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Transcribo la nota de prensa de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH) sobre la no conformidad con el derecho internacional de los centros de internamientos de extranjeros en España, cuyo dictamen completo, que suscribo, puede consultarse en esta dirección de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Esta es la noticia:

En un dictamen presentado ante el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR), la AEDIDH (Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos) revela que en 2009 sufrieron privación de libertad en los nueve Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) existentes en España y hasta por 60 días, un total de 16.590 personas extranjeras, de las cuales 8.935 fueron expulsadas del país.

La Ley española obliga al internamiento preventivo y sistemático de toda persona extranjera en situación administrativa irregular, a pesar de que no haya cometido ningún delito, a los efectos de asegurar su expulsión.

Puesto que en la mitad de los casos no se ha procedido a la expulsión, la detención administrativa ha sido violatoria del derecho a la libertad y a la seguridad personales que proclaman tanto la Constitución Española como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, al ser una medida desproporcionada en relación a su objetivo de regular las migraciones, resulta discriminatoria y por ende contraria al Art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEDR).

La AEDIDH también denuncia las condiciones inhumanas de internamiento que sufren todas las personas extranjeras afectadas, así como frecuentes abusos y malos tratos que son violatorios del derecho a la integridad física y moral y del derecho a un recurso efectivo de las personas extranjeras internadas en los CIE. Por lo que sufren una discriminación múltiple que es incompatible con los Arts. 5 y 6 de la CIEDR.

El dictamen concluye que los CIE deben ser sustituidos por medidas alternativas que ya existen en otros países, como la obligación de permanecer en un centro abierto. También insiste en que España debe ratificar urgentemente la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

El CEDR examinará en Ginebra los días 23 y 24 de febrero de 2011 el informe de España sobre la aplicación de la CIEDR en el ámbito nacional.

España y los órganos internacionales de control en materia de Derechos Humanos es el título de un nuevo libro publicado bajo la dirección del Profesor Carlos Fernández de Casadevante, catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid). El anuncio de la editorial Dilex describe el libro con palabras que transcribo a continuación.

En coherencia con el sistema democrático instaurado por la Constitución española de 1978 y con la relevancia que la misma otorga al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el art. 10.2, nuestro País no sólo fue obligándose progresivamente por medio de tratados internaciona- les de derechos humanos sino que, además, asumió voluntariamente el más alto grado de exigencia en la materia al aceptar la competencia de los órganos internacionales de control previstos en ellos; control que comprende la posibilidad de que el Estado sea denunciado tanto por otros Estados como por los particulares que se consideren víctimas de una viola- ción de tales tratados por parte de España.

El resultado de ese proceso y de esa actitud es que, a día de hoy, España ha aceptado la competencia de todos los órganos internacionales de control previs- tos por los tratados internacionales de derechos humanos. Y esto, tanto en el marco de la ONU (Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité contra la Tortura, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comité contra la Discriminación Racial, Comité de los Derechos del Niño y Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), como en el del Consejo de Europa (Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Comité para la Prevención de la Tortura. A estos dos últimos hay que añadir los controles del Comité Europeo de Derechos Sociales y del Comisario de Derechos Humanos).

Este libro recopila y examina críticamente toda la práctica de esos órganos internacionales de control relativa a España: informes, observaciones, recomendaciones, decisiones y sentencias. Un libro que puede calificarse de pionero en España porque un trabajo de tanta envergadura no se había hecho hasta la fecha.

En definitiva, una obra imprescindible para conocer tanto la apreciación que del cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por parte de España tienen los órganos internacionales de control citados, como las denuncias y decisiones recaídas en el ámbito de los mismos contra España.

El profesor Piet Eeckhout presentó ayer en la Universidad Autónoma de Madrid unas ideas muy interesantes sobre la UE como una organización dederechos humanos en un seminario impartido en el marco del Máster de Derecho de la Unión Europea y organizado estupendamente por la profesora Irene Blázquez Navarro. Piet Eeckhout armó su discurso sobre dos temas centrales: (1 ) la autonomía del Derecho de la UE, el principio de jerarquía normativa y la relación/diálogo entre tribunales; y (2) la cuestión federal. Piet sostuvo que la UE es ya una organización de derechos humanos y que ahora tocaba indagar qué clase de organización de derechos humanos será y qué tipo de contribución hará a los derechos humanos. En la UE se consideran seriamente los derechos humanos desde hace tiempo, pero a partir de ahora ciertamente se puede hablar, en la gráfica expresión de Piet, de derechos humanos en 3D, ya que una vez que se concrete la adhesion a la Convención Europea de Derechos Humanos deberán convivir en la UE los derechos humanos provenientes de la Carta de Derecho de Derechos Fundamentales de la UE, la Convención Europea de Derechos Humanos y los principios fundamentales de la UE. Piet avanzó su visión sobre las relaciones entre estas fuentes normativas, en buena medida abiertas a la interpretación. Sin pretensión de exhaustividad, aquí van algunas ideas sueltas de la conferencia y la discusión:

