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The Venice Academy of Human Rights will take place from 9-18 July 2012. The theme of this year’s Academy is «The Limits of Human Rights».

Online registration is open until 1 May 2012.

Faculty of the Venice Academy 2012
Professor Philip Alston, NYU
Professor Seyla Benhabib, Yale
Professor Martti Koskenniemi, Helsinki
Professor Friedrich Kratochwil, CEU/EUI
Professor Bruno Simma, Ann Arbor/Munich
Professor Henry Steiner, Harvard
Erika Feller, UNHCR Assistant High Commissioner for Protection

Key Facts
Participants: Academics, practitioners and PhD/JSD students
Type of courses: Lectures, seminars and optional workshops
Number of hours: 21 hours of compulsory courses (plenum), 16 hours of elective and optional courses (smaller groups)
Location: Monastery of San Nicolò, Venice – Lido, Italy
Fees: 500 €

The Venice Academy of Human Rights is a center of excellence for human rights education, research and debate. It forms part of the European Inter-University Centre for Human Rights and Democratisation (EIUC). The Academy offers interdisciplinary thematic programmes open to academics, practitioners and doctoral students with an advanced knowledge of human rights.

A maximum of 55 participants is selected each year.

Participants attend morning lectures, afternoon seminars and workshops and can exchange views, ideas and arguments with leading international scholars and other experts. This includes the opportunity to present and discuss their own «work in progress» such as drafts of articles, chapters of doctoral theses, books and other projects.

At the end of the program, participants receive a Certificate of Attendance issued by the Venice Academy of Human Rights.

Por Juan Pablo Bohoslavsky

En una reciente sentencia de un tribunal de derecho del trabajo de Argentina se resolvió que la empresa empleadora de una persona desaparecida durante la dictadura en 1977 puede hoy ser  civilmente responsable por haber precisamente facilitado su desaparición en manos de un grupo de tareas del ejército (en la causa se explica que esta persona fue llamada a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y entonces fue secuestrado). El fallo dice:

“de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos”.

El reconocimiento de que las acciones civiles derivadas de delitos imprescriptibles son teñidas con esa misma imprescriptibilidad es un criterio jurídico que puede torcer, profundizar la evolución de los mecanismos de justicia transicional en los países latinoamericanos. El rol cómplice de las empresas (de los bancos, por ejemplo) durante los gobiernos autoritarios de la región podría así ser examinado y expuesto por jueces nacionales sin tener que sortear los altos estándares que exige el derecho penal.

Excelente post del Profesor Andrea Bianchi en EJIL:Talk! No se lo pierdan. Y qué bonitas las palabras que le dedica al Juez Cançado Trindade, que transcribo a continuación:

Finally, a word of praise for Judge Cançado Trinidade (who issued a dissenting opinion in this case) is in order. His lengthy opinions and hisweltanschauung are often looked down on or frowned at. In fact, Judge Cançado is long engaged in an attempt to acculturate the international judicial bodies in which he seats and, more generally, the epistemic community of international lawyers. Suffice to cast a glance to the background, academic and/or judicial record of his fellow judges to realize how on certain fundamental issues at the ICJ he does not even belong to a minority: he is almost completely isolated. I trust he has realized by now that The Hague is a much colder place than San José. Yet his function remains fundamental. One could paraphrase Voltaire and say that ‘If Cançado did not exist, it would be necessary to invent him’. Not so much for me or for any other more or less established member of the profession, but for all those students who approach the study of international law and want to believe in the redeeming force of human rights and universal justice for a better world. Here is another hand. Of this, I am quite certain.

El profesor Paul Stephan relaciona la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Alemania contra Italia, que califica como una victoria de concepciones tradicionales del derecho internacional frente a los intentos por privilegiar los derechos humanos sobre otros aspectos del sistema jurídico internacional, con la litigación de derechos humanos en Estados Unidos, que podría entenderse como contraria al derecho internacional tradicional a partir de la sentencia de la Corte y el voto concurrente del Juez Keith. El post está publicado en Lawfare y también se destaca en opinio jurisPaul Stephan on ICJ Decision in Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy).

