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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Yo creo que no necesariamente, por razones que enunciaré a continuación, aunque sí puede afectarse el principio de integridad territorial, que al no ser imperativo eventualmente puede ceder en un análisis de proporcionalidad. Este dilema se refiere a un debate abierto por Olivier Corten aquí, en el que él defiende que atacar a un grupo no estatal ubicado en un tercer Estado necesariamente supone atacar al mismo, algo con lo que muchos están de acuerdo pero otros, como Jordan Paust y yo, diferimos. Las opiniones de Paust y otros se pueden ver en el artículo. Como comenté en el mismo, mi opinión, por el momento, es la siguiente:

«I do agree that other means must be exhausted before resorting to force. This is a must. However, I side with Jordan. I think it is artificial to say that an attack that targets non-state agents is an attack *on* the State simply because they are in its territory. This would amount to say that any killing taking place somewhere is an attack on the State, or that attacking nationals of a State automatically implies that the State is attacked. That is not true, and note that territory and nationals are both elements of the State. So I think Jordan is right, the fact that an attack takes place in a territory does not imply that the State is attacked. Another thing is whether such attack infringes territorial integrity. It may, but a proportionate analysis could lead to considering that other values, as Jordan indicates, may eventually make operations lawful».

Comparto mi contribución para el diario El País sobre el laudo arbitral del caso Filipinas v China.

Por Dr. Andrés Delgado Casteleiro 

Co-director del Instituto de Derecho Europeo de Durham (DELI)

Independientemente de cómo se vayan a articular las futuras relaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea (UE), parece claro que al final del proceso de retirada del Reino Unido, el Reino Unido habrá recuperado las competencias sobre su política comercial internacional. Cualquiera que sea el modelo sobre el que se articulen las futuras relaciones entre la UE y el Reino Unido (ya sea el modelo suizo, noruego, albano o canadiense), todos tienen una característica común: los acuerdos que rigen la relación entre esos países y la UE no implican la transferencia de ninguna competencia en el ámbito de la política comercial hacia la UE. Mientras que ahora la UE es competente para celebrar acuerdos comerciales, negociar en la OMC y aplicar los instrumentos de defensa comercial, al final del proceso de retirada estas competencias serán desempeñadas por el Reino Unido.

Sin embargo, no está nada claro cuándo podría el Reino Unido comenzar a establecer las bases de su nueva política comercial, y si sería posible que pudiera empezar con anterioridad a la finalización del proceso de BREXIT. No hay duda de que una vez que el Reino Unido se haya retirado completamente de la UE podría negociar y celebrar acuerdos internacionales. ¿Podría, no obstante, abrir las negociaciones antes de que finalice el proceso consagrado en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea ( TUE)? Esta es una cuestión fundamental, ya que si el Reino Unido no tuviera las competencias necesarias para poder negociar acuerdos comerciales en paralelo al procedimiento de retirada, su posición en el campo del comercio internacional podría verse seriamente limitada tras el BREXIT.

El artículo 50 TUE y el carácter exclusivo de la política comercial

¿Puede el Reino Unido negociar acuerdos comerciales internacionales una vez invocado el artículo 50 TUE? En una palabra: no. El artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política comercial es competencia exclusiva de la UE, lo que significa que sólo ésta puede legislar y negociar acuerdos internacionales sobre este ámbito de las relaciones exteriores. Asimismo, el artículo 50 (3) TUE establece que los Tratados de la UE sólo dejarán de aplicarse una vez que las negociaciones para la retirada de un Estado Miembro, en este caso el Reino Unido, hayan finalizado.

¿Cuáles son las implicaciones prácticas de esta prohibición?

En primer lugar, el Reino Unido no podría iniciar las negociaciones de sus propios acuerdos comerciales (por no hablar de concluirlas) hasta su salida formal de la UE. No importaría si un Estado quisiera abrir negociaciones con el Reino Unido antes de que el proceso hubiese terminado: en tanto en cuanto la política comercial es una competencia exclusiva de la UE, el Reino Unido no podría ni  siquiera empezar informalmente esas negociaciones. Cualquier intento de hacerlo no sólo supondría una violación del Derecho de la UE, sino que también podría poner en peligro el resultado de las negociaciones del artículo 50 TUE.

En segundo lugar, a pesar de que el Reino Unido es, al menos formalmente, un miembro de la OMC, su status dentro de ella una vez fuera de la UE no tendría precedentes. Dado que el ámbito material OMC se corresponde con competencia exclusiva de la UE, el Reino Unido no podría comenzar a negociar en la OMC hasta una vez finalizado el proceso de BREXIT. Por otra parte, como ha reconocido el director general de la OMC, Roberto Azevedo, el Reino Unido sería un miembro sin compromisos específicos. Esto es especialmente importante cuando se tienen en cuenta instrumentos de orden comercial como las cuotas arancelarias. Esta cuotas, ampliamente usadas en lo referente a la importación de productos agrícolas, implican la aplicación de un arancel superior a las mercancías importadas después de que una determinada cantidad de las mismas haya entrado en el país. Se podría suponer que una vez que haya dejado la UE, el Reino Unido ya no estaría vinculado por los compromisos específicos negociados por la UE con los otros miembros de la OMC. No obstante, el escenario más plausible sería uno en el que el Reino Unido seguiría vinculado por los compromisos negociados por la UE al menos en lo referente a las cuotas arancelarias. Esta situación continuaría al menos hasta que el Reino Unido negociase sus propias listas de compromisos con todos los miembros de la OMC incluida la UE. Por lo tanto, durante ese período de tiempo el Reino Unido tendría que cumplir con los compromisos negociados en la UE, los cuales tendrían que ser considerados como propios del Reino Unido. Sin embargo está sucesión en las obligaciones internacionales no estaría exenta de problemas. Por ejemplo, dado que los contingentes arancelarios europeos para las manzanas fueron diseñados teniendo en mente un mercado del tamaño de la UE (28 Estados miembros, el segundo mercado más grande en el mundo), su aplicación en el Reino Unido podría tener el efecto de inundar el Reino Unido con más manzanas de las que el mercado británico pudiera soportar. Este hecho podría llevar a un descenso de los precios poniendo el sector agrícola del Reino Unido en una posición aún más débil que la actual. Por otra parte, dada la complejidad inherente a toda negociación comercial, no puede excluirse que esta situación continuara durante décadas.

