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By Alejandro Chehtman

As previously reported in Aquiescencia (here), on April 1 2011 a federal Judge in Argentina established that the Turkish state perpetrated the “crime of Genocide against the Armenian people, in the period between 1915 and 1923”. This decision was reached in a so-called “truth trial”, and not is part of a criminal law investigation strictly speaking (see heading 1). This is an extraordinary decision on many accounts. Yet, it contains too many shortcomings to constitute an authority of real worth in international law. The memory of the Armenian people and of the massacres perpetrated against it probably deserved better in terms of legal reasoning and fact-finding.

As a preliminary point it may be worth noting that in terms of truth-seeking, these proceedings have been significantly weak. Requests were sent to different countries (among others to Turkey, the United Kingdom, the US, Germany, France and even the Holy See) and to International Organizations such as the UN, without any form of valuable information being received. Armenia did in fact respond and sent around 12,000 documents (none of which referred to the relatives of the people who had initiated the investigation). The Argentine Magistrate, however, only considered explicitly a number of witness testimonies which provided only hearsay evidence about the facts, and just “annexed and adopted” the documentary evidence provided by the private accuser. At no point he specifically examined the evidence before him; nor did he indicated to what extent these documents determined the truth of the allegations or, most significantly, what were the precise facts that he considered sufficiently established for the purposed of his decision. From the point of view of truth-seeking, then, it is not much what this decision has to offer to the Armenian people.

Irrespective of this issue, there are two other pieces of the legal reasoning in this decision that warrant consideration here and, perhaps, being further discussion in this or other fora. On the one hand, the Judge refrained from considering at all whether Turkish could invoke immunity from jurisdiction before Argentine courts with regards to issues of this nature. Both the Argentine law (Act 24.488) as well as the relevant decisions of its Supreme Court (see, eg, Zubiaburre decision of 1899, and the more recent incorporation of the limited conception of state immunity in the Manauta decision of 1994) seem to recognize immunity from jurisdiction to foreign states in this kind of proceeding. And yet, the judge in this decision has not invoked any argument explaining why he considers that immunity can and should be lifted. In this respect, there is no continuity with the decision of the UK Court of Appeals in Jones v. Saudi Arabia, or the dissenting opinion in Al Adsani before the ECtHR). This seems certainly a missed opportunity to say something meaningful, if the judge so believed, about why immunity from jurisdiction could not be invoked for acts of this nature.

On the other hand, the more difficult issue that the decision left unaddressed is how it determined the responsibility of the Turkish state for the crime of genocide when there is significant agreement among scholars that at the time of the events there could hardly have been a rule of customary international law prohibiting genocide per se. As it is well known, the notion of genocide was coined and popularized by Raphael Lemkin as a response to the horrible crimes perpetrated by the Nazi regime during WW2 (see, eg, William Schabas, Genocide in International Law (Cambridge: CUP, 2009), chapter 1). On this point, the judge simply refers to previous decisions of the Argentine Supreme Court which established that certain acts of genocide had been perpetrated in Argentina during the 1970s. It does not consider at any point the existence of a rule of customary international law in force at the time of the events, and most significantly perhaps it does not state why this would not be an obstacle for this particular decision.

It is hard for anyone not to feel great intellectual and spiritual sympathy for any legal proceeding that intends to set the record straight and redress important omissions by the international community in terms of providing justice to victims of mass atrocities. And yet, the decision hereby reported seems to present certain key features that undermine its authority as an accurate statement of the law or the relevant facts.

(Versión en español aquí)

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La celebración del referendo donde se definió si los diez Estados de Sudán del Sur seguirían integrados en el Estado de Sudán o conformarían un nuevo Estado constituyó un éxito en muchos sentidos. En este referendo, celebrado entre el 9 y el 15 de enero de 2011, se obtuvo un apoyo del 98.83% a la independencia, por lo cual el 9 de julio la comunidad internacional contará con un nuevo Estado. Debe expresarse que el referendo se celebró como parte de los compromisos del Acuerdo de Paz celebrado en 2005, por lo cual constituye una medida destinada a proteger los derechos humanos, incluyendo el de autodeterminación, de los habitantes de los territorios en cuestión.

No obstante, es necesario advertir que la larga y sangrienta historia de Sudán continúa presente en los territorios del sur en tanto, como se señala en el New York Times, se han presentado enfrentamientos entre el ejército del sur y grupos rebeldes, en el contexto de los cuales se sospecha que pueden haberse cometido abusos de derechos humanos atribuibles a todas las partes enfrentadas y otras posibles violaciones de derechos humanos no relacionadas con enfrentamientos armados, según opina Human Rights Watch. Además, la tensión con Sudán por la región del Abyei continúa latente.

