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La información del curso sobre ‘Los sistemas interamericano e internacional de protección de derechos humanos para la sociedad civil’ se encuentra aquí. Este año el curso está dirigido a personas que trabajen en organizaciones que tengan por finalidad la protección de derechos de las Lesbianas, los Gays y las Personas Trans, Bisexuales e Intersex (LGTBI) y derechos de personas que viven con una discapacidad.

Lugar:                                Sede de la CIDH, Washington, DC
Fecha:                                21 de octubre al 1 de noviembre de 2013
Cierre de inscripción:        31 de julio de 2013
Idioma:                              español

Un poco de información del curso:

El curso sobre los Sistemas Interamericano e Internacional de Protección de Derechos Humanos tiene como objetivo brindar herramientas a organizaciones no gubernamentales de derechos humanos (ONGs) que las ayuden a definir estrategias en el uso de los sistemas de protección, tanto Interamericano como de Naciones Unidas. El curso brinda a los participantes la oportunidad de asistir a las sesiones de la Comisión Interamericana, uno de los dos órganos principales del sistema regional de protección de derechos humanos.

Este año, el curso se centrará en temas relacionados con los derechos de las Lesbianas, los Gays y las Personas Trans, Bisexuales e Intersex (LGTBI) y derechos de personas que viven con una discapacidad. En consecuencia el curso estará dirigido a aquellas organizaciones que trabajan esos temas.

La organización interesada en enviar un participante, deberá enviar la documentación requerida mas abajo, junto con una carta presentando la candidatura.

El curso se realizará en paralelo a las sesiones de la CIDH del 21 de octubre al 1 de noviembre de 2013.El cierre de la inscripción es el 31 de julio de 2013. Solo serán consideradas las solicitudes de inscripción enviadas por correo electrónico, dentro del plazo indicado, siguiendo las instrucciones indicadas al final.

 Espero que los interesados aún tengan tiempo para inscribirse. La carta que se pide no tiene formalidades especiales.

¡Gracias a Carmen por el aviso! 

Nicolás Zambrana Tévar, miembro del ‘Grupo de Estudio del Derecho Internacional Privado y los Derechos Humanos’ y profesor ayudante de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Navarra, nos envía este post que incluimos ahora en la lista de autores invitados.

Jurisdicción extraterritorial y violaciones de los derechos humanos por empresas transnacionales

Se puede afirmar que existen tres tipos de jurisdicción extraterritorial: (i) el poder de un Estado para adoptar normas que regulen personas, propiedad o conductas que tienen lugar en el territorio de otro Estado (jurisdicción normativa); (ii) el poder de los tribunales de un Estado para tomar decisiones relativas a situaciones que se han originado en otro Estado (jurisdicción judicial); y (iii) el poder de un Estado para desplegar las actividades de sus órganos en el territorio de otro Estado (jurisdicción ejecutiva).

Los Estados tienen obligación de desplegar tanto jurisdicción normativa como jurisdicción judicial respecto a los crímenes de genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, tortura y desapariciones forzosas, dondequiera que se cometan y cualquiera que sea la nacionalidad del que los cometa, en la medida en que aquellos acusados de esos crímenes se encuentren en su territorio. Los convenios internacionales que prevén las obligaciones anteriores no se redactaron pensando en personas jurídicas, por lo que no sería plausible derivar de dichos convenios una obligación, por ejemplo, para los Estados donde una compañía ha sido constituida, de perseguir a dicha compañía. Por otro lado, no todos los Estados han aceptado el concepto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que refuerza la anterior conclusión. Sin embargo, del estudio de dichas normas internacionales sí se puede extraer la posibilidad –no la obligación- de que los Estados persigan a personas jurídicas que tengan alguna conexión relevante con dicho Estado. Por otro lado, el principio de cooperación internacional en la represión de ciertos crímenes autoriza también la cooperación del Estado de origen de la persona jurídica para castigar los actos punibles cometidos en el territorio del Estado donde opera dicha persona jurídica, aunque también es posible pensar en medidas coactivas que puede llevar a cabo este último Estado, como la clausura y embargo de locales y activos que la persona jurídica tenga en el mismo. Sin embargo, para otro tipo de medidas coactivas hará falta siempre la cooperación del Estado de origen de la persona jurídica, cooperación que puede ser muy problemática, por las mismas razones que se han apuntado antes, como son la de que no todos los Estados contemplan la posibilidad de sancionar penalmente a personas jurídicas.