En tercer lugar, el Reino Unido solo podría adoptar cualesquiera instrumentos de defensa comercial, ya sea una ley antidumping o un decreto sobre subsidios, una vez el proceso del artículo 50 TUE hubiese finalizado. Estos instrumentos sin duda constituyen una herramienta esencial, especialmente para sectores como el acero británico, el cual está inmerso en una grave crisis con el cierre de varias plantas a lo largo del territorio del Reino Unido. Una ley antidumping británica permitiría al Reino Unido imponer medidas sobre las importaciones de acero chino. Sin embargo, dado que la posición del Reino Unido dentro de la OMC ha de ser necesariamente renegociada, estos instrumentos de defensa comercial jugarían un papel fundamental durante dichas negociaciones. En este sentido, los instrumentos unilaterales de defensa comercial serían la principal vía por la que el Reino Unido podría defender sus intereses comerciales mientras negocia en el seno de la OMC. No obstante, no se puede descartar que la aplicación de esos instrumentos comerciales pudiera dar lugar a protestas por parte de los otros miembros OMC, y que el Reino Unido podría ser demandado antes los órganos para la solución de controversias de la OMC.

Un posible marco jurídico para permitir un buen desarrollo de la nueva política comercial del Reino Unido

No obstante, podría haber diferentes vías por las que el Reino Unido pudiera comenzar a establecer las bases de su política comercial durante las negociaciones del artículo 50 TUE. Una de esas posibilidades estaría consagrada en el artículo 2 (1) TFUE, que establece que, en aquellos ámbitos que son competencia exclusiva de la UE, los Estados miembros podrían actuar siempre y cuando fueran facultados por la Unión o bien para aplicar actos de la UE.

¿Qué implicaría esta posibilidad recogida en el artículo 2 (1) TFUE?

En principio, junto con el proceso de retirada de la UE, las instituciones europeas podrían adoptar un reglamento en virtud del artículo 207 del TFUE (la base jurídica para la política comercial) por el que se autorizara al Reino Unido a negociar acuerdos comerciales.

Este proceso de autorización, ¿se ha aplicado alguna vez?

Al igual que con cualquier tema que tenga que ver con el artículo 50 TUE, no hay un precedente claro. Sin embargo, en determinadas situaciones la UE ha autorizado a los Estados Miembros a seguir actuando en un ámbito regulado por la competencia exclusiva de la UE. Por ejemplo, recientemente la UE adoptó un reglamento para autorizar tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la UE y terceros países. Esta norma establece un procedimiento muy detallado por el cual la UE a través de la Comisión podría autorizar a un Estado miembro para negociar y hasta la conclusión de un acuerdo de inversión internacional. Una norma similar podría ser propuesta por la Comisión en paralelo a las negociaciones del artículo 50 TUE. No obstante, ¿una norma de esta índole sería políticamente factible? Dado el actual el clima político entre la UE y el Reino Unido parecería poco probable. Si bien dicha autorización serviría únicamente el interés británico, en la medida en que le ayudaría a sentar las bases de su política comercial de una forma gradual a la vez que negocia su retirada de la UE, no está claro en qué medida la UE debería facilitar al Reino Unido dicha transición. Parece que si el Reino Unido quiere recuperar el control de su política comercial de manera efectiva, la cooperación con las instituciones de la UE va a ser esencial

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En cierta ocasión, dijo Anthony de Mello que cuando alguien cambia de opinión, siendo ello tan extraño e implicando el reconocimiento de que se estaba equivocado, acontece un milagro. Pues bien, he de admitir (y gratamente) que la reciente decisión arbitral en el caso de Philip Morris contra Uruguay me ha hecho abandonar mi recelo, prácticamente absoluto, frente al derecho de las inversiones extranjeras, al que consideraba como hermético y fragmentador por ignorar exigencias importantes y públicas de distintas ramas y componentes del derecho internacional. Pues bien, en el laudo, que se encuentra aquí y en este vínculo, se vislumbran ciertas aperturas y resquebrajamientos de aquel hermetismo, los cuales son más que bienvenidos. Deseo citar y comentar un par de cosas interesantes sobre la decisión.

En primer lugar, me parece acertado que, en un tema tan relevante para la salud como las consecuencias de fumar y la adopción de medidas para desestimularlo, el Tribunal Arbitral del CIADI que resolvió el caso haya tenido en cuenta y mencionado lo expresado por la OMS, por ejemplo en su Amicus Brief en el caso, por ejemplo acerca de la evidencia científica disponible (párr. 360) y por entes como ONGs, como se vislumbra en su análisis de que el empleo de distintos paquetes y adjetivos dados a los cigarrillos, como «light» o «mentolado» pueden generar la percepción de que fumarlos es menos nocivo para la salud que fumar cigarrillos «tradicionales», por lo cual las personas pueden terminar consumiendo más de ellos. En consecuencia, el Tribunal apoya la idea de que la imposibilidad de emplear distintos adjetivos de aquella índole, ordenada por el Estado, es una medida razonable y proporcionada de cara a la finalidad de la protección y garantía del derecho a la salud. Al respecto, el Tribunal afirmó que:

«At the time the measures were adopted, evidence was available at the international level regarding in particular consumers’ misperception of the health risks attached to “light” and “lower tar” cigarettes (so called “health reassurance” cigarettes). That evidence included the tobacco industry’s own records, including those of PMI, showing that “cigarettes brand variants … were strategically positioned to offer health reassurance.” […] a group had deliberately misled consumers into believing that ‘light’ and ‘low tar’ cigarettes were healthier than other cigarettes, and therefore an acceptable alternative to quitting .” (párr. 392).

