Como es bien sabido, el pasado 14 de marzo el Trial Chamber I de la Corte Penal Internacional emitió la primera sentencia de ese órgano judicial, que se ocupa del reclutamiento de niños. La existencia de esta corte, con un mandato basado en un tratado que le otorga jurisdicción sobre múltiples casos potenciales y no únicamente competencia relativa a crímenes en determinados conflictos (como sucede con los tribunales ad hoc), que a su vez ofrece una garantía de legalidad más robusta que los tribunales ad hoc (los cuales en todo caso no la violan, dado el carácter algo más laxo del principio nullun crimen, nulla poena sine lege en el derecho internacional), y el combate a la impunidad frente a crímenes como el examinado, deben resaltarse en esta oportunidad. Algunos comentaristas han criticado aspectos formales, como la extensión de la sentencia, comentario al que me sumo. Sin embargo, deseo resaltar algunas cuestiones relativas al análisis sobre grupos no estatales y conflictos armados que se manejan en la sentencia, que se tratan a partir del párrafo 523, y en la opinión separada y disidente de la jueza Odio Benito.

En primer lugar, debe destacarse que la Corte acepta que existe una discusión en la doctrina y la práctica referente a la idoneidad o realidad sobre la separación de las categorías de conflictos armados entre internacionales y no internacionales, en particular dada su “naturaleza cambiante”. La sentencia considera que la Corte no puede ignorar estas categorías, que están presentes de manera expresa en su estatuto y son relevantes a la hora de determinar qué crimen pudo haber sido cometido por un acusado, e igualmente expresa que estos tipos son parte del DIH.

Es interesante, no obstante, que a lo largo del examen del caso la Corte acepte que es posible que en un mismo territorio coexistan conflictos armados de diversa índole, consideración que puede permitir dilucidar en términos jurídicos si el comportamiento de determinado actor respeta o no el derecho internacional cuando múltiples actores, estatales y sin esta condición, se enfrentan en aquellos conflictos. En mi opinión, esta es una afortunada consideración que permite examinar jurídicamente casos en los cuales la confusa realidad y su complejidad desbordan categorías jurídicas, y sin esta opinión los exámenes serían algo arbitrarios e impedirían que el DIH despliegue la protección que debe ofrecer.

Sin embargo, en mi humilde opinión las cosas se vuelven algo confusas cuando la sentencia apoya la teoría del control general y, en virtud de la misma, considera que si un Estado ejerce este control sobre un grupo armado no estatal, que se enfrenta a otros grupos que estén bajo igual control o contra un Estado, el conflicto se habrá internacionalizado, en tanto existirían Estados enfrentados indirectamente. A mi juicio, esto engendra algunos problemas. En este sentido, es innegable que un Estado que ejerce un control general puede ser responsable, pero el hecho de que según el derecho de la responsabilidad internacional los actos de los grupos con los que se relaciona sin ejercer sobre ellos un control específico no le sean atribuibles como actos propios hace que enfatizar en un conflicto indirecto entre Estados pueda hacer que los grupos no estatales intenten eludir sus responsabilidades. Es claro que su responsabilidad puede coexistir con la de los Estados con los que se relacionan, como ha sido manifestado por la CIJ y otros. Por ello, si bien en el plano fáctico es cierto que puede haber un conflicto indirecto entre Estados, no es menos cierto que igualmente los grupos no estatales también participan directamente en estos conflictos, y por lo tanto el empleo de la expresión de que los conflictos se “internacionalizan” en estos casos sea peligroso, pues en los conflictos internacionales son los Estados los portadores de obligaciones en la etapa actual del derecho internacional. Ello no implica que los actores no estatales no tengan deberes cuando exista un conflicto internacional, pues la coexistencia de categorías de conflictos (no necesariamente en términos fácticos sino jurídicos) hace que ellos se vean involucrados en un conflicto no internacional y deban respetar el DIH. Pero el hablar de que el conflicto se “internacionaliza” puede hacer que algunos intenten emplear la treta formalista de decir que el conflicto internacional es exclusivo o subsume al no internacional. Por este motivo, la opinión de la jueza Benito, quien manifiesta que se debió hacer hincapié en el hecho de que la prohibición de reclutamiento de menores es vinculante para los actores no estatales en los conflictos internacionales y en los no internacionales sea tan relevante, pues como ella afirma el objeto y fin del Estatuto de la CPI se vería frustrado si se exime de responsabilidad a estos actores en algunos conflictos, y las víctimas se verían desprotegidas de manera injustificable. La jueza menciona de hecho que esta afirmación era necesaria teniendo en cuenta que la defensa puede manifestar en apelación que el conflicto armado en el cual ocurrieron los hechos examinados por la CPI era internacional.

