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Por Rosa M. Fernández Egea

Code Red”, “Code Red”. Aún después de casi dos semanas, todavía resuenan en la cabeza las palabras de Mía Amor Mottley, Primera Ministra de Barbados, dirigidas a los países del G-7 y G-20 en la sesión de inauguración de la vigésimo sexta Conferencia de las Partes (COP26) de la Convención de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC). Un potente y desgarrador discurso, entre tanto “bla,bla,bla”, que puede visualizarse aquí. Sin embargo, el resultado de la COP26, para muchos, no ha recogido esta idea de emergencia climática en un paquete de medidas que va a marcar las negociaciones climáticas en esta nueva década.

La COP 26 ha tenido lugar en Glasgow (Escocia) durante las dos primeras semanas del mes de noviembre de 2021, con la presidencia de Reino Unido en colaboración de Italia, bajo el lema “Uniendo al mundo para hacer frente al cambio climático”. Una cumbre climática que estaba prevista para el año 2020, el año en el que irrumpió la pandemia del coronavirus que paralizó el mundo, y que conllevó la cancelación de miles de encuentros internacionales, como sucedió con la COP.

A pesar de que el covid sigue entre nosotros, este año sí se ha podido celebrar, aún con un fuerte componente de participación online, y con controles sanitarios diarios para acceder a las zonas de negociaciones (blue zone), lo que ocasionó algún caos y largas colas en los primeros días. La crisis sanitaria también ha imposibilitado la presencia de observadores y representantes de la sociedad civil en muchas de las reuniones plenarias. Sin embargo, se ha facilitado un seguimiento diario de los avances y actuaciones desarrolladas, así como de los múltiples eventos paralelos (side events) desarrollados a lo largo de estos días, que han tratado de dar voz y cabida a todas las inquietudes y que han podido seguirse en línea con una repercusión mundial.

Durante estas dos semanas los ojos estaban puestos en Glasgow. No era para menos pues constituía la primera COP desde el inicio de la aplicación del Acuerdo de París. Si bien este acuerdo entró en vigor en 2016, no fue hasta el año 2020 cuando comenzó a aplicarse. Una prueba de fuego. La principal obligación de las partes en este punto era presentar y remitir a la Secretaría de la CMNUCC sus Contribuciones determinadas a nivel nacional, lo que se conoce como NDC por sus siglas en inglés (Nationally Determinated Contributions).

Es en las NDC donde cada país establece qué actuaciones se compromete a llevar a cabo para mitigar o reducir sus emisiones de gases invernadero (GEI), que son las principales causantes del cambio climático. Pero también deben contener compromisos respecto de los otros dos pilares de acción sobre los que descansa el Acuerdo de París, la adaptación (art. 7) y las pérdidas y daños (art. 8), así como las medidas de facilitación de tales compromisos: apoyo financiero, transferencia de tecnología y capacitación (arts. 9 a 11) para los países más pobres.

Todos los países han remitidos sus primeras NDC (algunos apenas días antes de que comenzara la COP), que son registradas y de libre acceso en el registro online de la Convención, en aplicación del artículo 4.12 del Acuerdo de París. Sólo algo más de una decena han remitido las segundas NDC, aumentando la ambición en sus políticas, en cumplimiento de los párrafos 3 y 9 del artículo 4. Esta idea del “trinquete”, es decir que no se puede retroceder, pero tampoco mantenerse en el status quo, sino que ha de avanzar siempre en ambición, se ha dejado clara en la Decisión final de las partes en el Acuerdo de París alcanzada en esta cumbre, recordando que nuevas y más ambiciosas NDC se esperan para 2022.

No obstante, si tenemos en cuenta todos los compromisos de reducción anunciados por los Estados para 2030 (y eso si los damos por válidos los datos reportados, lo que no está claro tras la publicación por el Washington Post de un reportaje que revela el escandaloso falseamiento de datos por algunos países con emisiones más altas de las reportadas), y de cumplirse éstas, el aumento de temperatura que experimentaremos en 2100 será de 2,4 grados según las predicciones realizadas por Climate Action Tracker. Si no hacemos nada, el aumento de temperatura será de 2.7 grados. A día de hoy ya hemos superado 1,1 grados respecto de los niveles pre-industriales.

Pudiera parecer que un par de décimas no son tan relevantes, pero la ciencia nos dice que esa pequeña diferencia en temperatura puede tener efectos devastadores para nuestro planeta. De hecho, ya superar los 2 grados centígrados, que es el objetivo marcado por el Acuerdo de París en su artículo 2, supone un riesgo serio para todos los seres vivos del planeta (así lo establece claramente el último informe del IPCC, de 6 de agosto de 2021), y es por ello que esto mismo precepto establece que han de realizarse los esfuerzos necesarios para no superar el aumento en 1,5 grados. De hecho, el mantra que se ha escuchado durante todos estos días en la COP26 era “mantener vivo el objetivo de temperatura de 1,5 grados” y “asegurar que el 1,5 grados pueda alcanzarse” (“Keep 1.5 alive”, “Secure 1,5 within reach”). Se puede afirmar que uno de los mayores logros de esta COP es haber afianzado el objetivo de temperatura en +1,5 frente al de +2 grados, como algo que es necesario asegurar para evitar daños catastróficos.

Pero, ¿cómo asegurarnos de no superar un aumento de 1,5 grados? De nuevo, la ciencia tiene la respuesta: según el Informe especial del IPCC sobre el Calentamiento global de 1,5 grados de 2018, es necesario reducir un 45% las emisiones para el 2030. Y así ha sido recogido en la Decisión final de las partes en el Acuerdo de París. Sin embargo, estamos muy lejos aún de conseguirlo, para lo que sería necesario que los Estados hagan mayores esfuerzos de reducción. Dado que el Acuerdo de París no establece cuánto ha de reducir cada Estado, sino que corresponde a cada uno determinarlo, la COP sirve de catalizador de una mayor ambición.

En este sentido, durante la COP26 se han anunciado diversas iniciativas y compromisos de Estados y grupos de Estados, encaminados a este objetivo, entre las que cabe destacar los siguientes:

  • El Pacto global para reducir el metano, liderado por Estados Unidos y la UE y firmado por más de 100 países, que se comprometen a reducir al menos un 30% los niveles de metano de 2020 para el 2030, lo que supondría una reducción de 0,2 grados para 2050. Es preocupante, no obstante, las ausencias de China, Rusia, India o Australia, que son los principales emisores de metano, conocido como el gas con mayor potencial de calentamiento entre los GEI.
  • El acuerdo para la transición hacia una energía limpia, firmado por 39 países (entre ellos, España) y que también prevé acabar con las nuevas financiaciones al sector de las energías “sucias” para 2022. Son buenas noticias teniendo en cuenta que el 80% de las emisiones provienen del sector de la energía.
  • La Alianza BOGA (Beyond Oil and Gas Alliance), primera iniciativa diplomática del mundo, encabezada por Dinamarca y Costa Rica, centrada en mantener los combustibles fósiles bajo tierra.
  • El Acuerdo chino-americano,  anunciado por sorpresa durante la COP26 por los dos mayores emisores de CO2 del mundo, por el que se comprometen a incrementar la ambición que posibilite el objetivo de 1,5.

Aun siendo buenas noticias, son todavía muy insuficientes, pues tal y como ha demostrado los analistas del Climate Action Tracker, las reducciones comunicadas por los países constituyen tan solo el 17% de las reducciones necesarias. Incluso teniendo en cuenta los nuevos compromisos y alianzas anunciados durante la COP 26, aún queda mucho por hacer para reducir la brecha (gap) entre los compromisos y los objetivos:

La desaparición en el último momento de la previsión de acabar (“phase out”) con el carbón como fuente de energía, que aparecía en la decisión final de la cumbre para sustituirla por otra que simplemente prevé su reducción (“phase down”), creó más que malestar entre muchos Estados, entre ellos, los insulares más vulnerables (Grupo OASIS). En un ejercicio de responsabilidad no bloquearon la adopción de las decisiones, que han de ser adoptadas por consenso (y de ahí la extrema dificultad de estas negociaciones), pero no dudaron en expresar su sorpresa y su profundo malestar, denunciando falta de transparencia y de inclusión en el procedimiento, dado que este cambio de última hora, propuesto por India y apoyado por China, no había sido ni comunicado ni debatido por las partes. Duras declaraciones, que motivaron que el Presidente de la COP, Alok Sharma, atrapado por la regla del consenso, pidiera perdón y agradeciera el apoyo para salvar el Pacto Climático de Glasgow, no sin derramar alguna lágrima.

Si nos quedamos con lo bueno, es la primera vez en 30 años que se hace referencia a un combustible fósil, el carbón (nótese que no se menciona el petróleo ni el gas) en los resultados de las cumbres climáticas, y que se incluye una previsión para acabar con las ayudas públicas a los combustibles fósiles ineficientes (¿es que alguno lo es?), y ello, de manera justa.

