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Alejandra Torres Camprubí y yo hemos escrito un artículo a cuatro manos titulado ‘Cambio climático y Derechos Humanos: el desafío de los «nuevos refugiados»‘, que acaba de publicarse en la Revista de Relaciones Internacionales. Aquí pueden leer completo el artículo y este es el resumen en español y el abstract en inglés:

Resumen:
El cambio climático se manifiesta a través de un elenco de disrupciones medioambientales que traen aparejadas, entre otras consecuencias, desplazamientos humanos inducidos por la fragmentación del hábitat. La falta de consenso preliminar sobre la calificación del estatuto de los desplazados inducidos por el cambio climático como “refugiados” permite detectar la insuficiencia normativa actual del Derecho Internacional , en particular de aquellos dos órdenes normativos que parecen, prima facie, aplicables al caso: el Derecho Internacional de los refugiados y, subsidiariamente, los Derechos Humanos. Frente a esta “laguna normativa”, conviene abordar el elenco de propuestas hasta ahora formuladas para solventarlo, distinguiendo las que permiten defender la protección de estos desplazados por vía de desarrollo institucional, de aquellas que insisten en la necesidad de un mayor desarrollo normativo. Este proceso de búsqueda de soluciones revelará a su vez la tensión que subyace entre las racionalidades del Derecho Internacional del medio ambiente y la de los Derechos humanos, así como las limitaciones del Derecho Internacional a la hora de enfrentar fenómenos de dimensión global como es esta “nueva imagen” del fenómeno migratorio transfronterizo.

Climate Change and Human Rights: the Challenge of the “New Refugees”
Abstract:
The wide range of environmental disruptions caused by climate change carries adverse effects such as migration flows induced by the fragmentation of the habitat. The lack of preliminary consensus on whether these “migrants” can and/or should be qualified as “refugees” reveals a normative gap in the two areas of International Law prima facie called to operate in these cases: International Refugee law and International Human Rights Law. Against this background, it is convenient to revisit the range of suggestions raised so far to respond to this “legal gap”. We will distinguish considerations that the protection of these migrants would be better ensured by institutional developments, from proposals insisting on the need to promote normative development. Besides, the process of searching solutions to this issue permits to reveal the underlying tension between the rationales of International Environmental Law and International Human Rights Law, while pointing out at the limitations of the international legal order when it is called to face global phenomena such as this “new image” of transboundary migration.

Por Ricardo Arredondo

En el post del 22 de junio, Nicolás Carillo se refería al apasionante tema de la relación entre una conducta empresarial responsable y los derechos humanos. En ese sentido, creo que es importante señalar que el 25 de mayo pasado tuvo lugar en la sede de la OCDE en París, la adopción formal de la actualización de las “Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales” (LD-OCDE), en ocasión de los actos por el 50° aniversario de la creación de la Organización.

En 1976 los Estados Miembros de la OCDE acordaron la “Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales” que contenía como una de las decisiones anexas a las LD-OCDE.  Se trata de principios voluntarios para la conducta empresaria responsable en áreas tales como el empleo, los derechos humanos, el medio ambiente, la divulgación de información, los intereses de los consumidores, ciencia y tecnología, fiscalidad y competencia, entre otras.  Estas Líneas Directrices fueron siendo actualizadas, habiéndose realizado la última actualización en el año 2000.

Durante los últimos dos años se trabajó en una nueva actualización de las LD-OCDE, cuya negociación y adopción de texto por parte del Comité de Inversiones tuvo lugar en París, el pasado 29 de abril de 2011, bajo el título «OECD Guidelines for Multinational Enterprises: Recommendations for Responsible Business Conduct in a Global Context».  Se trató de un proceso abierto e inclusivo, al que coadyuvó la participación activa de los 42 gobiernos adherentes; de los representantes de las organizaciones empresariales (BIAC), sindicales (TUAC) y no gubernamentales (OECD Watch); varios países no adherentes; funcionarios de la OIT y otras organizaciones de las Naciones Unidas.

Entre los objetivos alcanzados como culminación de este proceso de actualización pueden mencionarse:

1. Se trata de una guía de lineamientos de procedimiento reforzado con orientaciones más claras, ya que se clarifican las funciones de los puntos nacionales de contacto (PNC). Asimismo, se preserva el carácter de mecanismo de resolución de problemas y se otorga a los Gobiernos un rol activo en la provisión de asistencia y apoyo para una conducta empresarial responsable.

