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El International Center for Transitional Justice ofrece un curso intensivo sobre comisiones de la verdad  del 24 al 28 de septiembre de 2012 en Barcelona. Una buena oportunidad para los que trabajan en temas relacionados con la justicia transicional. Aquí está la información del curso, que es en inglés.

Así se llama el documental de Pamela Yates sobre los esfuerzos para hacer rendir cuentas a los responsables del genocidio que tuvo lugar en Guatemala, que se proyectará el próximo 23 de abril a las 19:30 horas en La Casa de América (Plaza de la Cibeles 2, 28014, Madrid). La película contiene testimonios de Rigoberta Menchu, Freddy Peccerelli, Alejandra García, Kate Doyle, Antonio Caba, Gustavo Meano, Almudena Bernabeu y de la profesora de derecho internacional Naomi Roht-Arriaza. La entrada es libre hasta completar el aforo y después de la proyección habrá un debate con la directora del documental.

En el nuevo blog erga omnes se ha publicado un interesante post sobre la sentencia de absolución del Juez Garzón en el caso de la investigación de los crímenes franquistas, donde se critica duramente el doble discurso del Tribunal Supremo: Doublespeak by Spain’s Supreme Court. Coincido con la autora, Sonia Cárdenas, en que los razonamientos jurídicos de la sentencia relativos a la relevancia de los crímenes internacionales en el derecho interno y el papel de la justicia penal en los procesos de justicia transicional son muy discutibles. En mi opinión, el Tribunal Supremo debería haber archivado el caso en la fase de objeciones preliminares, porque tenía fundadas razones para hacerlo; en su sentencia, aun cuando teóricamente son temas discutibles, el Tribunal Supremo no tenía por qué  pronunciarse sobre cuestiones que parecen tratar de impedir la evolución del derecho sin tener seriamente en cuenta la revolución que se ha producido en el mundo como consecuencia del derecho internacional de los derechos humanos y la aplicación del canon penal en los procesos de justicia transicional, como hemos tratado de mostrar en nuestro libro sobre el papel de los tribunales en la justicia transicional –donde, sin embargo, pueden encontrar explicaciones muy bien elaboradas y opuestas en dos interesantes capítulos sobre el papel de los tribunales en la justicia transicional en España escritos por Javier Chinchón y Alicia Gil Gil.

Por Juan Pablo Bohoslavsky

En una reciente sentencia de un tribunal de derecho del trabajo de Argentina se resolvió que la empresa empleadora de una persona desaparecida durante la dictadura en 1977 puede hoy ser  civilmente responsable por haber precisamente facilitado su desaparición en manos de un grupo de tareas del ejército (en la causa se explica que esta persona fue llamada a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y entonces fue secuestrado). El fallo dice:

“de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos”.

El reconocimiento de que las acciones civiles derivadas de delitos imprescriptibles son teñidas con esa misma imprescriptibilidad es un criterio jurídico que puede torcer, profundizar la evolución de los mecanismos de justicia transicional en los países latinoamericanos. El rol cómplice de las empresas (de los bancos, por ejemplo) durante los gobiernos autoritarios de la región podría así ser examinado y expuesto por jueces nacionales sin tener que sortear los altos estándares que exige el derecho penal.

El Juez Baltazar Garzón tiene tres juicios abiertos por los que está siendo juzgado ante el Tribunal Supremo de España. Uno tiene que ver con la autorización de intervenir las comunicaciones entre abogados e imputados por corrupción en el caso Gürtel; otro en el que se le reprocha no abstenerse en la adopción de decisiones que afectaban a banqueros a los que había solicitado dinero mediante cartas firmadas de su puño y letra para financiar sus cursos en la Universidad de Nueva York; y el tercero por una acusación de prevaricación por investigar crímenes del franquismo. No hablaré aquí de los dos primeros, porque no tienen relación directa con el derecho internacional. El juicio sobre los crímenes del franquismo, en cambio, sí está directamente relacionado con el derecho internacional. En este juicio, que es el que ha tenido mayor repercusión internacional (aquí, aquí, aquí), a Garzón lo acusa una organización de ultraderecha de prevaricar, es decir, tomar conscientemente decisiones injustas, infundadas en la ley, por acceder a investigar esos crímenes a petición de asociaciones de defensa de los derechos humanos.

