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Hoy está prevista la elección de un nuevo juez de la Corte Internacional de Justicia para reemplazar al juez Awn Shawkat Al-Khasawneh (Jordania), que presentó su renuncia a finales de diciembre de 2011. Según fue adelantado por una nota del Secretario General, los candidatos que se someterán al voto de los miembros de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad son Florentino P. Feliciano (1928-Filipinas) y Dalveer Bhandari (1947-India).

Excelente post del Profesor Andrea Bianchi en EJIL:Talk! No se lo pierdan. Y qué bonitas las palabras que le dedica al Juez Cançado Trindade, que transcribo a continuación:

Finally, a word of praise for Judge Cançado Trinidade (who issued a dissenting opinion in this case) is in order. His lengthy opinions and hisweltanschauung are often looked down on or frowned at. In fact, Judge Cançado is long engaged in an attempt to acculturate the international judicial bodies in which he seats and, more generally, the epistemic community of international lawyers. Suffice to cast a glance to the background, academic and/or judicial record of his fellow judges to realize how on certain fundamental issues at the ICJ he does not even belong to a minority: he is almost completely isolated. I trust he has realized by now that The Hague is a much colder place than San José. Yet his function remains fundamental. One could paraphrase Voltaire and say that ‘If Cançado did not exist, it would be necessary to invent him’. Not so much for me or for any other more or less established member of the profession, but for all those students who approach the study of international law and want to believe in the redeeming force of human rights and universal justice for a better world. Here is another hand. Of this, I am quite certain.

La Corte Internacional de Justicia ha publicado una convocatoria para cubrir dos vacantes de letrados. Hay tiempo hasta el 10 de abril para presentar solicitudes. Es una magnífica oportunidad y aquí está la convocatoria. ¡Mucha suerte!

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La Corte Internacional de Justicia acaba de emitir su sentencia en el caso de Alemania contra Italia, donde se discutía entre otras cuestiones la oposición entre el derecho imperativo y las normas (a todas luces dispositivas, como se dijo en el caso Al-Adsani por los jueces disidentes) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Este era el punto que esperaba con más ansias, pues esperaba que la Corte se apartase del trato tímido en exceso del derecho imperativo en sus decisiones.
Lamentablemente, la Corte empleó un argumento que ha sido discutido por la doctrina: la supuesta falta de conflicto, en tanto el derecho imperativo sustantivo no podría ser afectado por normas que tienen un componente predominantemente procesal, como las normas sobre inmunidades jurisdiccionales estatales.
Anteriormente, escribí un artículo en la Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid donde me opuse a este argumento, e igualmente los autores Kerstin Bartsch y Björn Elberling manifestaron que las normas imperativas tienen componentes tanto procesales como sustantivos, revelado por la regulación de la responsabilidad internacional frente a violaciones graves del Jus Cogens (cf. las páginas 486-488 del artículo «Jus Cogens vs. State Immunity, Round Two: The Decision of the European Court of Human Rights in the Kalogeropoulou et al. v. Greece and Germany Decision”, German Law Journal, vol. 04, 2003).
Afortunadamente, en su opinión disidente el juez Antonio Augusto Cançado Trindade, cuyas opiniones como juez en la CIJ y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos me parecen de obligada lectura dado su rescate del ser humano, manifestó que un abismo separa a la opinión mayoritaria de la propia, y en los párrafos 296-299 expresa de una manera convincente cómo la Corte, al insistir en una «deconstrucción» del concepto de jus cogens, deja de reconocer el despliegue de sus efectos, lo cual es lamentable dada la necesidad de proteger a los seres humanos frente a violaciones graves y de permitirles acceder a la justicia.
Los avances tecnológicos y la apertura de la CIJ permitieron que viese en vivo la lectura de apartes relevantes de la sentencia, que acaba de ser colgada en la web de la Corte.

Importante elección de una nueva juez de la Corte Internacional de Justicia, Julia Sebutinde (Uganda), que después de varias rondas de votación ha superado al juez Abdul Koroma (Sierra Leona), que aspiraba a ser reelegido para el cargo. Sebutinde era hasta ahora miembro del Tribunal Especial para Sierra Leona y es doctora en derecho internacional por la Universidad de Edimburgo (se puede ver su cv en esta nota de prensa). ¡Felicitaciones!

