Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:
«Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court».
Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.
Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.
La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.
(actualizado)
El periodista de El País, Rafael Méndez, escribe un artículo donde hace un buen análisis de los cables diplomáticos filtrados por Wikileaks referidos a las negociaciones fallidas entre EE.UU. y Japón con el fin de limitar el número de captura de ballenas por parte de la flota ballenera japonesa. La nota subraya los problemas derivados del programa de caza de ballenas, calificado de científico por Japón, las deficiencias de la Comisión Ballenera Internacional y la actuación de la ONG Sea Sheperd. El artículo se concentra en la intención del gobierno de EE.UU. de lograr un acuerdo para la reducción significativa de las capturas de ballenas por los balleneros japoneses. A cambio, Japón solicitaba que se actuase contra Sea Sheperd. Según los cables, Australia hizo imposible el pacto. El artículo finaliza con una afirmación rotunda: «Nada ha cambiado».
Es cierto que no hubo acuerdo y que Sea Sheperd sigue persiguiendo a la flota ballenera japonesa, pero algo sí ha cambiado, ya que el último día de mayo de 2009 Australia demandó a Japón ante la Corte Internacional de Justicia porque considera que su programa caza de ballenas (JARPA II) infringe obligaciones internacionales asumidas por Japón de acuerdo con la Convención internacional para la regulación de la caza de ballenas (1946), así como otras convenciones internacionales para la preservación de los mamíferos marinos y el medio ambiente, como es el caso de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. Australia, como tantos otros países, afirma que el programa japonés de caza de ballenas no está justificado sobre la base del artículo VIII de la Convención de 1946, que permite ciertas capturas con fines científicos. El cambio en el escenario normativo se confirmaría si la Corte llegase a la conclusión de que el programa japonés de caza de ballenas viola el derecho internacional.
Kosovo como problema, Europa como solución y la incidencia del Informe Marty, por Ignacio Molina
diciembre 21, 2010
Por Ignacio Molina
El pasado 15 de diciembre, tres días después de las elecciones anticipadas que se han celebrado en Kosovo y tras la reciente publicación de varios telegramas de la saga ‘Wikileaks’ sobre las discrepancias entre los gobiernos de España y EEUU acerca de la independencia de la antigua provincia serbia, publiqué un artículo en El País titulado “Kosovo como problema, Europa la solución”.
El artículo sostenía que la UE debe aprovechar el relativo ‘momentum’ posterior al dictamen de la CIJ de hace unos meses (que no consideró ilegal la secesión de Kosovo de 2008) y a la subsiguiente moderación de la postura serbia en la ONU, para impulsar negociaciones más o menos de detalle entre Belgrado y Pristina que desemboquen en un acuerdo político que permita insertar completamente a Kosovo en la comunidad internacional y acercar a Serbia (y al mismo Kosovo) a la UE. La tesis de fondo del artículo es doble:
a) La independencia de 2008 fue sin duda un triste epílogo de la desintegración de Yugoslavia pero, considerando las circunstancias tan complejas, el menos malo de los posibles desenlaces.
b) España debería ahora contribuir a la unidad europea y sumarse (siendo solo admisible algún matiz que, en todo caso, no suponga deslealtad a la idea de voz única), a la posición clarísimamente mayoritaria en la UE.
Bien. Se dio la circunstancia de que justamente al día siguiente que se publicaba mi artículo, se presentó en París un informe demoledor de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (redactado por el senador liberal suizo Dick Marty, famoso por sus investigaciones sobre vuelos de Guantanamo) que denuncia crímenes de las guerrillas albanokosovares contra los serbios en 1998-1999 y concretamente el asesinato y posterior tráfico de órganos de los prisioneros de guerra serbio-ksovares por parte del Ejército de Liberación de Kosovo (ELK) a cuyo frente estaba el hoy primer ministro kosovar Thaci que lidera el partido PDK.
Por supuesto, el primer ministro (flamante triunfador, no sin ciertas denuncias de irregularidades, en las antes mencionadas elecciones) ha negado estas acusaciones de hechos monstruosos que él tilda de propaganda serbia anunciando acciones legales contra el antiguo fiscal suizo.
