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SEMPITHIDIA Call Emotions

Por Ángel J. Rodrigo

Profesor Titular de Derecho internacional público
Universitat Pompeu Fabra

BCN (1)El Spanish Yearbook of International Law, en colaboración con el área de Derecho internacional público de la Universitat Jaume I, organizó una jornada sobre España y el uso de la fuerza. Una análisis de la práctica (1990-2015), que se celebró en Castellón el día 3 de diciembre de 2014. Los diferentes Jefes de la Asesoría Jurídica Internacional (AJI) del Ministerio de Asuntos Exteriores de cada momento expusieron su experiencia en los distintos casos en los que España se vio involucrada en el uso de la fuerza armada. Las contribuciones de los sucesivos Jefes de la AJI han sido publicados en el SYbIL, 2015, vol. 19.

Mi aportación en dicha jornada consistió en contextualizar la práctica española del periodo en el marco del ordenamiento jurídico internacional. Dicha colaboración, publicada con el título de «Between traditional rules and new practices: Spanish practice with regard the use of armed force (1990-2015)» en el SYbIL, 2015, vol. 19, pp. 329-345, incluía, entre otras conclusiones, la constatación de que las nuevas prácticas relativas al uso de la fuerza estaban demandando nuevas respuestas a las reglas tradicionales sobre la materia. Además, para contribuir a encontrar respuestas, contenía una propuesta para debatir y elaborar unas Guías directrices para la aplicación de las normas relativas al uso de la fuerza.

Viejas normas y nuevas prácticas relativas al uso de la fuerza

Algunas de las conclusiones que se pueden extraer del análisis de la práctica española correspondiente a los años 1990-2015, en cuanto Estado miembro de la OTAN y de la UE, son, en primer lugar, que se puede constatar con claridad la tensión que existe en la actualidad entre las reglas tradicionales relativas al uso de la fuerza y la nuevas prácticas estatales y de otros actores no estatales sobre las mismas. Estas nuevas prácticas son el resultado de la aparición de nuevos tipos de conflictos armados (guerras híbridas) y de la intervención junto a los Estados de nuevas entidades que suscitan importantes cuestiones como son quién y contra quién se puede usar la fuerza armada en las relaciones internacionales; las nuevas modalidades de uso de la fuerza (destrucción del patrimonio cultural, ataques terroristas contra la población civil, esclavitud sexual, etc.); a los nuevos tipos de amenazas; y a los nuevos medios de combate.

En segundo lugar, se puede señalar que la práctica española sobre el uso de la fuerza de estos últimos años, como la práctica institucional de las Naciones Unidas o la práctica de otros Estados de nuestro entorno, muestra que nuevas conductas relativas al uso de la fuerza están demandando nuevas respuestas a las reglas tradicionales sobre la materia. Por un lado, el principio emergente de la responsabilidad de proteger la población frente a las violaciones graves de derechos fundamentales cometidos por las autoridades del propio Estado o por grupos no estatales con o sin la connivencia de las autoridades estatales plantea dilemas de difícil solución cuando como ultima ratio es necesaria una intervención armada y ésta no cuenta con la autorización del Consejo de Seguridad. Por un lado, como ya mostró el uso de la fuerza armada contra Yugoslavia por su conducta contra la población civil de Kosovo, aunque existan sólidas razones para defender la legitimidad de la intervención armada unilateral, ésta será, al menos lo es hoy aún, contraria al Derecho internacional y, por ende, ilegal. Por otro lado, en estos supuestos en los que el uso de la fuerza es la última opción para la protección de la población civil, la doctrina española ha planteado la posibilidad de contribuir a una ‘intervención humanitaria armada indirecta’ en ejercicio de la responsabilidad de proteger por medio de la ayuda a grupos armados no estatales que luchen contra el Estado u otros actores no estatales responsables de tales violaciones. La cuestión clave estriba en el alcance de la ayuda que se preste. Si ésta consiste en la transferencia de armas, las reglas internacionales sobre la agresión indirecta y la interpretación que de ellas ha hecho la CIJ prohíben dicha ayuda. Ahora bien, como muestra Ángel Sánchez Legido, del análisis de la práctica estatal e internacional sobre la materia parece deducirse la aceptación de la legalidad de «las transferencia de material no letal (cascos, uniformes, botas, chalecos antibalas,…) destinadas a reforzar la capacidad defensiva de GANEs [Grupos Armados No Estatales] implicados en la lucha contra fuerzas gubernamentales acusadas de violar gravemente el principio de protección de la población civil».

En tercer lugar, el fenómeno del terrorismo internacional, al crear una especie de mercado global de combatientes terroristas extranjeros dispuestos a ser convocados y convertir a toda la comunidad internacional en un espacio susceptible de ser objetivo terrorista, desafía abiertamente categorías jurídicas tradicionales como la legítima defensa, la noción de ataque armado, la regla de atribución de la responsabilidad, etc.

