Por Rosa M. Fernández Egea
El pasado 8 de octubre de 2018, el Tribunal de apelación de la Haya ratificó la decisión del 24 de junio de 2015, adoptada por el Tribunal de La Haya (Rechtbank Den Haag), en el asunto Urgenda. La decisión en apelación puede consultarse aquí, en inglés.
La confirmación de lo que se considerado como un pronunciamiento histórico, ha sido considerada una excelente noticia por la sociedad civil, de la que se han hecho eco los medios de comunicación (por ejemplo, aquí y aquí).
Comparto esta opinión pues supone reforzar las obligaciones internacionales de mitigación del cambio climático de los Estados y afirmar la responsabilidad de no actuar con la suficiente ambición para revertir este fenómeno climático que entraña riesgos importantísimos para el planeta.
Sin embargo, en este post no voy a comentar el asunto Urgenda, que ya tuve ocasión de hacer aquí, sino dar cuenta de un asunto similar interpuesto, esta vez, ante el Tribunal General (TG) de la Unión Europea (EU), y que no ha tenido demasiada repercusión en los medios.
Se trata del asunto Ferrão Carvalho y otros c. Parlamento y Consejo (as. T-330/18), recurso interpuesto el 23 de mayo de 2018, y aún pendiente de resolución. La demanda puede consultarse aquí y un resumen de la misma aquí y aquí.
Los reclamantes son un grupo de 37 particulares, entre los que se comprenden personas individuales, integrantes de al menos 10 familias originarias de distintos países de la UE (Portugal, Alemania, Italia, Francia y Rumanía) y de terceros países (Islas Fiji y Kenia), así como un representante de la Asociación sueca de jóvenes Sami “Sáminuorra”.
La demanda en el asunto Carvalho tiene por objeto la anulación de algunos actos de la Unión Europea (UE) que regulan diferentes cuestiones en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI):
- Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14.3.2018, que modifica la Directiva 2003/87/CE sobre el comercio de emisiones de GEI;
- Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París
- Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030
De manera subsidiaria, y de no poder procederse a la anulación de tales actos normativos, los demandantes solicitan el establecimiento de un plazo determinado para proceder a modificarlas para acompasarlas a las normas de rango superior que supuestamente infringen y que se citarán más adelante.
Junto a las pretensiones de anulación y modificación de la normativa aludida, también se plantea la posible responsabilidad patrimonial de la UE al considerar que la infracción de la UE es suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
El motivo principal del recurso es que, en opinión de los demandantes, dichas regulaciones de la UE no sólo no contemplan un esfuerzo suficiente para reducir las emisiones de GEI, sino que las emisiones permitidas son ilegales por cuanto superan con creces a las comprometidas a nivel internacional. Es más, incluso superan las reflejadas en los propios actos de la UE. A modo de ejemplo, en el año 2021 la emisión de GEI implicaría un 80% de las emisiones de 1990, mientras que para el año 2030, la emisión sería del 60%, cuando en los actos de la UE se dice que se emitirá un 40% respecto de los niveles de 1990 (véanse, al respecto, el art. 9.2 de la Directiva 2003/87/CE, art 4.2 y anexo I del Reglamento 2018/842, y el art. 4 del Reglamento 2018/841).
Los demandantes esgrimen un buen número de motivos para sustentar este recurso, que trataré de presentar de forma agrupada, sin perjuicio de que en la demanda original se hayan presentado de otra manera, a mi parecer, de forma un tanto “desordenada”.
En primer lugar, se parte de la constatación fáctica de que el cambio climático se produce por las emisiones GEI, que producen, a su vez, daños materiales que ya han sido sufridos por los demandantes. Además, puede vaticinarse que estos daños se incrementarán en un futuro.
En segundo lugar, se identifican varias “normas de rango superior” que han sido vulneradas por los actos impugnados, y que son las siguientes:
- La obligación de no causar daños y de prevenirlos daños (no harm rule) como consecuencia del cambio climático, que además de constituir un principio de Derecho internacional consuetudinario, también se recoge en el art. 191 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
- La obligación de evitar y prevenir la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, tales como el derecho a la vida y a la integridad física, al libre ejercicio de una actividad profesional, de propiedad, de la infancia y a la igualdad de trato. Todos ellos pueden verse comprometidos como resultado del cambio climático.