-La UE es una organización de derechos humanos, pero no solo de derechos humanos. Para Piet esto lo hace todo más interesante, porque habrá que determinar el valor y la aplicación de esos derechos frente a otros tipos de normas vigentes en la UE.

-A partir de ahora habrá más litigación de derechos humanos en el Tribunal de Justicia de la UE. Esta era una preocupación discutida a raíz de una pregunta de la Dra. Jessica Almqvist, ante la que Piet puso como ejemplo la expectativa de una mayor litigiosidad sobre derecho de la competencia y derechos humanos en relación con el papel de la Comisión como juez y parte en los procedimientos de investigación. Jessica también se mostró preocupada por el hecho de que esa litigiosidad interna debido al papel de los derechos fundamentales hacia el interior de la UE contrasta con la pobre relevancia de los derechos humanos en la política exterior de la UE.

-Será necesario volver sobre la idea de autonomía del derecho de la UE, y sobre el papel de los legisladores y de los jueces en la definición de esa autonomía. Una aproximación de pluralismo jurídico puede ser útil. El “constitucionalismo” multinivel en la protección de los derechos humanos va a precisar reglas específicas y claras sobre la deferencia y autocontención que los tribunales de derechos humanos de la UE van a observar, máximo si se considera que, como señaló la profesora Carmen Martínez Capdevila, la doctrina Bosphorus con la adhesión de la UE al CEDH deja de ser aplicable.  Al hilo de esta tema, un alumno del Máster en Derecho de la UE de la UAM suscitó una pregunta sobre si el Tribunal de Justicia de la UE debería poder pronunciarse antes que el TEDH cuando estuviera en causa la revisión de actos de la UE.

-La tendencia a la federalización de los derechos humanos en la UE se agudizará, porque será dificil para el Tribunal en el futuro seguir manteniendo la doctrina de las situaciones puramente internas de los Estados miembros en relación con la aplicación de los derechos humanos (cf. las conclusiones la Abogada General Sra. Eleanor Sharpston en el asunto C-34/09, Gerardo Ruiz Zambrano contra Office nacional de l’emploi).

Felicidades al Profesor Jorge Cardona Llorens, catedrático de la Universidad de Valencia, que en diciembre fue elegido miembro del Comité de los Derechos del Niño y comenzará a ejercer como tal desde el 1 de marzo de 2011. El Comité, compuesto por 18 expertos independientes de reconocido prestigio y competencia en materia de derechos humanos, supervisa la aplicación por los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño y de sus dos protocolos facultativos relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Me alegro mucho de que Jorge sea miembro del Comité de Derechos del Niño, porque es un jurista comprometido con la defensa de los derechos de los niños.

En el post de presentación de Alejandro Chehtman prometí que informaría cuando su libro estuviera en las librerías. Así es, su The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment ya ha sido publicado y esta es una descripción de la obra.

Alejandro Chehtman, The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment (Oxford University Press, diciembre de 2010).

¿Qué justifica que un tribunal español pueda ejercer jurisdicción sobre un abogado estadounidense acusado de facilitar la tortura en Guantánamo? ¿Qué autoriza a un juez en Londres a firmar una orden de arresto contra un ex dictador chileno? ¿Es moralmente defendible que un tribunal israelí juzgue a un oficial nazi cuyos crímenes fueron cometidos fuera del territorio de Israel, y aun antes de su establecimiento? El ejercicio de jurisdicción penal extraterritorial es una práctica arraigada tanto en diversos sistemas jurídicos nacionales como en el derecho internacional público. A menudo los Estados reclaman para sí el derecho de juzgar conductas violatorias de sus normas penales internas pese a haber sido cometidas fuera de su territorio. Muchos estados, por ejemplo, prevén la posibilidad de juzgar crímenes cometidos extraterritorialmente por sus nacionales, contra ellos, o aquellos como el espionaje o la traición, que afectan su soberanía o seguridad. Pero además la extraterritorialidad es posiblemente una de las características más salientes del derecho penal internacional. Un número cada vez mayor de individuos sufren persecuciones penales en distintas partes del mundo por crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra ante tribunales que muchas veces están fuera del territorio del Estado en el que fueron cometidos.