2. Se ha incluido un nuevo capítulo sobre derechos humanos. En línea con lo que señalaba Nicolás en su post, este nuevo capítulo sobre derechos humanos se basó en el texto de Ruggie y durante la negociación de las LD-OCDE se realizaron considerables esfuerzos para que ese capítulo se apartara lo menos posible del texto aprobado en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.

3. Se han introducido cambios importantes en algunos capítulos especializados, v.g. «Empleo y Relaciones industriales» (se ha alineado con la «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social» de la OIT); «Lucha contra la corrupción, soborno y extorsión» (cuyo ámbito de aplicación se ampliado, incluyendo el soborno a particulares, los pagos de facilitación y mejora las recomendaciones sobre los mecanismos de cumplimiento); «Intereses de los consumidores» (destaca la importancia del consumo sostenible y la educación de los consumidores).

El resultado de este esfuerzo colectivo es un conjunto de recomendaciones equilibrado, que recoge de manera compromisoria las posiciones de los diferentes actores involucrados en las negociaciones (Estados, patronal, sindicatos y organizaciones no gubernamentales) y que va a consolidar y reforzar la posición de las Directrices como un instrumento relevante para promover una conducta empresarial responsable.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Tengo el placer de comunicar una excelente noticia: el pasado 16 de junio el Consejo de Derechos Humanos decidió dar su apoyo a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, que a su vez buscan dar efectividad a un marco diseñado por el relator especial John Ruggie (comentado en un post previo) para frenar los abusos de derechos humanos cometidos por las empresas y promover una cultura corporativa compatible con estos derechos.

El marco tiene tres pilares, a saber: los deberes de protección de los seres humanos frente a las empresas frente a los Estados, que constituye el componente tradicional de la dimensión horizontal de los derechos humanos, aunque no es la única vertiente posible de esta dimensión. En segundo lugar, el respeto de la dignidad humana por parte de las personas, aunque con un dejo de «soft law»; y, finalmente, el acceso de las víctimas a mecanismos de protección y reparación.

Ciertamente, esta noticia es muy grata, porque reconoce cuán falaz e insuficiente es la exclusividad de la protección de la dignidad humana frente a los Estados: si bien ella es importante y demuestra, como ha dicho la doctrina, que es necesario proteger a los individuos frente a estos entes, la evolución del derecho internacional y la opinión de muchos autores demuestra cómo en la práctica muchos otros entes violan la dignidad humana y cómo el paradigma estato-centrista tradicional es insuficiente para proteger a las personas.

Por este motivo, no deja de ser notable que si bien los Principios constituyen un avance hacia la protección de los seres humanos de una manera integral, es necesario establecer obligaciones expresas vinculantes o de «hard law» pues, como han dicho Alexandra Gatto o Earth Rights International, un marco de soft law permite a las entidades utilizar normas con intereses propagandísticos o de imagen pública sin tener ningún compromiso, y dejando a las víctimas sin acceso a mecanismos de protección cuando el Estado no incurre en una violación de sus deberes (lo que llamo la paradoja «Mastromatteo»).

No obstante, el efecto expresivo o simbólico de las normas dirigidas a la conducta no estatal, descrito por Fred Halliday, permitirá que la concepción de estos entes no estatales cambie, hará que el público realice mayores demandas con un lenguaje de derechos humanos, y abrirá el camino a normas más fuertes.

De hecho, es diciente que el Consejo de Derechos Humanos haya decidido crear un grupo de trabajo sobre la protección de los derechos humanos frente a las corporaciones, que implementará el marco diseñado por John Ruggie y promoverá los derechos humanos en este sector, lo cual sin duda alguna contribuye a dar un salto cuantitativo que despeja el espejismo de la falaz exclusividad de los derechos humanos frente a los Estados. Este tema me apasiona y por ello constituye el objeto de mi tesis doctoral, que espero culminar pronto.

El debate sobre la legalidad de la ejecución de Bin Laden de acuerdo con el derecho internacional está en todos lados. Y es correcto que así sea.  En principio, el derecho a la vida de todos los seres humanos está amparado por el derecho internacional de los derechos humanos y también por el derecho humanitario bélico, que rige en los conflictos armados. En este último caso, dado un conflicto armado, no se puede ejecutar a nadie que no participe en dicho conflicto directa o indirectamente; en otras palabras, aquellos que intervienen directa o indirectamente en el conflicto pueden ser objetivos legítimos, salvo que estén fuera de combate o se rindan.