En tercer lugar, se enumeran las actuaciones de la UE que evidencian la vulneración de las normas anteriores:
- La UE tiene la obligación de adoptar medidas
tendentes a la reducción de emisiones GEI, teniendo en cuenta que cualquier
emisión adicional de GEI contribuye al cambio climático y es ilegal.
- Sólo podrán superarse las emisiones comprometidas cuando se cuente con una justificación objetiva y siempre y cuando exista un plan de reducción de emisiones GEI acorde a la capacidad técnica y económica de la Unión.
- La UE no puede justificar los objetivos de
emisión de GEI permitidos en los actos impugnados porque:
- superan la cuota de emisión equitativa que le correspondería a la UE para no superar el aumento máximo de temperatura media global de 1,5- 2ºC, tal y como se establece en el Acuerdo de París
- tales objetivos se marcaron para cumplir un objetivo anterior al establecido por el Acuerdo de París, que era menos ambicioso, y se hizo sin comprobar cuál es la capacidad técnica y económica de la UE de cara a reducir más sus emisiones GEI
- existen pruebas que sostienen que la UE está en disposición de reducir las emisiones de GEI en un 50-60% por debajo de los niveles de 1990.
En cuarto lugar, se presta especial atención al factor tiempo, determinándose que la UE es responsable por la infracción de las obligaciones y derechos anteriormente mencionados desde que se adoptó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático en 1992, momento en el que se generalizó el conocimiento sobre las causas y efectos del cambio climático. Pero, más aún, dicha responsabilidad es mayor desde 2009, que fue cuando entraron en vigor el TFUE y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que recogen algunas de las “normas de rango superior” supuestamente vulneradas por los actos impugnados.
Sin duda se trata de un recurso de enorme interés en materia de litigación climática, que además de la virtualidad simbólica que conlleva hacer a la UE responsable del cambio climático (en la parte que le toque), también plantea algunas cuestiones interesantes en materia de Derecho de la UE. Se trata de los obstáculos que los demandantes tendrán que sobrepasar para que sus pretensiones puedan tener éxito.
El primer obstáculo es demostrar que cuentan con legitimación activa para impugnar actos de alcance general de Derecho de la UE, teniendo en cuenta que tratándose de particulares ésta se encuentra limitada. Así, se deberá probar que los actos impugnados les afectan directamente (en el sentido de que el acto incide en la esfera jurídica del particular debido a cualidades que le son propias o a una situación de hecho que lo diferencia en relación con cualquier otra persona y, así, lo individualiza como si fuera el destinatario del acto, véase STJ de 15.7.1963 -caso 25/62-, as. Plaumann c. Comisión, par. 107). Pero también que dicha afectación es individual dado que los tres actos son “actos legislativos”, y, por tanto, no son “actos reglamentarios”, que les permita probar sólo la afectación directa (véase la STJ de 3.9.2015 -C 398/13 P-, as. Inuit c. Comisión).
La dificultad para iniciar un procedimiento de responsabilidad extracontractual en este caso reside en identificar la disposición climática –ya sea europea o internacional- que reconozca derechos a los particulares de forma concisa y directa. Por otro lado, también es necesario establecer una vinculación entre la actuación de la UE y los daños causados en la esfera del particular. A este respecto, los demandantes sostienen que pueden proporcionar al TG un volumen considerable de evidencias para probar el nexo causal entre las emisiones de GEI de la Unión y los daños invocados por los solicitantes.
En definitiva, a la vista del número y la magnitud de los obstáculos anteriores, no se prevé que sea un recurso fácil de ganar. No obstante, el caso Urgenda constituye un precedente muy importante por cuanto muestra la posibilidad de solventar mucho de ellos. De recogerse las pretensiones de los demandantes, la sentencia del TG supondrá un acicate para que la UE incremente su nivel de ambición y lidere una lucha contra el cambio climático creíble y ajustada a la previsión de los daños que amenazan con llegar. Ojalá sea así.