El libro The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment, de reciente aparición en Oxford University Press, presenta un análisis de los problemas filosóficos y morales que plantea el castigo de crímenes cometidos fuera del territorio de un estado. En él se examinan críticamente los principales argumentos normativos sobre los que se ha defendido el ejercicio de jurisdicción extraterritorial en muchos de estos casos, y se muestra que no es posible hallar en la literatura un argumento capaz de capturar nuestras principales intuiciones sobre este asunto. El libro propone un argumento basado en la idea de los derechos como intereses y el derecho a la jurisdicción como un interés colectivo en la vigencia de ciertas normas penales. Sobre esta base, defiende una concepción restrictiva de la jurisdicción penal extraterritorial sobre delitos internos, cuestionando, por ejemplo, la jurisdicción basada en la nacionalidad del perpetrador o de la víctima. Pero a la vez aboga por el ejercicio de jurisdicción universal, defendiéndolo de una serie de importantes objeciones, y critica los alcances de la competencia de la Corte Penal Internacional por considerarla ilegítimamente limitada. Por último, el libro aborda otros temas de interés en este área como el fundamento de la autoridad o legitimidad de un tribunal, la incidencia del paradigma de la justicia transicional en este tipo de procesos penales, la respuesta jurídica a la criminalidad transnacional y a la guerra.

Felicitaciones a Alejandro. Espero que pronto podamos hacer una discusión sobre algunos contenidos del libro.

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Escribo este post ejerciendo mi derecho de libertad de expresión, uno de los derechos involucrados en el interesante caso de Wikileaks, que es de sumo interés por diversas cuestiones, jurídicas y políticas: en primer lugar, resulta sorprendente que acudiendo a clásicas técnicas falaces y de distracción, los portavoces de Estados Unidos se han dedicado a criticar a Julian Assange y a “condenarlo” de antemano, sin ofrecer explicaciones sobre las irregularidades y violaciones del derecho internacional que podrían entreverse en algunas de las comunicaciones filtradas, como por ejemplo la relativa al espionaje en el seno de la ONU. De haberse dado estas órdenes de espionaje, para proceder con el deber de reparación a su cargo, Estados Unidos debería pedir disculpas (componente de satisfacción), dar garantías de que no se repetirán estos hechos y emprender medidas para obtener el cese de las violaciones en cuestión (ver los artículos 28 a 37 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad internacional del Estado). Por lo demás, si se dijese que las órdenes nunca fueron ejecutadas, estaríamos a mi juicio en un supuesto de violaciones abstractas del derecho internacional, que generan la responsabilidad internacional del Estado incluso si no se implementan, en tanto existen órdenes o directrices que de ejecutarse afectarían en concreto los derechos de una víctima –que de potencial pasaría a actual-, como se discutió por la Corte Interamericana en el párrafo 98 de su sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero.

Por lo demás, este caso nos permite analizar una interesante cuestión: ¿existe una independencia entre el contenido de un derecho a la información y la libertad de expresión? A mi juicio la respuesta no es tajante, en tanto existen regímenes internos e internacionales en los cuales ciertamente existe un derecho autónomo de acceso a la información y podría discutirse si un derecho a la verdad entra en juego (ver la discusión en los párrafos 45 a 49 de la sentencia en el caso Barrios Altos contra Perú). Sin embargo, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad tiene un componente individual y uno social (ver párrafos 30 a 32 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte Interamericana), que garantiza a los individuos no sólo la difusión sino además el acceso a la información e ideas que han de circular libremente, componentes que tienen una gran relevancia, toda vez que incrementan la posibilidad de que exista transparencia de los Estados (párrafos 76 a 79 de la sentencia en el caso Claude Reyes y otros contra Chile): transparencia que, como se desprende de algunos documentos filtrados por Wikileaks, brilla por su ausencia en importantes eventos.

El vínculo entre la democracia y el buen funcionamiento del Estado, controlado por los ciudadanos –que a mi juicio no coinciden con los nacionales- ha sido comentado por el Comité de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana en virtud de otro elemento: la libertad de expresión refuerza los derechos políticos, en tanto permite que los ciudadanos informados elijan a sus representantes o sufraguen con mayor conocimiento de causa y, por ende, de manera más libre (párrafo 12 de la Observación General 25 del Comité y párrafo 70 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte).