Si se hubiese seguido la teoría de la coexistencia de conflictos (en términos jurídicos) sin hablar de una conversión del conflicto armado, siguiendo la teoría del control específico (la vigente en el derecho general de la responsabilidad internacional), que no riñe con la responsabilidad de los Estados por su apoyo o relaciones no tan estrechas con actores no estatales, estos problemas no existirían. Hay que tener en cuenta que la teoría del control general se ha empleado en derecho penal para determinar las normas aplicables (según regulen una categoría de conflictos armados u otra), y que si su uso conlleva a la desprotección de víctimas es necesario corregirlo, con tal de cumplir el objeto y fin de sus normas, que como mencionó Lauterpacht pueden proteger derechos humanos.

A pesar de tener fecha del 2 de marzo del año en curso, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos emitió un comunicado la semana pasada anunciando la publicación del informe de la Comisión Internacional de Investigación en Libia, en el cual se afirma que las dos principales partes enfrentadas por el poder en Libia cometieron crímenes de guerra y violaciones de derechos humanos.

La anterior afirmación es relevante por múltiples motivos: en primer lugar, reconoce que existen víctimas de diversas partes, lo cual hace necesario protegerlas a todas. Esto, a su vez, supone un reconocimiento de que la dignidad humana, fundamento del derecho internacional de los derechos humanos y de múltiples normas que regulan los conflictos armados, como se manifestó por la CIDH en el asunto Aisalla, pueden ser afectadas por igual por actores con naturaleza estatal o sin ella, lo cual tiene importantes implicaciones: en primer lugar, pone de relieve cómo todo ser humano debe ser protegido por unos mismos actos que pueden impedir el goce de derechos inherentes, siendo el rótulo del agresor lo menos relevante (puede tener ciertos efectos frente a algunas medidas de protección, pero nunca frente al reconocimiento de las violaciones y a la necesidad de protección jurídica). Por otra parte, las conclusiones del informe y su publicación evidencian la creciente superación en algunos eventos de los motivos que invocan algunas críticas que han tenido algunas etapas de la humanización del derecho internacional, especialmente las relativas a la parcialidad o insuficiencia de ciertos mecanismos sancionatorios de violaciones o protectores del ser humano, como aconteció en los juicios de Nüremberg y Tokio tras la segunda guerra mundial, o como se afirma por algunos sucedió con la falta de investigación de presuntos crímenes cometidos por agentes de la OTAN en la antigua Yugoslavia, por ejemplo. Tampoco deben ser ignoradas las críticas a la inmunidad de los agentes de ciertos Estados u organizaciones internacionales por su actividad en conflictos armados, operaciones de mantenimiento de la paz u otras acciones en la actualidad.

Al respecto, es interesante que el informe considere que si bien en muchas ocasiones los ataques de la OTAN evitaron daños a civiles, se presentaron situaciones en las cuales no existió “utilidad militar” en ciertos ataques, y que las muertes de civiles en estos casos deben ser investigadas, especialmente porque la información suministrada por la OTAN no fue suficiente para permitir concluir sobre la legalidad de esos eventos (como digresión, debo decir que estos argumentos muestran la tristeza del DIH, que si bien intenta proteger a las víctimas de los conflictos armados y proteger la dignidad humana, lo hace de manera insuficiente, dada la importancia que se sigue dando a los fines militares, como se discute en el libro “Constraints on the Waging of War”, escrito por Kalshoven y Zegveld).

La nota de prensa sobre el informe y el vínculo al mismo pueden encontrarse en la siguiente dirección: http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/LibyaReport.aspx

Finalmente, copio algunos apartados del resumen del informe:

“The Commission conducted its investigations applying the international legal regimes dictated by the situation. It concluded that international crimes, specifically crimes against humanity and war crimes, were committed by Qadhafi forces in Libya. Acts of murder, enforced disappearance, and torture were perpetrated within the context of a widespread or systematic attack against a civilian population. The Commission found additional violations including unlawful killing, individual acts of torture and ill-treatment, attacks on civilians, and rape.

The Commission further concluded that the thuwar (anti-Qadhafi forces) committed serious violations, including war crimes and breaches of international human rights law, the latter continuing at the time of the present report. The Commission found these violations to include unlawful killing, arbitrary arrest, torture, enforced disappearance, indiscriminate attacks, and pillage. It found in particular that the thuwar are targeting the Tawergha and other communities.

