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En el Diario Oficial de UE de ayer 3 de noviembre de 2015 se ha publicado la solicitud de dictamen de la Comisión Europea al TJUE sobre la competencia para firmar y celebrar el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur. Estás son las preguntas:

Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartado 11

(Dictamen 2/15)

(2015/C 363/22)

Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales

Parte solicitante

Comisión Europea (representantes: U. Wölker, B. De Meester, M. Kocjan, R. Vidal Puig, agentes)

Cuestión planteada al Tribunal de Justicia

¿Tiene la Unión las competencias necesarias para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur? Más concretamente:

-¿Qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la Unión?

-¿Qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia compartida de la Unión?

-¿Existe alguna disposición del Acuerdo que sea competencia exclusiva de los Estados miembros?

As the first Sino-foreign law school in China, the China-EU School of Law (CESL) is a unique law school. Currently over 300 master’s students are studying in the Chinese Master’s Programme and the Master of European and International Law (MEIL) at CESL. To support the professors from Europe who fly to China to teach in the MEIL Programme (‘Flying Faculty’), we are looking to expand our faculty and recruit a number of semi-permanent Successful candidates will ideally begin at the end of February 2016. They will take over mainly practical teaching classes (tutorials) on various law topics in the field of International Business Law (Conflict of Laws, CISG, WTO Law, Intellectual Property Law, and Moot Court and Arbitration). Further, the assistant professors will assist in activities such as preparations for moot court competitions and the master’s thesis. Assistant professors will also be given the possibility to conduct research at CESL.

We seek candidates with excellent written and oral communication skills, practice and teaching experience.

Qualifications required:

• Full European law degrees (Bachelor + Master), candidates with a PhD in law are particularly invited to apply

• Candidates should have previous teaching experience at a law school outside of China, preferably for at least two years

• Willing to commit to a period of no less than two months from 29 February to 29 April 2016

• Ability to teach in fluent English

Contract and Remuneration:

• Duration of contract: 2 months

• Number of teaching hours per week: 8

• Remuneration will be as follows:

– Reasonable salary, commensurate with experience and academic qualifications

– Round trip (economy class) flight ticket

Please send an application with a CV and cover letter to the CESL Co-Deans, Dr. Clemens Richter and Prof. Liu Fei, by 20 November 2015 (e-mail: nicole.gonyea@uni-hamburg.de).

Hoy se ha publicado la sentencia del Tribunal Arbitral constituido sobre la base del Anexo VII de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el caso de la República de Filipinas contra la República Popular de China (PCA Case Nº 2013-19). El Tribunal Arbitral afirma su jurisdicción negando que la ausencia de China en los procedimientos prive al Tribunal de competencia, dice que no ha habido abuso de procedimiento por parte de Filipinas y niega la existencia de un ‘tercero indispensable’ (cf. sentencia de la CIJ en el caso Timor oriental, 1995). El párrafo dispositivo completo se puede leer a continuación:

IX. DECISION

413. For the above reasons, the Tribunal unanimously:

A. FINDS that the Tribunal was properly constituted in accordance with Annex VII to the Convention.

B. FINDS that China’s non-appearance in these proceedings does not deprive the Tribunal of jurisdiction.

C. FINDS that the Philippines’ act of initiating this arbitration did not constitute an abuse of process.

D. FINDS that there is no indispensable third party whose absence deprives the Tribunal of jurisdiction.

E. FINDS that the 2002 China–ASEAN Declaration on Conduct of the Parties in the South China Sea, the joint statements of the Parties referred to in paragraphs 231 to 232 of this Award, the Treaty of Amity and Cooperation in Southeast Asia, and the Convention on Biological Diversity, do not preclude, under Articles 281 or 282 of the Convention, recourse to the compulsory dispute settlement procedures available under Section 2 of Part XV of the Convention.

F. FINDS that the Parties have exchanged views as required by Article 283 of the Convention.

G. FINDS that the Tribunal has jurisdiction to consider the Philippines’ Submissions No. 3, 4, 6, 7, 10, 11, and 13, subject to the conditions noted in paragraphs 400, 401, 403, 404, 407, 408, and 410 of this Award.