Es verdad que esas acusaciones tan graves deben ser probadas pero, asumiendo como es razonable que en el Informe Marty haya veracidad (es decir, que el primer ministro de Kosovo sea o haya sido algo mucho peor que un guerrillero), parece legítimo preguntarse o preguntarme (como hizo hace unos días el profesor, y compañero de facultad, Carlos Espósito) si estas revelaciones modifican mi doble tesis sobre la independencia como mal menor de una controversia complejísima y sobre el papel europeizado que debe jugar España en el asunto.
Mi respuesta es que no, que no la modifican. Veamos por qué:
Estos hechos puede que debiliten un poco, aunque tampoco mucho por lo que luego diré, a los que analizaron este contencioso con excesivo idealismo y sostuvieron la idea de la ‘remedial secession’ y, dentro de estos, a los que dieron el paso adicional de enfrentar maniqueamente a los albaneses generalizadamente buenos con los serbios todos ellos malvados. Yo nunca he sostenido ese relato (tampoco lo hizo, por cierto, la CIJ en su opinión consultiva de julio pasado que cada vez me parece más acertada) y mi posición sobre la DUI de Kosovo ha sido la de defender su carácter de total excepcionalidad, a diferencia de la ‘remedial secession’ que pretende crear una doctrina y, por tanto, precedentes jurídico-políticos generalizables a partir de la agresión a las minorías territoriales.
Una excepcionalidad total que en este caso, y a mi juicio, se explica por una quíntuple combinación: a) la sostenida agresión criminal de Milosevic desde las instituciones del Estado; b) la desintegración total de Yugoslavia; c) los ocho años de administración internacional por UNMIK; d) la voluntad hegemónica y clara de los albaneses de no volver a ser gobernados desde Belgrado; e) la pretensión de Serbia de ser democrática y europea.
Nada de eso queda alterado por lo que pueda haber hecho un líder concreto (no solo sería absurdo que la soberanía de un estado dependiese de eso sino que, además, es una forma muy triste de entender la sensibilidad federal o la convivencia democrática el pensar que un territorio puede tener derecho a la independencia a modo de premio por portarse bien y que, en caso contrario, lo que merece es ‘sufrir’ la integridad en un ámbito superior a modo de sometimiento).
Pero es que, en todo caso, y aunque siempre he creído evidente que la violencia balcánica no distingue -al menos, al nivel individual o desde el punto de vista criminal- entre etnias, sí que es cierto y está demostrado también por la comunidad internacional que al nivel colectivo o institucional, los serbios (aquellos serbios) cometieron muchísimas más fechorías y asesinatos en los noventa que los albanokosovares y, sobre todo, tenían una doble responsabilidad política añadida: por un lado, controlaban el poder central y eran, por tanto, los responsables de mantener la unidad estatal y, por el otro, fueron los agresores frente a unos albaneses que, además de agredidos, durante mucho tiempo ejercieron resistencia pasiva pacífica. Existe, por cierto, un reciente análisis muy interesante sobre este punto a cargo de Jordi Vaquer en CIDOB, «Kosovo avanza, pese a las dificultades«.
Es verdad que, con todo, muchos albano-kosovares (y serbio-kosovares) son clánicos, excluyentes, corruptos y hasta mafiosos… eso ya lo advertía Ahtisaari… y por eso, entre otras cosas, la independencia de Kosovo se hizo como una independencia tutelada por la comunidad internacional (la UE en particular) y como mal menor al status indefinido del territorio que sí que generaba caldo de cultivo para el crimen… por otro lado, hay que pensar en el contrafactual a los acontecimientos tal y como se produjeron: ¿de verdad alguien puede pensar que la alternativa es que vuelvan los serbios a poner orden y a hacer justicia con Hashim Thaci?
¿Qué va a pasar entonces ahora? Pues creo que sin duda el terrible hallazgo retrasará lamentablemente la negociación… ¿hasta qué punto no está Thaci incapacitado como interlocutor del gobierno de Serbia?, ¿cómo detener, en su caso, a un primer ministro en ejercicio y llevarle al Tribunal Penal Internacional de crímenes de la antigua Yugoslavia?, ¿no se enrocará inmediatamente el gobierno de Kosovo y se negará a cualquier contacto con Belgrado…máxime tras los resultados tan buenos en los comicios de partidos antieuropeos como Vetëvendosje?)
