Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Acabo de enterarme de una lamentable noticia: a pesar de la oposición del presidente estadounidense, Humberto Leal acaba de ser asesinado (los seguidores del eufemismo dirán «ejecutado de conformidad con la pena de muerte) por autoridades estadounidenses, a pesar de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó, en su informe 45/08, que el proceso en el que fue condenado adoleció de deficiencias, como la no notificación del derecho a la asistencia consular (que constituye un derecho humano). Hace pocos días, la Comisión emitió el comunicado de prensa 65/11, donde «urg[ió] a EEUU a suspender [la] ejecución de [Humberto] Leal García».
La Comisión advirtió que la ejecución constituiría una violación al derecho a la vida en su comunicado de prensa, y ciertamente una ejecución adoptada en un proceso que viola garantías procesales fundamentales que constituyen derechos humanos es arbitraria. Naturalmente, incluso si la ejecución fuese ordenada por una sentencia que respetase las garantías mencionadas, mi oposición rotunda a la pena de muerte haría que igualmente lamentase esta muerte, demostrando la misma cómo el derecho no necesariamente es justo, como la obra Antígona nos recuerda.
Este caso igualmente recuerda que, aparte de seguir con la nefasta tradición de los casos Lagrand o Avena, es necesario que los Estados ajusten su derecho interno y establezcan mecanismos que permitan el respeto del derecho internacional, para que no ocurra lo que sucedió en este caso: la nueva generación de un hecho ilícito que se suma a uno anterior, siendo el nuevo particularmente grave y triste.
Nota: tras publicar este post, la CIDH condenó la ejecución de Leal García, como se señala en el comunicado de prensa 67/11.
El Consejo de Derechos Humanos apoya los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos
junio 22, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Tengo el placer de comunicar una excelente noticia: el pasado 16 de junio el Consejo de Derechos Humanos decidió dar su apoyo a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, que a su vez buscan dar efectividad a un marco diseñado por el relator especial John Ruggie (comentado en un post previo) para frenar los abusos de derechos humanos cometidos por las empresas y promover una cultura corporativa compatible con estos derechos.
El marco tiene tres pilares, a saber: los deberes de protección de los seres humanos frente a las empresas frente a los Estados, que constituye el componente tradicional de la dimensión horizontal de los derechos humanos, aunque no es la única vertiente posible de esta dimensión. En segundo lugar, el respeto de la dignidad humana por parte de las personas, aunque con un dejo de «soft law»; y, finalmente, el acceso de las víctimas a mecanismos de protección y reparación.
Ciertamente, esta noticia es muy grata, porque reconoce cuán falaz e insuficiente es la exclusividad de la protección de la dignidad humana frente a los Estados: si bien ella es importante y demuestra, como ha dicho la doctrina, que es necesario proteger a los individuos frente a estos entes, la evolución del derecho internacional y la opinión de muchos autores demuestra cómo en la práctica muchos otros entes violan la dignidad humana y cómo el paradigma estato-centrista tradicional es insuficiente para proteger a las personas.
Por este motivo, no deja de ser notable que si bien los Principios constituyen un avance hacia la protección de los seres humanos de una manera integral, es necesario establecer obligaciones expresas vinculantes o de «hard law» pues, como han dicho Alexandra Gatto o Earth Rights International, un marco de soft law permite a las entidades utilizar normas con intereses propagandísticos o de imagen pública sin tener ningún compromiso, y dejando a las víctimas sin acceso a mecanismos de protección cuando el Estado no incurre en una violación de sus deberes (lo que llamo la paradoja «Mastromatteo»).
No obstante, el efecto expresivo o simbólico de las normas dirigidas a la conducta no estatal, descrito por Fred Halliday, permitirá que la concepción de estos entes no estatales cambie, hará que el público realice mayores demandas con un lenguaje de derechos humanos, y abrirá el camino a normas más fuertes.
De hecho, es diciente que el Consejo de Derechos Humanos haya decidido crear un grupo de trabajo sobre la protección de los derechos humanos frente a las corporaciones, que implementará el marco diseñado por John Ruggie y promoverá los derechos humanos en este sector, lo cual sin duda alguna contribuye a dar un salto cuantitativo que despeja el espejismo de la falaz exclusividad de los derechos humanos frente a los Estados. Este tema me apasiona y por ello constituye el objeto de mi tesis doctoral, que espero culminar pronto.