Además de considerar evidencia científica aportada por distintos entes, el laudo afirma que el empleo de la doctrina del margen de apreciación no tiene por qué restringirse al ámbito del sistema europeo de derechos humanos (bien haría el sistema interamericano en considerarlo en parte y con ciertos límites, por razones que expongo aquí, como el adoptar un tono más pluralista que no supone renunciar a límites internacionales a la conducta del Estado). En consecuencia, en el laudo se sostiene que, en tanto el Estado tiene la responsabilidad sobre políticas y medidas de salud (¡qué buen reconocimiento) (párr. 399), el principio del margen de apreciación en casos como el que se examina «“applies equally to claims arising under BITs,” at least in contexts such as public health.»

Todo anterior se relaciona con la legitimidad del objetivo de proteger la salud pública. Al respecto, en el laudo se comienza recordando que, en el derecho de las inversiones extranjeras, por arbitrariedad se entiende un «wilful disregard of due process of law, an act which shocks, or at least surprises, a sense of juridical propriety», y que, en consecuencia, las medidas que buscan proteger la salud pública pueden entenderse como medidas de utilidad, la búsqueda de cuya consecución, en consecuencia, carece de arbitrariedad (párr. 391). Lo anterior se corrobora por la idea de que las medidas reguladoras deben carecer, de forma manifiesta (párr. 353), de un propósito legítimo (lo que incluye medidas que realmente no tengan un vínculo lógico con la consecución del objetivo proclamado), o implicar claramente mala fe o desconocimientos del debido proceso. Además, como se dice en el párrafo 499, la demostración de una denegación de justicia requiere un «elevated standard of proof», no siendo suficientes algunos errores sino evidencia sobre injusticias procedimentales fundamentales o errores graves evidentes en decisiones finales vinculantes.

Precisamente en cuanto a la regulación estatal, y yrente a la idea del demandante (Philip Morris) de que el Estado debía haber garantizado una estabilidad legislativa frente a medidas como el empleo de advertencias sobre riesgos para la salud en el 80% de los empaques de cigarrillos (párr. 419), el Tribunal Arbitral dice algo que me consuela en los párrafos 426 y 427:

«[L]egitimate expectations depend on specific undertakings and representations made by the host State to induce investors to make an investment. Provisions of general legislation applicable to a plurality of persons or of category of persons, do not create legitimate expectations that there will be no change in the law.

Given the State’s regulatory powers, in order to rely on legitimat e expectations the investor should inquire in advance regarding the prospects of a change in the regulatory framework in light of the then prevailing or reasonably to be expected changes in the economic and social conditions of the host State.»

Por todo lo anterior, se consideró que las medidas uruguayas fueron razonables y adoptadas de buena fe para implementar obligaciones internacionales asumidas por el Estado, como el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (párr. 304) u otros convenios internacionales que vinculan a Uruguay y que garantizan el derecho a la salud (el laudo dice «[i]t is based on these obligations that the SPR and the 80/80 Regulation have been adopted. The FCTC is one of the international conventions to which Uruguay is a party guaranteeing the human rights to health; it is of particular relevance in the present case, being specifically concerned to regulate tobacco control»). ¡Bienvenida sea la referencia a los derechos humanos! Sistematización, humanización y no fragmentación a la vista (todo se anhelaba y se espera se mantenga).

Por la anterior razón, las medidas no fueron arbitrarias, desproporcionadas o discriminatorias (párr. 420), aunque se añade la frase de que todo ello es así «in particular given its relatively minor impact on Abal’s business». Esta última coletilla puede ser en parte preocupante, pues me pregunto qué se habría decidido si el impacto en sus negocios fuese considerable. ¿Debería cambiar la decisión sobre principios y consideraciones jurídicas por un cambio en el mercado? De hecho, ¿una gran reducción en el consumo de cigarrillos no es acaso deseable? Pues para mi sí, y por ello esta añadidura no me gusta en absoluto, salvo que se interprete como que un impacto significativo en los negocios de las medidas no cambiaría la decisión, pues se puede entender que la conclusión sobre la licitud de la conducta uruguaya se mantiene y que el demandante no tiene por qué reclamar ni jurídicamente, por las razones expuestas, ni extra-jurídicamente, especialmente dado el escaso impacto en su actividad económica. Así lo interpreto (o quiero interpretar) yo.

Finalmente, me encanta (he de admitirlo) lo resuelto en costas. En el laudo se dice que en tanto el asunto era complejo y cada parte presentó argumentos sólidos o de peso (párr. 586), y en vista del resultado del caso (se desestimaron todas las pretensiones del demandante, algo bueno (párr. 590)) y la desproporción en los gastos incurridos por cada una de ellas, se ordenó a la parte demandante a entregar a Uruguay, la demandada, costos por un valor de 7 millones de dólares (que, dicho sea de paso, Uruguay usará a favor de pensionados) y a pagar «all fees and expenses of the Tribunal and ICSID’s administrative fees and expenses». Este tipo de decisiones pueden desincentivar demandas temerarias o reclamaciones que buscan beneficios meramente económicos frente a medidas estatales razonables que persiguen un bien público y la protección de derechos humanos. Los inversores extranjeros deben pensarlo dos veces y tener cierta convicción sobre la arbitrariedad de la acción estatal. Más decisiones de este tipo se necesitan para reforzar el desestímulo y la protección de intereses públicos.

Ahora sí para concluir, como dijo Uruguay en un comunicado al conocerse la decisión, más que júbilo, hay que tener una sensación sobria de victoria, reconociendo a todos quienes han sufrido grandes daños en su salud por la adictiva acción de fumar, de la que se han lucrado algunas empresas en menoscabo de seres humanos. Con todo, al igual que la Organización Panamericana de la Salud, me alegro por el fallo.

P.D. Philip Morris ahora dice que nunca pretendió «cuestionar la autoridad de Uruguay para proteger la salud pública». ¿Me lo creo?

