Borgen
enero 15, 2016
La serie danesa Borgen trata grandes temas de política internacional. Uno de los capítulos clave de política internacional ocurre en el inicio de la segunda temporada de la serie, donde se deben tomar decisiones difíciles sobre la continuidad de las tropas danesas en el conflicto afgano. Hay un momento que me parece especialmente idóneo para una discusión sobre la función que cumplen ese tipo de operaciones: se trata de la reunión entre la Primera Ministra y tres miembros de ONGs afganas, que expresan su opinión a favor de la permanencia de las tropas. Son menos de tres minutos muy interesantes, que pueden ver aquí, aunque es recomendable ver todo el capítulo. Me gustaría saber qué piensan en los comentarios.
Las condiciones territoriales de la excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero por daños y lesiones
enero 13, 2016
El artículo 11 de la Ley 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, tiene una redacción idéntica al artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004. En los ámbitos de regulación común (la Ley es más amplia que la Convención), esta coincidencia entre la Ley y la Convención se verifica en la mayoría de los casos, con alguna que otra pequeña diferencia. Varias razones explican esta coincidencia: por un lado, teniendo en cuenta que España se ha adherido a la Convención, el legislador está respetando la obligación interina del artículo 18 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, que obliga a los Estados contratantes a no infringir el objeto y fin del tratado que aún no ha entrado en vigor; por otro, lado, el legislador puede haber constatado que muchas de esas normas adoptadas en la Convención constituyen derecho internacional consuetudinario y por eso no se ha desviado de la letra de la Convención; cabe también pensar que el legislador, aun cuando pueda haber dudado de la fuerza vinculante general de los artículos de la Convención, haya considerado que sus reglas constituyen un modelo normativo a seguir en la redacción de la legislación nacional.
Estas consideraciones están, en general, bien fundadas. La pregunta que uno podría podría hacerse es si, en algunos casos, el legislador español hubiera debido ir más allá de las normas de la Convención o en una dirección no necesariamente contraria pero sí alternativa a la Convención. Mi colega Javier Díez-Hochleitner (UAM) está convencido de que esto ha ocurrido en materia de inmunidad de ejecución, regulada por el art. 17.2 de la Ley, que habla de un «nexo con el Estado» y difiere del art. 19(c) de la Convención, que opta por un «nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso». Según Díez-Hochleitner, la diferencia es significativa y está basada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre inmunidad de ejecución. Fernando Gascón Inchausti (UCM), autor de un excelente libro sobre inmunidades jurisdiccionales, piensa en cambio que es una diferencia narrativa, que no tiene consecuencias interpretativas que puedan causar un conflicto entre la aplicación de la Ley a la luz de la Convención. Sea como fuere, y con independencia de que discutamos ese punto en otro momento, lo que me interesa ahora es otra pregunta: ¿debería el legislador español haber modificado los requisitos de conexión territorial del artículo 12 de la Convención en la redacción del artículo 11 de la Ley de inmunidades? El artículo 11 establece que:
Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria por muerte o lesiones sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, siempre que:
a) El acto u omisión se hubiera producido total o parcialmente en territorio español; y
b) El autor material del acto u omisión se encontrara en territorio español en el momento en que dicho acto u omisión se produjo.
Como subrayé en mi libro Inmunidad del Estado y derechos humanos (pp. 123-127), la clave de este artículo está en sus condiciones territoriales y presenciales, que son cumulativas e impiden que, salvo en casos excepcionales como el atentado contra el ex ministro chileno Orlando Letelier, ocurrido en Washington D.C. en 1976, los tribunales nacionales puedan ejercer su competencia sobre Estados extranjeros como una excepción a la inmunidad de jurisdicción más que en casos de daños y lesiones producidos por accidentes cotidianos, como los accidentes de tráfico. Uno podría pensar que mantener esta norma en su versión más restrictiva puede tener como fundamento la voluntad de no abrir el problema de la excepción a la inmunidad de jurisdicción por violaciones graves de derechos humanos. Sin embargo, tengo para mí que el legislador español simplemente ha preferido no incurrir en en una eventual excepción a la inmunidad basada en violaciones graves de derechos humanos, que ha sido descartada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Alemania v. Italia y dependerá de desarrollos ulteriores del derecho internacional. En cambio, cabría preguntarse si no hubiese sido conveniente modificar el requisito de la presencia de los autores materiales de la acción u omisión para incluir la competencia sobre los supuestos de lesiones o daños transfronterizos, que en la redacción actual del artículo 11 quedan excluidos de la excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado por daños y lesiones. El legislador ha preferido mantener la redacción restrictiva, reservando la eventual litigación de estos casos para el ámbito internacional, con la consiguiente limitación para los individuos directamente afectados de llevar estos asuntos a los tribunales nacionales cuando el causante de los daños o las lesiones transfronterizos sea un Estado extranjero.
