Nuevos digesto y aplicación sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
septiembre 26, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer, en un comunicado que emitió, la Corte Interamericana de Derechos Humanos informó que ha puesto a disposición del público un digesto de su jurisprudencia y una aplicación (no disponible en la App store de Apple, pero que puede crearse por medio de un acceso directo en los teléfonos móviles, y a los que es también posible acceder en los computadores/ordenadores) sobre sus decisiones. Esta iniciativa se suma a otras medidas tecnológicas del sistema interamericano que buscan acercarse al público en general, no sólo en términos del acceso al mismo en cuanto a la solicitud de medidas cautelares o interposición de denuncias, sino en cuanto a la facilidad para conocer e investigar sobre su jurisprudencia. Otra gran iniciativa en términos de publicidad y accesibilidad que, como discutí anteriormente, puede incrementar la legitimidad procesal de sus órganos principales. Bienvenidas las nuevas herramientas tecnológicas que, como se demuestra, pueden acercar el derecho internacional a la gente, que está influenciada por el mismo, se percaten de ello o no.
Avances en las respuestas frente a las violaciones no estatales en el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias e intercambio de opiniones al respecto
septiembre 11, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En su último informe anual (que puede leerse aquí), el Grupo de Trabajo incluye un texto interesante en su párrafo 94, que dice lo siguiente:
«Durante algunos años, el Grupo de Trabajo ha venido recibiendo información sobre el número cada vez mayor de secuestros perpetrados por agentes no estatales que pueden equivaler a actos de desaparición forzada. A la luz de su mandato humanitario y el hecho de que las víctimas de esos actos no tienen ningún recurso para hacer frente a su difícil situación, el Grupo de Trabajo ha decidido documentar los casos relativos a las desapariciones forzadas o involuntarias presuntamente perpetrados por agentes no estatales que ejercen un control efectivo o funciones de tipo gubernamental sobre un territorio» (subrayado añadido).
Esta posición me fue informada por un propio integrante del Grupo de Trabajo con quien hablé en Ginebra en un curso del Comité Internacional de la Cruz Roja en el que estoy participando por estos días, respondiendo a mis inquietudes sobre la renuencia (originada en las limitaciones que ciertamente están en ciertos instrumentos que aplica el Grupo, aunque a mi parecer ellos admiten cierta flexibilidad en cuanto a su interpretación) a admitir abiertamente que los actores no estatales cometen violaciones como aquella en cuestión, asunto que me obsesiona desde hace un buen tiempo. Tras exponer mi punto de vista sobre el hecho de que hay instrumentos que no tienen las mismas limitaciones ratione personae sobre la desparación forzada que si tiene su Convención (como muy dijo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos la juez Cecilia Medina Quiroga frente a cuestiones similares en relación con la tortura) y que otros órganos como el Comité contra la Tortura han admitido la aplicación incluso restrictiva en cuanto al sujeto activo de la violación en casos como Elmi contra Australia, el integrante del grupo me explicó sus posturas e ideas, que comparto a continuación con la respuesta que daría a las mismas:
- Argumentó que no es necesario que toda violación (esto es positivo, admite que existen) no estatal tenga la misma denominación que otras o sea considerada como la «más grave». Frente a esto tengo desacuerdo por dos razones: por una parte, porque la clasificación tiene efectos jurídicos importantes (imprescriptibilidad, consecuencias de su prohibición imperativa o en términos de jus cogens; y de hecho el Estatuto de Roma permite responsabilizar a los integrantes de grupos no estatales por el crimen de desaparición forzada); y en segundo lugar porque en cuanto a su simbolismo, efectos expresivos y el estigma del abuso hay implicaciones relevantes en cuanto a satisfacción e implicaciones extrajurídicas para las víctimas directas e indirectas (como los familiares, entre otras posibles).