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace poco leí un texto muy interesante escrito por Huma Saeed, que puede leerse aquí, en el cual el autor argumenta, básicamente, que los académicos pueden actuar de dos maneras: como académicos «tradicionales» u «orgánicos». Esta clasificación distinguiría entre los académicos que se perciben como «independientes» y objetivos en sus análisis, sin estar influenciados por preferencias u otros factores, dando preferencia a la «verdad y la razón», quienes serían los tradicionales; y aquellos académicos que se saben pertenecientes a determinada clase, estructura o categoría, quienes en sus actividades, evidentemente incluyendo sus estudios, hablarían a favor o en representación de los intereses del grupo al que pertenecen, dando mayor pluralismo a las discusiones en tanto los estudios del derecho internacional han tendido a ser eurocéntricos y dominados por los Estados Unidos en buena medida.

¿Qué opino al respecto? Creo que la crítica del autor es relevante, pero sólo en parte. Comenzaré por lo que destaco del análisis. En primer lugar, ciertamente los académicos, como seres humanos, pueden estar en menor o mayor medida bajo el influjo de factores como su vivencia y experiencias (Saeed es un afgano que ha perdido a muchos seres queridos, por ejemplo). Es importante que los académicos sean conscientes de ello, pues muchas veces lo que pensamos que es un análisis objetivo es el resultado de nuestros anhelos y aspiraciones, incluyendo las relativas a quienes sufren determinado problema y son cercanos a nosotros. Por otra parte, es importante dotar de mayor democratización a las discusiones y debates internacionales, y ciertamente es importante escuchar a un mayor número de voces, especialmente aquellas de quienes no se han formado en un entorno anglosajón o no tengan mucha representación o visibilidad en el debate doctrinal internacional, en tanto en muchas ocasiones puede haber posibilidades interpretativas de las que no nos hayamos percatado por no conocerlas; y en cuanto en ocasiones muchas interpretaciones sobre el derecho internacional obedecen más a prejuicios que a lo que realmente exige o permite el derecho internacional, como recuerda Higgins al examinar la noción de personalidad internacional, que califica de «prisión intelectual». Los debates y el escuchar a todos enriquecen, especialmente porque muchas voces, como las de grupos indígenas, fueron silenciadas y excluidas en el estudio del derecho internacional por un largo tiempo (favoreciendo la colonización y despoje de sus tierras, por ejemplo; aunque afortunadamente esto ha empezado a cambiar). Los debates enriquecen, y por ello es importante seguir contando con la posibilidad de conocer estudios y propuestas como las de los Third World Approaches to International Law o los análisis feministas del derecho internacional (y las críticas a los mismos, como hace Tesón con ciertos aspectos de algunos análisis feministas).

Ahora bien, tampoco veo acertado descartar el ideal de una academia objetiva y que persiga la verdad. En ocasiones es posible considerar que el derecho internacional es deficiente en determinado aspecto desde cierto punto de vista, algo que desde larga data se ha hecho bajo la rúbrica de lege ferenda. Este tipo de críticas y análisis son importantes (y por su conocimiento los académicos tienen un privilegio y una responsabilidad que les permite identificar necesidades de mejora jurídica), pero nunca deben llevar al intérprete a pretender confundir sus aspiraciones con la lex lata. Por otra parte, es importante que los académicos se esfuercen en identificar de forma objetiva lo que permite y dispone el derecho de forma veraz. Tan sólo esto les permitirá hacer una crítica honesta y transparente, en donde otros cuestionen o debatan sus propuestas. Esta crítica a la visión de Saeed no es realmente un cuestionamiento a sus postulados, sino una advertencia de que es importante realizar las críticas de forma meridiana y sin entrar en confusiones entre el derecho positivo y posturas normativas basadas en aspiraciones extra- o meta-jurídicas. Por otra parte, tampoco veo acertado que el intérprete  o el académico necesariamente se identifique con el grupo o la clase social de la que provenga, pues bien puede criticar algunas de sus aspiraciones, difiriendo de las mismas, o puede apoyar reclamaciones de otros, incluso sin pertenecer a su mismo grupo. Esto es precisamente lo que permiten la empatía y la solidaridad, que como bien dice Clapham ha conducido a importantes desarrollos, por ejemplo en el ámbito de los derechos humanos. Finalmente, hay que añadir que hoy día hay una multiplicidad de afiliaciones e identidades (religiosas o no religiosas, nacionalistas o no, por ideología o un sin fin de identidades adicionales); y que canalizar esas voces, sus aspiraciones e incluso los desacuerdos con ellas enriquecen el debate.

By Mariella de la Cruz Taboada (UAM)

Marsha Henry, lecturer in Gender, Development and Globalisation at the Gender Institute of the London School of Economics and Political Sciences (LSE), wrote a post about why students should not write their master’s dissertation on the topic of sexual violence in war. As someone who is currently writing her dissertation (albeit, her undergrad dissertation), I give my ten reasons why writing about sexual violence in war is actually a good idea.

10. It challenges the writer to go beyond the sexual violence context

One cannot simply write about sexual violence without at least trying to understand some feminist theories and learning about the social context of the countries in which this practice took or takes place. Each country is different, each society is different. However, the purpose behind the use of rape and other formas of sexual violence is the same: to undermine the social tissue and to humiliate the person who suffers it, for a long period of time.  In order to understand why some groups decide to use this weapon (rape and sexual violence are not inherent to war) it is necessary to go beyond the crime itself and analyse what is behind it.

9. It helps to broaden future research

While I do accept Henry’s point that research has focused mainly on women, I do not believe this narrows the topic. For centuries the use of sexual violence in war has been neglected and the main group targeted by this practice are indeed women. It is quite logical that, now that attention has been paid, women are at the centre of the conversation.

