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The 4th ESIL Research Forum is now taking place in Tallinn, Estonia. The panels and plenaries of the conference can be followed online at www.uttv.ee.  A good opportunity to enjoy some panel discussions of this interesting program on the “International Law and Power Politics: Great Powers, Peripheries and Claims to Spheres of Influence in International Normative Order”.The live transfer has already started and ends on Saturday 28 May at 5 pm.

Unidad y pluralismo en el Derecho internacional público y en la Comunidad internacional es el título de un excelente libro que recoje las contribuciones al Coloquio en homenaje a Oriol Casanovas, que tuvo lugar en Barcelona, del 21 al 22 de mayo de 2009. El libro ha sido editado por los profesores Ángel J. RODRIGO y Caterina GARCÍA, ambos de la Universitat Pompue Fabra. A continuación transcribo una síntesis de los contenidos del libro:

Esta obra contiene un diálogo científico entre la obra del profesor Oriol Casanovas, Unidad y pluralismo en Derecho internacional público, y un conjunto de trabajos de destacados iusinternacionalistas españoles y extranjeros con el doble objetivo de rendirle un merecido homenaje a dicho autor por medio del estudio de una de sus principales obras.

El punto de partida es el enfoque metodológico, algunas de las ideas y de la sensibilidad jurídica que llevaron a Oriol Casanovas a explicar la evolución y ampliación material del Derecho internacional, la creación de regímenes internacionales, el incremento de órganos de solución de diferencias, entre otros rasgos actuales, como manifestaciones del pluralismo que existe en la Comunidad internacional y en el Derecho internacional público sin que todo ello impida mantener su unidad.

Los trabajos contenidos en esta obra representan «una vuelta a la teoría» para analizar, con el contrapunto de los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional y de M. Koskenniemi sobre la materia, un buen número de ideas, técnicas, principios, reglas, instituciones o prácticas que permiten abordar los desafíos que la unidad formal y material del ordenamiento jurídico internacional tiene en el contexto de pluralismo jurídico y social que existe en la Comunidad internacional contemporánea.

Algunas de las ideas básicas que se pueden destacar es que es posible defender la unidad formal y material del Derecho internacional público. La unidad formal deriva, por un lado, de la existencia de una regla de reconocimiento en el sistema jurídico internacional, que se puede concebir como una convención que tiene una dimensión constitutiva a partir de la cual se pueden establecer criterios técnicos para la identificación autónoma del derecho en la comunidad internacional. Y, además, la unidad formal está basada también en la relación entre las normas primarias y las secundarias y en un conjunto de principios reglas y técnicas que tienen por objeto contribuir a la interpretación y aplicación coherente de las normas jurídicas internacionales. La unidad del Derecho internacional, por su parte, está basada también en argumentos de carácter sustantivo puesto que deriva de la base social que regula, la comunidad internacional, de la existencia de un criterio material de identificación del ordenamiento jurídico internacional, de la identificación de valores e intereses fundamentales de la misma y de las normas que formalizan jurídicamente tales valores e intereses y, por último, de un conjunto de principios, reglas y técnicas que ayudan a hacer posible la unidad material.

Esta obra se caracteriza por dos rasgos fundamentales: es un homenaje a la trayectoria docente e investigadora del profesor Oriol Casanovas y La Rosa y, además, es el análisis más exhaustivo realizado en la doctrina española sobre uno de los grandes debates mantenidos en la doctrina iusinternacionalista en este principio de siglo, el de la unidad y el pluralismo en el ordenamiento jurídico internacional y en la comunidad internacional. Por ello, se trata de una obra básica para los especialistas en la materia.

Recomiendo la tribuna de Mahmoud Abbas, presidente de la Autoridad Nacional Palestina, sobre la próxima solicitud de reconocimiento de Palestina en Naciones Unidas, publicada hoy en el New York Times. Abbas dice que Palestina cumple todas las condiciones de estatalidad de la Convención de Montevideo de 1933 sobre los derechos y los deberes de los Estados, donde se identifican los elementos del Estados: territorio, pueblo, gobierno. Para Abbas se dan todos los elementos:

The permanent population of our land is the Palestinian people, whose right to self-determination has been repeatedly recognized by the United Nations, and by the International Court of Justice in 2004. Our territory is recognized as the lands framed by the 1967 border, though it is occupied by Israel.