Y, por último, la aparición de guerras híbridas y, sobre todo, de los actores no estatales que recurren a la fuerza exige repensar y reinterpretar algunas de las categorías jurídicas tradicionales como la agresión indirecta, la intervención humanitaria indirecta o la propia regla de la legítima defensa reducida al plano interestatal.

La necesidad de incrementar la conexión entre el debate académico y la necesidades prácticas en el ámbito del uso de la fuerza

La urgencia de las necesidades diarias a las que está sometida la labor de la AJI limita en alguna medida las posibilidades de cumplir la función de previsión en un ámbito tan sensible como el del uso de la fuerza. Por tanto, parece razonable (y aun necesaria) la propuesta de J. Martín y Pérez de Nanclares de «dotarse de algún mecanismo estable de cooperación entre la AJI y un cierto círculo de iusinternacionalistas destacados que colaboren con aquélla en los temas de más largo recorrido, para que el quehacer del ‘día a día’ no siempre deja el tiempo necesario de reflexión y dedicación». Con independencia de la fórmula que se pudiera utilizar, subyace la necesidad de incrementar la conexión entre el debate académico y las necesidades prácticas en relación al uso de la fuerza armada. Se trata de una práctica que si no habitual, no resulta extraña en otros países y culturas jurídicas como es el caso, con mejor o peor fortuna, de Estados Unidos, Gran Bretaña o Alemania. En España, dicha conexión se ha hecho cada vez más intensa como demuestran los simposios celebrados en el proceso de elaboración de la ley de tratados y otros acuerdos internacionales y de la ley sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones celebradas en España. Otro ejemplo en este sentido es la Jornada de la que este trabajo trae causa.

Objetivos y características de unas Guías directrices para la aplicación de las normas relativas al uso de la fuerza

Teniendo en cuenta la necesidad existente, la sensibilidad para abordarlo y la invitación tácita a contribuir al debate, en dicho trabajo se formulaba una propuesta para elaborar unas Guías directrices para la aplicación de las normas relativas al uso de la fuerza. El propósito de la propuesta, como ya se ha señalado, es doble. Por un lado, desde el punto de vista de la práctica, pretende ayudar a la AJI en el desempeño de algunas de sus funciones clásicas de precaver, mediante una actuación preventiva, y de responder a las cuestiones que se le planteen mediante informes o notas informativas. Y, por otro lado, desde el punto de vista académico, quieren contribuir a la reflexión crítica sobre la legitimidad y la eficacia de las normas tradicionales relativas al uso de la fuerza y sobre los problemas de legalidad internacional que suscitan las nuevas prácticas sobre la materia.

De forma más específica, los objetivos de la propuesta son, en primer lugar, estimular el debate sobre las posibilidades y límites que se derivan de las normas jurídicas internacionales relativas al uso de la fuerza aplicables a supuestos en los que España se vea afectada. En segundo lugar, podrían ayudar a la AJI a desempeñar sus funciones de prevención y de respuesta en los casos concretos en los que estuviera en juego la aplicación de estas normas. En tercer lugar, podrían servir de marco de referencia para ayudar en la calificación de la práctica en las circunstancias concretas que se plantean en cada caso. Y, por último y eventualmente, podrían incorporarse algunas de dichas guías en la legislación española o en documentos de orientación política como la Estrategia Nacional de Seguridad.

Las hipotéticas Guías directrices se caracterizarían por la flexibilidad, apertura y dinamismo. Deberían ser flexibles porque su utilidad no residiría en ser un catálogo cerrado de respuestas sino en su capacidad de adaptación para dar respuestas a las demandas surgidas en circunstancias reales. La propuesta de guías ha de ser abierta porque la realidad social internacional está en permanente evolución y surgen constantemente nuevos retos y desafíos (humanitarios, éticos, tecnológicos, políticos o jurídicos). Y, por último, deberían ser dinámicas porque los conceptos jurídicos que forman parte de los principios y reglas jurídicas sobre la materia no son conceptos estáticos. Al contrario, son conceptos evolutivos y dinámicos cuyo contenido se adaptada según las necesidades y circunstancias concretas.

Contenido posible de las Guías directrices

El contenido posible de dichas guías directrices podría abordar, además de la referencia al principio general de prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza y a sus excepciones (la legítima defensa y la autorización del Consejo de Seguridad), algunas de las siguientes cuestiones:

  1. El ámbito de aplicación de la legítima defensa: su aplicación exclusiva entre Estados como resultado de la interpretación tradicional del art. 51 de la CNU o además su posible aplicación también contra actores no estatales.

  2. Los factores indicativos y no exhaustivos que podrían permitir calificar un acto terrorista o de un grupo armado no estatal como un ataque armado.

  3. El factor temporal del ataque armado: ataque armado previo, amenazas inminentes y amenazas latentes o eventuales.

  4. Los factores indicativos para identificar una amenaza inminente.

  5. El alcance de la intervención humanitaria indirecta en ejercicio de la responsabilidad de proteger como último recursos para la protección de la población civil.

  6. La asistencia militar y el suministro de armas a GANE con solicitud del Gobierno del Estado en cuyo territorio operan.