- Por una parte, dice que hay víctimas y grupos de desapariciones forzadas en las que han participado agentes estatales que temen que la noción del abuso se diluya y pierda fuerza si se expande. A esto respondo: en parte este argumento es contradictorio con el anteriormente expuesto (en tanto reconoce la importancia de la identificación de un abuso con cierta entidad), y por otra porque reconocer que de facto se viola con igual gravedad no supone negar la victimización cuando hay agentes estatales involucrados. Tengo otros argumentos expuestos en mi tesis doctoral frente al no debilitamiento de la protección tradicional cuando se reconoce la misma contra abusos o violaciones no estatales.
- Reconoció que hay abusos que, en la práctica, equivalen a los cometidos por o con participación o aquiescencia estatal (ver las palabras subrayadas por mi en el extracto), lo cual ha motivado al Grupo de Trabajo a aceptar la posibilidad de contactar agentes no estatales en su labora humanitaria para hacerles llamados. Dicho esto, considera (y esto puede ser cierto) que ciertos Estados pueden molestarse. A esto digo: en mi opinión, pues que se molesten, lo importante es proteger a las víctimas. También afirmó que consideran hacerlo cuando operen de facto como autoridades (¿quizá se alude a cierto control territorial?), pero a mi parecer esto tampoco es necesario para que proceda la protección de la dignidad incondicional de todo ser humano (de nuevo, remito a mi tesis doctoral).
El intercambio fue muy provechoso y enriquecedor. Pude conocer sobre razones pragmáticas e incluso relativas al contexto en el que operan los agentes de organizaciones internacionales que explican ciertas actitudes, en un ámbito que curiosamente, a pesar de ser progresista y evolutivo en ciertos aspectos, es muy conservador (en cuanto a sus propias ideas y preconcepciones) en otros. Además, hay avances en el reconocimiento de que actores no estatales, como las empresas, de hecho violan y no sólo «abusan» derechos humanos, como se reconoce en el último borrador de tratado sobre empresas y derechos humanos, que comenté recientemente en un simposio de Cambridge University Press.
Cruz Roja australiana publica análisis de los crímenes de guerra cometidos por los líderes políticos de “Juego de tronos”
septiembre 11, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
No es un chiste, y de hecho es una forma muy interesante de acercar el análisis del derecho internacional humanitario a distintas personas, dada la popularidad de la serie. Después de todo, el derecho internacional afecta e interesa a todos y todas, incluyendo a quienes no se dedican a esta (bella) disciplina. El documento puede leerse y descargarse aquí, y fue publicado antes de que se emitiese por HBO la última temporada, por lo cual podría actualizarse y subir en el escalafón cierta madre de dragones tras su ataque indiscriminado contra un centro urbano, afectando a la población civil con un método de combate prohibido… pero no daré más spoilers.
Ficción sobre intriga en las Naciones Unidas: Geneva Option
agosto 22, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de terminar de leer la novela Geneva Option, escrita por Adam LeBor, quien se ha desempeñado como corresponsal extranjero que ha cubierto operaciones de la ONU en la antigua Yugoslavia e incluso escribió un libro de no ficción relativo a crímenes internacionales cometidos con ocasión de su disolución. El libro es básicamente un thriller cuya trama argumental se ocupa de un complot para generar un conflicto en África que justifique una posterior operación de «pacificación» por parte de una alianza con el sector privado cuya finalidad ulterior es apropiarse de la extracción del Coltan. Además de traiciones y giros, escenas de acción y escenas detectivescas, fue interesante identificar el manejo de nociones jurídicas internacionales como la inmunidad diplomática de los agentes, la alusión a las operaciones de mantenimiento de la paz e incluso, desde una perspectiva de análisis crítico, la existencia de agendas contrapuestas al interior de la institución (por ejemplo, del Secretario General y un director de cascos azules, en la historia ficticia allí narrada), que resulta interesante desde una perspectiva tanto desagregada como de análisis liberal de las relaciones internacionales. Es un libro entretenido, que permite a un público general al menos leer sobre ciertos conceptos (no manejados con profundidad jurídica, lo cual no es una crítica al no ser este un objeto del texto), que gira alrededor de cuestiones referentes al derecho internacional institucional o de las organizaciones internacionales, la complicidad corporativa y el posible uso estratégico y no siempre honesto de nociones de responsabilidad social corporativa, cuestión que, por cierto, se debate hoy día y me interesa…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Esta posibilidad, que aplaudo, ha sido anunciada el día de ayer por medio de un comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La facilidad de presentar las solicitudes de medidas cautelares impulsa de modo innegable el potencial impacto de protección en virtud de la mayor e inmediata accesibilidad (factor crucial para las víctimas actuales o potenciales) para quienes tengan acceso a internet. Ello demuestra, además, que la interrelación entre derecho y tecnología no ha de ser necesariamente compleja o negativa (por ejemplo, en lo relacionado con armas autónomas o violaciones como el ciber acoso) sino, además, positiva, como acontece con el ejercicio de la libertad de expresión en internet o, en este caso, el acceso a mecanismos internacionales de promoción y protección de derechos humanos.
