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Por Nicolás Carrillo Santarelli

erSe han presentado dos desarrollos recientes sobre el proceso de justicia tradicional con las FARC en Colombia que ameritan ser mencionados.

I. El primero de ellos corresponde al anuncio hecho por el Comité de Escogencia del proceso (público) de selección de quienes serán magistrados en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según consta en la página web del Comité, en un documento en formato PDF disponible aquí.

Desde el punto de vista del derecho internacional es interesante observar cómo su conocimiento y la formación en el mismo es una parte importante e incluso indispensable para ser elegido (los aspirantes deben tener énfasis en conocimiento del «Derecho Internacional Humanitario (DIH), Derechos Humanos o resolución de conflictos»), lo cual a mi juicio es lógico en el contexto actual, en tanto la legitimidad e incluso efectividad del sistema acordado entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC se cuestionará (y validará o rechazará), tarde o temprano, por agentes internacionales o de Estados que pretendan actuar con base en el mismo. En pocas palabras, será importante demostrar, o bien que el proceso y los acuerdos no generan impunidad en los términos del derecho internacional o, para la postura contraria, que ella sí existe. Esto se debatirá, inevitablemente, cuando alguno de los implicados viaje al exterior, como demuestran la práctica internacional (caso Pinochet, por ejemplo) y fundamenta el derecho internacional, según se desprende de la teoría del desdoblamiento funcional en un mundo globalizado con intereses comunes y obligaciones erga omnes, según comentó en su momento Antonio Cassese.

Sin embargo, curiosamente, podría decirse que en diversas maneras el proceso actual en Colombia difiere de otros sistemas de justicia transicional, en tanto: a) no se basa únicamente en la confesión o modalidades exclusivamente relativas a la satisfacción, a diferencia del caso sudafricano, lo cual se explica por desarrollos regionales (como el caso Barrios Altos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los posteriores desarrollos basados en el mismo) y universales, como los relativos a la constitución y funcionamiento de la Corte Penal Internacional (CPI), que de hecho ha tenido en la mira a la situación colombiana en términos de examen preliminar (ver este y este hipervínculo, siendo el último uno directo de la CPI); pero b) tampoco impondrá a quienes confiesen a tiempo sanciones penales ordinarias sino respuestas que se han denominado como «sanciones alternativas» basadas en gran medida en una idea de justicia restitutiva que diversos actores políticos y jurídicos, tanto internos como externos, han debatido y siguen escudriñando (como se menciona en este artículo que escribí para la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional -LADI). En consecuencia, se presentará probablemente un escenario de estrategias de diálogo y persuasión en cuyo contexto los integrantes de la JEP tratarán de convencer sobre la compatibilidad entre el esquema transicional con las FARC y el derecho internacional, cuyo devenir y estado actual fue en su momento moldeado y construido por procesos discursivos, lo que permite un eventual moldeamiento «sutil» precisamente con el caso colombiano, que puede generar ciertas transformaciones en términos constructivistas, algo que en cierta medida también se discute en el artículo de la Revista LADI.

Los ciudadanos colombianos que deseen postularse al cargo de magistrado del Tribunal para la Paz o de las Salas de 1) reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, 2) amnistía o indultos o 3) definición de situaciones jurídicas pueden leer el instructivo en PDF del Comité mencionado líneas atrás y aplicar para el mismo.

II. Por otra parte, ha de destacarse que el Estado de Colombia sigue teniendo el apoyo político de los miembros actuales del Consejo de Seguridad en su proceso de paz con las FARC, pues este órgano principal de las Naciones Unidas adoptó hace pocos días su Resolución 2366 (2017), cuyo texto y una síntesis de los debates que llevaron a la aprobación se ofrecen en esta página Web de la ONU.

La Resolución autorizó la creación de una nueva Misión de Verificación que se encargará de supervisar la implementación y el cumplimiento de los puntos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Final entre el gobierno colombiano y las FARC, y sucede a la Resolución 2261 (2016) (comentada en una entrada anterior), que en su momento igualmente constituyó una Misión encargada de supervisar la dejación de armas de las FARC. El apoyo del Consejo puede considerarse no sólo un éxito diplomático sino también un aliciente para quienes creen que, ante una eventual investigación o actuación de la CPI, aquel órgano podría optar por suspender las actuaciones de la Corte de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Roma. Esta «esperanza» que algunos albergan quizá muestra las incertidumbres sobre eventuales decisiones internacionales y la realidad sobre cómo la política y el derecho internacional (por no hablar del interno, en absoluto exento) se entremezclan y pueden llevar a ciertos desarrollos, derroteros, frenos o posibilidades.

