Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer leí dos documentos muy recientes e importantes en los que la Comisión de Derecho Internacional y el Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos se ocupan, respectivamente, del jus cogens (tema que siempre me ha apasionado, y sobre el cual escribí mi primer libro) y aspectos de género, respectivamente.
Entre los aspectos que me han llamado la atención de los textos, resalto, entre otras, la idea de que el derecho imperativo se puede formar no sólo vía consuetudinaria sino, además, convencional y por medio de los principios generales del derecho (artículo 5 del texto del borrador de las conclusiones de la Comisión) y que la contradicción entre el derecho imperativo y una norma dispositiva no acarrea la anulación de esta última cuando la oposición no es absoluta sino dependiente de una interpretación concreta, que deberá desestimarse. Sobre estos temas, el texto de la CDI dice lo siguiente:
«Draft conclusion 5
Bases for peremptory norms of general international law (jus cogens)
1. Customary international law is the most common basis for peremptory norms of general international law (jus cogens).
2. Treaty provisions and general principles of law may also serve as bases for peremptory norms of general international law (jus cogens)».
«Draft conclusion 20 [10(3), 17(2)]
Interpretation and application consistent with peremptory norms of general international law (jus cogens)
Where it appears that there may be a conflict between a peremptory norm of general international law (jus cogens) and another rule of international law, the latter is, as far as possible, to be interpreted and applied so as to be consistent with the former».
Las anteriores ideas (sobre fuentes y consecuencias de la contradicción) coinciden con lo que expresé en un artículo publicado en la UAM y en mi libro.
Ahora bien, sobre el documento referente a las empresas y los derechos humanos, valoro mucho por el potencial de transformación social y reivindicación, y el impacto concreto sobre muchas personas, de lo expresado en el principio rector 11 del documento sobre dimensiones de género de los Principios Rectores del Grupo de Trabajo, en el que se dice lo siguiente:
«(i) Business enterprises should take steps to respect the sexual and reproductive health and rights of women, for example, by providing paid parental leave, offering flexible work hours or work-from-home options for new parents, and providing breastfeeding rooms at work. Business enterprises should also cease the practice of mandatory pregnancy testing»
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En una providencia del 15 de mayo de 2019, que puede leerse en este hipervínculo, la Sección de Revisión determinó que, a falta de pruebas, no podía determinarse que presuntas conductas sobre tráfico de estupefacientes que los Estados Unidos de América le atribuyen a Seuxis Paucias Hernández Solarte (conocido como Jesús Santrich), líder de la antigua guerrilla FARC, siquiera se cometieron o se presentaron con posterioridad a la firma del acuerdo final de paz entre aquella organización y el Estado de Colombia. En consecuencia, de conformidad con las reglas de la justicia transicional colombiana basadas en tal acuerdo, no sería posible extraditarlo porque estaría cobijado por un beneficio al respecto, que excluye el empleo de la figura de la extradición frente a conductas que hayan tenido lugar antes del acuerdo. La decisión ha resultado muy polémica en la sociedad colombiana (valga apuntar un acto de una no inusual prepotencia o soberbia del Estado que solicitaba la extradición, al negarse a enviar pruebas a pesar de que la JEP se las solicitó e indicó que era necesario contar con ellas para poder decidir, según normas internas sobre justicia transicional y su competencia).
Adicionalmente, en su decisión SRT-AE-030/2019 la Sección de Revisión apuntó que la no extradición no equivale a impunidad, en tanto de verificarse y demostrarse las conductas endilgadas las autoridades competentes colombianas podrán juzgar y, eventualmente sancionar, a Santrich. Al respecto, la Sección invoca el principio aut dedere aut judicare. Cabe preguntarse si, al mencionar costumbre y tratados que aluden a aquel principio, las conductas sobre tráfico de drogas ilícitas cometidas de forma transnacional (enviadas a los Estados Unidos de América desde Colombia) están cobijadas por el principio en cuestión. Antes de responder esto, valga decir que la referencia que se hace a tales fuentes de derecho internacional resulta ser innecesaria y únicamente parece haber sido empleada para reforzar la postura de que no hay impunidad, en tanto la Sección termina mencionando el hecho de que las normas internas exigirán la investigación y juzgamiento, en caso de ser pertinentes.
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala en su artículo 15, entre otras, lo siguiente:
«3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite» (subrayado añadido)
«[N]o es posible extender los alcances de las funciones jurisdiccionales penales propias al territorio de otro Estado, sin contar con su consentimiento» (párr. 119).
El artículo 16 del mismo instrumento, por su parte, además de reiterar la posibilidad de no extraditar a los nacionales (en el caso colombiano en un contexto de transicionalidad bajo determinadas condiciones temporales) y de decir que las consideraciones sobre extradición y juzgamiento son aplicables a distintas conductas graves, incluso fuera del ámbito de aplicación del tratado, señala que los Estados pueden imponer condiciones de derecho interno a la extradición (lo que argumentó la Sección de Revisión, según consta en extractos que se podrán leer más abajo en el post). El artículo en cuestión dice, en apartados relevantes, lo siguiente:
«2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos […]
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento».