Adicionalmente, la medida estratégica permite incrementar la legitimidad (procesal, en términos de Thomas Franck) del sistema interamericano. Al respecto, cabe apuntar que en relación con los tribunales internacionales (aunque creo que también son pertinentes las consideraciones frente a órganos cuasijudiciales como la CIDH) se ha afirmado (por ejemplo, en el libro The Legitimacy of International Trade Courts and Tribunals, publicado en 2018 por Cambridge University Press) que «The procedural legitimacy issues of ITCs include their accessibility and the transparency of the proceedings» (subrayado añadido), y que «Issues of legitimacy will be discussed by asking whether and under what conditions the various forms of accessibility are likely to increase or decrease the courts’ legitimacy in the eyes of key stakeholders».
Cabe anotar que ya era posible presentar peticiones individuales vía electrónica en la página web de la CIDH, y debe aclararse que quienes deseen presentar solicitudes tanto de peticiones individuales como de medidas cautelares han de «llenar ambos formularios [electrónicos] por separado», según indica la propia Comisión. En portal web en el cual puede ingresarse al sistema se encuentra en este hipervínculo.
El formulario consta de tres partes, alusivas a la identificación del solicitante, a la aportación electrónica de documentación mediante archivos, y a la identificación de las razones que motivan la solicitud, apartado que es muy útil en tanto permite la posible advertencia de que la petición no procede en términos de medidas cautelares, ahorrando tiempo aunque, dependiendo de la solidez del sistema, podría ser algo problemático si impidiese el desarrollo de nuevas líneas jurisprudenciales, así que habrá que esperar a analizar la práctica. Al respecto, la CIDH anota que «[e]l formulario permitirá tambiéna los usuarios conocer algunas de las situaciones en las cuales la Comisión no ha estimado idóneo otorgar medidas cautelares, en vista de que su análisis excedería una dimensión propiamente cautelar, pudiendo pronunciarse solo a través de una petición individual o caso».
Dicho lo anterior, también resulta interesante el hecho de que la sección relativa a la motivación ofrecerá información sobre supuestos en los que la CIDH ha considerado que procede la emisión de medidas cautelares, lo cual también puede facilitar la solicitud por parte de quienes requieran con urgencia su adopción, por ejemplo en caso de no estar familiarizados con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, lo cual es otro aspecto bastante positivo. En lo concerniente a este aspecto, la Comisión afirma lo siguiente:
«[E]l solicitante también podrá señalar si estima que la situación que motiva su solicitud se encuentra identificada en alguno de los supuestos en los cuales la Comisión cuenta con algunos precedentes en los cuales ha otorgado medidas cautelares, por ejemplo, tratándose de desaparición de personas; deportaciones o extradiciones cuando existe una situación de riesgo en caso de llevarse a cabo; aplicación de pena de muerte; amenazas, hostigamientos y/o agresiones en contra de la vida e integridad; falta de acceso a tratamiento médico que ponga en riesgo la salud, vida e integridad personal; situaciones de riesgo vinculadas con el ejercicio de la libertad de expresión, entre otros supuestos» (subrayado añadido).