H. FINDS that a determination of whether the Tribunal has jurisdiction to consider the Philippines’ Submissions No. 1, 2, 5, 8, 9, 12, and 14 would involve consideration of issues that do not possess an exclusively preliminary character, and accordingly RESERVES consideration of its jurisdiction to rule on Submissions No. 1, 2, 5, 8, 9, 12, and 14 to the merits phase.

I. DIRECTS the Philippines to clarify the content and narrow the scope of its Submission 15 and RESERVES consideration of its jurisdiction over Submission No. 15 to the merits phase.

J. RESERVES for further consideration and directions all issues not decided in this Award.

Por Carlos Gil Gandía, Universidad de Murcia.

El martes 13 de octubre de 2015 tuvo lugar en el Paraninfo de la Universidad de Murcia un acto importante para la Comunidad Universitaria, en general, y para los internacionalistas de la Facultad de Derecho, en particular. Aprovechando que nos encontramos en el Centenario tanto de la Universidad como de la Facultad de Derecho de la misma, el Área de Derecho Internacional Público contó con la visita del ilustre iusinternacionalista brasileño Antonio Augusto Cançado Trindade, Juez de la Corte Internacional de Justicia, académico del Instituto de Derecho Internacional en la Haya, vehemente defensor del ser humano en el marco jurídico internacional y un prolífico autor de diversos libros y artículos de Derecho Internacional Público.

En esta ocasión el juez Cançado Trindade dictó una clase magistral al profesorado, alumnado y personas interesadas en la defensa de los derechos humanos, bajo el título: “Un siglo de justicia internacional y perspectivas de futuro”.

La conferencia se desarrolló en la línea que nos tiene acostumbrados a aquellos que seguimos su trabajo académico y jurisprudencial, girando en torno a dos ideas principales: 1) la búsqueda de la realización del ideal de la justicia internacional; y, 2) la defensa del ser humano (influenciado por el ius gentium de los padres fundadores del Derecho Internacional como es el caso de Vitoria, Suárez…) en el marco jurídico del Derecho Internacional.

El profesor Cançado Trindade hizo un ejercicio jurídico-histórico de la evolución de los tribunales internacionales. Para ello, comenzó hablando de los tribunales de arbitraje precedentes a las conferencias de la Haya de 1899 y 1907 y prosiguió con la Corte Permanente de Justicia Internacional (predecesora de la Corte Internacional de Justicia). A continuación, hizo referencia a los Tribunales ad hoc (ex – Yugoslavia y Ruanda) y la Corte Penal Internacional, enlazando en su discurso la mención a los tribunales penales mixtos: Tribunal Especial para Sierra Leona, Salas Especiales para Camboya y Salas Especiales para Timor Leste. Reflexiones que también tuvieron como objeto con los tribunales internacionales de derechos humanos, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos), así como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

El acceso directo del individuo a la justicia internacional se presenta para el ponente como “una de las conquistas irreversibles del derecho internacional contemporáneo”, habiendo permitido el acceso a la justicia internacional a nuevos justiciables. Por otra parte, el juez formuló una crítica al enfoque que actualmente la Corte Internacional de Justicia otorga a sus casos, al estar excesivamente centrada en la búsqueda de “la voluntad de los Estados”. De ahí que encontremos una visión menos humana y más positivista que la llevada a cabo por los tribunales internacionales de derechos humanos.

Con todo, el juez defendió con ferviente pasión el gran avance que ha habido en las últimas décadas en el Derecho Internacional, produciéndose una expansión de la jurisdicción internacional, la personalidad jurídica internacional y la responsabilidad internacional. Un avance en el que incidía, en parte, el diálogo y la coordinación entre los tribunales internacionales, aspecto fundamental que adolecía de insuficiente desarrollo a día de hoy.