  7. La asistencia militar y el suministro de armas a GANE sin el consentimiento del Gobierno del Estado en cuyo territorio operan.

  8. La transferencia de materia no letal (cascos, uniformes, botas, chalecos antibalas, sacos terreros, etc.) a los GANE con el fin de proteger a la población civil.

  9. El test de control de la atribución de los actos de GANE al Estado en cuyo territorio operan.

  10. Los factores indicativos para considerar una agresión indirecta.

  11. El uso de la fuerza en legítima defensa contra los GANE y contra el Estado que apoya o consiente las actividades de tales grupos en su territorio.

  12. El uso de la fuerza en legítima defensa contra GANE cometidos desde espacios situados fuera de la jurisdicción estatal.

  13. El uso de la fuerza contra GANE que operan desde el territorio de un Estado que no tiene capacidad para prevenirlo ni para hacerles frente.

  14. Los requisitos de un ciberataque para ser considerado un ataque armado: gravedad, efectos, daños a las ‘infraestructuras críticas’, etc.

  15. Factores indicativos para la atribución de un ciberataque a un Estado.

  16. Requisitos básicos aplicables en los casos de uso de la fuerza en supuestos en muertes selectivas (targeted killings).

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Jorge Viñuales, catedrático Harold Samuel Professor of Law and Environmental Policy en la Universidad de Cambridge y Profesor invitado en la Facultad de Derecho de la UAM, dará una conferencia sobre el Acuerdo de París sobre cambio climático el próximo martes 15 de marzo a las 12 horas en el Salón de Actos, aula G-III “Tomás y Valiente”, de la Facultad de Derecho de la UAM. La conferencia ha sido organizada por la asociación de estudiantes ELSA-Madrid UAM con la colaboración del Área de Derecho internacional público de la Facultad de Derecho de la UAM. Acceso libre hasta completar aforo.

The information on the 2016 Brandon Fellowship is available at the LCIL website: http://www.lcil.cam.ac.uk. Note that the application deadline is 14 March 2016! Good luck!

These are the guidelines:

The Lauterpacht Centre for International Law is pleased to invite applications for the 2016 Brandon Research Fellowship (Brandon Fellowship), funded by a generous gift in 2009 by Mr Michael Brandon MA, LLB, LLM (Cantab.), MA (Yale) (1923-2012) and by Mr Christopher Brandon in 2013.

The Lauterpacht Centre provides a centre for research in Cambridge for legal practitioners and academics from around the world. The Brandon Fellow will be welcomed as part of the community of visiting scholars at the Centre. While in Cambridge, visiting scholars have the opportunity to meet with other researchers in their field and are encouraged to participate fully in the activities of the Centre, including the Friday lectures and work in progress seminars. Visiting scholars have automatic access to the Centre’s Library and access by application to the University Library and the Faculty of Law’s Squire Law Library.

The Brandon Fellowship is intended to cover a stay of a minimum of one acceptance period (approximately 12 weeks) at the Lauterpacht Centre for International Law and has a maximum value of £4,500; any additional travel or other expenses will be the responsibility of the selected Fellow.

The Brandon Fellow will undertake a project on some aspect of public or private international law or international arbitration while based at the Lauterpacht Centre. Candidates must specify a project in their application.

Candidates working in areas connected to LCIL fellows’ projects and activities are given particular consideration Fellows must produce a report of their work in English at the end of their Fellowship and deposit with the Lauterpacht Centre any publication resulting from the work undertaken during the Fellowship. The support received from the Brandon Research Fellowship at LCIL should also be acknowledged in the publication.

Candidates must be fluent in English and at least one of French, German or Spanish.

Preference will be given to candidates who are nationals of members of the European Union; members of the Commonwealth; Argentina; Brazil; Chile; China; Japan; Panama; Serbia; Switzerland; and the United States of America.

Preference will be given to candidates who do not have the means to come to the Centre, and who have not yet been to the Centre.

Applications from regions or countries underrepresented among former LCIL visiting fellows are particularly welcome.

 

Jorge E. Viñuales es Harold Samuel Professor of Law and Environmental Policy en la Universidad de Cambridge y Profesor Invitado en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (febrero-abril, 2016).

El régimen jurídico internacional relativo al cambio climático ya no es, en sentido estricto, un régimen ‘internacional’, y eso tiene implicancias potencialmente importantes. Veamos por qué, paso a paso.

La des-internacionalización como precio de la redistribución

El reto principal al cual debía enfrentarse desde la entrada en vigor del Protocolo de Kioto en el año 2005 – y sin duda desde mucho antes – el régimen climático era la redistribución de los esfuerzos en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). El Convenio marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático de 1992 establece una distinción – obsoleta – entre países del Anexo I (países desarrollados y países que, a inicios de los años 90, se encontraban ‘en transición hacia una economía de mercado’) y aquéllos que no se encuentran en dicho anexo. Esta última categoría residual incluye una gama variada de países, entre los cuales cabe destacar el mayor emisor mundial de GEI, China, así como algunos de los mayores emisores actuales y futuros, como la India, Brasil, Indonesia, Sudáfrica, México y varios otros.

