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Quizá la pregunta más relevante. Para encontrar una respuesta quizá pueda ser útil esta discusión sobre el plan de EE.UU. en Libia que hoy publica el New York Times acá.

El gran pensador contemporáneo de la guerra justa es Michael Walzer, autor del ya clásico Just and Unjust Wars (1977). Bueno, resulta que Walzer está en contra del ataque a Libia, autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la resolución 1973 (2011) el 17 de marzo. Walzer sostiene en un breve artículo publicado en la revista The New Republic, que hay tres argumentos que lo hacen estar en contra de los ataques: primero, que el objetivo de los ataques no está nada claro; segundo, que los apoyos árabes son insignificantes; tercero, que los silencios disonantes en el Consejo de Seguridad no se limitaron a China y Rusia, sino que abarcaron a otras potencias actuales o emergentes como Alemania, India y Brasil.

En España, el diario El País ha publicado un artículo que contiene muchas similitudes con el de Walzer. Lo firma Antonio Remiro Brotóns, un gran pensador del derecho y los asuntos internacionales, que habla siempre con voz propia. Lo pueden leer aquí.

Yo tengo, por supuesto, grandes dudas. Aborrezco el uso de la fuerza armada, me incomodan los dobles raseros, me molesta la falta de claridad estratégica y de principios, que denuncia Walzer cuando dice que los objetivos no están claros (¿qué se busca? ¿cambiar el régimen? ¿hasta dónde están dispuestos a llegar? ¿van a mandar soldados al terreno? ¿que pasará después de estos ataques?, etcétera), pero también detesto la falta de respuesta internacional frente a los gobiernos que cometen crímenes de lesa humanidad contra su población civil. Por eso, una vez adoptada, apoyo la decisión del Consejo de Seguridad. Algo que, por supuesto, no me impide criticar la forma en que se lleva a cabo la operación.

 

En noviembre del pasado año participé en un taller sobre «Tratados internacionales de protección a la inversión y regulación de servicios públicos», organizado por Florencia Saulino en la Facultad de Derecho de la  Universidad de Palermo (Argentina) y Andrei Jouralev de la CEPAL en el contexto de un proyecto de la CEPAL llamado «Sustentabilidad e igualdad de oportunidades en globalización». El documento de proyecto preparado por Florencia Saulino bajo la coordinación de Andrei Jouralev es muy bueno, acaba de publicarse en la página de la CEPAL y tiene ideas sugerentes de autores como Stephan Schill, Juan Pablo Bohoslavsky, Mónica Pinto, Santiago Montt o Michael Weibel,  entre otros, y  análisis de abogados que estuvieron o están defendiendo posiciones de Argentina en asuntos concercientes a la protección de inversiones y la regulación de los servicios públicos, como Horacio Rosatti y Gabriel Bottini. Yo hice una presentación sobre el principio de expectativas legítimas en el derecho internacional de las inversiones, hablé de su origen y regulación en el derecho comparado, definición, condiciones, problemas… importantes problemas.



El jueves 24 y el viernes 25 de esta semana se celebra el V Seminario Internacional de Derecho internacional Privado en la Universidad Complutense de Madrid. El seminario está organizado por los profesores J.C. Fernández Rozas y P.A. de Miguel Asensio y, como es costumbre, cubre un abanico muy amplio de temas actuales de derecho internacional privado. Aquí está la información del seminario y el programa.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Acaba de salir la tan esperada (por mí y por otros) decisión de la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lautsi contra Italia y he de decir que, a pesar de algún que otro punto de divergencia frente a ciertos razonamientos de la Gran Sala, me parece que la decisión es acertada y afortunada: la Corte Europea considera, en su decisión definitiva, que la muestra de símbolos religiosos en aulas es compatible con los derechos de libertad religiosa (positiva y negativa, es decir, de tener o no una creencia religiosa) de los individuos. La Corte argumenta que dicha muestra no constituye una adoctrinación y, por el contrario, es una muestra de una creencia tenida por muchos en Italia.

Según la Corte, es diciente que estudiantes musulmanes o de otras creencias también pueden mostrar sus símbolos religosos, lo cual garantiza el pluralismo. Pero, a mi parecer, la Corte debió ir un paso más allá: en el protocolo de derechos civiles y políticos, la libertad religiosa se garantiza junto a la libertad de expresión en un mismo artículo, y dada la dimensión negativa de la libertad religiosa, es contradictorio que muchos opositores de símbolos o ideas religiosas sí defiendan de manera agresiva en ocasiones símbolos e ideas no religosas que tratan de imponer a los demás. De alguna manera, esto se relaciona con lo que se decía en un editorial del European Journal of International Law tiempo atrás: las creencias no religiosas también son defendidas con pasión por unos, y la ausencia de símbolos religiosos puede suponer en ocasiones la prevalencia de la muestra de sentimientos anti-religiosos. De alguna manera, este argumento me hace pensar que el laicismo realmente trata de imponer «su» versión de la realidad, ignorando que el ser humano siempre tendrá una dimensión ideológica (religosa o no), y que la neutralidad total es difícil o imposible de obtener.