Conferencia sobre Inmunidad del Estado y Derechos Humanos
enero 25, 2019
Mi conferencia sobre “Inmunidad del Estado y Derechos Humanos” está disponible en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. En este vínculo pueden encontrar la conferencia y otros materiales relacionados con su contenido: http://legal.un.org/avl/ls/Espósito_S.html. Agradezco al equipo de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional la invitación y su buen trabajo.

Nuevas conferencias publicadas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
enero 22, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: «Antártica ante el Derecho Internacional» por la Profesora María Teresa Infante Caffi e «Interpretación del Estatuto de la Corte Penal Internacional» (en inglés) por la Profesora Leila Nadya Sadat.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast de audio, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia al buscando «Audiovisual Library of International Law «.
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.
Posposición del seminario con el profesor Benvenisti
enero 16, 2019
Lamentablemente, debemos posponer el seminario programado para mañana jueves 17 de enero con el profesor Eyal Benvenisti, al que una gripe le impide viajar a Madrid. Sentimos los inconvenientes que esta posposición pudiere causar.
¡Feliz año nuevo! Comenzamos el año con un seminario extraordinario. El próximo jueves 17 de enero de 2019 tendremos al profesor Eyal Benvenisti (Universidad de Cambridge) como protagonista del primer seminario de profesores de la Facultad de Derecho de la UAM.
El profesor Benvenisti presentará sus ideas volcadas en su trabajo crítico sobre la codificación del derecho internacional humanitario (escrito junto a Doreen Lustig). Aquí está el resumen:
Codifying the Laws of War to Preserve Empire
In this article, we challenge the canonical narrative about civil society’s efforts to discipline warfare during the mid-nineteenth century—a narrative of progressive evolution of Enlightenment-inspired international humanitarian law (IHL). We also reject the traditional realist explanation for IHL. On the basis of archival work and reading of protocols, we argue that in codifying the laws of war, the main concern of powerful European governments was not to protect civilians from combatants’ fire nor to ensure fair play among armies, but rather to protect combatants from civilians eager to take up arms to defend their nation—even against their own governments’ wishes. We further argue that the concern with placing “a gun on the shoulder of every socialist” extended far beyond the battlefield. Monarchs and emperors turned to international law to put the dreaded nationalist and revolutionary genies back into the bottle. Specifically, we propose that it was the Franco-Prussian War of 1870–1871 and the subsequent short-lived, but violent, rise of the Paris Commune that prompted governments to adopt the Brussels Declaration of 1874, the first comprehensive text on the laws of war. The codification of the laws of war, in this formative stage, reflected an aristocratic project to secure the political and economic order of Europe. Interpretations that resonate with the broader humanitarian cause and opt to defy the original intentions we unearthed will become the political projects of future generations but will in turn be challenged by governments facing new types of asymmetric warfare.
El seminario será en inglés el jueves 17 de enero a las 12 horas en el edificio de la Facultad de Derecho de la UAM. La entrada es libre y una versión del texto de investigación sobre el que se basará la presentación puede consultarse o descargarse en https://ssrn.com/abstract=2985781.
Selección de los candidatos españoles a Jueces del Tribunal General de la Unión Europea
diciembre 27, 2018
El Gobierno español ha publicado una Resolución de 26 de diciembre de 2018 que da inicio al procedimiento para la selección de los candidatos a Jueces del Tribunal General de la Unión Europea que propondrá el Reino de España. Muy importante: el plazo para presentar candidaturas vence el 11 de enero de 2019. A continuación copio la Resolución con las reglas que rigen la convocatoria y la selección:
«Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2018 se procedió a la toma de conocimiento de la carta dirigida por el Presidente del Tribunal General de la Unión Europea al Presidente del Consejo de la Unión Europea en relación con la expiración del mandato de veintitrés jueces del Tribunal General y se acordó iniciar el procedimiento para la selección de candidatos a jueces del Tribunal General que propondrá el Reino de España al Comité previsto por el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En garantía de la transparencia del proceso, se ha acordado dar publicidad al inicio del referido procedimiento de selección mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente convocatoria, que se regirá por las siguientes reglas:
Primera. Requisitos de los candidatos.