Problemas presentes en un futuro Estado (Sudán del Sur)
abril 26, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La celebración del referendo donde se definió si los diez Estados de Sudán del Sur seguirían integrados en el Estado de Sudán o conformarían un nuevo Estado constituyó un éxito en muchos sentidos. En este referendo, celebrado entre el 9 y el 15 de enero de 2011, se obtuvo un apoyo del 98.83% a la independencia, por lo cual el 9 de julio la comunidad internacional contará con un nuevo Estado. Debe expresarse que el referendo se celebró como parte de los compromisos del Acuerdo de Paz celebrado en 2005, por lo cual constituye una medida destinada a proteger los derechos humanos, incluyendo el de autodeterminación, de los habitantes de los territorios en cuestión.
No obstante, es necesario advertir que la larga y sangrienta historia de Sudán continúa presente en los territorios del sur en tanto, como se señala en el New York Times, se han presentado enfrentamientos entre el ejército del sur y grupos rebeldes, en el contexto de los cuales se sospecha que pueden haberse cometido abusos de derechos humanos atribuibles a todas las partes enfrentadas y otras posibles violaciones de derechos humanos no relacionadas con enfrentamientos armados, según opina Human Rights Watch. Además, la tensión con Sudán por la región del Abyei continúa latente.
Esperemos que estos serios problemas sean solucionados, para lo cual serán imprescindibles la cooperación de la comunidad internacional mundial (integrada no sólo por Estados sino además por otros actores, como Organizaciones Internacionales y ONGs), el cumplimiento de Sudán del norte de sus obligaciones de respeto a los derechos de Sudán del Sur y sus habitantes, y el cumplimiento este momento transicional de las autoridades del futuro Estado.
Informes sobre Derechos Humanos realizados por Estados
abril 13, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Recientemente han sido publicados los informes sobre la situación de Derechos Humanos en todos los Estados -salvo los Estados Unidos- realizados por el Departamento de Estado de los EEUU. Esta práctica resulta interesante por muchos motivos, pero me detendré en tres que me parecen relevantes:
En primer lugar, esto muestra cómo los Estados pueden tener actividades de promoción de los derechos humanos, que emanen de y fomenten intereses humanitarios dentro de su política (exterior o interior), dinámicas complementarias estudiadas por Harold Koh. Aunque Andrew Clapham ha y Eric Posner han mostrado cómo la hipocresía o la multiplicidad de intereses no humanitarios pueden hacer que estos informes tengan un velo de sospecha, tampoco debe descartarse que pueden constituir elementos en la promoción de los derechos humanos, y esto por el siguiente motivo: las prácticas del «shaming» y de la crítica constructiva con miras a la mejora de la situación de derechos humanos en diversos países, técnicas complementarias pero con una intención sutil diversa, pueden manifestarse a través de estos informes, emitidos motu proprio (aunque con un trasfondo de requerimiento normativo interno en este caso) por diversos Estados, lo cual puede llevar a que los Estados asuman la defensa de intereses globales, en la línea de lo mencionado por Antonio Cassese en un interesante artículo.
En segundo lugar, estos informes hacen que se genere una dinámica de examen mutuo. Al respecto, como se menciona por Peggy McGuinness, China (que no es el ejemplo y ha sido criticada) ha contestado con la emisión de un informe sobre la situación de los derechos políticos en los Estados Unidos, señalando lo que a su juicio son violaciones atribuibles a los EEUU.
En tercer lugar, la práctica estatal ya muestra de manera clara cómo las violaciones de derechos humanos no son cometidas exclusivamente por los Estados. En este sentido, en el informe sobre Colombia se dice que:
«[There are] societal problems and governmental human rights abuses […]
The FARC and ELN committed the following human rights abuses: political killings; killings of members of the public security forces and local officials; widespread use of landmines; kidnappings and forced disappearances; massive forced displacements; subornation and intimidation of judges, prosecutors, and witnesses; infringement on citizens’ privacy rights; restrictions on freedom of movement; widespread recruitment and use of child soldiers; attacks against human rights activists; violence against women, including rape and forced abortions; and harassment, intimidation, and killings of teachers and trade unionists.
New illegal armed groups, which included some former paramilitary members, also committed numerous human rights abuses» (subrayado añadido).