Como, de todos modos, siempre tiendo a un relativo optimismo, creo sin embargo que este asunto puede ser positivo a medio plazo si: (i) ayuda a la imagen de Serbia ante la UE (y ante la opinión pública europea… que podrá finalmente pensar que la maldad de los noventa no era exclusiva ni sobre todo congénita de los serbios), (ii) hace confiar aún más en Europa a la propia opinión pública serbia que podrá ir olvidando las eternas teorías de la conspiración contra su nación y (iii) erosiona un poco a Pristina y su creencia en que es suficiente el ciego apoyo político que recibe de EEUU (que también salen muy mal parados del Informe)… de forma que, en definitiva, puede que se refuerce algo al Belgrado más moderado y europeísta (con la esperanza eso sí de que se refuerce algo, pero no mucho para que no se rompa de nuevo la posibilidad de acuerdo) en esa negociación patrocinada por Ashton que yo defiendo.
Sobre si el Informe Marty afecta a lo que opino que debe hacer España (esto es, unificar su postura con Europa), es evidente que en este punto nada cambia en absoluto por las revelaciones sobre Thaci y que seguramente más bien tenderá a reforzar en el tiempo mi posición. Y digo lo de reforzarla porque me temo que (como ya ocurriera cuando la guerra de Georgia en 2008 y la relativa pasividad diplomática española de entonces) alguien puede estar tentado de usar autoindulgentemente esta noticia para ratificar el desmarque con Europa en un algo irritante canto a la superioridad moral y política de la posición española sobre el resto de las democracias avanzadas europeas (y occidentales en general)… y eso solo retrasará el imprescindible cambio de postura española en el asunto, alargando por tanto la pertinencia del artículo.
Es más, como ya han señalado varios gobiernos europeos, el Informe Marty es grave pero, ante todo, sirve más bien como argumento que ayuda a justificar aún más a EU-Lex y la necesidad de implicarse en la estabilidad (el Estado de Derecho y la impartición de justicia) del nuevo país. Algo que España debe hacer con mucho más compromiso. En beneficio de la UE, de los Balcanes (tanto de Serbia como de Kosovo) y en beneficio propio. Mientras tanto, lo que parece claro es que Kosovo no va a dejar de dar titulares en los próximos tiempos. Atentos.
Ignacio Molina es profesor de Ciencia Política en la UAM y también investigador principal para Europa en el Real Instituto Elcano.
The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment
diciembre 16, 2010
En el post de presentación de Alejandro Chehtman prometí que informaría cuando su libro estuviera en las librerías. Así es, su The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment ya ha sido publicado y esta es una descripción de la obra.
Alejandro Chehtman, The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment (Oxford University Press, diciembre de 2010).
¿Qué justifica que un tribunal español pueda ejercer jurisdicción sobre un abogado estadounidense acusado de facilitar la tortura en Guantánamo? ¿Qué autoriza a un juez en Londres a firmar una orden de arresto contra un ex dictador chileno? ¿Es moralmente defendible que un tribunal israelí juzgue a un oficial nazi cuyos crímenes fueron cometidos fuera del territorio de Israel, y aun antes de su establecimiento? El ejercicio de jurisdicción penal extraterritorial es una práctica arraigada tanto en diversos sistemas jurídicos nacionales como en el derecho internacional público. A menudo los Estados reclaman para sí el derecho de juzgar conductas violatorias de sus normas penales internas pese a haber sido cometidas fuera de su territorio. Muchos estados, por ejemplo, prevén la posibilidad de juzgar crímenes cometidos extraterritorialmente por sus nacionales, contra ellos, o aquellos como el espionaje o la traición, que afectan su soberanía o seguridad. Pero además la extraterritorialidad es posiblemente una de las características más salientes del derecho penal internacional. Un número cada vez mayor de individuos sufren persecuciones penales en distintas partes del mundo por crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra ante tribunales que muchas veces están fuera del territorio del Estado en el que fueron cometidos.