The Commission concluded that North Atlantic Treaty Organization (NATO) conducted a highly precise campaign with a demonstrable determination to avoid civilian casualties. On limited occasions, the Commission confirmed civilian casualties and found targets that showed no evidence of military utility. The Commission was unable to draw conclusions in such instances on the basis of the information provided by NATO and recommends further investigations.”

La justicia debe ser universal, siendo la dignidad de todos los seres humanos inalienable e incondicional, motivo por el cual todos deben ser protegidos frente a abusos con independencia del rótulo del agresor: Estado o ente no estatal, grupo de derecha o izquierdas. Esto se refleja en la condena de la Corte Interamericana a las amnistías a violaciones graves de derechos humanos, sean autoamnistías o no (cf. el caso Gelman v. Uruguay). Tristemente, como reconoció Human Rights Watch una vez, hay grupos que tratan de manipular el discurso de derechos humanos y el DIH con fines estratégicos, como sucede con las FARC en Colombia.

Teniendo en cuenta este contexto, la siguiente noticia que se ha  anunciado en diversos medios de comunicación esta mañana es relevante y se enmarca  en el proceso de responsabilización que ha tenido lugar en los derecho internacional contemporáneo e internos, el cual refleja de alguna manera la opinión de Kelsen de que la individualización de la responsabilidad supondría una evolución del primer ordenamiento jurídico: las Cámaras especiales en las Cortes de Camboya, apoyadas por las Naciones Unidas, se ha emitido condenado a cadena perpetua a Kaing Guek Eav, conocido como “Duch”, por los crímenes que cometió al servicio del grupo comunista como comandante de la prisión Tuol Sleng, donde fueron torturados y ejecutadas más de 15.000 personas. He ingresado a la página oficial para intentar obtener la sentencia (http://www.eccc.gov.kh/en/case/topic/1), pero aún no ha sido publicada. Espero poder leerla con detenimiento en un futuro.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Corte Internacional de Justicia acaba de emitir su sentencia en el caso de Alemania contra Italia, donde se discutía entre otras cuestiones la oposición entre el derecho imperativo y las normas (a todas luces dispositivas, como se dijo en el caso Al-Adsani por los jueces disidentes) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Este era el punto que esperaba con más ansias, pues esperaba que la Corte se apartase del trato tímido en exceso del derecho imperativo en sus decisiones.
Lamentablemente, la Corte empleó un argumento que ha sido discutido por la doctrina: la supuesta falta de conflicto, en tanto el derecho imperativo sustantivo no podría ser afectado por normas que tienen un componente predominantemente procesal, como las normas sobre inmunidades jurisdiccionales estatales.
Anteriormente, escribí un artículo en la Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid donde me opuse a este argumento, e igualmente los autores Kerstin Bartsch y Björn Elberling manifestaron que las normas imperativas tienen componentes tanto procesales como sustantivos, revelado por la regulación de la responsabilidad internacional frente a violaciones graves del Jus Cogens (cf. las páginas 486-488 del artículo “Jus Cogens vs. State Immunity, Round Two: The Decision of the European Court of Human Rights in the Kalogeropoulou et al. v. Greece and Germany Decision”, German Law Journal, vol. 04, 2003).
Afortunadamente, en su opinión disidente el juez Antonio Augusto Cançado Trindade, cuyas opiniones como juez en la CIJ y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos me parecen de obligada lectura dado su rescate del ser humano, manifestó que un abismo separa a la opinión mayoritaria de la propia, y en los párrafos 296-299 expresa de una manera convincente cómo la Corte, al insistir en una “deconstrucción” del concepto de jus cogens, deja de reconocer el despliegue de sus efectos, lo cual es lamentable dada la necesidad de proteger a los seres humanos frente a violaciones graves y de permitirles acceder a la justicia.
Los avances tecnológicos y la apertura de la CIJ permitieron que viese en vivo la lectura de apartes relevantes de la sentencia, que acaba de ser colgada en la web de la Corte.

El Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset impartirá un Máster online en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales. La información académica y administrativa sobre el programa se encuentra en el siguiente vínculo. Los interesados pueden presentar sus solicitudes hasta el próximo 12 de enero.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha publicado una convocatoria para trabajar como abogado junior en la Corte. Las candidaturas pueden presentarse hasta el 20 de enero de 2012, y las instrucciones para aplicar se encuentran en el siguiente link.

La actividad del análisis jurídico ofrece una tentación no ausente en otras labores, cual es la posibilidad de abstraerse de manera exagerada y olvidar el impacto de las normas y sus violaciones en la vida de seres humanos. Por este motivo, el examen de la nueva violación del derecho internacional por parte del grupo criminal y terrorista denominado FARC no debe hacernos olvidar que existen víctimas (directas e indirectas) que nunca debieron haber sido agredidas, por el sólo hecho de ser humanos, algo que deben recordar quienes simpaticen con cualquier ideología.

