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En el post de presentación de Alejandro Chehtman prometí que informaría cuando su libro estuviera en las librerías. Así es, su The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment ya ha sido publicado y esta es una descripción de la obra.

Alejandro Chehtman, The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment (Oxford University Press, diciembre de 2010).

¿Qué justifica que un tribunal español pueda ejercer jurisdicción sobre un abogado estadounidense acusado de facilitar la tortura en Guantánamo? ¿Qué autoriza a un juez en Londres a firmar una orden de arresto contra un ex dictador chileno? ¿Es moralmente defendible que un tribunal israelí juzgue a un oficial nazi cuyos crímenes fueron cometidos fuera del territorio de Israel, y aun antes de su establecimiento? El ejercicio de jurisdicción penal extraterritorial es una práctica arraigada tanto en diversos sistemas jurídicos nacionales como en el derecho internacional público. A menudo los Estados reclaman para sí el derecho de juzgar conductas violatorias de sus normas penales internas pese a haber sido cometidas fuera de su territorio. Muchos estados, por ejemplo, prevén la posibilidad de juzgar crímenes cometidos extraterritorialmente por sus nacionales, contra ellos, o aquellos como el espionaje o la traición, que afectan su soberanía o seguridad. Pero además la extraterritorialidad es posiblemente una de las características más salientes del derecho penal internacional. Un número cada vez mayor de individuos sufren persecuciones penales en distintas partes del mundo por crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra ante tribunales que muchas veces están fuera del territorio del Estado en el que fueron cometidos.

El libro The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment, de reciente aparición en Oxford University Press, presenta un análisis de los problemas filosóficos y morales que plantea el castigo de crímenes cometidos fuera del territorio de un estado. En él se examinan críticamente los principales argumentos normativos sobre los que se ha defendido el ejercicio de jurisdicción extraterritorial en muchos de estos casos, y se muestra que no es posible hallar en la literatura un argumento capaz de capturar nuestras principales intuiciones sobre este asunto. El libro propone un argumento basado en la idea de los derechos como intereses y el derecho a la jurisdicción como un interés colectivo en la vigencia de ciertas normas penales. Sobre esta base, defiende una concepción restrictiva de la jurisdicción penal extraterritorial sobre delitos internos, cuestionando, por ejemplo, la jurisdicción basada en la nacionalidad del perpetrador o de la víctima. Pero a la vez aboga por el ejercicio de jurisdicción universal, defendiéndolo de una serie de importantes objeciones, y critica los alcances de la competencia de la Corte Penal Internacional por considerarla ilegítimamente limitada. Por último, el libro aborda otros temas de interés en este área como el fundamento de la autoridad o legitimidad de un tribunal, la incidencia del paradigma de la justicia transicional en este tipo de procesos penales, la respuesta jurídica a la criminalidad transnacional y a la guerra.

Felicitaciones a Alejandro. Espero que pronto podamos hacer una discusión sobre algunos contenidos del libro.

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Escribo este post ejerciendo mi derecho de libertad de expresión, uno de los derechos involucrados en el interesante caso de Wikileaks, que es de sumo interés por diversas cuestiones, jurídicas y políticas: en primer lugar, resulta sorprendente que acudiendo a clásicas técnicas falaces y de distracción, los portavoces de Estados Unidos se han dedicado a criticar a Julian Assange y a “condenarlo” de antemano, sin ofrecer explicaciones sobre las irregularidades y violaciones del derecho internacional que podrían entreverse en algunas de las comunicaciones filtradas, como por ejemplo la relativa al espionaje en el seno de la ONU. De haberse dado estas órdenes de espionaje, para proceder con el deber de reparación a su cargo, Estados Unidos debería pedir disculpas (componente de satisfacción), dar garantías de que no se repetirán estos hechos y emprender medidas para obtener el cese de las violaciones en cuestión (ver los artículos 28 a 37 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad internacional del Estado). Por lo demás, si se dijese que las órdenes nunca fueron ejecutadas, estaríamos a mi juicio en un supuesto de violaciones abstractas del derecho internacional, que generan la responsabilidad internacional del Estado incluso si no se implementan, en tanto existen órdenes o directrices que de ejecutarse afectarían en concreto los derechos de una víctima –que de potencial pasaría a actual-, como se discutió por la Corte Interamericana en el párrafo 98 de su sentencia sobre el fondo en el caso Suárez Rosero.