Esta distinción relativamente inocua efectuada por el Convenio marco fue radicalizada por el Protocolo de Kioto, del cual será suficiente resaltar solo dos características: (i) se asumieron obligaciones cuantificadas pero únicamente para los países del Anexo I del Convenio (Anexo B del Protocolo), (ii) dichas obligaciones figuran específicamente en el Protocolo (carácter ‘top-down’ del instrumento, similar pero inferior a la experiencia previa relativa a la protección de la capa de ozono). Dada la ausencia de ciertos grandes emisores, como China, los EEUU firmaron pero nunca ratificaron el Protocolo de Kioto. Ello dejó fuera del marco de las obligaciones cuantificadas del Protocolo a gran parte de los mayores emisores (China, la India, Brasil, Indonesia y otros forman parte del Protocolo, pero éste no les impone obligaciones genuinas). El reto a lo largo de los años ha sido precisamente quebrar esta disociación para poder involucrar de modo claro no solo a los EEUU sino también a las grandes economías emergentes, en particular a China.

Es eso lo que, en cierto modo, el Acuerdo de París sobre cambio climático ha logrado. Se ha redistribuido el esfuerzo en materia de lucha contra el cambio climático entre todos los países, incluyéndose a las grandes economías emergentes. Pero no es el Acuerdo de París el que efectúa la parte esencial de dicha redistribución; de modo mas modesto, el Acuerdo se limita a organizar los compromisos que los Estados decidan asumir unilateralmente a nivel nacional. Es esa la gran ventaja del Acuerdo de París, así como su talón de Aquiles.

El talón Sino-Americano

Si uno se pusiera en el lugar de Paris, hijo de Príamo, cuando tensa su arco y apunta su flecha hacia Aquiles: ¿que blanco se debería elegir? Sin duda, la base política y jurídica del Acuerdo de París es el acuerdo informal entre EEUU y China, primero en 2014 y luego en 2015, poco antes de la COP-21. Dicho acuerdo informal y las declaraciones que resultaron de él, permitía pensar que tanto los EEUU como China – ambos representan poco menos de la mitad de las emisiones globales anuales – tenían (y siguen teniendo) la intención de adoptar medidas ambiciosas en materia de reducción de sus emisiones de GEI. Además, res non verba, dichas declaraciones fueron respaldadas por actos. China introdujo un programa piloto en ciertas ciudades/regiones en materia de limitación y comercio de emisiones, mientras que EEUU adoptó, entre otras medidas, una ambiciosa reglamentación bajo la Clean Air Act, el Clean Power Plan (CPP), tendiente a controlar su principal fuente de emisiones, sus usinas de producción de electricidad.

El acuerdo informal sino-americano constituyó un impulso mayor para salvar las distancias entre otros bloques de negociación y, en particular, para sobrellevar la resistencia de otras economías emergentes. Del mismo modo que EEUU y China, una gran mayoría de los Estados del mundo declararon, hacia fines del 2015, los compromisos que entendían asumir en materia de cambio climático. Estos compromisos no fueron recogidos en un anexo de naturaleza top-down sino que, simplemente, se hace referencia a ellos en el Acuerdo de París, aplicándoseles dos parámetros simples: (i) se debe ajustar cada compromiso al menos cada 5 años, y (ii) los compromisos subsiguientes deben ser más ambiciosos que los precedentes (principio de progresividad). Se espera, además, que los Estados ajusten sus compromisos a la luz del objetivo general del Acuerdo de París de limitar el aumento de la temperatura global a menos de 2 grados centígrados con respecto a temperaturas pre-industriales (es decir a menos de 16 grados centígrados de promedio a fines de este siglo).

Desde el punto de vista del derecho internacional, la estrategia es débil, pero de modo pragmático tiene dos grandes ventajas. En primer lugar, todos los Estados participan según sus necesidades y posibilidades nacionales (redistribución). En segundo lugar, los objetivos fijados reflejan las medidas nacionales, las cuales – se espera – serán mas fácilmente y específicamente aplicadas por instancias internas que las medidas (brumosas) internacionales. Al fin y al cabo, lo más importante es mandar una señal clara a los operadores económicos para que redirijan sus estrategias e inversiones hacia soluciones con bajo consumo energético y pocas emisiones de GEI.

Pero una señal es algo muy frágil, quizás tan frágil como el talón de Aquiles. Paris, el hijo de Príamo, quizás haya dado en el blanco del Acuerdo de París.

La suspensión del CPP por la Corte Suprema de EEUU: ¿Dominó o mero corcoveo?

A principios de febrero, la Corte Suprema de EEUU accedió a la solicitud de ciertas sociedades de suspender el CPP mientras se prosigue el procedimiento contra esta reglamentación ante los tribunales federales americanos. Aunque parezca un acto casi anecdótico, reflejo de la desinformación que padece no solo el pueblo americano sino también parte de su tribunal supremo con respecto al cambio climático, no debe subestimarse su efecto sobre la tan deseada – y no menos frágil – señal de cambio.