We have the capacity to enter into relations with other states and have embassies and missions in more than 100 countries. The World Bank, the International Monetary Fund and the European Union have indicated that our institutions are developed to the level where we are now prepared for statehood. Only the occupation of our land hinders us from reaching our full national potential; it does not impede United Nations recognition.

Según Abbas, el reconocimiento de su estatalidad permitiría a Palestina internacionalizar el conflicto jurídico, no sólo el político, ya que Palestina podría reclamar ante los órganos de Naciones Unidas incluyendo, eventualmente, la Corte Internacional de Justicia.

Este post me hace acordar a una pregunta que solemos poner los profesores de derecho internacional en los exámenes de grado: ¿cumple Palestina con los requisitos de la estatalidad? Yo tengo mi propia idea, pero voy a esperar a ver si se produce aquí una discusión interesante.

El Anuario de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo (Buenos Aires) invita a presentar trabajos inéditos en los que se analicen temas de derecho ambiental nacional, extranjero, internacional y comparado. El Anuario publica trabajos de académicos, profesionales y estudiantes en una variedad de formatos que incluyen artículos, ensayos, comentarios sobre decisiones judiciales, y reseñas bibliográficas.  La fecha límite para la recepción de trabajos para el próximo número es el 1º de agosto de 2011. Los que se envíen después de esa fecha serán considerados para los números siguientes. Los trabajos serán revisados por los miembros del consejo de dirección del Anuario y enviados a un grupo de referís compuesto por académicos, profesionales y expertos en derecho ambiental, que incluyen miembros de cuerpo de profesores de la Universidad de Palermo (Buenos Aires).

Los artículos deberán enviarse por correo electrónico a ada@palermo.edu. Las dudas o consultas podrán enviarse a esa misma dirección. Más información en esta dirección.

Hace un par de días se hicieron públicos los principios de la UNCTAD que se proponen establecer reglas sobre la responsabilidad de prestatarios y prestamistas de deuda soberana. Son unos principios que surgen al hilo de la crisis financiera que comenzó en 2009 y representan una aportación importante al debate sobre la necesidad de regular ámbitos poco o mal regulados de la economía y finanzas globales. Los principios se presentan como una propuesta para ser debatida por todas las partes interesadas en el tema. Después de una discusión profunda de los principios, que deben sarlir enriquecidos mediante adiciones y reformas, se pretende que, como se explica en el comunicado de prensa de la UNCTAD, estos puedan llegar a «establecer un estándar global para la contratación de deuda soberana en base al cual se podría evaluar la calidad de los contratos y la sustentabilidad de la deuda». Aquí pueden leer los principios en inglés y español.

El debate sobre la legalidad de la ejecución de Bin Laden de acuerdo con el derecho internacional está en todos lados. Y es correcto que así sea.  En principio, el derecho a la vida de todos los seres humanos está amparado por el derecho internacional de los derechos humanos y también por el derecho humanitario bélico, que rige en los conflictos armados. En este último caso, dado un conflicto armado, no se puede ejecutar a nadie que no participe en dicho conflicto directa o indirectamente; en otras palabras, aquellos que intervienen directa o indirectamente en el conflicto pueden ser objetivos legítimos, salvo que estén fuera de combate o se rindan.

En el derecho internacional de los derechos humanos la protección es mucho más amplia. El artículo 6 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966) dice claramente que «El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente». En este contexto, el problema, por tanto, es determinar la arbitrariedad, algo que no siempre es sencillo, especialmente cuando, como en el caso de OBL, los hechos son parcialmente conocidos.