La Revista Española de Derecho Internacional (REDI) dedica un número monográfico a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la adecuación al derecho internacional de la declaración unilateral de independencia en Kosovo con el Derecho internacional de la declaración unilateral de independencia en Kosovo, publicada el 22 de julio de 2010. El número incluye trabajos de los profesores Escobar Hernández, Jiménez Piernas, Andrés Sáenz de Santa María, Cardona Llorens y una contribución de quien suscribe llamada «El discreto ejercicio de la función consultiva de la Corte Internacional de Justicia en el asunto Kosovo», cuyo resumen transcribo:

Este artículo examina las cuestiones relativas a la competencia de la Corte Internacional de Justicia y su poder discrecional para negarse a responder una solicitud de opinión consultiva en el asunto sobre la adecuación al derecho internacional de la declaración unilateral de independencia en Kosovo (2010). Tras la consideración de aspectos generales y particulares de la competencia y discrecionalidad de la Corte en el asunto Kosovo, el autor defiende un espacio limitado pero relevante para el ejercicio de discrecionalidad en el ámbito de la jurisdicción consultiva como un instrumento de salvaguardia de la integridad e independencia judicial de la Corte, que favorece una mejor deliberación jurídica sobre el carácter y las funciones de la jurisdicción consultiva aplicados a las solicitudes concretas de los órganos autorizados a buscar una guía judicial para sus actividades mediante el planteamiento de cuestiones jurídicas a la Corte.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La Corte Internacional de Justicia acaba de emitir su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso que enfrentaba a Georgia y Rusia en relación con la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. La Corte consideró que si bien existía una disputa relativa al tratado entre los dos Estados, entendió que el artículo 22 del tratado exige que las controversias se resuelvan mediante procedimientos previstos en ella o por medio de intentos de negociación, antes de que puedan someterse a la CIJ. Al considerar que no se cumplió con este requisito previo, la Corte manifestó su acuerdo con una excepción preliminar rusa, y no conocerá el fondo del caso.

Aparte de referencias interesantes a la posibilidad de acudir a los trabajos preparatorios sin tener la obligación de hacerlo debido a que consideraba que la interpretación del artículo 22 era clara y coherente con similares cláusulas compromisorias, entendiendo que estos trabajos preparatorios pueden confirmar o negar su interpretación conforme a reglas primarias, es interesante la opinión disidente del juez Cançado Trindade, quien se queja del «excesivo formalismo» de la Corte, que le lleva a injusticias al dar preponderancia a detalles legales, en tanto a su parecer el consentimiento de los Estados no debe tener un papel tan relevante para la jurisdicción de la Corte como el que se le atribuye en la jurisprudencia actual.

En últimas, nos encontramos con otra sentencia de aquellas que fomentan el debate sobre los valores jurídicos primarios (términos de Cançado) y la idea de justicia contra normas técnicas o de menor relevancia, que impiden la realización de aquéllos. Esta oposición, evidente en el caso Timor Oriental y en otras sentencias donde la Corte distingue entre la base de su competencia y jurisdicción y aspectos sustantivos, quizás podría ser superada cuando se atente contra el derecho imperativo que, como se dijo en el German Law Journal, puede tener una dimensión procesal que tenga efectos frente a normas procesales, razón por la cual prevalecería incluso la dimensión procesal del Ius Cogens sobre normas procesales contrarias, en tanto el primero no admite excepciones a su efectividad. Soy consciente de que esta opinión será rechazada por muchos, pero creo que ofrece un sustento legal que debe emplearse para ofrecer una crítica normativa clara a decisiones como la comentada. Naturalmente, argumentos de lege ferenda también son cruciales, para llamar la atención sobre la necesidad de cambios normativos, los cuales serán más fácilmente admisibles por una mayoría de jueces de la Corte.

Esta es la versión en castellano del último editorial del Newsletter de la European Society of International Law, firmado por el Juez Wolfrum sobre un tema que me ha interesado siempre y al que dediqué mi tesis doctoral.

Las opiniones consultivas como un mecanismo para solucionar controversias internacionales

Rüdiger Wolfrum, juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar

El 1 de febrero de 2011, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitió su primera opinión consultiva, relativa a las responsabilidades y deberes de los Estados que patrocinan a personas y entidades en relación con actividades en el Área. De igual manera, la CIJ ha emitido recientemente opiniones consultivas con relevancia política, como aquella sobre la compatibilidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Esto hace que surja la pregunta de si las opiniones consultivas pueden ser consideradas como un mecanismo viable para la solución de controversias internacionales.