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La justicia debe ser universal, siendo la dignidad de todos los seres humanos inalienable e incondicional, motivo por el cual todos deben ser protegidos frente a abusos con independencia del rótulo del agresor: Estado o ente no estatal, grupo de derecha o izquierdas. Esto se refleja en la condena de la Corte Interamericana a las amnistías a violaciones graves de derechos humanos, sean autoamnistías o no (cf. el caso Gelman v. Uruguay). Tristemente, como reconoció Human Rights Watch una vez, hay grupos que tratan de manipular el discurso de derechos humanos y el DIH con fines estratégicos, como sucede con las FARC en Colombia.

Teniendo en cuenta este contexto, la siguiente noticia que se ha  anunciado en diversos medios de comunicación esta mañana es relevante y se enmarca  en el proceso de responsabilización que ha tenido lugar en los derecho internacional contemporáneo e internos, el cual refleja de alguna manera la opinión de Kelsen de que la individualización de la responsabilidad supondría una evolución del primer ordenamiento jurídico: las Cámaras especiales en las Cortes de Camboya, apoyadas por las Naciones Unidas, se ha emitido condenado a cadena perpetua a Kaing Guek Eav, conocido como «Duch», por los crímenes que cometió al servicio del grupo comunista como comandante de la prisión Tuol Sleng, donde fueron torturados y ejecutadas más de 15.000 personas. He ingresado a la página oficial para intentar obtener la sentencia (http://www.eccc.gov.kh/en/case/topic/1), pero aún no ha sido publicada. Espero poder leerla con detenimiento en un futuro.

El Juez Baltazar Garzón tiene tres juicios abiertos por los que está siendo juzgado ante el Tribunal Supremo de España. Uno tiene que ver con la autorización de intervenir las comunicaciones entre abogados e imputados por corrupción en el caso Gürtel; otro en el que se le reprocha no abstenerse en la adopción de decisiones que afectaban a banqueros a los que había solicitado dinero mediante cartas firmadas de su puño y letra para financiar sus cursos en la Universidad de Nueva York; y el tercero por una acusación de prevaricación por investigar crímenes del franquismo. No hablaré aquí de los dos primeros, porque no tienen relación directa con el derecho internacional. El juicio sobre los crímenes del franquismo, en cambio, sí está directamente relacionado con el derecho internacional. En este juicio, que es el que ha tenido mayor repercusión internacional (aquí, aquí, aquí), a Garzón lo acusa una organización de ultraderecha de prevaricar, es decir, tomar conscientemente decisiones injustas, infundadas en la ley, por acceder a investigar esos crímenes a petición de asociaciones de defensa de los derechos humanos.

Las cuestiones de derecho internacional sobre las que decidió el juez Garzón en la investigación sobre los crímenes del franquismo no constituyen prevaricación. En efecto, en la decisión de Garzón el juez sostiene que el delito de desaparación forzada está vigente en el derecho internacional, que es un delito de carácter continuado y que desplaza a la Ley de Amnistía de 1977. Se puede discrepar, especialmente cuando hay contradicciones en el derecho interno o incluso lagunas legislativas, pero no hay prevaricación en estas afirmaciones. Ciertamente, en el derecho internacional los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y no está discutido el carácter continuado del delito de desaparición forzada de personas. Es verdad que hay cierto margen para debatir sobre el valor de las leyes de amnistía en situaciones de justicia transicional, pero numerosos juristas de gran prestigio afirman la primacía del derecho a la justicia frente a la impunidad de las leyes de amnistía cuando median violaciones graves de derechos humanos, una tesis jurídica que ha sido aplicada abiertamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias ocasiones, la última en el caso Gelman contra la República de Uruguay.