En el derecho internacional de los derechos humanos la protección es mucho más amplia. El artículo 6 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966) dice claramente que «El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente». En este contexto, el problema, por tanto, es determinar la arbitrariedad, algo que no siempre es sencillo, especialmente cuando, como en el caso de OBL, los hechos son parcialmente conocidos.

La administración de EE.UU. parece haber optado por justificar la legalidad de la ejecución de Bin Laden en el derecho humanitario bélico, sobre la base de la ‘guerra contra el terrorismo’. Este es el argumento que viene utilizando también para las ejecuciones selectivas con vehículos no tripulados, conocidos como drones, que ha usado extensivamente en el territorio paquistaní. En principio, estoy en contra de la legalidad de las ejecuciones selectivas utilizando drones, pero eso es para otro post. En relación con la ejecución de Bin Laden, creo que esta justificación basada en el derecho humanitario bélico es posible pero poco convincente. No solo porque las hostilidades en este supuesto no aparecen evidentes -hay una única operación en un terreno paquistaní donde no está teniendo lugar un conflicto bélico-, sino porque en cualquier caso sería de aplicación el respeto al derecho a la vida de los derechos humanos. En otras palabras, como sostiene Marko Milanovic en un excelente post, la aplicación del derecho humano a la vida no se excluye automáticamente y en todos los casos en que se esté aplicando el derecho humanitario bélico. En este sentido, si resulta posible arrestar a un individuo que no está armado y que no supone un peligro para la vida de quienes están llevando a cabo la operación, lo correcto de acuerdo con el derecho internacional, es arrestarlo, juzgarlo y condenarlo. En relación con la ejecución de Bin Laden, sin embargo, creo que debemos ser prudentes, porque desconocemos los hechos con exactitud. Hay muchas versiones contradictorias, que crean dudas sobre la legalidad de la actuación de EE.UU., que haría bien en ofrecer una exposición oficial y completa de los hechos. Otro debate distinto es sobre la conveniencia política de ahorrarse los grandes problemas que hubiera supuesto un juicio contra Bin Laden. Yo no estoy de acuerdo con quienes sostienen que tal juicio hubiera equivalido a darle a Bin Laden un estrado para vociferar sus maldades. Al contrario, con base en la experiencia de los grandes juicios penales del siglo pasado, se podría incluso decir que quizá esa exposición pública hubiese supuesto una mejor muerte para la odiosa soflama de Bin Laden.

El miércoles pasado tuve el gusto de charlar unos minutos con Marcela Lagarde, la antropóloga y legisladora mexicana que fue artífice del término «feminicidio» y participó como perita de las víctimas en el caso González y otras vs. México, conocido como «Campo Algodonero», resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de noviembre de 2009. En ese peritaje, dice como llegó a esa palabra:

«La categoría feminicidio es parte del bagaje teórico feminista. La desarrollé a partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, expuesto en su texto Femicide. The politics of woman killing (1992). La traducción de femicide es femicidio.
Transité de femicide a feminicidio, porque en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres. Nuestras autoras definen al femicidio como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios.
Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad del estado de derecho, en la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio y así denominar el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una fractura del estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de guerra y de paz.»

Mi amigo y compañero Francisco Jiménez ha escrito un excelente análisis del derecho internacional en esa sentencia, que presentó en mi seminario de derecho internacional hace unas semanas y sobre el que pronto les daré noticias acerca de su publicación, que espero podamos comentar con el autor en este blog.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La celebración del referendo donde se definió si los diez Estados de Sudán del Sur seguirían integrados en el Estado de Sudán o conformarían un nuevo Estado constituyó un éxito en muchos sentidos. En este referendo, celebrado entre el 9 y el 15 de enero de 2011, se obtuvo un apoyo del 98.83% a la independencia, por lo cual el 9 de julio la comunidad internacional contará con un nuevo Estado. Debe expresarse que el referendo se celebró como parte de los compromisos del Acuerdo de Paz celebrado en 2005, por lo cual constituye una medida destinada a proteger los derechos humanos, incluyendo el de autodeterminación, de los habitantes de los territorios en cuestión.