Vale la pena mencionar que la Convención en cuestión estima, a sus efectos, que un delito es transnacional cuando:
«a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado».
Adicionalmente, en un comunicado de prensa la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz) resaltó la posibilidad de contribuir a la verdad, no repetición y reparación por parte de quienes participen en ella, lo que evidentemente apunta a la posibilidad de que Santrich contribuya a reparar a las víctimas de sus conductas en Colombia; y se remitieron cuestiones a órganos de control (disciplinarios y penales) colombianos para que investiguen la posible responsabilidad de agentes colombianos que habrían cometidos hechos ilícitos con su omisión en materia de asistencia judicial por la posible actuación estadounidense no autorizada en Colombia. La idea de que hay garantías para los investigados o acusados y exigencia de que no haya impunidad y si reparaciones, además de la indicación expresa que ha hecho un juez de la Sección sobre la posibilidad de apelar la decisión, buscan restablecer la confianza en la institucionalidad por parte de distintas partes y sectores.
Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión comentada:
«[L]a extradición depende de la voluntad soberana de los Estados, bien sea para someterse a lo dispuesto en instrumento internacional que regule la materia o para definir en su derecho interno las condiciones en las que la ejercerá» (párr. 133, subrayado añadido) […]
«Otro principio aplicable en esta materia es el Aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) […] implica que el país que resuelva negativamente una solicitud de extradición, se encuentra compelido a juzgar a la persona requerida dentro de su aparato jurisdiccional […] El sustento de esa figura en el derecho internacional nace de la costumbre y de su inclusión en numerosos tratados» (párrs. 139-140).
«[C]on relación especial al respeto de este principio en el marco jurídico transicional, se debe resaltar que el artículo transitorio 19 constitucional impone que, en caso «[d]e que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición» […] Es decir, en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 se estableció que, de otorgarse la garantía bajo los supuestos allí explicitados, se negará la extradición, pero el asunto será conocido por la Sala de Reconocimiento, entonces, se trata de una aplicación contextual del aut dedere aut judicare» (párr. 145, subrayado añadido).
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El pasado miércoles 8 de mayo el profesor Joseph Weiler hizo una muy interesante presentación sobre Legal Realism in International Law (realismo jurídico y judicial) en la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de La Sabana. Fue una sesión bastante enriquecedora, en la que el profesor emitió opiniones que coincidían con algunas ideas que el profesor Carlos Espósito y yo presentamos hace un par de años en el European Journal of International Law, como por ejemplo en lo concerniente al hecho de que la actividad de interpretación que realizan los jueces (y otras autoridades), ante la pueden verse influenciadas en cierta manera, de forma consciente o no, por su ideología, identidad, posturas hermenéuticas u otros factores.
Para el profesor Weiler, las concepciones de realismo judicial cumplen una imprescindible labor al poner de presente la existencia de aquella posibilidad, lo cual exige a los operadores jurídicos pensar de qué manera es posible responder a aquella realidad. El profesor ofrece dos propuestas con las cuales estoy de acuerdo: por una parte, en órganos colegiados sugiere que es imprescindible que exista no sólo una pluralidad numérica sino también de perfiles e identidades, para asegurar, por ejemplo, que las sensibilidades que tienen las mujeres, integrantes de minorías y otros sean tenidas en cuenta y se discutan en las deliberaciones de los tribunales (pone el ejemplo de la juez Sotomayor en la Corte Suprema de los Estados Unidos; y expresa, con lo cual concuerdo, que sin composición plural se corre el riesgo de que se ignoren sensibilidades o perspectivas relevantes de algunas personas y de sectores de la población y de los afectados); considerando, por ejemplo, que la homogeneidad que existía en antiguas composiciones podría explicar por qué se tomaron en el pasado decisiones que tenían un impacto negativo sobre ciertos grupos (ej. en materia de discriminación racial o incluso esclavitud). Aunque la pluralidad no garantiza que se tomen decisiones en uno u otro sentido, a mi juicio sí contribuyen a generar y reforzar la legitimidad procesal de la actividad judicial (lo que me recuerda el trabajo de Thomas Franck sobre Fairness en el derecho internacional), al incrementar la posibilidad de que se tengan en cuenta distintas posturas y opiniones de diversos sectores. Junto a esta estrategia de democratización y pluralizar, el profesor Weiler considera que es importante que haya un espacio de cuestionamiento respetuoso a las decisiones judiciales, similar a algunas propuestas sobre accountability, que permitan a la sociedad civil escudriñar posibles prejuicios, bias o preferencias en decisiones judiciales (o de otra índole, añado) y poner de presente y criticar su posible existencia.
Adicionalmente, el profesor Weiler puso de presente cómo los abogados que tengan en cuenta la existencia de dinámicas reveladas por el realismo jurídico usan con frecuencia estrategias que incrementan las posibilidades de éxito de sus labores, especialmente cuando, conociendo las inclinaciones de quienes han de tomar una decisión institucional, generan en ellos (mediante argumentos persuasivos incluso meta-jurídicos o de sentido común, sin limitarse a citar precedentes u otros criterios tradicionales) la percepción sobre la importancia y necesidad de que algo se decida en cierto sentido, siempre y cuando se ofrezcan argumentos jurídicos persuasivos que permitan sostener que la decisión en aquel sentido es conforme a derecho.