A modo de conclusiones, el juez expuso la relevancia que tienen los principios generales del Derecho, la unidad del Derecho en la medida en que se ha producido la superación de la dicotomía Derecho interno y Derecho Internacional y la conformación de concepciones diversas de la justicia internacional (justicia transaccional/justicia objetiva). En este sentido, el ponente señaló la posición de la Corte Internacional de Justicia de resolver las controversias sin pronunciarse sobre todos los extremos concernidos, dejando en manos de las partes el desarrollo de algunos de ellos, llamada justicia transaccional. Planteamiento criticado por el juez al no producirse de este modo el ahondamiento en su obligación principal que es la de impartir justicia objetiva, esto es, declarar cuál es el derecho (iurisdictio) y procurar su plena implantación en términos de justicia, también para las víctimas.

En relación con las perspectivas de futuro, el juez se refirió a dos campos en el Derecho Internacional que se hallan en estado de desarrollo incipiente: a) las medidas provisionales, sobre las que señaló la necesidad de pronunciarse acerca de, ¿cuáles son los efectos de su falta de cumplimiento?, a lo que respondía el propio juez con la afirmación “es una violación autónoma del Derecho Internacional”; y la necesidad de profundizar en las reparaciones del marco jurídico internacional, las cuales se producen como consecuencia de una violación del Derecho Internacional, en el mantenimiento de que “la reparación acompaña pari passu la violación”, puntualizó Cançado Trindade.

En definitiva, fue una grata e inolvidable experiencia compartir ideas y aprender de un ilustre defensor del ser humano. Es cierto que el camino está lleno de obstáculos, pero hay que perseverar en él para reforzar y profundizar en la justicia internacional.

Hoy se ha publicado en el BOE la Ley 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Continuando con el desarrollo de hechos discutidos en mi anterior post, donde hablé sobre los trágicos ataques sufridos por pacientes y personal médico de un hospital en Afganistán donde trabajaban personas de Médicos sin Fronteras, es interesante comentar frente al rechazo (implícito) de la petición de la ONG (en su página web se autodenominan como organización humanitaria) de que los terribles hechos se investigasen por la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta. Según MsF, es importante que la investigación sea realizada por un órgano imparcial en tanto una investigación por órganos militares estadounidenses puede no serlo en virtud de conflictos de interés. Estados Unidos considera que sus propias investigaciones pueden ser independientes, pero no puede ignorarse la importancia de la apariencia de parcialidad y del lamentable récord de reparaciones frente a abusos militares estadounidenses en el extranjero. Por ejemplo, muchos ataques de drones en Pakistán han afectado a civiles, sin que ellos hayan podido acceder a reparaciones de forma efectiva. Sobre esta diferencia entre las partes (una afectada de forma grave, lo que a su vez puede causar detrimento a pacientes y víctimas en Afganistán que dejen de recibir asistencia médica, por ejemplo por el hecho de que MsF va a salir de Kunduz), puede verse un relato en esta página web.

Ahora bien, en un mundo en el que el derecho internacional (entre otros, para mí, defectos) sigue en gran parte adolecido por un excesivo papel del consentimiento estatal, no puede ignorarse que para que la Comisión Internacional Humanitaria de Encuesta opere requiere del consentimiento de las partes interesadas, bien mediante una declaración única o expresada por medio de un consentimiento ad hoc, como describe el Comité Internacional de la Cruz Roja en esta página.

Ciertamente, ante alegaciones de Médicos sin Fronteras de que Estados Unidos pudo haber incurrido en crímenes de guerra. Y estoy de acuerdo en que pudieron haberse cometido: por ejemplo, si hubo negligencia en el análisis, obtención de información y toma de medidas de precaución antes de que se desencadenaran los ataques (o si no pararon tras percatarse de la afectación sufrida). Al respecto, Jean-Francois Quéguiner, asesor jurídico del CICR, ha escrito que, por ejemplo, la realización de ataques sin obtención de información y basada en meras sospechas puede ser un crimen de guerra, sin que sea exonerante la falta de información. Después de todo, como bien dice el autor, la obligación de precaución no es de resultados pero sí de medios. Y considero que cuando está de por medio la posible afectación a la vida e integridad humanas, la diligencia tiene que ser sumamente exigente. Por otra parte, el ataque pudo ser desproporcionado, y no se debe olvidar que el estatuto de Roma (siguiendo normas consuetudinarias y convencionales del DIH) penaliza los ataques que «causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados» y los ataques intencionales directos «contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios». El ataque, si se dirigió intencionalmente contra el hospital por considerar que allí había combatientes enemigos, pero resultó ser desproporcionado; o incluso si no se dirigió intencionalmente contra las instalaciones sanitarias pero causó daños desproporcionados en ellas.

