Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como escribí hace unos días, recientemente se publicó el borrador número «cero» de un tratado sobre empresas y derechos humanos, numeración que apunta a su carácter (muy) embrionario. El texto, como apunta Nadia Bernaz, es conservador y no acoge propuestas catalogadas de «idealistas», como las referentes a la vinculación directa de las empresas por obligaciones internacionales reguladas en el tratado. Ahora bien, Surya Deva ha dejado claro que los límites (o inexistencia) de un tratado no impiden en absoluto la regulación de obligaciones empresariales y otros aspectos por parte de otras fuentes; y en sede de apelación la Corte del Circuito en el caso Kiobel también manifestó que incluso si no existe una norma internacional que vincule a las empresas en relación con determinado aspecto, ella podría crearse en un futuro (siempre y cuando no se contravengan la lógica ni límites normativos como el referente al derecho imperativo, de conformidad con una concepción de capacidades y subjetividad). Dicho esto, a continuación ofreceré algunas pinceladas sobre aspectos que llamaron mi atención en el borrador.
Por una parte, desde el propio preámbulo (que se encuentra, curiosamente, en el «artículo 1», error de formato que se suma a errores gramaticales y erratas que encontré) se enfatiza que el Estado tiene las obligaciones y responsabilidades primarias frente a los potenciales abusos empresariales en su territorio y jurisdicción («the obligations and primary responsibility to promote, respect protect and fulfill human rights and fundamental freedoms lie with the State, and that States must protect against human rights abuse by third parties, including business enterprises, within their territory or otherwise under their jurisdiction or control, and ensure respect for and implementation of international human rights law»), algo que coincide con la ausencia de referencias a obligaciones empresariales directas en el articulado. El borrador opta, al igual que otros tratados en una línea tradicional, por decir que los Estados tienen el deber de incorporar obligaciones empresariales en su derecho interno (el artículo 9 dice «State Parties shall ensure in their domestic legislation that all persons with business activities of transnational character within such State Parties’ territory or otherwise under their jurisdiction or control shall undertake due diligence obligations»), y que los mismos Estados deben prever la potencial responsabilidad penal, civil y administrativa de las empresas que violen derechos humanos («State Parties shall ensure through their domestic law that natural and legal persons may be held criminally, civil or administratively liable for violations of human rights undertaken in the context of business activities of transnational character»). Este modelo coincide con el arquetipo de responsabilización internacional indirecta de los actores no estatales (que considero también puede generar efectos de armonización normativa, aunque no tan amplios y efectivos contra disparidades proclives al forum shopping como las obligaciones directas), con la mediación del derecho y la acción estatal (como argumentó magistralmente John H. Knox) y, como dije líneas atrás, no excluye la posible vinculación directa por otros medios. De esta manera, el texto propuesto, por el momento, se aparta de las (fracasadas) Norms on the Responsibilities of Transnational Corporations and Other Business Enterprises with Regard to Human Rights, que también contemplaban (de forma acertada, a mi parecer) la responsabilidad estatal como primaria pero, a su vez, consideraban que las empresas tenían obligaciones «Within their respective spheres of activity and influence». Dicho esto, es curioso que en el preámbulo/artículo 1 del borrador de tratado se diga que todas las empresas, con independencia de su tamaño, sector, contexto operacional, estructura y propietarios (un acierto, pues sería erróneo excluir la protección frente a determinado tipo de empresas), «shall respect all human rights, including by avoiding causing or contributing to adverse human rights impacts through their own activities and addressing such impacts when they occur» (subrayado añadido). Como bien ha expuesto Andrew Clapham, la palabra shall denota una obligación fuerte. Además, en el texto se evita el ubicuo eufemismo de que las empresas abusan pero «no violan» (díganle eso a las víctimas y al medio ambiente) derechos humanos (¡claro que pueden y lo hacen!) y, reconociendo la realidad y haciendo un gesto simbólico muy significativo, dice por ejemplo en el artículo 10 que los Estados deben responsabilizar a las empresas «for violations of human rights» (aunque añade la coletilla de «cometidas de forma transnacional», adición compleja rechazada por la Unión Europea y otros, crítica que comparto toda vez que los abusos, sean cometidos de forma transnacional o no, exigen responsabilización y protección de las víctimas). El preámbulo es ciertamente parte del contexto, pero no hay una cláusula o disposición que materialice la existencia de obligaciones directas, aunque podría ser que este elemento, si queda tal como esté, demuestre cierta opinio juris de la existencia de deberes directos que no están desarrollados en el tratado en cuanto a su implementación pero, como se dice frente a algunos misterios, en todo caso existen… (aquí en Colombia un refrán dice «las brujas no existen, pero de que las hay, las hay).
Por otra parte, probablemente basado en el reconocimiento de John Ruggie de que las empresas pueden afectar, potencialmente, cualquier derecho humano, en el artículo 3, referente al alcance del instrumento, se dice que el tratado abarca «all international human rights». Ruggie dijo en su momento que «las empresas pueden afectar virtualmente a todos los derechos internacionalmente reconocidos. Por tanto, cualquier lista limitada dejaría ciertamente escapar a uno o más derechos que pueden resultar significantes en un caso particular, proporcionando así una orientación errónea» (párr. 6 del documento HRC/8/5 de 2008, el famoso «Proteger, respetar y remediar: un marco para las actividades empresariales y los derechos humanos»).