En ocasión del 30 aniversario del conflicto armado de Malvinas, y en medio de una polémica vigorosa con el gobierno británico,  el gobierno argentino ha decidido hacer público el «Informe Rattenbach». Este informe fue elaborado por encargo del último  gobierno militar a una Comisión de Análisis y Evaluación de las Responsabilidades Políticas y Estratégico Militares en el Conflicto del Atlántico Sur. Luego tomó el nombre del Teniente General (R) Benjamín Rattenbach que presidió ese cuerpo. El informe ha sido considerado como una pieza central de la historia del conflicto y es abiertamente crítico de la preparación militar y diplomática, asi como de la estrategia seguida y de los altos mandos que decidieron y condujeron el conflicto. Algunas reacciones iniciales pueden consultarse acá, acá y acá. Es de esperar que la publicación, difusión y discusión de este informe permitan a la Argentina actual tomar distancia del conflicto, seguir fortaleciendo el reconocimiento a los veteranos de guerra, y procurar encausar las negociaciones con el Reino Unido con mejor pie y una posición renovada. Por lo pronto es una buena iniciativa.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La actividad del análisis jurídico ofrece una tentación no ausente en otras labores, cual es la posibilidad de abstraerse de manera exagerada y olvidar el impacto de las normas y sus violaciones en la vida de seres humanos. Por este motivo, el examen de la nueva violación del derecho internacional por parte del grupo criminal y terrorista denominado FARC no debe hacernos olvidar que existen víctimas (directas e indirectas) que nunca debieron haber sido agredidas, por el sólo hecho de ser humanos, algo que deben recordar quienes simpaticen con cualquier ideología.

Miembros de las FARC, grupo que recluta menores, asesina civiles y comete sinnúmeras violaciones, asesinaron hace pocos días a seres humanos que habían secuestrado, y los detalles de estas violaciones no dejan de ser escalofriantes: en primer lugar, los guerrilleros colombianos habían dicho a sus víctimas que en cuanto escuchasen disparos corriesen hacia ellos, pues los protegerían. Curiosamente, la única persona que ignoró tal «recomendación» y «promesa de protección» fue el único sobreviviente, pues quienes la siguieron fueron asesinados, existiendo evidencias de que «los disparos hechos por sus captores se hicieron a menos de un metro y medio de distancia» y de que «[e]n tres de los cuerpos se encontraron tiros de gracia en la cabeza, hechos desde una menor distancia». Una guerrillera señaló que existía una orden de las FARC de asesinar a los secuestrados frente a operaciones de rescate, como se señala aquí y en este enlace).

Al conocerse estos sucesos, diversos Estados y voceros de organizaciones internacionales condenaron estas violaciones. En este sentido, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó que «»Estos son crímenes de guerra que podrían constituir crímenes de lesa humanidad», mientras que el Secretario General de la OEA manifestó que «Este hecho representa una grave violación del Derecho Internacional Humanitario y un crimen de lesa humanidad que merece el rechazo de toda la comunidad nacional e internacional».

Naturalmente, la conducta descrita viola el derecho internacional humanitario, dada la condición de fuera de combate de los capturados. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra señala que, en los conflictos armados no internacionales:

«Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes» (énfasis añadido).

El artículo 4 del Protocolo II estipula las mismas garantías, prohibiendo su violación.

Es necesario señalar que, en términos generales (salvo una excepción que pueden invocar únicamente los Estados, que es compleja y tiene múltiples consecuencias, como se examina por el CICR), los conflictos armados internos no contienen la figura de los prisioneros de guerra, sólo existence en la regulación de los conflictos armados internacionales y nunca aplicable a civiles, existiendo la facultad de los Estados de sancionar conductas armadas que constituyan crímenes según su legislación (ver las páginas 135 y 136 del siguiente libro). En consecuencia, los secuestros constituyen una violación adicional del DIH.