Además, explicó su intervención pro bono en el caso Lautsi ante el Tribunal Europeo de derechos Humanos (cuyo video puede verse aquí), y cómo sus argumentos (expuestos en este post de EJIL Talk) se inclinaron a sostener que una postura progresista no consiste necesariamente en excluir la presencia de símbolos religiosos, lo cual no es en sí una postura neutral sino una que, en sí misma, se basa en una posición y mensaje determinado, sino en la importancia de que, respetando tanto la libertad religiosa como la libertad de no ser compelido a expresar ninguna religión, y reconociendo la diversidad de modelos de interrelación con símbolos religiosos en Europa y el mundo, se eduque en la tolerancia y el respeto a quien piensa, se expresa o vive de forma distinta, sea esta persona religiosa, agnóstica o atea.

Por Nicolás Carrillo Santarelli
Según se ha revelado en noticias recientes, además de interceptaciones a jueces de altas Cortes colombianas y el retiro de la visa y presión a agentes de la CPI, la administración Trump ha retirado visado a magistrados de Colombia que pueden tomar decisiones sobre aspectos como la Jurisdicción Especial para la Paz, extradiciones solicitadas por los Estados Unidos o el uso del glifosato (que ya fue litigado en los Estados Unidos en causas particulares). Algunos consideran que esto no es problemático al constituir una prerrogativa estatal (discusiones aquí). Sin embargo, como se dijo en la opinión consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las políticas migratorias son libres pero dentro de límites internacionales (y en Wimbledon se sugiere que soberanía es actuar libremente dentro de los marcos de la legalidad). Aquí parece haber una presión para que no se tomen decisiones judiciales en un sentido sino en otro, coartando la libertad mediante presiones (independientemente de su efectividad hay intención y posibles impactos) e intentos de influencia (incluso con invitaciones a almorzar hechas por el embajador estadounidense a magistrados colombianos, y posibles cuestionamientos suyos frente al sistema de independencia de poderes en Colombia) frente a decisiones soberanas, afectando potencialmente la independiencia y autonomía judicial. Por ello, considero que si hay intervención en los asuntos internos en este lamentable caso…
Recordemos que en el caso del Tribunal Constitucional contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que:
«75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento51, con una duración establecida en el cargo52 y con una garantía contra presiones externas» (subrayado añadido).
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En sede de apelación, la Corte Penal Internacional decidió que no son aplicables las normas consuetudinarias sobre inmunidades personales y funcionales frente a la Corte, y que el deber de cooperar de los Estados con la Corte exige no invocar estas inmunidades, aplicables únicamente ante tribunales internos, como excusa para no detener o enviar a quienes tengan una orden de arresto emitida por l Corte.
En momentos en los que se ha cuestionado mucho a la CPI, la decisión ha resultado ser polémica y considerada como una que no ha zanjado del todo la discusión (algunos incluso sugieren que se plantee una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Internacional de Justicia), según se puede observar en blogs de derecho internacional prestigiosos y en los internacionalistas que comentan muy activamente como comunidad académica en la red social Twitter (algunos se oponen a los argumentos pero no al fondo), aunque a mi no me parece una mala decisión (porque no hay a mi parecer, cuando menos suficiente, opinio juris contraria a la falta de inmunidad ni generalidad en una supuesta práctica; por el precedente sobre principios de derecho penal internacional de Núremberg y por criterios sobre el principio de efectividad y abuso del derecho de quien pretenda burlar la jurisdicción internacional cuando debe operar como agente del derecho internacional con desdoblamiento funcional), según he discutido en aquel medio. Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión:
«113. The Appeals Chamber fully agrees with Pre-Trial Chamber I’s conclusions in the Malawi Decision333 as well as that of the SCSL’s Appeals Chamber in the Taylor case and notes that there is neither State practice nor opinio juris that would support the existence of Head of State immunity under customary international law vis-à-vis an international court. To the contrary, as shown in more detail in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, such immunity has never been recognised in international law as a bar to the jurisdiction of an international court.334 To be noted in that regard is the role of judicial pronouncements in confirming whether or not a rule of customary international law has as such ‘crystallized’.335 The Appeals Chamber is satisfied that the pronouncements of both the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision and of the Appeals Chamber of the Special Court for Sierra Leone have adequately and correctly confirmed the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity before international courts in the exercise of jurisdiction. The Appeals Chamber accordingly rejects any contrary suggestion of the Pre-Trial Chamber in that regard, in both this case and in the case concerning South Africa.
114. The absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis international courts is relevant not only to the question of whether an international court may issue a warrant for the arrest of a Head of State and conduct proceedings against him or her, but also for the horizontal relationship between States when a State is requested by an international court to arrest and surrender the Head of State of another State. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa336 and correctly found by the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision,337 no immunities under customary international law operate in such a situation to bar an international court in its exercise of its own jurisdiction.