Las cuestiones de derecho internacional sobre las que decidió el juez Garzón en la investigación sobre los crímenes del franquismo no constituyen prevaricación. En efecto, en la decisión de Garzón el juez sostiene que el delito de desaparación forzada está vigente en el derecho internacional, que es un delito de carácter continuado y que desplaza a la Ley de Amnistía de 1977. Se puede discrepar, especialmente cuando hay contradicciones en el derecho interno o incluso lagunas legislativas, pero no hay prevaricación en estas afirmaciones. Ciertamente, en el derecho internacional los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y no está discutido el carácter continuado del delito de desaparición forzada de personas. Es verdad que hay cierto margen para debatir sobre el valor de las leyes de amnistía en situaciones de justicia transicional, pero numerosos juristas de gran prestigio afirman la primacía del derecho a la justicia frente a la impunidad de las leyes de amnistía cuando median violaciones graves de derechos humanos, una tesis jurídica que ha sido aplicada abiertamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias ocasiones, la última en el caso Gelman contra la República de Uruguay.


El tema, sobre el que hemos publicado aquí, es noticia en los diarios argentinos, porque la Jueza Federal Servini de Cubría movió ficha, hacia adelante, en el caso de los crímenes del franquismo mediante la solicitud formal a las autoridades judiciales españolas de los “nombres y últimos domicilios conocidos de los miembros de los Consejos de Ministros de los Gobiernos del Estado Español y de los miembros de los mandos de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada, Directores de Seguridad y dirigentes de La Falange” que ejercieron sus cargos en el período comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977. También pide información sobre personas desaparecidas, víctimas de persecución política y sustracción de niños, fosas comunes y sobre las empresas que se beneficiaron del trabajo forzado de presos republicanos.
España es una democracia madura y tiene que resolver este problema por sí misma. Ha pasado ya tiempo y la justicia del caso ya difícilmente puede calificarse de transicional. Con el paso del tiempo se puede corroborar con claridad cómo, parafraseando una de esas frases ya clásicas sobre ese proceso, algunas de las virtudes de la transición española se han convertido en vicios de su democracia. Uno de esos vicios es la falta de valor político para revisar las leyes que impiden a la justicia española investigar apropiadamente estas denuncias que ahora tienen lugar allende los mares, como la ley de amnistía de 1977, que hace mucho que ha perdido esa función pacificadora que pudo justificarla en su momento.

Con motivo de la publicación de un artículo mío en el número actual del Journal of International Criminal Justice (aquí), aprovecho para poner de relieve algunas consideraciones en torno al rol de los sistemas jurídicos nacionales en la persecución y juzgamiento de delitos internacionales, y a la función de los tribunales internacionales o híbridos (y de la comunidad internacional en general) en el desarrollo de la capacidad de aquellos para llevar adelante esos juicios.

El problema puede resumirse en los términos siguientes. En situaciones post-conflicto los sistemas de justicia internos suelen estar en estado de colapso o fuertemente deteriorados. Las intervenciones penales por parte de tribunales internacionales o híbridos constituyen una forma de traer ante la justicia a los responsables por las atrocidades cometidas. Desde la experiencia de los tribunales ad hoc, sin embargo, ha surgido con fuerza la convicción de que los tribunales internacionales, e incluso los híbridos o internacionalizados, sólo pueden enjuiciar a un número muy limitado de imputados. Para aumentar su impacto, entonces, se necesita el apoyo de los sistemas jurídicos nacionales. Pero estos sistemas internos son justamente aquellos que carecen de la capacidad técnica y muchas veces material de llevar a cabo procesos por este tipo de delitos. Para muchos, la forma de salir de esta encrucijada es que la comunidad internacional contribuya a desarrollar la capacidad de los sistemas de justicia de aquellos estados en los que se han cometido este tipo de atrocidades.