Si la principal medida nacional de EEUU en materia de cambio climático, y por ende uno de los pilares del compromiso unilateral americano, se suspende: ¿que sucederá con el momentum dado por el Acuerdo de París a la introducción de medidas nacionales en otros países, a comenzar por China? Debe tenerse en cuenta que la coyuntura económica China no es la misma que la de algunos años atrás. En un contexto de desaceleración económica, la suspensión del CPP podría incitar a China a no ampliar sus proyectos-piloto a todo su territorio como lo había planeado inicialmente o, al menos, a limitar su ambición en materia de reglamentación climática. Dicha desaceleración tendrá, naturalmente, por efecto una reducción de las emisiones: ¿por qué habría China de ir mas allá? Y si los EEUU y China limitan su ambición: ¿por qué otros países emergentes habrían de adoptar medidas ambiciosas?

Por supuesto, es posible que la suspensión del CPP no tenga un efecto de congelamiento en el resto del mundo, ya que la impulsión dada a la reglamentación climática es compleja y no solo depende de un efecto de comparación estratégica con otros Estados sino también de necesidades de diversa naturaleza: ambientales sin duda (la reglamentación china responde al efecto local catastrófico causado por la rápida industrialización), pero también políticas (movimientos políticos ambientales), económicas (la inversión importante de una parte de la industria en industrias ambientales, como la energía renovable), así como una cierta inercia institucional (no es tan simple congelar un movimiento legislativo o reglamentario en curso). Además, la suspensión del CPP puede tener un efecto pasajero, si se lograra elegir a un(a) juez(a) moderado(a) al puesto de la Corte Suprema de EEUU dejado vacante por el fallecimiento del conservador Scalia y/o si el/la próximo/a presidente/a americano/a es consciente de la necesidad de actuar en materia de cambio climático.

Mientras tanto, el jurista internacional, que intervenga como académico o como abogado asesor (del sector publico o privado), no puede dejar de tomar en cuenta estas fluctuaciones del marco internacional, cuyas repercusiones sobre el marco regulatorio interno no serán menores.

Hace unos días tuvimos en la Fundación FIDE un foro de discusión sobre la enseñanza del derecho a través de clínicas jurídicas con Alberto Alemanno (@alemannoEU), un tema sobre el cual Alberto tiene una gran experiencia práctica. Alberto dirige una clínica jurídica con alumnos de HEC Paris y la NYU defendiendo casos a favor del interés público europeo, y ha creado The Good Lobby, una organización que canaliza el trabajo pro bono poniendo en contacto expertos con organizaciones que necesitan ayuda legal. Alberto ha volcado esta experiencia en su próximo libro llamado How Clinical Legal Education is Reforming Law Teaching and Practice in Europe.

El punto de partida es conocido: los métodos de enseñanza del derecho han cambiado muy poco a lo largo de los siglos. La enseñanza del derecho es conservadora. Alberto mostró, además, que la enseñanza del derecho y la profesión jurídica viven mundos distanciados. La profesión jurídica, según Alberto, está experimentando una crisis como consecuencia de una serie de desafíos importantes entre los que se encuentran el cambio de los métodos de trabajo y el abaratamiento de los costes laborales unido a una digitalización que hace posible un acceso directo al conocimiento jurídico. Alberto afirma que hay una mercantilización de la profesión jurídica que lleva a algunos a sostener que nos movemos hacia una “uberización” jurídica.

Sea como fuere, Alberto apuesta por una visión positiva y sostiene que la profesión debe ofrecer un valor añadido a sus clientes. Para él, la mejor manera de lograrlo es mediante “servicios jurídicos no convencionales para clientes no convencionales asesorados por equipos no convencionales”. Para Alberto, la brecha que existe entre cómo enseñamos y cómo practicamos el derecho implica una llamada a la acción, que se hace aún más necesaria si ponemos la vista en los cambios demográficos. En efecto, Alberto señala que en poco tiempo la mayor parte de la fuerza de trabajo global estará compuesta de personas nacidas después de 1985, la generación de los milenarios o millennials del siglo XXI, una generación que muy probablemente no valore de la misma forma que hasta ahora ser socio de un despacho de abogados y que ahondará esa brecha entre enseñanza y práctica del derecho si no se producen cambios significativos.

Alberto sostiene que la brecha entre enseñanza y práctica del derecho se puede solucionar mediante la ampliación de la cultura del ejercicio pro bono del derecho: trabajo jurídico voluntario y no remunerado, generalmente a favor de organizaciones antes que individuos, en defensa del derecho de interés público (public interest law). Según Alberto, todos tienen cosas que ganar en las clínicas pro bono: las universidades porque pueden ofrecer una educación a través de la experiencia, los profesores porque se benefician de una enseñanza profunda y dinámica, y los despachos de abogados porque conocen a clientes que de otra forma jamás asesorarían.