Bienvenida sea esta nueva posibilidad que, prevaliéndose de las posibilidades que ofrece la tecnología, acerca el sistema a los usuarios y a quienes necesiten protección. Después de todo, el derecho y la tecnología pueden verse como instrumentales y al servicio del ser humano, según ha apuntado en diversas ocasiones (como en su voto concurrente (párrs. 13 y 19) a la opinión consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) Antonio Cançado Trindade.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Con ocasión de derrames de petróleo «en el Oleoducto Norperuano, sistema operado por la empresa estatal Petro-Perú», la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también la CIDH) ha recordado que los Estados que tienen deberes de:
«[R]egular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, incluyendo las actividades empresariales extractivas y de desarrollo que afecten a los derechos humanos; realizar estudios de impacto ambiental; asegurar el establecimiento de planes de contingencia a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de accidentes ambientales; así como de mitigar, investigar y reparar los daños sobre los derechos humanos que se hubieren producido, y aplicar las sanciones correspondientes a los responsables».
Si bien las anteriores obligaciones se tienen frente a toda actividad corporativa con impacto en los términos indicados, la CIDH aprovechó la ocasión para recordar que, al tratarse de una empresa estatal, puede que no sólo sean aplicables los deberes positivos (de garantía) sino, además, el de respeto, consistente en abstenerse de afectar el goce y ejercicio de los derechos humanos, si se presentan ciertas circunstancias. Al respecto, en el comunicado de prensa en el que la Comisión expresó su preocupación, se dice que:
«[P]or ser estatal, las actividades de la empresa operadora del oleoducto pueden generar responsabilidad directa del Estado peruano a la luz de las normas y estándares interamericanos sobre la materia en la medida que no haya tomado las acciones que correspondan para su cumplimiento. En esa línea, cabe recordar, por ejemplo, que el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas ha indicado que “[e]xisten situaciones en que los actos de una empresa pública o la naturaleza de su relación con el Estado están más claramente vinculados a la obligación del Estado de respetar […] En algunas circunstancias, un abuso de esas empresas contra los derechos humanos puede conllevar una vulneración de las obligaciones del propio Estado en virtud del derecho internacional”.
Dicho lo anterior, la atribución a efectos de determinar la responsabilidad estatal no es automática tratándose de empresas con fondos públicos, toda vez que tienen una personalidad jurídica separada. Según la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, también la CDI), ello opera cuando la empresa ejerce poderes o funciones públicas o es usada en la práctica como un instrumento o medio por parte del Estado. Al respecto, la CDI ha considerado que:
«[C]orporate entities, although owned by and in that sense subject to the control of the State, are considered to be separate, prima facie their conduct in carrying out their activities is not attributable to the State unless they are exercising elements of governmental authority within the meaning of article 5. This was the position taken, for example, in relation to the de facto seizure of property by a State-owned oil company, in a case where there was no proof that the State used its ownership interest as a vehicle for directing the company to seize the property. On the other hand, where there was evidence that the corporation was exercising public powers, or that the State was us- ing its ownership interest in or control of a corporation specifically in order to achieve a particular result,165 the conduct in question has been attributed to the State».
Por otra parte, en materia de consulta y consentimiento por parte de las comunidades afectadas, la CIDH también recordó que, de conformidad con los estándares aplicables en el derecho regional:
«[E]n los casos en que tales actividades empresariales sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos o comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes se encuentra el deber especial de asegurar la participación de estos pueblos mediante el respeto y garantía del derecho a la consulta y, en su caso, el consentimiento libre, previo e informado así como la elaboración estudios previos de impacto social y ambiental y el establecimiento de beneficios compartidos en favor de la garantía de los derechos de estos pueblos».