Por lo demás, este caso nos permite analizar una interesante cuestión: ¿existe una independencia entre el contenido de un derecho a la información y la libertad de expresión? A mi juicio la respuesta no es tajante, en tanto existen regímenes internos e internacionales en los cuales ciertamente existe un derecho autónomo de acceso a la información y podría discutirse si un derecho a la verdad entra en juego (ver la discusión en los párrafos 45 a 49 de la sentencia en el caso Barrios Altos contra Perú). Sin embargo, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad tiene un componente individual y uno social (ver párrafos 30 a 32 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte Interamericana), que garantiza a los individuos no sólo la difusión sino además el acceso a la información e ideas que han de circular libremente, componentes que tienen una gran relevancia, toda vez que incrementan la posibilidad de que exista transparencia de los Estados (párrafos 76 a 79 de la sentencia en el caso Claude Reyes y otros contra Chile): transparencia que, como se desprende de algunos documentos filtrados por Wikileaks, brilla por su ausencia en importantes eventos.

El vínculo entre la democracia y el buen funcionamiento del Estado, controlado por los ciudadanos –que a mi juicio no coinciden con los nacionales- ha sido comentado por el Comité de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana en virtud de otro elemento: la libertad de expresión refuerza los derechos políticos, en tanto permite que los ciudadanos informados elijan a sus representantes o sufraguen con mayor conocimiento de causa y, por ende, de manera más libre (párrafo 12 de la Observación General 25 del Comité y párrafo 70 de la Opinión Consultiva 5 de la Corte).

Al respecto, resulta curioso que precisamente Putin dijese que occidente no tiene la autoridad moral para dar lecciones democráticas a Rusia u otros países, y que Lula Da Silva criticase la condena automática a Assange a la luz de la libertad de expresión, algo de lo que se hace eco la Alta Comisionada para los Derechos Humanos al considerar que si bien el caso resulta complejo, es posible que se violen potencialmente los derechos humanos de Assange en virtud de las posibles acciones con impacto en la libertad de expresión atribuibles a actores no estatales  junto a dudosas actitudes de Estados, que deben obrar de conformidad con el “rule of law”. Al respecto deseo manifestar dos cosas: en primer lugar, las manifestaciones de rechazo a Assange son tan absurdas en ocasiones que algunos han solicitado que se lo considere como un terrorista, algo que raya en el ridículo más que evidenciar los problemas de una ausente definición unívoca de terrorismo en el derecho internacional, y que se declare que puede ser atacado militarmente, lo cual violaría su protección como civil en tanto el señor Assange no participa en un conflicto armado, en este caso inexistente -¿guerra contra la prensa?- e, incluso si existiese un conflicto en cuyo contexto participase, sería impensable considerarlo como civil que participa directamente en las hostilidades, de conformidad con los criterios del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Adicionalmente, merece la pena destacar que los cierres a la web de Wikileaks y los ataques contra la misma pueden suponer censura indirecta, que según el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos toma la forma de restricciones “de expresión por vías o medios indirectos […] encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”, que por ejemplo impidan acceder a la tecnología que permita difundir ideas e información.

Se dirá, naturalmente, que no toda la información publicada por Wikileaks es de interés público, pero toda restricción a las mismas debería tener en cuenta que los límites de la libertad de expresión han de ser necesarios, efectuarse de conformidad con los criterios de proporcionalidad y legalidad, y que cuando haya intereses públicos en el conocimiento de la información la misma no debería restringirse. Todo esto debería interpretarse a la luz del criterio esbozado por la Corte Interamericana según el cual, en principio, en asuntos estatales toda información debe presumirse como de interés público, y que debe demostrarse la existencia de causales que permitan restringir la divulgación de información, las cuales deben aplicarse siguiendo estrictos cauces procedimentales. Como persona que en su vida ha experimentado la importancia de la libertad de expresión, tan valiosa en el medio académico, especialmente cuando muchas mis creencias no son compartidas por todos (y viceversa, lo cual no me impide apreciar la valía de estas personas), no puedo menos que considerar que el caso de Wikileaks, al ser complejo en palabras de la Alta Comisionada, exige mucha cautela y hace que sea imprescindible enfatizar que toda restricción, naturalmente no aplicable cuando se evidencien violaciones del derecho, ha de ser necesaria, proporcional y legal.

 

Los alumnos de la maestría en derecho admistrativo global de la Universidad de Río Negro (Argentina) han publicado un post con el informe del profesor Antonio Cassese sobre  Responsabilidad Corporativa por Complicidad Financiera (en inglés). Es un documento poco conocido, hecho publico el 20 de julio de 1978, que sigue teniendo importancia para discutir el tema hoy.

Entrevista sobre Wikileaks

diciembre 6, 2010

Hace unos días me hizo una entrevista el periodista Ricardo Montacuto sobre la publicación de los cables filtrados por Wikileaks. Hoy sale publicada en el diario online Mdzol y la pueden leer aquí. Es un diario joven y pujante de Mendoza (Argentina), el lugar donde nací, que tiene unos paisajes bellísimos, como se puede ver en la foto.

