Primer aniversario del Dictamen 2/13: victoria del monólogo y golpe al diálogo judicial, por Elisa Uría Gavilán
diciembre 3, 2015
Por Elisa Uría Gavilán, investigadora predoctoral en el Departamento de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid.
“Es, incluso, comprensible que cuando los dos ‘novios’, UE y CEDH, tras un largo noviazgo de 35 años, se encuentran ya a las puertas del altar se lleguen a plantear en el último momento si realmente merecía la pena todo este lío”
Jose Martín y Pérez de Nanclares
Hace casi un año de la publicación del polémico Dictamen 2/13, en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “TJUE”) declaró que el proyecto de acuerdo sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos era incompatible con los Tratados. Aquel 18 de diciembre de 2014, la doctrina se levantó con un sobresalto al leer lo que algún autor ha definido como una auténtica “bomba”. Era de esperar que el Tribunal expresara objeciones al proyecto de acuerdo, pues por todos es conocido lo celoso que es Luxemburgo al defender la autonomía del Derecho de la Unión. Sin embargo, es difícil leer o escuchar a algún jurista que esperara un resultado como el obtenido, ni en la argumentación del Tribunal ni mucho menos en la conclusión alcanzada. Como consecuencia de esa sorpresa e indignación, el Dictamen ha hecho correr ríos de tinta a lo largo de estos meses como pocas decisiones judiciales del Tribunal lo han hecho en toda su historia. En efecto, el Dictamen 2/13 ha sido objeto de innumerables comentarios tanto en la blogosfera jurídica como en publicaciones doctrinales y es prácticamente misión imposible encontrar algún experto en la materia que defienda la actuación de Luxemburgo.
Precisamente por el hecho de que el Dictamen ya ha sido explicado de forma profusa por grandes juristas, en este comentario vamos a centrarnos en las consecuencias que puede tener para el diálogo judicial en la tutela multinivel de derechos fundamentales en Europa. Y es que el TJUE no es el único garante de los derechos humanos en el espacio jurídico europeo. Al contrario, nos encontramos ante lo que el juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”), Lech Garlicki, denomina el “triángulo de las Bermudas”, en cuyos tres vértices estarían: las jurisdicciones (supremas y constitucionales) nacionales, el TJUE y el TEDH. Es curiosa la ilustrativa descripción que el Abogado General Cruz Villalón realiza respecto de la relación entre esos tres ángulos, pues considera que puede aplicárseles el “dilema del erizo”, ya que su trato recíproco estaría marcado tanto por la atracción como por la repulsión. El equilibrio entre estas tres jurisdicciones siempre ha sido delicado y a punto ha estado de resquebrajarse en varias ocasiones. Y ésta puede ser una de ellas.
A lo largo de su historia, los tres tribunales han avanzado hacia una coexistencia pacífica y una mayor convergencia en la interpretación de los derechos a través de un mecanismo: el diálogo judicial. Las jurisdicciones nacionales se han comunicado con el TJUE a través de la consabida cuestión prejudicial – con desigual proclividad por parte de los tribunales a plantear preguntas a Luxemburgo -. Respecto al TEDH, no hay ningún medio oficial de diálogo entre éste y el Tribunal de la Unión (más allá de las reuniones entre sus Presidentes) dado que ésta no es Parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos como sí lo son en cambio sus 28 Estados miembros. Sin embargo, la Alta Jurisdicción de Estrasburgo ha elaborado una jurisprudencia cargada de deferencia hacia la Unión Europea mediante la notoria doctrina Bosphorus, en virtud de la cual existe una presunción de protección equivalente de los derechos fundamentales por parte de la Unión – salvo que se demuestre que en el caso concreto se ha otorgado una protección manifiestamente deficiente -. El TEDH no sólo ha mostrado una enorme consideración hacia el ordenamiento de la Unión – que no se ha visto en absoluto correspondida con este Dictamen – sino que ha ido más allá, defendiendo él mismo el Derecho de la Unión frente a las jurisdicciones nacionales. Un ejemplo paradigmático es la condena por parte de Estrasburgo a un Estado por violación del artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso equitativo) al no haber motivado correctamente el órgano jurisdiccional nacional su negativa de plantear una cuestión prejudicial al TJUE (véanse las sentencias Dhahbi c. Italia y Schipani c. Italia).