Este comunicado de prensa se suma a otras iniciativas de la CIDH y su importante Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales -REDESCA- (como informes o audiencias, entre otras) que demuestran la acertada preocupación y atención prestada por aquel órgano principal de los derechos humanos a actores cuya conducta puede ser relevante en términos de derechos humanos. La idea de que el Estado es el único que puede violar derechos humanos es un mito falso que, de creerse, genera riesgos de vacíos de protección plena y efectiva de la dignidad humana. Por otra parte, las consideraciones que recuerdan que si puede haber atribución directa de la conducta corporativa a los Estados tratándose de empresas estatales es importante, y ha de tenerse en cuenta a efectos de no ignorar esta posibilidad o descartarla de forma facilista con ocasión de las consideraciones de la CDI, que han de entenderse a la luz de otras normas aplicables (art. 31.3.c de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados o las mismas conclusiones de la CDI sobre la fragmentación del derecho internacional), como aquellas del DIDH, que por lo demás opera como lex specialis (art. 55 de los artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos), lo cual no puede dejar de tenerse en cuenta a efectos de proteger de forma efectiva la dignidad humana.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares y fondo emitida hoy (todavía es 17 de julio aquí en Colombia) en el asunto indicado en el título (que involucra incluso una condena a muerte al ciudadano indio Kulbhushan Sudhir Jadhav y una violación de las obligaciones relacionadas con la asistencia consular (párrs. 1, 35) por parte de Pakistán, teniendo ellas elementos sobre derechos humanos, según ha sostenido de forma correcta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 16, lo que también sostuvo India -párrs. 17-19, 36, 126), favorable en cuanto al resultado decisorio a India, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre aspectos que ya había discutido recientemente en un caso entre Irán y los Estados Unidos de América, entre otros sobre la «doctrina» (más bien el intento de persuasión de que ella existe, a mi juicio, no siendo ella una teoría que me parezca persuasiva en absoluto ni me hace mucha gracia, como ya he escrito en el pasado reciente) de manos limpias.
En cuanto a la doctrina de manos limpias, la Corte básicamente reiteró lo expresado en la anterior decisión mencionada atrás, sosteniendo (acertadamente, a mi parecer) que si existe una base válida de competencia, ella no se desvirtúa o cesa por el simple hecho de que uno de los Estados involucrados en una controversia acusen al otro de haber incurrido en un hecho internacionalmente ilícito. En palabras de la CIJ:
«The Court does not consider that an objection based on the “clean hands” doctrine may by itself render an application based on a valid title of jurisdiction inadmissible […] even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this wouldnot be sufficient per se to uphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the ‘clean hands’ doctrine».
Un argumento un poco más novedoso (aunque igual de poco… persuasivo, tanto para mi como para la Corte) planteado por Pakistán en cuanto a sus excepciones preliminares fue el referente al principio ex turpi causa non oritur actio, planteado en los siguientes términos por aquel Estado:
«Pakistan contends that India has failed to respond to its request for assistance with the investigation into Mr. Jadhav’s activities, that it has provided him with a “falsecover name authentic passport” and, more generally, that it is responsible for Mr. Jadhav’s espionage and terrorism activities in Pakistan».
No obstante la existencia del principio, ya reconocido por la propia Corte Permanente de Justicia Internacional en el pasado, la Corte estimó que el Estado demandado no argumentó o demostró de qué manera la conducta del Estado demandante habría impedido a Pakistán cumplir con sus obligaciones internacionales. En otras palabras, no se demostró una conexidad, causalidad o correlación entre una conducta de la contraparte que impidiese el cumplimiento de una obligación propia. Según reconoció la propia CIJ en la decisión comentada en cuanto a los aspectos concretos elegidos para este post, el principio en cuestión consiste en lo siguiente:
«[T]he PCIJ referred to a principle […] generally accepted in the jurisprudence of international arbitration, as well as by municipal courts, that one Party cannot avail himself of the fact that the other has not fulfilled some obligation . . . if the former Party has, by some illegal act, prevented the latter from fulfilling the obligation in question» (subrayado añadido).