 

Por Alejandro Chehtman

Recientemente un tribunal de apelaciones en la Argentina abrió la puerta para que la justicia argentina investigue presuntos crímenes cometidos en España por fuerzas vinculadas al Franquismo entre 1936 y 1977. Ante una denuncia iniciada por familiares de presuntas víctimas y apoyada por distintas organizaciones de derechos humanos, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la decisión de la jueza de primera instancia que disponía su desestimación y archivo. El fundamento de esta última decisión tenía que ver con la falta de impulso de la acción penal por parte de la Fiscalía, que había sostenido que los mismos hechos ya estaban siendo investigados en España. En ese sentido, y basándose en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Cámara sostuvo, en primer lugar, que el impulso de la acción penal por los acusadores privados (querellantes) bastaba para otorgar jurisdicción a la jueza, particularmente cuando se tratase de casos vinculados con crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, solicitó que se determinase por vía de exhorto diplomático si el objeto de la denuncia presentada en Buenos Aires es idéntico al de alguna investigación en curso en el Reino de España. Actualmente, la justicia argentina está a la espera de dicha información. La apertura de una investigación sobre estos hechos resultaría sin dudas una innovación interesante desde el punto de vista jurídico. Los crímenes denunciados serían de aquellos sobre los que la costumbre internacional en principio admitiría el ejercicio de jurisdicción universal, es decir, genocidio, crímenes de lesa humanidad y tortura (si bien la Convención contra la Tortura no resulta aplicable). Sin embargo, la legislación argentina no faculta expresamente a sus tribunales a ejercer ese tipo jurisdicción. El artículo 118 de la Constitución Argentina establece que cuando se hubiera cometido un delito “fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio” (acá). Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Nacionales indica que los tribunales argentinos deberán aplicar, entre otras fuentes, “… los principios generales del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento…”, pero no les otorga jurisdicción sobre crímenes internacionales expresamente (acá). Parte de la cuestión, entonces, parece residir en cómo resolverá esta dificultad la justicia argentina. A la luz de lo que ya se ha dicho sobre el derecho de acceso a la jurisdicción de las víctimas y la posibilidad (cierta) de aplicar normas de carácter consuetudinario por parte de sus tribunales nacionales, podríamos estar ante un interesante caso de jurisdicción penal universal sur-norte. Si se toma en consideración que España ya ha ejercido su jurisdicción universal sobre crímenes cometidos en territorio argentino, esto bien podría dar pie a que la jurisdicción universal cumpla uno de sus presuntos fines, a saber, el ejercicio de jurisdicción sobre aquellos crímenes que el estado en cuyo territorio se han cometido por cualquier motivo no está en condiciones de juzgar. Pero además, y este tal vez sea el aspecto más interesante, mediante esta línea jurisprudencial los tribunales argentinos parecerían estar adoptando una posición especialmente amplia (aunque complementaria) en materia de jurisdicción universal por crímenes contra el derecho internacional.

 

En la ESIL se ha creado un nuevo grupo de interés sobre feminismo y derecho internacional. Este es su blog. Le damos la bienvenida.

Ese es el título del libro coordinado por Yolanda Gamarra, con contribuciones de Martti Koskenniemi, Juan Antonio Pastor Ridruejo, Cesáreo Gutiérrez Espada y muchos otros destacados autores. La noticia me llega de la mano (en el teclado) de Ignacio de la Rasilla del Moral, que firma un capítulo llamado «A propósito del giro historiográfico en el Derecho internacional». Todo el libro puede descargarse aquí.

El próximo viernes 19 de noviembre voy a participar, en Buenos Aires, en un taller sobre «Tratados Internacionales de Protección a la Inversión y Regulación de Servicios Públicos». El taller está organizado por la División de Recursos Naturales e Infraestructura de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), en cooperación con la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (Argentina), y cuenta con el auspicio del Centro de Estudios de América Latina (CEAL) de la Universidad Autónoma de Madrid. La participación en el taller es gratuita, pero hay que registrarse. El programa del taller, que se desarrollará desde las 9:00 hasta las 19:30 horas en el Auditorio-SUM, de la sede de Mario Bravo 1050, Buenos Aires, puede consultarse aquí. Si hay algún lector del blog entre los asistentes, por favor, díganmelo, será un placer saludarlos y charlar un rato con ustedes.