Otro elemento interesante es el referente a la jurisdicción, toda vez que los Estados deben proteger a las víctimas frente a violaciones que se presenten en ella. Al respecto, el artículo 5 dice que los Estados tienen competencia frente a violaciones cometidas en su territorio o frente a las cometidas por personas naturales o jurídicas o asociaciones domiciliadas en tales Estados, entendiéndose que una empresa está domiciliada donde tenga «a. statutory seat, or b. central administration, or c. substantial business interest, or d. subsidiary, agency, instrumentality, branch, representative office or the like». En consecuencia, se podría exigir a los Estados proteger incluso frente a violaciones cometidas por fuera de su territorio, algo importante en un mundo interdependiente en el que algunos Estados territoriales carecen de influencia frente a poderosas empresas.
El artículo 6 confirma la imposibilidad de beneficiar con Statutes of limitations a violaciones de derechos humanos que constituyan crímenes internacionales, lo cual es sabido. Ahora bien, de forma interesante añade que frente a las violaciones que no se erijan en tales crímenes, cualquier Statute of limitations que exista no debe ser excesivamente restrictivo y debe permitir que haya el suficiente tiempo para poder investigar y juzgar la violación (especialmente, se dice, pero se evita hablar de necesariamente, algo afortunado, frente a violaciones que se hayan cometido en el extranjero), enfoque en favor de las víctimas que aplaudo y es positivo, considerando la importancia de ofrecer remedios que tengan perspectiva de efectividad frente a todo tipo de violación. En relación con el enfoque pro víctima, el artículo 8 de hecho se refiere a los derechos de ellas, que incluyen «but shall not be limited to» «a. Restitution, compensation, rehabilitation, satisfaction and guarantees of non-repetition for victims. b. Environmental remediation and ecological restoration where applicable, including covering of expenses for relocation of victims, and replacement of community facilities.» El mismo artículo 8 añade que los Estados deben investigar presuntas violaciones de conformidad con el derecho interno e internacional, lo cual puede ser interesante a la luz de la discusión que presento arriba sobre un eventual reconocimiento (implícito y explícito) de posibles obligaciones empresariales directamente reguladas por el derecho internacional («States Parties shall investigate all human rights violations effectively, promptly, thoroughly and impartially and, where appropriate, take action against those natural or legal persons allegedly responsible, in accordance with domestic and international law»). Además, se exige que los Estados ofrezcan asistencia jurídica adecuada y efectiva a las presuntas víctimas y se añade, algo que puede ser controversial para algunos que «In no case shall victims be required to reimburse any legal expenses of the other party to the claim», lo cual arroja dudas sobre posibles estímulos a acusaciones infundadas que afecten la reputación empresarial de forma injustificada, considerando que también se dice que «States shall not require victims to provide a warranty as a condition for commencing proceedings». De hecho, sobre la prohibición de exigibilidad de costas, Carlos López escribió en Opinio Juris que esta disposición «stands out as potentially controversial since it may be seen as an incentive to frivolous litigation».
En cuanto a la debida diligencia empresarial, el artículo 9.2 habla de exigir a las empresas que monitoreen el impacto de sus actividades, incluyendo aquella de sus subsidiarias y entidades bajo su control directo o indirecto, que identifiquen posibles violaciones potenciales, que prevengan su comisión incluso cuando las financiaciones que hagan puedan auxiliar a posibles abusos (llamando la atención así sobre la posible complicidad financiera, tema complejo que merece ser abordado, por ejemplo frente a ayudas a dictaduras o grupos rebeldes), y además les exige presentar informes públicos y periódicos sobre cuestiones no financieras que incluyan, al menos, aspectos medioambientales y de derechos humanos relativos a riesgos e indicadores, no referentes a consideraciones sobre intereses financieros de los accionistas o los negocios. Además, se les exige realizar evaluaciones de impacto medioambiental y de derechos humanos, y que reflejen estos requisitos en todas sus relaciones contractuales, algo importante por el potencial efecto de internalización y multiplicación de la inclusión de consideraciones sobre derechos humanos en materia contractual, algo muy importante que tiene el efecto de concretar y dar efectividad y amplitud a las consideraciones en la materia. Se dice que ignorar las anteriores cuestiones sobre debida diligencia debe generar responsabilidad de la empresa en cuestión. Dicho esto, de forma negativa (a mi parecer) se dice que los Estados pueden «ect to exempt certain small and medium-sized undertakings from the purview of selected obligations under this article with the aim of not causing undue additional administrative burdens». Temo que esto se use por algunos Estados en desarrollo para favorecer la «impunidad» de violaciones de empresas estratégicas, haciendo la vista gorda ante ellos y no fomentando la socialización e internalización de consideraciones sobre derechos humanos. En cuanto a la responsabilidad civil empresarial, se dice que ella no puede hacerse depender de una condena penal (artículo 10), y la responsabilidad penal se genera por la comisión de «crimes recognized under international law, international human rights instruments, or domestic legislation. Such criminal liability for human rights violations that amount to a criminal offence, shall apply to principals, accomplices and accessories,», de nuevo volviéndose al posible reconocimiento de deberes internacionales implícitos (si los entes no estatales tienen poderes implícitos, también pueden tener deberes implícitos, especialmente si los primeros tienen en cuenta necesidades sociales, considero). Por otra parte, se exige a los Estados a que, cuando ello sea posible, prevean jurisdicción universal frente a violaciones de derechos humanos que constituyan crímenes (art. 10.11).
El tratado posteriormente aborda exigencias de cooperación mutua para permitir la implementación de los compromisos previamente referidos, frente a cuestiones probatorias, congelación y recuperación de activos, protección de víctimas directas e indirectas, representantes y testigos; y sobre la interpretación y aplicación del DIDH, entre otras cuestiones (art. 11). Por otra parte, es interesante que se estipula que sólo será posible negar el reconocimiento e implementación de decisiones foráneas sobre las cuestiones cobijadas por el tratado si no se respetó el debido proceso, si hay incompatibilidad con una decisión judicial local contradictoria o si se afecta el orden público del Estado en cuestión. En cuanto a la declinación de la cooperación en materia penal, se dice que el secreto bancario no podrá ser una razón para tal rechazo, algo que está presente en otros instrumentos sobre cooperación internacional en materia penal, como ha apuntado Jan Klabbers.