El Dictamen 2/13 supone un paso atrás en todo lo avanzado hasta la fecha. Es más que evidente que el Tribunal ha primado la defensa de su propia posición frente a la protección de los derechos humanos. Luxemburgo se ha mostrado al mundo como un tribunal celoso, que no quiere que nadie se sitúe por encima de él. Así, ha puesto de manifiesto una actitud que ha llegado a ser tildada de autista, como si viviera en una autarquía ajena al orden internacional. Su decisión es aún más llamativa, si tenemos en cuenta su privilegiada posición de observador en las negociaciones del acuerdo de adhesión. Por tanto, no puede aducir que éste fuera una sorpresa, ya que estaba al tanto de todos los movimientos del proceso para integrar a la Unión en el Convenio de Roma.
Las reacciones desde el Tribunal de Estrasburgo no se han hecho esperar. Su presidente, Dean Spielmann, expresaba sin tapujos en su discurso de apertura del año judicial la “decepción” que sentía hacia este Dictamen. Decepción que reflejaba las esperanzas que los jueces de Estrasburgo habían depositado en el mismo. En lo que respecta a las jurisdicciones nacionales, este Dictamen proporciona argumentos a aquellos tribunales que han manifestado tradicionalmente un alto grado de escepticismo hacia la labor del TJUE como defensor de los derechos fundamentales. Éste es el caso del Tribunal Constitucional alemán, el Bundesverfassungsgericht, que ha sido el más beligerante de todos los tribunales constitucionales – desde la mítica saga de sentencias Solange I y Solange II hasta el caso más reciente del programa de compra de bonos soberanos por parte del Banco Central Europeo, pasando por la sentencia dictada a propósito del Tratado de Lisboa así como la decisión dictaminada con ocasión de la ratificación del Tratado de Maastricht -. En este Dictamen, Luxemburgo ha querido blindar su posición, pero lo ha hecho de una forma torpe y cortoplacista, olvidando que una decisión de estas características va en contra de su propia legitimidad, ¿cómo va a convencer a partir de ahora a los tribunales nacionales de que sí defiende los derechos humanos de una forma “esencialmente equivalente” a la de ellos? les ha brindado en bandeja la ocasión de disentir de él mismo. Sólo hará falta esperar un tiempo para observar cómo actuarán los tribunales nacionales, que no dejarán pasar la oportunidad de “rebelarse”. No obstante, también conviene señalar que esta actitud combativa contrasta con la de ciertas jurisdicciones nacionales, como la Cour de Cassation francesa o el Tribunal Constitucional español, que han dictado recientemente dos sentencias importantísimas en referencia a la primacía del Derecho de la Unión y a la aplicación de éste por parte de los tribunales nacionales (véase un brillante comentario en este blog).
Asimismo, el Dictamen 2/13 demuestra una profunda incoherencia con la tradicional defensa del diálogo por parte del TJUE en lo que respecta a la cuestión prejudicial. Ésta se ha configurado a lo largo de los años como la clave de bóveda de la interacción entre jurisdicciones nacionales y el Tribunal de la Unión en aras de mayor integración y uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario. No en pocas ocasiones ha castigado Luxemburgo a aquellos órganos judiciales nacionales díscolos que se negaban a plantearle una cuestión (véase la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2015 en el asunto Ferreira da Silva, así como los emblemáticos casos Traghetti del Mediterraneo y Köbler c. Austria). Parece, por tanto, que el TJUE se encuentra muy dispuesto a dialogar siempre que tenga la última palabra, como sucede con las cuestiones prejudiciales. Sin embargo, se muestra absolutamente reacio a dialogar cuando su interlocutor, el Tribunal de Estrasburgo, puede cuestionar su actuación. No deja de ser paradójico, ya que es precisamente ese escrutinio por parte de un órgano externo especializado en derechos humanos la verdadera razón de ser de la adhesión al Convenio. Así, esa reticencia por parte de Luxemburgo a ser controlado es, en última instancia, una muestra de rechazo al proyecto de adhesión.
Nos encontramos, por tanto, ante un punto de inflexión en la protección de los derechos humanos en Europa. Es pronto aún para conocer cuáles serán las reacciones concretas de los tribunales nacionales y del Tribunal de Estrasburgo, pero es de esperar que este Dictamen no les dejará indiferentes. Lo que sí conocemos con certeza es que esta decisión judicial marcará un antes y un después no sólo en la historia de la adhesión de la Unión al Convenio, sino también en la interacción multinivel entre las jurisdicciones de Europa. El Dictamen 2/13 es la consagración del monólogo en detrimento del diálogo. Y la demostración de que para que una conversación fluya es necesario que ambos interlocutores estén dispuestos a escucharse. Si un tribunal pronuncia un discurso y cierra sus oídos a lo que pueda plantear el otro, nada fructífero podrá surgir de esa relación. Y menos aún podrá el monologuista dar lecciones a los espectadores que asistimos atónitos a su espectáculo sobre cuán importante es el diálogo y la protección de los derechos humanos cuando el mismo Tribunal no les otorga la preeminencia que merecen.