La experiencia en Bosnia y Herzegovina (BiH) es pertinente en este contexto. A comienzos de los años 1990, muchos individuos eran condenados a muerte en ausencia ante los tribunales locales por hechos cometidos durante el conflicto armado. Incluso en 2001 el entonces Presidente del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TIPY) sugería que la falta de capacidad de los tribunales internos impedía la transferencia de casos a las jurisdicciones nacionales. A partir de 2003, sin embargo, el TIPY ha transferido y devuelto una gran cantidad de casos y expedientes al sistema jurídico de BiH. Tanto la Corte de BiH como los tribunales de las entidades y cantones han ido procesando este tipo de casos en general de manera satisfactoria a la luz de los estándares internacionales. El progreso de BiH en cuanto a su capacidad de lidiar eficazmente con este tipo de casos ha sido a menudo muy elogiado, si bien muchos correctamente ven que un gran número de estos avances sigue siendo frágil.

El artículo “Developing Bosnia and Herzegovina’s Capacity to Process War Crimes Cases Critical Notes on a‘Success Story’” presenta un análisis crítico de la forma en que el TIPY y la Corte de BiH han contribuido al desarrollo de la capacidad de Bosnia para enjuiciar a individuos por crímenes contra el derecho internacional. Procura identificar los distintos mecanismos utilizados por estos tribunales –y por la comunidad internacional en general– para contribuir a ese desarrollo. Se sostiene que la cuestión del desarrollo de capacidad ha sido abordada, preponderantemente, mediante la realización de cursos de capacitación o formación para los funcionarios locales. Este enfoque ha tenido en BiH resultados magros por distintos factores, entre ellos, la falta de coordinación entre los prestadores, de coherencia entre las actividades, de participación de las autoridades locales (local ownership), etc.

Por el contrario, el artículo sostiene, a muy grandes razgos, que el éxito relativo en términos de desarrollo de la capacidad del sistema jurídico de BiH está ligado a distintos aspectos del diseño institucional del TIPY y de la Corte de BiH y, por sobre todas las cosas, a ciertos incentivos que moldearon las políticas tanto de estos tribunales como de los actores nacionales relevantes, y sus relaciones entre sí. Entre los primeros está la transferencia de información al sistema jurídico nacional (mediante el envío de expedientes, acceso a prueba, etc.) y el desarrollo de relaciones de colaboración «más horizontales» entre el TIPY y la Corte de BiH y, en última instancia, entre éstos y los tribunales cantonales y de las entidades. Entre los incentivos relevantes, se encuentra la necesidad (y urgencia) del TIPY de transferir una serie de investigaciones para ser juzgadas en los distintos estados de la región, y el interés de los actores locales de recuperar su soberanía sobre el proceso de enjuiciamiento penal para dar una señal determinada  a la comunidad internacional. El artículo concluye sugiriendo que es necesario abandonar el enfoque limitado esencialmente al desarrollo de capacidades individuales centrándose en los aspectos estructurales e institucionales, especialmente en la generación del tipo de incentivos apropiado tanto para los tribunales internacionales o híbridos, como para las autoridades locales.