Las mencionadas secciones 3.2 y 3.4 del Acuerdo Final (versión de noviembre de 2016, tras la debacle del rechazo de la versión anterior en el plebiscito, disponible aquí) se titulan de la siguiente manera: «Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil – en lo económico, lo social y lo político – de acuerdo con sus intereses» (3.2) y «Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo» (3.4).

Quizá será el punto 3.2 el que ofrecerá mayor debate, pues existe una clara obligación de protección frente a lo mencionado en el apartado 3.4. Y es que, precisamente, la sección 3.2 habla, entre otras, de la participación y reincorporación política de integrantes de las FARC (un tema que ha sido álgidamente debatido por ciertos sectores en Colombia), aspecto sobre el cual Human Rights Watch dijo recientemente que se «debería limitar una disposición que permite que guerrilleros de las FARC responsables de crímenes atroces puedan postularse o ejercer cargos públicos incluso mientras cumplen con sus sanciones. Esta limitación debería asegurar el cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz» (fuente), al considerar aquella ONG que «la participación política de los responsables de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos se encuentra sujeta al cumplimiento pleno e incondicional de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz» (fuente). El plato está servido y los debates continuan (y persistirán interna e internacionalmente por parte de distintos actores, como ONGs y políticos, entre muchos otros).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Acabo de recibir copias de un libro que he escrito sobre la posibilidad e importancia de que los actores no estatales tengan obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos; cuya regulación en modo alguno suplanta o elimina la responsabilidad de los Estados en la materia pero sí la complementa, permitiendo, por una parte, eliminar vacíos de protección que se presentan en ocasiones cuando hay un abuso no estatal pero el Estado no ha incumplido ninguna de las obligaciones a su cargo. Además, aquellas obligaciones no estatales son justas, enviando un mensaje simbólico que reconoce el hecho fáctico de que aquellos actores cometen violaciones en la práctica (siendo este presupuesto de hecho la base de las obligaciones estatales de prevención y respuesta para proteger frente a las mismas, por lo cual no salen «de la nada») y, además, hacen posible reparaciones verdaderamente completas, en tanto con frecuencia la verdad, disculpas u otras manifestaciones de la satisfacción (por no hablar de los demás componentes de la reparación) sólo pueden ser plenamente otorgadas si los actores no estatales que participaron en una violación (como autores, cómplices o de otra manera) son obligadosparticipar igualmente en los esquemas de reparación, siendo posible hacer efectiva su responsabilidad por medio de diversos mecanismos reconocidos en la práctica o que se están proponiendo y desarrollando.

El libro se titula Direct International Human Rights Obligations of Non-State Actors: A Legal and Ethical Necessity, y no se limita a la descripción del estado del arte, pues en él también ofrezco mi posición personal, a menudo apasionada, sobre cuestiones de legue ferenda, que pueden o no ser compartidas pero merecen ser debatidas. Para realizar mis propuestas teóricas, necesariamente tuve que examinar aspectos sobre la subjetividad internacional y cómo ella es con frecuencia enarbolada como un obstáculo para las obligaciones en cuestión de forma innecesaria, al no constituir en el ordenamiento jurídico un impedimento tal.

Este libro es una versión actualizada, revisada y, en ocasiones y alguna que otra parte, repensada de la tesis doctoral que presenté en 2013 en la Universidad Autónoma de Madrid, mi alma mater, que elaboré bajo la dirección de mi profesor y mentor, Carlos Esposito, a quien le estoy muy agradecido por todo su apoyo y sugerencias.