Es necesario añadir que, como manifiesta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aisalla (informe 112/10), «la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad inherente al ser humano», lo cual implica que las FARC no sólo violaron el DIH, sino también los derechos humanos (contenidos en las normas de DIH que incluyen tales derechos y en el derecho consuetudinario), capacidad negativa de los actores estatales que no es exclusiva de los actores armados ni existe únicamente en contextos de conflicto armado, como sostengo en el siguiente artículo y en mi tesis doctoral.

En 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que: «La CIDH reitera que la toma de rehenes constituye un serio crimen, prohibido por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y exhorta a los grupos armados que aun retienen ilegalmente a numerosos civiles en Colombia a respetar sus vidas, su seguridad y salud, y proceder a su liberación inmediata e incondicional».
Es necesario hacer hincapié en el hecho de que, debido a la privación de la libertad de los secuestrados, las FARC tienen obligaciones positivas debido a su posición de garante y a los riesgos de violación creados por este grupo, siendo el primer deber al respecto el de liberar y respetar a los secuestrados.

Finalmente, como mencionan los voceros de las organizaciones internacionales mencionadas líneas atrás, es posible mencionar que los asesinatos constituyen adicionalmente crímenes internacionales. En este sentido, el artículo 8.2.c menciona que, en los conflictos armados no internacionales, los atentados contra la vida y la toma de rehenes en perjuicio de «personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa» constituyen crímenes de guerra.

Junto con Nicolás Carrillo hemos publicado un estudio sobre «Los jueces nacionales como garantes de bienes jurídicos humanitarios» en el último número de la Revista Española de Derecho Internacional (2011). Aquí está el resumen:

Existen bienes jurídicos globales que protegen la dignidad humana que están recogidos por normas coincidentes del Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos, en cuyo respeto está interesada la comunidad internacional. Los jueces internos de los Estados tienen la posibilidad de convertirse en garantes de dichos bienes jurídicos y de representar en consecuencia a una comunidad jurídica que trasciende a la estatal. Además, su interacción con diversas comunidades jurídicas transnacionales y su contacto mediato con las fuentes del Derecho internacional les permite influir en la determinación del contenido de dichos bienes jurídicos humanitarios y asumir un papel que trasciende al de meros garantes del Derecho internacional, convirtiéndose en actores del mismo. Diversos factores sociales, psicológicos y profesionales influirán en la posición que asuman los jueces al respecto, la cual a su vez estará condicionada por los límites y oportunidades ofrecidas en los Derechos internos que los revisten de autoridad.

I am proud to announce the publication of the third Working Paper  of the Global Legal Goods project. It is a contribution by Prof. Dr. Peter-Tobias Stoll on «Global Public Goods – Some considerations on Actors, Structures and Institutions.»  This paper stems from a previous publication by the author, which has been slightly revised. Here is the abstract:

Abstract

There is a growing demand to provision of public goods at global level. In part this is a result of globalization, which renders it increasingly difficult to make such goods available within a national framework. The availability of public goods is put further into question by tendencies of privatization and by sovereign claims over certain resources. The growing global demand for public goods can hardly be met by traditional means of international cooperation, including international organizations. Instead, it requires making use of commerce and the world trading system as well as of the potential contributions of private actors. While a number of examples show, that the provision of public goods may be achieved in this way, doubts arise in view of governance, e.g. the ability of the international system to properly appreciate demand and react to it accordingly. It is put forward, that the current system of international organizations and regimes is one of sectoral divide, whereas most issues concerning global public goods require a cross sectoral approach. While states, rather than advocating the common interest, are likely to act as some sort of stakeholders at global level, the involvement of individual beneficiaries and potential contributors of public goods and NGOs is crucial.

Una nota para los lectores en castellano: trataremos de traducir al castellano los trabajos en inglés del proyecto sobre bienes jurídicos globales, pero no siempre será posible, por falta de medios. En todo caso, los mantendré informados cada vez que hagamos una traducción. Los trabajos de la conferencia sobre protección de bienes jurídicos globales de la semana próxima estarán todos en castellano, incluyendo la conferencia de la profesora Anne Peters.