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Finalmente fui a ver Argo, la película dirigida por Ben Affleck. Me pareció una buena película. Argo está basada en una historia desclasificada en 1997 sobre el rescate de seis ciudadanos estadounidenses durante la crisis de los rehenes en Teherán. Todos los que hemos estudiado derecho internacional después de la crisis de la toma de los rehenes conectamos directamente la toma de la embajada de EE.UU. por un grupo de «estudiantes» con el problema de la atribución de la responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos al Estado en casos de falta de diligencia debida, cuando el Estado no previene o no reprime como debe los comportamientos ilícitos de los particulares. Esa fue la forma en que calificó el hecho la Corte Internacional de Justicia en el caso del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán (1980). Eso se ve muy bien en el comienzo de la película, que está muy bien hecho, cuando los diplomáticos piden ayuda al gobierno iraní y obtienen silencio por respuesta. Buen ejemplo para empezar una discusión sobre problemas de atribución de hechos ilícitos internacionales al Estado como consecuencia del comportamiento de los particulares.

Se ha criticado la película por no continuar mostrando la complejidad histórica del caso más allá de las primeras escenas. Es cierto que se advierte al espectador que se trata de una obra basada en hechos reales.  Sin embargo, no es un documental, es una obra de ficción, por tanto, es una crítica inapropiada. De hecho, varias cosas que pasan en la película no responden a la realidad, como ocurre con las escenas en el aeropuerto de Teherán u otras tantas que el director ha inventado para crear ese suspenso tan atractivo en el film. Aquí pueden leer el artículo de Joshuah Bearman que cuenta la historia en 2007 en la revista Wired. En el plano cinematográfico, la crítica que comparto es que los últimos minutos de la cinta, después del desenlace, le hacen perder vigor a la historia.

Entrevista a Bruno Simma

enero 20, 2013

Ya está disponible en la red la entrevista de la profesora Christina Voigt (Universidad de Oslo, Noruega) al antiguo Juez de la Corte Internacional de Justicia Bruno Simma. La entrevista se encuadra dentro de las conferencias de la ESIL (ESIL Lectures series), que comenzaron el año pasado con Daniel Goldhagen, David Kennedy y Armin von Bogdandy. La entrevista es excelente y sirve como un recorrido por los grandes temas recientes de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Es un poco larga, pero muy recomendable. La próxima conferencia ESIL es el miércoles próximo en La Sorbonna, París, y estará a cargo de la profesora Ann Orford (Universidad de Melbourne), que hablará sobre ‘Histories of International Law and Empire’.

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Applications for Senior Legal Officer/First Secretary of the Court (P-5) are open until 9 February 2013. Here is the information.

Retos Jur Int

Se ha publicado el libro Retos de la Jurisdicción Internacional, que recoge las reflexiones de algunos de los que participamos en el Coloquio internacional sobre problemas actuales de la jurisdicción internacional, que tuvo lugar en Castellón el 26 y 27 de noviembre de 2009, para marcar un punto final a los prestigiosos Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, celebrados durante más de diez años de la mano del profesor Jorge Cardona y un equipo de gente magnífica.

El libro se organiza en torno a cuatro grandes temas. En el primero se ubican los estudios de los profesores Rosa Riquelme Cortado y Cesáreo Gutiérrez Espada sobre la proliferación de jurisdicciones y la fragmentación del Derecho internacional. Luego, en el segundo tema, la profesora Vera Gowland-Debbas estudia el papel de la Corte Internacional de Justicia en el desarrollo del derecho internacional. El tercer tema incluye tres estudios sobre las medidas provisionales que firman los jueces Antônio Cançado Trindade y Tullio Treves, por una parte, y otro capítulo que suscribo sobre las medidas provisionales en la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. El libro se cierra un atractivo estudio sobre el papel de los jueces españoles y el derecho internacional, firmado por el profesor Javier Roldán, que bien podría dialogar con la reflexión que nosotros hemos publicado sobre ese mismo tema.

La coordinación ha estado a cargo de Susana Caballero Sans y Ruth Abril Stoffels, que aportan una buena introducción a los contenidos del libro. Si Susana y Ruth leen estas líneas, y con el permiso de la editorial, quizá podrían poner esa introducción a disposición de los lectores en un comentario a este post.