Otras cuestiones que llamaron mi atención incluyen el hecho de que se diga en el artículo 13 que los artículos no afectan ni prejuzgan sobre otras obligaciones internacionales de los Estados, pues bien podía decirse en este punto que tampoco se afecta ni prejuzga sobre las posibles obligaciones internacionales de las empresas, dejando así claro que el tratado tan sólo aborda los pilares de protección y remedios (en términos de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de 2011). Combatiendo la fragmentación, y respondiendo a laudos y decisiones que ponen en entredicho la potestad regulatoria del Estado (hay buenas excepciones), el artículo 13 dispone que los Estados parte aceptan que las negociaciones futuras de tratados sobre comercio e inversiones garanticen que tales acuerdos «shall not contain any provisions that conflict with the implementation of this Convention and shall ensure upholding human rights in the context of business activities by parties benefiting from such agreements»; y que frente a los acuerdos ya existentes y futuros se efectúe una interpretación que limite lo menos posible su capacidad de respetar y garantizar derechos humanos (art. 13.7). Lo anterior puede ser relevante frente al estándar del trato justo y equitativo en el derecho de la protección de los inversores extranjeros, pues se basa en las expectativas legítimas y razonables y, así, vía interpretación sistemática el poder regulatorio del Estado (no arbitrario, por supuesto) se considerará legítimo si persigue fines convencionales referentes al proyecto de instrumento comentado.
También se propone la creación de un Comité, que al igual que otros puede emitir comentarios generales y examinar los informes de los Estados parte, siendo interesante y destacable que se diga que los comentarios generales se basarán en sus apreciaciones frente a informes de los Estados y frente a la información suministrada por «other stakeholders», los cuales pueden no tener ciertos intereses que sí afectan a los Estados, incluidas las presiones (como la descarada e inaceptable de Trump contra Ecuador por intereses de empresas que fabrican y venden leche de fórmula). El Comité basa su actividad en los deberes estatales («on the measures [States Parties] have taken to give effect to their undertakings under this Convention»).
Adicionalmente, se exigiría, de adoptarse y autenticarse el texto tal y como está, a los Estados tener mecanismos de supervisión para asegurar la implementación efectiva del acuerdo, lo cual evidentemente exige (y llamaría la atención sobre la necesidad de hacerlo, generando potenciales cambios en la cultura empresarial y estatal, algo que puede ser muy beneficioso a mediano plazo) a los Estados monitorear la actividad empresarial. Se dice que los Estados deben proteger las políticas del acuerdo de intereses comerciales y de otra índole (¡siendo loable el reconocer la amenaza de que dar preferencia a aquellos intereses afecte cuestiones sobre derechos humanos!); recalca la intensidad y especial atención que debe darse cuando hay una proximidad de riesgo frente a zonas de conflicto, incluso cuando hay relaciones empresariales en tal entorno (art. 15.4, reflejando ideas similares a las que se han ofrecido en el contexto del Global Compact o Pacto Mundial).
En cuanto a los sujetos que podrían ser parte en el tratado, al igual que ocurre con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, actores no estatales (¡abordando una problemática sobre violaciones no estatales!) como las organizaciones internacionales regionales con competencias sobre la materia (art. 15.10) podrían adherir o confirmar formalmente el acuerdo bajo la redacción actual (artículo 15.8 a 15.11), teniendo en tal caso una organización tal un número de votos equivalente al de sus miembros que sean parte en el acuerdo, pero no pudiendo votar si ya lo hicieron sus miembros, o viceversa.
Los corchetes en el artículo 15.12 demuestran que aún no se ha definido (siquiera provisionalmente) cuál es el número mínimo de aceptaciones de consentimiento en vincularse por el tratado requerido para que el instrumento entre en vigor, siendo este un potencial punto álgido que se mueva entre el deseo de una entrada en vigor rápida o garantizada y no dilatada perpetuamente y otro posible anhelo de participación amplia que de mayor legitimidad o robustez simbólica y de participación al tratado. Por otra parte, el tratado sí admite reservas, según se dice en el artículo 15.14 (con la condición general prevista en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 19) de que no se contravenga su objeto y fin). Las enmiendas podrían hacerse con un voto a favor de dos tercios de Estados (y organizaciones, se entiende) parte presentes y votantes, vinculando en caso de ser aceptada, naturalmente, sólo a quienes consientan en el texto enmendado. A diferencia de lo que se ha dicho frente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Observación General 26 del Comité de Derechos Humanos), este tratado sí admitiría denuncia, que surtiría efectos un año tras la notificación al respecto (art. 15.19) y, finalmente, es notable que en la penúltima de las disposiciones finales se mencionen como versiones igualmente auténticas los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas (árabe, chino, inglés, francés, ruso y español), algo diciente en un mundo con una china más asertiva en el que (con toda razón) se recela de la administración Trump e intentos hegemónicos estadounidenses, que no han sido muy favorables a iniciativas multilaterales que puedan afectar precisamente sus intereses (por ejemplo, el Estatuto de Roma). Dicho esto, la versión «no intervencionista» de China (agresiva con los reconocimientos de Taiwan, algo que en latinoamérica ha sido puesto de manifiesto recientemente) también genera ciertas preocupaciones, como se han expresado frente a potenciales casos en África (sobre inspección digital y otras cuestiones).