La administración de EE.UU. parece haber optado por justificar la legalidad de la ejecución de Bin Laden en el derecho humanitario bélico, sobre la base de la ‘guerra contra el terrorismo’. Este es el argumento que viene utilizando también para las ejecuciones selectivas con vehículos no tripulados, conocidos como drones, que ha usado extensivamente en el territorio paquistaní. En principio, estoy en contra de la legalidad de las ejecuciones selectivas utilizando drones, pero eso es para otro post. En relación con la ejecución de Bin Laden, creo que esta justificación basada en el derecho humanitario bélico es posible pero poco convincente. No solo porque las hostilidades en este supuesto no aparecen evidentes -hay una única operación en un terreno paquistaní donde no está teniendo lugar un conflicto bélico-, sino porque en cualquier caso sería de aplicación el respeto al derecho a la vida de los derechos humanos. En otras palabras, como sostiene Marko Milanovic en un excelente post, la aplicación del derecho humano a la vida no se excluye automáticamente y en todos los casos en que se esté aplicando el derecho humanitario bélico. En este sentido, si resulta posible arrestar a un individuo que no está armado y que no supone un peligro para la vida de quienes están llevando a cabo la operación, lo correcto de acuerdo con el derecho internacional, es arrestarlo, juzgarlo y condenarlo. En relación con la ejecución de Bin Laden, sin embargo, creo que debemos ser prudentes, porque desconocemos los hechos con exactitud. Hay muchas versiones contradictorias, que crean dudas sobre la legalidad de la actuación de EE.UU., que haría bien en ofrecer una exposición oficial y completa de los hechos. Otro debate distinto es sobre la conveniencia política de ahorrarse los grandes problemas que hubiera supuesto un juicio contra Bin Laden. Yo no estoy de acuerdo con quienes sostienen que tal juicio hubiera equivalido a darle a Bin Laden un estrado para vociferar sus maldades. Al contrario, con base en la experiencia de los grandes juicios penales del siglo pasado, se podría incluso decir que quizá esa exposición pública hubiese supuesto una mejor muerte para la odiosa soflama de Bin Laden.

Impesionante. Por si no lo conocen, les llamo la atención sobre el blog reforme.ma (disponible en español, inglés, francés y árabe), en el que se discute sobre la reforma constitucional en Marruecos, votando a favor o en contra de cada norma y haciendo propuestas de cambios. Desde el 11 de marzo hasta el 3 de abril ha habido 99.167 visitas, se han visitado 298.127 páginas y se han realizado 382.120 votos y 8.860 comentarios. El blog transmite la sensación de un verdadero momento constitucional.

El miércoles pasado tuve el gusto de charlar unos minutos con Marcela Lagarde, la antropóloga y legisladora mexicana que fue artífice del término «feminicidio» y participó como perita de las víctimas en el caso González y otras vs. México, conocido como «Campo Algodonero», resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de noviembre de 2009. En ese peritaje, dice como llegó a esa palabra:

«La categoría feminicidio es parte del bagaje teórico feminista. La desarrollé a partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, expuesto en su texto Femicide. The politics of woman killing (1992). La traducción de femicide es femicidio.
Transité de femicide a feminicidio, porque en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres. Nuestras autoras definen al femicidio como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios.
Identifico un asunto más para que crímenes de este tipo se extiendan en el tiempo: es la inexistencia o debilidad del estado de derecho, en la cual se reproducen la violencia sin límite y los asesinatos sin castigo. Por eso, para diferenciar los términos, preferí la voz feminicidio y así denominar el conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las desapariciones de niñas y mujeres en un cuadro de colapso institucional. Se trata de una fractura del estado de derecho que favorece la impunidad. Por ello afirmo que el feminicidio es un crimen de Estado. Es preciso aclarar que hay feminicidio en condiciones de guerra y de paz.»

Mi amigo y compañero Francisco Jiménez ha escrito un excelente análisis del derecho internacional en esa sentencia, que presentó en mi seminario de derecho internacional hace unas semanas y sobre el que pronto les daré noticias acerca de su publicación, que espero podamos comentar con el autor en este blog.

La semana próxima, el 4 y 5 de mayo, la Revista Jurídica de la UAM celebra sus XI Jornadas de estudio y discusión. Esta vez están dedicadas a la “Crisis en el mundo árabe: trayectorias políticas y constitucionales”. Estarán representadas varias perspectivas de análisis y los participantes incluyen a Bernabé López García, Director del Taller de Estudios Internacionales Mediterráneos (TEIM) y Catedrático de Historia del Islam Contemporáneo del Departamento de Estudios Árabes e Islámicos de la Universidad Autónoma de Madrid; Antonio Remiro Brotons, Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid;  Raquel Ojeda García, Profesora de de Ciencia Política y de la Administración de la Universidad de Jaén; Guadalupe Martínez Fuentes, Profesora de Ciencia Política y Sociología de la Universidad de Granada; Pere Villanova Trías, Catedrático de Ciencia Política y la Administración de la Universidad de Barcelona y Fernando Vallespín Oña, Catedrático de Ciencia Política en la Universidad Autónoma de Madrid.

Las Jornadas se celebrarán en el Salón de Grados del Edificio de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad Autónoma de Madrid. La entrada es libre y se puede obtener más información escribiendo a revista.juridica@uam.es.