La Corte Internacional de Justicia ha hecho publica su sentencia en el caso de la delimitación territorial y marítima (Nicaragua v Colombia). En la sentencia se reconoce la soberanía de Colombia sobre las islas disputadas y se traza una frontera marítima común entre ambos Estados. Aquí está el resumen de prensa y aquí la sentencia de 19 de noviembre de 2012. Espero que podamos comentar la  sentencia próximamente.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Nuevos sucesos frente al caso Wikileaks, sobre el cual este blog se ha ocupado en el pasado, merecen ser estudiados dada su relevancia jurídica internacional. Como se señala en diversos medios de comunicación, como por ejemplo en el británico The Guardian, el Reino Unido notificó al embajador ecuatoriano que considera que su «Diplomatic and Consular Premises Act 1987» lo habilitaría a enviar a sus agentes a arrestar a Julian Assange dentro de la embajada de Ecuador, incluso sin la autorización de este Estado, que anunciará pronto si le concede asilo. Ecuador protestó frente a esta notificación y argumentó que contravendría el derecho internacional.

Si se analizan las normas y jurisprudencia pertinentes, encontramos que el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 señala que «Los locales de la misión [diplomática] son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.»

Por su parte, en su sentencia sobre el personal diplomático y consular en Teherán la Corte Internacional de Justicia reconoció (ej. párrafos 61 a 63) que los Estados deben incluso proteger la inviolabilidad de los locales diplomáticos. En consecuencia, resulta claro que el Reino Unido contravendría obligaciones a su cargo en caso de materializar su amenaza que, según un ministro ecuatoriano, constituiría un precedente peligroso. A fin de cuentas, si el argumento británico es que un uso de locales diplomáticos contrario a la Convención de Viena de 1961 le permitiría irrespetar la inviolabilidad de aquellos locales, ¿no podrían argumentar otros Estados que países (quizás alguna vez incluso el Reino Unido) tal vez se dedican a poco inocentes actividades incluso en el exterior? Resulta importante considerar que otro antecedente peligroso es el referente a la negativa británica a entregar un salvoconducto a Assange: una práctica que niegue una condición para las garantías del goce de derechos de los refugiados y quienes gozan de asilo está lejos de ser algo positivo, y resulta ciertamente importante (como el caso de Chen Guancheng reveló recientemente). Puede que Reino Unido se arrepienta si esto perjudica su posición en un futuro, a no ser que invoque el archiconocido (pero problemático en cuanto a la lógica) argumento de que este caso no constituye un precedente…

Teniendo en cuenta que los argumentos basados exclusivamente en una norma interna como la británica son irrelevantes al determinar la responsabilidad internacional de los Estados, conviene aventurarse a indagar qué posibles argumentos jurídicos internacionales Reino Unido podría considerar como posibles de esgrimir. Quizás el Reino Unido considera que está legitimado en virtud de una contramedida (aunque no veo claro que Ecuador violase una obligación frente al Reino Unido).  Tampoco parece evidente que prima facie haya una violación grave de la Convención de 1961 por parte de Ecuador que permitiese al Reino Unido suspender o terminar la aplicación de este tratado frente a aquel Estado (ver el artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). Curiosamente, Ecuador sí podría eventualmente invocar alguno de estos argumentos frente a una violación británica de la inviolabilidad de su embajada. Por otra parte, la normativa británica invocada menciona que un local dejará de ser considerado diplomático o consular si deja de usarse para los propósitos de la misión o deja de usarse exclusivamente para fines consulares (artículo 1.3). Considero que el análisis sobre la concesión de asilo y su eventual entrega forman parte de las tareas diplomáticas de los Estados en el exterior, por lo cual dudo que el artículo en cuestión sea aplicable.

Finalmente, es necesario recordar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados excluye de su protección a las personas que hayan cometido crímenes internacionales, graves delitos comunes o que violen los principios y finalidades de las Naciones Unidas, aspecto que quizás Suecia invoca y que merece una discusión (a mi juicio, dada la descripción de las acusaciones que conozco, sería dudoso que Assange estuviese excluido de esta protección, aunque son bienvenidas las opiniones). En todo caso, creo firmemente que el principio pro nomine garantiza que se prohiba el envío incluso de personas excluidas de la protección del derecho de los refugiados en virtud de las garantías y obligaciones sobre derechos humanos cuando los mismos estén en riesgo.