Nótese cómo el mismo rótulo, abusos de derechos humanos, se asigna por igual a violaciones estatales y no estatales, algo que es justo dada la igualdad fáctica de la violación y la necesidad de proteger a las víctimas, que sufren en ambos casos. Este es un tema que trato en mi tesis doctoral, y puede verse en parte en el siguiente texto.
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La Corte Internacional de Justicia acaba de emitir su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso que enfrentaba a Georgia y Rusia en relación con la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. La Corte consideró que si bien existía una disputa relativa al tratado entre los dos Estados, entendió que el artículo 22 del tratado exige que las controversias se resuelvan mediante procedimientos previstos en ella o por medio de intentos de negociación, antes de que puedan someterse a la CIJ. Al considerar que no se cumplió con este requisito previo, la Corte manifestó su acuerdo con una excepción preliminar rusa, y no conocerá el fondo del caso.
Aparte de referencias interesantes a la posibilidad de acudir a los trabajos preparatorios sin tener la obligación de hacerlo debido a que consideraba que la interpretación del artículo 22 era clara y coherente con similares cláusulas compromisorias, entendiendo que estos trabajos preparatorios pueden confirmar o negar su interpretación conforme a reglas primarias, es interesante la opinión disidente del juez Cançado Trindade, quien se queja del «excesivo formalismo» de la Corte, que le lleva a injusticias al dar preponderancia a detalles legales, en tanto a su parecer el consentimiento de los Estados no debe tener un papel tan relevante para la jurisdicción de la Corte como el que se le atribuye en la jurisprudencia actual.
En últimas, nos encontramos con otra sentencia de aquellas que fomentan el debate sobre los valores jurídicos primarios (términos de Cançado) y la idea de justicia contra normas técnicas o de menor relevancia, que impiden la realización de aquéllos. Esta oposición, evidente en el caso Timor Oriental y en otras sentencias donde la Corte distingue entre la base de su competencia y jurisdicción y aspectos sustantivos, quizás podría ser superada cuando se atente contra el derecho imperativo que, como se dijo en el German Law Journal, puede tener una dimensión procesal que tenga efectos frente a normas procesales, razón por la cual prevalecería incluso la dimensión procesal del Ius Cogens sobre normas procesales contrarias, en tanto el primero no admite excepciones a su efectividad. Soy consciente de que esta opinión será rechazada por muchos, pero creo que ofrece un sustento legal que debe emplearse para ofrecer una crítica normativa clara a decisiones como la comentada. Naturalmente, argumentos de lege ferenda también son cruciales, para llamar la atención sobre la necesidad de cambios normativos, los cuales serán más fácilmente admisibles por una mayoría de jueces de la Corte.
Anuncio del caso para el Moot Court Jessup 2012
abril 1, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La International Law Students Association (ILSA) acaba de publicar una breve descripción del caso que será examinado en la edición de 2012 del concurso Philip C. Jessup de derecho internacional. Sin más preámbulos, copio a continuación la descripción:
«The 2012 Jessup Problem involves a dispute between two states over the destruction of a cultural site of great importance and the important question of who gets to represent a state internationally in the immediate aftermath of a coup d’etat. It also involves international responsibility for the use of force by one state while taking part in a regional operation to bring about democracy.»
Debate sobre las acciones armadas en Libia
marzo 29, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Una de las oportunidades que nos ofrece internet es la apertura a la participación en el intercambio de ideas. Por ello, invito a los lectores del blog a que expresen su opinión sobre la situación en Libia, especialmente porque las acciones que se desarrollan allí ofrecen uno de aquellos momentos en los cuales no tengo una opinión clara a favor o en contra, especialmente porque ignoro cuáles son todos los hechos relevantes.
Acerca de las acciones en territorio Libio, se desarrolló un interesante debate en la Conferencia de la American Society of International Law el pasado sábado 29 de marzo. En él, Harold Koh, junto al antiguo embajador de Libia en Estados Unidos y un representante de la Liga Árabe, consideraron que la intervención en Libia estaba justificada para proteger civiles, y consideraban que las acciones en territorio Libio eran legítimas y conformes con el derecho internacional en tanto estaban sustentadas en una decisión multilateral y eran consistentes con la Carta de Naciones Unidas.