Es cierto que el Paquete climático de Glasgow (Glasgow Climate Package) ha supuesto avances en algunos puntos vitales que quedaban pendientes de anteriores cumbres. Uno de ellos era concluir las negociaciones de lo que se ha denominado como el Libro de reglas de Paris (Paris Rulebook), que permitirá hacer completamente operativo el Acuerdo de París. Tras seis años de negociaciones, finalmente se ha llegado a un acuerdo sobre algunos flecos pendientes en materia de transparencia y plazos, pero, sobre todo, lo que había sido uno de los huesos duros en las últimas negociaciones climáticas y quedó pendiente en la última COP25, celebrada en Madrid: el desarrollo del artículo 6.

El artículo 6 del Acuerdo de París prevé la posibilidad de cooperación voluntaria entre las Partes para permitir una mayor ambición en la mitigación del cambio climático, a través de un mercado de carbono a nivel mundial (apartado 2), un mecanismo de crédito centralizado (apartado 4) y mediante de otros enfoques no de mercado (apartado 8). Han sido los dos primeros instrumentos, los mecanismos de mercado, los que habían despertado serias reticencias para muchas delegaciones ya que permiten compensar créditos de emisión obtenidos a través de estos mecanismos. Se ha denunciado que constituyen una forma de sortear la verdadera obligación de reducir las emisiones. A pesar de que este artículo incluye los principios de integridad ambiental, transparencia y contabilidad sólida, tenemos como precedente la experiencia de los denostados mecanismos flexibles previstos en el Protocolo de Kioto, criticados por buena parte de la sociedad civil y la doctrina (entre otros, yo misma). Habrá que estar pendiente para que esta forma de compensación, además de la de los sumideros (art. 5), no suponga un “coladero” de emisiones que alejen aún más el objetivo de temperatura de +1,5 grados. 

Junto a las obligaciones de mitigación que permitan alcanzar el objetivo de temperatura global, también se habían planteado otros objetivos en esta cumbre climática: el de la financiación y el de la gobernanza climática. En estos ámbitos los resultados no han sido todo lo buenos que se hubieran esperado.

Respecto de la financiación, con la firma del Acuerdo de París los países industrializados se comprometían a contribuir a la creación de un paquete financiero que asista a los países menos desarrollados y pequeños estados insulares con la implementación del Acuerdo sobre la base del objetivo de movilización de 100 mil millones de dólares anuales, a partir de 2020. Sin embargo, en esta cumbre se ha puesto de manifiesto el fragrante incumplimiento de este compromiso, llegando tan solo a 75 en 2020. Se preveía que este objetivo se revisaría al alza antes de 2025. En la Decisión final de las partes en el Acuerdo de París aparece un refuerzo de la obligación de llegar a esos 100 mil millones de dólares y una llamada a hacer lo posible por aumentarlos en los próximos años. En este sentido, muchas delegaciones habían advertido que sería necesario incrementarlo en una horquilla de 200 a 500 mil millones para los años 2021 a 2025, y que la mitad de estos fondos debían destinarse a financiar la adaptación, que es, junto con la mitigación, uno de los principales ámbitos de acción climática previstos en el Acuerdo de París.

Efectivamente, además de reducir las emisiones (mitigación), también es necesario fortalecer la adaptación al cambio climático, es decir, la habilidad de los países para hacer frente a los impactos climáticos. Con ello se pretende estar preparado para sobrellevar los efectos adversos, que son una realidad ya en muchas zonas del planeta, lo mejor posible y aumentar la resiliencia. Otro de los avances obtenidos en esta COP26 ha sido la decisión de poner en funcionamiento el Programa de trabajo Glasgow–Sharm el-Sheikh para reforzar el objetivo de adaptación.

Por lo que respecta al ámbito de pérdidas y daños (Loss and Damage), como ha sido habitual en todas las COP acaecidas hasta la fecha, es donde menos se ha avanzado. La movilización de fondos para hacer frente los daños producidos por el cambio climático ha sido una reivindicación tradicional de los Estados en vías de desarrollo más vulnerables a los efectos del cambio climático, en particular los Estados insulares, abocados a desaparecer con la elevación del nivel del mar debido al calentamiento de los polos. De hecho, las pérdidas y daños es la parte menos reforzada en el Acuerdo de París, sin compromisos claros, ni siquiera procedimentales, como sí ocurre con la mitigación y la adaptación. La propuesta de los países emergentes y en vías de desarrollo (G77+China) de crear un Fondo específico para pérdidas y daños (Glasgow Loss and Damage Finance Facility), que estuvo sobre la mesa y llegó a incluirse en algún borrador, finalmente se eliminó por las presiones de EE.UU, Reino Unido y la UE, y se hace referencia a que se iniciará un “diálogo” al respecto (se ha estado “dialogando” sobre esta cuestión desde hace 30 años…). Ha sido una gran decepción pues una vez más se demuestra la poca consideración que se tiene hacia las víctimas del cambio climático.

Por último, en relación con la gobernanza climática, cabe destacar que se ha decidido establecer una reunión pre-COP al más alto nivel, para dar un impulso a los compromisos climáticos y aumentar la ambición antes de entrar en las semanas de negociación de cada COP. La primera reunión se celebrará antes de la siguiente COP27, que tendrá lugar en Sharm el-Sheikh (Egipto).

Los resultados de la COP26 han sido considerados como un éxito por algunos. Evidentemente son un paso hacia adelante y se han conseguido progresos. Sin embargo, dejan un “mal sabor de boca” teniendo en cuenta que es mucho más lo que necesitamos para luchar contra esta gran amenaza que se cierne sobre nosotros y, además, hacerlo de forma justa sin dejar a nadie atrás.

¿Cuál hubiera sido una “buena” decisión de esta cumbre climática? Si me preguntan a mí, creo que habría sido…

  • una que reflejara un compromiso claro de reducir emisiones de GEI que garanticen no superar un aumento de temperatura de 1,5 grados;
  • una que abogara por una transición rápida a una economía basada en energías renovables y un abandono definitivo de los carburantes fósiles;
  • una que hubiera conseguido movilizar unos fondos muy superiores a los previstos y no sólo para mitigación, sino también para adaptación y pérdidas y daños;
  • una que acentuara que todas estas actuaciones tienen que asumirse principalmente y de forma urgente por los países desarrollados, que son los que, atendiendo al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas han de liderar el proceso;
  • y todo ello teniendo en cuenta la protección de los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, con sensibilidad de género y asegurando la equidad intergeneracional, en definitiva, garantizando una justicia climática.

Así pues, los objetivos están claros, también lo que hay que hacer, quiénes lo tienen que hacer y en cuánto tiempo. No cabe establecer prioridades, y en este sentido, hago mías las palabras de la Dra. Rojas Corradi, miembro del IPCC (podcast “hablemos de DI”), estamos en un punto en el que “hay que hacer de todo, al mismo tiempo y rápidamente”. ¿Lo conseguiremos?

Por Rosa M. Fernández Egea

Hace ya algunos años que se está produciendo un incesante incremento de casos de litigación climática en todo el mundo, tanto ante tribunales nacionales como internacionales. En este blog ya comenté alguno de estos casos, como el caso Urgenda c. Holanda o el caso Ferrao Carvahlo c. el Parlamento Europeo y el Consejo. En España, las ONG Ecologistas en acción, Greenpeace y Intermon Oxfarm han interpuesto un recurso contra el Gobierno por inacción climática, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo español hace unas semanas. El caso que se comenta ahora es uno interpuesto ante un tribunal internacional, nada menos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que ya ha suscitado comentarios de expertos juristas sobre su posible éxito (algunos más optimistas que otros).

El 3 de septiembre de 2020, seis niños y jóvenes portugueses (de 8 a 21 años) presentaron una demanda ante el TEDH contra 33 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados miembros de la UE 27, más el Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia, Turquía y Ucrania), por considerar que son víctimas directas de los preocupantes impactos que el cambio climático está teniendo sobre sus vidas y tendrá en un futuro si no se hace nada para remediarlo. La demanda, que ha sido interpuesta con el asesoramiento de la Global Legal Action Network puede accederse aquí.

La demanda se basa en la constatación, sostenida por suficientes evidencias fácticas, de que las consecuencias del calentamiento global afectan directamente al disfrute de derechos de los demandantes contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH); derechos tan importantes como a la vida y a la vida privada y familiar, salvaguardados por los artículos 2 y 8 CEDH, respectivamente. Las dos disposiciones imponen obligaciones positivas a los Estados parte en el Convenio en el sentido de regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable. Por otra parte, recuerdan que existe ya una jurisprudencia consolidada del TEDH en la que se ha afirmado que cuando los daños sobre el medio ambiente son de una magnitud tal, éstos pueden impedir el disfrute de estos derechos, afirmándose la vulneración de la Convención (respecto del artículo 8 CEDH, pueden citarse, entre otros, los asuntos Tâtar c. Rumanía de 27.02.2009 o Dubetska c. Ucrania  de 10.02.2011, respecto del artículo 2 CEDH, véase el asunto Budayeva y otros c. Rusia de 20.03 de 2008).