Este análisis se presenta como un ejemplo puntual de una problemática más generalizada y de gran importancia a la hora de pensar en el diseño de un sistema de justicia penal internacional. Este sistema estará basado necesariamente en principios y estructuras distintas a las de los sistemas penales nacionales. Pero su especial interés tiene que ver con la necesidad de pensar críticamente otras intervenciones penales y su legado y, especialmente, la política llamada de complementariedad positiva de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional y sus potenciales efectos sobre los ordenamientos nacionales. Para mayor ilustración, señalo a la atención otro artículo que he escrito en el que se examina, comparativamente, la experiencia en Bosnia y Herzegovina, con la de Sierra Leona en función del Tribunal Especial, y la de Colombia en relación con la Corte Penal Internacional (próximamente aquí). También hay un informe reciente de David Kaye respecto de la necesidad de fomentar la participación de los tribunales nacionales en los procesos de justicia por atrocidades masivas y la forma de (no) hacerlo  (aquí), y un proyecto interesante de la Open Society Justice Initiative (aquí) sobre este punto. Este post procura entonces fomentar la discusión general sobre esta área de desarrollo creciente y cuya ambición principal tiene también sus detractores. Cualquier reacción o comentario a estos artículos o documentos será más que bienvenida.

By Alejandro Chehtman

As previously reported in Aquiescencia (here), on April 1 2011 a federal Judge in Argentina established that the Turkish state perpetrated the “crime of Genocide against the Armenian people, in the period between 1915 and 1923”. This decision was reached in a so-called “truth trial”, and not is part of a criminal law investigation strictly speaking (see heading 1). This is an extraordinary decision on many accounts. Yet, it contains too many shortcomings to constitute an authority of real worth in international law. The memory of the Armenian people and of the massacres perpetrated against it probably deserved better in terms of legal reasoning and fact-finding.

As a preliminary point it may be worth noting that in terms of truth-seeking, these proceedings have been significantly weak. Requests were sent to different countries (among others to Turkey, the United Kingdom, the US, Germany, France and even the Holy See) and to International Organizations such as the UN, without any form of valuable information being received. Armenia did in fact respond and sent around 12,000 documents (none of which referred to the relatives of the people who had initiated the investigation). The Argentine Magistrate, however, only considered explicitly a number of witness testimonies which provided only hearsay evidence about the facts, and just “annexed and adopted” the documentary evidence provided by the private accuser. At no point he specifically examined the evidence before him; nor did he indicated to what extent these documents determined the truth of the allegations or, most significantly, what were the precise facts that he considered sufficiently established for the purposed of his decision. From the point of view of truth-seeking, then, it is not much what this decision has to offer to the Armenian people.

Irrespective of this issue, there are two other pieces of the legal reasoning in this decision that warrant consideration here and, perhaps, being further discussion in this or other fora. On the one hand, the Judge refrained from considering at all whether Turkish could invoke immunity from jurisdiction before Argentine courts with regards to issues of this nature. Both the Argentine law (Act 24.488) as well as the relevant decisions of its Supreme Court (see, eg, Zubiaburre decision of 1899, and the more recent incorporation of the limited conception of state immunity in the Manauta decision of 1994) seem to recognize immunity from jurisdiction to foreign states in this kind of proceeding. And yet, the judge in this decision has not invoked any argument explaining why he considers that immunity can and should be lifted. In this respect, there is no continuity with the decision of the UK Court of Appeals in Jones v. Saudi Arabia, or the dissenting opinion in Al Adsani before the ECtHR). This seems certainly a missed opportunity to say something meaningful, if the judge so believed, about why immunity from jurisdiction could not be invoked for acts of this nature.

On the other hand, the more difficult issue that the decision left unaddressed is how it determined the responsibility of the Turkish state for the crime of genocide when there is significant agreement among scholars that at the time of the events there could hardly have been a rule of customary international law prohibiting genocide per se. As it is well known, the notion of genocide was coined and popularized by Raphael Lemkin as a response to the horrible crimes perpetrated by the Nazi regime during WW2 (see, eg, William Schabas, Genocide in International Law (Cambridge: CUP, 2009), chapter 1). On this point, the judge simply refers to previous decisions of the Argentine Supreme Court which established that certain acts of genocide had been perpetrated in Argentina during the 1970s. It does not consider at any point the existence of a rule of customary international law in force at the time of the events, and most significantly perhaps it does not state why this would not be an obstacle for this particular decision.