115. The Appeals Chamber considers that the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis an international court is also explained by the different character of international courts when compared with domestic jurisdictions. While the latter are essentially an expression of a State’s sovereign power, which is necessarily limited by the sovereign power of the other States, the former, when adjudicating international crimes, do not act on behalf of a particular State or States. Rather, international courts act on behalf of the international community as a whole.338 Accordingly, the principle of par in parem non habet imperium, which is based on the sovereign equality of States, finds no application in relation to an international court such as the International Criminal Court.
116. The Appeals Chamber notes further that, given the fundamentally different nature of an international court as opposed to a domestic court exercising jurisdiction over a Head of State, it would be wrong to assume that an exception to the customary international law rule on Head of State immunity applicable in the relationship between States has to be established; rather, the onus is on those who claim that there is such immunity in relation to international courts to establish sufficient State practice and opinio juris. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, there is no such practice or opinio juris.339
117. In sum, the Appeals Chamber finds that there was no rule of customary international law that would have given Mr Al-Bashir immunity from arrest and surrender by Jordan on the basis of the request for arrest and surrender issued by the Court. It follows that there was no ground for Jordan not to execute the request for arrest and surrender and that therefore it did not comply with its obligation to cooperate with the Court pursuant to articles 86 et seq. of the Statute […]
123. The Appeals Chamber notes in this regard that the obligation of States Parties to cooperate with the Court when exercising its jurisdiction over crimes listed in article 5 of the Statute (the crime of genocide, crimes against humanity, war crimes and the crime of aggression) relates to breaches of fundamental norms of international law that have, such as the prohibition of genocide, the character and force of jus cogens.347 The obligation to cooperate with the Court reinforces the obligation erga omnes to prevent, investigate and punish crimes that shock the conscience of humanity, including in particular those under the jurisdiction of the Court and it is this erga omnes character that makes the obligation of States Parties to cooperate with the Court so fundamental. These considerations are reflected in the possibility, pursuant to article 87(7) of the Statute, of referring non-compliance with these obligations to the Assembly of States Parties and, in case the situation to which the cooperation request relates was referred to the Court by the UN Security Council, to the UN Security Council.348 The resulting importance of the duty to cooperate lends further weight to the argument that the duty to cooperate under articles 86 et seq. of the Statute must be interpreted in light of article 27(2) of the Statute.
124. As stated by Pre-Trial Chamber II in the South Africa Decision, if States Parties to the Statute were allowed to rely on immunities or special procedural rules to deny cooperation with the Court, this would create a situation which would ‘clearly be incompatible with the object and purpose of article 27(2) of the Statute’.349 Indeed, as noted by Pre-Trial Chamber II ‘the Court’s jurisdiction with respect to persons enjoying official capacity would be reduced to a purely theoretical concept if States Parties could refuse cooperation with the Court by invoking immunities based on official capacity’.350 If article 27(2) were to be read narrowly only to encompass proceedings before the Court (i.e. the Court’s adjudicatory jurisdiction), it would be unclear, as noted by the Prosecutor, whether any Head of State – even of a State Party – could ever be effectively arrested and surrendered, absent an express waiver by the State concerned.351 To read the Statute in this way would be contrary to the principle of effectiveness.
125. Furthermore, the reference in article 27(2) to immunities ‘under national law’ suggests that the provision also applies to the relationship between the Court and States Parties because national law could in any event not be invoked before the Court; the reference to ‘national law’ would be meaningless if article 27(2) were considered to be unrelated to Part 9 of the Statute.352 Therefore, contrary to the submissions of Jordan and some of the amici curiae, article 27(2) is relevant not only to the adjudicatory jurisdiction of the Court, but also to the Court’s ‘enforcement jurisdiction’ vis-à-vis States Parties to the Rome Statute.353
126. In light of the above, the term ‘cooperate fully’ in article 86 must be understood and interpreted in the context of article 27(2). A State Party would not be cooperating fully with the Court if, when faced with a request for the arrest and surrender of its Head of State, it refused to comply with this request, relying on Head of State immunity. The Pre-Trial Chamber’s finding in this regard was therefore correct in law».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La decisión llega poco tiempo después del retiro de visa a la Fiscal de la Corte Penal Internacional y amenazas nada veladas por parte de la administración Trump. El extracto relevante es el siguiente:
“[A]uthorising the investigation would therefore result in the Prosecution having to reallocate its financial and human resources; in light of the limited amount of such resources, this will go to the detriment of other scenarios (be it preliminary examinations, investigations or cases) which appear to have more realistic prospects to lead to trials and thus effectively foster the interests of justice, possibly compromising their chances for success.
96. In summary, the Chamber believes that, notwithstanding the fact all the relevant requirements are met as regards both jurisdiction and admissibility, the current circumstances of the situation in Afghanistan are such as to make the prospects for a successful investigation and prosecution extremely limited”.