Y en este sentido, es interesante que la Corte mencione que el límite de actuación estatal consiste en no «imponer» ideologías: quizás es contradictorio que opositores de pensamientos religosos no duden en imponer o intentar por la fuerza (jurídica o simbólica) que otros asuman e interioricen sus creencias. Recordando lo que se debatía en el European Journal, habría sido muy problemático que la Corte Europea de Derechos Humanos impusiese una ideología laicista a los Estados, pues haría precisamente aquello que criticaría. Este debate se está presentando en Reino Unido con gran fuerza a partir de algunas sentencias, como aquella en la que se dijo que cristianos protestantes no podían ser padres sustitutos cuando no compartiesen ideas sobre el homosexualismo. Al respecto, un activista homosexual considerado bastante apasionado e incluso agresivo en Inglaterra dijo que dicha sentencia era abusiva, totalitaria intolerante y absolutista, pues, en palabras de un periódico inglés, se estaba generando una inquisición laica y de lo políticamente correcto. He de decir que concuerdo con esto: en realidad el Estado no está siendo neutral, y su argumento es contradictorio en tanto el mismo argumento que emplea puede usarse en contra de su decisión, pues está prohibiendo que un niño tenga una influencia de ideas contrarias a las relaciones homosexuales y únicamente permite que tenga influencias de apoyo a dichas relaciones.

Por último, la sentencia es muy interesante por dos cuestiones. La primera de ellas es la interacción entre jueces nacionales e internacionales, porque en Austria se decidió judicialmente justo antes de la emisión de la sentencia en el caso Lautsi que la presencia de crucifijos en las aulas no violaba derechos humanos, y se dijo que esta decisión era vinculante con independencia de lo que dijese en un futuro la Corte Europea en el caso Lautsi. Teniendo en cuenta que la Convención Europea tiene efectos internos, y que numerosos Estados se enfrentaron a la primera decisión de la Corte contraria a la presencia de crucifijos, cabe preguntarse si el principio de subsidiariedad (política) y el reparto democrático de poderes decisorios en niveles de gobernanza no se hizo efectivo en este caso, en el que la Corte tuvo que aceptar una oposición razonable y justificada de Estados parte en la Convención que revisa.

En segundo lugar, es interesante que la Corte tomó una decisión final contraria a la propuesta por una famosa e importante ONG, lo que nos recuerda que estas organizaciones tienen numerosas aspiraciones políticas que no necesariamente reflejan normas vinculantes, y que producen una dinámica de confusión entre las normas y sus aspiraciones, descrita por Andrea Bianchi, que hace necesario examinar con cuidado sus posiciones, sin descartar que en muchas ocasiones su aporte es imprescindible para la protección de la dignidad humana y que deben tener participación y han de poder opinar en el plano internacional, teniendo presente siempre sin embargo que sus posturas pueden ser erradas en términos jurídicos o de otras dimensiones.

Prometo actualizar esta entrada con los vínculos correspondientes.

Poderosa Ana

marzo 16, 2011

Vean esta entrevista de la periodista Ana Pastor al Presidente de Irán Mahmud Ahmadineyad. No tiene desperdicio.

Se han publicado los rankings mundiales de universidades de The Times Higher Education World University Rankings, que se basa en criterios de ensañanza e investigación. Ninguna universidad que tenga la lengua castellana como vía de comunicación entre las primeras 100 universidades del ranking mundial. Entre las primeras 200 universidades hay dos de España, las dos de Barcelona, donde también se enseña en catalán: la Universidad de Barcelona (142) y la Universidad Pompeu Fabra (155). Felicidades a estas dos universidades.

Por lo demás, el panorama es pobre. El informe dice que en Latino América pronto habrá universidades de Brasil que aparezcan en los rankings, pero por ahora no hay ninguna universidad latinoamericana entre las primeras 200 del mundo. En españa se discute más y más sobre los rankings, pero me pregunto: ¿todos están tan equivocados? Yo creo que no, que una universidad como la española, donde  los incentivos no están claros y no hay autonomía para la competencia, por ejemplo, para conseguir los mejores profesores, es difícil que aparezca en estos rankings. Estos incentivos sí existen en otros sistemas universitarios públicos (la universidad privada en España tampoco compite, y no me explico las razones), como el aléman, con muchas universidades en los rankings y con regulaciones que permiten incentivos para competir entre ellas, que tiene reglas simples pero efectivas, como la prohibición de contratar a los que hayan obtenido la habilitación en la misma  universidad, evitando la endogamia, y otras tantas reglas que se podrían copiar.