Miembros de las FARC, grupo que recluta menores, asesina civiles y comete sinnúmeras violaciones, asesinaron hace pocos días a seres humanos que habían secuestrado, y los detalles de estas violaciones no dejan de ser escalofriantes: en primer lugar, los guerrilleros colombianos habían dicho a sus víctimas que en cuanto escuchasen disparos corriesen hacia ellos, pues los protegerían. Curiosamente, la única persona que ignoró tal “recomendación” y “promesa de protección” fue el único sobreviviente, pues quienes la siguieron fueron asesinados, existiendo evidencias de que “los disparos hechos por sus captores se hicieron a menos de un metro y medio de distancia” y de que “[e]n tres de los cuerpos se encontraron tiros de gracia en la cabeza, hechos desde una menor distancia”. Una guerrillera señaló que existía una orden de las FARC de asesinar a los secuestrados frente a operaciones de rescate, como se señala aquí y en este enlace).

Al conocerse estos sucesos, diversos Estados y voceros de organizaciones internacionales condenaron estas violaciones. En este sentido, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó que “”Estos son crímenes de guerra que podrían constituir crímenes de lesa humanidad”, mientras que el Secretario General de la OEA manifestó que “Este hecho representa una grave violación del Derecho Internacional Humanitario y un crimen de lesa humanidad que merece el rechazo de toda la comunidad nacional e internacional”.

Naturalmente, la conducta descrita viola el derecho internacional humanitario, dada la condición de fuera de combate de los capturados. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra señala que, en los conflictos armados no internacionales:

Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes” (énfasis añadido).

El artículo 4 del Protocolo II estipula las mismas garantías, prohibiendo su violación.

Es necesario señalar que, en términos generales (salvo una excepción que pueden invocar únicamente los Estados, que es compleja y tiene múltiples consecuencias, como se examina por el CICR), los conflictos armados internos no contienen la figura de los prisioneros de guerra, sólo existence en la regulación de los conflictos armados internacionales y nunca aplicable a civiles, existiendo la facultad de los Estados de sancionar conductas armadas que constituyan crímenes según su legislación (ver las páginas 135 y 136 del siguiente libro). En consecuencia, los secuestros constituyen una violación adicional del DIH.

Es necesario añadir que, como manifiesta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aisalla (informe 112/10), “la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad inherente al ser humano”, lo cual implica que las FARC no sólo violaron el DIH, sino también los derechos humanos (contenidos en las normas de DIH que incluyen tales derechos y en el derecho consuetudinario), capacidad negativa de los actores estatales que no es exclusiva de los actores armados ni existe únicamente en contextos de conflicto armado, como sostengo en el siguiente artículo y en mi tesis doctoral.

En 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que: “La CIDH reitera que la toma de rehenes constituye un serio crimen, prohibido por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y exhorta a los grupos armados que aun retienen ilegalmente a numerosos civiles en Colombia a respetar sus vidas, su seguridad y salud, y proceder a su liberación inmediata e incondicional”.
Es necesario hacer hincapié en el hecho de que, debido a la privación de la libertad de los secuestrados, las FARC tienen obligaciones positivas debido a su posición de garante y a los riesgos de violación creados por este grupo, siendo el primer deber al respecto el de liberar y respetar a los secuestrados.

Finalmente, como mencionan los voceros de las organizaciones internacionales mencionadas líneas atrás, es posible mencionar que los asesinatos constituyen adicionalmente crímenes internacionales. En este sentido, el artículo 8.2.c menciona que, en los conflictos armados no internacionales, los atentados contra la vida y la toma de rehenes en perjuicio de “personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa” constituyen crímenes de guerra.

Se está presentando una interesante situación en relación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Colombia, relativa al caso Mapiripán, en el cual este Estado fue condenado a reparar las violaciones de derechos humanos de diversas personas identificadas como víctimas por la Corte. Como se comenta en diversos medios de comunicación colombianos, referidos en la propia página de la Corte, algunas de estas víctimas han manifestado que en realidad no sufrieron violaciones de derechos humanos, mientras que personas que presuntamente habían sido asesinadas han sido encontradas con vida con posterioridad. Lo curioso del asunto es qué debería hacerse en estos eventos. Por una parte, las sentencias de la Corte son inapelables, y un eventual recurso de interpretación del fallo (sobre el alcance del fallo, por ejemplo, aunque sería difícil considerar pendiente de interpretación una identificación expresa de destinatarios de reparación) no puede emplearse en este caso por vencimiento de términos. Al respecto, el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta lo siguiente:

“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.”