Hay cosas positivas, otras que sólo reiteran sin avances ni desarrollo progresivo, y otras controvertidas. Con todo, espero que el tratado no frene potenciales desarrollos (interamericanos y en otros ámbitos, perfectamente complementarios al tratado, los Principios y diversos estándares), así como tampoco pudo ser un freno la adopción de los Principios Rectores…
P.S. Como muy bien dijo mi amiga Florencia Wegher (aquí y aquí), en el texto del proyecto se echa de menos siquiera alguna referencia a los mecanismos alternativos de resolución de controversias, omisión que me parece errada pues ignora proyectos interesantes como uno sobre arbitraje en materia de empresas y derechos humanos en el que ha venido trabajando Claes Cronstedt. La omisión de tales referencias y de alguna mención más valiente a las obligaciones directas de las empresas no se compadece con la referencia a mecanismos estatales y no estatales, judiciales y no judiciales, en el desarrollo del tercer pilar del Marco y de los Principios rectores y en la práctica (ejemplo positivo de Adidas) y me parece, además, descarada, si se considera que a ellas sin duda se les conceden acciones internacionales directas en el derecho de las inversiones extranjeras, con decisiones a menudo, por decir lo menos, polémicas. Tristemente, intereses económicos, desvíos de atención invocando estándares «voluntarios» (que no protegen ni garantizan los mismo que el hard law, como he argumentado en distintos textos y presentaciones) y otras estrategias han vencido al sentido común y a la solidaridad…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer salió a la luz pública la información de que el gobierno del ex-presidente colombiano Juan Manuel Santos, antes de terminar su mandato, efectuó un reconocimiento de Palestina como Estado (imágenes de cartas adjuntas en este post), acción que aplaudo, especialmente porque el pueblo palestino está siendo afectado en cuanto a su libre determinación, los «asentamientos» (término eufemista) se expanden, hay abusos policiales, y la reciente ley del «Estado nación» en Israel deja mucho qué desear desde una perspectiva de la igualdad de todos los sometidos a la jurisdicción del Estado. Además, la administración Trump está aparentemente buscando recortar ayudas a refugiados palestinos por parte de terceros mediante presiones (en las que frecuentemente incurre por muchos temas), y ha reaccionado airadamente (e injustificadamente) frente a organizaciones internacionales que han aceptado a Palestina en términos de estatalidad. Pues bien, tras la revelación, el ministro de relaciones exteriores del nuevo gobierno Duque (Carlos Holmes Trujillo, teniendo el ministerio en Colombia el «flamante» título de Canciller) y la vicepresidente entrante, Marta Lucía Ramírez (probablemente con un análisis de costo-beneficio por la excesiva dependencia bilateral con los Estados Unidos), han mencionado que se examinará con detenimiento la iniciativa de la administración Santos y que se citará a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores para revisar el tema. Surge entonces el interrogante de si, una vez efectuado, es posible retirar el reconocimiento de un Estado efectuado por otro (sobre estos desarrollos, se puede leer aquí).
Políticamente, me parecería vergonzoso el retiro del reconocimiento, como sucede con tantas otras acciones y posiciones colombianas en el ámbito de las relaciones internacionales, por ejemplo su silencio ante la propuesta de tratado sobre empresas y derechos humanos, motivada, a mi parecer, por temores a enemistarse con Estados Unidos o a parecer «socialista» u otra cosa… lo que me parece hace de uno de los dos Estados con los que tengo vínculo de nacionalidad bastante mediocre o tibio en muchos temas y debates contemporáneos en el ámbito internacional, al no tomar postura, por lo cual el reconocimiento de Santos me pareció, al fin, un gesto de coraje, valentía e independencia… quizá simbólico (Colombia no es un Estado influyente), siendo debatible si Palestina es o no un Estado, pero el simbolismo y los efectos expresivos pueden resaltar problemas, llamar la atención sobre victimización y generar impactos psicológicos. Por otra parte, iniciativas como la comentada hacen parte de los asuntos (externos o de relaciones internacionales) de los Estados, protegidas jurídicamente frente a intromisiones o presiones coercitivas de «disuasión» (que le encantan a Trump, famoso ahora por sancionar y presionar incluso a Ecuador cuando éste promovía la lactancia materna… intereses económicos y bullying subyacentes…). Adicionalmente, en Palestina se teme que un eventual retiro resulte «contagioso» e imitado por otros, como se narra en el diario israelí Haaretz.
Ahora bien, jurídicamente, algunos han dicho que es posible retirar el reconocimiento de Estados «creados» en contravía de la legalidad internacional. Así, por ejemplo, Alexander Orakhelashvili ha dicho que:
«any recognition of the independence of Kosovo is an internationally wrongful act and generates the obligation to withdraw it. The recognition of fundamental illegalities is always subject to revocation of recognition».
La anterior no es la situación analizada, pues no creo que en la gestación de Palestina como ente soberano e independiente, o en lo referente a los intentos de su consolidación, se haya violado el derecho imperativo o una norma internacional fundamental.
Ryan Delaney, por su parte, ha considerado que a pesar de la escasa práctica explícita sobre retiros de reconocimiento de estatalidad, tal retiro sí es factible, algo que defendía Lauterpacht al considerar que el reconocimiento no es un contrato o concesión (misma fuente), y que pese a la escasa práctica expresa atrás apuntada sí se han dado casos donde ella se maneja implícitamente, por ejemplo al reconocer el control de una región por otro ente que, en la práctica, ha sustituido a uno extinguido. Además, ha habido retiro de jure sin reconocimiento de control por parte de otro en un caso que involucraba a Japón y a China, por razones fácticas (muy debatibles, eso sí, en tal caso, según se narra en la misma fuente).