Entre sus argumentaciones sostienen que ha de realizarse una interpretación de los artículos 2 y 8 CEDH en el contexto internacional, es decir, teniendo en cuenta otros instrumentos de Derecho internacional, como son el Acuerdo de París para la mitigación del cambio climático –en particular el artículo 2, en el que se establece el objetivo de no superar el un aumento de temperatura de 1.5 grados centígrados para evitar riesgos muy significantes-, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de los niños –en particular, el artículo  3.1, que recoge el interés superior del niño-, así como a la luz de los principios de justicia intergeneracional y de precaución.

Adicionalmente, también alegan que, dado que sufrirán los crecientes perjuicios a lo largo de su vida, también se produce una discriminación por razón de la edad y, por lo tanto, una vulneración del artículo 14 CEDH. Este artículo prohíbe ser discriminado en el disfrute del resto de derecho de la Convención, en este caso, los previstos en los artículos 2 y 8 CEDH, antes citados. Efectivamente, la imposibilidad de disfrutar de dichos derechos se agrava en particular para las generaciones de jóvenes, a la vista de que vivirán más tiempo confrontados con los perjuicios ambientales ocasionados por el cambio climático, a la vez que la magnitud y gravedad de tales perjuicios será también mayor conforme pase el tiempo. Los demandantes consideran que no hay ninguna razón objetiva y razonable para trasladar la carga de mitigar el cambio climático a las generaciones más jóvenes.

Los demandantes sostiene específicamente que los Estados demandados no están reduciendo suficientemente sus emisiones nacionales y también son responsables de las emisiones “extranjeras” por cuanto:  (i) exportan combustibles fósiles, (ii) importan mercancías para cuya producción y transporte se han utilizado combustibles fósiles; y (iii) contribuyen realizadas en el extranjero por entidades y empresas bajo su jurisdicción (por ejemplo, mediante la extracción de combustibles fósiles en otro lugar o por la financiación de esta actividad).

Evidentemente no se trata de un caso fácil pues hay algunos escollos que tendrán que solventarse para obtener un pronunciamiento a favor de los demandantes.

El primero es de carácter procesal y es que el artículo 35.1 CEDH exige que se hayan agotado los recursos internos antes de acudir al TEDH. En este sentido, los demandantes solicitan al Tribunal que les exima de tal requisito pues, al haberse interpuesto frente a 33 Estados parte, esto haría virtualmente imposible litigar en paralelo en todos y cada uno de los sistemas judiciales de dichos Estados. Tampoco serviría de mucho hacerlo sólo respecto de un Estado pues el cambio climático requiere una actuación conjunta de todos los países. Por otra parte, también está el factor tiempo, y es que tal exigencia supondría dilatar demasiado una actuación estatal que ya de por sí está llegando tarde.

De entrar en el fondo, también hay otras cuestiones interesantes sobre las que deberá pronunciarse el TEDH. Una de ellas es la determinación del margen de discrecionalidad que tienen los Estados en la adopción de medidas para mitigar el cambio climático, que a la vista del ambicioso requisito de no superar 1.5 grados marcado por el Acuerdo de París para evitar perjuicios graves irreparables, no debiera ser muy amplio.

Pero también el TEDH tendrá que considerar si es posible cuantificar las responsabilidades de cada Estado a un problema ambiental de naturaleza difusa en su creación y efectos, y si es necesario exigir este vínculo de causación o no. Y, por otro lado, plantea la responsabilidad de los Estados por emisiones realizadas fuera de sus territorios, pero de alguna forma bajo su “control” (bien porque exportan de recursos fósiles o por su vínculo con determinadas empresas que producen emisiones fuera de su territorio), lo que conlleva el problema de la aplicación extraterritorial del Convenio.

A la espera de la decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la demanda, es una buena noticia que finalmente se haya producido un caso de este tipo, dado que cada vez es más evidente la interconexión entre el cambio climático y los derechos humanos. ¿Dará el paso el TEDH, como ha hecho su homóloga la Corte interamericana de Derechos Humanos (recientemente aquí y aquí) en reconocer que los derechos humanos no pueden garantizarse sin proteger el planeta y a todos los seres vivos que vivimos en él? Veremos

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Los medios de comunicación han difundido ampliamente, con toda justificación, las conclusiones adoptadas el 7 de enero de 2020 por parte del Comité de Derechos Humanos en el asunto Ioane Teitiota contra Nueva Zelanda. El denunciante reclamó contra la devolución a su Estado de nacionalidad, Kiribati, por parte del Estado denunciado, tras el rechazo de su solicitud de reconocimiento de estatuto de refugiado. Según los argumentos de la parte denunciante, los efectos del cambio climático y el incremento en el nivel del mar generaron situaciones de riesgo tales como la escasez de agua potable y en condiciones adecuadas, riesgos de violencia generados por luchas desatadas como consecuencia de la disminución del territorio habitable, problemas para cultivar y subsistir, y otros. Un tribunal neozelandés manifestó al respecto que el señor Teitiota no era un refugiado en términos convencionales (párr. 2.8), y que los riesgos invocados constituían conjeturas (párr. 2.9). La Corte Suprema de Nueva Zelanda, por su parte, consideró que no podía excluirse la posibilidad eventual de que “degradation resulting from climate change or other natural disasters could “create a pathway into the Refugee Convention or other protected person jurisdiction”. El peticionario respondió a ciertos argumentos neozelandeses sosteniendo que:

“For climate change refugees, the risk of serious harm arises from environmental factors indirectly caused by humans, rather than from violent acts […] The author faces an intermediate risk of serious harm in Kiribati, which is losing land mass and can be expected to survive as a country for 10 to 15 more years. The author appealed the decision of the Immigration and Protection Tribunal because he disagreed with the Tribunal’s determination as to the timeframe within which serious harm to the author would occur. The author states that the expert report he provided to the Immigration and Protection Tribunal confirms his claims […] The author’s life, along with the lives of his wife and children, will be at risk as the effects of climate change worsen”.

Como puede verse, el caso reviste un gran interés e importancia hoy día, ante los estragos (para mi, innegables) del cambio climático y los riesgos que se generan, entre otros, para los seres humanos. Pasemos a ver qué dijo el Comité de Derechos Humanos frente al caso examinado.

Por una parte, rechazó los argumentos neozelandeses contrarios a la identificación del peticionario como presunta víctima con legitimación para interponer la reclamación. Según el Comité, a mi juicio de forma adecuada, al respecto ha de demostrarse o bien que una conducta del Estado afectó derechos convencionalmente protegidos, o que una afectación tal es inminente (párr. 8.4), lo cual supone que si determinada práctica o estándar potencialmente negativo no ha sido aplicada en perjuicio de alguien, para que esa persona pueda reclamar, la norma o práctica en cuestión “must in any event be applicable in such a way that the alleged victim’s risk of being affected is more than a theoretical possibility”. Adicionalmente, en cuanto a la inminencia, el Comité consideró que no ha de indagarse sobre presuntas violaciones pasadas sino por la posible inminencia de una deportación de alguien, siendo entonces pertinente analizar si ello conllevaría un riesgo real y no meramente hipotético, por ejemplo relativo a la ausencia de agua potable, empleo o violencia por luchas sobre la tierra (8.5). Para el Comité, el peticionario alegaba riesgos concretos de esta naturaleza, por lo cual era procedente estudiar su petición. En palabras del Comité:

“[T]he author sufficiently demonstrated, for the purpose of admissibility, that due to the impact of climate change and associated sea level rise on the habitability of the Republic of Kiribati and on the security situation in the islands, he faced as a result of the State party’s decision to remove him to the Republic of Kiribati a real risk of impairment to his right to life under article 6 of the Covenant. Accordingly, the Committee considers that articles 1 and 2 of the Optional Protocol do not constitute an obstacle to the admissibility of the communication”.

En cuanto al fondo del asunto, el Comité recuerda que frente a devoluciones a un lugar de origen contras las que se reclame por considerarlas potencialmente (o ya) contrarias al derecho internacional de los derechos humanos, “the risk must be personal, that it cannot derive merely from the general conditions in the receiving State, except in the most extreme cases […] there is a high threshold for providing substantial grounds to establish that a real risk of irreparable harm exists” (párr. 9.3). Dicho esto, el análisis de alegaciones al respecto exige tener en cuenta todos los hechos y circumstancias pertinentes, incluyendo a la situación general de derechos humanos en un Estado. Adicionalmente, el Comité recuerda, como es correcto, que el principio de no devolución no se restringe en cuanto a su aplicabilidad a los refugiados (“it may also require the protection of aliens not entitled to refugee status”).

Dicho lo anterior, el Comité pasa a recordar su visión no restrictiva del derecho a la vida, que exige a los Estados la adopción de medidas positivas de protección teniendo en cuenta que el derecho abarca el poder disfrutar de una vida en condiciones dignas y libre de actos u omisiones que causen una muerte no natural o prematura (párr. 9.4). En consecuencia, los Estados deben adoptar medidas de garantía frente a “reasonably foreseeable threats and life-threatening situations that can result in loss of life”, contraviniendo su deber al respecto si omiten adoptarlas con diligencia incluso si no se materializan las amenazas (ídem). A la luz de estas consideraciones, el Comité estimó pertinente recordar que la degradación medioambiental ciertamente puede comprometer el goce efectivo del derecho a la vida como consecuencia del hecho de que “severe environmental degradation can adversely affect an individual’s well-being and lead to a violation of the right to life” (párr. 9.5).