De conformidad con el artículo 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea los candidatos a jueces del Tribunal General deberán ser personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales.
Segunda. Plazo y forma de presentación de las candidaturas.
Las candidaturas podrán presentarse hasta el 11 de enero de 2019 mediante la remisión, a la dirección candidaturastue@mjusticia.es, de un correo electrónico con el asunto «Candidatura Juez del Tribunal General de la UE» al cual se adjuntará un «curriculum vitae» del candidato acompañado de una carta de presentación en la cual habrá de exponer las razones por las cuales formula su candidatura. El curriculum habrá de presentarse de acuerdo con el modelo de «curriculum vitae» elaborado por el Comité a que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, junto a la versión en español, se acompañará además otra versión en inglés o francés (Anexos I y II).
Tercera. Procedimiento de selección.
El comité de selección estará compuesto por el Secretario de Estado para la Unión Europea, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Secretario de Estado de Justicia y la Subsecretaria de Justicia, en representación del Ministerio de Justicia y el Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en representación del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. La Presidencia del Comité corresponderá al Secretario de Estado para la Unión Europea y la secretaría del mismo corresponderá a un Abogado del Estado designado por la Abogada del Estado-Directora del Servicio Jurídico del Estado.
El comité examinará los currículos recibidos y, de entre todos, realizará, en su caso, las entrevistas que estime necesarias para examinar la idoneidad de los candidatos.
La referida idoneidad será determinada teniendo en cuenta los siguientes criterios, indicados por el Comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
– Las capacidades legales del candidato.
– La experiencia profesional.
– La capacidad de desarrollar el trabajo de un Juez.
– Su conocimiento del idioma francés e inglés.
– La capacidad de trabajar en equipo en un entorno internacional en el que estén representados varios sistemas legales.
– Que su independencia, imparcialidad, intachabilidad e integridad estén fuera de toda duda.
El comité de selección propondrá dos candidatos a Juez del Tribunal General y comunicará su propuesta al Consejo Ejecutivo de Política Exterior con carácter previo a su elevación al Consejo de Ministros.
La decisión final se adoptará mediante acuerdo de Consejo de Ministros.
Madrid, 26 de diciembre de 2018.–El Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Antonio J. Hidalgo López.»
La creciente relevancia de los blogs y tweets jurídicos
diciembre 12, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de leer un fascinante artículo de Antoine Duval, con el que concuerdo, titulado «Publish (Tweets and Blogs) or Perish? Legal Academia in Times of Social Media», publicado en el Tilburg Law Review, que puede leerse (gratuitamente, algo pertinente con el mensaje allí expresado, como se verá) aquí.
En el artículo, que evidentemente interesa a quien suscribe esta pequeña nota de resumen por mi placer en escribir (y leer) en blogs como el presente, entre otros, y en Twitter, se dice básicamente lo siguiente: que la proliferación e incremento en la relevancia de estos medios electrónicos de comunicación sobre argumentos y novedades jurídicas radica, en parte, en la transnacionalización y la facilidad de acceder e intercambiar información por internet, junto a una «desacralización» de los textos jurídicos tradicionales generada, en parte, por cierta pérdida de la relevancia de los silogismos jurídicos tradicionales a cambio del terreno ganado por análisis de proporcionalidad, análisis económicos y críticos. Junto a lo anterior, los medios electrónicos, que, según el autor (lo cual comparto plenamente) están llamados a convivir con los tradicionales (libros y artículos en revistas), algunos factores que incrementan la relevancia de la comunicación online son, entre otros: la inmediatez del comentario (en cuanto al tiempo de publicación y la posibilidad de analizar acontecimientos muy recientes, incluso con opiniones personales) en medios electrónicos, y la posibilidad de llegar a un público amplio, local e internacional, especializado o no; los altos costes de acceder a artículos en revistas tradicionales; y la falta de mediación.