Al respecto, resulta curioso que precisamente Putin dijese que occidente no tiene la autoridad moral para dar lecciones democráticas a Rusia u otros países, y que Lula Da Silva criticase la condena automática a Assange a la luz de la libertad de expresión, algo de lo que se hace eco la Alta Comisionada para los Derechos Humanos al considerar que si bien el caso resulta complejo, es posible que se violen potencialmente los derechos humanos de Assange en virtud de las posibles acciones con impacto en la libertad de expresión atribuibles a actores no estatales  junto a dudosas actitudes de Estados, que deben obrar de conformidad con el “rule of law”. Al respecto deseo manifestar dos cosas: en primer lugar, las manifestaciones de rechazo a Assange son tan absurdas en ocasiones que algunos han solicitado que se lo considere como un terrorista, algo que raya en el ridículo más que evidenciar los problemas de una ausente definición unívoca de terrorismo en el derecho internacional, y que se declare que puede ser atacado militarmente, lo cual violaría su protección como civil en tanto el señor Assange no participa en un conflicto armado, en este caso inexistente -¿guerra contra la prensa?- e, incluso si existiese un conflicto en cuyo contexto participase, sería impensable considerarlo como civil que participa directamente en las hostilidades, de conformidad con los criterios del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Adicionalmente, merece la pena destacar que los cierres a la web de Wikileaks y los ataques contra la misma pueden suponer censura indirecta, que según el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos toma la forma de restricciones “de expresión por vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, que por ejemplo impidan acceder a la tecnología que permita difundir ideas e información.

Se dirá, naturalmente, que no toda la información publicada por Wikileaks es de interés público, pero toda restricción a las mismas debería tener en cuenta que los límites de la libertad de expresión han de ser necesarios, efectuarse de conformidad con los criterios de proporcionalidad y legalidad, y que cuando haya intereses públicos en el conocimiento de la información la misma no debería restringirse. Todo esto debería interpretarse a la luz del criterio esbozado por la Corte Interamericana según el cual, en principio, en asuntos estatales toda información debe presumirse como de interés público, y que debe demostrarse la existencia de causales que permitan restringir la divulgación de información, las cuales deben aplicarse siguiendo estrictos cauces procedimentales. Como persona que en su vida ha experimentado la importancia de la libertad de expresión, tan valiosa en el medio académico, especialmente cuando muchas mis creencias no son compartidas por todos (y viceversa, lo cual no me impide apreciar la valía de estas personas), no puedo menos que considerar que el caso de Wikileaks, al ser complejo en palabras de la Alta Comisionada, exige mucha cautela y hace que sea imprescindible enfatizar que toda restricción, naturalmente no aplicable cuando se evidencien violaciones del derecho, ha de ser necesaria, proporcional y legal.

 

Hay varias vacantes. Y todas muy interesantes para un jurista especializado en derecho internacional, derechos humanos y, especialmente, derecho internacional humanitario. Por ejemplo, queda vacante el puesto de director del excelente proyecto de Derecho internacional consuetudinario, porque el actual director, Jean-Marie Henckaerts, se hace cargo de un nuevo proyecto para actualizar los comentarios de los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales, un proyecto para el que también hay vacantes. Toda la información en esta página del CICR.

Los alumnos de la maestría en derecho admistrativo global de la Universidad de Río Negro (Argentina) han publicado un post con el informe del profesor Antonio Cassese sobre  Responsabilidad Corporativa por Complicidad Financiera (en inglés). Es un documento poco conocido, hecho publico el 20 de julio de 1978, que sigue teniendo importancia para discutir el tema hoy.