No obstante, es necesario advertir que la larga y sangrienta historia de Sudán continúa presente en los territorios del sur en tanto, como se señala en el New York Times, se han presentado enfrentamientos entre el ejército del sur y grupos rebeldes, en el contexto de los cuales se sospecha que pueden haberse cometido abusos de derechos humanos atribuibles a todas las partes enfrentadas y otras posibles violaciones de derechos humanos no relacionadas con enfrentamientos armados, según opina Human Rights Watch. Además, la tensión con Sudán por la región del Abyei continúa latente.

Esperemos que estos serios problemas sean solucionados, para lo cual serán imprescindibles la cooperación de la comunidad internacional mundial (integrada no sólo por Estados sino además por otros actores, como Organizaciones Internacionales y ONGs), el cumplimiento de Sudán del norte de sus obligaciones de respeto a los derechos de Sudán del Sur y sus habitantes, y el cumplimiento este momento transicional de las autoridades del futuro Estado.

Por Alejandro Chehtman

Como se informó en aquiescencia hace algunos días, el 1 de abril pasado, un juez federal de la Argentina declaró que el Estado turco cometió “delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923” (énfasis en el original). El contexto no es el de una investigación penal, sino el de los denominados “juicios por la verdad” (ver apartado 1 de la decisión). Esta es una determinación enormemente significativa y hasta revolucionaria. Sin embargo, la decisión concreta contiene demasiadas lagunas en su fundamentación para poder realmente constituirse en un precedente de real valía. La memoria del pueblo armenio posiblemente merezca un pronunciamiento de mayor rigurosidad.

En primer lugar, y quizás de manera más marginal, este proceso en tanto procedimiento dirigido a determinar la verdad ha sido muy deficitario, pese ha haberse iniciado hace mas de diez años. Si bien se libraron distintos pedidos de información a varios países (entre muchos otros a Turquía, el Reino Unido, los Estados Unidos, Alemania, Francia y hasta al Vaticano) y a organismos internacionales como la ONU, casi ninguno dio un resultado de importancia. Armenia fue el único Estado que respondió enviando 12.000 documentos (si bien no aportó nada en referencia a la familia de las víctimas que impulsaban el expediente). El juez, sin embargo, sólo consideró explícitamente algunas declaraciones de familiares de víctimas que no habían presenciado directamente los hechos objeto de juzgamiento y terminó “homologando y haciendo propias” las pruebas presentadas por el querellante, pero sin siquiera hacer una valoración mínima de ellas ni indicar en qué medida permiten dar por cierto los hechos objeto de determinación de la verdad. Ni siquiera ha precisado qué hechos en particular considera suficientemente acreditados. Desde el punto de vista de la determinación de la verdad, entonces, el servicio que una decisión de este tipo brinda a un reclamo como el del pueblo armenio (así como a los actuales representantes del Estado turco) parece ser en cierta forma menor.

Pero más allá de este punto hay dos elementos del razonamiento jurídico de la resolución que merecen mencionarse y quizá discutirse en este y otros foros con mayor detalle. Por un lado, el juez ha omitido toda referencia directa a la posibilidad de que Turquía pueda reclamar inmunidad de jurisdicción ante los tribunales argentinos por decisiones de esta naturaleza. Tanto la legislación argentina (ley 24.488) como las decisiones de su Corte Suprema de Justicia en la materia parecerían ir a favor del reconocimiento de ese tipo de inmunidad (desde el caso Zubiaburre de 1899, hasta los más recientes que receptan la concepción limitada de inmunidad, de Manauta de 1994, en adelante). El juez no ha invocado un argumento por el cual este tipo de inmunidad pueda ser dejada de lado en este caso (como sí procuraron hacer, en su momento, por ejemplo, la Sala de Apelaciones en el caso de Jones c. Arabia Saudita en el Reino Unido, o la minoría del TEDH en Al Adsani). Esta parece ser una pregunta de gran actualidad y una oportunidad perdida de decir algo en favor de una concepción más restrictiva en materia de inmunidades por crímenes atroces o violación de normas perentorias de DIP.