Esperemos que estos serios problemas sean solucionados, para lo cual serán imprescindibles la cooperación de la comunidad internacional mundial (integrada no sólo por Estados sino además por otros actores, como Organizaciones Internacionales y ONGs), el cumplimiento de Sudán del norte de sus obligaciones de respeto a los derechos de Sudán del Sur y sus habitantes, y el cumplimiento este momento transicional de las autoridades del futuro Estado.

Por Alejandro Chehtman

Como se informó en aquiescencia hace algunos días, el 1 de abril pasado, un juez federal de la Argentina declaró que el Estado turco cometió “delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923” (énfasis en el original). El contexto no es el de una investigación penal, sino el de los denominados “juicios por la verdad” (ver apartado 1 de la decisión). Esta es una determinación enormemente significativa y hasta revolucionaria. Sin embargo, la decisión concreta contiene demasiadas lagunas en su fundamentación para poder realmente constituirse en un precedente de real valía. La memoria del pueblo armenio posiblemente merezca un pronunciamiento de mayor rigurosidad.

En primer lugar, y quizás de manera más marginal, este proceso en tanto procedimiento dirigido a determinar la verdad ha sido muy deficitario, pese ha haberse iniciado hace mas de diez años. Si bien se libraron distintos pedidos de información a varios países (entre muchos otros a Turquía, el Reino Unido, los Estados Unidos, Alemania, Francia y hasta al Vaticano) y a organismos internacionales como la ONU, casi ninguno dio un resultado de importancia. Armenia fue el único Estado que respondió enviando 12.000 documentos (si bien no aportó nada en referencia a la familia de las víctimas que impulsaban el expediente). El juez, sin embargo, sólo consideró explícitamente algunas declaraciones de familiares de víctimas que no habían presenciado directamente los hechos objeto de juzgamiento y terminó “homologando y haciendo propias” las pruebas presentadas por el querellante, pero sin siquiera hacer una valoración mínima de ellas ni indicar en qué medida permiten dar por cierto los hechos objeto de determinación de la verdad. Ni siquiera ha precisado qué hechos en particular considera suficientemente acreditados. Desde el punto de vista de la determinación de la verdad, entonces, el servicio que una decisión de este tipo brinda a un reclamo como el del pueblo armenio (así como a los actuales representantes del Estado turco) parece ser en cierta forma menor.

Pero más allá de este punto hay dos elementos del razonamiento jurídico de la resolución que merecen mencionarse y quizá discutirse en este y otros foros con mayor detalle. Por un lado, el juez ha omitido toda referencia directa a la posibilidad de que Turquía pueda reclamar inmunidad de jurisdicción ante los tribunales argentinos por decisiones de esta naturaleza. Tanto la legislación argentina (ley 24.488) como las decisiones de su Corte Suprema de Justicia en la materia parecerían ir a favor del reconocimiento de ese tipo de inmunidad (desde el caso Zubiaburre de 1899, hasta los más recientes que receptan la concepción limitada de inmunidad, de Manauta de 1994, en adelante). El juez no ha invocado un argumento por el cual este tipo de inmunidad pueda ser dejada de lado en este caso (como sí procuraron hacer, en su momento, por ejemplo, la Sala de Apelaciones en el caso de Jones c. Arabia Saudita en el Reino Unido, o la minoría del TEDH en Al Adsani). Esta parece ser una pregunta de gran actualidad y una oportunidad perdida de decir algo en favor de una concepción más restrictiva en materia de inmunidades por crímenes atroces o violación de normas perentorias de DIP.

Por el otro lado, el punto que posiblemente resulte más problemático en términos de una determinación de responsabilidad por parte del Estado turco en este caso es la afirmación, no justificada expresamente en la decisión, de que en el período en cuestión existía una norma de derecho internacional público que prohibiese el genocidio en sentido estricto. Como es sabido, el concepto de genocidio ha cobrado notoriedad gracias a la enorme labor de Raphael Lemkin a partir de los terribles crímenes cometidos por el régimen Nazi durante la Segunda Guerra Mundial (ver, por ej., William Schabas, Genocide in International Law, (Cambridge: CUP, 2009), cap. 1). Al respecto, el juez cita jurisprudencia de la Corte Suprema argentina aplicando la noción a hechos cometidos en la Argentina principalmente durante la década de 1970, pero no establece la existencia de una norma consuetudinaria vigente al momento de los hechos ni explica en qué medida esto no resultaría un obstáculo para su decisión.