Coincido con Alberto en que, a pesar de las limitaciones estructurales y docentes, los estudiantes tienen una expectativa cada vez más firme de aprender a través de la experiencia en las facultades de derecho. Mediante los programas de clínicas jurídicas se cumple con una función pedagógica que busca mejorar la sociedad con el trabajo de los estudiantes e, indirectamente, se produce una reforma de la educación jurídica que ahora es algo más fácil de implementar como consecuencia del proceso de Bolonia y la europeización de los programas universitarios. En Europa las clínicas jurídicas aumentan en número y tamaño, como demuestran los casos de Polonia, la República Checa, Alemania, Francia, el Reino Unido y también España, donde existen experiencias notables en varias universidades entre las que destaca la Universidad de Valencia. Existen incluso asociaciones de clínicas jurídicas europeas, como The European Network for Clinical Legal Education (ENCLE). Junto a esto, crece también una cultura de juicios simulados o moot courts. ¿Se está produciendo un cambio en la enseñanza del derecho en Europa o se trata de marcadas excepciones?

Ayer terminó la ronda española de la copa Jessup 2016, que tuvo lugar un año más en la sede de Barcelona del Despacho Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Felicidades al equipo de la UC3M, ganador de la ronda. El equipo de la UAM quedó segundo. Estoy orgulloso de mi equipo, integrado por un grupo de estudiantes extraordinarios: Mihaela Cosmina, Patricia Fernández Cuadrado, Miriam Ferradanes, Alejandro Pacios y André del Solar. Ganamos el premio al mejor escrito de contestación de la demanda, el primer (André) y el tercer (Miriam) premio de mejor oralista. El entrenador del equipo fue el estudiante Jokin Beltrán de Lubiano, miembro del equipo Jessup UAM que ganó la ronda española de 2013. Jokin hizo un trabajo excelente, por el cual el equipo Jessup UAM 2016, la Facultad de Derecho y yo mismo estamos profundamente agradecidos. Este año también hemos contado con la ayuda inteligente de Mariella de la Cruz, que participó en el equipo Jessup UAM ganador de la Ronda española 2014.

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Todos los miembros del equipo han demostrado capacidad para trabajar individual y conjuntamente de una manera ejemplar, teniendo que soportar una importante carga de trabajo añadida a sus clases regulares durante los últimos meses con el fin de comprender y estar en condiciones de defender teorías jurídicas complejas relativas al espionaje masivo, los ataques cibernéticos, la detención arbitraria y todos los complicados temas de la controversia que enfrenta a Amestonia contra Riesland en el caso concerniente a los documentos Frost. Con esta experiencia inolvidable, estos jóvenes han aprendido derecho como pocos estudiantes, han desempeñado un papel modélico a lo largo de la competición y han actuado de forma espectacular en la final. Ahora son más amigos entre sí y  tienen muchos nuevos amigos. No es poco.

Nuestra participación ha sido posible gracias a la generosidad del Área de Derecho Internacional Público y los Departamentos de Derecho Público y Privado de la Facultad de Derecho de la UAM. Una vez más, es un gusto agradecer al Despacho Uría & Menéndez,  y especialmente a Natalie Landgrige, por su firme y constante confianza en nuestros estudiantes.

Max Planck Group Leader in Bogotá, Colombia: The Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law (Heidelberg) and Universidad de Los Andes (Bogotá, Colombia) are looking to hire a Principal Investigator to lead a newly established Max Planck Tandem Group in Transformations of Public Law. Other than research, responsibilities include supervision of two doctoral students at Universidad de Los Andes. There is no mandatory teaching load.

The Group will be located in Bogotá, and the Leader will be expected to reside in that city. The initiative will provide funding for at least one extended research stay per year of the Group at the Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law. Additional information may be found on the following link: https://did.uniandes.edu.co/images/Eventos/Seminario_Cijus/pdf/CONVOCATORIA.pdf . The deadline for applications is May 15th, 2016.

Por Xavier Pons Rafols

Existe en España en este momento una importante crisis político-territorial generada por el proceso político soberanista que postula la independencia de Cataluña. Como el concepto seminal sobre el que está girando este proceso político es el del derecho a decidir quiero situar en este post el denominado derecho a decidir en la perspectiva del Derecho Internacional, verificando, así, si este pretendido derecho a decidir puede fundamentarse en este ordenamiento jurídico y cuál podría ser su contenido y alcance. La cuestión es relevante porque desde distintos sectores políticos y sociales se pretende, con una constante y reiterada apelación a la comunidad internacional, que todo el proceso soberanista pueda validarse internacionalmente y, consiguientemente, obtener amplios apoyos internacionales. Es decir, que sea factible hallar amparo en el contexto político internacional y en el Derecho Internacional ante un posible bloqueo, político y jurídico, del ejercicio del denominado derecho a decidir en el plano interno. Lo que, desde esa lectura -a mi juicio, poco rigurosa y realista-, legitimaría la reivindicación independentista frente a lo que se calificaría de posiciones antidemocráticas del Gobierno español y, por tanto, se esperaría que la comunidad internacional -y, en especial, la Unión Europea y sus Estados miembros- diesen pleno apoyo al proceso por su indubitable carácter democrático.