Por Alejandro Chehtman

Recientemente un tribunal de apelaciones en la Argentina abrió la puerta para que la justicia argentina investigue presuntos crímenes cometidos en España por fuerzas vinculadas al Franquismo entre 1936 y 1977. Ante una denuncia iniciada por familiares de presuntas víctimas y apoyada por distintas organizaciones de derechos humanos, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la decisión de la jueza de primera instancia que disponía su desestimación y archivo. El fundamento de esta última decisión tenía que ver con la falta de impulso de la acción penal por parte de la Fiscalía, que había sostenido que los mismos hechos ya estaban siendo investigados en España. En ese sentido, y basándose en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Cámara sostuvo, en primer lugar, que el impulso de la acción penal por los acusadores privados (querellantes) bastaba para otorgar jurisdicción a la jueza, particularmente cuando se tratase de casos vinculados con crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, solicitó que se determinase por vía de exhorto diplomático si el objeto de la denuncia presentada en Buenos Aires es idéntico al de alguna investigación en curso en el Reino de España. Actualmente, la justicia argentina está a la espera de dicha información. La apertura de una investigación sobre estos hechos resultaría sin dudas una innovación interesante desde el punto de vista jurídico. Los crímenes denunciados serían de aquellos sobre los que la costumbre internacional en principio admitiría el ejercicio de jurisdicción universal, es decir, genocidio, crímenes de lesa humanidad y tortura (si bien la Convención contra la Tortura no resulta aplicable). Sin embargo, la legislación argentina no faculta expresamente a sus tribunales a ejercer ese tipo jurisdicción. El artículo 118 de la Constitución Argentina establece que cuando se hubiera cometido un delito “fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio” (acá). Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Nacionales indica que los tribunales argentinos deberán aplicar, entre otras fuentes, “… los principios generales del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento…”, pero no les otorga jurisdicción sobre crímenes internacionales expresamente (acá). Parte de la cuestión, entonces, parece residir en cómo resolverá esta dificultad la justicia argentina. A la luz de lo que ya se ha dicho sobre el derecho de acceso a la jurisdicción de las víctimas y la posibilidad (cierta) de aplicar normas de carácter consuetudinario por parte de sus tribunales nacionales, podríamos estar ante un interesante caso de jurisdicción penal universal sur-norte. Si se toma en consideración que España ya ha ejercido su jurisdicción universal sobre crímenes cometidos en territorio argentino, esto bien podría dar pie a que la jurisdicción universal cumpla uno de sus presuntos fines, a saber, el ejercicio de jurisdicción sobre aquellos crímenes que el estado en cuyo territorio se han cometido por cualquier motivo no está en condiciones de juzgar. Pero además, y este tal vez sea el aspecto más interesante, mediante esta línea jurisprudencial los tribunales argentinos parecerían estar adoptando una posición especialmente amplia (aunque complementaria) en materia de jurisdicción universal por crímenes contra el derecho internacional.

 

El martes 30 de noviembre se hizo publica la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo). Un caso que llega a la Corte como consecuencia de la protección diplomática ejercida por Guinea por supuestos ilícitos internacionales cometidos en la persona del Sr. Diallo. La Corte no hizo lugar a varias alegaciones referidas a ejercicios de derechos en las empresas del Sr. Diallo, ni al arresto y detención del Sr. Diallo en 1988-1989; en cambio, decidió que, dadas las circunstancias en que se expulsó al Sr. Diallo del Congo el 31 de enero de 1996, la RDC había violado el artículo 13 de la Convención sobre derechos civiles y politicos y el artículo 12.4 de la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos. También se constató la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares en tanto la RDC no informó al Sr. Diallo de sus derechos de solicitar asistencia consular a su gobierno inmediatamente tras su arresto y detención en 1995.

Habiendo constatado estas violaciones, la Corte decide, por unanimidad, que la RDC tiene la obligación de reparar de manera apropiada, en forma de compensación, a Guinea. Es interesante que la Corte haya decidido también otorgar un plazo de seis meses para que las partes lleguen a un acuerdo sobre la compensación; en caso contrario, sera la propia Corte la que decida la compensación debida a la Guinea.

Como resalta el Juez Antônio Cançado Trindade en su opinion separada, esta sentencia pone de relieve la forma en que la Corte hoy resuelve casos sobre la base de derecho internacional de los derechos humanos universal y regional (algo que también se ha ocupado de subrayar el Juez Bruno Simma en un editorial para la ESIL que reprodujimos traducido al castellano en este blog), pero también la actitud de diálogo y colaboración con otros tribunales internacionales para resolver problemas de derechos humanos, como ocurre con la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 68 de esta sentencia). El Juez Cançado Trindade hace bien en manifestar que detrás de esta actitud están los tribunales internacionales contemporaneous dialogando,  aprendiendo entre sí, “persiguiendo su mision común —la realización de la justicia internacional— trabajando conjuntamente, sin antagonismos, autosuficiencias o movimientos protagónicos” (párrafo 240 de su opinión separada).