Por otra parte, salvo que se demostrase negligencia o un error intencional, no podría argumentarse que la Corte ha incurrido en un hecho ilícito internacional, debido a que ha cumplido sus obligaciones al ejercer sus funciones de conformidad con su mandato. Por ello, eventuales falsedades de personas que alegaron ser víctimas o de sus asesores (en este caso la ONG que las representó manifiesta haber sido víctima de ellas por haber do en su versión, manifestando que deben afrontar las sanciones jurídicas internas pertinentes, aunque alguna de las presuntas víctimas tiene otra versión que no coincide con esta y critica a la ONG) no pueden considerarse automáticamente como atribuibles a una entidad judicial cuya decisión se basa en apreciaciones erróneas. No obstante, el problema persiste, especialmente el de la determinación de una obligación de reparar que no debería haberse impuesto, y si bien en principio no puede hablarse de un incumplimiento de obligaciones y por ende de responsabilidad, debería analizarse si existe o debería regularse de lege ferenda la denominada “liability” (que genera obligaciones de reparar sin presencia de hechos ilícitos) frente a errores judiciales internacionales.

Naturalmente, en este caso falta que se demuestre judicialmente y de manera definitiva la falsedad de las alegaciones (la falsedad sobre la muerte de supuestas víctimas requiere su identificación completa y el envío de las pruebas pertinentes a la Corte), pero tras esta constatación habría un eventual conflicto normativo en términos formales si el Estado no cumple con la sentencia -aparte de eventuales problemas de legitimidad para los órganos internacionales, idea que acaba de ser manifestada por el presidente de Colombia-. Según dicen las noticias, el Estado planea manifestar esta situación ante la Corte, esperando que tome una decisión al respecto (que, como se dice en los medios de comunicación, efectivamente constituiría una primicia jurídica). A mi juicio, sería conveniente que se plantee una opinión consultiva a la Corte Interamericana sobre este tipo de casos, que según el artículo 64 de la Convención puede ser planteada por Estados miembros o por ciertos órganos de la OEA. Por lo pronto, voceros de la Corte ha manifestado que “no han sido informados del caso y que esperarán a tener toda la documentación formal antes de realizar un pronunciamiento sobre Mapiripán“.

No obstante, debe mencionarse que el Tribunal Especial para el Líbano ha manifestado que, aparte de los poderes implícitos, los órganos judiciales internacionales tienen poderes “inherentes” requeridos para cumplir sus funciones y cumplir los objetivos de sus mandatos (ver la página 6 del siguiente documento). La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que como órgano judicial tiene poderes inherentes, como el de examinar su propia competencia (ver el párrafo 32 de la decisión sobre competencia en el caso Ivcher Bronstein, por ejemplo); y en sus primeras opiniones consultivas dio prevalencia a consideraciones sustantivas sobre ciertas formalidades procesales, lo cual podría hacer también frente a situaciones como la comentada -y, por coherencia, debería hacerlo-. Teniendo en cuenta el deber judicial de decidir en derecho de conformidad con los hechos, podría pensarse que la Corte Interamericana tiene la capacidad inherente de “revisar” un fallo basado en supuestos fácticos inexistentes tras una solicitud que invoque un recurso extraordinario similar al señalado en el artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone:

“1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.

3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo” (los plazos del recurso propios del Estatuto de la CIJ no necesariamente se aplican a las funciones de otras entidades judiciales).

Actualización: el periódico colombiano el Tiempo acaba de publicar que: “el secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana, Santiago Cantón, admitió que no hay ningún antecedente similar ni “un sistema preestablecido para evaluar este tipo de situaciones”. Agregó, en todo caso, que “es un tema de interés para el Sistema Interamericano”.

Segunda actualización: esta discusión revela cuán importante es que los jueces internacionales juzguen con base en un riguroso y fidedigno método de recopilación de pruebas, que según ciertos autores debe mejorar. Al respecto, conviene citar la descripción de un libro de Nancy Combs que espero leer, titulado “Fact-Finding Without Facts”:
“Fact-finding Without Facts explores international criminal fact-finding – empirically, conceptually, and normatively. After reviewing thousands of pages of transcripts from various international criminal tribunals, the author reveals that international criminal trials are beset by numerous and severe fact-finding impediments that substantially impair the tribunals’ ability to determine who did what to whom. These fact-finding impediments have heretofore received virtually no publicity, let alone scholarly treatment, and they are deeply troubling not only because they raise grave concerns about the accuracy of the judgments currently being issued but because they can be expected to similarly impair the next generation of international trials that will be held at the International Criminal Court. After setting forth her empirical findings, the author considers their conceptual and normative implications. The author concludes that international criminal tribunals purport a fact-finding competence that they do not possess, and as a consequence, base their judgments on a less precise, more amorphous method of fact-finding than they publicly acknowledge. The book ends with an exploration of various normative questions, including the most foundational: whether the international tribunals’ fact-finding impediments fatally undermine the international criminal justice project.”