Los crímenes internacionales, como aquellos a los que se ha hecho referencia anteriormente, son un caso especial. En cambio, no existe una obligación general, impuesta a los Estados, conforme al Derecho internacional de los derechos humanos, de ejercer su jurisdicción extraterritorial, con el fin de contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. También es cierto que un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos de una empresa cuando esa empresa actúa bajo la dirección del Estado (empresa pública o semipública). Además, un Estado también puede incurrir en responsabilidad internacional por las omisiones de sus órganos, por lo que el Estado de origen de una empresa transnacional podría ser responsable si no tratara de impedir las violaciones de derechos humanos de una empresa sobre la que pueda ejercer su efectivo control. Aun así, no se puede decir que haya cristalizado todavía una norma internacional que obligue a los Estados a controlar a las personas jurídicas para que no violen los derechos humanos fuera de su territorio. Sin embargo, en otros ámbitos, como el de los derechos económicos y sociales, sí se puede decir que existe un creciente reconocimiento de que la interdependencia de los Estados debería llevar a una obligación de todos los Estados de actuar conjuntamente frente a los problemas colectivos de la comunidad internacional. Por ello, la obligación de cooperación internacional se está revitalizando. Asimismo, hay una fuerte tendencia en la doctrina internacionalista a imponer a los Estados una obligación de tratar de influenciar las situaciones extraterritoriales en la medida en que puedan efectivamente ejercer tal influencia. Hay autores que basan dicha obligación de los Estados más desarrollados de tratar de influenciar el desarrollo económico en un sentido positivo, en la protección tan amplia que reciben en Derecho internacional los inversores que provienen de esos países. Sin embargo, incluso si existe este deber de cooperación, que puede fundamentar el deber, o al menos la posibilidad, de los Estados de origen de las empresas transnacionales, de regular las actividades de dichas empresas en el extranjero, dicha regulación puede no ser bien recibida por el Estado donde opera la empresa, por entender que dicha regulación limita su propia capacidad de actuación o que manifiesta una desconfianza en su habilidad de enfrentarse a dicho problema con sus propios medios.

Un Estado también puede tratar de influenciar actividades que ocurren fuera de sus fronteras, con normas que tengan alcance extraterritorial, cuando dichas actividades tienen un efecto sustancial, directo y previsible en su territorio (por ejemplo, la normativa de defensa de la competencia). En segundo lugar, la nacionalidad del autor de la actividad regulada (principio de nacionalidad activa) o de la víctima de dicha actividad (principio de nacionalidad pasiva) pueden ser la base que permita el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial. Tercero, un Estado puede ejercitar su jurisdicción respecto a personas, propiedades o actos en el extranjero que constituyan una amenaza para los intereses fundamentales del Estado. En cuarto lugar, conforme al principio de universalidad, ciertos crímenes particularmente atroces pueden ser perseguidos por cualquier Estado (principio de universalidad manifestado, por ejemplo, en la persecución de la piratería).

El ejercicio de la jurisdicción extraterritorial sobre la base del principio de nacionalidad activa estaría particularmente justificado en el caso de las empresas transnacionales que tienen la nacionalidad del Estado legislador (Estado de origen), especialmente cuando se trata de violaciones de los derechos humanos. Esto es así porque, en primer lugar, tradicionalmente, los nacionales no son extraditados y, por ello, el Estado de la nacionalidad del transgresor, por solidaridad con el Estado donde se ha producido el hecho dañino, debería regular y perseguir él mismo la actividad realizada en el extranjero. En segundo lugar, el Estado de origen de la multinacional no debería permitir que las empresas de su nacionalidad hicieran en el extranjero lo que no pueden hacer en su propio territorio.