However, unlike Henry, I do not believe this implies that we ignore other groups. As I mentioned in my previous point, the person researching this topic will have to research and understand about feminist theories. One of the many reasons for focusing on women has to do with their ongoing stigmatisation. After all,  it is hard to make communities accept women who have been raped and many never tell their stories because of shame. The earlier the taboo surrounding sexual violence in conflict is shattered, the more possibilities we have to reach other groups affected by it and the better chances we have to defeat patriarchal narratives. This will open the door for men and the visualisation of them as victims.

Researching this sort of topics will also make you aware of the existence of other problems regarding sexual violence and other actors involve. Until very recently the use of sexual violence by peacekeeping troops was a well guarded secret. The more we talk about and encourage research on this topic, the more cases will come out to the world and the more uncommon silence will become.

8. Non perpetuation of regional stereotypes

To those unfamiliar with the use of rape or other forms of sexual violence as a weapon of war, this sort of events must seem as a reality only happening in specific places. In reality, it happens in many places around the globe and more frequently that we would think. From the times of British and Spanish conquests to the Syrian war, rape represents a crime as old as war itself and it is not exclusive to one región. Considering the atrocities that took place in Rwanda or the Democratic Republic of Congo, many in the western world might have wrongly assumed rape is an inherent characteristic of African conflicts. However global history proves that assumption wrong. Guatemala, Peru, the former Yugoslavia and Syria are some of the places that exemplify how this is a global phenomenon and not a regional one. 

It is important to stress this point as it helps to understand why this is an issue the whole world should pay attention to. This is not a regional problem, nor an African thing.

7. Men are bad, bad creatures. Or maybe not?

Now, while men are the main subjects of prosecution (after all, armies are composed mainly by men, as well as the ruling political classes), this in no way means that women cannot be found responsible for this horrendous crime.

A groundbreaking sentence came from the International Criminal Tribunal  for Rwanda when Pauline Nyiramasuhuko, the Rwandan minister for Family Welfare and the Advancement of Women, was convicted for genocidal rape.

This not only represented the first time, and so far the only one, that a woman was convicted for inciting the commission of rape, but it also means that when confronting the reality of sexual violence in conflict, we must leave behind the misconception that only men can be the perpetrators of rape.

Moreover, as I have mentioned before, women are not the only victims, is equally important to highlight that women can be held responsible. This has a major impact in how we research and how we perceived the gender narratives. Not because I belong to one gender means that I automatically belong to the victim category.

Challenging the narrative of one gender as victims and the other as  perpetrators should be a motivation to commit to a in-depth research and to avoid drawing conclusions lightly.

6. The need to research in other languages

One of the things I found absolutely disturbing while researching was the lack of materials in Spanish, which happens to be my mother tongue. Actually, when I thought of this topic as my dissertation proposal, I immediately started searching in English. Later on I found other texts in Spanish, but even when I consulted with professors, I got a pen drive full of materials in English. What do I want to say with this?. Well, that we need more research about sexual violence in conflict and we need it in several languages.

Lately, the British government has been doing a remarkable work promoting the end of rape in war. Pushing for more commitments at the United Nations and calling countries to make a stand against this hideous practice. It is not a coincidence an english speaking country is the one leading the fight. The bulk of research in that language has certainly helped to raise awareness on the matter. If other nations are to take part in this sort of initiatives, the research in understanding why it happens, where is used, how to prevent and how to prosecute effectively becomes vital.

Write now I am writing this post in English because is easier and I find myself struggling trying to write a whole dissertation in Spanish, specially after all the information I have gathered comes in a different language.

Now, I do not pretend to be an authoritative voice in Spanish, but I do believe that we need more writings on the topic. Henry states that students should not write a dissertation about something that has already been researched enough and that won’t allow you make any new contributions, but I don’t agree with her. Maybe my dissertation won’t have any groundbreaking solution, but it is my only chance to research about a topic that is not taught in my degree(law) and it will be written in Spanish, for a change.

5.  Recognition, even when it comes decades too late and comparing cases

For me this has always been a topic of interest. I wrote my first paper on it from a historical point of view for my IB history paper. As a law student I have been able to gain a new perspective. The transition from an enrage sixteen year old to a calmer twenty three final year law student has made me understand things that were out of my comprehension a few years ago.

But even when now I do understand the social context behind the crime, I still believe that researching and seeking to understand the reality the surrounds sexual violence in a way looks to compensate the debt society has with victims who for many years were ignored, considered not worthy of recognition or as mere side effects of a bigger problem, war.  To finally pay attention to them, to learn from past mistakes and to try to understand why throughout its vast history mankind has failed to recognise and to stop this crime.

We not only help current victims, but open the conversation about previous ones and recognise them with the same status as other victims from other crimes. As simple as it may sound, this is sometimes what victims look for, the acknowledgment of their pain as a valid one and to receive the same recognition other sufferers have. Sometimes lawyers obsess with lengthy sentences and trials, and loose sight of what really is at stake, a person or a group of persons whose lives will never be the same.

Researching about diverse episodes in history will not change how things happened, but we must look back in order to look forward. The study of past cases can teach us how to approach recent ones.

4. How to reconcile justice and peace in post conflict societies?

Investigating about this topic does give you a perspective of what has happened, the nature and the power of such weapon, but also the imperative need to address the situation in post conflict societies.

While there have been advances in the legal development, rape in war is still hard to prove, hard to prosecute and even harder to get included in reconciliation and transitional justice programs.

The achievement of peace is such a priority on the political agenda that governments most of the time choose to ignore other issues regarded as residual or not that important. Sadly, most of those issues have to do with the use of sexual violence.

Reconciling the necessity of peace and the rightful ambitions of justice is a task we must address. For those writing on the topic it is quite obvious that this is a situation that deserves attention and that there cannot be a lasting peace if individuals do not feel they have achieved justice. Thus, there are worrying trends of widespread sexual violence in post conflict societies where rape was used as a weapon of war and was not took into account by transitional justice.

3. Highlighting the role of female judges

One of the critical things that some do not appreciate or maybe choose to overlook is how important the access of women to top judicial positions has been for the advance of women’s rights.