Las operaciones de la OTAN en Libia han tenido, a mi juicio, una legalidad que en el mejor de los casos es dudosa. Ciertamente, estas sospechas han influido en la postura de diversos Estados frente a futuras actuaciones del Consejo de Seguridad, como ha acontecido con el rechazo a sanciones contra Siria debido al temor de que puedan ser interpretadas por ciertos Estados como autorizaciones para actuar de manera similar a las actuaciones que han tenido lugar en el conflicto libio, tal como se comentó anteriormente en este blog. Lamentablemente, los posibles desmanes y excesos de la OTAN pueden impedir que se genere una práctica que garantice la implementación de la doctrina de la responsabilidad de proteger con autorización del sistema de seguridad multilateral, como se recomendaba en el informe del Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio.

A mi parecer, las sospechas recaen principalmente en las posibles extralimitación y violación del párrafo 4 de la resolución 1973 (2011), que autorizaba acciones para proteger civiles en Libia de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de la ONU, en tanto considero que en lugar de conformarse con esta protección los Estados participantes optaron, de facto, por apoyar a una de las dos partes enfrentadas en un conflicto que tenía características de un conflicto armado no internacional, que pudo devenir en un conflicto con componentes internacionales debido al control sobre operaciones bélicas de diversos Estados.

De esta manera, aunque se invocó la necesidad de atacar a una facción para proteger civiles, en la práctica se optó por atacar a una parte en un conflicto armado de manera ofensiva, al parecer, con el fin de derrocarlo.

Ahora bien, no niego que en el régimen de Gaddafi se violaron derechos humanos, pero tampoco son muy alentadoras las noticias sobre la forma en la que murió Gaddafi, sobre la cual han circulado cuando menos cinco versiones. De hecho, conviene recordar que ONGs de derechos humanos han advertido cómo los abusos de derechos humanos y presuntas violaciones podrían ser atribuibles tanto a los rebeldes como a las fuerzas leales a Gaddafi.

Al existir sospechas de que Gaddafi pudo haber sido ejecutado extrajudicialmente y de que no se realizó una autopsia de su cadaver, es curioso leer la opinión de quienes dicen que si bien esto constituiría una violación de los derechos humanos, no se puede esperar mucho de un pueblo sometido a abusos por varios años, siendo relevante pensar en fortalecer sus instituciones y pensar en el futuro en lugar de obsesionarse por estas cuestiones.

No puedo compartir esta opinión porque, en primer lugar, justifica tácitamente los desmanes de quienes son sometidos a abusos, quienes convirtiéndose en victimizadores podrían según estos argumentos convertirse en el objetivo de los afectados por sus acciones, generándose una espiral de violencia sin fin que determina cuán proféticas son las palabras del Mahatma Gandhi, quien dijo que el ojo por ojo dejará ciego a todo el mundo. Curiosamente, los detractores de Gandhi afirman que fue un idealista cuya muerte reveló lo ilusorio de sus ideas… a mi juicio, por el contrario, la manera en la que Gandhi afrontó su muerte confirmó la solidez de sus ideas y su grandeza como persona, y ciertamente las ideas “realistas” que circulan en relación con la muerte de Gaddafi son, inconscientemente, formulaciones teóricas que son asumidas y creídas por personas que obran de conformidad con estos criterios que se concentran en intereses “prácticos” y egoístas (como suelen ser los intereses nacionales) en lugar de postulados axiológicos y de respeto a la legalidad. De esta manera, se convierten en “self-fulfilled prophesies” o profecías que generan su propia confirmación, al igual que se ha criticado el materialismo dialéctico diciendo que fueron las posiciones ideológicas del marxismo las que fomentaron y generaron determinadas acciones que no iban a ser automáticamente generadas por condiciones materiales.

De esta manera, es imprescindible atender a los llamados de Human Rights Watch o las Naciones Unidas a que se investigue cómo murió Gaddafi y se sancione a los responsables de violaciones de derechos humanos en este u otros casos (como presuntas ejecuciones masivas), con el fin de enviar un mensaje simbólico que robustezca la legalidad. Al respecto, debe destacarse que se ha considerado que el derecho tiene una función expresiva-educativa, y que la impunidad alienta futuras violaciones -naturalmente, una crítica de lege ferenda a normas consideradas injustas o incorrectas puede contrarrestar aquella función-.