Avanzo ya, de entrada, que, a mi juicio, en términos jurídicos, no existe ningún pretendido derecho a decidir, ni en el ordenamiento jurídico español ni en el ordenamiento jurídico internacional, que ampare legalmente tanto la pretensión de la consulta como la de la opción independentista. Al no existir en el Derecho Internacional este pretendido derecho a decidir, la apelación que se hace a la legalidad internacional y a la comunidad internacional debe considerarse como una apelación exclusivamente política, con el alcance y las perspectivas que ello le confieran. Sin embargo, lo que es innegable es que una expresión tan simple e inconcreta como la del derecho a decidir ha generado en Cataluña un amplio apoyo político y social -fruto también del desasosiego propio de los actuales tiempos de crisis- y, por ello, el actual problema político-territorial necesita ser reconducido políticamente y, en su momento, articulado jurídicamente de manera distinta a como se ha desarrollado hasta ahora.

Amplios, plurales y transversales sectores de la población catalana están profundamente insatisfechos sobre cómo se desarrolla lo que se ha venido en denominar el encaje de Cataluña en España y mantienen la firme expectativa de que no se puede seguir manteniendo la situación actual. De ahí el mayoritario apoyo a la celebración de un referéndum y el creciente apoyo también a las opciones independentistas, que en las últimas elecciones autonómicas obtuvieron, por vez primera, mayoría absoluta en el Parlamento de Cataluña. No reconocer la situación actual y no buscar ante esta situación soluciones políticas que sean resultado de amplias negociaciones entre las fuerzas políticas catalanas y españolas y entre el Gobierno español y el Gobierno de la Generalitat constituye una actuación que, a mi juicio, sólo puede considerarse como de una gran pobreza de miras y que, a la larga, puede resultar muy perniciosa para todos los catalanes y, en conjunto, para todos los españoles y nuestra convivencia y opciones de desarrollo futuro.

El denominado derecho a decidir y el proceso soberanista se vinculan argumentalmente, de una parte, al derecho inalienable de todos los pueblos a determinar libremente su futuro y su condición política, económica y social y, de otra parte, a un también inalienable principio de carácter democrático asociado a la expresión de la voluntad popular; aspectos que han experimentado importantes desarrollos en el Derecho Internacional contemporáneo.

Refiriéndome al alcance en el Derecho Internacional del principio de la libre determinación de los pueblos, entiendo que resulta claro que este principio, tal como está enunciado en los instrumentos de las Naciones Unidas, se orienta hacia los pueblos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera y no resulta -en absoluto- pertinente a la situación catalana desde esta dimensión externa. En cambio, en su dimensión interna, como premisa colectiva al ejercicio de los derechos humanos en una sociedad democrática, el principio resulta absolutamente pertinente, tanto en relación con los catalanes como en relación con el conjunto de los españoles, pues implica, en esta dimensión, la existencia de gobiernos democráticos y representativos, la legitimidad popular como base de la autoridad pública, el autogobierno y el libre desarrollo político, económico, social y cultural en el marco de un Estado. Es en este sentido que puede sostenerse que, en una situación extrema de negación de la autodeterminación interna -situación que no constituye en ningún caso el supuesto que nos ocupa-, podría justificarse en el Derecho Internacional el derecho a la secesión unilateral como remedio. Más allá de esta consideración, no existe en el Derecho Internacional un derecho a la secesión unilateral de un parte del territorio de un Estado y para el Derecho Internacional el único ordenamiento jurídico que resulta aplicable es el ordenamiento interno.

La práctica internacional, además, tanto en el contexto de la descolonización como en el contexto de los nuevos Estados independientes de la Europa central y oriental, avala el reconocimiento de los límites territoriales preexistentes, reafirma la integridad territorial de los Estados y niega la viabilidad de las secesiones recursivas. En este orden de ideas, algunos pretenden sostener que la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia en relación con la declaración unilateral de independencia de Kosovo fundamenta la legalidad internacional de una hipotética declaración unilateral de independencia, algo, a mi juicio, completamente erróneo. Me parece más bien que se ha abusado, de manera simple y descontextualizada, del pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia sin analizar a fondo el contenido de la Opinión consultiva, al igual que tampoco se ha prestado la atención requerida a los profundos e interesantes razonamientos jurídicos empleados por el Tribunal Supremo canadiense en el asunto del Quebec. En Derecho Internacional no existen normas y principios que permitan fundamentar un derecho unilateral a la secesión y, por tanto, amparar la legalidad en este ordenamiento jurídico de una eventual declaración unilateral de independencia. El Derecho Internacional ni autoriza ni prohíbe las declaraciones unilaterales de independencia, porque las entiende como un hecho ajeno a este ordenamiento, al tratarse de un supuesto de carácter interno, y se limita tan sólo a reconocer, en su caso, los efectos o consecuencias jurídicas internacionales que puedan derivarse de unas determinadas realidades políticas existentes.