Mary Ellen O’Connell ofreció la voz crítica. Si bien manifestó que era laudable y bienvenida la decisión multilateral del Consejo de Seguridad, que distinguía las acciones militares de anteriores «aventuras» estadounidenses, y que la consciencia jurídica parece confirmar que el concepto de la responsabilidad de proteger y las intervenciones que pueden realizarse cuando un Estado no actúa de conformidad con ella exigen la autorización del Consejo de Seguridad cuando no se presenta un efectivo ejercicio de legítima defensa, Mary Ellen ofreció dos interesantes críticas: la primer de ellas consiste en el concepto de necesidad que, a su juicio, se aplica a cualquier uso de la fuerza armada, incluso si es autorizada por el Consejo de Seguridad. He de admitir que no había pensado en este requisito, en tanto se suele dar por sentado que cualquier uso de la fuerza autorizado por el Consejo es válido, pero realmente las razones jurídicas y meta-jurídicas ofrecidas por Mary hacen que concuerde plenamente con esta postura, que puede servir como contrapeso a posibles abusos del Consejo, que debe actuar de conformidad con el «rule of law».
En segundo lugar, Mary Ellen dijo que la situación en otros países donde se están realizando transiciones de manera pacífica hacen que sea preferible acudir a mecanismos diversos a la fuerza armada para proteger a los civiles, pues teme que un derrocamiento militar genere una situación de caos en la cual los civiles estén expuestos a mayores amenazas, algo que puede suceder a su juicio en Irak, y justifica la abstención alemana a la adopción de la Resolución 1973 (2011).
Hablé en Washington con otro profesor, que manifestaba sus reservas a lo que ve como el apoyo subrepticio a una de las partes enfrentadas en un conflicto armado, donde algunos países permiten y apoyan las acciones militares de un grupo de rebeldes, mientras que las prohíben a las fuerzas de Gadafi, que podría realizar ataques a combatientes que afecten a civiles de conformidad con el principio de proporcionalidad (los infames daños colaterales), algo que hacen los Estados que intervienen en Libia. A su juicio, se puede sentar un mal precedente donde algunos Estados decidan qué parte en un conflicto armado puede realizar ataques y cuál no, interviniendo quizás en sus asuntos internos. Otros críticos han mencionado dobles raseros en las políticas intervencionistas con fines humanitarios (lugares donde no se ha protegido a la población civil frente a violaciones de la dignidad humana y crímenes internacionales), aunque otros autores defienden que salvar al menos algunas vidas es un hecho loable en sí mismo, y que el hecho de que no se haya intervenido en situaciones dramáticas en similar grado no hace sino confirmar que deben realizarse estas intervenciones cuando sea posible, para proteger la dignidad humana.
Sin embargo, si bien las críticas ponen de relieve cómo las acciones militares y un contexto de conflicto armado suponen un mayor riesgo -jurídico y fáctico- para los civiles, la postura de la contraparte también tiene comentarios interesantes, en tanto afirmaron que la inacción podría suponer otra inaceptable comisión de crímenes de lesa humanidad, como en Srebrenica o en Ruanda, y que es necesario proteger civiles mediante la fuerza armada en este caso, en tanto no hay alternativas efectivas, lo cual haría que, de manera implícita, se cumpliese con el criterio de necesidad.
A mi juicio, las dudas fácticas hacen que no sepa qué alternativa es preferible, en tanto ambas partes de la discusión tienen argumentos de peso, y el antiguo embajador de Libia manifestó que tiene información de potenciales crímenes internacionales que amenazarían a los civiles si la comunidad internacional se abstiene de hacer algo. Mi repulsa a la omisión de la comunidad internacional frente a bienes jurídicos humanitarios hace que me sea imposible aceptar que podemos ser espectadores impasibles frente a violaciones de la dignidad humana, y simultáneamente hace que me oponga a su manipulación con otros fines (políticos u otros). Además, ambas partes concurren en la importancia de la multilateralidad frente a la responsabilidad de proteger, y en el hecho de que la mayor protección a los individuos es un elemento crucial en la determinación de la legalidad de una intervención determinada. Quizás, juntando el criterio de necesidad, y una postura de estricta protección a civiles -que, según algunos, ignoran los Estados intervinientes, en tanto otras metas podrían estar en juego de manera subrepticia, aunque algunos lo niegan-, mi opinión depende no tanto de la teoría sino de lo que demuestren pruebas acerca de si, en este caso se cumplen, con los mencionados requisitos en un comienzo y durante el tiempo en el que se implementen medidas protectoras. En todo caso, los individuos deben ser protegidos, se encuentren donde se encuentren, cuestión que escapa a los asuntos internos de un Estado -evidencia que ignoran algunos, como un Estado ante una audiencia pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la que asistí el viernes pasado-, y su dignidad personal debe ser el centro del ordenamiento jurídico internacional.