Analizando cuáles podrían ser las violaciones del derecho internacional en este caso, es posible considerar que de confirmarse que Gaddafi fue asesinado por sus captores habría una violación del derecho internacional humanitario, debido a que sus normas prohíben atacar a las personas hors de combat o fuera de combate. Al respecto, citando el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y normas que regulan los conflictos armados internacionales, la regla 47 sobre normas consuetudinarias de DIH dispone lo siguiente:

“Rule 47. Attacking persons who are recognized as hors de combat is prohibited. A person hors de combatis:
(a) anyone who is in the power of an adverse party;
(b) anyone who is defenceless because of unconsciousness, shipwreck, wounds or sickness; or
(c) anyone who clearly expresses an intention to surrender;
provided he or she abstains from any hostile act and does not attempt to escape.”

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó en el caso Aisalla contra Colombia que el DIH contiene normas sobre derechos humanos y de protección de la dignidad humana, y la jurisprudencia internacional ha confirmado que existe un nexo entre estas dos ramas del derecho. Ciertamente, una ejecución de Gaddafi en estas circunstancias haría que su derecho a la vida haya sido violado.

Más aún: según se revela en los videos, parece que Gaddafi fue golpeado y sometido a vejaciones por sus captores antes de morir, considerando algunos que incluso pudo haber sido violado, y estos tratos ciertamente están prohibidos por la norma de derecho imperativo que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Es estremecedor observar estos videos , y realmente el verlos me generó dolor y confirma cómo toda persona debe ser protegida y respetada en sus derechos esenciales y no condicionales, fundados sobre su dignidad, los cuales tienen incluso los responsables de crímenes y violaciones de derechos humanos, como se manifiesta en el caso Castillo Petruzzi resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o en los informes sobre terrorismo. Exhibir un cadaver como trofeo de guerra o no esclarecer las circunstancias de una muerte sospechosa deben ser acciones condenadas por la comunidad internacional con base en sus bienes jurídicos comunes, y ha de asegurarse que la dignidad humana sea respetada por todos, antiguas víctimas incluidas.

Finalmente, debe señalarse que en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias se menciona que:

No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública [...] Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias [...] Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas [...] Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción” (subrayado añadido).


Seguir los pronunciamientos de las partes enfrentadas y los “mediadores” en el conflicto palestino-israelita supone de manera inevitable enfrentarse con eufemismos, manipulaciones, ofensas y distorsiones, que desafortunadamente son creídas de manera acrítica por muchos. El último episodio de esta triste confrontación puede ser seguido por internet, donde es posible observar los discursos ante la asamblea general y seguir noticias sobre estrategias y discursos.

Una de las ideas más repetidas en relación con este episodio, promovida por Estados Unidos e Israel, es aquella de que acudir a Naciones Unidas supone un movimiento “unilateral” palestino que atenta contra las negociaciones que debería haber entre las partes. Al respecto, Obama manifestó en su discurso que la solución al conflicto no sería proporcionada por “resoluciones” sino por la negociación

Afortunadamente, hay personas sensatas, que recuerdan la historia y tienen estima por sus congéneres. En este sentido, conviene mencionar cómo en el diario israelita Haaretz se afirma que, en cierta ocasión, hubo una votación en la Asamblea General directamente relacionada con la emergencia del Estado de Israel que puede asemejarse en ciertos puntos al debate actual. O bien dicha medida fue “unilateral”, o la doble moral acaba de encontrar una nueva manifestación concreta. De hecho, la página del parlamento israelita, Knesset, contiene dicha resolución, 181 del 29 de noviembre de 1949. En todo caso, es necesario aclarar que la mencionada resolución no es considerada determinante de la emergencia del Estado de Israel, sino como uno de sus antecedentes (lo cual podría igualmente ocurrir frente a una resolución relativa a Palestina), tal como se discute en el blog EJIL: Talk!

Por otra parte, es inevitable analizar cómo países como Estados Unidos, que han tomado partido recientemente en conflictos internos, apoyando rebeldes (en operaciones sobre cuya legalidad tengo mis dudas) y criticando abusos gubernamentales, exhortando a quienes perciben como violadores de la juridicidad a modificar su postura, asumen la posición opuesta en relación con el conflicto palestino-israelita y consideran que una misma exhortación sería parte de medidas “unilaterales”. Curioso.