Curiosamente, a partir de este momento, para mi, el Comité da un salto, y pasa de hablar de las condiciones de riesgo objetivo para situarse en la perspectiva de las autoridades internas que tomaron decisiones tendientes a la expulsión del peticionario, análisis típico del Comité al analizar casos sobre presunta violación de prohibiciones de devolución, que adolece del problema de que, a pesar de un riesgo real, podría hallar una ausencia de violación de deberes si las autoridades analizaron de forma razonable, lo cual cambia al protagonista del análisis, que debería ser el ser humano en cuanto a su protección efectiva en el caso concreto. Esto se demuestra por el hecho de que acto seguido, el Comité comienza afirmando que “the Committee recalls that it must assess whether there was clear arbitrariness, error or injustice in the evaluation by the State party’s authorities of the author’s claim that when he was removed to the Republic of Kiribati he faced a real risk of a threat to his right to life under article 6 of the Covenant” (subrayado añadido). Es decir, el Comité pasa a analizar la arbitrariedad, o no, de las decisiones y evaluaciones internas, siendo más conveniente a mi juicio (como en cierta medida se sugiere en los votos disidentes, uno de los cuales habla de los problemas de salubridad del agua en Kiribati) hablar de los riesgos para el peticionario. En caso contrario, se reduce en mucho el análisis del Comité, que en últimas no estimó que hubiese contravención de obligaciones en el caso.

A juicio del Comité, se debía tener en cuenta que las medidas de Kiribati para mitigar los riesgos se consideraron como razonables en términos de protección, aunque los disensos cuestionan que se anulase el riesgo como tal, postura con la que concuerdo, en lugar de la mayoritaria. Para la mayoría:

The Committee notes that the State party’s authorities thoroughly examined this issue and found that the Republic of Kiribati was taking adaptive measures to reduce existing vulnerabilities and build resilience to climate change-related harms. Based on the information made available to it, the Committee is not in a position to conclude that the assessment of the domestic authorities that the measures by taken by the Republic of Kiribati would suffice to protect the author’s right to life under article 6 of the Covenant was clearly arbitrary or erroneous in this regard, or amounted to a denial of justice”.

En lo concerniente a las situaciones extremas en las que sea procedente tener en consideración una situación intensa general adversa al goce y ejercicio de los derechos humanos, el Comité estimó que tales situaciones se presentan cuando hay riesgo por la mera presencia en un lugar y la exposición a violencia al respecto (es interesante que el Comité diga expresamente que los actores no estatales pueden causar daño y afectaciones a los derechos humanos, párrs. 9.7). Sin embargo, en el caso concreto se concluyó que el peticionario no logró demostrar arbitrariedad o error por parte de las autoridades internas (ídem, párrs. 9.9, 9.12) y, en consecuencia, una posible denegación de justicia (denial of justice), por ejemplo no demostrando falta de acceso al agua o su insalubridad o cómo su consumo podría conducir a una muerte prematura (párr. 9.8).

Uno de los apartados más difundidos es aquel en el cual el Comité reconoce que las afectaciones cambiadas por detrimento medioambiental que pueden ser pertinentes no se limitan a afectaciones súbitas causadas por fenómenos como tormentas o inundaciones, pudiendo también tenerse en cuenta algunas generadas en un mayor lapso de tiempo (de hecho, esta idea ya había sido manifestada por autoridades de Nueva Zelanda). Incluso, se añade que puede activarse la protección debida antes de la concreción de riesgos graves. En palabras del propio Comité:

“The Committee takes note of the observation of the Immigration and Protection Tribunal that climate change-induced harm can occur through sudden-onset events and slowonset processes. Reports indicate that sudden-onset events are discrete occurrences that have an immediate and obvious impact over a period of hours or days, while slow-onset effects may have a gradual, adverse impact on livelihoods and resources over a period of months to years. Both sudden-onset events (such as intense storms and flooding) and slow-onset processes (such as sea level rise, salinization, and land degradation) can propel cross-border movement of individuals seeking protection from climate change-related harm.  The Committee is of the view that without robust national and international efforts, the effects of climate change in receiving states may expose individuals to a violation of their rights under articles 6 or 7 of the Covenant, thereby triggering the non-refoulement obligations of sending states. Furthermore, given that the risk of an entire country becoming submerged under water is such an extreme risk, the conditions of life in such a country may become incompatible with the right to life with dignity before the risk is realized” (subrayado añadido, párr. 9.11).

A pesar de su conclusión adversa al peticionario en el caso concreto, y de la puerta que abrió el párrafo recién citado, se rescata que el Comité afirme al final de su análisis que los deberes y la responsabilidad de los Estados involucrados subsiste y es continua, y que en consecuencia deben tener en cuenta información que vaya surgiendo en un futuro (párr. 9.14).

El experto Sancin, como adelanté, cuestionó el no haberse tenido en cuenta por parte del Comité la distinción entre agua potable y adecuada para la salud, por ejemplo para los hijos (un hijo del peticionario desarrolló problemas sanguíneos tras su llegada a Kiribati, donde no había nacido, por ejemplo); mientras que Laki Muhumuza, también en un disenso, cuestionó el excesivo umbral exigido por el Comité para poder tener en cuenta las situaciones generales de un destino de deportación como excesivo. A su parecer, que comparto, debía equilibrarse la exigencia con una consideración efectiva de todos los hechos y circunstancias del potencial destino, para que el umbral no resultase inalcanzable (párr. 3 de su opinión individual). Además, recordó cómo el propio Comité ha sostenido que las afectaciones medioambientales constituyen serias amenazas para la vida de las generaciones presentes y futuras (párr. 4); y afirmó que la dificultad para tener acceso a agua fresca en condiciones adecuadas como consecuencia de las condiciones medioambientales en Kiribati debía haber sido considerada como de riesgo suficiente para impedir la devolución, incluso si la dificultad de acceso a la misma no era absoluta. Además, en cuanto a los cultivos, siguiendo una lógica semejante, afirmó que sería absurdo (counterintuitive dijo, en realidad) esperar a que se presentasen múltiples muertes para estimar que había un riesgo. En últimas, cuestionó que a pesar de mencionarlo, el Comité no tuvo en cuenta que podía haber un riesgo de “a livelihood short of the dignity that the Convention seeks to protect” (párr. 5). También dijo, con toda razón, que el hecho de que (muchos) otros sufran afectaciones similares no niega las afectaciones a los derechos humanos del peticionario. Concluyo con el ejemplo que ofrece al respecto:

“The fact that this is a reality for many others in the country, does not make it any more dignified for the persons living in such conditions. New Zealand’s action is more like forcing a drowning person back into a sinking vessel, with the “justification” that after all there are other voyagers on board. Even as Kiribati does what it takes to address the conditions; for as long as they remain dire, the life and dignity of persons remains at risk”.

La profesora Rosa Fernández Egea y yo estamos encantados de co-organizar junto a Climate Law and Governance Iniciative (CLGI) el Climate Law & Governance Day en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid el próximo viernes 6 de diciembre de 2019. Esta es una de las actividades paralelas a la Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CoP25), que iba a tener lugar en Santiago de Chile. Gracias a CLGI por confiar en la UAM para albergar este evento. Esperamos que sea de vuestro interés y que puedan acompañarnos.

Por Rosa M. Fernández Egea

El pasado 8 de octubre de 2018, el Tribunal de apelación de la Haya ratificó la decisión del 24 de junio de 2015, adoptada por el Tribunal de La Haya (Rechtbank Den Haag), en el asunto Urgenda. La decisión en apelación puede consultarse aquí, en inglés.

La confirmación de lo que se considerado como un pronunciamiento histórico, ha sido considerada una excelente noticia por la sociedad civil, de la que se han hecho eco los medios de comunicación (por ejemplo, aquí y aquí).

Comparto esta opinión pues supone reforzar las obligaciones internacionales de mitigación del cambio climático de los Estados y afirmar la responsabilidad de no actuar con la suficiente ambición para revertir este fenómeno climático que entraña riesgos importantísimos para el planeta.

Sin embargo, en este post no voy a comentar el asunto Urgenda, que ya tuve ocasión de hacer  aquí, sino dar cuenta de un asunto similar interpuesto, esta vez, ante el Tribunal General (TG) de la Unión Europea (EU), y que no ha tenido demasiada repercusión en los medios.

Se trata del asunto Ferrão Carvalho y otros c. Parlamento y Consejo (as. T-330/18), recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018, y aún pendiente de resolución. La demanda puede consultarse aquí y un resumen de la misma aquí y aquí.

Los reclamantes son un grupo de 37 particulares, entre los que se comprenden personas individuales, integrantes de al menos 10 familias originarias de distintos países de la UE (Portugal, Alemania, Italia, Francia y Rumanía) y de terceros países (Islas Fiji y Kenia), así como un representante de la Asociación sueca de jóvenes Sami “Sáminuorra”.