El libro (en preventa en este momento) está anunciado en la página web de la editorial holandesa que lo publica, Wolf Legal Publishers, aquí; y también puede comprarse en todo el mundo en Amazon, encontrándose el libro en cuestión en este hipervínculo.  A continuación transcribo un resumen del contenido y capítulos del libro que se encuentra en la página Web de la editorial:

«In this book, addressing the reality that non-state actors do violate human rights in practice, which cannot be overlooked, Prof. Nicolás Carrillo-Santarelli argues that the foundations and main principles of international human rights law call for the regulation of direct nonstate obligations and responsibilities, given the potential failure of domestic actions and the limits of voluntary strategies. In part I, the author presents his ideas on why non-state abuses should be regarded as human rights violations and wrongful acts. In this sense, Chapter 1 explores why the protection of human dignity, being non-conditional, cannot depend on the presence of a State abuser. Chapter 2 explores the idea that every conduct contrary to human rights has legal relevance and requires a correlative appropriate legal response. Chapter 3 reinforces the previous ideas in light of the peremptory principle of non-discrimination; with Chapter 4 providing suggestions on when direct international action should take place. Part II, afterwards, studies why direct protection from non-state violations is possible and what legal mechanisms and institutions permit to make it effective. In Chapter 5, the author argues that the notion of international legal personality is not an obstacle since regarding addressees as subjects highlights the possibility of there being direct non-state international duties, which would not weaken existing human rights protections. Chapter 6 presents the argument that there are already implied human rights obligations of non-state actors, and that complementary obligations should be created. Chapter 7 explores the idea that non-state responsibility can coexist with that of other participants in violations, and that non-state responsibility is often a precondition of full reparations. The final Chapter turns to the examination of the mechanisms that can be used to respond to or prevent non-state violations of human rights law. The book is based on the idea that the protagonists of human rights law are individuals, who deserve protection from all abusers, be them States, armed groups, international organizations, or other actors».

La Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella y la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional convocan a enviar trabajos originales para el primer coloquio “Diálogos de derecho internacional”, que tendrá lugar el día jueves 19 de octubre de 2017 en la sede de la UTDT (Buenos Aires). El coloquio busca promover el debate académico sobre asuntos vinculados al derecho internacional. En esta ocasión, se dará prioridad a los trabajos que fomenten el diálogo entre el derecho internacional y otras disciplinas, como la ciencia política, la economía, los estudios internacionales, la filosofía y la historia.

El coloquio se propone explorar los aportes de otras perspectivas disciplinarias al derecho internacional y discutir si sería necesario adoptar perspectivas disciplinarias específicas en investigaciones futuras. A estos efectos, se alienta especialmente la presentación tanto de trabajos que aborden específicamente la relación entre el derecho internacional y otra(s) disciplina(s), como trabajos que discutan cualquier cuestión de derecho internacional público incorporando una perspectiva interdisciplinaria.

El coloquio está abierto a académicos/as, profesionales y estudiantes avanzados de derecho internacional y disciplinas afines. En particular, se espera contar con la participación de jóvenes internacionalistas. Las propuestas serán seleccionadas de acuerdo a su calidad, originalidad y su capacidad de estimular un debate productivo. Las contribuciones deberán ser inéditas. Los trabajos presentados durante el coloquio serán considerados para su publicación en la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional. En esta oportunidad, se aceptarán solamente trabajos en idioma castellano.

La conferencia central estará a cargo de Víctor Abramovich, Profesor de la Universidad de Buenos Aires, Director de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Nacional de Lanús, Profesor Adjunto de American University y Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se desempeñó como Vicepresidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y como Relator para Colombia, Cuba, Guatemala y Nicaragua, y Relator Especial sobre los derechos de las mujeres ante ese organismo.

Envío de propuestas: Se recibirán resúmenes (máximo 500 palabras) hasta el 15 de julio de 2017. Estos deberán enviarse a coloquiodip2017@gmail.com, junto con un breve CV. Los resultados serán informados el 1 de agosto de 2017. Los borradores deberán ser enviados a más tardar el 1 de octubre de 2017. Lamentablemente, la organización no cuenta con fondos para financiar viajes o estadías para el coloquio.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocas semanas, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), con sede en Costa Rica,  publicó un libro titulado «Derechos Humanos y Empresas: Reflexiones desde América Latina», en versiones tanto física como digital. El libro fue editado por Humberto Cantú Rivera, y tiene un total de veinte capítulos que tras la introducción se ubican en tres grandes secciones, tituladas «Panorama internacional», «Estudios de país» y «Estudios temáticos».

Como sabrán quienes hayan leído algunos de mis textos, este es un tema que me preocupa, al enmarcarse en el tema más amplio de los actores no estatales y referirse a una categoría de actores de influencia innegable; y cuyo estudio y desarrollo me parece necesario, tanto para conscientizarnos sobre la posibilidad de responsabilizar a las empresas que participen en abusos de lege lata como en lo referente a la necesidad de desarrollar su responsabilidad (y la de los Estados, por ejemplo en ámbitos de extraterritorialidad) de lege ferenda para llenar los vacíos de protección y disipar dudas (no siempre bienintencionadas) sobre la existencia o ausencia de obligaciones empresariales.