P.S: En respeto a la transparencia, debo decir que tuve el honor de participar como consultor para la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el período de elaboración del borrador del proyecto de Ley de inmunidades.
Becas de la Fundación Carolina 2016-2017
enero 3, 2016
¡Feliz Año Nuevo 2016!
enero 1, 2016
Mis mejores deseos de año nuevo para los lector@s y los amig@s del blog. Espero que sigamos conversando y aprendiendo juntos en 2016. De regalo, para empezar el año, y para toda la vida, mi versión preferida de las Variaciones Goldberg de Bach, interpretadas por Glenn Gould en una grabación de 1955.
Comentarios a la Ley de tratados internacionales
diciembre 30, 2015
La editorial Civitas ha publicado la obra Comentarios a la Ley de tratados y otros acuerdos internacionales coordinados por los profesores Paz Andrés Sáenz de Santamaría, Javier Díez-Hochleitner y José Martín y Pérez de Nanclares. Aquí se puede leer el prólogo de los coordinadores y el índice de la obra. Yo participo con un comentario sobre la cláusula de nación más favorecida, prevista en el artículo 33.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración
diciembre 10, 2015
Se ha publicado el último número de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Los editores han tenido la gentileza de publicar un capítulo que escribimos Juan Pablo Bohoslavsky y yo para nuestro libro Sovereign Financing and International Law. En la Revista RIDII aparece con el nombre Persuasión y obligación. Sobre la normatividad internacional de los los Principios UNCTAD de Otorgamiento y Toma Responsables de Préstamos Soberanos. Felicidades a los directores y editores por el tercer número de la Revista RIDII y un agradecimiento especial a Leopoldo Godio por la iniciativa de incluir nuestro trabajo.
Conversaciones Revista LADI: negociaciones de paz en Colombia
diciembre 10, 2015
La Revista LADI inaugura una nueva sección de Conversaciones: LADI con entrevistas sobre las negociaciones de paz en Colombia. Otras revistas tienen una sección similar, como es el caso de EJIL:Live! También están las lecciones de derecho internacional que publica la ESIL, aunque este es un formato algo diferente. En definitiva, la Revista LADI se proyecta y crece en el mejor sentido, esto es, en la dirección que aprovecha la tecnología disponible para conectar con todos sus posibles lectores, oyentes y espectadores. ¡Felicitaciones!
Call for papers para libro sobre relaciones entre derecho nacional e internacional
diciembre 10, 2015
El Grupo de Interés de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional (SLADI-GIReDIN) planea la publicación de un libro especializado que dé cuenta de las diversas formas como se comprende la relación de estos dos ordenamientos en nuestra región. La publicación pretende informar a la academia latinoamericana sobre los modelos teóricos, el marco normativo, los desarrollos jurisprudenciales que explican la relación entre el derecho internacional y el derecho interno, así como las consecuencias prácticas y los retos de esta comprensión. Esta convocatoria tiene como objetivo seleccionar los trabajos escritos que harán parte de dicha publicación y, además, seleccionar a los integrantes de la mesa temática que abarcará el tema del grupo de interés durante la IV Conferencia Bianual de la SLADI, la cual tendrá lugar en agosto de 2016 en Santiago de Chile.
Perfiles del proceso: Desde hace algún tiempo varios teóricos iusinternacionalistas y algunos académicos de la región reivindican la necesidad de repensar las nuevas relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno para poder hacer frente a la creciente interconexión de los dos ordenamientos. Sin embargo, pareciera que en la operación diaria de ambos sistemas perviven comprensiones clásicas de esta relación pese a las crecientes dificultades prácticas de la misma.
