifica su conclusión sobre la jurisdicción.
Las medidas provisionales
A continuación, la Corte analiza si los derechos alegados por la India son al menos plausibles. Observa que los derechos a la notificación y al acceso consulares entre un Estado y sus nacionales, así como las obligaciones del Estado de detención de informar sin demora a la persona interesada de sus derechos en materia de asistencia consular y de permitir su ejercicio, se encuentran contemplados en el Art. 36.1 CVRC y que la India ha alegado violaciones a esta disposición. En consecuencia, en opinión de la CIJ, parece ser que los derechos alegados por la India son plausibles. La Corte se centra entonces en la cuestión del vínculo entre los derechos reclamados y las medidas provisionales solicitadas. Considera que las medidas solicitadas tienen por objeto garantizar que se preserven los derechos contenidos en el párrafo 1 del artículo 36 de la CVRC. Por lo tanto, existe un vínculo entre los derechos reclamados por la India y las medidas provisionales que se solicitan.
A continuación, la CIJ examina la urgencia de la cuestión y si existe un riesgo de perjuicio irreparable. Considera que el mero hecho de que el Sr. Jadhav esté condenado a muerte y pudiera, por lo tanto, ser ejecutado es suficiente para demostrar la existencia de un riesgo de perjuicio irreparable a los derechos reclamados por la India. Si bien Pakistán ha expresado que la ejecución del Sr. Jadhav probablemente no tendrá lugar antes de agosto de 2017, la Corte estima que ello significa que existe el riesgo de que la ejecución pueda tener lugar en cualquier momento posterior, antes de que la Corte haya dado su decisión final en el caso. El Tribunal también observa que Pakistán no ha dado ninguna garantía de que el Sr. Jadhav no será ejecutado antes de que la Corte haya dictado su decisión final. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que existe urgencia en el presente caso.
Consecuentemente, la CIJ ordenó las siguientes medidas: a) Pakistán tomará todas las medidas a su disposición para garantizar que el Sr. Jadhav no sea ejecutado hasta la decisión final de la Corte en el presente procedimiento e informará al Tribunal de todas las medidas adoptadas en aplicación de esta orden; b) hasta que haya dictado la decisión definitiva, la CIJ continuará ocupándose de todas las materias que forman el objeto de esta orden.
El uso de la pena de muerte por parte de Pakistán, tanto en los tribunales civiles como en los tribunales militares, ha sido objeto de críticas generalizadas. Cuando se dejó sin efecto la suspensión de la pena de muerte en el país, en diciembre de 2014, el Primer Ministro Nawaz Sharif expresó que la pena de muerte sólo se aplicaría a los casos relacionados con el terrorismo. Sin embargo, en marzo del año pasado, el Ministerio del Interior de Pakistán levantó la moratoria del país sobre la pena de muerte, permitiendo el ahorcamiento de presos que habían agotado todos los recursos posibles.
Sobre buques y banderas: el derecho internacional en el asunto del buque Ernest Shackleton
mayo 16, 2017
Por Leopoldo M. A. Godio (UBA/UCA).
El pasado 1º de mayo de 2017 medios de prensa informaron el arribo y permanencia, en el puerto de Montevideo, del buque Ernest Shackleton (que lleva la inscripción Stanley-Falkland Islands), perteneciente a la British Antarctic Survey, una empresa radicada en el Reino Unido. La noticia no contendría interés alguno de no ser porque esta embarcación utilizó, según los periodistas, una “bandera de las Islas Malvinas” oportunamente modificada por la “bandera roja de la marina mercante británica” con el objeto de obtener, por parte de las autoridades portuarias, la autorización de ingreso.
Se ha descrito este hecho como una “situación confusa”, cuando el derecho regional e internacional es claro en la materia. Por un lado, el hecho está regulado por la resolución adoptada por el Mercosur en diciembre de 2011 sobre el intercambio de información sobre buques que arriban a puertos de Estados miembros y la denegación del ingreso de aquellos que enarbolen banderas no reconocidas oficialmente. El comportamiento del capitán del buque, al decidir utilizar la bandera de la marina mercante británica, evidenció la plena observancia de la resolución mercosureña que, en otras palabras, significa el reconocimiento de que la “bandera de las Islas Malvinas” no se encuentra reconocida.
Asimismo es necesario señalar la postura adoptada por los Estados Parte del Mercosur, respecto de no permitir el ingreso de buques con la pretendida “bandera de las Islas Malvinas”, también deviene en el respeto del orden jurídico internacional, que no las reconoce como un territorio independiente ni tampoco a su bandera como oficial. Exigir lo contrario, implicaría pretender mantener un statu quo que genera una especie de derecho adquirido por vía de hecho que vulnera los derechos argentinos, tal como ha sido la persistente actitud británica de imponer su posición basada en una política del hecho consumado.
Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 resulta de clara aplicación y brinda la solución en este caso en particular al regular, en el artículo 92 y 94, la relación entre el Estado de pabellón y sus buques. La Convención de 1982 dispone, precisamente, en el artículo 92 que un buque no podrá cambiar de pabellón durante el desarrollo de un viaje ni en ocasión de realizar una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro, situación que no genera inconvenientes respecto del Ernest Shackleton, que es y siempre fue de pabellón británico.
La norma anterior completa con las resoluciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional destinadas a regular el derecho de enarbolar el pabellón y sus condiciones, siempre que no contraríen la Convención de 1982 señalada.
En definitiva, cualquier duda que pretenda generarse sobre este asunto no puede superar una obviedad fáctica y jurídica de evidente resolución: las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, junto con sus espacios marítimos circundantes, no constituyen un Estado, sino una disputa de soberanía entre la República Argentina y el Reino Unido que sólo puede ser solucionada pacíficamente, tal como lo dispuso la Asamblea General de la ONU en la Resolución 2065 de 1965.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Se han abierto las inscripciones para la Maestría en Derecho Internacional que se imparte en la Universidad de La Sabana (Colombia). El plazo vence el día 8 de julio, y las clases inician el 26 del mismo mes. La Maestría ha sido anunciada en la página web del Departamento de Derecho Internacional de la OEA (que está, a mi juicio correctamente, últimamente muy involucrada en la promoción de los derechos humanos frente a los abusos del régimen venezolano, gracias a las acciones acertadas y necesarias de su Secretario General y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Quienes provengan del Ecuador pueden aplicar a una beca, como se informa aquí.
Valga decir que soy miembro del Consejo Académico de la Maestría y profesor de la Universidad, y que con total honestidad recomiendo su estudio, por la calidad de sus profesores y su pedagogía. Con frecuencia se realizan en su seno diversas actividades académicas, algunas de las cuales pueden verse vía streaming.