En cualquier caso, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial está sometido al principio de razonabilidad. Es decir, cualquier norma extraterritorial, aunque satisficiera alguno de los criterios que la autorizan, sólo podría dictarse o aplicarse si sus efectos son razonables y proporcionales. Por otro lado, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial también estaría autorizado cuando el Estado de origen de la empresa transnacional no persigue sus propios intereses, sino intereses de cooperación internacional o de protección de intereses universales, como son los de la protección de los derechos humanos, incluso en ausencia de nexo de unión claro entre el autor o la víctima de la violación de los derechos humanos y el Estado que ejerce la jurisdicción extraterritorial. En este mismo sentido, no se puede decir que un Estado viole el principio de Derecho internacional de no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados, cuando ejerce su jurisdicción extraterritorial para proteger los derechos humanos, porque la prohibición de ingerencia en asuntos internos de otros Estados se refiere a cuestiones en las que el Estado territorial puede ejercer libremente su soberanía, lo que no ocurre en el caso de los derechos humanos, en los que la soberanía de los Estados está limitada por el Derecho internacional general.

Los criterios habituales para determinar la nacionalidad de una persona jurídica –paso previo para poder ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ella- son el lugar de constitución, el lugar donde está situado el establecimiento principal o el lugar de su actividad principal. Más problemático resulta el criterio del control, por el que una filial podría tener la nacionalidad de la matriz, sobre la base del control de ésta sobre la filial. Por último, en ningún caso un Estado podría ejercer su jurisdicción sobre una sociedad sobre la base de que sus accionistas poseen la nacionalidad de dicho Estado, aunque también es cierto que, recientemente, existen muchos Acuerdo Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones que permiten proteger a los inversores de una nacionalidad incluso si éstos han constituido una filial en el país donde se ha realizado la inversión.

El criterio del lugar de constitución también tiene sus dificultades. Este criterio contribuye a la certeza jurídica por su predecibilidad. Sin embargo, los vínculos de la persona jurídica con el lugar de constitución pueden ser muy débiles y no indicar el verdadero centro de las actividades económicas de la compañía. Además, puede haber Estados que concedan la nacionalidad a las personas jurídicas conforme a este criterio a los solos efectos tributarios, sin preocuparse de regularlas convenientemente.

El problema más peliagudo, sin embargo, es el de la atribución de responsabilidad dentro de un grupo de sociedades. Cuando una persona jurídica decide internacionalizarse mediante el establecimiento de una sucursal en otro Estado, sin personalidad jurídica, los actos de dicha sucursal (o más exactamente, de las personas que trabajan en ella) son atribuidos directamente a la persona jurídica. Cuando lo que se establece es una filial o los vínculos entre una persona jurídica y la otra son de naturaleza contractual, el problema es más complicado. Aparte de la posibilidad de imponer obligaciones (y sanciones) a la matriz, por actos de sus filiales, también existe la posibilidad de imponer directamente obligaciones a las filiales extranjeras (si sus bienes están al alcance del Estado de origen). Sin embargo, esta última posibilidad puede ser percibida como una amenaza a la soberanía del Estado donde están constituidas dichas filiales.

Para superar estos problemas existen varias vías. La primera es la del levantamiento del velo, que consiste en un examen de la relación de hecho (relación económica) entre matriz y filial, para llegar a la conclusión de que dicha relación se parece más a la del principal y su agente, de manera que los actos del agente se imputan al principal. Esta vía se podría justificar alegando que se ha abusado de la forma societaria y que la matriz se ha tratado de escudar indebidamente en la filial. Dos condiciones parecen ser necesarias para que se opere este “levantamiento del velo”: que la matriz tenga el poder de influir decisivamente en el comportamiento de la filial y que haya usado dicho poder en la toma de decisiones que lleva a los actos dañinos. Esta vía tiene la desventaja de que puede desincentivar a la matriz para que ejerza un control estrecho sobre la filial, pues cuanto mayor sea el control, más posibilidades habrá de que se considere que el velo corporativo es artificial. La segunda sería considerar que la interconexión de los miembros del grupo de sociedades es tal que existe una presunción de que cualquier acto cometido por la filial es un acto realizado por la matriz. Finalmente, se podría centrar la atención en la responsabilidad directa de la matriz por omisión del deber de diligencia en el control de los actos de las filiales.