Con este trabajo queremos dar cuenta del marco normativo nacional e internacional que explica la interacción entre el derecho nacional y el derecho internacional, la lectura que de ese marco jurídico hacen los operadores jurídicos nacionales e internacionales (en especial los jueces), los modelos teóricos que sirven de sustento a esa lectura y las consecuencias prácticas de la forma como se comprende esa relación. Además, nos gustaría intentar responder a una pregunta mayor ¿cuál es el modelo teórico, si alguno, que mejor explica la creciente interacción entre el derecho internacional y el derecho interno? Para tal efecto, buscamos artículos especializados que respondan a estas preguntas desde el análisis de casos puntuales bien sea que los mismos se entiendan en términos territoriales (i.e, por país) o temáticos (en atención a algún régimen especializado).
Lo interesados en hacer parte de este proceso deben enviar un resumen de no más de 750 palabras en el que se dé cuenta del título y del perfil del artículo, así como de cuál es su pertinencia para los fines de esta convocatoria. Al resumen se debe adjuntar una versión corta del currículo del o los autores (no más de dos páginas) y los datos de contacto. Los autores cuyos trabajos sean seleccionados, deberán entregar su texto definitivo, de no más de 12.000 palabras en la fecha indicada.
El texto debe tener sumario, resumen, palabras claves en español e inglés, así como una lista de bibliografía que incluya por lo menos por lo menos quince referencias, y una nota a pie de página con la información académica relevante sobre quien escribe y su correo de contacto.
Algunas de las preguntas relevantes que se espera que los artículos resuelvan son las siguientes:
1. ¿El ordenamiento nacional exige la transformación de las normas internacionales para que estas puedan adquirir validez a nivel doméstico? ¿ello es así respecto de todo tipo de normas nacionales o sólo respecto de algunas de ellas? De existir, ¿en qué consiste dicho trámite?
2. ¿El ordenamiento jurídico nacional contiene alguna(s) cláusula(s) que defina(n) los principios que rigen las relaciones del Estado con el ordenamiento internacional? En caso de existir, ¿dichas cláusulas han sido utilizadas a la hora de perfilar las relaciones entre los dos ordenamientos? ¿qué rango normativo tienen esas cláusulas en el ordenamiento interno?
3. ¿Existen cláusulas (i.e. normas) de remisión y de interpretación1 ? ¿Respecto de qué temas? ¿Qué efectos tienen a la hora de construir las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno?
4. ¿Existen reglas sobre jerarquía entre las normas de origen internacional y las de origen nacional? ¿en qué sentido? ¿Respecto de todos los temas?
5. ¿cuál es el valor o rango jerárquico que los jueces nacionales le otorgan a los diversos tipos de normas internacionales?
6. ¿Se presentan un gran número de conflictos entre las normas internacionales y el ordenamiento nacional? ¿cómo se suelen solucionar los conflictos entre las diversas normas internacionales y las normas nacionales?
7. ¿La doctrina o la jurisprudencia reivindican algún modelo teórico particular que explique las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno? ¿existen discusiones al respecto? ¿en qué sentido? ¿se usa el mismo modelo teórico para explicar las relaciones respecto de todo tipo de norma independientemente de su temática o el tipo de fuente de la que se trate? ¿ha existido alguna evolución sobre esta cuestión que valga la pena destacar? 1 Las primera son aquellas que hacen remisiones expresas al ordenamiento internacional para completar el catálogo constitucional o para referirse a asuntos más puntuales como, por ejemplo, el ejercicio de ciertas competencias, las de interpretación son consagran expresamente la necesidad de interpretar ciertas normas constitucionales y/o legales a la luz de los compromisos internacionales
8. ¿Los jueces nacionales suelen usar las normas internacionales para sustanciar sus casos? Si lo hacen, ¿las normas internacionales son traídas a colación con fuerza vinculante, son parte de la ratio decidendi de la decisión o sirven como mera referencia? ¿Cuál es el fundamento normativo que le sirve al juez para justificar el uso de dichas normas?