Quienes estén interesados en leerlo, además de adquirir la versión física, pueden descargar gratuitamente el libro en cualquiera de los siguientes hipervínculos: en este (página del IIDH) o este (página web de Academia.edu del editor del libro). Adicionalmente, adjunto el índice del libro, en el que participé con un capítulo dedicado a «La promoción y el desarrollo de la protección de los derechos humanos frente a abusos empresariales en el sistema interamericano».

i-ndice

Hasta el 30 de junio se pueden solicitar becas completas (cubren todos los gastos salvo los gastos de desplazamiento) para el «Encuentro: Las empresas Multilatinas y su Impacto en el Desarrollo de la Integración Iberoamericana», que se realizará en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Santander, 19, 20 y 21 de julio de 2017. Se puede consultar el programa en la página web de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

Requisitos

  1. Estar matriculado en el curso académico 2016/2017 en estudios oficiales conducentes a la obtención de un título de Grado, Máster o Doctor en una Universidad española, o en cualquier otro estudio que equivalga a ellos; o
  2. haber finalizado los estudios universitarios a los que se refiere el apartado anterior con posterioridad a 31 de diciembre de 2012.
  3. En cualquiera de los casos descritos anteriormente, el solicitante deberá acreditar una nota media igual o superior a 6 (sobre base 10) en el expediente académico.

 Presentación de solicitudes y Documentos exigidos

Las solicitudes de becas se presentarán en la Secretaría de la Fundación Iberoamericana Empresarial (direccion@iberoamericanaempresarial.org), aportando los siguientes documentos:

  1. Carta motivando el interés en participar en el Encuentro
  2. Certificación académica personal completa, con expresión de la nota media en base 10
  3. Fotografía reciente, tamaño carnet
  4. Fotocopia del DNI o NIE

Plazo de solicitud

Hasta el día 30 de junio.

Criterios de selección y adjudicación de las becas

Los criterios de concesión de becas son:

  1. Nivel Académico del solicitante
  2. Nota media del Expediente Académico
  3. Carta de motivación

La Fundación Iberoamericana Empresarial evaluará las diferentes solicitudes y seleccionará a los beneficiarios de las becas teniendo en cuenta los requisitos generales establecidos y los criterios de selección y adjudicación previstos en la convocatoria. La resolución se notificará personalmente a los solicitantes en su dirección de correo electrónico.

 Obligaciones de los beneficiarios

Los beneficiarios están obligados a asistir a los cursos para los que se les ha concedido la beca, siendo necesario para que se les expida el Diploma que justifique como mínimo el 80% de las sesiones programadas. El incumplimiento de las anteriores obligaciones será causa de reintegro de la beca.

Por Ricardo Arredondo

En el marco de las acciones iniciadas por India contra Pakistán por violación del Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (CVRC), el pasado 18 de mayo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordenó que Pakistán se abstenga de ejecutar a un nacional indio hasta que la Corte haya adoptado una decisión final en el caso. Como lo explicara en mi anterior post, el caso conocido como “Jadhav” (India c. Pakistán) se centra en presuntas violaciones de los derechos consulares anteriores a la sentencia de muerte de Kulbhushan Sudhir Jadhav, acusado de espía por Pakistán. India presentó el caso ante la CIJ argumentando que no tuvo conocimiento de los cargos alegados contra Jadhav, ni de los procedimientos judiciales iniciados en su contra.
La competencia del Tribunal