Es legítimo preguntarse si la vía de atribución de responsabilidad a la matriz por los actos de la filial estrechamente controlada por la matriz no podría aplicarse por analogía en los casos en que también se está ante una relación contractual entre la persona jurídica del Estado de origen y la persona física o jurídica situada en el Estado donde ocurren los hechos que se quieren sancionar (relación fabricante –proveedor), de manera que dicha relación contractual oculta el verdadero control de la “matriz”. Esta solución podría alcanzarse estableciendo legalmente que los actos de los socios contractuales son imputables a la empresa transnacional cuando exista una relación de dependencia tal, entre dicha empresa y el contratante, que haya que presumir que la empresa conocía o debía conocer los actos del contratante y que habría debido actuar para evitarlos. Asimismo, indirectamente, se podría imponer a la empresa transnacional una obligación legal de vigilancia de sus socios contractuales en terceros países.

Finalmente, como ya se ha apuntado, es posible que el Estado donde tiene lugar la acción contraria a los derechos humanos considere que el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial por el Estado de origen de la empresa viola su soberanía o supone una intervención ilegítima en sus asuntos internos. Asimismo, puede darse el caso de que varios Estados quieran regular la misma situación o la misma empresa. Para evitar estos conflictos, el Estado que pretenda ejercer su jurisdicción extraterritorial debería abstenerse, a no ser que exista una base clara para ejercer dicha jurisdicción: doctrina de los efectos, principio de personalidad activa o pasiva, principio de protección o principio de universalidad. Además, el ejercicio de jurisdicción deberá ser razonable y proporcional. En los casos de jurisdicción extraterritorial penal, pueden evitar estos conflictos los principios de non bis in idem y la necesidad de que la acción esté tipificada en ambos países (el que ejerce su jurisdicción y aquél donde se produce el hecho). Otro mecanismo sería el de inaplicar la normativa extraterritorial cuando de no hacerlo así la empresa a la que se dirige dicha normativa estaría incumpliendo la legislación del Estado donde dicha empresa realiza sus actividades. Asimismo, el Estado que pretende aplicar su jurisdicción extraterritorial podría consultar primero con el Estado donde opera la empresa.

Hoy nuestro autor invitado es el profesor Francisco Javier Zamora Cabot (Universidad Jaume I), con ocasión de la publicación de su estudio del caso Mubende-Neumann (que pueden leer entero aquí). Este caso se remonta a agosto de 2001, cuando tropas del ejército ugandés desalojaron a más de dos mil personas de sus tierras en el distrito de Mubende, que eran reclamadas como parte de un arrendamiento otorgado a la empresa Kaweri Coffee Plantation, subsidiaria de la alemana Neumann Kaffe Gruppe. Esta es la descripción del análisis del profesor Zamora Cabot, que le agradecemos mucho.

«Acaparamiento de tierras (land-grabbing) y empresas multinacionales: El caso Mubende-Neumann»

Por F.J. Zamora Cabot

El acaparamiento de tierras o land grabbing es uno de los mayores problemas a los que se enfrenta la Gobernanza Global, exigiendo un análisis multidisciplinario y una respuesta acorde con su importancia a cargo de la comunidad internacional y sus variados protagonistas. El fenómeno es antiguo, y resulta visible en un buen número de etapas históricas, pero ha alcanzado, sobre todo tras la crisis alimentaria de 2008, una amplitud desconocida, aunque no se agota en las cuestiones vinculadas con la alimentación. El presente estudio esta dedicado al acaparamiento de tierras en torno a un caso ya notorio en la esfera internacional,  el caso Mubende-Neumann.