Además de la (¿sospechosa, para algunos?) proximidad temporal con la presión (indebida y descarada) estadounidense, podría pensarse en otro factor alternativo o adicional que explique la decisión en términos críticos o políticos: el fracaso de algunos casos que han terminado en absoluciones y el posible deseo de mostrar «resultados» (algo complejo y crítico en una Corte que debe garantizar imparcialidad y derechos procesales fundamentales) ante críticas de ciertos sectores.
Y queda en el aire la pregunta de si la justicia coincide, en ocasiones, con la eficiencia (¿utilitarismo?)…
P.S. Adjunto foto del descarado pronunciamiento estadounidense frente a la decisión, que espero sea apelada.

La administración Trump frente a los Altos del Golán: doble rasero y desprecio frente al derecho internacional que se invoca
abril 11, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como conocerán muchos lectores, la administración de Donald Trump, que tan nefasta ha sido en distintos aspectos y ha generado debates sobre su enfrentamiento (entre otros) con la legalidad internacional, ha procedido a «reconocer» la soberanía israelí sobre los Altos del Golán, los cuales jurídicamente siguen perteneciendo a Siria. Este «reconocimiento» puede analizarse desde distintos aspectos: si es lícito (no lo es, al contravenir deberes de abstención de los propios Estados Unidos de América), conveniente (tampoco, de hecho Netanyahu, cuya administración tampoco me genera simpatías y por ello lamento su quinta reelección, anunció considerar anexar parte de Cisjordania con base en este «precedente») o basado en la constatación de la lex lata (tampoco tiene suerte a este respecto la estrategia estadounidense, pues no hay título de adquisición territorial israelí, por más que se hable de legítima defensa, en este punto).
Pero antes de entrar a analizar brevemente aquellas consideraciones, no deja de sorprender la reiteración de algo que ya ha mencionado el profesor Antonio Remiro en el pasado: cómo los Estados, incluso cuando violan de forma descarada el derecho internacional, se explayan en argumentos según los cuales ellos de hecho actúan de conformidad con el mismo y lo defienden. Al respecto, en su libro Derecho internacional el profesor Remiro manifestó que:
«[I]ncluso en los casos que la opinión pública identifica como violaciones escandalosas del orden internacional, se advierte el deliberado esfuerzo de los Estados por justificar su conducta en términos jurídicos […] El mismo Kant, que no creía en la fuerza legal del Derecho de Gentes, advertía (Zum ewigen Frieden, 1795) el homenaje que todo Estado rendía al concepto del Derecho […] Algunos se ganan bien, sólo por esto, su salario. «Las disquisiciones legales son cosa suya» cuentan que dijo Federico de Prusia al ministro Podewils cuando, disponiéndose a tomar en mano la Silesia, se le advertía que por tratado solemne había renunciado a sus antiguos derechos. No en vano se llamaba a Federico el rey filósofo […] Diríase que, en último término, los Estados buscan en el DI el tono de respetabilidad y decencia de que carecen, examinadas al desnudo, decisiones inspiradas en meras consideraciones políticas» (subrayado añadido).
De forma preliminar, también llama la atención la inconsistencia, incoherencia y doble moral subyacente a este caso. No puedo decir que es algo nuevo o exclusivo de la administración Trump (el mismo Putin, en su momento, exhortó en el New York Times a los estadounidenses a «respetar» el derecho internacional, diciendo que «decisions affecting war and peace should happen only by consensus» lo cual ha incurrido en distintos abusos, a través de misteriosos «hombrecillos verdes» o no, entre otros contra los ucranianos, pero no sólo contra ellos), pero si que es evidente. Tanto así que a Pompeo se le preguntó hace poco por qué la anexión de los Altos del Golán por parte de Israel era válida y legítima, pero no así, a su parecer, la de Crimea por parte de Rusia. Según Pompeo, habría una «doctrina de derecho internacional» que explicaría esto (sí, claro…). Frente a lo que se pudo inferir de sus evasivas respuestas, académicas y académicos como Oona Hathaway respondieron que «there is no right to annex territory from another state by force, whether in an aggressive or defensive war».
Efectivamente, la profesora de Yale tiene razón (y es de rescatar que la academia estadounidense y de otros lugares critique las decisiones y posturas de sus propios Estados, libertad que no existe en cuestiones internacionales en todos los Estados, según se ha sugerido en estudios de derecho internacional comparado). ¿Por qué? En cuanto a lo primero, efectivamente no es lícito «anexionar» territorios ocupados incluso cuando quien lo pretende hacer ha actuado en legítima defensa (algo que algunos discuten frente a los Altos del Golán), según ha expuesto de forma clara y precisa Eliav Lieblich, profesor de la Universidad de Tel Aviv, quien incluso cita la práctica del Consejo de Seguridad, de los Estados y la doctrina para confirmar su aseveración. Hay que añadir que el ocupante no puede proceder, en ningún momento, a anexionar territorios. Como lo ha dicho el CICR:
«Annexation amounts to an act of aggression, forbidden by international law. IHL provides that in the event that an Occupying Power annexes all or part of an occupied territory, protected persons therein shall not be deprived of the benefits of the Fourth Geneva Convention».