Pues bien, como adelanté líneas atrás la Corte concluyó que Pakistán no explicó de qué manera «any of the wrongful acts allegedly committed by India may have prevented Pakistan from fulfilling its obligation in respect of the provision of consular assistance to Mr. Jadhav» (subrayo la palabra presunta o supuestamente porque, precisamente, no se demostró su existencia, siendo únicamente esgrimida por Pakistán).
Finalmente, en cuanto al principio ex injuria jus non oritur, la Corte únicamente menciona de forma escueta que el mismo supone que «unlawful conduct cannot modify the law applicable in the relations between the parties» (subrayado añadido), lo cual es consistente con la noción kelseniana de que el derecho corresponde al mundo del deber ser. De ello puede seguirse, a mi entender, que su aplicabilidad o contenido no se ven afectados por la conducta de sus destinatarios, que será evaluada a la luz de su contenido. La CIJ sostuvo sencillamente que lo que se deriva de aquel principio ni es pertinente ni relacionado con o aplicable a la situación examinada («In the view of the Court, this principle is inapposite to the circumstances of the present case»).
Creo que la Corte ha sido clara de forma constante en su jurisprudencia reciente sobre los principios y teorías analizadas, pero estoy casi seguro de que ello no impedirá a ciertos Estados seguir invocándolas de forma errónea o impertinente para probar si, acaso, la próxima vez tienen suerte… a pesar de que ellos no modifican ni eliminan las propias obligaciones de los Estados que las esgrimen. Como ya dije en la anterior entrada mencionada en el primer párrafo de la actual, es un poco «infantil» decir que como el otro viola (según sostienen algunos Estados, lo que ni siquiera necesariamente es cierto) yo puedo violar o dejo de tener obligaciones. Tampoco estamos frente a una circunstancia de exclusión de la ilicitud en estas circunstancias (repito, en caso de que existan, misteriosa o realmente), como puede constatarse con una lectura de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.
Nota: este breve análisis se enmarca en el proyecto PGC2018-093668-B-I00, “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”.
Sobre los juegos como un medio para sensibilizar sobre cuestiones jurídicas: We. The Revolution y juegos de rol
julio 16, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Recientemente, realicé una presentación en el marco de la edición de 2019 del coloquio que con frecuencia organiza la Red de Investigadores de Juegos de Rol, que se celebró en México hace un par de días. La ponencia puede verse en este hipervínculo, y puede resumirse en la idea de que es pertinente aplicar consideraciones sobre derecho y literatura al análisis de los juegos de rol si se les entiende como un «texto» de comunicaciones, razón por la cual en ocasiones pueden identificarse aspectos sobre el derecho o semejanzar con el derecho en su contenido y dinámica. En consecuencia, los juegos (además de la literatura y el arte expresado a través de otros medios, como expuse en un artículo publicado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional y en entradas de blog) permiten, si así se desea, por una parte, transmitir información sobre el derecho (internacional o interno), cumpliendo con ello una importante función pedagógica que puede tener cierto impacto en la implementación o efectividad de sus estándares, como han expuesto en el ámbito del DIH Zegveld y Kalshoven. Adicionalmente, es posible que el análisis de cuestiones jurídicas se lleve a cabo desde un punto de vista crítico, que pueda llevar a quienes participan en la actividad lúdica (que genera un «espacio seguro» que, según teorías de la educación, hace más factible el aprendizaje) incluso a cuestionarse sobre aspectos relativos a la eficacia, conveniencia (por ejemplo, en cuanto a transplantes normativos) o legitimidad de las normas. También puede ocurrir que, al «experimentar» situaciones relacionadas con la aplicación (o no) del derecho, los jugadores sientan empatía por quienes sufren, precisamente al «ponerse en los zapatos» de otros (stakeholders, víctimas, etc.). De hecho, el Comité Internacional de la Cruz Roja (ver las siguientes entradas: 1, 2 y 3) ha considerado que los juegos y la realidad virtual constituyen un medio que puede fomentar tanto el cambio de conductas como la posibilidad de solidarizarse con las víctimas precisamente en virtud de la empatía, noción que también ha manejado Martha Nussbaum en algunos escritos.