Si el retiro (expreso o no) es factible jurídicamente, entonces, ¿supone su ejercicio acaso un acto discrecional ilimitado? A mi parecer, no. ¿Por qué? En primer lugar, porque ha de estar motivado por una aparente inexistencia o desaparición del Estado anteriormente reconocido, de conformidad con la práctica apuntada en el anterior párrafo. Adicionalmente, según se discute en el texto y comentario del Principio 10 de los Principios Rectores sobre las declaraciones unilaterales de los Estados adoptadas por la Comisión de Derecho Internacional, no puede haber retiros o terminaciones de tales declaraciones cuando ellas sean arbitrarias, y pare determinar si es admisible una revocación deben considerarse los términos del acto unilateral original, la medida en que hayan generado expectativas con base en las cuales un tercero actúa, y si se han presentado cambios fundamentales en las circunstancias. Pues bien, a la luz de todas estas consideraciones, Colombia podría (ojalá no, cuando menos por las razones políticas apuntadas atrás) decir quizás que Palestina no tiene, en realidad, los elementos constitutivos de estatalidad, y en cuanto formalmente su reconocimiento es declarativo y no constitutivo ante la ausencia de Estado no puede decirse que se creó algo que ahora se intenta borrar; o bien que por estas razones su retiro, si se decidiese, no sería arbitrario y no ha habido expectativas razonables (la CDI habla de destinatarios que, frente a la declaración unilateral, «have relied on it in good faith»).



James Bryce y los fundamentos intelectuales del internacionalismo liberal (1864 – 1922)
julio 26, 2018

Por Héctor Domínguez Benito
Tanto en la historiografía política como dentro del contexto de lo que se ha llamado «giro historiográfico» del derecho internacional, de un tiempo a esta parte han surgido multitud de aportes enfatizando la continuidad de lógicas del Imperio británico en la Sociedad de Naciones y en Naciones Unidas, especialmente al calor del éxito de obras como No Enchanted Palace: The End of Empire and the Ideological Origins of the United Nations, de Mark Mazower.
Sobre la incidencia de la experiencia de la Sociedad de Naciones en la concepción de Naciones Unidas se lleva escribiendo mucho más tiempo, al menos tanto como desde el primer número de International Organization. Sin embargo, aún falta mucho por hacer en relación con la primera parte de la historia, el intrincado proceso de concepción de la Sociedad de Naciones durante la I Guerra Mundial. Minusvalorado durante décadas, quizá por vincularse demasiado exclusivamente a la figura de Woodrow Wilson, este objeto de estudio está ofreciendo sus primeros frutos a propósito de figuras como la de Jan Smuts, y en el mismo sentido se orienta James Bryce y los fundamentos intelectuales del internacionalismo liberal (1864 – 1922).
Para los lectores españoles, James Bryce es conocido por su distinción entre constituciones flexibles y constituciones rígidas, editada y reeditada en castellano en varias ocasiones desde 1952. La distinción era útil para el régimen franquista como justificación de sus Leyes Fundamentales. Antonio Serrano cerraba su provocador y agudo «día en la vida» de Castán Tobeñas con una cita muy sintomática: «¿Hay en el mundo Constitución más abierta y flexible que la española?», preguntó el Caudillo a los españoles en su discurso de Navidad de 1962, año en el que precisamente había sido lanzada la segunda edición del ensayo por parte del Instituto de Estudios Políticos.
En el resto del mundo, sin embargo, este jurista e historiador es conocido por la publicación de The American Commonwealth, tratado de Derecho constitucional de 1888 en el que se esforzó por presentar el modelo federal estadounidense como una alternativa plausible para un Imperio que afrontaba desafíos inmediatos como las demandas de Home Rule por parte de los irlandeses. El abrumador éxito del libro a ambos lados del Atlántico convirtió a Bryce en un interlocutor privilegiado con las élites académicas y políticas estadounidenses, tanto así que entre 1907 y 1913 fue designado Embajador británico en Washington. En el cargo participó directamente en las negociaciones que dieron lugar a los fallidos Knox Arbitration Treaties, que trataban de consagrar la distinción entre disputas judiciables y disputas no judiciables, e indirectamente en los Bryan treaties, que introducían una moratoria explícita en las hostilidades entre Estados.
Con el estallido de la I Guerra Mundial, ya de vuelta en Gran Bretaña, Bryce lideró un grupo de intelectuales que promovió el primer gran borrador de constitución para la creación de una liga de naciones elaborado durante la Gran Guerra, inaugurando todo un proceso de circulación de esquemas de similar factura en el mundo anglosajón, e influyendo profundamente en la creación de la League to Enforce Peace estadounidense. Los presupuestos básicos del esquema del llamado Bryce Group no distaban mucho de los grandes temas que habían marcado los tratados negociados por Bryce en su etapa como embajador: taxonomía de judiciabilidad y cooling-off periods.