El libro The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment, de reciente aparición en Oxford University Press, presenta un análisis de los problemas filosóficos y morales que plantea el castigo de crímenes cometidos fuera del territorio de un estado. En él se examinan críticamente los principales argumentos normativos sobre los que se ha defendido el ejercicio de jurisdicción extraterritorial en muchos de estos casos, y se muestra que no es posible hallar en la literatura un argumento capaz de capturar nuestras principales intuiciones sobre este asunto. El libro propone un argumento basado en la idea de los derechos como intereses y el derecho a la jurisdicción como un interés colectivo en la vigencia de ciertas normas penales. Sobre esta base, defiende una concepción restrictiva de la jurisdicción penal extraterritorial sobre delitos internos, cuestionando, por ejemplo, la jurisdicción basada en la nacionalidad del perpetrador o de la víctima. Pero a la vez aboga por el ejercicio de jurisdicción universal, defendiéndolo de una serie de importantes objeciones, y critica los alcances de la competencia de la Corte Penal Internacional por considerarla ilegítimamente limitada. Por último, el libro aborda otros temas de interés en este área como el fundamento de la autoridad o legitimidad de un tribunal, la incidencia del paradigma de la justicia transicional en este tipo de procesos penales, la respuesta jurídica a la criminalidad transnacional y a la guerra.
Felicitaciones a Alejandro. Espero que pronto podamos hacer una discusión sobre algunos contenidos del libro.
Derecho a la información y libertad de expresión en el caso Wikileaks
diciembre 10, 2010
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Escribo este post ejerciendo mi derecho de libertad de expresión, uno de los derechos involucrados en el interesante caso de Wikileaks, que es de sumo interés por diversas cuestiones, jurídicas y políticas: en primer lugar, resulta sorprendente que acudiendo a clásicas técnicas falaces y de distracción, los portavoces de Estados Unidos se han dedicado a criticar a Julian Assange y a “condenarlo” de antemano, sin ofrecer explicaciones sobre las irregularidades y violaciones del derecho internacional que podrían entreverse en algunas de las comunicaciones filtradas, como por ejemplo la relativa al espionaje en el seno de la ONU. De haberse dado estas órdenes de espionaje, para proceder con el deber de reparación a su cargo, Estados Unidos debería pedir disculpas (componente de satisfacción), dar garantías de que no se repetirán estos hechos y emprender medidas para obtener el cese de las violaciones en cuestión (ver los artículos 28 a 37 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad internacional del Estado). Por lo demás, si se dijese que las órdenes nunca fueron ejecutadas, estaríamos a mi juicio en un supuesto de violaciones abstractas del derecho internacional, que generan la responsabilidad internacional del Estado incluso si no se implementan, en tanto existen órdenes o directrices que de ejecutarse afectarían en concreto los derechos de una víctima –que de potencial pasaría a actual-, como se discutió por la Corte Interamericana en el párrafo 98 de su sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero.
Por lo demás, este caso nos permite analizar una interesante cuestión: ¿existe una independencia entre el contenido de un derecho a la información y la libertad de expresión? A mi juicio la respuesta no es tajante, en tanto existen regímenes internos e internacionales en los cuales ciertamente existe un derecho autónomo de acceso a la información y podría discutirse si un derecho a la verdad entra en juego (ver la discusión en los párrafos 45 a 49 de la sentencia en el caso Barrios Altos contra Perú). Sin embargo, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad tiene un componente individual y uno social (ver párrafos 30 a 32 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte Interamericana), que garantiza a los individuos no sólo la difusión sino además el acceso a la información e ideas que han de circular libremente, componentes que tienen una gran relevancia, toda vez que incrementan la posibilidad de que exista transparencia de los Estados (párrafos 76 a 79 de la sentencia en el caso Claude Reyes y otros contra Chile): transparencia que, como se desprende de algunos documentos filtrados por Wikileaks, brilla por su ausencia en importantes eventos.
El vínculo entre la democracia y el buen funcionamiento del Estado, controlado por los ciudadanos –que a mi juicio no coinciden con los nacionales- ha sido comentado por el Comité de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana en virtud de otro elemento: la libertad de expresión refuerza los derechos políticos, en tanto permite que los ciudadanos informados elijan a sus representantes o sufraguen con mayor conocimiento de causa y, por ende, de manera más libre (párrafo 12 de la Observación General 25 del Comité y párrafo 70 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte).