¿Persecución? ¿Presiones estadounidenses? ¿Legítima demanda sueca y deber británico? ¿Contradicción entre normas sobre relaciones diplomáticas y normas sobre extradición y derechos de las presuntas víctimas? ¿Amenazas a la libertad de expresión? ¿Colisión entre la prohibición de non refoulement presente en el derecho de los derechos humanos y los derechos de las víctimas? Estas son algunas de las cuestiones presentes en el caso.

Recientemente, Ecuador informó que concedió el asilo a Assange y rechazó cualquier posible incursión británica como violatoria del derecho sobre relaciones diplomáticas y de la prohibición del uso de la fuerza, como se señala aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Lamentablemente, la semana pasada se pospuso el proceso para la adopción de un tratado sobre el tráfico de armas convencionales, gracias a la solicitud de Estados Unidos, Rusia y China de más tiempo para considerar el asunto, como se describe en este link. Posibles causas de esta negativa actitud pueden ser intereses comerciales, posiciones ideológicas como la de algunos estadounidenses (a pesar de que el tráfico que se regularía es el internacional y no el interno, y a pesar de tristes sucesos de matanzas que parecen no cambiar ciertas opiniones), o el peligroso argumento del interés nacional, que suele ser esgrimido de manera egoísta para proteger sólo a los «nuestros» ignorando a los congéneres en un mundo que a pesar de formalismos sobre nacionalidades es habitado por miembros de la misma especie, razón que justifica pensar en un derecho que supere la noción de lo «nacional».

Tras esta pequeña digresión, que no lo es tanto, sólo deseo recalcar que es menester no olvidar que ciertas provisiones del proyecto de tratado tienen un contenido que vincula a los sujetos del derecho internacional con independencia de que estén recogidos o no en el tratado, que tendría importantes contenidos de codificación (que a mi juicio no se refiere sólo a la costumbre sino además a principios existentes) que no suponen un desarrollo progresivo, como por ejemplo la prohibición de la transferencia de armas que puedan usarse en la comisión de crímenes internacionales o que supongan una contravención de embargos. Aparte del hecho de que los embargos ordenados por el Consejo de Seguridad son vinculantes, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, es necesario recalcar que la Corte Internacional de Justicia mencionó en los párrafos 419 y 420 de su sentencia sobre el caso sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia Herzegovina vs. Serbia y Montenegro) que existe una prohibición de complicidad frente a hechos ilícitos como crímenes internacionales incluso cuando son cometidos por entes no estatales. Recordar que estas prohibiciones existen a pesar de las reticencias de algunos sobre la adopción de un tratado cuyo contenido sería independiente de obligaciones existentes es crucial para prevenir y condenar violaciones de transferencias de armas que puedan ser usadas violando normas fundamentales que protegen la dignidad humana.

Top Ten SSRN

julio 31, 2012

El artículo «Jus cogens and Immunities of States at the International Court of Justice: A Conflict Does Exists» ha sido incluido en la lista de los diez más descargados de los últimos dos meses en las revistas de cortes internacionales y adjudicación (6) e instituciones  internacionales (9) de SSRN. El artículo se puede descargar aquí.

La CIJ ha publicado hoy su sentencia en el caso de las cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica v Senegal).  La Corte ha decidido que, en el supuesto de que el Sr. Hissène Habré no sea extraditado, la República de Senegal debe, sin demoras, someter el caso del Sr. Habré a las autoridades competentes con el fin de ser juzgado.

El manuscrito de mi artículo «Jus Cogens and Jurisdictional Immunities of States at the International Court of Justice: A Conflict Does Exist», que será publicado en el próximamente en el Italian Yearbook of International Law (vol. 21, 2011), ya se puede consultar y descargar desde esta dirección en SSRN. A continuación transcribo el abstract.

In its judgment of 3 February 2012 in Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece intervening), the International Court of Justice has considered the relationship between jus cogens and the rule of State immunity. The Court has denied the existence of a jus cogens exception to the rule of State jurisdictional immunities based primarily on the distinction between peremptory norms as rules of substance and jurisdictional immunities as rules of procedure. For the Court, a conflict between rules on jurisdictional immunities, “essentially procedural in nature,” and substantive rules of jus cogens is conceptually impossible. This comment presents a critique of the approach and reasoning of the Court regarding the absolute separation between procedural and substantive rules, and supports that a legal conflict may exist between jus cogens and jurisdictional immunities. Moreover, it sustains that the decision of the Court is neither an ideal kind of stability for international law nor an encouraging legal message to national judges dealing with public interest claims arising from serious violations of international law.

Gracias por los comentarios y las críticas.