La versión final de la Carta de la Sociedad de Naciones terminó por incluir ambas herramientas. Pero más allá de esa incidencia práctica, cabe preguntarse qué concepción del derecho internacional tenían autores como esos primeros arquitectos de una organización internacional: qué noción de «sujeto» del derecho internacional manejaban; qué influencia tuvo en estos personajes una formación marcada por el contexto imperial, así como por el auge de la creación de nuevos enfoques científico–sociales caracterizados por la centralidad –precisamente– de la idea de «nación»; cuál fue la relación entre la rama federal del imperialismo británico con el surgimiento de ideas en favor de la creación de una organización internacional… De momento, un pequeño spoiler: el denominado internacionalismo liberal no fue especialmente internacionalista, ni tampoco especialmente liberal.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como ha anunciado Surya Deva, se acaba de publicar el borrador presentado por Ecuador que podría servir como base de la negociación de un tratado sobre empresas y derechos humanos, que puede leerse aquí. Es un paso importante y es preciso analizar esta propuesta embrionaria, titulada «Legally Binding Instrument to Regulate, in International Human Rights Law, the Activities of Transnational Corporations and other Business Enterprises», con detenimiento.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó recientemente su última opinión consultiva, la número 25 (disponible aquí), en la que se ocupa de aspectos sobre el asilo y el derecho de los refugiados. En este post me referiré a un par de cuestiones que llamaron mi atención. Esta opinión fue solicitada por el Estado de Ecuador, probablemente motivado por los problemas jurídicos del caso de Julian Assange, quien se encuentra en la embajada ecuatoriana en Reino Unido (de hecho, la Corte alude a esto en el párrafo 48). Frente a posibles argumentos de que no debía emitirse un pronunciamiento dada la existencia de una controversia, la Corte se refirió a los efectos que tendría su opinión consultiva para orientar la interpretación de disposiciones sobre derechos humanos sobre cuestiones que no son simplemente especulaciones abstractas, y a la ausencia de una controversia en el sistema interamericano, razones por las cuales entendió que era procedente emitir su opinión (párrs. 50-53). Además, en cuanto a consideraciones ratione personae, se dijo que, como era evidente, «las consideraciones que en este documento se puedan realizar sobre terceros Estados no implica determinar el alcance de las obligaciones de aquellos que no son parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, ya que ello excedería la competencia del Tribunal, sino que se inscriben dentro del marco del propio sistema regional» (párr. 32).
Por otra parte, la Corte Interamericana hace un interesante estudio histórico sobre el declive de la institución del asilo diplomático en Europa a favor de la figura de la extradición y del auge de su uso en América Latina «como respuesta a las constantes crisis propias de la incipiente independencia de los Estados latinoamericanos» (párrs. 76-77). Esta constatación coincide con investigaciones que he hecho sobre la materia, siendo, efectivamente, las constantes crisis y los frecuentes cambios de régimen en latinoamérica, que tornaban a algunas personas en perseguidas por los nuevos detentadores del poder, una influencia para su uso en la región. No obstante, la Corte estimó que el asilo diplomático no es una costumbre regional, ante la ausencia de una suficiente opinio juris (anotándose también la objeción persistente estadounidense), razones por las cuales su concesión es una facultad del Estado que constituye «expresión de su soberanía» (párrs. 157-163). Junto a esta conclusión, se afirma en el documento que la alusión al «territorio extranjero» en los artículos 22.7 y XXVII de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración Americana, respectivamente, permiten concluir que aquellos instrumentos se refieren al asilo territorial y no al diplomático; no siendo posible acudir al principio pro persona para sugerir la inclusión del asilo diplomático en el contenido protegido porque tal criterio «no puede desplazar la utilización de otros métodos de interpretación», siendo importante acudir a todos ellos «en conjunto» y no «de manera aislada» (párrs. 147-156). Por las anteriores razones, la Corte concluye que el asilo diplomático «debe regirse or las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas» (punto 3 de la última sección, «VI Opinión»). El que se hayan hecho estas consideraciones refuta argumentos de que la Corte en cuestión siempre es activista o «creadora» (ella, de hecho, ha sido muy importante y su labor beneficiosa en un continente aquejado de tantos problemas en materia de derechos humanos, siendo por ello importantísimas su persistencia y valentía, aunque no siempre se esté de acuerdo con todos los detalles de sus pronunciamientos, no encontrando reparos yo frente a los vertidos por ella en la opinión consultiva examinada desde un punto de vista técnico). Ya que se menciona la distinción entre las clases de asilo, cabe decir que, para la Corte, el asilo territorial es concedido por un Estado a personas que se encuentren en su territorio, mientras que «en el caso del asilo diplomático, quien busca protección se encuentra en el territorio del Estado que lo reclama, o de un tercer Estado quien lo requiere a solicitud de otro, por lo que debe compatibilizarse con otras áreas del derecho internacional, como ser las relaciones diplomáticas y el principio de no intervención en los asuntos internos del Estado receptor . En este sentido, si no existen acuerdos especiales entre los Estados en razón del asilo diplomático, y este es otorgado por el Estado acreditante, con la oposición del Estado receptor, se podría generar una controversia» (párr. 104). Dicho esto, las posibles diferencias y controversias no permiten en ningún caso ignorar que «está vedado un ingreso forzado a una representación diplomática u otros locales de la misión, como la residencia del jefe de la misión o los medios de transporte de éste, que también gozan de inviolabilidad», pues ellas no justifican «que el Estado receptor ingrese forzosamente a los locales de la misión diplomática, en contravención del principio de inviolabilidad» (párr. 106).
En cuanto a los refugiados, hay un par de anotaciones importantes. En primer lugar, se menciona cómo en virtud de la Declaración de Cartagena y leyes internas, algunos Estados deben una protección más amplia que aquella recogida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo, debido a que ellas «han ampliado la protección a aquellos sujetos obligados a huir de su país de residencia habitual o del cual son nacionales, por encontrarse su vida, integridad personal o libertad amenazadas por situaciones de violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violaciones masivas a los derechos humanos u otras circunstancias que hayan alterado el orden público interno» (párr. 129), y no sólo a quienes tengan temores fundados de ser perseguidos (párr. 68).