No debe ignorarse que la prohibición de ataques indiscriminados (desproporcionados) se prohibe tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales. Al respecto, el CICR menciona que «The Commentary on Rule A1 of the Rules of International Humanitarian Law Governing the Conduct of Hostilities in Non-international Armed Conflicts, adopted in 1990 by the Council of the International Institute of Humanitarian Law, defines indiscriminate attacks as “attacks launched at or affecting the civilian population without discrimination”. Y en su estudio sobre derecho internacional humanitario consuetudinario recalca esta cuestión. Más aún, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia dijo en el caso del Fiscal contra Kordic y Cerkez que:

«It is indisputable that the general prohibition of attacks against the civilian population and the prohibition of indiscriminate attacks or attacks on civilian objects are generally accepted obligations26. As a consequence, there is no possible doubt as to the customary status of these specific provisions as they reflect core principles of humanitarian law that can be considered as applying to all armed conflicts, whether intended to apply to international or non-international conflicts.»

El caso en cuestión es muy grave, y ya es demasiado que, como dije en mi anterior post, el DIH tenga en cuenta objetivos militares junto a los verdaderamente humanitarios (no ignoro que a veces las operaciones militares buscan proteger frente a agresiones). En este caso debe haber justicia, verdad, reparaciones, y no repetición. Y la impunidad favorece la reiteración de abusos, como han dicho distintos órganos internacionales, y en este caso se pudo cometer uno. Sea como sea, hubo una verdadera tragedia, y la falta de solución e investigación profundas y verdaderamente imparciales generaría, a mi juicio, una re-victimización. No debe olvidarse que la jurisprudencia, por ejemplo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha mencionado que en cuanto a la independencia e imparcialidad debe haber una apariencia de independencia, que satisfaga el estándar de un observador imparcial y objetivo; y que además se debe cumplir con un test objetivo «by ascertaining whether the tribunal itself and, among other aspects, its composition, offered sufficient guarantees to exclude any legitimate doubt in respect of its impartiality», como se menciona en esta página del Tribunal. Creo que más que investigaciones militares estadounidenses, realmente estamos en mora de una investigación no ligada al ejército del Estado que cometió el ataque. Además, como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (aunque no obligue a los Estados Unidos por no reconocer su competencia ni ser parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su jurisprudencia debe examinarse de buena fe por pronunciarse sobre normas cuyo contenido replica el de otras que vinculan a aquel Estado, como indicó la Corte Internacional de Justicia en el caso Diallo), en relación con la Justicia Penal Militar:

«[E]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar683.

443. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha indicado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia» (caso de los Desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia).

Y además, como ha dicho Eduardo Ferrer-MacGregor, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte ha considerado que:

«[C]uando los funcionarios de la jurisdicción penal militar que tienen a su cargo la investigación de los hechos son miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, no están en condiciones de rendir un dictamen independiente e imparcial, pues las fuerzas armadas tienen la doble función de combatir militarmente a ciertos grupos y de juzgar e imponer penas a miembros de esos grupos».

Hay un ejército combatiendo y una constance proclamación de ser adalides de la libertad. Se debe confirmar esto con obras, por ejemplo permitiendo una investigación transparente. Enough said.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Nota: en el periódico colombiano el Tiempo se publicó una versión resumida de este post, que por razones de espacio no se publicó en su totalidad. Mi intención es indagar qué exige el derecho internacional y si es inadecuado en términos éticos frente al concepto de daños colaterales. Ofrezco mi parecer en este texto, que a mi juicio refleja más fielmente mi parecer (por ejemplo, incluye una noción sobre medidas de precaución que no se pudo incluir en el texto en el diario).