Por el otro lado, el punto que posiblemente resulte más problemático en términos de una determinación de responsabilidad por parte del Estado turco en este caso es la afirmación, no justificada expresamente en la decisión, de que en el período en cuestión existía una norma de derecho internacional público que prohibiese el genocidio en sentido estricto. Como es sabido, el concepto de genocidio ha cobrado notoriedad gracias a la enorme labor de Raphael Lemkin a partir de los terribles crímenes cometidos por el régimen Nazi durante la Segunda Guerra Mundial (ver, por ej., William Schabas, Genocide in International Law, (Cambridge: CUP, 2009), cap. 1). Al respecto, el juez cita jurisprudencia de la Corte Suprema argentina aplicando la noción a hechos cometidos en la Argentina principalmente durante la década de 1970, pero no establece la existencia de una norma consuetudinaria vigente al momento de los hechos ni explica en qué medida esto no resultaría un obstáculo para su decisión.

Es muy difícil no sentir una gran afinidad espiritual con todos los procesos que procuran corregir pesadas omisiones por parte de la comunidad internacional de dar justicia a víctimas de atrocidades enormes. Sin embargo, la decisión puntual que aquí se comenta tiene algunas características que quizás en definitiva socaven su capacidad para erigirse en un antecedente jurídico valioso en aras de valores como los de verdad, justicia y reparación para las víctimas.

(English version here)

El profesor Christian Sommer (Universidad de Córdoba, Argentina) nos manda esta nota, que le agradecemos mucho.

Un día después de pasar por comisión, donde obtuvo dictamen, la Cámara Baja del Parlamento argentino aprobó el 13 de abril, por amplia mayoría,  el proyecto sobre desaparición forzada de personas.

El proyecto se convirtió en ley con 157 votos a favor y uno en contra, incorporando al Código Penal el delito de desaparición forzada de personas, y que modifica también para ello el Código Procesal Penal.

La iniciativa ya había sido aprobada por la Cámara alta el año pasado y crea un nuevo tipo penal: la privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

La reforma realizada al Código Penal tipifica el delito de privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, con apoyo o aquiescencia del Estado. Encuadra además ese hecho en la falta de información brindada desde el Estado, o en la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a informar sobre el paradero de esa persona. Para ese delito se imponen penas de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada.

El proyecto dispone también que el juez podrá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la causa si surge la presunción de que podrían estar involucradas en el hecho como autores o partícipes.

En América Latina, la desaparición forzada de personas se extendió durante las décadas de los sesenta, setenta y ochenta, especialmente en países con gobiernos dictatoriales, autoritarios, o que experimentaron conflictos armados internos, aunque con menor cuantía son considerables los casos denunciados actualmente en el continente.

Actualmente se encuentra regulada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 7 amplía el ámbito de protección de las personas al considerar también como agente activo de este delito a organizaciones políticas o no estatales.

La desaparición forzada ataca el denominado «núcleo duro» de los derechos humanos, un conjunto de derechos que en ninguna circunstancia pueden ser restringidos. La vigencia de tales derechos y la prohibición de la desaparición forzada subsisten incluso en situaciones de Estados de Excepción o de conflicto armado interno.

Esta nueva figura de desaparición de personas, permite al incorporarse al código penal el poder brindar una mayor protección a los familiares de las victimas de la desaparición.

Recordemos que los «Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos a interponer recursos y obtener reparaciones», señalan en su punto 8 « […] Se podrá considerar también “víctimas” a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos». Además el punto 9 señala que: «La condición de una persona como “víctima” no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor».

La incorporación del delito de desaparición forzada de personas al  Código Penal, además posibilita el lograr una mayor seguridad jurídica no solo para los demandantes sino también hacia los acusados, procurando garantías judiciales de un proceso justo en base a normas preexistentes a los acontecimientos de los hechos, es decir, garantizar el principio de legalidad frente a los imputados del delito.

Esta es la obligación del Estado en legislar, adecuando su legislación interna a los compromisos internacionales y así cumplir la obligación de adoptar medidas previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre desaparición forzada de personas, entre otros instrumentos sobre la materia.

Esta medida debe representar una oportunidad para tipificar en el Código Penal argentino el delito de Genocidio y de Lesa Humanidad.