Es muy difícil no sentir una gran afinidad espiritual con todos los procesos que procuran corregir pesadas omisiones por parte de la comunidad internacional de dar justicia a víctimas de atrocidades enormes. Sin embargo, la decisión puntual que aquí se comenta tiene algunas características que quizás en definitiva socaven su capacidad para erigirse en un antecedente jurídico valioso en aras de valores como los de verdad, justicia y reparación para las víctimas.

(English version here)

El profesor Christian Sommer (Universidad de Córdoba, Argentina) nos manda esta nota, que le agradecemos mucho.

Un día después de pasar por comisión, donde obtuvo dictamen, la Cámara Baja del Parlamento argentino aprobó el 13 de abril, por amplia mayoría,  el proyecto sobre desaparición forzada de personas.

El proyecto se convirtió en ley con 157 votos a favor y uno en contra, incorporando al Código Penal el delito de desaparición forzada de personas, y que modifica también para ello el Código Procesal Penal.

La iniciativa ya había sido aprobada por la Cámara alta el año pasado y crea un nuevo tipo penal: la privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

La reforma realizada al Código Penal tipifica el delito de privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, con apoyo o aquiescencia del Estado. Encuadra además ese hecho en la falta de información brindada desde el Estado, o en la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a informar sobre el paradero de esa persona. Para ese delito se imponen penas de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada.

El proyecto dispone también que el juez podrá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la causa si surge la presunción de que podrían estar involucradas en el hecho como autores o partícipes.

En América Latina, la desaparición forzada de personas se extendió durante las décadas de los sesenta, setenta y ochenta, especialmente en países con gobiernos dictatoriales, autoritarios, o que experimentaron conflictos armados internos, aunque con menor cuantía son considerables los casos denunciados actualmente en el continente.

Actualmente se encuentra regulada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 7 amplía el ámbito de protección de las personas al considerar también como agente activo de este delito a organizaciones políticas o no estatales.

La desaparición forzada ataca el denominado «núcleo duro» de los derechos humanos, un conjunto de derechos que en ninguna circunstancia pueden ser restringidos. La vigencia de tales derechos y la prohibición de la desaparición forzada subsisten incluso en situaciones de Estados de Excepción o de conflicto armado interno.

Esta nueva figura de desaparición de personas, permite al incorporarse al código penal el poder brindar una mayor protección a los familiares de las victimas de la desaparición.

Recordemos que los «Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos a interponer recursos y obtener reparaciones», señalan en su punto 8 « […] Se podrá considerar también “víctimas” a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos». Además el punto 9 señala que: «La condición de una persona como “víctima” no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor».

La incorporación del delito de desaparición forzada de personas al  Código Penal, además posibilita el lograr una mayor seguridad jurídica no solo para los demandantes sino también hacia los acusados, procurando garantías judiciales de un proceso justo en base a normas preexistentes a los acontecimientos de los hechos, es decir, garantizar el principio de legalidad frente a los imputados del delito.

Esta es la obligación del Estado en legislar, adecuando su legislación interna a los compromisos internacionales y así cumplir la obligación de adoptar medidas previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre desaparición forzada de personas, entre otros instrumentos sobre la materia.

Esta medida debe representar una oportunidad para tipificar en el Código Penal argentino el delito de Genocidio y de Lesa Humanidad.

«Los próximos 7 y 8 de junio se celebrará en la Universidad Carlos III de Madrid (Salón de Grados del Campus de Getafe) un Seminario sobre «Protección de mujeres migrantes en situación de especial vulnerabilidad». En el mismo se analizarán, desde una perspectiva jurídica, las principales cuestiones que plantea la protección de este colectivo frente a todas las formas de violencia asociada a la condición del mujer migrante. La participación en sus sesiones de representantes de la Academia, la Sociedad Civil y la Administración aportará puntos de vista diferentes y necesariamente complementarios en torno a dichas cuestiones. La conferencia inaugural del Seminario correra a cargo del Prof. Jorge Bustamente, Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes.
Todos/as aquellos/as que estén interesados/as podrán presentar una Comunicación, que deberá centrarse en alguna de las cuestiones objeto de análisis durante el Seminario:

1) LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MIGRANTES.
2) LA PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL PAÍS DE ORIGEN: ASILO POR RAZÓN DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.
3) LA PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL PAÍS DE DESTINO: VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA DE GÉNERO, TRABAJADORAS INMIGRANTES EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR Y MENORES EXTRANJERAS NO ACOMPAÑADAS.
4)LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES INMIGRANTES EN ESPAÑA.