La Corte comenzó considerando si tiene jurisdicción prima facie para entender en el caso. Al respecto, recordó que la India fundamentó su competencia en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena, que dispone que la Corte es competente para entender en “los disputas que surjan de la interpretación o aplicación de la Convención”. La CIJ observó que las Partes tienen diferentes interpretaciones respecto a la cuestión de la asistencia consular de la India al Sr. Jadhav en el marco de la CVRC y que los hechos alegados por India, es decir, el alegado incumplimiento de Pakistán de realizar las notificaciones consulares necesarias en relación con el arresto y la detención del Sr. Jadhav, así como la supuesta falta de comunicación y acceso a él, parecen recaer dentro del ámbito de aplicación de la Convención. A juicio de la Corte, esto basta para demostrar que tiene jurisdicción prima facie con arreglo al artículo I del Protocolo Facultativo. Por otra parte, la CIJ manifiesta que la existencia de un acuerdo bilateral entre las Partes sobre las relaciones consulares de 2008 no modifica su conclusión sobre la jurisdicción.
Las medidas provisionales
A continuación, la Corte analiza si los derechos alegados por la India son al menos plausibles. Observa que los derechos a la notificación y al acceso consulares entre un Estado y sus nacionales, así como las obligaciones del Estado de detención de informar sin demora a la persona interesada de sus derechos en materia de asistencia consular y de permitir su ejercicio, se encuentran contemplados en el Art. 36.1 CVRC y que la India ha alegado violaciones a esta disposición. En consecuencia, en opinión de la CIJ, parece ser que los derechos alegados por la India son plausibles. La Corte se centra entonces en la cuestión del vínculo entre los derechos reclamados y las medidas provisionales solicitadas. Considera que las medidas solicitadas tienen por objeto garantizar que se preserven los derechos contenidos en el párrafo 1 del artículo 36 de la CVRC. Por lo tanto, existe un vínculo entre los derechos reclamados por la India y las medidas provisionales que se solicitan.
A continuación, la CIJ examina la urgencia de la cuestión y si existe un riesgo de perjuicio irreparable. Considera que el mero hecho de que el Sr. Jadhav esté condenado a muerte y pudiera, por lo tanto, ser ejecutado es suficiente para demostrar la existencia de un riesgo de perjuicio irreparable a los derechos reclamados por la India. Si bien Pakistán ha expresado que la ejecución del Sr. Jadhav probablemente no tendrá lugar antes de agosto de 2017, la Corte estima que ello significa que existe el riesgo de que la ejecución pueda tener lugar en cualquier momento posterior, antes de que la Corte haya dado su decisión final en el caso. El Tribunal también observa que Pakistán no ha dado ninguna garantía de que el Sr. Jadhav no será ejecutado antes de que la Corte haya dictado su decisión final. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que existe urgencia en el presente caso.
Consecuentemente, la CIJ ordenó las siguientes medidas: a) Pakistán tomará todas las medidas a su disposición para garantizar que el Sr. Jadhav no sea ejecutado hasta la decisión final de la Corte en el presente procedimiento e informará al Tribunal de todas las medidas adoptadas en aplicación de esta orden; b) hasta que haya dictado la decisión definitiva, la CIJ continuará ocupándose de todas las materias que forman el objeto de esta orden.
El uso de la pena de muerte por parte de Pakistán, tanto en los tribunales civiles como en los tribunales militares, ha sido objeto de críticas generalizadas. Cuando se dejó sin efecto la suspensión de la pena de muerte en el país, en diciembre de 2014, el Primer Ministro Nawaz Sharif expresó que la pena de muerte sólo se aplicaría a los casos relacionados con el terrorismo. Sin embargo, en marzo del año pasado, el Ministerio del Interior de Pakistán levantó la moratoria del país sobre la pena de muerte, permitiendo el ahorcamiento de presos que habían agotado todos los recursos posibles.

Por Leopoldo M. A. Godio (UBA/UCA).

El pasado 1º de mayo de 2017 medios de prensa informaron el arribo y permanencia, en el puerto de Montevideo, del buque Ernest Shackleton (que lleva la inscripción Stanley-Falkland Islands), perteneciente a la British Antarctic Survey, una empresa radicada en el Reino Unido. La noticia no contendría interés alguno de no ser porque esta embarcación utilizó, según los periodistas, una “bandera de las Islas Malvinas” oportunamente modificada por la “bandera roja de la marina mercante británica” con el objeto de obtener, por parte de las autoridades portuarias, la autorización de ingreso.

Se ha descrito este hecho como una “situación confusa”, cuando el derecho regional e internacional es claro en la materia. Por un lado, el hecho está regulado por la resolución adoptada por el Mercosur en diciembre de 2011 sobre el intercambio de información sobre buques que arriban a puertos de Estados miembros y la denegación del ingreso de aquellos que enarbolen banderas no reconocidas oficialmente. El comportamiento del capitán del buque, al decidir utilizar la bandera de la marina mercante británica, evidenció la plena observancia de la resolución mercosureña que, en otras palabras, significa el reconocimiento de que la “bandera de las Islas Malvinas” no se encuentra reconocida.