Por otra parte, y de forma coherente con la línea jurisprudencial que ha tenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde su sentencia de fondo de 2001 en el caso Barrios Altos contra Perú, la Corte expresa que la protección del asilo «no puede ser utilizada como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en casos de graves violaciones», pues ello desnaturalizaría la figura (lo cual, a mi juicio, sugiere una noción de abuso del derecho, reconocida por la doctrina y jurisprudencia internacionales), por lo cual los Estados deben tener en cuenta frente a tales violaciones sus obligaciones de conformidad con el principio aut dedere aut judicare (párrs. 91-92), siendo trascendental la indicación en la opinión consultiva de que existe una obligación tal frente a abusos graves contra los derechos humanos «para combatir la impunidad», idea con la que estoy plenamente de acuerdo y aplaudo, y va más allá de lo que sugieren textos e instrumentos que, por su data, pueden estar desactualizados al respecto. La Corte afirma, con buen tino, que los deberes extraterritoriales pueden surgir «de actos de los agentes diplomáticos o consulares presentes en territorio extranjero de conformidad con las normas del derecho internacional, dado que estos agentes ejercen una autoridad y control sobre otras personas” (párr. 175).
Otra cuestión interesante es la alusiva a las obligaciones y competencias extraterritoriales, que la Corte acepta cuando los Estados ejerzan «control, autoridad o responsabilidad sobre alguna persona, con independencia de que ésta se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de dicho Estado» (párr. 177), de forma coincidente con la existencia de obligaciones si hay jurisdicción extraterritorial en virtud de control territorial, normativo o físico sobre las personas en el extranjero, con independencia de que aquel control sea lícito o no, de jure o de facto, obtenido unilateralmente o por consentimiento o invitación, según coinciden otros órganos internacionales de supervisión en materia de derechos humanos o con una competencia ratione materiae más amplia (párrs. 171-176). Adicionalmente, en cuanto a los espacios geográficos donde son relevantes las obligaciones internacionales sobre las materias examinadas, se confirma que el principio de no devolución:
«[A]plica no sólo en el territorio de un Estado, sino también en la frontera , las zonas de tránsito internacional y en altamar 218 , en razón del rol preponderante que ejerce para garantizar el acceso al asilo territorial. En consonancia con las obligaciones de no devolución en virtud del derecho internacional de los derechos humanos , el ACNUR ha sostenido que el criterio decisivo no reside en determinar si la persona se encuentra en el territorio nacional del Estado o en un territorio que está de jure bajo el control soberano del Estado, sino si esa persona está sujeta o no a la efectiva autoridad y control del Estado. De igual forma, el Comité contra la Tortura aclaró que el principio de no devolución “incluye cualquier territorio o instalación y es aplicable para proteger a toda persona, sea o no nacional y sin discriminación, que esté sujeta al control de jure o de facto de un Estado Parte”. Asimismo, subrayó que “[c]ada Estado parte debe aplicar el principio de no devolución en cualquier territorio bajo su jurisdicción o en cualquier área bajo su control o autoridad, o abordo de un buque o una aeronave registrada en el Estado Parte, a cualquier persona, incluidas las personas que soliciten o necesiten protección internacional, sin ninguna forma de discriminación e independientemente de la nacionalidad o apatridia o el estado legal, administrativo o judicial de la persona involucrada en virtud del derecho ordinario o de emergencia» (párr. 188).
Y precisamente en cuanto a la no devolución, también es importantísima y bienvenida su reiteración de que esa obligación «se aplica a todas las modalidades de devolución de una persona a otro Estado, incluso por extradición» (párr. 191), razón por la cual «no se puede extraditar, deportar, expulsar o remover de ninguna manera a una persona del territorio de un Estado si existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de daño irreparable contra sus derechos, y sin antes tomar en consideración los alegatos de la persona sobre el riesgo» (párr. 196). La obligación en cuestión también exige determinar si hay un riesgo real «a la vida, integridad, libertad o seguridad» si una persona es devuelta a su lugar de origen o a otro Estado «si existe un riesgo e que ese Estado a su vez pueda expulsar, devolver o extraditar posteriormente a la persona a otro Estado donde exista ese riesgo real» (párr. 197). Dicho esto, también hay una contravención de deberes jurídicos internacionales si se deja la situación de una persona «en un limbo o» se prolonga indefinidamente (párr. 198), aclarándose que, en todo caso, no se exige «per se que el Estado deba necesariamente otorgar el asilo en su sede diplomática, sino que sisten otras obligaciones que imponen al Estado adoptar las medidas diplomáticas, incluida la solicitud al Estado territorial de expedir un salvoconducto, o de otra índole que estén bajo su autoridad y, de conformidad con el derecho internacional, para asegurar a los solicitantes la garantía de los derechos convencionales» (párr. 198).
Video sobre teoría y filosofía del derecho internacional y textos relativos a la influencia de las emociones
julio 19, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Academia Colombiana de Derecho Internacional ha publicado una serie de videos relativos a aspectos jurídicos internacionales en YouTube, entre los cuales se encuentra uno en el que expongo muy brevemente algunas escuelas y postulados teóricos y filosóficos sobre los fundamentos y dinámicas del derecho internacional, que puede verse aquí o más abajo en este mismo post.
Adicionalmente, he escrito un par de cosas sobre la posible influencia de las emociones en la interacción con e invocación del derecho internacional, tanto en inglés como en español, cuestión que ha sido abordada con mayor frecuencia en el ámbito de las relaciones internacionales y comienza a examinarse en la disciplina jurídica, como por ejemplo en una conferencia dedicada al tema en Buenos Aires, algunas de cuyas ponencias resumí en su momento, como puede leerse aquí.