Tras una Introducción donde se presenta el plan de trabajo, el Apartado II se dedica al análisis del fenómeno, presentando sus múltiples vertientes, entre las que destacan, por ejemplo, las causas que se manejan para explicar su crecimiento exponencial, junto a cuestiones del mayor interés, como todo lo referente a los títulos de propiedad sobre las tierras y sus diversos niveles de protección, los enfoques basados en el Derecho a la alimentación, ya consagrado, Right to Food, o el más amplio que se viene avanzando, Derecho a la tierra o Right to Land, que resultaría más comprensivo, y acaso más ajustado a las diversas facetas del problema, que aquél. Concluye el Apartado, en fin, proyectando sobre este ámbito la tensión entre los enfoques basados en la voluntariedad o sus contrarios, los normativos, en sintonía con lo que, en un plano general, representan las opciones que se suelen barajar respecto del citado problema de la responsabilidad de las empresas multinacionales, y poniendo de relieve, en todo caso, la necesidad de un escrutinio especial cuando el acaparamiento de tierras se lleve a cabo en entornos frágiles, por las características del entorno o , tratarse,  especialmente, de Países que han sufrido o se ven inmersos en situaciones de conflicto.

En el Apartado III, por su parte, se exponen los hechos y consecuencias jurídicas del caso Mubende- Neumann. En síntesis, se trata de un proceso de evicción masiva ocurrido en 2001 en Uganda, donde su Gobierno, tras un acuerdo con la empresa, con sede en Hamburgo, procedió al desalojo especialmente cruento y violento de más de dos mil personas de las tierras que ocupaban, entregándoselas a una filial de aquélla, Kaweri Coffee Plantation, Ltd. Estos hechos dan, a su vez, origen a un procedimiento judicial en Uganda y a otro en base a las Guías de la OECD para las Empresas Multinacionales, este último ante el llamado Punto Nacional de Contacto alemán, que son presentados en forma sintética. También se recogen, concluyendo el Apartado, el Informe presentado por GI-ESCR sobre este caso al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, durante su 106 periodo de Sesiones, y con motivo del Sexto Informe Periódico Sobre Alemania – un informe extenso y muy bien trabado desde el punto de vista jurídico- y las indicaciones que dirige el Comité a este País (Octubre de 2012), en su Observación Final nº 16.

En el Apartado IV se estudia el tema de las llamadas Obligaciones Extraterritoriales de los Estados, uno de los más importantes objetos de reflexión de la doctrina jurídica, explicando sus antecedentes, los principales actores que están implicados en su desarrollo, su armazón normativa, entre la que destacan el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales,  y cómo pueden estas Obligaciones llegar a conjugarse con las leyes extraterritoriales, de las que se recogen algunos ejemplos, como una de las vías esenciales para que los Estados cumplan con tales Obligaciones.

El estudio concluye en el Apartado V, Reflexiones Finales, y en lo fundamental, con una crítica a la actuación de las autoridades alemanas en este caso y, en general, en los que surgen de las lesiones de los Derechos Humanos por parte de las empresas multinacionales alemanas. También se recoge una llamada de atención sobre las multinacionales españolas, y cómo están comenzando a producir afectaciones en aquellos Derechos, entre otros ámbitos en este del acaparamiento de tierras, que debiera ser en opinión del autor objeto de un tratamiento especial, por ejemplo, con motivo de la actual gestación del llamado Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, auspiciado por el Gobierno de nuestro País en función de un mandato específico de la UE, y orientado a la puesta en práctica de los llamados Principios de John Ruggie, que vieron su consagración en 2011 por las Naciones Unidas. Y, como una nota de esperanza, destacando el creciente número de supuestos en los que los Países receptores de empresas e inversiones están dando correctas respuestas a cargo de su aparato institucional. Tal ha sido el caso en la decisión de instancia emitida por un juez de Kampala en el caso Mubende – Neumann o, también muy recientemente, en la del Tribunal Supremo de la India en el de la Comunidad Dongria Kondh, de Orissa, frente al coloso minero Vedanta. En ambos, la actitud de lucha en defensa de sus derechos, por ambas comunidades afectadas, ha resultado decisiva y constituye una pauta muy importante y un valioso elemento de reflexión hacia el futuro.