El plazo para presentar Comunicaciones permanecerá abierto hasta el miércoles 1 de junio de 2010. Antes del viernes 3 de junio se comunicará a los autores si las mismas han sido aceptadas. La presentanción de las comunicaciones tendrá lugar el martes, 7 de junio, durante la Sesión de la tarde.

El programa completo del Seminario, así como los detalles relativos a la inscripción están disponibles en esta dirección.

Gracias a la Profesora Carmen Pérez González, por el post y la información.

Ayer, tras casi 12 horas de debate, el Senado uruguayo aprobó el proyecto de ley interpretativa que anula la Ley de Caducidad que rige en Uruguay desde 1986 y ha impedido juzgar los crímenes de la dictatura que tuvo lugar entre los años 1973 y 1985. Este es un caso especial de amnistía, porque la Ley  de  Caducidad ha sido refrendada en dos plebiscitos por los votantes uruguayos. Este apoyo ciudadano a la ley fue objeto de una gran controversia en el Senado y también lo fue la forma en que se produciría la anulación de la ley, mediante un proyecto de «Ley interpretativa» que anula los efectos de los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley de Caducidad. El 4 de mayo se discute en el Congreso de Uruguay.

Al hilo de esta decisión y a la espera de lo que decida el Congreso uruguayo, propongo el siguiente tema de debate: «todas las leyes de amnistía de crímenes de lesa humanidad son contrarias al derecho internacional». ¿A favor, en contra, comentarios?

Nota de actualización: finalmente, el proyecto de anulación de la Ley de Caducidad fracasó en el Congreso uruguayo, por la abstención del diputado Víctor Semproni, en mayo de 2011.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Recientemente han sido publicados los informes sobre la situación de Derechos Humanos en todos los Estados -salvo los Estados Unidos- realizados por el Departamento de Estado de los EEUU. Esta práctica resulta interesante por muchos motivos, pero me detendré en tres que me parecen relevantes:

En primer lugar, esto muestra cómo los Estados pueden tener actividades de promoción de los derechos humanos, que emanen de y fomenten intereses humanitarios dentro de su política (exterior o interior), dinámicas complementarias estudiadas por Harold Koh. Aunque Andrew Clapham ha y Eric Posner han mostrado cómo la hipocresía o la multiplicidad de intereses no humanitarios pueden hacer que estos informes tengan un velo de sospecha, tampoco debe descartarse que pueden constituir elementos en la promoción de los derechos humanos, y esto por el siguiente motivo: las prácticas del «shaming» y de la crítica constructiva con miras a la mejora de la situación de derechos humanos en diversos países, técnicas complementarias pero con una intención sutil diversa, pueden manifestarse a través de estos informes, emitidos motu proprio (aunque con un trasfondo de requerimiento normativo interno en este caso) por diversos Estados, lo cual puede llevar a que los Estados asuman la defensa de intereses globales, en la línea de lo mencionado por Antonio Cassese en un interesante artículo.

En segundo lugar, estos informes hacen que se genere una dinámica de examen mutuo. Al respecto, como se menciona por Peggy McGuinness, China (que no es el ejemplo y ha sido criticada) ha contestado con la emisión de un informe sobre la situación de los derechos políticos en los Estados Unidos, señalando lo que a su juicio son violaciones atribuibles a los EEUU.

En tercer lugar, la práctica estatal ya muestra de manera clara cómo las violaciones de derechos humanos no son cometidas exclusivamente por los Estados. En este sentido, en el informe sobre Colombia se dice que:

«[There are] societal problems and governmental human rights abuses […]

The FARC and ELN committed the following human rights abuses: political killings; killings of members of the public security forces and local officials; widespread use of landmines; kidnappings and forced disappearances; massive forced displacements; subornation and intimidation of judges, prosecutors, and witnesses; infringement on citizens’ privacy rights; restrictions on freedom of movement; widespread recruitment and use of child soldiers; attacks against human rights activists; violence against women, including rape and forced abortions; and harassment, intimidation, and killings of teachers and trade unionists.

New illegal armed groups, which included some former paramilitary members, also committed numerous human rights abuses» (subrayado añadido).