En el mundo se producen con frecuencia tragedias que se maquillan con eufemismos o tecnicismos, como la noción de “daños colaterales”, procurándose dar una imagen o sensación de asepsia o de legalidad. Estoy pensando, por ejemplo, en los pacientes, personal médico y otros individuos que murieron y fueron heridos en un hospital de Médicos sin Fronteras en Afganistán el 3 de octubre, tras ataques estadounidenses en sus proximidades. También vienen a mi mente aquellas personas que estaban celebrando un matrimonio y sufrieron el devastador ataque de un drone estadounidense, situación en la que tantos otros han sido afectados; los civiles (niños incluidos) palestinos muertos (en números abismales, lo que habla muy mal de Israel si se analiza de forma objetiva) tras ataques israelíes contra la franja de Gaza; y, de ser ciertas las alegaciones, los civiles que perdieron la vida por ataques aéreos rusos que formalmente se desencadenaron con el propósito de atacar a combatientes del denominado Estado Islámico de Irak y el Levante.

No ignoro que en muchas de las anteriores operaciones militares, los involucrados han invocado el derecho a actuar contra grupos terroristas, han afirmado haber actuado con proporcionalidad, y han ofrecido sus condolencias a los afectados. Ciertamente, las acciones que buscan atacar y atemorizar a los civiles afectan vidas humanas, y hay un deber de prevenirlas y responder (de forma lícita y proporcionada) a ellas, para proteger a las víctimas de acciones terroristas. Pero como lo han dicho numerosos académicos, organizaciones y órganos internacionales, activistas, ONGs y políticos, la lucha contra el terrorismo no está cobijada por un comodín que permita hacer todo en su nombre: precisamente, hay límites tanto éticos como jurídicos, basados en el valor inherente a todo ser humano y en la coherencia. ¿No sería irónico que, en pro de la lucha contra quienes afectan a civiles, se termine victimizando a inocentes? Y voy más allá: no toda acción contra quien cometa actos de terrorismo está permitida o justificada. Por ejemplo, es inadmisible torturar a cualquier individuo, incluso el acusado o condenado por actos de terrorismo.

En un escenario posterior al 11 de septiembre de 2001, y para la opinión pública de sociedades que han sido (cruel e injustamente) afectadas por el terrorismo, incluida la colombiana, se corre el riesgo de que se persiga una guerra sin cuartel y un revanchismo (y, por esto, aplaudo iniciativas racionales de acabar con el conflicto armado colombiano, cuya perpetuación afectaría a muchas personas y generaría re-victimización). Al menos en el plano de los discursos, en las operaciones militares descritas en el primer párrafo, y en tantas otras, sus autores y artífices buscan ofrecer una imagen de que han actuado de conformidad con el derecho internacional (que debe ofrecer un mínimo común denominador de protección a cualquier ser humano donde quiera se encuentre). ¿Son aquellos discursos esfuerzos por ofrecer una imagen distorsionada de apego al derecho, o se pronuncian motivados por una verdadera creencia de que se ha actuado de forma lícita? Conviene analizar un par de principios para examinar esto.

En primer lugar, está el problema de qué normas se aplican: si únicamente las de derechos humanos o, además, las de derecho internacional humanitario o DIH, que son aquellas que regulan los conflictos armados. Hay casos en los que no es clara la existencia de un conflicto tal, como por ejemplo en las operaciones estadounidenses contra Al Qaeda. Con independencia de si se aplica o no el DIH, los derechos humanos deben garantizarse en cualquier caso. Ahora bien, si se aplica el DIH, hay que tener en cuenta que esta es una rama algo deprimente del derecho internacional, pues junto al propósito de proteger a las víctimas de conflictos frente a sufrimientos, se tienen en cuenta los objetivos militares. Esto explica que, si bien se prohiben los ataques directos contra civiles, se considera que cuando un ataque se dirige directamente contra combatientes y de forma incidental se afectan bienes o personas civiles de forma no desproporcionada (teniendo en cuenta el objetivo militar), la operación no se considera ilícita (podríamos decir que son “asesinatos permitidos”, si somos algo cínicos). Claro está, antes de desplegar aquellos ataques hay un deber de tomar medidas de precaución para evitar daños contra civiles. Además de estas cuestiones, hay un debate no solucionado en la actualidad: ¿se pueden atacar grupos no estatales ubicados en el territorio de un tercer Estado que no es capaz de enfrentarse a dicho grupo o no tiene la voluntad de hacerlo? Algunos dicen que sí es posible, para evitar la indefensión de individuos afectados por aquellos grupos (Estados Unidos y algunos jueces de la Corte Internacional de Justicia), y otros dicen que ello generaría caos y por este motivo se exige el consentimiento del Estado territorial (como pareció sugerir en la ONU recientemente Rusia, y como dicen algunos autores).