En la Universidad de Sevilla se celebrará un congreso internacional sobre la implementación en España de los Principios Rectores de la ONU sobre empresas y derechos humanos, adoptados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011. El congreso tendrá lugar del 4 al 6 de noviembre en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. El plazo para enviar propuestas está abierto hasta el 31 de julio de 2013 y se pueden enviar siguiendo las instrucciones del sitio web del congreso a la Profesora Carmen Márquez Carrasco (cmarque (@) us.es) hasta el 31 de julio de 2013. Los temas incluidos en la convocatoria comprenden:

  • La interacción entre los diferentes instrumentos y estándares internacionales sobre empresas y derechos humanos;
  • Los mecanismos de debida diligencia de las empresas en materia de derechos humanos;
  • La implementación de los Principios Rectores sobre empresas y derechos humanos en la Unión Europea;
  • La aplicación nacional de los Principios Rectores, con especial consideración del Plan Nacional Español sobre Empresas y Derechos Humanos;
  • La aplicación de los Principios Rectores en situaciones de conflicto o de alto riesgo;
  • La aplicación de los Principios Rectores en relación con personas y grupos vulnerables.

 

El próximo lunes 10 de junio de 2013, a partir de las 10:30 horas, tendrá lugar un seminario organizado en el contexto del proyecto de investigación sobre la protección de los bienes jurídicos globales, en el que el Profesor Ernst-Ulrich Petersmann, Catedrático Emérito de Derecho Internacional y Europeo del Instituto Universitario de Florencia, Italia, presentará una ponencia sobre su trabajo “Constituting, Limiting, Regulating and Justifying Multilevel Governance of Interdependent Public Goods: From Constitutional Nationalism to Multilevel Constitutionalism and Cosmopolitan Constitutionalism?”

El profesor Markus Wagner, Universidad de Miami, abrirá la discusión con un comentario sobre la contribución del Profesor Petersmann.

El seminario será moderado por el Profesor Carlos Espósito, Universidad Autónoma de Madrid.

El programa empieza a las 10:30 horas y termina a las 13:00 horas, incluida una pausa café de 15 minutos. El lugar de celebración es el Seminario VIII de la cuarta planta del edificio de la Facultad de Derecho de la UAM y la lengua de trabajo será el inglés.

Rogamos confirmar la intención de asistir a nicolas.carrillo@uam.es antes del miércoles 5 de junio con el fin de prever la capacidad de la sala.

 A continuación reproducimos el abstract del trabajo y aquí se puede descargar el texto completo del artículo y un resumen para el seminario.

Constituting, Limiting, Regulating and Justifying Multilevel Governance of Interdependent Public Goods: Methodological Problems of International Economic Law Research

by Ernst-Ulrich Petersmann

 

Abstract

This contribution discusses legal and methodological problems of multilevel governance of the international trading, development, environmental and legal systems from the perspective of “public goods theories” and related legal theories. The state-centred, power-oriented governance practices in worldwide organizations fail to protect effectively human rights, transnational rule of law and other international public goods for the benefit of citizens. Their criticism by civil society, democratic parliaments and courts of justice prompts increasing opposition to non-inclusive, intergovernmental rule-making, as in the case of the 2011 Anti-Counterfeiting Trade Agreement rejected by the European Parliament. The “democracy deficits” and morally often unjustified power politics underlying “Westphalian intergovernmentalism” weaken the overall coherence of multilevel regulation of interdependent public goods that interact “horizontally” (e.g., the monetary, trading, development, environmental and related legal systems) as well as “vertically” (e.g., in case of “aggregate public goods” composed of local, national, regional and worldwide public goods). The “laboratory” of European multilevel governance offers lessons for reforming worldwide governance institutions dominated by executives. The integration of nation states into an interdependent, globalized world requires a multilevel integration law in order to protect transnational public goods more effectively. Legal and constitutional theories need to be integrated into public goods research and must promote stronger legal, judicial and democratic accountability of intergovernmental rule-making vis-à-vis citizens on the basis of “cosmopolitan constitutionalism” evaluating the legitimacy of national legal systems also in terms of their contribution to protecting cosmopolitan rights and transnational public goods.

Forthcoming Global Community Yearbook of International Law and Jurisprudence (GCYILJ) 2012 (2013).