Nótese cómo el mismo rótulo, abusos de derechos humanos, se asigna por igual a violaciones estatales y no estatales, algo que es justo dada la igualdad fáctica de la violación y la necesidad de proteger a las víctimas, que sufren en ambos casos. Este es un tema que trato en mi tesis doctoral, y puede verse en parte en el siguiente texto.

El miércoles 9 de marzo de 2011 tuvimos una sesión del Foro de Arbitraje y Litigación Internacional en FIDE sobre «Arbitraje en el ámbito de los Contratos Bancarios». Es un tema poco común, pero los arbitrajes en este ámbito están en alza. Los ponentes fueron Manuel Conthe, Of Counsel de Bird & Bird y ex Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y Elena Gutiérrez García de Cortázar, Directora de la Corte de Arbitraje de Madrid. Miguel García-Casas, abogado de Herbert-Smith, ha preparado un informe estupendo sobre la sesión, que se puede leer completo aquí.

Registration is now open for the International Law and Feminist Futures workshop to be held at the University of Leicester on Thursday 28th April 2011.

Under the new European Society of International Law (ESIL) Feminism and International Law interest group, the International Law and Feminist Futures workshop will bring together individuals committed to feminist approaches in order to share and develop their research, generate ideas for future events and collaborations and to consider what contribution feminist analysis can make to the future of international law.

The keynote address will be given by Professor Dianne Otto, University of Melbourne, who will speak on ‘The Paradoxes of Feminist Engagement with International Law’.

For more information about the workshop and to register for the event please visit: www.le.ac.uk/law/conference/feminism-international-law/index.html

Event registration closes on the 14th of April.

El Diario UNO de Mendoza, Argentina, publica hoy una nota mía sobre los Dilemas de la responsabilidad internacional de proteger a los civiles en Libia, que ellos han titulado Dilemas para proteger a civiles (con una entradilla que no me pertenece y no entiendo bien). Transcribo el texto de la nota:

Dilemas de la responsabilidad internacional de proteger a los civiles en Libia

Las revueltas que hoy sacuden a los países del Norte de África y Oriente próximo, con sus aspiraciones de justicia y libertad frente a largas, corruptas y cruentas dictaduras, son un poderoso fuego que prendió de una imagen de lucha apasionada por la dignidad, tan apasionada que le costó la vida a su protagonista, Mohamed Bouazizi, un vendedor de frutas que se inmoló en un ciudad desconocida de Túnez llamada Sidi Bouzid. La fuerza que transmitió Bouazizi (apunten ese nombre junto al de sus otros héroes, y tengan héroes, por favor) fue tan brutal como la de un terremoto: hizo caer al dictador tunecino Zine el Abidine Ben Ali y al eterno Mubarak, tambaleó las estructuras de Siria, Bahrein, Yemen, marcando el comienzo de esa revolución que ahora conocemos como “la primavera árabe”. La imagen de la indignación es iluminadora y sus consecuencias prácticas son impredecibles.

No es sorprendente que la Corte Penal Internacional y la responsabilidad de proteger, la institución y la doctrina que alimentan las discusiones sobre la acción en Libia y sus dilemas, también traigan su causa de imágenes de insoportable crueldad desplegadas contra poblaciones civiles en la última década del siglo pasado: las masacres de Ruanda y Bosnia Herzegovina. Fueron esos hechos los que crearon las condiciones para que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidiera el establecimiento de los tribunales penales especiales para la Antigua Yugoslavia en 1993 y para Ruanda en 1994, precedentes cruciales de la actual Corte Penal Internacional, creada en 1998 por el Estatuto de Roma. Esos mismos hechos posibilitaron la incorporación de la doctrina de la responsabilidad de proteger en el documento final de la Cumbre Mundial celebrada en 2005 en las Naciones Unidas, luego refrendada en varias resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El concepto de la responsabilidad de proteger está basado en la idea de que la soberanía no solo implica derechos para los Estados, sino también responsabilidades. En consecuencia, la responsabilidad de proteger adquiere prioridad frente al clásico principio de la no intervención cuando el Estado no quiera o no pueda evitar que su población sufra un genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica o crímenes de lesa humanidad.