Otro punto que merece ser analizado es el aplaudido discurso de Abbas, criticando los asentamientos de colonos israelitas en los territorios ocupados, medida a todas luces unilateral, mencionando cómo la falta de esperanza atenta gravemente contra la paz, llamando a la resistencia pacífica mientras otros Estados llaman a la resistencia armada en otros conflictos, y señalando que Israel no puede estar por encima de la ley: ciertamente llama la atención que una propuesta de Estados Europeos consiste en buscar que alegaciones de violaciones del derecho penal internacional atribuidas a israelitas no puedan ser examinadas por la Corte Penal Internacional. O bien esto supone una admisión tácita de la plausibilidad de la comisión de tales violaciones, lo cual exigiría precisamente asegurar que la CPI tenga jurisdicción sobre ellas para combatir la impunidad, supuesta meta del Estatuto de Roma mencionada en su Preámbulo, o bien constituye una manifestación del temor de que se envíen denuncias infundadas. En este caso, los procedimientos judiciales de resolución de conflictos precisamente persiguen (claro, no siempre garantizan) que un tercero imparcial examine el asunto, por lo cual también me resulta desagradable la propuesta de exclusión de investigación de crímenes cometidos contra palestinos.

Ya que se menciona la resolución pacífica de controversias, debe decirse que si la ONU es una organización internacional multilateral, es cuando menos chocante decir que el examen de la solicitud del reconocimiento de Palestina por dicha entidad adolezca precisamente de unilateralidad. Si esto es cierto, el origen de Israel también habría sido unilateral en un comienzo… Unilateral sería anexar por decreto interno territorios ocupados… idea que algún parlamentario ha tenido, por cierto, quizás en broma

Como muchos analistas han mencionado estos días, una de las ventajas de esta dinámica reciente es que desenmascara por completo a los actores y revela cuán absurda e insostenible es la posición estadounidense como el “mediador” preponderante. Al respecto, se ha revelado cómo el lobby judío ha financiado a parlamentarios estadounidenses que han enviado una misiva a diversos Estados para que voten en contra del reconocimiento de palestina, y el periódico the New York Times indaga si este lobby ha podido influir en la posición expresada por Obama. Una estrategia que se aleje de la unilateralidad tiene que ser efectiva y no meramente nominal, y por ende un Estado que se ha caracterizado por su escasa imparcialidad en este conflicto no puede tener una posición preponderante en las negociaciones. De hecho, Turquía ha sugerido que podría contribuir con fondos en caso de que Estados Unidos retire su ayuda financiera a Palestina como consecuencia de su “osada” iniciativa, y Francia ha formulado una propuesta algo más concreta que la estadounidense y ha demostrado ser más imparcial (Turquía tampoco es un paladín del derecho internacional, en todo caso, y puede que diversos intereses hayan hecho que su postura coincida con el apoyo de una víctima de violaciones del derecho internacional, o quizás ella obedezca a una sincera convicción, posibilidades discutidas por Koh en términos abstractos).

Sólo espero que Israel, cuyos ciudadanos justamente ha condenado los ataques a su embajada en el Cairo como una afronta al derecho internacional se den cuenta de que ellos también deben respetarlo y, como dijo Abbas, no están sobre la ley. La coherencia es muy preciada. Afortunadamente, muchos ciudadanos israelitas y varios judíos han reclamado el reconocimiento de Palestina y el respeto de los derechos de sus habitantes.

Para culminar, deseo recalcar cómo Abbas insistió en su discurso en el reconocimiento de Israel y en el deseo de la coexistencia pacífica e incluso cooperación con dicho Estado. Y por último, hemos de recordar que el avergonzamiento o “shaming” es una técnica utilizada por Estados y entidades como ONGs con el fin de que los sujetos del derecho internacional cumplan con sus obligaciones… creo que en este conflicto hay una clara falta de “shaming” que podría generar presión para que se deje de destruir casas, ocupar territorios, o tolerar agresiones de particulares contra otros individuos, como se observa en este video de la ONG B’Tselem en la que se narran agresiones de colonos (lo cual viola el derecho internacional de los derechos humanos, según palabras del Comité de Derechos Humanos, teniendo Israel la obligación de proteger los derechos humanos en Palestina, como mencionó la Corte Internacional de Justicia), entre otras cuestiones…

Honestamente, tengo miedo de que la insistencia en las negociaciones con unos mediadores en los que no confío en demasía y en un foro reducido conduzca a la suspensión de un examen serio del conflicto y a la perpetuación de la situación existente que ha perdurado a pesar de diversos intentos… pero espero equivocarme, y de hecho puede que el ímpetu actual conduzca a negociaciones serias entre las dos partes enfrentadas y mediadores serios. Tampoco puede negarse que Israel enfrenta una compleja situación, y la seguridad de sus ciudadanos debe garantizarse (con arreglo a la legalidad y el respeto de los derechos humanos).

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