¿Cómo analizar, entonces, las acciones rusas y de otros Estados? Las obras revelan mucho, ciertamente. Por ejemplo, aunque Rusia ha ofrecido imágenes de ataques contra el Estado Islámico, hay alegaciones de que ha atacado a rebeldes contrarios a Assad no pertenecientes a aquella organización, a pesar de que actuar contra ISIS fue su justificación (jactándose de que hubo invitación del Estado sirio). Pero lo grave, en caso de ser cierto, es que se dice que civiles han sido afectados por sus ataques. ¿Y qué decir de Estados Unidos? Ya conocemos los casos de torturas cometidas en su lucha contra el terrorismo, recogidas en parte en un informe del Senado estadounidense. Pero además de esto, hay muchos ataques con drones o vehículos tripulados donde se ha victimizado a civiles, que muchas veces no pueden obtener reparaciones de los Estados Unidos, a las que tienen derecho, como se dijo por ejemplo hace meses en Ginebra. Y con independencia de si el ataque contra el hospital de Médicos sin Fronteras fue realizado por iniciativa estadounidense ante un ataque sufrido o respondiendo al llamado de fuerzas afganas, como se discute en el Washington Post, lo que no puede ignorarse es que 22 personas murieron. Sus vidas fueron acabadas, sus familiares y conocidos afectados, y hay ahora menos posibilidades de atender a enfermos y heridos.

La afirmación del ejército estadounidense de que este era un “daño colateral”, con independencia de si es jurídicamente cierta o no (el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, Zeid Ra’ad Al Hussein, dijo que, si se dieron ciertas circunstancias, se habría cometido incluso un crimen de guerra: ciertamente, si fue un ataque directo o desproporcionado, o si por negligencia no se tomaron las debidas precauciones, sería así), no puede hacernos ignorar que muchos individuos perdieron la vida. Si fuésemos nosotros los heridos o fuesen nuestros hermanos los afectados, ¿sería un consuelo, o por el contrario, indignante, aquella expresión? Esto demuestra que el derecho es insuficiente y no asegura que una conducta será ética. Y también se revela cómo los Estados buscan ofrecer una imagen de legalidad, incluso errada; cómo suelen invocar normas y grandes principios para buscar objetivos mundanos o de poder (pienso en Rusia), y cómo se acusan mutuamente unos y otros cuando nadie es inocente (aunque ello no implica que las críticas son injustificadas), como hizo Putin en el New York Times antes de embarcarse (subrepticiamente) en su “aventura” en Crimea (y la doble moral se le ha criticado con justicia). Incluso si los abusos quedan impunes, como han quedado tantos, es necesario condenarlos y preguntarse hacia dónde va este mundo. Tampoco es acertado decir que aquellos actos se producen sólo porque son realizados por los poderosos: los Estados sin poder fuerte o blando también cometen desmanes, y si tuviesen más recursos quizás cometerían más que los poderes actuales. Nunca podemos olvidar la individualidad y el valor del que sufre, incluso cuando se quiera legitimar o ignorar, de forma inadmisible, su sufrimiento invocando principios o normas y persiguiendo en realidad intereses que no deberían tener la prioridad que erróneamente se les da.

12th ESIL Annual Conference, Riga, 8 – 10 September 2016: ‘How International Law Works in Times of Crisis’

The European Society of International Law will hold its 12th Annual Conference in Riga, Latvia, on 8 – 10 September 2016. The conference is hosted by the Riga Graduate School of Law in cooperation with the Latvian Constitutional Court. The Call for Papers and the Call for Posters can be found on the ESIL website and on the conference website (deadline for submission: 31 January 2016).