Las opiniones consultivas emitidas por una corte internacional están revestidas de autoridad pero, en principio, constituyen afirmaciones o interpretaciones del derecho internacional no vinculantes. Su origen no es reciente: así, por ejemplo, según el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional tenía la facultad de emitir opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o sobre cualquier cuestión que le fuese presentada por el Consejo o la Asamblea.

La institución del procedimiento consultivo se mantuvo para la CIJ, aunque esta tarea fue reformulada y se incrementó el número de posibles solicitantes. Según el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, es posible identificar dos clases de opiniones consultivas.

Adicionalmente, otros regímenes jurídicos ofrecen la posibilidad de que se emitan opiniones consultivas. La Convención de la ONU sobre el derecho del mar y las Reglas del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecen la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos y del Tribunal para emitir opiniones consultivas. Es posible identificar tres procedimientos diferentes: opiniones consultivas de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos solicitadas por la Asamblea o por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos según el artículo 191 de la Convención; opiniones consultivas emitidas por la Sala en el contexto del arbitraje comercial; y opiniones consultivas emitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 138 de las Reglas del Tribunal.

Por otra parte, según el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención. La Corte Europea de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas alusivas a la interpretación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que le sean planteadas por el Comité de Ministros. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tiene una competencia consultiva incluso más amplia.

Las opiniones sobre la pertinencia de las opiniones consultivas son controvertidas. Algunos sostienen que los procedimientos pueden tener efectos positivos cuando los Estados difieren sobre la interpretación del derecho internacional. Otros ven con preocupación que la CIJ emita con creciente frecuencia opiniones consultivas sobre asuntos con gran relevancia política, y temen que las opiniones consultivas puedan socavar los procesos políticos y eludir el consentimiento de los Estados que se exige para que una Corte se ocupe de casos contenciosos.

Los aspectos positivos de las opiniones consultivas pueden ser resumidos de la siguiente manera: al emitir opiniones consultivas, las cortes han de centrarse en problemas jurídicos en lugar de concentrarse en la prueba de hechos. Esto tiene un impacto positivo en la argumentación. Además, existen algunas ventajas procedimentales. Una cantidad de Estados teóricamente ilimitada puede tener la posibilidad de expresar su opinión en los procedimientos. Estos Estados se considerarán como asistentes de la corte o tribunal en cuestión, en lugar de sentirse defendiendo su propia causa, lo cual es crucial. En los casos contenciosos que involucran la interpretación de tratados multilaterales, se discuten cuestiones jurídicas que no interesan más que a los Estados enfrentados en la disputa. Es posible considerar que estos casos contenciosos transforman de manera artificial casos genuinamente multilaterales en casos bilaterales, dinámica que evitan los procedimientos conducentes a la emisión de opiniones consultivas.

Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli

El periodista de El País, Rafael Méndez, escribe un artículo donde hace un buen análisis de los cables diplomáticos filtrados por Wikileaks referidos a las negociaciones fallidas entre EE.UU. y Japón con el fin de limitar el número de captura de ballenas por parte de la flota ballenera japonesa. La nota subraya los problemas derivados del programa de caza de ballenas, calificado de científico por Japón, las deficiencias de la Comisión Ballenera Internacional y la actuación de la ONG Sea Sheperd. El artículo se concentra en la intención del gobierno de EE.UU. de lograr un acuerdo para la reducción significativa de las capturas de ballenas por los balleneros japoneses. A cambio, Japón solicitaba que se actuase contra Sea Sheperd. Según los cables, Australia hizo imposible el pacto. El artículo finaliza con una afirmación rotunda: «Nada ha cambiado».

Es cierto que no hubo acuerdo y que Sea Sheperd sigue persiguiendo a la flota ballenera japonesa, pero algo sí ha cambiado, ya que el último día de mayo de 2009 Australia demandó a Japón ante la Corte Internacional de Justicia porque considera que su programa caza de ballenas (JARPA II) infringe obligaciones internacionales asumidas por Japón de acuerdo con la Convención internacional para la regulación de la caza de ballenas (1946), así como otras convenciones internacionales para la preservación de los mamíferos marinos y el medio ambiente, como es el caso de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. Australia, como tantos otros países, afirma que el programa japonés de caza de ballenas no está justificado sobre la base del artículo VIII de la Convención de 1946, que permite ciertas capturas con fines científicos. El cambio en el escenario normativo se confirmaría si la Corte llegase a la conclusión de que el programa japonés de caza de ballenas viola el derecho internacional.