Asimismo es necesario señalar la postura adoptada por los Estados Parte del Mercosur, respecto de no permitir el ingreso de buques con la pretendida “bandera de las Islas Malvinas”, también deviene en el respeto del orden jurídico internacional, que no las reconoce como un territorio independiente ni tampoco a su bandera como oficial. Exigir lo contrario, implicaría pretender mantener un statu quo que genera una especie de derecho adquirido por vía de hecho que vulnera los derechos argentinos, tal como ha sido la persistente actitud británica de imponer su posición basada en una política del hecho consumado.

Al respecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 resulta de clara aplicación y brinda la solución en este caso en particular al regular, en el artículo 92 y 94, la relación entre el Estado de pabellón y sus buques. La Convención de 1982 dispone, precisamente, en el artículo 92 que un buque no podrá cambiar de pabellón durante el desarrollo de un viaje ni en ocasión de realizar una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro, situación que no genera inconvenientes respecto del Ernest Shackleton, que es y siempre fue de pabellón británico.

La norma anterior completa con las resoluciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional destinadas a regular el derecho de enarbolar el pabellón y sus condiciones, siempre que no contraríen la Convención de 1982 señalada.

En definitiva, cualquier duda que pretenda generarse sobre este asunto no puede superar una obviedad fáctica y jurídica de evidente resolución: las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, junto con sus espacios marítimos circundantes, no constituyen un Estado, sino una disputa de soberanía entre la República Argentina y el Reino Unido que sólo puede ser solucionada pacíficamente, tal como lo dispuso la Asamblea General de la ONU en la Resolución 2065 de 1965.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Se han abierto las inscripciones para la Maestría en Derecho Internacional que se imparte en la Universidad de La Sabana (Colombia). El plazo vence el día 8 de julio, y las clases inician el 26 del mismo mes. La Maestría ha sido anunciada en la página web del Departamento de Derecho Internacional de la OEA (que está, a mi juicio correctamente, últimamente muy involucrada en la promoción de los derechos humanos frente a los abusos del régimen venezolano, gracias a las acciones acertadas y necesarias de su Secretario General y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Quienes provengan del Ecuador pueden aplicar a una beca, como se informa aquí.

Valga decir que soy miembro del Consejo Académico de la Maestría y profesor de la Universidad, y que con total honestidad recomiendo su estudio, por la calidad de sus profesores y su pedagogía. Con frecuencia se realizan en su seno diversas actividades académicas, algunas de las cuales pueden verse vía streaming.

Por Ricardo Arredondo

http://ricardoarredondo.wixsite.com/home

En un caso que recuerda los precedentes de los asuntos “Convención de Viena sobre Relaciones consulares (Paraguay c. Estados Unidos)” (1998), “LaGrand (Alemania c. Estados Unidos)” (2001) y “Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos)” (2004), la India inició, el 8 de mayo de 2017, un procedimiento contra Pakistán ante Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), acusándolo de violaciones flagrantes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” (en adelante, CVRC) en un asunto referido a la detención y el juicio de un nacional indio, el Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, quien ha sido condenado a muerte por un tribunal militar en Pakistán.

Antecedentes

El demandante sostiene que no se le comunicó la detención del Sr. Jadhav hasta mucho después de ocurrido el hecho y que Pakistán no informó al acusado de sus derechos. Asimismo, la India alega que, en violación de la CVRC, las autoridades del Pakistán no le han permitido ejercer su derecho de acceso consular al Sr. Jadhav, a pesar de sus reiteradas solicitudes, y que se enteró de la sentencia de muerte contra el Sr. Jadhav a través de un comunicado de prensa.
La India sostiene que estar en posesión de información acerca de que el Sr. Jadhav fue secuestrado de Irán, donde llevaba a cabo sus actividades después de retirarse de la Armada de la India, y que posteriormente fue detenido en Baluchistán el 3 de marzo de 2016. Las autoridades indias recién fueron notificadas de esa detención el 25 de marzo de 2016, habiendo solicitado acceso consular al Sr. Jadhav repetidamente a partir de entonces.
Según el demandante, el 23 de enero de 2017, el Pakistán solicitó asistencia para investigar la supuesta participación del Sr. Jadhav en actividades de espionaje y terrorismo en Pakistán y, mediante Nota Verbal de 21 de marzo de 2017, le informó a la India que el acceso consular al Sr. Jadhav sería considerado a la luz de la respuesta de la parte india a la solicitud de asistencia del Pakistán en el proceso de investigación. La India afirma que vincular la asistencia al proceso de investigación con la concesión del acceso consular era per se una grave violación de la CVRC.