«Los próximos 7 y 8 de junio se celebrará en la Universidad Carlos III de Madrid (Salón de Grados del Campus de Getafe) un Seminario sobre «Protección de mujeres migrantes en situación de especial vulnerabilidad». En el mismo se analizarán, desde una perspectiva jurídica, las principales cuestiones que plantea la protección de este colectivo frente a todas las formas de violencia asociada a la condición del mujer migrante. La participación en sus sesiones de representantes de la Academia, la Sociedad Civil y la Administración aportará puntos de vista diferentes y necesariamente complementarios en torno a dichas cuestiones. La conferencia inaugural del Seminario correra a cargo del Prof. Jorge Bustamente, Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes.
Todos/as aquellos/as que estén interesados/as podrán presentar una Comunicación, que deberá centrarse en alguna de las cuestiones objeto de análisis durante el Seminario:

1) LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MIGRANTES.
2) LA PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL PAÍS DE ORIGEN: ASILO POR RAZÓN DE GÉNERO Y OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL.
3) LA PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL PAÍS DE DESTINO: VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA DE GÉNERO, TRABAJADORAS INMIGRANTES EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR Y MENORES EXTRANJERAS NO ACOMPAÑADAS.
4)LA PROTECCIÓN DE LAS MUJERES INMIGRANTES EN ESPAÑA.

El plazo para presentar Comunicaciones permanecerá abierto hasta el miércoles 1 de junio de 2010. Antes del viernes 3 de junio se comunicará a los autores si las mismas han sido aceptadas. La presentanción de las comunicaciones tendrá lugar el martes, 7 de junio, durante la Sesión de la tarde.

El programa completo del Seminario, así como los detalles relativos a la inscripción están disponibles en esta dirección.

Gracias a la Profesora Carmen Pérez González, por el post y la información.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Recientemente han sido publicados los informes sobre la situación de Derechos Humanos en todos los Estados -salvo los Estados Unidos- realizados por el Departamento de Estado de los EEUU. Esta práctica resulta interesante por muchos motivos, pero me detendré en tres que me parecen relevantes:

En primer lugar, esto muestra cómo los Estados pueden tener actividades de promoción de los derechos humanos, que emanen de y fomenten intereses humanitarios dentro de su política (exterior o interior), dinámicas complementarias estudiadas por Harold Koh. Aunque Andrew Clapham ha y Eric Posner han mostrado cómo la hipocresía o la multiplicidad de intereses no humanitarios pueden hacer que estos informes tengan un velo de sospecha, tampoco debe descartarse que pueden constituir elementos en la promoción de los derechos humanos, y esto por el siguiente motivo: las prácticas del «shaming» y de la crítica constructiva con miras a la mejora de la situación de derechos humanos en diversos países, técnicas complementarias pero con una intención sutil diversa, pueden manifestarse a través de estos informes, emitidos motu proprio (aunque con un trasfondo de requerimiento normativo interno en este caso) por diversos Estados, lo cual puede llevar a que los Estados asuman la defensa de intereses globales, en la línea de lo mencionado por Antonio Cassese en un interesante artículo.

En segundo lugar, estos informes hacen que se genere una dinámica de examen mutuo. Al respecto, como se menciona por Peggy McGuinness, China (que no es el ejemplo y ha sido criticada) ha contestado con la emisión de un informe sobre la situación de los derechos políticos en los Estados Unidos, señalando lo que a su juicio son violaciones atribuibles a los EEUU.

En tercer lugar, la práctica estatal ya muestra de manera clara cómo las violaciones de derechos humanos no son cometidas exclusivamente por los Estados. En este sentido, en el informe sobre Colombia se dice que:

«[There are] societal problems and governmental human rights abuses […]

The FARC and ELN committed the following human rights abuses: political killings; killings of members of the public security forces and local officials; widespread use of landmines; kidnappings and forced disappearances; massive forced displacements; subornation and intimidation of judges, prosecutors, and witnesses; infringement on citizens’ privacy rights; restrictions on freedom of movement; widespread recruitment and use of child soldiers; attacks against human rights activists; violence against women, including rape and forced abortions; and harassment, intimidation, and killings of teachers and trade unionists.

New illegal armed groups, which included some former paramilitary members, also committed numerous human rights abuses» (subrayado añadido).

Nótese cómo el mismo rótulo, abusos de derechos humanos, se asigna por igual a violaciones estatales y no estatales, algo que es justo dada la igualdad fáctica de la violación y la necesidad de proteger a las víctimas, que sufren en ambos casos. Este es un tema que trato en mi tesis doctoral, y puede verse en parte en el siguiente texto.