To analyse how the presence of female judges (see the International  Criminal Tribunals for Rwanda and the Former Yugoslavia) has influenced the legal development is an interesting point.

So, why is this relevant in a dissertation about sexual violence? Female judges (more sensitive to a reality affecting mostly, but not exclusively, women) have been crucial to the consideration of sexual violence as a weapon and to therefore achieve sentences for the use of rape for genocidal or ethnic cleansing purposes. 

The voices of these women actually achieved change and they helped to add another perspective to a situation often dismissed as unimportant. The more voices, and the more different sectors of society are represented in tribunals, political establishments, academia, etc, the more accurately we can bring justice to the many sufferings civilian population suffers during conflict. It sheds a light in what it was perceived as a perpetual blackhole. 

As mentioned before, researching about the topic, at least from my perspective, does not mean to focus on the crime itself and never trying to understand the causes that made this crime so relevant. As a law student, is important to understand the processes that led to the recognition of sexual violence in war as «worthy» of being prosecuted by international tribunals, specially how this became a thing in the 1990’s and it was not important in previous times.

2. Looking for a more «humanitarian» humanitarian international law

One of the descriptions I read about humanitarian international law was the following: «law made by men for other men». This summarised the author’s thesis that it was never of the interest of IHL to protect women. A quick read of the early protocols and conventions of IHL, will conclude that either women were forgotten or were only found worth mentioning as members of a family, most specifically, members of a family led by a man.

Article four of Protocol II of the Geneva Convention lists rape as one of the acts that «shall remain prohibited at any time and in any place whatsoever». And the Fourth Geneva Convention and Additional Protocol I require «protection for women and children against rape, enforced prostitution or any other form of indecent assault». And that’s it, those are the two articles that mention rape specifically. While others have been understood to cover sexual violence, they do not include the words rape or sexual violence.

And this is important because the Geneva Conventions are the main instrument available and probably the foundation where the legal construction of law of the armed conflicts rest. 

I know a lot has been discussed about this topic in the past twenty years and that research has managed to shift the focus from the obsession with the military and the battlefields to the hors de combat. We need to continue with that shift, not to forget those fighting the wars, but creating a balance and covering all actors involve in a conflict.

That is one of the things I want to achieve with my investigation, maybe not in this dissertation, but yes in a future. How from a legal perspective we can make humanitarian law more «humanitarian», focusing on the individuals going through conflict. The inclusion of women is a start. And the inclusion of weapons mainly affecting women is a good place to start.

1. It matters, they matter, we must care

For many years the global community has neglected victims of sexual violence in war, most likely a reflection of the neglect sexual violence victims as whole receive by their societies.

However there is a moment when it becomes too much to bear. Rwanda and The Former Yugoslavia were so terrible that it enraged the world, a world that has previously chose to ignore Guatemala, Bangladesh, Korea, among others. The political will to end with this practice might be still far away, but that should not stop us from trying to find an explanation and to find solutions. Most of us still ask why certain individuals choose to participate in the infliction of a pain so grave and why societies blame victims over the perpetrators.

Those answers won’t come if we just sit back and wait for others to look for them. So as repetitive as the dissertations might be for some people or as ill informed some seem to be about the reality surrounding sexual violence in armed conflicts, there is a need to research and find those answers.

William Hague, the former UK Secretary of State for Foreign Affairs and Commonwealth Affairs, stated that «Our generation has the opportunity, and the responsibility, to confront the use of rape and sexual violence as a weapon of war». I don’t believe I have the weight of such pressing issue over my shoulders but, as a law student I am aware that there is a link between peace and justice. We cannot aim for peace when we ignore the suffering of a great part of the population. 

Researching for me involves not only knowing about sexual violence, but knowing why, how and when it happens. I do not aim to write about how rape happens in a certain place of the world, because even when now it can be localised in certain regions, it has happened everywhere. So I need to know about previous cases, compare them and analyse the legal development to understand what we have achieved so far and what is still left to achieve.

I agree with Marsha Henry as she rightfully points that students sometimes lack of the general perspective and focus too much on the problem itself, failing to understand that while an important problem, sexual violence is a part of an even bigger picture. For instance, the use of rape in the DRC is not the same as the one happening in Syria now. The weapon is the same but the purpose the targeted group and the perpetrators differ. There are mistakes in how we approach the topic, but I do not think that means we should not write about it, quite on the contrary I believe it only invite us to keep researching and to informed ourselves better.

El Informe sobre Iraq de Sir John Chilcot, publicado esta mañana, expresa una crítica fortísima de las política del Reino Unido frente a la guerra de Iraq y su desarrollo. No se trata de un tribunal de justicia, por lo que el Informe no expresa una conclusión jurídica sobre la legalidad o ilegalidad del uso de la fuerza empleado contra Iraq. Sin embargo, sus investigaciones contienen datos pormenorizados sobre el asesoramiento jurídico en cada etapa de la controversia y datos relativos a elementos esenciales para juzgar las decisiones políticas desde una perspectiva jurídica, como es el caso de la falta de pruebas concluyentes sobre la existencia de armas de destrucción masivas o la falta de justificación del uso de la fuerza como último recurso.

Los análisis sobre estas y otras cuestiones jurídicas y políticas del Informe se multiplicarán a partir de hoy. Es un informe muy largo, y yo, por interés profesional, he empezado por la parte la parte relativa al asesoramiento legal sobre la base jurídica para el uso de la fuerza, que tiene nada menos que 169 páginas. Las posiciones legales relativas a la interpretación de la Resolución 1441 (2002), adoptada por el Consejo de Seguridad el 8 de noviembre de 2002, son bien conocidas y han sido discutidas con detalle y profundidad. En el Informe se describen de forma pormenorizada. No es mi intención ahora volver a discutir esos argumentos, sino destacar un tema que me parece de la mayor importancia: la supuesta incertidumbre del Derecho internacional y la falta de tribunales internacionales como elemento fundamental para justificar un cierto tipo de decisiones respecto de la obediencia del derecho.