Por todo lo anterior, según el autor, las publicaciones en medios electrónicos son incluso leídas con avidez cuando son extensas, algo que agradecen lectores de medios especializados; y hay blogs, portales o autores que ganan prestigio por la calidad de sus publicaciones, siendo importante añadir a lo anterior, a mi juicio, la apertura de muchos de esos excelentes medios a invitar autores de la «periferia» (término de Becker Lorca en su gran libro Mestizo International Law) y a autores jóvenes, algo que se agradece. Además, lo importante es el contenido, y el medio puede dar un indicio de filtros de calidad, pero igualmente pueden encontrarse grandes textos en medios novedosos o no tan populares.
Los cambios en la percepción de la valía de estos textos, quizás, se ven reflejadas y demostradas por el hecho de que ha habido textos como los comentados que incluso han sido citados por órganos judiciales, como sucedió en Alemania y se narra en el blog. Además, he visto citas de posts en libros o revistas. Cambios sociales y académicos, que con la democratización que permite internet (algo de lo que han hablado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes [ver también aquí], entre otros actores) en cuanto a recepción y transmisión de mensajes (ambas dimensiones de la libertad de expresión, como bien ha apuntado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia) son bienvenidos. Dicho sea de paso, la revista Time ha nombrado como persona(s) del año a los periodistas perseguidos.
P.S. De hecho, hace ya algún tiempo se publicó un libro de la Universidad Externado de Colombia sobre blogs jurídicos y la «difusión de la enseñanza del derecho» (ver este hipervínculo), en el que se menciona al blog «Aquiescencia» y en cuyo prólogo se habla de la conexión entre los medios de publicación a los que se alude en este post y una «verdadera revolución […] tecnológica».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En su reciente decisión contenciosa en el caso Poblete Vilches y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su postura de que la autonomía es parte intrínseca y protegida del concepto de dignidad que subyace como fundamento de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, al afirmar que «la Corte ha reconocido la relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad» (párr. 170); que hay una «conexión entre el consentimiento informado con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la salud»; y que hay «derechos a la autonomía personal y a decidir libremente, previstos en los artículos 11 y 7 de la Convención».
Como lo afirmé en dos recientes artículos (ver aquí y aquí), el manejo de las nociones de dignidad y autonomía en la jurisprudencia de la CorteIDH resulta decisiva y un excelente ejemplo de cómo las posturas filosóficas que se tengan pueden incidir en decisiones divergentes en distintos sistemas, como acontece, por ejemplo, en relación con el matrimonio de parejas del mismo sexo en los sistemas interamericano (de la OEA) y europeo (del Consejo de Europa). Recientemente se ha hablado sobre el excelente libro de Anthea Roberts donde se pregunta sobre enfoques comparados en el derecho internacional, del cual hice una reseña en la Revista Española de Derecho Internacional. Pues bien, ocurre que en cuanto a recientes metodologías del derecho comparado, disciplina sobre la cual también imparto clases, hay quienes dicen (con muy buen tino) que es importante efectuar una comparación sobre los presupuestos filosóficos subyacentes a sociedades y/o las concepciones (conscientes o no) de autoridades, los cuales pueden explicar similitudes o diferencias (funcionales o no). Mathias Siems, por ejemplo al hablar de «Law as reflecting jurisprudential concepts» menciona que «Linking philosophy and comparative law is not a new endeavour […] Catherine Valcke follows Ewald’s terminology of ‘comparative law as jurisprudence’, referring to the ideas underlying the positive law».