Phillip Morris ha demandado a Uruguay alegando que la nueva legislación que obliga a poner advertencias sanitarias sobre las consecuencias del uso del tabaco es contraria a los derechos protegidos por un acuerdo entre Suiza y Uruguay sobre promoción y protección de inversiones extranjeras. Este tipo de advertencias es usual en Europa o Estados Unidos de América, incluso son obligatorias para los Estados parte en la Convención marco de OMS para el control del tabaco de 2003 (CMCT OMS);  pero parece que Uruguay ha regulado que las fotos sean más grandes de lo habitual, y esto es lo que molesta a Phillip Morris. Los inversores también alegan que una medida de restricción de diferenciación de marcas les perjudica, pero el hecho es que les perjudica a todas las tabacaleras que buscan ganar mercados mediante esa estrategia y por tanto no habría discriminación. Creo que las pretensiones de la empresa demuestran una audacia litigante desmedida frente a una decisión pública con buen fundamento jurídico basada en la protección de la salud de los uruguayos, que difícilmente pueda considerarse injusta o inequitativa. Algo parecido ha dictaminado Todd Weiler en un informe sobre el tema, en cuyo resumen ejecutivo se dice que

Ninguna de las medidas de Uruguay discrimina a PMI o sus subsidiarias. Ninguna otra compañía tabacalera o marca local recibe un trato más favorable bajo estas medidas. Tampoco hubo algo arbitrario o manifiestamente injusto acerca de la manera en la que estás medidas fueron desarrolladas o implementadas.

Para que PMI tenga éxito en su demanda, debe probar su derecho de tener una “expectativa legítima” de que este tipo de medidas no serían jamás impuestas en sus inversiones en Uruguay. Sin embargo, como miembro del CMCT OMS, Uruguay tiene el derecho y está obligado a imponer exactamente este tipo de medidas sobre la industria tabacalera con el fin de reducir el consumo de tabaco en su territorio.

No es creíble que PMI reclame un derecho ilimitado para usar sus marcas de tabaco en Uruguay cuando sabía plenamente que Uruguay tenía tanto el derecho como la obligación, bajo el CMCT, de imponer medidas concebidas para impedir el uso de estas inversiones para reducir el consumo de tabaco.

Además, el Tratado de Inversión entre Suiza-Uruguay no puede ser leído con exclusión de otras reglas generales aplicables del derecho internacional, que también impactan en la manera en la que Uruguay regula a la industria tabacalera. Ningún grupo de talentosos y caros asesores legales debería convencer a un tribunal internacional para que pretenda que los derechos y obligación bajo el CMCT no existen; o ignorar el hecho de que Uruguay tiene el derecho de tomar medidas razonables y no discriminatorias para proteger la salud de sus ciudadanos bajo cualquier tratado de inversiones.

Si más pruebas fuesen necesarias acerca de la efectividad de la reglas de etiquetado de productos y de las prohibiciones contra la diferenciación demarcas, la nueva demanda de PMI contra Uruguay provee la respuesta. Este miembro particular de la industria tabacalera está obviamente atemorizado, así que ha decidido intentar dar un ejemplo con la demanda contra Uruguay al someter a la Nación a un litigio internacional costoso e innecesario.

Afortunadamente, los tribunales están autorizados para que los inversores litigantes como PMI estén obligados a reembolsar a países menos desarrollados, como Uruguay, por los costos de defenderse de demandas carentes de mérito como ésta.

Estratégicamente, la demanda de PMI podría representar el comienzo de una oleada de demandas. Es por esto que es importante detener dicha demanda ahora que se inician las políticas de control de tabaco en otros países en desarrollo, las que puedan ser negativamente afectadas.

El hecho de que los tribunales arbitrales tengan el poder de obligar a pagar las costas de una demanda carente de fundamentos no significa que vayan a hacerlo efectivamente. Habrá que esperar a la decisión, si el caso sigue adelante.

En un artículo muy interesante, publicado en la revista New Yorker por Seymur M. Hersch con el título ‘The Online Threat’, el autor responde a la pregunta sobre si debemos estar preocupados por una guerra cibernética. En el artículo se afirma, entre otras muchas cosas, que a veces se exagera el miedo a la amenaza cibernética porque se confunde espionaje cibernético con guerra cibernética. El espionaje cibernético «es la ciencia de capturar secretamente el tráfico de correos electrónicos, los mensajes de texto, otras comunicaciones electrónicas y datos corporativos con el propósito de colectar inteligencia relativa a la seguridad nacional o comercial. La guerra cibernética implica la penetración de redes foráneas con el propósito de corromperlas o desmantelarlas y convertirlas en inoperables». Hay mucho espionaje, pero hasta ahora ha habido muy poca o quizá ninguna guerra cibernética. La distinción tiene consecuencias jurídicas importantes. En el primer caso, habrá normas de derecho internacional sobre espionaje y espías que podrían tener aplicación; en el segundo caso, habrá que comprobar qué reglas sobre uso de la fuerza en el derecho internacional son aplicables y cómo hacer para que los conceptos tradicionales que no contemplan este tipo de acciones, como el ‘ataque armado’ del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, se puedan utilizar para estos nuevos casos.