Otra consideración que me parece absolutamente esencial de mi argumentación, recogida en nuestro ordenamiento interno y también en el Derecho Internacional, es la de la estrecha vinculación de cualquier aspiración política democrática o de cualquier ejercicio de los derechos humanos a la existencia de un estado de derecho, es decir, de un régimen jurídico que establezca las garantías jurídicas de los derechos humanos y de la misma democracia y se rija por la norma fundamental del respeto al principio de legalidad, que obliga a todos los poderes públicos y a todos los individuos. Así se ha ido desarrollando claramente en el Derecho Internacional contemporáneo con esta tríada inescindible de aspectos vinculados entre sí y que se refuerzan mutuamente y con la emergencia, como valores universales, de la democracia y el estado de derecho. Quizás estos dos valores universales no constituyen todavía obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados en el plano universal, pero si lo constituyen claramente en el plano europeo donde fundamentan un patrimonio común tanto en el marco del Consejo de Europa como de la Unión Europea. En consecuencia, sobre el principio democrático se pueden hacer gravitar todo tipo de pretensiones políticas de carácter pacífico y democrático -la celebración de una consulta sobre el futuro político de Cataluña o, incluso, la misma independencia de Cataluña-, pero el principio democrático sólo resulta operativo en el marco de un estado de derecho, ajustándose, por tanto, a los marcos legales establecidos y modificándolos o adoptando nuevas normas jurídicas mediante los procedimientos legales existentes para la modificación y desarrollo del ordenamiento jurídico. La pretensión de celebrar una consulta o la misma independencia de Cataluña son aspiraciones plenamente legítimas como objetivos políticos, pero deben encauzarse y desarrollarse en un marco legal.

Todo ello, sin embargo, no es obstáculo para afirmar también que, a mi juicio, las normas legales -incluida la Constitución- no son ni pueden constituir, en ningún caso, muros infranqueables u obstáculos al desarrollo y al ejercicio de la voluntad democrática de una sociedad. En un estado de derecho, las normas responden a las necesidades sociales y sólo aspiran a la satisfacción de estas necesidades y al ajuste de los intereses de la sociedad, garantizando así la igualdad y la no discriminación entre todos sus miembros. No me cabe ninguna duda de que España, tal como establece la Constitución, es un Estado social y democrático de derecho, plenamente comprometido con los valores, principios y normas del Derecho Internacional pertinentes. En este sentido, tampoco me cabe ninguna duda de que, atendiendo a que desde la perspectiva del Derecho Internacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos los poderes públicos y la ley, en un Estado democrático, emanan de la voluntad popular, si se constatara que de una manera ampliamente mayoritaria, sólida, general, sostenida en el tiempo y suficientemente contrastada -en elecciones o en una hipotética consulta o referéndum- los ciudadanos de Cataluña expresasen una determinada voluntad sobre su futura institucionalización política, nos encontraríamos inevitablemente ante la generación de una situación y una opinión jurídico-política que el ordenamiento jurídico no podría desconocer y a la que debería dar respuesta.

Un Estado democrático no puede permanecer silente frente a la voluntad claramente expresada por una amplia mayoría de la población -ya sea del conjunto del Estado o de un territorio concreto- a través de procesos democráticos, como unas elecciones o un referéndum o consulta; debe darle una respuesta y una solución política. Si esta amplia mayoría social, traducida en las correspondientes mayorías políticas y parlamentarias, pretende la realización de una consulta o referéndum, habrá que buscar las fórmulas político-jurídicas para que esto pueda realizarse. Es más, si una amplia mayoría de la voluntad popular, expresada democráticamente en elecciones o en una consulta o un referéndum legal, aspirase a la secesión de Cataluña, no hay duda tampoco de que, de una manera que, en esta hipótesis, sería, ciertamente, mucho más compleja y difícil, habría que hacer lo mismo. En un estado democrático y de derecho ni la legalidad ha de chocar o estar por encima de la legitimidad ni la legitimidad chocar o estar por encima de la legalidad, pues se trata de aspectos que también resultan indisociables. Es decir, derecho a decidir en el sentido de expresión democrática de la voluntad de los ciudadanos y de formulación de sus aspiraciones políticas sí, por supuesto, pero esto sólo es factible en el marco legal de un estado de derecho, que es la garantía jurídica de la democracia y los derechos humanos y la base sobre la que se construyen sociedades justas y equitativas.

Xavier Pons Rafols es Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universitat de Barcelona y autor de la monografía Cataluña: Derecho a decidir y Derecho Internacional, editorial Reus, Madrid 2015.

Borgen

enero 15, 2016

La serie danesa Borgen trata grandes temas de política internacional. Uno de los capítulos clave de política internacional ocurre en el inicio de la segunda temporada  de la serie, donde se deben tomar decisiones difíciles sobre la continuidad de las tropas danesas en el conflicto afgano. Hay un momento que me parece especialmente idóneo para una discusión sobre la función que cumplen ese tipo de operaciones: se trata de la reunión entre  la Primera Ministra y tres miembros de ONGs afganas, que expresan su opinión a favor de la permanencia de las tropas. Son menos de tres minutos muy interesantes, que pueden ver aquí, aunque es recomendable ver todo el capítulo. Me gustaría saber qué piensan en los comentarios.