Y aquí va una encuesta, que es para España, pero se podría extender a cada uno de los países latinoamericanos en este y otros blogs:

Esta es la versión en castellano del último editorial del Newsletter de la European Society of International Law, firmado por el Juez Wolfrum sobre un tema que me ha interesado siempre y al que dediqué mi tesis doctoral.

Las opiniones consultivas como un mecanismo para solucionar controversias internacionales

Rüdiger Wolfrum, juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar

El 1 de febrero de 2011, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitió su primera opinión consultiva, relativa a las responsabilidades y deberes de los Estados que patrocinan a personas y entidades en relación con actividades en el Área. De igual manera, la CIJ ha emitido recientemente opiniones consultivas con relevancia política, como aquella sobre la compatibilidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Esto hace que surja la pregunta de si las opiniones consultivas pueden ser consideradas como un mecanismo viable para la solución de controversias internacionales.

Las opiniones consultivas emitidas por una corte internacional están revestidas de autoridad pero, en principio, constituyen afirmaciones o interpretaciones del derecho internacional no vinculantes. Su origen no es reciente: así, por ejemplo, según el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional tenía la facultad de emitir opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o sobre cualquier cuestión que le fuese presentada por el Consejo o la Asamblea.

La institución del procedimiento consultivo se mantuvo para la CIJ, aunque esta tarea fue reformulada y se incrementó el número de posibles solicitantes. Según el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, es posible identificar dos clases de opiniones consultivas.

Adicionalmente, otros regímenes jurídicos ofrecen la posibilidad de que se emitan opiniones consultivas. La Convención de la ONU sobre el derecho del mar y las Reglas del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecen la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos y del Tribunal para emitir opiniones consultivas. Es posible identificar tres procedimientos diferentes: opiniones consultivas de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos solicitadas por la Asamblea o por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos según el artículo 191 de la Convención; opiniones consultivas emitidas por la Sala en el contexto del arbitraje comercial; y opiniones consultivas emitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 138 de las Reglas del Tribunal.

Por otra parte, según el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención. La Corte Europea de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas alusivas a la interpretación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que le sean planteadas por el Comité de Ministros. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tiene una competencia consultiva incluso más amplia.

Las opiniones sobre la pertinencia de las opiniones consultivas son controvertidas. Algunos sostienen que los procedimientos pueden tener efectos positivos cuando los Estados difieren sobre la interpretación del derecho internacional. Otros ven con preocupación que la CIJ emita con creciente frecuencia opiniones consultivas sobre asuntos con gran relevancia política, y temen que las opiniones consultivas puedan socavar los procesos políticos y eludir el consentimiento de los Estados que se exige para que una Corte se ocupe de casos contenciosos.

Los aspectos positivos de las opiniones consultivas pueden ser resumidos de la siguiente manera: al emitir opiniones consultivas, las cortes han de centrarse en problemas jurídicos en lugar de concentrarse en la prueba de hechos. Esto tiene un impacto positivo en la argumentación. Además, existen algunas ventajas procedimentales. Una cantidad de Estados teóricamente ilimitada puede tener la posibilidad de expresar su opinión en los procedimientos. Estos Estados se considerarán como asistentes de la corte o tribunal en cuestión, en lugar de sentirse defendiendo su propia causa, lo cual es crucial. En los casos contenciosos que involucran la interpretación de tratados multilaterales, se discuten cuestiones jurídicas que no interesan más que a los Estados enfrentados en la disputa. Es posible considerar que estos casos contenciosos transforman de manera artificial casos genuinamente multilaterales en casos bilaterales, dinámica que evitan los procedimientos conducentes a la emisión de opiniones consultivas.

Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli

La profesora Christie S. Warren, directora del programa de estudios jurídicos comparados y justicia post-conflicto de la Facultad de Derecho de la Universidad William and Mary  y antigua experta en cuestiones constitucionales del Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, hizo una presentación magnífica en el seminario de profesores de mi Facultad de Derecho en la que defendió las constituciones interinas como instrumentos de paz. Contó su experiencia en países como Afganistán y Kirgistan, entre otros, e hizo una reflexión sobre las consultas al pueblo y otras cuestiones de legitimidad que nos dejaron impresionados a todos los asistentes. Algunas de las ideas que se discutieron fueron: ¿cambian los problemas cuando las constituciones se cambian tras un golpe de Estado?, ¿pueden las reformas manipularse para servir fines políticos antidemocráticos?, ¿ debe la intervención de la comunidad internacional  decidirse dependiendo de si el cambio ocurre después de un conflicto o un golpe de Estado?, ¿ cuán provisionales son las constituciones interinas?, ¿son constituciones?, etcétera.  Creo que Christie está preparando un libro o una publicación sobre estos temas y espero que salga pronto. Mi recomendación es que todos los interesados en situaciones post-conflicto lean y, si  pueden, escuchen las ideas de Christie Warren sobre las constituciones provisionales o interinas como instrumentos de paz.

¡Cómo me duele Japón!

marzo 15, 2011