9. ¿Cuál es el valor que el juez nacional le concede a la jurisprudencia internacional? (tener en cuenta las preguntas del numeral 8) ¿Hay variaciones según el tipo de jurisprudencia de la que se trate (según temática u origen)?
10. ¿Cuáles son las consecuencias normativas o procesales en términos de protección, democracia, estructura del Estado et al, del uso del derecho internacional por parte del juez nacional?
Fechas de interés:
Enero 12 de 2016: Remisión de resúmenes y CV
Febrero 15 de 2016: Publicación del listado de los artículos preseleccionados
Marzo 14 de 20916: entrega definitiva de artículos preseleccionados
Abril 30 de 2016: entrega de la evaluación de los artículos preseleccionados, divulgación de la lista de los artículos seleccionados para publicación y de los nombres de los comunicadores durante la Conferencia Bianual
Mayo 30 de 2016: entrega de artículos seleccionados en versión definitiva Datos de contacto:
Todas las comunicaciones relacionadas con este proceso deben ser remitidas al correo lasil.sladi@uexternado.edu.co
Seminario DIP-UAM: La teoría de la justicia global de Carlos Nino, por Nahuel Maisley
diciembre 7, 2015

Nahuel Maisley (Universidad de Buenos Aires) ha publicado un trabajo donde explica cuáles serían las claves de la proyección global de los postulados de la teoría de la democracia de Carlos Nino. El jueves 17 de diciembre, de 12 a 13:30 horas en el Seminario III de la Facultad de Derecho de la UAM, Nahuel Maisley va a presentar y discutir con nosotros su trabajo «Completando un proyecto inconcluso». Este escrito se conecta con otro que acaba de poner a disposición de todos en su página de Academia.edu, en el que aporta una una interpretación plausible del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos globales (artículo 25 del PIDCyP). Aunque nos vamos a concentrar la proyección de las ideas de Nino al ámbito global, se pueden plantear también cuestiones relativas al segundo artículo. Este es el resumen del artículo:
Según cuentan algunos de sus colegas y discípulos, al momento de su temprana muerte,en 1993, Carlos Nino estaba comenzando a estudiar la posibilidad de trasladar sus teorías al plano internacional. En este trabajo pretendo retomar al menos un aspecto de aquel proyecto, preguntándome cómo hubiera trasladado Nino su teoría de la democracia al plano global. En otras palabras, intentaré especular respecto de cómo podrían insertarse las ideas nineanas en la discusión actual en materia de democracia global. Mi hipótesis es que, por un lado, Nino habría reclamado la creación de nuevas instancias de participación popular en los procesos de creación e implementación del derecho internacional; pero a la vez, por otro lado, habría defendido el núcleo duro de la “constitución histórica” del derecho internacional, basada en un sistema interestatal y descentralizado (por oposición a un cambio revolucionario, como la creación de una asamblea parlamentaria global, o alguna propuesta similar).
Fernando de los Santos (investigador UAM; Máster UPF y LLM NYU) abrirá la discusión con unos comentarios que publicaremos en breve aquí mismo.
Nos vemos en el seminario. No hace falta confirmar la asistencia. Si no pueden venir y quieren hacer preguntas, escríbanlas en los comentarios.
(Actualizado)
Primer aniversario del Dictamen 2/13: victoria del monólogo y golpe al diálogo judicial, por Elisa Uría Gavilán
diciembre 3, 2015
Por Elisa Uría Gavilán, investigadora predoctoral en el Departamento de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid.
“Es, incluso, comprensible que cuando los dos ‘novios’, UE y CEDH, tras un largo noviazgo de 35 años, se encuentran ya a las puertas del altar se lleguen a plantear en el último momento si realmente merecía la pena todo este lío”
Jose Martín y Pérez de Nanclares
Hace casi un año de la publicación del polémico Dictamen 2/13, en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “TJUE”) declaró que el proyecto de acuerdo sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos era incompatible con los Tratados. Aquel 18 de diciembre de 2014, la doctrina se levantó con un sobresalto al leer lo que algún autor ha definido como una auténtica “bomba”. Era de esperar que el Tribunal expresara objeciones al proyecto de acuerdo, pues por todos es conocido lo celoso que es Luxemburgo al defender la autonomía del Derecho de la Unión. Sin embargo, es difícil leer o escuchar a algún jurista que esperara un resultado como el obtenido, ni en la argumentación del Tribunal ni mucho menos en la conclusión alcanzada. Como consecuencia de esa sorpresa e indignación, el Dictamen ha hecho correr ríos de tinta a lo largo de estos meses como pocas decisiones judiciales del Tribunal lo han hecho en toda su historia. En efecto, el Dictamen 2/13 ha sido objeto de innumerables comentarios tanto en la blogosfera jurídica como en publicaciones doctrinales y es prácticamente misión imposible encontrar algún experto en la materia que defienda la actuación de Luxemburgo.