Por su parte, un estudio del Parlamento de la Unión Europea, precisamente mencionando algunos de los casos discutidos en esta entrada, señaló que:
«Territory over which a foreign power has taken control is occupied. An occupation is supposed to be a temporary status, but current reality shows that it may last for decades. A state of occupation is not necessarily illegal in and of itself, and the occupying power (OP) has a certain authority under international law […] An occupied territory may also be illegally annexed. Annexation means that the territory is incorporated into another state and is being regarded by that state as part of its territory, like the Golan Heights, East Jerusalem, Western Sahara and Crimea. Under current international law, annexation may only be carried out after a peace treaty, preferably after a referendum. Annexations which do not correspond to these requirements are illegal» (subrayado añadido).
En cuanto a la conveniencia, también salta a la vista el riesgo de «imitación» y aprovechamiento de la «doctrina» a la que parece referirse Pompeo, que al respecto recuerda los debates sobre las operaciones en Kosovo por parte de la OTAN y los esfuerzos para decir que no había precedente sino una situación sui generis. ¿Qué es lo sui generis, que el abusador sea mi amigo o aliado? Si es así (y así lo es, de facto, a mi parecer), el rule of law que tanto se pregona desde ciertos rincones no sería más que pisoteado e ignorado. Y sobre el riesgo de imitación, recordemos que, precisamente sobre al caso de Kosovo y sus «paralelos» con Crimea (supuesto en el cual, junto a otros, hay evidentes abusos rusos), Putin ha dicho que:
“Our western partners created the Kosovo precedent with their own hands. In a situation absolutely the same as the one in Crimea they recognized Kosovo’s secession from Serbia legitimate while arguing that no permission from a country’s central authority for a unilateral declaration of independence is necessary […] That’s what they wrote, that what they trumpeted all over the world, coerced everyone into it – and now they are complaining. Why is that?”.
Para culminar, me parece importante resaltar algo que no han advertido todos quienes han comentado sobre este episodio en el ya demasiado largo problema de la ocupación por parte de Israel: la responsabilidad de los mismos Estados Unidos de América. Hay que recordar que la Comisión de Derecho Internacional apuntó su opinión de que frente a violaciones graves o sistemáticas del derecho imperativo (entre cuyas normas se encuentra la prohibición del uso de la fuerza) «No State shall recognize as lawful a situation created by a serious breach within the meaning of article 40, nor render aid or assistance in maintaining that situation» (subrayado añadido). Pues bien, tenemos un reconocimiento de la supuesta licitud de una anexión que contraviene estándares básicos y fundamentales de la estructura jurídica internacional actual y, me atrevo a añadir, complicidad y asistencia estadounidense de distintas formas frente al hecho ilícito en cuestión. Es una lástima que, por el momento, la misma Comisión haya estimado (a propósito de la responsabilidad de las organizaciones internacionales y de sus miembros), de forma desafortunada, que «An act by a State member of an international organization done in accordance with the rules of the organization does not as such engage the international responsibility of that State under the terms of this draft article». Y esto lo digo porque los innumerables vetos estadounidenses frente a violaciones israelíes (y rusas frente a las de otros Estados, incluyendo el suyo propio) chocan, a mi parecer, con la justicia.
Conversatorio sobre la crisis venezolana desde las perspectivas de la ciencia política y el derecho internacional
marzo 5, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En el marco de la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de La Sabana (Colombia) se va a realizar un conversatorio el miércoles 6 de marzo en el que se hablará sobre la actual coyuntura venezolana, entre otras perspectivas desde la óptica del derecho internacional. Entre los participantes se encuentra Humberto Calderón Berti, quien es considerado por Colombia como el embajador de Venezuela como consecuencia de su designación por Juan Guaidó. Sobra decir que esta consideración es (muy) controvertida a la luz de consideraciones sobre efectividad, aunque también tiene el respaldo de quienes sostienen que la legitimidad institucional (constitucional incluso) y democrática no reside en el régimen de Nicolás Maduro, aspectos que ya discutí en una anterior entrada. Será una charla muy interesante. El evento puede ser visto vía streaming en el siguiente hipervínculo: https://bit.ly/2u6QVew
P.S. Según acaba de confirmar, también participará Julio Borges, enviado de Guaidó ante el Grupo de Lima.

Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer se divulgó lo afirmado en el título de esta entrada por parte de diversos activistas e internacionalistas. Es algo bienvenido y lógico. Siendo consciente de que algunos en China y Rusia parecen tener reticencias frente a la idea de que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados no son absolutas, como bien ha explicado Anthea Roberts; no tiene sentido decir que un ente soberano tiene inmunidades sólo en algunas circunstancias pero un ente funcional creado frecuentemente por ellos siempre goza de las mismas de forma absoluta; y tampoco es sensato desde una perspectiva crítica o meta-jurídica hacer que el derecho de cobijo a la impunidad de entes que han de servir fines y al ser humano y con frecuencia han hecho lo contrario. Ningún abuso ha de quedar impune y bajo el cobijo del derecho (sería, para mí, un abuso del mismo), sea estatal o no. La distinción entre lo sustantivo y lo procesal en derecho internacional, si bien existe, en ocasiones se invoca de forma retórica y artificiosa para ocultar que lo procedimental muchas veces sí afecta la efectiva protección de lo sustantivo, lo cual genera «luchas» por y en el derecho para modificar las deficiencias y límites de lo procesal, lo cual ha ocurrido, a mi parecer, con la (aún incompleta) evolución y el desarrollo del derecho sobre las inmunidades jurisdiccionales.