Nuevas expulsiones de diplomáticos rusos
julio 12, 2018
Por Ricardo Arredondo
Cuando todavía no se han acallado las repercusiones de las expulsiones de diplomáticos generadas por el envenenamiento del ex espía ruso Sergei Skripal, el Gobierno griego ha decidido expulsar a dos diplomáticos rusos e impedir el retorno al país de otros dos, a quienes acusa de interferir en sus asuntos internos y de conductas ilegales contra la seguridad nacional griega.
El Gobierno de Alexis Tsipras, quien se diferenció de sus pares europeos y miembros de la OTAN al negarse a expulsar diplomáticos rusos como consecuencia del caso Skripal, dejó en claro que estas expulsiones no están relacionadas con las relaciones bilaterales entre ambos países sino con hechos puntuales: los intentos de los funcionarios rusos de ampliar la influencia rusa en Grecia, principalmente dentro de la Iglesia Ortodoxa griega, sumado a la tentativa de obtener y hacer circular información y de sobornar a funcionarios griegos, lo que habría fracasado. Asimismo, se ha señalado que Rusia habría estado implicada en protestas contra el acuerdo alcanzado entre Grecia y Macedonia respecto al nombre de la antigua república yugoslava.
Estas conductas están expresamente prohibidas por las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y sobre Relaciones Consulares (CVRC). Estas reglas se derivan del principio de soberanía del Estado, que los restantes Estados no pueden perturbar. Fomentar la inestabilidad de un gobierno, inmiscuirse en su política interna, criticar al gobierno, contribuir al deterioro de las relaciones entre el Estado receptor y terceros Estados, entre otras, son actividades que implican una interferencia en los asuntos internos del Estado receptor y de las cuales un diplomático extranjero debería abstenerse. Ello no solo genera tensiones entre los Estados acreditante y receptor y puede llevar a que la persona sea declarada non grata y expulsada del país, que es lo que ocurrió en este caso.
Grecia hizo uso de esa norma contemplada en el artículo 9 de la CVRD afirmando, a través del portavoz del Gobierno, Dimitris Tzanakopoulos, que “El Gobierno griego no puede tolerar una conducta que viole el derecho internacional y que no muestra respeto al Estado griego. Consideramos que ha habido tal conducta y por esa precisa razón se tomarán todas las medidas necesarias”.
La declaración de persona non grata ha sido utilizada en incontables ocasiones como respuesta a conductas personales de los diplomáticos, que van desde contrabando de mercaderías, narcotráfico, abuso sexual hasta faltas de tráfico. Por ello, Grecia ha advertido de que cualquier respuesta en represalia por parte de Moscú solo contribuirá a deteriorar las relaciones, ya que ningún diplomático o cónsul griegos en Rusia ha actuado al margen de los estrictos parámetros de su misión.
A pesar de ello, el Ministerio de Asuntos Exteriores ruso ya ha anunciado que responderá de forma simétrica a la decisión de las autoridades griegas, lo que es una práctica habitual de casos semejantes.
Resulta difícil entender qué se logra desde el punto de vista práctico con estas expulsiones recíprocas de funcionarios. Es comprensible que los Estados a veces deseen expresar su disgusto con otros Estados (particularmente en un incidente de alto perfil en el que hay pocas otras opciones para represalias inmediatas). Sin embargo, la expulsión de diplomáticos que no están acusados de estar implicados en un incidente, tomado como una represalia entre los dos Estados, es poco más que un gesto simbólico, y simplemente contribuye a empeorar las relaciones diplomáticas y consulares entre esos Estados.
David D. Caron (1952-2018)
junio 29, 2018
David Caron hubiera cumplido ayer 66 años. Nos dejó repentinamente el 20 de febrero de este año. David lo fue todo en el mundo del derecho internacional: un excelente estudiante, un gran profesor en algunas de las mejores universidades del mundo, abogado, árbitro y juez de tribunales internacionales, decano de una magnífica facultad de derecho… En todo sobresalió. Siempre dejó una huella personal en las instituciones que formaron parte de su vida. Ayer, en el día de su cumpleaños, recordaba una vez más al amigo que conocí en 1997 y que este año no pude saludar. Un hombre sonriente, amable, generoso, dispuesto siempre a ayudar y, sobre todo, un gran amigo de esos que no dejaban pasar ninguna oportunidad para hacerte saber que estaban pendientes de ti. Ahora su familia, con la fuerza de esposa Susan, ha constituido un fondo que lleva su nombre en la American Society of International Law, para seguir ayudando a investigadores y otorgando premios a estudiantes o graduados recientes.
Literatura sobre derecho de refugiados
junio 20, 2018
Con ocasión del día mundial de los refugiados, Cambridge ofrece acceso gratuito a una interesante cantidad de artículos y capítulos de libros sobre derecho internacional de los refugiados. Aquí hasta el 20 de julio de 2018.
#WorldRefugeeDay2018
ICC Institute Prize
junio 20, 2018
Are you under 40 and writing a thesis on Commercial Arbitration in English or French? If so, keep in mind this prize:
The ICC Institute of World Business Law is pleased to remind you that the 7th edition of the ICC Institute Prize will take place in 2019.
The ICC Institute Prize awards 10,000 EUR to an excellent thesis in the field of international commercial law including arbitration. The Prize Ceremony will take place following the Annual Conference of the ICC Institute of World Business Law on Tuesday 17 December 2019 in Paris.
The prize is open to:
– candidates aged 40 or under on 5 April 2019
– doctoral dissertations and long essays of a minimum of 150 pages
– written in English or French, the two official languages of ICC
– on international commercial law (including arbitration)Deadline for entries: Friday, 5 April 2019
Download the flyer in English and/or French for more details.
For more information on the entry conditions and rules, please visit the ICC Institute Prize webpage.
Good luck!