Una sesión organizada por la American Society of Internacional Law y la Due Process of Law Foundation sobre la reciente sentencia de condena a Ríos Montt y la reparación, eminentemente simbólica, con la participación de académicas de prestigio, como Naomi Roht-Arriaza y Jo-Marie Burt, y la aparición especial de la Fiscal General de Guatemala Claudia Paz y Paz. La explicación de la profesora Roth-Arriaza es muy útil y clarificadora.
Consejo: pueden ahorrarse los primero 8 minutos y empezar en el minuto 8:40, cuando llega la Fiscal General.

Es un anuncio de SUR – REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, que me parece una publicación excelente, que aparece simultáneamente en tres idiomas. Las propuestas se pueden presentar en español, inglés o portugués.

SUR – REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

¿De qué manera se incorporan los derechos humanos a la política exterior de las potencias emergentes?

¿Podría considerarse que la promoción y protección de los derechos humanos es un tema de interés nacional?

¿Qué impacto tiene la política exterior de los países del Sur Global sobre los derechos humanos a nivel mundial?

¡Es momento de debatir estas y otras cuestiones que versan sobre el tópico “Política Exterior y Derechos Humanos!

Solicitación de artículos

Conectas Derechos Humanos, Commonwealth Human Rights Initiative, CIVICUS: Worldwide Alliance for Citizen Participation y Asian Forum for Human Rights and Development invitan a académicos y profesionales a presentar artículos para la edición 19 de la Revista Sur, a ser publicada en diciembre de 2013, cuyo tema central será Política Exterior y Derechos Humanos. Más informaciones aquí.

Fecha límite: 15 de Junio de 2013

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SUR – INTERNATIONAL JOURNAL ON HUMAN RIGHTS

 How are human rights incorporated into foreign policies of emerging and rising powers?

Could the promotion and protection of human rights abroad be considered an issue of national interest?

What is the impact of Global South countries’ foreign policy on human rights globally?

 It’s time to debate these and other questions addressing the topic of «Foreing Policy and Human Rights»!

Call for papers:

Conectas Human RightsCommonwealth Human Rights InitiativeCIVICUS: Worldwide Alliance for Citizen Participation and Asian Forum for Human Rights and Development invite scholars and practitioners to submit articles for Sur Journal’s Issue No. 19, to be published in December 2013, with a focus on Foreign Policy and Human Rights. For more information, click here.

Deadline: June 15, 2013

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SUR – REVISTA INTERNACIONAL DE DIREITOS HUMANOS

Como os direitos humanos são incorporados à política externa das potências emergentes e ascendentes?

Será que a promoção e proteção dos direitos humanos no exterior pode ser considerado um tema de interesse nacional?

Qual é o impacto global da política externa dos países do Sul Global nos direitos humanos?

É tempo de debater estas e outras questões que versam sobre o tópico «Política externa e Direitos Humanos»!
Chamada de Artigos

Conectas Direitos Humanos, Commonwealth Human Rights Initiative, CIVICUS: Worldwide Alliance for Citizen Participation e Asian Forum for Human Rights and Development convidam estudiosos e profissionais a enviar artigos para a 19ª edição da Revista Sur, a ser publicada em dezembro de 2013, cujo foco será a Política Externa e os Direitos Humanos. Mais informações aqui.
Data limite: 15 de junho de 2013

Ayer estuve en el panel de la conferencia annual de la American Society of International Law que moderó Ariel Dulitzky (Universidad de Texas) sobre la crisis del sistema internamericano de derechos humanos. No hubo acuerdo sobre si hoy, después de la resolución de 22 de marzo de 2013, había crisis o no. Dos de los cuatro panelistas, los embajadores Joel Hernández de México y Breno de Souza Díaz de Costa de Brazil en EE.UU., sostuvieron que la resolución de la Asamblea extraordinaria de la OEA de 22 de marzo significaba una superación de la crisis, que el resultado era positivo y se había “recuperado la confianza”. La profesora Mónica Pinto (Universidad de Buenos Aires) y, sobre todo, el Sr. José Miguel Vivanco (Human Rights Watch) se inclinaron por explicar las razones por las que la crisis seguía existiendo o incluso se había potenciado con la falta de cierre de la resolución.