Pues bien, creo que las anteriores consideraciones se pueden corroborar en un videojuego que recientemente he probado, llamado «We. The Revolution«. En él, los jugadores asumen el papel de un juez durante la revolución francesa, quien debe juzgar, entre otros, casos complejos por temas probatorios o por la evidente presión política encaminada (durante la época de «El Terror«, incluso ejerciendo influencia a favor o en contra de determinados imputados Robespierre) a incidir en el resultado de un proceso. Lo interesante para los jugadores es que los factores que pueden influir en la suerte o destino del personaje en un entorno de paranoia y persecución política incluyen, por una parte, la enemistad o gracia del jurado, el malestar o la apreciación de los revolucionarios y los ánimos caldeados de la población, que puede intentar calmar (o granjearse su amistad) el personaje. Pues bien, a mi parecer todo esto es posible ejemplo que permita analizar aspectos sobre realismo judicial (de los que ha hablado el profesor Joseph Weiler, según expuse recientemente) y sobre la tensión y presión que suele existir frente a los órganos y autoridades judiciales, quienes deben actuar con justicia y rectitud pero se ven expuestos a presiones (incluyendo las posibles denuncias de los Estados). En el juego, claro está, el riesgo es la muerte por guillotina…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Estoy de acuerdo con la decisión que acaba de publicar la Corte Internacional de Justicia, en un caso en el que los EAU justifican acciones graves contra su vecino, resaltándose a mi parecer en la situación la importancia de lo dicho en la observación general 8 del Comité DESC de la ONU sobre la «Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos
económicos, sociales y culturales«.
En síntesis, la Corte considera que las cuestiones sobre lis pendens o una via referentes a la presunta duplicidad procesal resultante del caso que Qatar presentó ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial serán resueltas de forma más apropiada en la etapa de fondo y no en la referente a medidas cautelares (párr. 25 de la orden comentada). Por otra parte, aún recordando que ya se dijo a las partes en la controversia que la CIJ les ordenó no agravarla (párr. 29), la Corte emitió una curiosa opinión al decir que las órdenes de este tipo no pueden emitirse de forma autónoma o aislada sino únicamente en conexidad con órdenes de la adopción de medidas destinadas a proteger derechos, pronunciamiento quizás discutible (aunque algunos quizás pueden decir que la orden de evitar escalamientos muchas veces lleva aparejada la potencial protección de derechos, aunque no siempre será así, como refleja la presente orden). El párrafo en cuestión es el 28, y en él se dice lo siguiente:
«As to the third and fourth measures requested by the UAE, which relate to the non-aggravation of the dispute, the Court recalls that, when it is indicating provisional measures for the purpose of preserving specific rights, it may also indicate provisional measures with a view to preventing the aggravation or extension of a dispute whenever it considers that the circumstances so require. Such measures can only be indicated as an addition to specific measures to protect rights of the parties (see, for example, Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Provisional Measures, Order of 23 January 2007, I.C.J Reports 2007 (I), p. 16, paras. 49-51). With regard to the present Request, the Court has not found that the conditions for the indication of specific provisional measures are met and thus it cannot indicate measures solely with respect to the non-aggravation of the dispute» (subrayado añadido).
Para el juez Mindua de la CPI, los intereses de la justicia no son exclusivamente jurídicos
junio 1, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En una opinión del juez que ha sido publicada, y tiene relevancia en contextos de transición, entre otros, el juez Antoine Mindua dijo lo siguiente:
«39. Many other factors may weigh in favour of a decision not to prosecute on the basis of the ‘interests of justice’. Among them, we have procedural considerations such as the rights of the accused for a fair trial,37 the necessity of peace negotiations or an alternative justice mechanism,38 the limited availability of human and financial resources,39 State cooperation constraints,40 the complementarity and admissibility issues and the existence of a State duty to prosecute,41 security concerns, etc. It is then obvious that the ‘interests of justice’ could not be confined only to legal considerations stricto sensu».