Solicitud de la India

Por ello, India le solicita a la CIJ que dicte una medida que disponga: a) la suspensión inmediata de la sentencia de muerte del acusado; b) como modo de restitución, que declare que la sentencia del tribunal militar, dictada en abierta violación de los derechos conferidos por el artículo 36, en particular del párrafo 1 b) CVRC y contraviniendo los derechos humanos elementales de un acusado, de conformidad con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, es violatoria del derecho internacional y de las disposiciones de la CVRC; c) que impida que Pakistán ejecute la sentencia dictada por el tribunal militar y le ordene que adopte medidas necesarias para anular la decisión del tribunal militar, de acuerdo con el derecho interno de Pakistán; y d) si Pakistán no puede anular la decisión, entonces que la CIJ declarare la ilegalidad de la decisión de conformidad con el derecho internacional y el derecho de los tratados e impida que Pakistán actúe en violación de la CVRC y del derecho internacional al ejecutar la sentencia o la condena de cualquier manera, y la instruya a liberar inmediatamente al nacional indio condenado.

Jurisdicción de la Corte

India sostiene que la CIJ tiene competencia para intervenir en este asunto en virtud del párrafo 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo I del Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, de 24 de abril de 1963.

Solicitud de medidas provisionales

La India presentó asimismo una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de la Corte, ya que considera que la alegada violación de la CVRC por Pakistán le ha impedido ejercer sus derechos en virtud de la Convención y ha privado al nacional indio de la protección otorgada en virtud de ella.
El demandante manifiesta que el Sr. Jadhav será ejecutado a menos que la CIJ dicte medidas provisionales ordenando al Gobierno de Pakistán que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se lo ejecute hasta tanto la Corte se expida sobre el fondo de la causa. Adicionalmente, la India expresa que la ejecución del Sr. Jadhav causaría un perjuicio irreparable a los derechos reclamados por la India.
La India expresa además que la protección de sus derechos es una cuestión de urgencia, ya que si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas, Pakistán ejecutará al Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav antes de que el Tribunal pueda examinar los méritos de las alegaciones de la India y, por lo tanto, la India se verá privada de manera definitiva de la oportunidad de reivindicar sus derechos.
En función de lo expuesto, la India solicita que, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, la CIJ disponga:
a) que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán adopte todas las medidas necesarias para que el Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav no sea ejecutado;
b) que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán informe a la Corte las medidas que haya adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a); y
c) que el Gobierno de la República Islámica del Pakistán asegure de que no se adoptarán medidas que puedan perjudicar los derechos de la República de la India o del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav con respecto a cualquier decisión que la CIJ pueda dictar sobre el fondo de la cuestión.
Refiriéndose a la extrema gravedad e inmediatez de la amenaza de que las autoridades de Pakistán ejecuten a un ciudadano indio en violación de las obligaciones que Pakistán le debe a la India, el demandante insta a la Corte a dictar inmediatamente una orden de medidas provisionales sin esperar una audiencia. Asimismo, solicita al Presidente de la Corte que, en ejercicio de sus facultades en virtud del artículo 74, párrafo 4 del Reglamento de la Corte, ordene a las Partes que obren de tal manera que permitan que cualquier orden que la CIJ emita sobre la solicitud de medidas provisionales produzca sus efectos apropiados, hasta tanto la Corte se reúna.

El Art. 36 CVRC

La CVRC prevé un deber de protección y asistencia consulares: de los intereses del Estado, de sus nacionales y de los intereses de éstos “dentro de los límites permitidos por el derecho internacional” (art. 5°, inc. a], CVRC).

Un Estado tiene derecho a asegurarse de que sus nacionales —personas físicas o jurídicas—, mientras se encuentran en el extranjero, sean tratados por otro Estado de conformidad con los tratados celebrados entre ambos y de acuerdo con las normas mínimas de trato a los extranjeros que establece el derecho internacional consuetudinario y convencional. En caso de violación de estas normas, un Estado puede ejercer la protección diplomática en favor de sus nacionales y obtener una reparación por los daños sufridos por ellos, aunque sólo después de haber agotado todos los recursos internos del Estado receptor. La asistencia consular, por el contrario, es un derecho del nacional extranjero previsto por la CVRC y el derecho consuetudinario. Un ciudadano que tiene dificultades en un Estado extranjero puede recurrir a una oficina consular de su país de origen y solicitar ayuda. Un funcionario consular le proporcionará asistencia y se asegurará de que sus derechos en el Estado extranjero sean respetados adecuadamente.