De hecho, en un estudio reciente que leí sobre responsabilidad penal empresarial, este tema se resalta como decisivo a la hora de entender las diferencias entre los modelos inglés y alemán, y de hecho en el artículo (de Susanne Beck) se dice que hay una concepción liberal del individuo «as an abstract, universal subject endowed with rational action, autonomy and self‐determination», y que, en cuanto a la comparación, es importante tener en cuenta, por ejemplo, cómo para algunos la noción de dignidad, que de por si es polivalente (y se entiende de forma diversa en distintas tradiciones jurídicas y sociales, e incluso se usa en ocasiones para buscar legitimar decisiones, según ha explicado Carozza) entraña, como parte de la misma (según vertientes kantianas, por ejemplo), la defensa o protección y el reconocimiento de la autodeterminación y la autonomía, mientras que otros sistemas o individuos siguen concepciones algo divergentes (e incluso, hay quienes, como Michael Goodhart, parecen sugerir en un marco conceptual que, quizás, la protección de la autonomía o la emancipación son objetivos de los derechos humanos adicionales a la defensa de la dignidad humana, al preguntarse si «the point of such a right is to protect the human dignity […] or to ensure their autonomy […] human rights are defined by what they do: guarantee freedom or emancipation»), al decirse en aquel artículo que:
«Also relevant for the discussed example are the philosophical debates on conceptions like “person,” “autonomy,” and “responsibility”: The essence of a person is a clue to understanding perceptions and treatment of corporations. Personhood has been debated for centuries, metaphysically, normatively, conceptually, with often recurring criteria: self‐awareness, rationality and identity. In Germany, personhood is generally seen as a basic condition for moral and criminal “responsibility.” Kant and Hegel, inter alia, have discussed these concepts extensively. For Kant, autonomy is the expression of human dignity, and thus of moral and legal responsibility. English, utilitarian thinking necessarily leads to another concept of personhood. Without stating that this is the representation of all utilitarian perceptions of “person,” one could look at the example of Singer’s concept: he does not start from certain a priori, but from the consequences of defining a ‘person’ and follows Lock in separating the concept of “person” from “human.” As personhood includes certain responsibilities and rights, it should only be used in the case that the conditions for being responsible or having this right, and being able to claim it, are given. While Kant starts with an a priori conception of humans as persons, being responsible and having rights, Singer starts with the person, to which society subscribes rights and duties, and decides from this conception about possession of personhood» (subrayado añadido).
La anterior discusión confirma, a mi parecer, cómo las concepciones (filosóficas o de otra índole) de las autoridades (judiciales o no, coincidentes o no con las prevalentes en una sociedad) resultan ser con frecuencia decisivas e influyentes en la toma de decisiones por las autoridades, y deben ser analizadas en análisis comparados de decisiones y desarrollos en sistemas regionales en el ámbito del derecho internacional… pudiendo, además, generarse cambios cuando lleguen otras personas o haya cambios o revoluciones (incluso silenciosas, como la famosa «quiet revolution» en Quebec) sociales.
Jornadas sobre empresas y derechos humanos en la Universidad de Sevilla
noviembre 23, 2018
Los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2018 se celebran en laoFacultad de Derecho de la Universidad de Sevilla las jornadas sobre «Los retos jurídicos para la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas comerciales en materia de derechos humanos».
Las jornadas abordarán los siguientes temas:
- La obligación de las empresas de respetar los derechos humanos: reconocimiento en el plano interno e internacional y mecanismos de control.
- El ámbito de aplicación del Tratado: empresas transnacionales, cadenas globales de producción, responsabilidad y control
- Tratados Bilaterales de inversión y Derechos Humanos: el caso Chevron-Texaco.
- El acceso a la justicia y a la reparación: derechos específicos, jurisdicción y extraterritorialidad.
- Mecanismos de prevención y diligencia debida.
- La Unión Europea y los Tratados Internacionales: la resolución sobre el Binding Treaty.
El programa completo está disponible aquí.
Asilo diplomático por acciones judiciales: la excepción de la arbitrariedad. A propósito de la petición de Alan García a Uruguay
noviembre 20, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El ex presidente peruano Alan García solicitó recientemente asilo en la embajada de Uruguay en Perú, alegando «persecución política«. ¿Qué puede decirse al respecto? En primer lugar, que tal petición se enmarca en una costumbre regional de asilo diplomático, reconocida por la propia Corte Internacional de Justicia y originada por los vaivenes, cambios abruptos y persecución política originados en golpes de Estado y cambios de régimen en Latinoamérica. Al respecto, la CIJ sostuvo que:
«The refugee is outside the territory of the State where the offence was committed, and a decision to grant him asylum in no way derogates from the sovereignty of that State. In the case of diplomatic asylum, the refugee is within the territory of the State where the offence was committed. A decision to grant diplomatic asylum involves a derogation from the sovereignty of that State».