Call for papers: The Evolutionary Interpretation of Treaties: The UN Charter and the European Convention on Human Rights Facing Modern Challenges

A Joint Conference by the European Society of International Law, the Higher School of Economics in Moscow, and Jessup Russia

5 February 2016

The conference will take place during the Jessup Russia 2016 week (3-7 February 2016).

In addition to having eminent invited speakers, the organizers issue a call for papers on the following topics:

  • UN Charter: New state practice as a challenge to basic principles? Potential topics include self-defence against contemporary threats, including non-state actors, as well as targeted sanctions against individuals within the UN system and their compatibility with international law.
  • The ECHR in different times and different places. Potential topics include: the application of the ECHR in armed conflict; the European Court’s dynamic development of human rights which puts it in potential and actual conflict with states; the Court’s achievements and failures in accounting for cultural and political differences in Europe; principles such as subsidiarity and the margin of appreciation; the evolving interpretation of the ECHR in protecting the rights of corporations and other legal persons.

The proposed papers should focus on aspects regarding the evolutionary interpretation of the respective treaties, and the permissible limits thereof.

Abstracts should be submitted by 1 November 2015


Further information here

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como sabrán muchos lectores, la semana pasada se anunció en la Habana, Cuba, un acuerdo entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC en el proceso de paz que adelantan, en materia de justicia, quizás uno de los componentes más discutidos y difíciles de negociar en vista de la actitud renuente del grupo no estatal en lo atinente a aceptar responsabilidades. Sin embargo, el acuerdo se alcanzó, y en cuanto al componente de justicia se basa en la no impunidad a través de la imposición de sanciones alternativas, según considera la propia fiscal jefe de la Corte Penal Internacional. En el prestigioso blog del European Journal of International Law, EJIL: Talk!, acaba de publicarse un escrito que realicé analizando el contenido (revelado, pues hay detalles por definir o publicar) de aquel acuerdo. Dicho post se encuentra en el siguiente hipervínculo.

Sólo resta añadir que, tras la aceptación de la publicación se destacan, entre los desarrollos más relevantes, la crítica de Human Rights Watch al acuerdo, por insistir en las penas de prisión tradicionales (el derecho penal puede contemplar diversas sanciones y no ha sido estático, según menciono en mi post), y el apoyo de otra ONG, una colombiana, la Comisión Colombiana de Juristas, lo que revela que las críticas de las ONG no son unánimes (de hecho se brinda apoyo por una que conoce de primera mano el padecimiento generado por el conflicto), y que es sano que haya debates de distintos puntos de vista en la sociedad civil, que no es homogénea, para enriquecer la discusión y tratar de llegar a las mejores condiciones (algo que, por ejemplo, también sucedió con la escisión de la Benenson Society de Amnesty International por diferencias ideológicas y éticas en puntos de derechos humanos).

Aparte de la insistencia de los negociadores gubernamentales de que no se equipara a las fuerzas armadas con los guerrilleros (otro punto discutido, según menciono en EJIL: Talk!), y de la afirmación que se busca es brindar «seguridad jurídica» e igualdad para las víctimas (argumentos algo confusos pero con un fin loable, dicho sea de paso); quizás el desarrollo más complejo es el pronunciamiento de las FARC, realizado por medio de su jefe negociador, Iván Márquez, de que el gobierno ha «tergiversado» a la opinión pública acerca del verdadero alcance del acuerdo en materia de sanciones, pues a su juicio «Las sanciones restaurativas de la JEP no están condicionadas ni a arraigo, ni a vigilancia, sino al cumplimiento laboral de la sanción», según se informa aquí. Sobra decir que considero que esta apreciación es técnicamente errada, en tanto parece confundir reparaciones (que debe todo violador de derechos humanos, como lo han sido muchos integrantes de las FARC) con la sanción que, a pesar de que (a mi juicio y el de los negociadores) puede ser alternativa en tanto no idéntica a la prisión tradicional, tiene otro fin distinto al de reparar a las víctimas (que tienen derecho a una reparación integral): entre otras, combatir la impunidad, reforzar las garantías de no repetición y, como debería ser (y quizás se enfatice en este caso) la resocialización, según recuerda el propio artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.