Planteadas estas inquietudes, posturas y opiniones, me gustaría saber qué opinión tienen los lectores frente al asunto planteado.
Decisión de la Gran Sala en el caso Lautsi: libertad de religión: pluralismo y no laicismo
marzo 18, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Acaba de salir la tan esperada (por mí y por otros) decisión de la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lautsi contra Italia y he de decir que, a pesar de algún que otro punto de divergencia frente a ciertos razonamientos de la Gran Sala, me parece que la decisión es acertada y afortunada: la Corte Europea considera, en su decisión definitiva, que la muestra de símbolos religiosos en aulas es compatible con los derechos de libertad religiosa (positiva y negativa, es decir, de tener o no una creencia religiosa) de los individuos. La Corte argumenta que dicha muestra no constituye una adoctrinación y, por el contrario, es una muestra de una creencia tenida por muchos en Italia.
Según la Corte, es diciente que estudiantes musulmanes o de otras creencias también pueden mostrar sus símbolos religosos, lo cual garantiza el pluralismo. Pero, a mi parecer, la Corte debió ir un paso más allá: en el protocolo de derechos civiles y políticos, la libertad religiosa se garantiza junto a la libertad de expresión en un mismo artículo, y dada la dimensión negativa de la libertad religiosa, es contradictorio que muchos opositores de símbolos o ideas religiosas sí defiendan de manera agresiva en ocasiones símbolos e ideas no religosas que tratan de imponer a los demás. De alguna manera, esto se relaciona con lo que se decía en un editorial del European Journal of International Law tiempo atrás: las creencias no religiosas también son defendidas con pasión por unos, y la ausencia de símbolos religiosos puede suponer en ocasiones la prevalencia de la muestra de sentimientos anti-religiosos. De alguna manera, este argumento me hace pensar que el laicismo realmente trata de imponer «su» versión de la realidad, ignorando que el ser humano siempre tendrá una dimensión ideológica (religosa o no), y que la neutralidad total es difícil o imposible de obtener.
Y en este sentido, es interesante que la Corte mencione que el límite de actuación estatal consiste en no «imponer» ideologías: quizás es contradictorio que opositores de pensamientos religosos no duden en imponer o intentar por la fuerza (jurídica o simbólica) que otros asuman e interioricen sus creencias. Recordando lo que se debatía en el European Journal, habría sido muy problemático que la Corte Europea de Derechos Humanos impusiese una ideología laicista a los Estados, pues haría precisamente aquello que criticaría. Este debate se está presentando en Reino Unido con gran fuerza a partir de algunas sentencias, como aquella en la que se dijo que cristianos protestantes no podían ser padres sustitutos cuando no compartiesen ideas sobre el homosexualismo. Al respecto, un activista homosexual considerado bastante apasionado e incluso agresivo en Inglaterra dijo que dicha sentencia era abusiva, totalitaria intolerante y absolutista, pues, en palabras de un periódico inglés, se estaba generando una inquisición laica y de lo políticamente correcto. He de decir que concuerdo con esto: en realidad el Estado no está siendo neutral, y su argumento es contradictorio en tanto el mismo argumento que emplea puede usarse en contra de su decisión, pues está prohibiendo que un niño tenga una influencia de ideas contrarias a las relaciones homosexuales y únicamente permite que tenga influencias de apoyo a dichas relaciones.
Por último, la sentencia es muy interesante por dos cuestiones. La primera de ellas es la interacción entre jueces nacionales e internacionales, porque en Austria se decidió judicialmente justo antes de la emisión de la sentencia en el caso Lautsi que la presencia de crucifijos en las aulas no violaba derechos humanos, y se dijo que esta decisión era vinculante con independencia de lo que dijese en un futuro la Corte Europea en el caso Lautsi. Teniendo en cuenta que la Convención Europea tiene efectos internos, y que numerosos Estados se enfrentaron a la primera decisión de la Corte contraria a la presencia de crucifijos, cabe preguntarse si el principio de subsidiariedad (política) y el reparto democrático de poderes decisorios en niveles de gobernanza no se hizo efectivo en este caso, en el que la Corte tuvo que aceptar una oposición razonable y justificada de Estados parte en la Convención que revisa.