Al respecto, resulta curioso que precisamente Putin dijese que occidente no tiene la autoridad moral para dar lecciones democráticas a Rusia u otros países, y que Lula Da Silva criticase la condena automática a Assange a la luz de la libertad de expresión, algo de lo que se hace eco la Alta Comisionada para los Derechos Humanos al considerar que si bien el caso resulta complejo, es posible que se violen potencialmente los derechos humanos de Assange en virtud de las posibles acciones con impacto en la libertad de expresión atribuibles a actores no estatales junto a dudosas actitudes de Estados, que deben obrar de conformidad con el “rule of law”. Al respecto deseo manifestar dos cosas: en primer lugar, las manifestaciones de rechazo a Assange son tan absurdas en ocasiones que algunos han solicitado que se lo considere como un terrorista, algo que raya en el ridículo más que evidenciar los problemas de una ausente definición unívoca de terrorismo en el derecho internacional, y que se declare que puede ser atacado militarmente, lo cual violaría su protección como civil en tanto el señor Assange no participa en un conflicto armado, en este caso inexistente -¿guerra contra la prensa?- e, incluso si existiese un conflicto en cuyo contexto participase, sería impensable considerarlo como civil que participa directamente en las hostilidades, de conformidad con los criterios del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Adicionalmente, merece la pena destacar que los cierres a la web de Wikileaks y los ataques contra la misma pueden suponer censura indirecta, que según el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos toma la forma de restricciones “de expresión por vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, que por ejemplo impidan acceder a la tecnología que permita difundir ideas e información.
Se dirá, naturalmente, que no toda la información publicada por Wikileaks es de interés público, pero toda restricción a las mismas debería tener en cuenta que los límites de la libertad de expresión han de ser necesarios, efectuarse de conformidad con los criterios de proporcionalidad y legalidad, y que cuando haya intereses públicos en el conocimiento de la información la misma no debería restringirse. Todo esto debería interpretarse a la luz del criterio esbozado por la Corte Interamericana según el cual, en principio, en asuntos estatales toda información debe presumirse como de interés público, y que debe demostrarse la existencia de causales que permitan restringir la divulgación de información, las cuales deben aplicarse siguiendo estrictos cauces procedimentales. Como persona que en su vida ha experimentado la importancia de la libertad de expresión, tan valiosa en el medio académico, especialmente cuando muchas mis creencias no son compartidas por todos (y viceversa, lo cual no me impide apreciar la valía de estas personas), no puedo menos que considerar que el caso de Wikileaks, al ser complejo en palabras de la Alta Comisionada, exige mucha cautela y hace que sea imprescindible enfatizar que toda restricción, naturalmente no aplicable cuando se evidencien violaciones del derecho, ha de ser necesaria, proporcional y legal.
Jurisdicción universal sur-norte: algunos aspectos menos explorados
diciembre 6, 2010
Por Alejandro Chehtman
Recientemente un tribunal de apelaciones en la Argentina abrió la puerta para que la justicia argentina investigue presuntos crímenes cometidos en España por fuerzas vinculadas al Franquismo entre 1936 y 1977. Ante una denuncia iniciada por familiares de presuntas víctimas y apoyada por distintas organizaciones de derechos humanos, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la decisión de la jueza de primera instancia que disponía su desestimación y archivo. El fundamento de esta última decisión tenía que ver con la falta de impulso de la acción penal por parte de la Fiscalía, que había sostenido que los mismos hechos ya estaban siendo investigados en España. En ese sentido, y basándose en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Cámara sostuvo, en primer lugar, que el impulso de la acción penal por los acusadores privados (querellantes) bastaba para otorgar jurisdicción a la jueza, particularmente cuando se tratase de casos vinculados con crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, solicitó que se determinase por vía de exhorto diplomático si el objeto de la denuncia presentada en Buenos Aires es idéntico al de alguna investigación en curso en el Reino de España. Actualmente, la justicia argentina está a la espera de dicha información. La apertura de una investigación sobre estos hechos resultaría sin dudas una innovación interesante desde el punto de vista jurídico. Los crímenes denunciados serían de aquellos sobre los que la costumbre internacional en principio admitiría el ejercicio de jurisdicción universal, es decir, genocidio, crímenes de lesa humanidad y tortura (si bien la Convención contra la Tortura no resulta aplicable). Sin embargo, la legislación argentina no faculta expresamente a sus tribunales a ejercer ese tipo jurisdicción. El artículo 118 de la Constitución Argentina establece que cuando se hubiera cometido un delito “fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio” (acá). Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Nacionales indica que los tribunales argentinos deberán aplicar, entre otras fuentes, “… los principios generales del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento…”, pero no les otorga jurisdicción sobre crímenes internacionales expresamente (acá). Parte de la cuestión, entonces, parece residir en cómo resolverá esta dificultad la justicia argentina. A la luz de lo que ya se ha dicho sobre el derecho de acceso a la jurisdicción de las víctimas y la posibilidad (cierta) de aplicar normas de carácter consuetudinario por parte de sus tribunales nacionales, podríamos estar ante un interesante caso de jurisdicción penal universal sur-norte. Si se toma en consideración que España ya ha ejercido su jurisdicción universal sobre crímenes cometidos en territorio argentino, esto bien podría dar pie a que la jurisdicción universal cumpla uno de sus presuntos fines, a saber, el ejercicio de jurisdicción sobre aquellos crímenes que el estado en cuyo territorio se han cometido por cualquier motivo no está en condiciones de juzgar. Pero además, y este tal vez sea el aspecto más interesante, mediante esta línea jurisprudencial los tribunales argentinos parecerían estar adoptando una posición especialmente amplia (aunque complementaria) en materia de jurisdicción universal por crímenes contra el derecho internacional.
Sentencia de la CIJ en el asunto Diallo
diciembre 2, 2010
El martes 30 de noviembre se hizo publica la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo). Un caso que llega a la Corte como consecuencia de la protección diplomática ejercida por Guinea por supuestos ilícitos internacionales cometidos en la persona del Sr. Diallo. La Corte no hizo lugar a varias alegaciones referidas a ejercicios de derechos en las empresas del Sr. Diallo, ni al arresto y detención del Sr. Diallo en 1988-1989; en cambio, decidió que, dadas las circunstancias en que se expulsó al Sr. Diallo del Congo el 31 de enero de 1996, la RDC había violado el artículo 13 de la Convención sobre derechos civiles y politicos y el artículo 12.4 de la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos. También se constató la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares en tanto la RDC no informó al Sr. Diallo de sus derechos de solicitar asistencia consular a su gobierno inmediatamente tras su arresto y detención en 1995.
Habiendo constatado estas violaciones, la Corte decide, por unanimidad, que la RDC tiene la obligación de reparar de manera apropiada, en forma de compensación, a Guinea. Es interesante que la Corte haya decidido también otorgar un plazo de seis meses para que las partes lleguen a un acuerdo sobre la compensación; en caso contrario, sera la propia Corte la que decida la compensación debida a la Guinea.
Como resalta el Juez Antônio Cançado Trindade en su opinion separada, esta sentencia pone de relieve la forma en que la Corte hoy resuelve casos sobre la base de derecho internacional de los derechos humanos universal y regional (algo que también se ha ocupado de subrayar el Juez Bruno Simma en un editorial para la ESIL que reprodujimos traducido al castellano en este blog), pero también la actitud de diálogo y colaboración con otros tribunales internacionales para resolver problemas de derechos humanos, como ocurre con la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 68 de esta sentencia). El Juez Cançado Trindade hace bien en manifestar que detrás de esta actitud están los tribunales internacionales contemporaneous dialogando, aprendiendo entre sí, “persiguiendo su mision común —la realización de la justicia internacional— trabajando conjuntamente, sin antagonismos, autosuficiencias o movimientos protagónicos” (párrafo 240 de su opinión separada).
Bruno Simma: Derechos humanos ante la Corte Internacional de Justicia
noviembre 23, 2010
El editorial invitado del Newsletter de la ESIL de noviembre está firmado por el Juez Bruno Simma. A continuación se puede leer la versión en castellano. Disfruten.
‘Derechos Humanos ante la Corte Internacional de Justicia’
Bruno Simma, Juez de la Corte Internacional de Justicia
Permítanme compartir mi impresión y emoción, como verdadero “derecho humanista” en el sentido expresado por Alain Pellet, acerca del aumento de casos contenciosos frente a la Corte que, a diferencia de la situación prevalente hace pocos años, están directamente relacionados con asuntos relativos a los derechos humanos. Me limitaré a los casos que la Corte está estudiando o que emergerán muy pronto.