La demanda en el asunto Carvalho tiene por objeto la anulación de algunos actos de la Unión Europea (UE) que regulan diferentes cuestiones en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI):

  • Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14.3.2018, que modifica la Directiva 2003/87/CE sobre el comercio de emisiones de GEI;
  • Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París
  • Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030

De manera subsidiaria, y de no poder procederse a la anulación de tales actos normativos, los demandantes solicitan el establecimiento de un plazo determinado para proceder a modificarlas para acompasarlas a las normas de rango superior que supuestamente infringen y que se citarán más adelante.

Junto a las pretensiones de anulación y modificación de la normativa aludida, también se plantea la posible responsabilidad patrimonial de la UE al considerar que la infracción de la UE es suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

El motivo principal del recurso es que, en opinión de los demandantes, dichas regulaciones de la UE no sólo no contemplan un esfuerzo suficiente para reducir las emisiones de GEI, sino que las emisiones permitidas son ilegales por cuanto superan con creces a las comprometidas a nivel internacional. Es más, incluso superan las reflejadas en los propios actos de la UE. A modo de ejemplo, en el año 2021 la emisión de GEI implicaría un 80% de las emisiones de 1990, mientras que para el año 2030, la emisión sería del 60%, cuando en los actos de la UE se dice que se emitirá un 40% respecto de los niveles de 1990 (véanse, al respecto, el art. 9.2 de la Directiva 2003/87/CE, art 4.2 y anexo I del Reglamento 2018/842, y el art. 4 del Reglamento 2018/841).

Los demandantes esgrimen un buen número de motivos para sustentar este recurso, que trataré de presentar de forma agrupada, sin perjuicio de que en la demanda original se hayan presentado de otra manera, a mi parecer, de forma un tanto “desordenada”.

En primer lugar, se parte de la constatación fáctica de que el cambio climático se produce por las emisiones GEI, que producen, a su vez, daños materiales que ya han sido sufridos por los demandantes. Además, puede vaticinarse que estos daños se incrementarán en un futuro.

En segundo lugar, se identifican varias “normas de rango superior” que han sido vulneradas por los actos impugnados, y que son las siguientes:

  • La obligación de no causar daños y de prevenirlos daños (no harm rule) como consecuencia del cambio climático, que además de constituir un principio de Derecho internacional consuetudinario, también se recoge en el art. 191 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • La obligación de evitar y prevenir la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, al libre ejercicio de una actividad profesional, de propiedad, de la infancia y a la igualdad de trato. Todos ellos pueden verse comprometidos como resultado del cambio climático.

En tercer lugar, se enumeran las actuaciones de la UE que evidencian la vulneración de las normas anteriores:

  1. La UE tiene la obligación de adoptar medidas tendentes a la reducción de emisiones GEI, teniendo en cuenta que cualquier emisión adicional de GEI contribuye al cambio climático y es ilegal.
    1. Sólo podrán superarse las emisiones comprometidas cuando se cuente con una justificación objetiva y siempre y cuando exista un plan de reducción de emisiones GEI acorde a la capacidad técnica y económica de la Unión.
  • La UE no puede justificar los objetivos de emisión de GEI permitidos en los actos impugnados porque:
    • superan la cuota de emisión equitativa que le correspondería a la UE para no superar el aumento máximo de temperatura media global de 1,5- 2ºC, tal y como se establece en el Acuerdo de París
    • tales objetivos se marcaron para cumplir un objetivo anterior al establecido por el Acuerdo de París, que era menos ambicioso, y se hizo sin comprobar cuál es la capacidad técnica y económica de la UE de cara a reducir más sus emisiones GEI
    • existen pruebas que sostienen que la UE está en disposición de reducir las emisiones de GEI en un 50-60% por debajo de los niveles de 1990.

En cuarto lugar, se presta especial atención al factor tiempo, determinándose que la UE es responsable por la infracción de las obligaciones y derechos anteriormente mencionados desde que se adoptó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático en 1992, momento en el que se generalizó el conocimiento sobre las causas y efectos del cambio climático. Pero, más aún, dicha responsabilidad es mayor desde 2009, que fue cuando entraron en vigor el TFUE y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que recogen algunas de las “normas de rango superior” supuestamente vulneradas por los actos impugnados.

Sin duda se trata de un recurso de enorme interés en materia de litigación climática, que además de la virtualidad simbólica que conlleva hacer a la UE responsable del cambio climático (en la parte que le toque), también plantea algunas cuestiones interesantes en materia de Derecho de la UE. Se trata de los obstáculos que los demandantes tendrán que sobrepasar para que sus pretensiones puedan tener éxito.

El primer obstáculo es demostrar que cuentan con legitimación activa para impugnar actos de alcance general de Derecho de la UE, teniendo en cuenta que tratándose de particulares ésta se encuentra limitada. Así, se deberá probar que los actos impugnados les afectan directamente (en el sentido de que el acto incide en la esfera jurídica del particular debido a cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo diferencia en relación con cualquier otra persona y, así, lo individualiza como si fuera el destinatario del acto, véase STJ de 15.7.1963 -caso 25/62-, as. Plaumann c. Comisión, par. 107). Pero también que dicha afectación es individual dado que los tres actos son “actos legislativos”, y, por tanto, no son “actos reglamentarios”, que les permita probar sólo la afectación directa (véase la STJ de 3.9.2015 -C 398/13 P-, as. Inuit c. Comisión).

La dificultad para iniciar un procedimiento de responsabilidad extracontractual en este caso reside en identificar la disposición climática –ya sea europea o internacional- que reconozca derechos a los particulares de forma concisa y directa. Por otro lado, también es necesario establecer una vinculación entre la actuación de la UE y los daños causados en la esfera del particular. A este respecto, los demandantes sostienen que pueden proporcionar al TG un volumen considerable de evidencias para probar el nexo causal entre las emisiones de GEI de la Unión y los daños invocados por los solicitantes.

En definitiva, a la vista del número y la magnitud de los obstáculos anteriores, no se prevé que sea un recurso fácil de ganar. No obstante, el caso Urgenda constituye un precedente muy importante por cuanto muestra la posibilidad de solventar mucho de ellos. De recogerse las pretensiones de los demandantes, la sentencia del TG supondrá un acicate para que la UE incremente su nivel de ambición y lidere una lucha contra el cambio climático creíble y ajustada a la previsión de los daños que amenazan con llegar. Ojalá sea así.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocos días, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) publicó una de sus últimas e interesantes opiniones consultivas, en concreto la OC-23/17 referente a «Medio ambiente y derechos humanos» (disponible aquí), referente a un tema ciertamente importante tanto por la afectación que genera la degradación de aquel en el goce y ejercicio de éstos, como por el deterioro que nuestro estilo de vida y distintas actividades está teniendo sobre la flora, fauna, temperaturas y otros componentes del medio ambiente, algo que tiene que parar. La solicitud de la opinión consultiva por parte de Colombia es interesante desde un punto de vista estratégico, pero en este post no discutiré al respecto, cosa que ya hice en el blog del International Journal of Constitutional Law recientemente. Por el contrario, deseo únicamente resaltar y dar pinceladas sobre aspectos notables de lo expresado por la Corte, sin que el orden en el que los menciono tenga alguna implicación.

Aspectos sobre competencia y fuentes

En cuanto a su competencia, por una parte, la CorteIDH dijo que el hecho de que haya casos pendientes ante otros órganos internacionales relacionados con los temas o cuestiones planteados en la consulta no es en sí mismo un obstáculo para que ella pueda emitir una opinión consultiva, dada su autonomía y el diferente «propósito» de su función consultiva frente a la jurisdicción contenciosa (párr. 26). Además, la Corte también señaló que «no está […] constreñida a los literales términos de las consultas que se le formulan» (párrs. 27, 31), doctrina de la que se valió la Corte para ampliar el objeto de su pronunciamiento frente al que inicialmente había planteado el Estado de Colombia (movido probablemente por intereses estratégicos frente a sus litigios con Nicaragua) toda vez que, a su juicio, no era «pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino», reformulando así las cuestiones. Una cuestión intrigante es que la Corte señala en el párrafo 45 que el soft law, entre otros elementos, «sirven como guía de interpretación de las» reglas «establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario. Esta consideración es honesta y transparente, pues así efectivamente obra muchas veces la CorteIDH, pero no creo que sea acertada desde un punto de vista de fuentes, salvo que el soft instrumentum codifique o declare un contenido normativo que también se encuentre en fuentes propiamente dichas, incluso si aquel soft law las cristaliza o genera. Por último, también en cuanto a aspectos formales y de competencia y una ampliación de lo posible normativamente, la Corte insiste en que sus opiniones consultivas deben ser tenidas en cuenta por los agentes estatales en su proceder, pues ellas les permiten interpretar adecuadamente las normas internacionales sobre derechos humanos cuyo sentido y alcance la Corte define, sirviendo así aquellas opiniones a prevenir y orientar la acción estatal y evitar la responsabilidad internacional de los Estados (párrs. 27 y 29), de conformidad con la figura del «control de convencionalidad». Curiosamente, esta doctrina extiende (y mucho) los contornos formales de la jurisprudencia internacional y su alcance vinculante, en línea con lo que ocurre en la práctica y cómo se invoca la jurisprudencia para tener éxito en un caso; pero si se sigue de modo muy inflexible puede prevenir diálogos multi-nivel, máxime cuando la ausencia de stare decisis permite sin dificultad formal el cambio de precedentes, quizá motivados por aquellos diálogos (¿o choques?). Con todo, debo aclarar que estoy muy de acuerdo con el fondo de lo expresado por la Corte en su OC-23/17, cuyos puntos al respecto paso ahora a examinar.