Pues bien, aunque el asilo diplomático se diferencia del derecho de los refugiados general en el hecho de que quien solicita protección no ha salido del territorio de su Estado de nacionalidad o residencia permanente (en el caso de los apátridas), ambos pueden solicitarse por temor fundado de persecución, algo que de hecho alega Alan García (la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, reconocida en la reciente opinión consultiva OC-25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [que comenté], y el derecho de los desplazados internos, incluyen más causas para la concesión del respectivo estatuto, como catástrofes naturales o violaciones o riesgos generalizados).
La pregunta que surge es, entonces, si las investigaciones o actuaciones penales internas, y las mismas sanciones, pueden constituir una forma de persecución. Según la Agencia de la ONU para los Refugiados, con una interpretación que comparto, la respuesta es, en principio, negativa… salvo que las actuaciones en cuestión puedan considerarse como arbitrarias, por ejemplo porque se vulneren las garantías del debido proceso (reconocidas como derechos humanos), porque haya castigos excesivos, o porque se castiguen conductas que constituyen ejercicios legítimos de libertades internacionalmente reconocidas, entre otras posibilidades, según se dice en un Manual del Alto Comisionado relativo a la determinación de la condición de refugiado. En consecuencia, los intentos de personas como el señor García u otros pueden constituir intentos ilegítimos y abusivos de evasión de la justicia o un ejercicio legítimo de garantías que buscan protección frente a abusos estatales. Todo dependerá de que se configure o no persecución, lo cual a mi juicio apoya la institución del asilo diplomático (que no pudo invocarse en el caso Assange por los límites ratione personae y ratione locis de la costumbre regional en cuestión), toda vez que su existencia permite protección cuando efectivamente se verifique persecución, la cual es inadmisible y frente a la cual todo ser humano tiene derecho a buscar protección, para salvaguardar su dignidad inherente. En el Manual citado se dice lo siguiente:
«56. La persecución debe distinguirse del castigo por un delito de derecho común. Las personas que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados. Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y no un prófugo de la justicia.
57. Sin embargo, esta distinción puede ser a veces confusa. En primer lugar, una persona culpable de un delito de derecho común puede estar expuesta a un castigo excesivo, equiparable a la persecución en el sentido de la definición. Además, el enjuiciamiento penal por una de las causas mencionadas en la definición (por ejemplo, por dar a un niño una instrucción religiosa “ilegal”) puede de por sí equivaler a persecución.
58. En segundo lugar, puede haber casos en los que una persona, además de temer el enjuiciamiento o castigo por un delito de derecho común, abrigue “fundados temores de ser perseguida”. En tales casos, esa persona es un refugiado. No obstante, quizás sea necesario considerar si el delito de que se acusa al solicitante es tan grave que se le puede aplicar una de las cláusulas de exclusión.9
59. Para determinar si el enjuiciamiento equivale a persecución, será preciso asimismo remitirse a la legislación del país de que se trate, pues cabe la posibilidad de que una ley no esté en consonancia con los principios reconocidos de derechos humanos. Sin embargo, lo más frecuente es que la discriminación no esté en la ley, sino en la forma de aplicarla. El enjuiciamiento por un delito contra el “orden público”, por difundir impresos clandestinos, por ejemplo, puede servir de pretexto para la persecución de una persona a causa del contenido político de la publicación.
60. En tales casos, debido a las indudables dificultades que supone la evaluación de las leyes de otro país, las autoridades nacionales pueden muchas veces verse obligadas a adoptar decisiones sirviéndose como criterio de su propia legislación. A este respecto, puede ser útil además recurrir a los principios enunciados en los diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, en particular a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que vinculan a los Estados partes y son instrumentos a los que se han adherido muchos de los Estados Partes en la Convención de 1951″ (subrayado añadido).