It is hard for anyone not to feel great intellectual and spiritual sympathy for any legal proceeding that intends to set the record straight and redress important omissions by the international community in terms of providing justice to victims of mass atrocities. And yet, the decision hereby reported seems to present certain key features that undermine its authority as an accurate statement of the law or the relevant facts.

(Versión en español aquí)

Por Alejandro Chehtman

Como se informó en aquiescencia hace algunos días, el 1 de abril pasado, un juez federal de la Argentina declaró que el Estado turco cometió “delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923” (énfasis en el original). El contexto no es el de una investigación penal, sino el de los denominados “juicios por la verdad” (ver apartado 1 de la decisión). Esta es una determinación enormemente significativa y hasta revolucionaria. Sin embargo, la decisión concreta contiene demasiadas lagunas en su fundamentación para poder realmente constituirse en un precedente de real valía. La memoria del pueblo armenio posiblemente merezca un pronunciamiento de mayor rigurosidad.

En primer lugar, y quizás de manera más marginal, este proceso en tanto procedimiento dirigido a determinar la verdad ha sido muy deficitario, pese ha haberse iniciado hace mas de diez años. Si bien se libraron distintos pedidos de información a varios países (entre muchos otros a Turquía, el Reino Unido, los Estados Unidos, Alemania, Francia y hasta al Vaticano) y a organismos internacionales como la ONU, casi ninguno dio un resultado de importancia. Armenia fue el único Estado que respondió enviando 12.000 documentos (si bien no aportó nada en referencia a la familia de las víctimas que impulsaban el expediente). El juez, sin embargo, sólo consideró explícitamente algunas declaraciones de familiares de víctimas que no habían presenciado directamente los hechos objeto de juzgamiento y terminó “homologando y haciendo propias” las pruebas presentadas por el querellante, pero sin siquiera hacer una valoración mínima de ellas ni indicar en qué medida permiten dar por cierto los hechos objeto de determinación de la verdad. Ni siquiera ha precisado qué hechos en particular considera suficientemente acreditados. Desde el punto de vista de la determinación de la verdad, entonces, el servicio que una decisión de este tipo brinda a un reclamo como el del pueblo armenio (así como a los actuales representantes del Estado turco) parece ser en cierta forma menor.

Pero más allá de este punto hay dos elementos del razonamiento jurídico de la resolución que merecen mencionarse y quizá discutirse en este y otros foros con mayor detalle. Por un lado, el juez ha omitido toda referencia directa a la posibilidad de que Turquía pueda reclamar inmunidad de jurisdicción ante los tribunales argentinos por decisiones de esta naturaleza. Tanto la legislación argentina (ley 24.488) como las decisiones de su Corte Suprema de Justicia en la materia parecerían ir a favor del reconocimiento de ese tipo de inmunidad (desde el caso Zubiaburre de 1899, hasta los más recientes que receptan la concepción limitada de inmunidad, de Manauta de 1994, en adelante). El juez no ha invocado un argumento por el cual este tipo de inmunidad pueda ser dejada de lado en este caso (como sí procuraron hacer, en su momento, por ejemplo, la Sala de Apelaciones en el caso de Jones c. Arabia Saudita en el Reino Unido, o la minoría del TEDH en Al Adsani). Esta parece ser una pregunta de gran actualidad y una oportunidad perdida de decir algo en favor de una concepción más restrictiva en materia de inmunidades por crímenes atroces o violación de normas perentorias de DIP.