Precisamente por el hecho de que el Dictamen ya ha sido explicado de forma profusa por grandes juristas, en este comentario vamos a centrarnos en las consecuencias que puede tener para el diálogo judicial en la tutela multinivel de derechos fundamentales en Europa. Y es que el TJUE no es el único garante de los derechos humanos en el espacio jurídico europeo. Al contrario, nos encontramos ante lo que el juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”), Lech Garlicki, denomina el “triángulo de las Bermudas”, en cuyos tres vértices estarían: las jurisdicciones (supremas y constitucionales) nacionales, el TJUE y el TEDH. Es curiosa la ilustrativa descripción que el Abogado General Cruz Villalón realiza respecto de la relación entre esos tres ángulos, pues considera que puede aplicárseles el “dilema del erizo”, ya que su trato recíproco estaría marcado tanto por la atracción como por la repulsión. El equilibrio entre estas tres jurisdicciones siempre ha sido delicado y a punto ha estado de resquebrajarse en varias ocasiones. Y ésta puede ser una de ellas.
A lo largo de su historia, los tres tribunales han avanzado hacia una coexistencia pacífica y una mayor convergencia en la interpretación de los derechos a través de un mecanismo: el diálogo judicial. Las jurisdicciones nacionales se han comunicado con el TJUE a través de la consabida cuestión prejudicial – con desigual proclividad por parte de los tribunales a plantear preguntas a Luxemburgo -. Respecto al TEDH, no hay ningún medio oficial de diálogo entre éste y el Tribunal de la Unión (más allá de las reuniones entre sus Presidentes) dado que ésta no es Parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos como sí lo son en cambio sus 28 Estados miembros. Sin embargo, la Alta Jurisdicción de Estrasburgo ha elaborado una jurisprudencia cargada de deferencia hacia la Unión Europea mediante la notoria doctrina Bosphorus, en virtud de la cual existe una presunción de protección equivalente de los derechos fundamentales por parte de la Unión – salvo que se demuestre que en el caso concreto se ha otorgado una protección manifiestamente deficiente -. El TEDH no sólo ha mostrado una enorme consideración hacia el ordenamiento de la Unión – que no se ha visto en absoluto correspondida con este Dictamen – sino que ha ido más allá, defendiendo él mismo el Derecho de la Unión frente a las jurisdicciones nacionales. Un ejemplo paradigmático es la condena por parte de Estrasburgo a un Estado por violación del artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso equitativo) al no haber motivado correctamente el órgano jurisdiccional nacional su negativa de plantear una cuestión prejudicial al TJUE (véanse las sentencias Dhahbi c. Italia y Schipani c. Italia).
El Dictamen 2/13 supone un paso atrás en todo lo avanzado hasta la fecha. Es más que evidente que el Tribunal ha primado la defensa de su propia posición frente a la protección de los derechos humanos. Luxemburgo se ha mostrado al mundo como un tribunal celoso, que no quiere que nadie se sitúe por encima de él. Así, ha puesto de manifiesto una actitud que ha llegado a ser tildada de autista, como si viviera en una autarquía ajena al orden internacional. Su decisión es aún más llamativa, si tenemos en cuenta su privilegiada posición de observador en las negociaciones del acuerdo de adhesión. Por tanto, no puede aducir que éste fuera una sorpresa, ya que estaba al tanto de todos los movimientos del proceso para integrar a la Unión en el Convenio de Roma.