En el caso de Libia convergen ambos desarrollos de una manera especial en cada una de las dos resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado sobre la situación en ese país del norte de África. Mediante la primera de estas decisiones, la resolución 1970 (2011), de 26 de febrero, el Consejo de Seguridad refiere a la Corte Penal Internacional el inicio de la investigación sobre la posible comisión de  crímenes contra la humanidad.  Esta remisión a la Corte es esencial, en la medida en que le permite investigar asesinatos, torturas, privaciones de la libertad y otros crímenes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, algo que la Corte no podría haber hecho por decisión propia sin la habilitación del Consejo de Seguridad, porque Libia no es miembro del Estatuto de la Corte. En unas pocas semanas, cuando se conozcan los primeras apreciaciones de la investigación que ya está llevando a cabo el Fiscal de la Corte, el argentino Luis Moreno Ocampo, habrá que volver sobre el análisis de esta decisión; ahora, por su urgencia, conviene centrarse en la segunda decisión, la resolución 1973 (2011), adoptada el 17 de marzo.

Mediante la resolución 1973 (2011) el Consejo de Seguridad autoriza a los Estados miembros de Naciones Unidas a adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la población civil en Libia y establece una zona de prohibición de vuelos con el fin de ayudar a proteger a los civiles. En consecuencia, es claro que la decisión busca la implementación de la responsabilidad de proteger y a la vez brinda un marco legal internacional para que los Estados adopten las medidas necesarias para lograr esa protección, algo que en la jerga diplomática del Consejo de Seguridad significa también la autorización para usar la fuerza armada. A partir de ahí aparecen aspectos muchos menos claros de la decisión y, por tanto, los dilemas que anuncia el título de esta nota, que se traducen en interrogantes sobre la oportunidad, el alcance y los fines de la intervención de los aliados en Libia.

Una primera cuestión que ha sido puesta de manifiesto como una debilidad de la decisión del Consejo de Seguridad es el hecho de que, además de las abstenciones de China y Rusia, no se contase con el apoyo positivo de importantes países aliados, como Alemania, o de potencias emergentes, como Brasil e India, que también se abstuvieron en la votación. Esta sería en todo caso una crítica de la legitimidad, pero no de la legalidad de la decisión, adoptada por diez votos a favor y cinco abstenciones, sin votos en contra. Pero aún en el campo de la legitimidad, a diferencia del problema de justificar por qué sólo se elige a Libia y se deja fuera a otros países, no considero que esas abstenciones comporten una debilidad importante para la decisión. Más aún, con la importante excepción de la indeterminación de las consecuencias de una intervención armada, las demás razones de los Estados abstencionistas me parecen poco plausibles. El lugar de Alemania era estar con las democracias aliadas; claramente se equivocó y, de paso, ha socavado aún más la idea de una política exterior común de la Unión Europea, que se pretendió renovar con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009. China juega al solitario porque se lo puede permitir, pero hay que tener presente que no es una democracia. Dicen que Rusia, que ahora se queja de los modos de la intervención, no votó en contra por razones económicas, porque le favorece debilitar la posición de países como Libia en el mercado de la energía. Brasil e India, como Alemania, alegaron que preferían apoyar medios pacíficos de solución del problema, pero el caso es que a los civiles libios los estaban matando. Este dato constatado de que la población civil estaba siendo atacada inclina el peso de la legitimidad hacia el lado de la acción de la comunidad internacional, que se vio acrecentado de manera determinante por la declaración que hizo la Liga Árabe solicitando la creación de una zona de exclusión aérea en Libia.

Y, sin embargo, los dilemas de la responsabilidad de proteger en este caso son reales y plantean disyuntivas muy difíciles de manejar. El drama del uso de la fuerza armada y la falta de objetivos precisos de la operación son evidentes. En efecto, incluso una idea que podría parecer mínimamente intervencionista, como el establecimiento de una zona de exclusión aérea, supone en la realidad la necesidad de identificar y atacar las bases de defensa aérea de Libia, con la probabilidad de provocar muertes de civiles por ataques de la coalición. Además, no garantiza los cambios en el gobierno, como prueban los largos años de convivencia del régimen de Sadam Hussein con una zona de exclusión aérea en el norte de Iraq. En cuanto a los objetivos, hay quien sostiene que no tener un plan es un buen plan, porque permitiría mantener la coalición unida, pero no estoy convencido de este argumento, no sólo porque una operación militar necesita una estrategia bien delimitada, sino también porque las diferencias de fondo pueden ser muy profundas, por ejemplo, respecto de determinar cuál es la mejor forma de proteger a los civiles, quiénes son los rebeldes, cuáles son los límites de la operación militar, qué hacer si se comprueba la necesidad de desplegar militares en el terreno. Estas diferencias se concretan de manera inconfundible en relación con el destino de Gadafi, que para unos pocos podría ser negociado diplomáticamente y para otros muchos pasa necesariamente por dejar el poder y viajar a La Haya para ser juzgado ante la Corte Penal Internacional.