Sobre el contenido de un derecho autónomo a un medio ambiente sano

La Corte resalta la innegable relación «entre la protección del medio ambiente y la realización de […] derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo» de aquellos derechos (párr. 47), considerando el hecho de que «una calidad medioambiental mínima» es una precondición «necesaria» para su ejercicio (párr. 49) y cómo hay «comunidades que dependen económicamente o para su supervivencia» de recursos medioambientales (párr. 67), lo que exige a los Estados tener en cuenta impactos diferenciados adversos para tomar medidas apropiadas (párr. 68). Sin embargo, la CorteIDH va más allá de esta evidente afirmación, que apoya en jurisprudencia internacional y la interdependencia aludida (párr. 52). Al respecto, en el párrafo 55 de la opinión consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el medio ambiente sano tiene autonomía «como un derecho en sí mismo», debiendo considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales y, en consecuencia, ante la interdependencia y ausencia de jerarquía entre las «generaciones» o clasificaciones que algunos han hecho de los derechos humanos, le considera un derecho exigible «en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes» (párr. 57), aludiendo a una justiciabilidad directa que fue cuestionada por dos jueces de la Corte que así lo expresaron en sus votos concurrentes sobre la OC-23/17 (a saber, Vio Grossi y Humberto Sierra Porto). Además, la Corte destaca que el derecho humano a un medio ambiente sano tiene «connotaciones tanto individuales como colectivas […] que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras», lo cual es relevante y debe ser tenido en cuenta, toda vez que acciones perjudiciales para el medio ambiente sin un impacto inmediato pueden ser contrarias a aquel derecho si las consecuencias perjudiciales van a sentirse en el futuro, algo con lo que estoy de acuerdo y busca impedir visiones cortoplacistas y limitadas. Por otra parte, y quizá entre los aspectos más curiosos e interesantes del pronunciamiento examinado, la Corte dice que el derecho autónomo en cuestión,

«[A] diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.

De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal» (párrs. 62 y 63).

El anterior pasaje es interesante porque asigna titularidad de derechos convencionalmente (y consuetudinariamente) protegidos a seres no humanos de forma directa, en línea con lo expresado en Estados como Nueva Zelanda y Colombia frente a ríos y montes, pero extendiendo a los beneficiarios del régimen o corpus juris que garantiza de forma no dada a las personas jurídicas que sí tienen esas garantías (algo que no comparto plenamente, debo decir, creyendo yo que las empresas no tienen ni pueden o deben tener derechos humanos, lo que genera riesgos), como deja entrever otra de sus opiniones consultivas, la OC-22/16 referente, precisamente, a la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

A propósito de la jurisdicción extraterritorial

Otra cuestión interesante examinada en la opinión consultiva, que comparto plenamente, e la idea de que, en tanto hay jurisdicción frente a «cualquier forma» de sometimiento de una persona a la «autoridad, responsabilidad o control» del Estado (párrs. 73, 88), lo que además se justifica en tanto la titularidad de los derechos humanos «no se basa en [la] ciudadanía o ubicación» (párr. 75), algo para mi evidente y necesario de recordar y enfatizar, no sólo cuando haya presencia de agentes estatales en el territorio de un tercer Estado, sino además ante «acciones y omisiones […] dentro de su territorio que podrían tener efectos en el territorio o habitantes de otros Estados» (párr. 94), es decir, frente a la conducta estatal que causa «efectos fuera de su territorio», incluyendo aquellas que generan daños transfronterizos como la contaminación (párr. 96). La alusión a la omisión, y no sólo a la acción, es importante y apropiada, pues un Estado que con su negligencia permita afectaciones por fuera de su territorio puede ser responsable frente a los individuos afectados en el exterior. Como consecuencia de sus consideraciones, la Corte señala que los Estados:

«[D]eben velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o zonas que estén fuera de su jurisdicción, así como que están obligados a usar todos los medios a su disposición para evitar que actividades que tienen lugar en su territorio, o en cualquier área bajo su jurisdicción, causen un daño significativo al medio ambiente de otro Estado.

Esta obligación fue recogida en la Declaración de Estocolmo y en la Declaración de Río» (párrs. 97-98).

En consecuencia, si existe una «relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio», hay responsabilidad por parte de «quien tiene el control efectivo sobre las mismas y está en posición de impedir que se cause un daño transfronterizo» (párrs. 101-102, subrayado no encontrado en el original). Estas consideraciones que he subrayado limitan la responsabilidad, además del hecho de que la Corte alude, en este y otros aspectos, a la presencia de «daños significativos», bien se originen en actividades lícitas o no (párr. 103). En consecuencia, no toda afectación (es decir, se excluyen las leves o no significativas) extraterritorial causada por actividades al interior del territorio generan responsabilidad. Me encanta el pronunciamiento de la Corte, pues ciertamente muchos sufren por actividades con agencia humana y es inapropiado considerar que «nadie responde» cuando, claramente, hay un responsable, máxime cuando la contaminación no conoce fronteras.

Obligaciones medioambientales y de derechos humanos concretas

La Corte también alude a obligaciones de prevención, precaución, mitigación del daño y cooperación, que se encuentran en el derecho internacional medioambiental y también «se derivan de las obligaciones generales de respeto y garantía» de los derechos humanos (párr. 107). Al respecto, la Corte enfatiza en la noción de la garantía de una vida digna, cuya contravención también vulnera los derechos a la salud e integridad personal (párr. 114); habla de los derechos específicos y garantías de comunidades indígenas y tribales y la protección de su cultura, que tiene un nexo con sus territorios ancestrales (párr. 113); sobre la necesidad de tomar todas las medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan prevenir la vulneración de bienes jurídicos como deberes de medio y no de resultado (párr. 118); del deber estatal de supervisar o fiscalizar actividades de terceros que causen un daño al medio ambiente (párr. 119), incluyendo a mi parecer evidentemente a las empresas y otros particulares, algo relevante y necesario cuando sus actividades tengan un impacto medioambiental; o en relación con deber de prevenir daños significativos (párr. 134), cuya posibilidad y riesgo genera un deber de prevención, entendiéndose por significativo como algo «más que «detectable» [sin que sea] necesario que sea «grave» o «sustancial» (párr. 136).

Además, la CorteIDH toma nota de que «respecto a las empresas registradas en un Estado pero que desarrollan actividades fuera de su territorio» hay una tendencia «hacia la regulación de dichas actividades por parte del Estado donde se encuentran registradas» (párr. 151), lo cual se queda corto frente a la determinación de normas vinculantes estatales al respecto, aunque no ignora que hacia allí se va, quizá no pudiendo hacer más por ahora ante la aún insuficiente práctica estatal (aunque por vía de principios se podría ir más allá, creo yo). Por otra parte, si bien su opinión consultiva se centra en los Estados, ante las posibles afectaciones del medio ambiente causadas por actividades empresariales a las que aludí atrás, es bienvenida la afirmación en la opinión consultiva de que:

«Sin perjuicio de la obligación de los Estados de supervisar y fiscalizar las actividades que pudieran causar daños significativos al medio ambiente, la Corte toma nota que, conforme a los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos» (subrayado añadido).

Adicionalmente, la Corte dice que ante actividades de riesgo significativo son obligatorios los estudios previos de impacto ambiental con participación de los potenciales afectados e interesados, tanto si los proyectos son estatales como privados, e incluso si los proyectos no se desplegarían en territorios de «comunidades indígenas», algo necesario pues aquellos estudios pueden prevenir consecuencias desastrosas que deben evitarse en todo caso (párrs. 160-161). Además, hay obligaciones de disponer de planes de contingencia y de mitigar los daños medioambientales (de nuevo) significativos.

En relación con el principio de precaución, la Corte dice que, si bien otros órganos de supervisión del derecho internacional consideran que el mismo puede haber iniciado su ingreso en el derecho consuetudinario, a su juicio el mismo ya es exigible como consecuencia de la obligación «general de debida diligencia», siendo aplicable ante la presencia de «indicadores plausibles [de] que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela» (párrs. 177-180).