En los últimos meses la Corte ha escuchado dos casos en los que la parte peticionaria acusaba a la parte defensora de haber violado obligaciones contenidas en tratados universales sobre derechos humanos. En el caso Diallo, presentado en contra de la República Democrática del Congo, Guinea, en el ejercicio de protección diplomática ante la Corte sostuvo, de manera adicional a sus alegaciones de que un nacional suyo, el empresario señor Diallo, había sido perjudicado como accionista y director ejecutivo de dos compañías en el Congo, que Diallo también había sido detenido en el Congo y posteriormente expulsado del país de manera violatoria de derechos presentes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Carta de Banjul.
Con posterioridad a Diallo, la Corte se ha ocupado del caso de Georgia versus Rusia, en el cual Georgia reclama que (mucho) antes del conflicto armado en Osetia del Sur y Abjasia en el verano de 2008, y durante dicho enfrentamiento, Rusia fue cómplice en actos de limpieza étnica perpetrados en contra de georgianos étnicos en estas partes de Georgia o que, al menos, no los previno.
La Corte tendrá pronto audiencias orales en su caso presentado por la República del Congo contra Francia, relativos a investigaciones penales iniciadas por fiscales y jueces investigadores franceses en contra del presidente, el ministro del interior y el inspector general de las fuerzas armadas del Congo (Brazzaville) tras alegaciones presentadas por ONGs de derechos humanos de que estas personas habían estado involucrado en crímenes de lesa humanidad y actos de tortura cometidos en su país en el pasado. La República del Congo considera que estas investigaciones violaron, entre otras disposiciones, normas sobre la inmunidad frente a investigaciones penales en el extranjero contra órganos estatales de alto rango. Lo más notable es que Francia aceptó la jurisdicción de la Corte en virtud del fórum prorogatum (art. 38.5 del Estatuto de la CIJ), tal como lo había hecho hace un par de años en un caso muy dramático presentado en su contra por Yibuti. Está por verse si la Corte aprovechará la oportunidad ofrecida por este caso para separarse de su posición poco amistosa con los derechos humanos en su decisión del año 2000 el caso de la Orden de Arresto.
En un distante no muy lejano la Corte también tendrá que decidir sobre el fondo de un caso presentado por Alemania contra Italia, que se centra en algunas sentencias de la Corte de Casación italiana en casos relacionados con la compensación por daños sufridos por víctimas de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por la Alemania Nazi tanto en Italia como en Grecia durante la Segunda Guerra Mundial, así como con trabajos forzados de italianos en Alemania tras 1943, en los cuales la máxima corte italiana denegó la inmunidad jurisdiccional alemana frente a estos acta jure imperii violatorios de obligaciones internacionales que la Corte consideró como deberes pertenecientes al ius cogens internacional.
Lo que hace que los dos últimos casos mencionados sean tan fascinantes (cuando menos para mí) es el hecho de que en ellos se solicita a la Corte que actúe como árbitro supremo en disputas en las cuales reglas jurídico-internacionales de larga data basadas en la soberanía, como las relativas a la inmunidad de los Estados, se arguyen como defensas en contra de reclamaciones fundadas en un derecho de los derechos humanos imperativo más “moderno”. En mis escritos, he asumido la posición de que en cuestiones de derechos humanos el papel “natural” de la Corte de la Haya es ser visto como un (cauto) “encauzador” de argumentos de derechos humanos, como el constructor de un puente entre un derecho basado en un bilateralismo tradicional y un nuevo derecho que consagra intereses comunitarios, que está capacitado para equilibrar e integrar viejas y nuevas corrientes del derecho internacional. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha hecho contribuciones importantes. Permítaseme mencionar únicamente el “encause” del derecho convencional de los derechos humanos, el empleo de obligaciones positivas de derechos humanos de prevención, respondiendo a cuestiones sobre la atribución de violaciones de derechos humanos cometidas por actores no estatales, la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aspectos de la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos. Pretendo ocuparme de todos estos temas y muchos más en la versión escrita de mi Curso General de 2009 sobre “el impacto de los derechos humanos en el derecho internacional” en la Academia de la Haya, y espero que la jurisprudencia venidera de la CIJ esbozada atrás me ofrezca mucho material que apoyar o criticar.
Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli
La función de la Corte Penal Internacional en la prevención de delitos atroces, por Héctor Olásolo
noviembre 16, 2010
Héctor Olásolo me ha hecho llegar su lección inaugural como catedrático de Derecho penal y procesal penal internacional en la Universidad de Utrecht. El título es «LA FUNCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LA PREVENCIÓN DE DELITOS ATROCES MEDIANTE SU INTERVENCIÓN OPORTUNA: De la Doctrina de la Intervención Humanitaria y de las Instituciones Judiciales Ex Post Facto al Concepto de Responsabilidad para Proteger y la Función Preventiva de la Corte Penal Internacional». También está disponible en inglés «THE ROLE OF THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT IN PREVENTING ATROCITY CRIMES THROUGH TIME INTERVENTION: From the Humanitarian Intervention Doctrine and Ex Post Facto judicial institutions to the Notion of Responsibility to Protect and the Preventative Role of the International Criminal Court». Me ha llamado la atención la forma en que el profesor Olásolo conecta la idea de responsabilidad de proteger en el derecho internacional con la función preventiva de la Corte Penal Internacional:
Existe una clara conexión entre el concepto de responsabilidad para proteger y el mandato de la CPI en cuanto que ambos se centran en situaciones futuras de delitos atroces, y tienen como fundamento de actuación la responsabilidad principal de los estados afectados. Por esta razón, el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki‐moon, se refirió el año pasado al Estatuto de la CPI como uno de los instrumentos claves en la aplicación del concepto de responsabilidad para proteger.
En este sentido, es importante subrayar que el la CPI comparte con las instituciones judiciales ex post facto de los noventa el compromiso de terminar con la impunidad como medio para promover: (i) la prevención general positiva consistente en garantizar la aplicación del derecho penal internacional y reforzar, de esta manera, los bienes jurídicos protegidos por el mismo; y (ii) la prevención general negativa resultante de transmitir a la clase dirigente mundial el mensaje de que aquellos que incurran en delitos atroces no quedarán impunes. Este compromiso es cumplido mediante una combinación de actuaciones judiciales con relaciones internacionales, programas de sensibilización y actividades de información pública.
Sin embargo, de manera significativa, el nuevo catedrático de la Universidad de Utrecht señala otra dimensión preventiva de la Corte:
[A] diferencia de las instituciones judiciales ex post facto de los noventa, el mandato preventivo de la CPI tiene una segunda dimensión consistente en la intervención oportuna en situaciones en las que existan amenazas concretas de futuros delitos atroces, o en las que este tipo de delitos se están ya cometiendo.
Y ahí comienza una parte muy interesante de la lección sobre esa importante dimensión preventiva de la CPI, especialmente cuando en relación con la tentativa regulada por el artículo 25 del Estatuto de la CPI, que pueden leer en el texto del Profesor Olásolo. Por ahora, para finalizar, los dejo con esta conclusión de su lección, a la vez apropiada y provocadora intelectual y prácticamente:
[L]o que realmente está en juego es si la CPI se limita a ser uno de los varios mecanismos existentes para dirimir la responsabilidad penal individual surgida de la comisión de delitos atroces, o si por el contrario, más allá de cumplir con su mandato preventivo general, es capar de desarrollar plenamente su enorme potencial para el fortalecimiento del estado de derecho y la buena gobernabilidad de los estados afectados a través de su intervención oportuna.
La Suprema Corte de Justicia de Uruguay declara insconstitucional la ley de amnistía
noviembre 4, 2010
Ya lo había hecho en 2009, en el caso Nibia Sabalsagaray, y ahora la Suprema Corte de Justicia de Uruguay vuelve a reiterar la inconstitucionalidad de la llamada Ley de Caducidad (Ley Nº 15.848, «Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado»), no en general sino para en un caso concreto contra el antiguo dictador uruguayo Juan María Bordaberry. Aquí hay una copia de la sentencia. Sería estupendo que algún colega uruguayo la comentase o nos señalase buenos comentarios sobre significado y alcance de la sentencia.