La CVRC insiste, especialmente, en asegurar las comunicaciones entre quienes ejercen funciones consulares y quienes la requieren, lo que adquiere especial relevancia en casos de detención, arresto y prisión preventiva de nacionales del Estado que envía. En estos supuestos, y únicamente de producirse una solicitud del interesado, las autoridades del Estado receptor deben informar a la oficina consular que resulte competente,  pudiendo entonces los funcionarios consulares visitar a la persona y organizar su representación y defensa ante los tribunales (art. 36, CVRC).

Las decisiones judiciales referidas al artículo 36, CVRC —particularmente,
respecto de la obligación del Estado receptor de comunicar la detención
o arresto de un extranjero a las autoridades del Estado que envía,
de manera que éstas puedan tener acceso a su nacional y brindarle asistencia
consular, además de asegurar la aplicación de normas procesales adecuadas— varían considerablemente. Quizás la CIJ tenga nuevamente, a través de su interpretación de las normas vigentes, la oportunidad de precisar algunas de las cuestiones que rodean a la aplicación del Art. 36 CVRC.

The Venice Academy of Human Rights includes this year an opening lecture by Branko Milanović, the author of the most commented globalization chart: the so called ‘elephant chart’, first published in a 2012 World Bank working paper (see also his book Global Inequality: A New Approach for the Age of Globalization). A great start to a programme on ‘Economic, Social, and Cultural Rights as an Answer to Rising Inequalities’, which includes courses by Olivier De Schutter and other prestigious international lawyers. Below are the details of the programme. And yes, I know, this introduction is not needed -it’s in Venice!

Key Facts
Theme: Economic, Social, and Cultural Rights as an Answer to Rising Inequalities
Dates: Monday, 3 July – Wednesday, 12 July 2017
Application Deadline: 14 May 2017
Faculty: Branko Milanović (opening lecture), Olivier De Schutter (general course), Wilfried Altzinger, Andreas Føllesdal, Dzidek Kędzia, Miloon Kothari, Manfred Nowak, Kate Pickett, Heisoo Shin
Participants: Academics, practitioners, PhD/JSD and master students
Type of courses: Lectures, seminars, discussion sessions and panel presentations
Number of hours: 34 hours
Venue: EIUC, Monastery of San Nicolò, Venice – Lido, Italy

You can view the detailed programme here.

Economic, Social and Cultural Rights as an Answer to Rising Inequalities
Instead of “the end of history”, we have lived through a major financial crisis, including a debt crisis in Europe that is far from over, and we are currently witnessing threats to democratic governance both from outside and from within the democratic system. Whether these are only temporary setbacks in the global spread of liberal democracy and neoliberal capitalism has to been seen. However, it is reason to pause and reconsider the prospects for economic and social justice against the background of rising inequalities in the world.
The Venice Academy of Human Rights 2017, in co-operation with PluriCourts – Centre of Excellence for the Study of the Legitimate Roles of the Judiciary in the Global Order, looks at these developments from an interdisciplinary perspective that combines law, economics, politics and sociology. Lectures and seminars by the distinguished faculty discuss the question what role do human rights play in enabling and promoting social justice. Are human rights an effective tool for the promotion of economic and social equality? Do human rights impose limits to privatization of particular goods and services? How do human rights enable a just economic and social order? These are but some of the questions that participants of the Academy will discuss in an intense programme over ten days next summer.

Venice Academy of Human Rights
The Venice Academy of Human Rights is an international programme of excellence for human rights education, research and debate. It forms part of the European Inter-University Centre for Human Rights and Democratisation (EIUC).
The Academy offers interdisciplinary thematic programmes open to academics, practitioners, doctoral and master students with an advanced knowledge of human rights. Participants attend morning lectures, participate in discussion sessions and workshops and can exchange views, ideas and arguments with leading international scholars and experts. This includes the opportunity for a number of participants to present and discuss their own “work in progress” such as drafts of articles, chapters of books or doctoral theses and receive comments from faculty members and peers.
At the end of the programme, participants receive a Certificate of Attendance issued by the Venice Academy of Human Rights.