En cuanto al deber de cooperación del Estado de origen, se dice con buen tino que ello es importante para la protección de los derechos de personas fuera de su territorio «que pudiera[n] verse afectadas por actividades realizadas dentro de este» (párr. 182); y se habla del deber de notificar sobre «posibles daños significativos al medio ambiente de carácter transfronterizo, producto de actividades planificadas por el Estado o por personas privadas con autorización estatal […] [y también] respecto a las emergencias ambientales, también identificadas como desastres naturales» (párrs. 189-190, subrayado añadido). El deber de notificación, como es lógico y de sentido común, algo de lo que llevo hablando en mis últimos posts, «surge claramente al momento que un estudio de impacto ambiental concluya o evidencie que hay un riesgo de daño transfronterizo significativo y debe cumplirse antes de que el Estado de origen decida sobre la viabilidad ambiental del proyecto y antes de la ejecución de las actividades proyectadas» (párr. 192, subrayado añadido).

La cooperación también exige, según la CorteIDH, que se realicen consultas y se negocien de buena fe posibles cambios a los proyectos (párr. 197), no debiendo ejecutarse un proyecto mientras se surten aquellas consultas y negociaciones (párr. 201). Los deberes estatales comentados en este sub-acápite son, naturalmente, oficiosos «párr. 221). También hay un deber de suministrar información, sin que los interesados deban demostrar un interés específico frente a cuestiones medioambientales ante el indiscutible interés público expuesto, por lo cual el rechazo a su entrega deberá ser justificado por el Estado, invirtiéndose la carga de la prueba y debiendo él en estos casos aportar las pruebas respectivas sobre su justificación (párrs. 224-225), derivándose en parte estas cuestiones del derecho a la participación en los «asuntos públicos» (párr. 227).

También se habla del acceso a la justicia sin discriminación, como norma de jus cogens para la CorteIDH (párrs. 233, 239), inclusive frente a daños transfronterizos (párr. 236), lo cual permite darle dientes y efectividad a las consideraciones sobre extraterritorialidad expuestas atrás, en tanto así pueden ser protegidos los afectados en el exterior, quienes tienen derecho a aquel acceso.

Conclusión

Esta importante opinión consultiva responde a la necesidad de protección efectiva de todos aquellos quienes pueden verse afectados por actividades con un impacto medioambiental negativo, incluso si se encuentran por fuera del territorio en el que ellas se desplieguen, dándoles así una oportunidad y derecho de exigir protección, que sería injustificable rechazar argumentando que no son nacionales o no viven allí, cuando, como se dijo, la contaminación no conoce fronteras. La lucha contra la impunidad y por la efectividad de los derechos humanos así lo exige, sin duda alguna. Además, se enfatiza en la importancia de reconocer y hacer frente a actividades empresariales con impacto negativo, no sólo las estatales, sin desconocer el deber de fiscalización y supervisión del Estado. Aspectos como la titularidad del derecho a un medio ambiente sano son coincidentes con algunas iniciativas estatales y ciertamente exigen un análisis profundo. En últimas, salvo, para algunos, esta última discusión, la opinión consultiva analizada es progresista y a la vez conforme plenamente a lo que permite y exige el derecho internacional de los derechos humanos -además del derecho internacional medioambiental.

Statehood under Water

marzo 7, 2017

Statehood under Water es el título del libro de Alejandra Torres Camprubí, publicado hace unos meses por la editorial Brill. En una entrada anterior prometí compartir el prólogo que escribí para el libro. Aquí está, a modo de invitación a su lectura.

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Statehood under Water is the title of Alejandra Torres’ book, published just a few months ago by Brill publishers. In a previous post, I promised to share this page, written as a prologue for the book:

The compelling title of this book reminds me of the story once told by David Foster Wallace about those two young fishes greeted by an older fish with a “Morning, boys, how’s the water?” The young fishes continued swimming and, after a while, one of them asked, “What the hell is water?” The question urges us to reflect on how we think about things omnipresent, to pay attention to the elements and conditions of our very existence that are taken for granted most of the time and therefore somehow invisible, as it happens with the absence of camels in the Arabian Nights, as reported wittily by Jorge Luis Borges.

The allegory chosen by Alejandra Torres Camprubí belongs to such kind of endeavour: ‘Statehood under water’ is not just another international law interpretation of the sinking island image; the author’s sophisticated research defies the ways in which we think about the Statehood in the anthropocene –a powerful word that has encountered her at a late stage of her passionate intellectual voyage to provide a new persuasive contextual meaning to the whole argument. Indeed, her study of the effects of climate change and sea-level rise on the continuity of Pacific Island States reaches beyond the mere rigorous analysis of the crucial challenges facing these particular islands. The book certainly achieves such goal, most significant for the Pacific Island States, but also offers a mature and complex revision of the exclusionary Westphalian theory of statehood and its elements, which I predict will frame quite a few discussions on possible new forms of legal personality in international law, including entities with provocative names such as ‘water states’.

With this timely book, Alejandra Torres Camprubí joins the many contemporary scholarly debates on the concerns about the adequacy of international law to face the challenges of the anthropocene. Her careful analysis of different scenarios of partial and total de-territorialization and de-population, together with the concept of governments in exile are exemplary, but do not lead the author to an incautious conclusion. On the contrary, Alejandra Torres Camprubí avoids categorical answers about the continuity of the Pacific Island States, and therefore gives proper consideration and space to the normative evolution of the ‘sinking island paradigm’ and the future legal scenarios of the international law of the anthropocene.

I have been fortunate to witness the birth and progress of this book, which is based on the doctoral thesis that Alejandra Torres Camprubí successfully defended at the University Autónoma of Madrid in 2014. Now, I am impressed by the balanced structure of the book, its refined analyses and learned discussions; most importantly, I am pleased to know that everyone will have the chance to learn from this book and enjoy this momentous scholarly contribution to some fundamental questions of international law.

pasaportenansen

Migrantes climáticos es un término que engloba a personas que se ven forzadas a abandonar su hábitat como consecuencia de una disrupción medioambiental grave. Se calcula que son aproximadamente 22,5 millones de personas por año, y hay un amplio acuerdo sobre el aumento de ese número de personas desplazadas en el futuro próximos. En el ámbito internacional existe un reconocimiento explícito del problema al menos desde la adopción de los Acuerdos de Cancún de diciembre de 2010, que contemplan el compromiso de los Estados de tomar medidas nacionales, regionales o internacionales para mejorar la comprensión, la coordinación y la cooperación con respecto al  desplazamiento, la migración o la reubicación planeada inducida por el cambio climático (párrafo 14(f)).

En 2011 publicamos un artículo sobre los ‘nuevos refugiados climáticos’. Era un título entre interrogantes y algo provocativo, ya que esa categoría no tiene aún arraigo en el derecho internacional. En ese trabajo comprobamos el déficit normativo existente para los casos de personas que se ven forzadas a abandonar su hábitat como consecuencia de una disrupción medioambiental grave: la protección del derecho internacional de los refugiados parece, en principio, inaplicable y la protección de los derechos humanos resulta insuficiente. Esa afirmación se puede constatar incluso en la práctica judicial, como ilustra la sentencia de la Corte Suprema de Nueva Zelanda de 20 de julio de 2015 en el caso del Sr. Ioane Teitiota (SC 7/2015 [2015] NZSC 107). Ese alto tribunal denegó la petición de Teitiota porque, en relación con la Convención sobre refugiados, sostuvo que, si bien su estado de origen, Kiribati, se enfrenta a desafíos, el Sr. Teitiota no se enfrentaba a un «daño serio» y no había evidencia de que el gobierno de Kiribati estuviese desatendiendo su responsabilidad de tomar medidas para proteger a sus ciudadanos de los efectos de la degradación medioambiental en la medida de sus posibilidades. La Corte Suprema de Nueva Zelanda afirmó también que el derecho internacional de los derechos humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no era aplicable a los hechos que se juzgaban en el caso del Sr. Teitiota. Es interesante destacar, sin embargo, que la Corte Suprema de Nueva Zelanda se cuidó de agregar, al final del párrafo 13 de la sentencia, que sus decisiones no significaban que la degradación ambiental resultante del cambio climático u de otro desastre natural no pueda abrirse camino en la Convención sobre refugiados.

El martes pasado tuve la suerte de participar en el Simposio sobre Migraciones Climáticasorganizado por la Fundación Ecología y Desarrollo (ECODES). Allí se habló de estos casos y hubo una discusión de alto nivel sobre los «refugiados climáticos». Teniendo en cuenta el déficit normativo al que acabo de referirme, la perspectiva que a mí más me llamó la atención fue la que se ocupó de las propuestas para buscar remedios a la falta de regulación sobre «refugiados climáticos». Los proyectos de tratados internacionales para regular la materia constituyen esfuerzos valiosos, como puso de relieve en el Simposio sobre Migraciones Climáticas Fernanda de Salles (Universidad de Limoges), aunque es una idea difícil de llevar a cabo, con defensores y detractores. La batalla deliberativa tiene lugar también, en todo caso, en foros público y privados, como la reciente reunión de alto nivel sobre refugiados y migrantes, que tuvo lugar en Naciones Unidas el pasado 19 de septiembre de 2016 o la Iniciativa Nansen. Esta última, muy bien explicada en el Simposio sobre Migraciones Climáticas por Eva García Bouzas (ACNUR), es particularmente atractiva, en la medida que, mediante un proceso con participación amplio y múltiple, ha conseguido formular una Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de las fronteras en el contexto de desastres y cambio climáticos. El nombre del fascinante explorador Fritdjof Nansen, a quien le debemos la creación del primer documento de viaje internacional, el Pasaporte Nansen, se ve unido, una vez más, casi cien años después de su nombramiento como alto comisionado para los refugiados rusos, a la búsqueda de soluciones humanitarias para los refugiados.