En últimas, la Corte Suprema aludió a la remisión al desarrollo que haya en cada momento (intertemporal) a la regulación internacional e interna de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados, que han evolucionado en los Estados Unidos desde hace décadas. Por otra parte, sostiene que la relativización de las inmunidades no supone que toda conducta de una organización internacional puede ser demandada sin que sea oponible la inmunidad. En su decisión, la Corte Suprema estadounidense afirmó (habrá que ver si otros órganos decisorios de otros Estados coinciden con ella) lo siguiente:
«The International Organizations Immunities Act of 1945 grants international organizations such as the World Bank and the World Health Organization the “same immunity from suit . . . as is enjoyed by foreign governments.” 22 U. S. C. §288a(b). At the time the IOIA was enacted, foreign governments enjoyed virtually absolute immunity from suit. Today that immunity is more limited. Most significantly, foreign governments are not immune from actions based upon certain kinds of commercial activity in which they engage. This case requires us to determine whether the IOIA grants international organizations the virtually absolute immunity foreign governments enjoyed when the IOIA was enacted, or the more limited immunity they enjoy today […] Until 1952, the State Department adhered to the classical theory of foreign sovereign immunity […] In 1952, however, the State Department announced that it would adopt the newer “restrictive” theory […] Under that theory, foreign governments are entitled to immunity only with respect to their sovereign acts, not with respect to commercial acts […] The International Finance Corporation is an international development bank headquartered in Washington, D. C. The IFC is designated as an international organization under the IOIA […] The IFC is charged with furthering economic development “by encouraging the growth of productive private enterprise in member countries, particularly in the less developed areas, thus supplementing the activities of ” the World Bank […] The IFC expects its loan recipients to adhere to a set of performance standards designed to “avoid, mitigate, and manage risks and impacts” associated with development projects […] The District Court, applying D. C. Circuit precedent, concluded that the IFC was immune from suit because the IOIA grants international organizations the virtually absolute immunity that foreign governments enjoyed when the IOIA was enacted […] In granting international organizations the “same immunity” from suit “as is enjoyed by foreign governments,” the Act seems to continuously link the immunity of international organizations to that of foreign governments, so as to ensure ongoing parity between the two. The statute could otherwise have simply stated that international organizations “shall enjoy absolute immunity from suit,” or specified some other fixed level of immunity. Other provisions of the IOIA, such as the one making the property and assets of international organizations “immune from search,” use such non-comparative language to define immunities in a static way […] The same logic applies here. The IOIA’s reference to the immunity enjoyed by foreign governments is a general rather than specific reference. The reference is to an external body of potentially evolving law—the law of foreign sovereign immunity—not to a specific provision of another statute. The IOIA should therefore be understood to link the law of international organization immunity to the law of foreign sovereign immunity, so that the one develops in tandem with the other […] the IOIA’s instruction to grant international organ- izations the immunity “enjoyed by foreign governments” is an instruction to look up the applicable rules of foreign sovereign immunity, wherever those rules may be found— the common law, the law of nations, or a statute. In other words, it is a general reference to an external body of (potentially evolving) law […]
The IFC first contends that affording international organizations only restrictive immunity would defeat the purpose of granting them immunity in the first place. Allowing international organizations to be sued in one member country’s courts would in effect allow that mem- ber to second-guess the collective decisions of the others. It would also expose international organizations to money damages, which would in turn make it more difficult and expensive for them to fulfill their missions […] The IFC’s concerns are inflated. To begin, the privileges and immunities accorded by the IOIA are only default rules. If the work of a given international organization would be impaired by restrictive immunity, the organization’s charter can always specify a different level of im- munity. The charters of many international organizations do just that […] Nor is there good reason to think that restrictive immunity would expose international development banks to excessive liability. As an initial matter, it is not clear that the lending activity of all development banks qualifies as commercial activity within the meaning of the FSIA. To be considered “commercial,” an activity must be “the type” of activity “by which a private party engages in” trade or commerce. Republic of Argentina v. Weltover, Inc., 504 U. S. 607, 614 (1992); see 28 U. S. C. §1603(d). As the Government suggested at oral argument, the lending activity of at least some development banks, such as those that make conditional loans to governments, may not qualify as “commercial” under the FSIA […] And even if an international development bank’s lend- ing activity does qualify as commercial, that does not mean the organization is automatically subject to suit. The FSIA includes other requirements that must also be met. For one thing, the commercial activity must have a sufficient nexus to the United States. See 28 U. S. C. §§1603, 1605(a)(2). For another, a lawsuit must be “based upon” either the commercial activity itself or acts per- formed in connection with the commercial activity […] The International Finance Corporation is therefore not absolutely immune from suit» (subrayado añadido).