En efecto, ante la afirmación del Ministro Straw alegando que «el derecho internacional era un campo incierto y que no existía una corte internacional para decidir las materias», la comisión de investigación preguntó a varios testigos cuál era su postura sobre ese particular.

La respuesta de Sir Michael Wood, entonces Asesor Jurídico del FCO, es ejemplar por su contenido y sus consecuencias. En el párrafo 391 del Informe, Sir Michael Wood responde a la comisión de investigación que

«… [Straw] está de alguna manera dando a entender que uno puede por tanto ser más flexible, y yo pienso que es probablemente lo contrario del caso… porque no existe una corte, el Asesor Jurídico y quienes toman decisiones basadas en asesoramiento jurídico deben ser aún más escrupulosos en su adhesión al derecho… Una cosa es un abogado diga, ‘Bueno, aquí hay un argumento. Inténtelo. Una corte, un juez, decidirán al final’. Es muy diferente en el sistema internacional donde ese no es usualmente el caso. Uno tiene un deber hacia el derecho, un deber hacia el sistema. Uno está estableciendo precedentes por el sólo hecho de decir y hacer cosas.» (Esta traducción y las siguientes son propias)

La Sra. Wilmshurst, entonces miembro de la Asesoría Jurídica del FOC, respondió que la falta de tribunales ‘obligaba a uno a ser más cauto sobre la obediencia al derecho, no menos’ (párrafo 392).

En relación con la incertidumbre, Lord Goldsmith dijo que no estaba de acuerdo con Straw sobre la incertidumbre: «Obviamente hay áreas del derecho internacional que son inciertas, pero en este caso particular, al final del día, la cuestión era: qué significa está resolución?» (párrafo 393)

Estas ideas indican que, por un lado, la falta de tribunales refuerza la obligación de tomar decisiones que estén de acuerdo con las normas jurídicas y que, por otro lado, la incertidumbre no es sinónimo de derecho internacional.

 

 

Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law

Uno de los principales malentendidos del Brexit es que Londres no perderá su influencia como centro privilegiado de resolución de litigios en Europa. Hasta el momento no se ha discutido suficientemente sobre las consecuencias de abandonar el Espacio Judicial Europeo. El pasado mayo, en un seminario organizado por el British Institute of International and Comparative Law (BIICL) y el Instituto Max Planck de Derecho Procesal de Luxemburgo se puso de manifiesto que los efectos negativos darán comienzo de forma inmediata, incluso dentro del período de transición previsto en el art. 50 del Tratado de la Unión Europea. A continuación resumimos brevemente las principales aportaciones del seminario, que está disponible en formato vídeo en las páginas web del MPI de Luxemburgo y del BIICL.

En el ámbito del Derecho Internacional Privado y Procesal, todas las disposiciones legales de la Unión Europea en materia de jurisdicción, procedimientos paralelos y reconocimiento y ejecución transfronterizos dejarán de existir después del período de transición: no sólo en relación con el Derecho de la insolvencia o el de la familia, sino para el Derecho civil y mercantil en general. El reconocimiento y ejecución de decisiones pasará a depender en primer término de los desfasados acuerdos biliterales que fueron concluidos por el RU entre los años 30 y 60 del siglo pasado. Ahora bien, como solo hay seis tratados de este tipo las decisiones del RU quedarán sujetas en su mayoría a las diferentes normas de los Estados de la Unión Europea para el reconocimiento de sentencias de terceros Estados. Es evidente que habrá negociaciones para establecer un régimen específico entre la Unión Europea y el Reino Unido. Cabe suponer y esperar, sin embargo, que la Comisión Europea se centre en abordar otros problemas más relevantes para la Unión (i.e. la crisis de los refugiados, donde no se esperan muestras de solidaridad por parte del Reino Unido) en lugar de consagrar su tiempo y esfuerzo a negociaciones bilaterales.

Desde la perspectiva europea es necesario evaluar los beneficios de los acuerdos bilaterales con el Reino Unido en materia de Derecho internacional privado. A la Unión Europea no le interesa mantener o fortalecer la posición dominante de Londres en el mercado judicial europeo: otros Estados miembros están en condiciones de ofrecer igualmente servicios jurídicos modernos y altamente cualificados y atraer valiosos casos de arbitraje. Los Países Bajos o Suecia son ejemplos de estos países. Además, a la Unión Europea le interesa que las disposiciones imperativas del Derecho de la UE sean aplicadas en las controversias relacionadas con el mercado interior por tribunales que operen en el seno de la misma estructura regulatoria. Matteo Gargantini, antiguo investigador en el Instituto Max Planck de Luxemburgo, propone en este sentido un ejemplo categórico en el ámbito de los mercados financieros. En este sector, el Reglamento nº 600/2014, relativo a los Mercados de Instrumentos Financieros (en lo sucesivo MiFIR) proporciona una vasta estructura reglamentaria donde se establece una clara diferenciación entre los Estados de la UE y terceros Estados. En el futuro RU ostentara el status de Estado tercero: como consecuencia no se podrán introducir cláusulas que establezcan la jurisdicción de los tribunales ingleses o Londres como sede del arbitraje, por cuanto a tenor del art. 46.6 del MiFIR

Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio o realización de cualquier actividad, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o de un tribunal de arbitraje de un Estado miembro”.

Esta disposición solo se aplica a los inversores profesionales. Para los pequeños inversores, los Estados Miembros pueden incluso ordenar que la entidad inversora establezca una sucursal en su territorio, con las correspondientes consecuencias en términos de jurisdicción. La disposición relevante es ahora el art. 39 de la Directiva 2014/65/UE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II):

“Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de terceros países que se propongan prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, para clientes minoristas o para clientes profesionales en el sentido del anexo II, sección II, en su territorio establezcan una sucursal en el Estado miembro de que se trate”.