Por cierto, si no lo hecho ya, les recomiendo leer y escribir en la RJUAM. Tiene muchos contenidos de derecho internacional y están volcados generosamente en la red. Entre los artículos de derecho internacional hay análisis de derecho internacional general, económico, penal, marítimo, etcétera. Por poner un par de ejemplos y abrir el apetito, les recomiendo un excelente artículo de Lluís Paradell Trius, » La precariedad del Derecho Internacional en los Estados Unidos«, que apareció en el número 2 de la RJUAM (2000), con un análisis certero y duradero, como se ha podido comprobar luego en casos paradigmáticos, como el caso Medellín v Texas (2008) del Tribunal Supremo de EE.UU. O este otro artículo aparecido en el número 3 de la RJUAM (200) del profesor Meinhard. HILF, «¿Libertad del comercio mundial contra protección del medio ambiente?». O este estudio de la profesora Laurence BURGORGUE-LARSEN, «Las víctimas del delito en el proceso penal internacional: el ejemplo de la Corte Penal Internacional» en el número 12 de la RJUAM (2005). Que disftuten la RJUAM.

By Alejandro Chehtman

As previously reported in Aquiescencia (here), on April 1 2011 a federal Judge in Argentina established that the Turkish state perpetrated the “crime of Genocide against the Armenian people, in the period between 1915 and 1923”. This decision was reached in a so-called “truth trial”, and not is part of a criminal law investigation strictly speaking (see heading 1). This is an extraordinary decision on many accounts. Yet, it contains too many shortcomings to constitute an authority of real worth in international law. The memory of the Armenian people and of the massacres perpetrated against it probably deserved better in terms of legal reasoning and fact-finding.

As a preliminary point it may be worth noting that in terms of truth-seeking, these proceedings have been significantly weak. Requests were sent to different countries (among others to Turkey, the United Kingdom, the US, Germany, France and even the Holy See) and to International Organizations such as the UN, without any form of valuable information being received. Armenia did in fact respond and sent around 12,000 documents (none of which referred to the relatives of the people who had initiated the investigation). The Argentine Magistrate, however, only considered explicitly a number of witness testimonies which provided only hearsay evidence about the facts, and just “annexed and adopted” the documentary evidence provided by the private accuser. At no point he specifically examined the evidence before him; nor did he indicated to what extent these documents determined the truth of the allegations or, most significantly, what were the precise facts that he considered sufficiently established for the purposed of his decision. From the point of view of truth-seeking, then, it is not much what this decision has to offer to the Armenian people.

Irrespective of this issue, there are two other pieces of the legal reasoning in this decision that warrant consideration here and, perhaps, being further discussion in this or other fora. On the one hand, the Judge refrained from considering at all whether Turkish could invoke immunity from jurisdiction before Argentine courts with regards to issues of this nature. Both the Argentine law (Act 24.488) as well as the relevant decisions of its Supreme Court (see, eg, Zubiaburre decision of 1899, and the more recent incorporation of the limited conception of state immunity in the Manauta decision of 1994) seem to recognize immunity from jurisdiction to foreign states in this kind of proceeding. And yet, the judge in this decision has not invoked any argument explaining why he considers that immunity can and should be lifted. In this respect, there is no continuity with the decision of the UK Court of Appeals in Jones v. Saudi Arabia, or the dissenting opinion in Al Adsani before the ECtHR). This seems certainly a missed opportunity to say something meaningful, if the judge so believed, about why immunity from jurisdiction could not be invoked for acts of this nature.

On the other hand, the more difficult issue that the decision left unaddressed is how it determined the responsibility of the Turkish state for the crime of genocide when there is significant agreement among scholars that at the time of the events there could hardly have been a rule of customary international law prohibiting genocide per se. As it is well known, the notion of genocide was coined and popularized by Raphael Lemkin as a response to the horrible crimes perpetrated by the Nazi regime during WW2 (see, eg, William Schabas, Genocide in International Law (Cambridge: CUP, 2009), chapter 1). On this point, the judge simply refers to previous decisions of the Argentine Supreme Court which established that certain acts of genocide had been perpetrated in Argentina during the 1970s. It does not consider at any point the existence of a rule of customary international law in force at the time of the events, and most significantly perhaps it does not state why this would not be an obstacle for this particular decision.

It is hard for anyone not to feel great intellectual and spiritual sympathy for any legal proceeding that intends to set the record straight and redress important omissions by the international community in terms of providing justice to victims of mass atrocities. And yet, the decision hereby reported seems to present certain key features that undermine its authority as an accurate statement of the law or the relevant facts.

(Versión en español aquí)