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Hace muy poco, un agente del gobierno de Colombia sostuvo ante las Naciones Unidas y la opinión pública colombiana la (extrañísima y errada) postura de que no existe un conflicto armado no internacional con la guerrilla del ELN, que hace poco atentó contra una escuela de cadetes de policía en Bogotá (desencadenando dinámicas que analicé en el blog Opinio Juris).
En resumidas cuentas, los agentes de la administración de Iván Duque se basan en argumentos alusivos al carácter terrorista con el que califican al grupo guerrillero en cuestión; a la supuesta incidencia de la persecución de fines económicos y criminales no ideológicos como factor que excluiría la existencia de un conflicto armado; y a la ausencia de control territorial u otros elementos presentes en la definición sobre ámbito de competencia ratione materiae y ratione personae del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Pues bien, esta postura me parece completamente equivocada a la luz del DIH y, además, basada en confusiones y malinterpretaciones no infrecuentes en Colombia.
Comenzaré por lo referente a las finalidades del grupo. Pues bien, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha afirmado que:
«A situation of violence that crosses the threshold of an ‘armed conflict not of an international character’ is a situation in which organized Parties confront one another with violence of a certain degree of intensity. It is a determination made based on the facts […] the purpose of engaging in acts of violence has been explicitly rejected as a criterion for establishing whether or not a situation amounts to a non-international armed conflict […] introducing political motivation as a prerequisite for non-international armed conflict could open the door to a variety of other motivation-based reasons for denying the existence of such armed conflicts. Furthermore, in practice it can be difficult to identify the motivations of a non-State armed group. What counts as a political objective, for example, might be controversial; non-political and political motives may co-exist; and non-political activities may in fact be instrumental in achieving ultimately political ends. In the view of the ICRC, the question of whether a situation of violence amounts to a non-international armed conflict should therefore be answered solely by reliance on the criteria of intensity and organization» (subrayado añadido).
Efectivamente, la constatación de que hay un conflicto armado no depende de declaraciones o reconocimientos, lo cual hace que, debido a la intensidad de las hostilidades con grupos con el ELN, haya un conflicto armado (como lo ha reconocido el propio CICR) y, en consecuencia, las reglas del DIH se apliquen y deban aplicar en Colombia, a pesar de lo expresado por el gobierno actual… con un argumento que incluso me parece contradictorio e ilógico pues no guarda coherencia con las acciones armadas que despliega el Estado y podrían resultar ilícitas de no aplicarse el DIH. Curiosamente, la ausencia de un requisito de finalidad política ha hecho que se considere por parte de algunos (y concuerdo) que, por ejemplo, existe conflicto armado con grupos de narcotráfico en México.
En lo concerniente a la imposibilidad de catalogar la situación colombiana en relación con el ELN con el conflicto armado por la presunta inaplicabilidad del Protocolo II puede decirse, en todo caso, que las condiciones previstas en aquel tratado son relevantes a efectos de la aplicación material de ese tratado (art. 1), que complementan a las situaciones previstas en el artículo común 3, que es más amplio. En otras palabras, a todo conflicto armado no internacional se le aplican las disposiciones del artículo 3 común (probablemente más amplio incluso en términos consuetudinarios, en los que no aplicaría la limitación geográfica del mismo, pues según Marko Milanovic «there are some indications that the ICRC has, at least in its internal practice, dispensed with the geographical limitation of non-international armed conflict built into Common Article 3»). No obstante, no a todo conflicto de tal índole se le aplica el Protocolo II, que es más restringido. El mismo Protocolo afirma que «desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación» (subrayado añadido). El CICR, por su parte, ha considerado que:
«[C]ommon Article 3 remains the core provision of humanitarian treaty law for the regulation of non-international armed conflicts. As part of the universally ratified 1949 Geneva Conventions, it is the only provision that is binding worldwide and governs all non-international armed conflicts. In comparison, Additional Protocol II is not universally ratified and its scope of application is more limited, without, however, modifying common Article 3’s existing conditions of application».
¿Qué puede, entonces, explicar la posición de Colombia? ¿Un «error» intencional? De forma intuitiva, creo que todo obedece a un cálculo «político» (mal hecho), que pretendería enviar un mensaje de «legitimación» del contexto colombiano (como si pudiese taparse el sol con un dedo) o de evitar la «legitimación» del ELN evitando reconocer que es aplicable el DIH frente al mismo. Pero se olvida este argumento de dos cosas: primero, que los miembros del ELN tienen obligaciones bajo el DIH, que de hecho violan y han violado y, por ello, incluso creo han cometido crímenes de guerra. Afirmar que se aplica el DIH es entonces un elemento de responsabilización de sus integrantes. Por otra parte, se ignora que la aplicación del DIH no supone legitimar, dar estatus o apoyar a un grupo armado no estatal en modo alguno. El mismo artículo 3 común dice que «La aplicación de [sus] disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto», y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que:
«[L]a aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley» (subrayado añadido).
Otra postura, para mi, decepcionante que refleja aspectos políticos ignorando lo jurídico (que ni siquiera se critica, sino que se malinterpreta).