Por el otro lado, el punto que posiblemente resulte más problemático en términos de una determinación de responsabilidad por parte del Estado turco en este caso es la afirmación, no justificada expresamente en la decisión, de que en el período en cuestión existía una norma de derecho internacional público que prohibiese el genocidio en sentido estricto. Como es sabido, el concepto de genocidio ha cobrado notoriedad gracias a la enorme labor de Raphael Lemkin a partir de los terribles crímenes cometidos por el régimen Nazi durante la Segunda Guerra Mundial (ver, por ej., William Schabas, Genocide in International Law, (Cambridge: CUP, 2009), cap. 1). Al respecto, el juez cita jurisprudencia de la Corte Suprema argentina aplicando la noción a hechos cometidos en la Argentina principalmente durante la década de 1970, pero no establece la existencia de una norma consuetudinaria vigente al momento de los hechos ni explica en qué medida esto no resultaría un obstáculo para su decisión.

Es muy difícil no sentir una gran afinidad espiritual con todos los procesos que procuran corregir pesadas omisiones por parte de la comunidad internacional de dar justicia a víctimas de atrocidades enormes. Sin embargo, la decisión puntual que aquí se comenta tiene algunas características que quizás en definitiva socaven su capacidad para erigirse en un antecedente jurídico valioso en aras de valores como los de verdad, justicia y reparación para las víctimas.

(English version here)

El profesor Christian Sommer (Universidad de Córdoba, Argentina) nos manda esta nota, que le agradecemos mucho.

Un día después de pasar por comisión, donde obtuvo dictamen, la Cámara Baja del Parlamento argentino aprobó el 13 de abril, por amplia mayoría,  el proyecto sobre desaparición forzada de personas.

El proyecto se convirtió en ley con 157 votos a favor y uno en contra, incorporando al Código Penal el delito de desaparición forzada de personas, y que modifica también para ello el Código Procesal Penal.

La iniciativa ya había sido aprobada por la Cámara alta el año pasado y crea un nuevo tipo penal: la privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

La reforma realizada al Código Penal tipifica el delito de privación de libertad de una persona cometida por un funcionario público o una persona que actúe con autorización, con apoyo o aquiescencia del Estado. Encuadra además ese hecho en la falta de información brindada desde el Estado, o en la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a informar sobre el paradero de esa persona. Para ese delito se imponen penas de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada.

El proyecto dispone también que el juez podrá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la causa si surge la presunción de que podrían estar involucradas en el hecho como autores o partícipes.

En América Latina, la desaparición forzada de personas se extendió durante las décadas de los sesenta, setenta y ochenta, especialmente en países con gobiernos dictatoriales, autoritarios, o que experimentaron conflictos armados internos, aunque con menor cuantía son considerables los casos denunciados actualmente en el continente.

Actualmente se encuentra regulada en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 7 amplía el ámbito de protección de las personas al considerar también como agente activo de este delito a organizaciones políticas o no estatales.

La desaparición forzada ataca el denominado «núcleo duro» de los derechos humanos, un conjunto de derechos que en ninguna circunstancia pueden ser restringidos. La vigencia de tales derechos y la prohibición de la desaparición forzada subsisten incluso en situaciones de Estados de Excepción o de conflicto armado interno.

Esta nueva figura de desaparición de personas, permite al incorporarse al código penal el poder brindar una mayor protección a los familiares de las victimas de la desaparición.

Recordemos que los «Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional de los derechos humanos a interponer recursos y obtener reparaciones», señalan en su punto 8 « […] Se podrá considerar también “víctimas” a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos». Además el punto 9 señala que: «La condición de una persona como “víctima” no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor».

La incorporación del delito de desaparición forzada de personas al  Código Penal, además posibilita el lograr una mayor seguridad jurídica no solo para los demandantes sino también hacia los acusados, procurando garantías judiciales de un proceso justo en base a normas preexistentes a los acontecimientos de los hechos, es decir, garantizar el principio de legalidad frente a los imputados del delito.

Esta es la obligación del Estado en legislar, adecuando su legislación interna a los compromisos internacionales y así cumplir la obligación de adoptar medidas previstas por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre desaparición forzada de personas, entre otros instrumentos sobre la materia.

Esta medida debe representar una oportunidad para tipificar en el Código Penal argentino el delito de Genocidio y de Lesa Humanidad.