Estas disposiciones producen resultados directos e inmediatos. Las cláusulas de jurisdicción y arbitraje en los contratos en vigor se aplicarán a controversias futuras, por lo que su validez se analizará en el momento que surjan las disputas. Lo que esto significa es que un contrato cerrado hoy que establezca Londres como lugar de resolución de la disputa no puede garantizar que la cláusula de elección de foro tendrá validez dentro de dos años. En otras palabras, los bufetes de abogados deberían tratar de evitar este tipo de cláusulas, en previsión de los problemas que puedan acarrear: su validez será impugnable en todos los tribunales civiles dentro de la UE. Tampoco ayudarán las anti-suit injunctions: en primer lugar, su reconocimiento por los tribunales de los Estados miembros no está garantizada (dependerá del derecho nacional de cada Estado miembro). En segundo lugar, el derecho imperativo de la UE (como por ejemplo los artículos de la MiFID II) funcionará como obstáculo de peso a cualquier reconocimiento dentro de la Unión; las partes en el litigio perderán tiempo y dinero en una litigación inútil. Debe añadirse que la ratificación por el RU de la Convenio de la Haya sobre cláusulas de elección de foro, de 2005, o del Convenio de Lugano, no proporcionarán los medios para solucionar el problema: tanto el MiFIR como la MiFID se aplican de forma independiente de cualquier otro marco internacional.

Todo lo anterior apunta a que el interés por alcanzar soluciones bilaterales RU-UE será mayor por el lado inglés que desde la Unión. Y también nos demuestra que es necesario considerar más seriamente las consecuencias del Brexit.

Nota: versión en inglés en el Kluwer Arbitration Blog

Se ha publicado la oferta pública de una plaza de Ayudante de Derecho Internacional Público a tiempo completo en la Facultad de Derecho de la UAM. Quien obtenga la plaza se integrará en el Area de Derecho Internacional Público de la Facultad con el objeto de investigar para escribir su tesis doctoral y colaborar con la docencia práctica en Derecho internacional público. El tema de la tesis no está predeterminado por la plaza y dependerá de las preferencias del candidato y del director de tesis que finalmente elija el doctorando. El contrato es de dos años, con posibilidad de renovación. El código del concurso es 20160629-121. El plazo para presentar solicitudes termina el 19 de julio de 2016.

Los modelos de solicitud, de curriculum y las Bases de la convocatoria se encuentran en el sitio WEB del Servicio de Personal Docente e Investigador. La solicitud debe presentarse en el Registro General (edificio de Rectorado) de la UAM o por cualquier otro de los medios reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/92).

El Area de Derecho Internacional de la UAM es un lugar ideal para escribir una tesis doctoral y la  Facultad de Derecho tiene excelentes profesores y estudiantes, numerosas actividades académicas a lo largo del curso y una biblioteca magnífica.

¡Buena suerte!

Hay que estar desesperado en algún lugar de ti mismo para escribir sobre el Brexit (parafraseando EB White). Ya he dicho que ayer fue para mí un día muy triste. El Brexit en Gran Bretaña es la derrota de un proyecto de paz y cooperación, que aún con grandes y profundos problemas y defectos, nos hace mejor a todos los países de Europa. La mejor Europa. Ahora saltan voces oportunistas que proponen referendos de salida de la UE, pero ay de los que se atrevan a imaginarse un país como España, por ejemplo, sin los derechos y las riquezas conquistadas de la mano y con la ayuda imprescindible de la UE. El soberanismo que se ha esgrimido en esta campaña para apoyar el Brexit no es distinto del que también tiene éxito en el Reino Unido para atacar al sistema europeo de derechos humanos, con propuestas concretas para denunciar la Convención Europea de Derechos Humanos y rechazar la jurisdicción del TEDH.

Los hechos son tozudos, y el voto está ahí, con toda su fuerza crítica sobre políticas que no han sabido repartir mejor la riqueza y las cargas de las crisis económicas, pero también a pesar del mayoritario apoyo juvenil a la UE y la mínima diferencia que marca la victoria (siempre he considerado que este tipo de referendos deben exigir una mayoría cualificada, como en Canadá para los referendos de secesión). Por tanto, dados los resultados, se debe tomar nota, con tristeza para los que apoyan la idea del RU en la UE y la UE con el RU y avanzar en los siguientes pasos que llevarán meses, quizá años, de negociación. Para que eso ocurra, todo el mundo señala con cierta razón el protagonismo del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El problema es que ese artículo, según las voces más autorizadas, se redactó para nunca ser aplicado y, si se utiliza con cinismo, puede ser un obstáculo para lograr una solución en un tiempo razonable del problema jurídico, económico y político que supone negociar la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Esto es así porque el artículo 50 prevé que la negociación comience una vez que el RU notifique su intención de retirarse de la UE al Consejo Europeo, pero no establece un plazo para formalizar dicha solicitud. Los ganadores del Brexit se han mostrado ambiguos sobre el momento de la petición, para ganar tiempo y tener una mejor posición negociadora, dado que según el el mismo artículo 50 sólo a partir de la notificación se cuentan dos años para dejar de aplicar el derecho de la UE al Estado que se retira, un plazo que podría extenderse por decisión unánime del Consejo Europeo y el RU. Los líderes europeos han sido claros al exigir que la decisión se transmita sin delaciones para no poner aún en mayor riesgo la estabilidad de Europa. Esta es una exigencia sensata. Los defensores del Brexit tienen derecho a reclamar su salida de la UE tras del Brexit, pero no tienen derecho seguir aumentando la inestabilidad y la incertidumbre de Europa ni  mucho menos a socavar el proyecto europeo de los miembros de la UE.

Es el momento del protagonismo de la política europea y no del artículo 50 del Tratado. Una vez que la negociación se ponga en marcha, la UE debe guiarse por una política que cuide sus intereses y, a la vez, debería ser generosa con el RU en la fórmula de asociación que finalmente se adopte para regular las relaciones entre el RU y la UE, que probablemente termine siendo una versión similar a la fórmula que rige las relaciones con Noruega.