Los temas más controvertidos que se plantearon estuvieron ligados al significado de las palabras “continuación del diálogo” en la citada resolución, la controversia sobre la financiación de la Comisión y la propuesta de cambiar la sede de la Comisión a San José de Costa Rica. El trasfondo de la discusión revela una lucha de poder entre concepciones distintas sobre la práctica y la función de la Comisión. Nadie duda de que, como dijo la profesora Pinto, hay un nuevo equilibrio de poderes en la región, con organizaciones nuevas como el ALBA y Unasur, cuyos países se muestran descontentos con ciertas prácticas de la Comisión y también con el hecho de que muchos países con poder de votos se ubican fuera, al margen del sistema de control de derechos humanos, como Estados Unidos, Canadá y otros tantos países caribeños, que sin embargo consiguen sumar hasta 14 votos de los 34 posibles, sin contar a Haití. Es por esto que los países del ALBA van a seguir presionando para lograr mayores cambios, incluida su propuesta de cambiar la sede de la Comisión.

José Miguel Vivanco fue el más crítico con los países ALBA, que para él estos países usan la idea de soberanía en contradicción con los derechos humanos, para poner freno a los derechos humanos, impidiendo el ejercicio de la protección que la Comisión debe llevar a cabo. Para Vivanco, el problema de la financiación quedó pendiente (recordó que Europa paga el 30 por ciento del presupuesto de la Comisión), pero el compromiso de la continuación del diálogo, que fue prospuesto por el Canciller argentino para salvar la resolución, deja abierto todo.

Hubo una cierta coincidencia en que la universalidad era uno de los grandes desafíos para el sistema, es decir, la participación efectiva de todos los Estados en el sistema de derechos humanos. Un puente lejano, por lo que respecta a países como Estados Unidos, en el que ni siquiera se discute como un problema la falta de ratificación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Yo pregunté por el papel de la Corte Interamericana en esta crisis, sobre todo teniendo en cuenta el rol activo que tuvo la Corte en la crisis del Perú. Dulitzky fue claro: el presidente de la CIDH tuvo un papel muy criticable cuando declaró que todo esto era un problema de la Comisión, no de la Corte. Destacó además que la Comisión era la primera defensora de la Corte.

El diálogo continuará…

ChinchonAlvarez

Javier Chinchón Alvárez (UCM) nos manda su libro sobre «El tratamiento judicial de crímenes de la Guerra Civil y el franquismo en España».  El libro completo se puede descargar gratuitamente desde esta dirección. Copio el resumen de contratapa:

Sin renunciar a algunos apuntes sobre cuestiones más amplias, este libro pretende ofrecer una visión de conjunto acerca del tratamiento judicial de los crímenes del pasado en España; de los crímenes cometidos antes de su último proceso de transición a la democracia; de los crímenes perpetrados durante la Guerra Civil y el franquismo; y especialmente, de los hechos de desaparición forzada de personas. En el mismo se reúne, ordena, expone y valora la actividad judicial desplegada ante y por los tribunales territoriales, la Audiencia Nacional, el Tribunal Constitucional y (finalmente) el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos e incluso la Corte Penal Internacional; sin olvidar los tribunales de terceros Estados, como Argentina. Todo ello, sirviéndose del Derecho internacional público, en general, y el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional penal, en particular, como referencias de análisis fundamentales.

Entrevista a Bruno Simma

enero 20, 2013

Ya está disponible en la red la entrevista de la profesora Christina Voigt (Universidad de Oslo, Noruega) al antiguo Juez de la Corte Internacional de Justicia Bruno Simma. La entrevista se encuadra dentro de las conferencias de la ESIL (ESIL Lectures series), que comenzaron el año pasado con Daniel Goldhagen, David Kennedy y Armin von Bogdandy. La entrevista es excelente y sirve como un recorrido por los grandes temas recientes de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Es un poco larga, pero muy recomendable. La próxima conferencia ESIL es el miércoles próximo en La Sorbonna, París, y estará a cargo de la profesora Ann Orford (Universidad de Melbourne), que hablará sobre ‘Histories of International Law and Empire’.