En segundo lugar, es interesante que la Corte tomó una decisión final contraria a la propuesta por una famosa e importante ONG, lo que nos recuerda que estas organizaciones tienen numerosas aspiraciones políticas que no necesariamente reflejan normas vinculantes, y que producen una dinámica de confusión entre las normas y sus aspiraciones, descrita por Andrea Bianchi, que hace necesario examinar con cuidado sus posiciones, sin descartar que en muchas ocasiones su aporte es imprescindible para la protección de la dignidad humana y que deben tener participación y han de poder opinar en el plano internacional, teniendo presente siempre sin embargo que sus posturas pueden ser erradas en términos jurídicos o de otras dimensiones.
Prometo actualizar esta entrada con los vínculos correspondientes.
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:
«Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court».
Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.
Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.
La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.
(actualizado)
Ronda Española del concurso Philip C. Jessup
febrero 15, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
El pasado viernes 11 de febrero, el equipo que representó a la UAM en la ronda nacional del concurso Philip C. Jessup obtuvo el primer puesto en esta competición, siendo declarado campeón de España y adquiriendo el derecho a representar a España en las rondas internacionales, que se celebrarán en Washington, D.C., del 20 al 26 de marzo de 2011. La ronda nacional se celebró en las oficinas de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira en Barcelona, que se encargó de la gestión y organización de la competición nacional. El equipo de la Universidad Autónoma de Madrid participó con el patrocinio económico de Uría & Menéndez.
El equipo de la UAM está integrado por Myriam Verdonk, Miriam Gómez, Carmen Piñero, Daniel Jusdado y Adriana Losada. El investigador Nicolás Carrillo es el entrenador del equipo, que cuenta con el asesoramiento académico del Profesor Carlos Espósito. La UAM se enfrentó a la Universidad Carlos III de Madrid, a la Universidad Ramon Llull ESADE, a la Universidad de Navarra y a la Universidad Pompeu Fabra, con la que disputó la ronda final. El despacho Cuatrecasas, Gonçalves Pereira entregó al equipo de la UAM una ayuda económica para sus gastos de traslado a la participación en Washington, D.C.
El concurso Philip C. Jessup es una prestigiosa competición de derecho internacional público en la que participan equipos de numerosos países de todos los continentes, tiene más de medio siglo de historia y se celebra anualmente. La competición consiste en un juicio simulado ante la Corte Internacional de Justicia, donde se encarga a los diversos equipos preparar la posición del Estado demandante y del Estado demandado que se enfrentan en un caso hipotético, que versa sobre cuestiones polémicas y actuales del derecho internacional discutidas por académicos, jueces y abogados.
Los estudiantes tienen la oportunidad de experimentar cómo se prepara la defensa de la posición de los Estados enfrentados ante un proceso jurisdiccional internacional, teniendo que estudiar los hechos del caso, analizarlos a la luz de las normas del ordenamiento jurídico internacional, y elaborar un escrito de demanda y de contestación de la demanda en la fase escrita del concurso. Posteriormente, en las rondas nacionales e internacional los estudiantes deben defender su posición con los argumentos vertidos en los memoriales y otros que hayan añadido en una audiencia oral simulada ante la Corte Internacional de Justicia, donde cada equipo realiza una presentación de 45 minutos, durante los cuales son interpelados por los jueces y deben preparar una réplica o dúplica, según les corresponda en dicha audiencia representar al Estado demandante o al demandado. Los equipos deben alternar estos papeles en diversas rondas.
En esta edición de 2011, los equipos deben preparar un caso en el que se enfrentan los Estados de Ardenia y Rigalia, en virtud de diversas cuestiones de sumo interés en términos jurídico-internacionales, que incluyen: la legalidad de emplear vehículos aéreos no tripulados (drones) que atacan a integrantes de grupos armados no estatales que atentan contra los ciudadanos y los agentes de un Estado; la posibilidad de invocar la legítima defensa contra actores no estatales; la atribución de los comportamientos de un Estado que presta auxilio mediante sus agentes al Estado que recibe su ayuda con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de ese Estado; la protección de derechos humanos de libertad de religión, de los integrantes de minorías religiosas y étnicas, y de las mujeres en relación con vestimentas que están obligadas a llevar según ciertas culturas; la responsabilidad social corporativa; y la lucha contra los sobornos y la corrupción a la luz de ciertas guías y normas universales y de la OCDE.