 

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Jorge Viñuales, catedrático Harold Samuel Professor of Law and Environmental Policy en la Universidad de Cambridge y Profesor invitado en la Facultad de Derecho de la UAM, dará una conferencia sobre el Acuerdo de París sobre cambio climático el próximo martes 15 de marzo a las 12 horas en el Salón de Actos, aula G-III “Tomás y Valiente”, de la Facultad de Derecho de la UAM. La conferencia ha sido organizada por la asociación de estudiantes ELSA-Madrid UAM con la colaboración del Área de Derecho internacional público de la Facultad de Derecho de la UAM. Acceso libre hasta completar aforo.

 

Jorge E. Viñuales es Harold Samuel Professor of Law and Environmental Policy en la Universidad de Cambridge y Profesor Invitado en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (febrero-abril, 2016).

El régimen jurídico internacional relativo al cambio climático ya no es, en sentido estricto, un régimen ‘internacional’, y eso tiene implicancias potencialmente importantes. Veamos por qué, paso a paso.

La des-internacionalización como precio de la redistribución

El reto principal al cual debía enfrentarse desde la entrada en vigor del Protocolo de Kioto en el año 2005 – y sin duda desde mucho antes – el régimen climático era la redistribución de los esfuerzos en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). El Convenio marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático de 1992 establece una distinción – obsoleta – entre países del Anexo I (países desarrollados y países que, a inicios de los años 90, se encontraban ‘en transición hacia una economía de mercado’) y aquéllos que no se encuentran en dicho anexo. Esta última categoría residual incluye una gama variada de países, entre los cuales cabe destacar el mayor emisor mundial de GEI, China, así como algunos de los mayores emisores actuales y futuros, como la India, Brasil, Indonesia, Sudáfrica, México y varios otros.

Esta distinción relativamente inocua efectuada por el Convenio marco fue radicalizada por el Protocolo de Kioto, del cual será suficiente resaltar solo dos características: (i) se asumieron obligaciones cuantificadas pero únicamente para los países del Anexo I del Convenio (Anexo B del Protocolo), (ii) dichas obligaciones figuran específicamente en el Protocolo (carácter ‘top-down’ del instrumento, similar pero inferior a la experiencia previa relativa a la protección de la capa de ozono). Dada la ausencia de ciertos grandes emisores, como China, los EEUU firmaron pero nunca ratificaron el Protocolo de Kioto. Ello dejó fuera del marco de las obligaciones cuantificadas del Protocolo a gran parte de los mayores emisores (China, la India, Brasil, Indonesia y otros forman parte del Protocolo, pero éste no les impone obligaciones genuinas). El reto a lo largo de los años ha sido precisamente quebrar esta disociación para poder involucrar de modo claro no solo a los EEUU sino también a las grandes economías emergentes, en particular a China.

Es eso lo que, en cierto modo, el Acuerdo de París sobre cambio climático ha logrado. Se ha redistribuido el esfuerzo en materia de lucha contra el cambio climático entre todos los países, incluyéndose a las grandes economías emergentes. Pero no es el Acuerdo de París el que efectúa la parte esencial de dicha redistribución; de modo mas modesto, el Acuerdo se limita a organizar los compromisos que los Estados decidan asumir unilateralmente a nivel nacional. Es esa la gran ventaja del Acuerdo de París, así como su talón de Aquiles.

El talón Sino-Americano

Si uno se pusiera en el lugar de Paris, hijo de Príamo, cuando tensa su arco y apunta su flecha hacia Aquiles: ¿que blanco se debería elegir? Sin duda, la base política y jurídica del Acuerdo de París es el acuerdo informal entre EEUU y China, primero en 2014 y luego en 2015, poco antes de la COP-21. Dicho acuerdo informal y las declaraciones que resultaron de él, permitía pensar que tanto los EEUU como China – ambos representan poco menos de la mitad de las emisiones globales anuales – tenían (y siguen teniendo) la intención de adoptar medidas ambiciosas en materia de reducción de sus emisiones de GEI. Además, res non verba, dichas declaraciones fueron respaldadas por actos. China introdujo un programa piloto en ciertas ciudades/regiones en materia de limitación y comercio de emisiones, mientras que EEUU adoptó, entre otras medidas, una ambiciosa reglamentación bajo la Clean Air Act, el Clean Power Plan (CPP), tendiente a controlar su principal fuente de emisiones, sus usinas de producción de electricidad.

El acuerdo informal sino-americano constituyó un impulso mayor para salvar las distancias entre otros bloques de negociación y, en particular, para sobrellevar la resistencia de otras economías emergentes. Del mismo modo que EEUU y China, una gran mayoría de los Estados del mundo declararon, hacia fines del 2015, los compromisos que entendían asumir en materia de cambio climático. Estos compromisos no fueron recogidos en un anexo de naturaleza top-down sino que, simplemente, se hace referencia a ellos en el Acuerdo de París, aplicándoseles dos parámetros simples: (i) se debe ajustar cada compromiso al menos cada 5 años, y (ii) los compromisos subsiguientes deben ser más ambiciosos que los precedentes (principio de progresividad). Se espera, además, que los Estados ajusten sus compromisos a la luz del objetivo general del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura global a menos de 2 grados centígrados con respecto a temperaturas pre-industriales (es decir a menos de 16 grados centígrados de promedio a fines de este siglo).

Desde el punto de vista del derecho internacional, la estrategia es débil, pero de modo pragmático tiene dos grandes ventajas. En primer lugar, todos los Estados participan según sus necesidades y posibilidades nacionales (redistribución). En segundo lugar, los objetivos fijados reflejan las medidas nacionales, las cuales – se espera – serán mas fácilmente y específicamente aplicadas por instancias internas que las medidas (brumosas) internacionales. Al fin y al cabo, lo más importante es mandar una señal clara a los operadores económicos para que redirijan sus estrategias e inversiones hacia soluciones con bajo consumo energético y pocas emisiones de GEI.

Pero una señal es algo muy frágil, quizás tan frágil como el talón de Aquiles. Paris, el hijo de Príamo, quizás haya dado en el blanco del Acuerdo de París.

La suspensión del CPP por la Corte Suprema de EEUU: ¿Dominó o mero corcoveo?

A principios de febrero, la Corte Suprema de EEUU accedió a la solicitud de ciertas sociedades de suspender el CPP mientras se prosigue el procedimiento contra esta reglamentación ante los tribunales federales americanos. Aunque parezca un acto casi anecdótico, reflejo de la desinformación que padece no solo el pueblo americano sino también parte de su tribunal supremo con respecto al cambio climático, no debe subestimarse su efecto sobre la tan deseada – y no menos frágil – señal de cambio.

Si la principal medida nacional de EEUU en materia de cambio climático, y por ende uno de los pilares del compromiso unilateral americano, se suspende: ¿que sucederá con el momentum dado por el Acuerdo de París a la introducción de medidas nacionales en otros países, a comenzar por China? Debe tenerse en cuenta que la coyuntura económica China no es la misma que la de algunos años atrás. En un contexto de desaceleración económica, la suspensión del CPP podría incitar a China a no ampliar sus proyectos-piloto a todo su territorio como lo había planeado inicialmente o, al menos, a limitar su ambición en materia de reglamentación climática. Dicha desaceleración tendrá, naturalmente, por efecto una reducción de las emisiones: ¿por qué habría China de ir mas allá? Y si los EEUU y China limitan su ambición: ¿por qué otros países emergentes habrían de adoptar medidas ambiciosas?

Por supuesto, es posible que la suspensión del CPP no tenga un efecto de congelamiento en el resto del mundo, ya que la impulsión dada a la reglamentación climática es compleja y no solo depende de un efecto de comparación estratégica con otros Estados sino también de necesidades de diversa naturaleza: ambientales sin duda (la reglamentación china responde al efecto local catastrófico causado por la rápida industrialización), pero también políticas (movimientos políticos ambientales), económicas (la inversión importante de una parte de la industria en industrias ambientales, como la energía renovable), así como una cierta inercia institucional (no es tan simple congelar un movimiento legislativo o reglamentario en curso). Además, la suspensión del CPP puede tener un efecto pasajero, si se lograra elegir a un(a) juez(a) moderado(a) al puesto de la Corte Suprema de EEUU dejado vacante por el fallecimiento del conservador Scalia y/o si el/la próximo/a presidente/a americano/a es consciente de la necesidad de actuar en materia de cambio climático.

Mientras tanto, el jurista internacional, que intervenga como académico o como abogado asesor (del sector publico o privado), no puede dejar de tomar en cuenta estas fluctuaciones del marco internacional, cuyas repercusiones sobre el marco regulatorio interno no serán menores.