Las reacciones desde el Tribunal de Estrasburgo no se han hecho esperar. Su presidente, Dean Spielmann, expresaba sin tapujos en su discurso de apertura del año judicial la “decepción” que sentía hacia este Dictamen. Decepción que reflejaba las esperanzas que los jueces de Estrasburgo habían depositado en el mismo. En lo que respecta a las jurisdicciones nacionales, este Dictamen proporciona argumentos a aquellos tribunales que han manifestado tradicionalmente un alto grado de escepticismo hacia la labor del TJUE como defensor de los derechos fundamentales. Éste es el caso del Tribunal Constitucional alemán, el Bundesverfassungsgericht, que ha sido el más beligerante de todos los tribunales constitucionales – desde la mítica saga de sentencias Solange I y Solange II hasta el caso más reciente del programa de compra de bonos soberanos por parte del Banco Central Europeo, pasando por la sentencia dictada a propósito del Tratado de Lisboa así como la decisión dictaminada con ocasión de la ratificación del Tratado de Maastricht -. En este Dictamen, Luxemburgo ha querido blindar su posición, pero lo ha hecho de una forma torpe y cortoplacista, olvidando que una decisión de estas características va en contra de su propia legitimidad, ¿cómo va a convencer a partir de ahora a los tribunales nacionales de que sí defiende los derechos humanos de una forma “esencialmente equivalente” a la de ellos? les ha brindado en bandeja la ocasión de disentir de él mismo. Sólo hará falta esperar un tiempo para observar cómo actuarán los tribunales nacionales, que no dejarán pasar la oportunidad de “rebelarse”. No obstante, también conviene señalar que esta actitud combativa contrasta con la de ciertas jurisdicciones nacionales, como la Cour de Cassation francesa o el Tribunal Constitucional español, que han dictado recientemente dos sentencias importantísimas en referencia a la primacía del Derecho de la Unión y a la aplicación de éste por parte de los tribunales nacionales (véase un brillante comentario en este blog).
Asimismo, el Dictamen 2/13 demuestra una profunda incoherencia con la tradicional defensa del diálogo por parte del TJUE en lo que respecta a la cuestión prejudicial. Ésta se ha configurado a lo largo de los años como la clave de bóveda de la interacción entre jurisdicciones nacionales y el Tribunal de la Unión en aras de mayor integración y uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario. No en pocas ocasiones ha castigado Luxemburgo a aquellos órganos judiciales nacionales díscolos que se negaban a plantearle una cuestión (véase la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2015 en el asunto Ferreira da Silva, así como los emblemáticos casos Traghetti del Mediterraneo y Köbler c. Austria). Parece, por tanto, que el TJUE se encuentra muy dispuesto a dialogar siempre que tenga la última palabra, como sucede con las cuestiones prejudiciales. Sin embargo, se muestra absolutamente reacio a dialogar cuando su interlocutor, el Tribunal de Estrasburgo, puede cuestionar su actuación. No deja de ser paradójico, ya que es precisamente ese escrutinio por parte de un órgano externo especializado en derechos humanos la verdadera razón de ser de la adhesión al Convenio. Así, esa reticencia por parte de Luxemburgo a ser controlado es, en última instancia, una muestra de rechazo al proyecto de adhesión.
Nos encontramos, por tanto, ante un punto de inflexión en la protección de los derechos humanos en Europa. Es pronto aún para conocer cuáles serán las reacciones concretas de los tribunales nacionales y del Tribunal de Estrasburgo, pero es de esperar que este Dictamen no les dejará indiferentes. Lo que sí conocemos con certeza es que esta decisión judicial marcará un antes y un después no sólo en la historia de la adhesión de la Unión al Convenio, sino también en la interacción multinivel entre las jurisdicciones de Europa. El Dictamen 2/13 es la consagración del monólogo en detrimento del diálogo. Y la demostración de que para que una conversación fluya es necesario que ambos interlocutores estén dispuestos a escucharse. Si un tribunal pronuncia un discurso y cierra sus oídos a lo que pueda plantear el otro, nada fructífero podrá surgir de esa relación. Y menos aún podrá el monologuista dar lecciones a los espectadores que asistimos atónitos a su espectáculo sobre cuán importante es el diálogo y la protección de los derechos humanos cuando el mismo Tribunal no les otorga la preeminencia que merecen.