¿Derecho de Turquía a defender su espacio aéreo… a sangre y fuego? Por supuesto que no (actualizado)
noviembre 26, 2015
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Tras la información sobre el derribamiento del avión militar ruso por parte de Turquía el presidente estadounidense, Barack Obama, dijo que aquel Estado tiene el derecho a defender su espacio aéreo. tácitamente respaldando como lícita aquella acción.
Es bien sabido que, como muy bien dice el profesor Antonio Remiro, a quien admiro, los Estados suelen intentar revestir sus acciones con argumentos jurídicos incluso cuando ellas contravienen el derecho internacional, con el propósito de dar un halo de legitimidad a su conducta (y tenemos el precedente de la agresión estadounidense a Irak para derrocar a Sadam Hussein, operación que de hecho fue un germen de ISIS, liderado entre otros por un alto mando militar del régimen de Hussein). Por ello, hay que preguntarse, ¿es acertada la afirmación y el respaldo de Obama a su aliado de la OTAN? ¿Podía actuar de esa manera Turquía?
A mi juicio, la respuesta es negativa. No sólo fue contrario al derecho internacional el ataque contra el jet ruso, sino que además de ilícita fue una conducta irresponsable, provocadora y riesgosa en una zona ya de por sí bastante convulsa. No puedo evitar recordar cómo estalló el polvorín de la primera guerra mundial por un asesinato (que sirvió de excusa para liberar pasiones y ambiciones latentes). Como dicen distintos analistas, los agentes turcos pudieron tener distintos objetivos en mente, pues ciertamente derribar un avión por penetrar 17 segundos en su espacio aéreo parece (y es) bastante exagerado (incluso considerando previas alegaciones de incursiones en dicho espacio, a mi juicio, al ser necesario analizar cada caso en concreto).
En cuanto a la legalidad, no puedo omitir la mención de que la doctrina y la práctica parecen favorecer en ocasiones la idea de que puede derribarse un avión cuando incursiona en el espacio aéreo de un Estado sin autorización en algunas ocasiones. Ciertamente, el espacio aéreo está cobijado por la soberanía de los Estados (artículo 1 del Convenio de Chicago sobre aviación civil internacional) y hay consenso en que no existe un derecho de tránsito aéreo análogo al derecho de paso inocente que existe en la regulación del derecho del mar.
Ahora bien, aclarado el derecho de los Estados a preservar y decidir lo atinente a la navegación aérea en el espacio en cuestión, la pregunta que surge es si los Estados pueden libremente disparar a mansalva a quien se atreva a ingresar en él tras notificarle sobre la incursión y la exigencia de que se retire. Algunos autores, examinando la práctica, dicen que la clave se encuentra en la noción de intento hostil. Esto implicaría que cuando la aeronave militar de un tercer Estado se adentre en el espacio aéreo de otro con dicho intento, podía ser atacada. Lo curioso es que en la práctica de algunos Estados, y en la opinión de algunos autores, se estima que la noción de acción aérea hostil es más amplia que la prevista en las consideraciones generales sobre el uso de la fuerza, y que en este sentido incluiría, por ejemplo, acciones de espionaje aéreo o perturbación. Al menos ellos dicen que sólo puede derribarse un avión no militar que ingrese sin autorización en el espacio aéreo de un Estado si este realiza un ataque armado en su contra (sobre lo discutido en este párrafo, ver este libro sobre «Sovereignty and Jurisdiction in Airspace and Outer Space», pp. 157, 162, 164, 172).
Si la regulación internacional efectivamente dispusiese lo descrito (y creo que dice algo distinto, por motivos que explicaré abajo), la reciente acción turca sería ilícita. ¿Por qué? Porque en modo alguno había una acción o intención hostil de la aeronave rusa contra Turquía, que ni estaba siendo atacada o iba a serlo por ella, ni era objeto de lo que esa noción de acción hostil sugiere. Ahora bien, ¿qué decir de la idea de que Turquía podía estar en realidad intentando defender a aldeas Turkmen, con la que tienen lazos étnicos algunos turcos, frente a supuestos bombardeos rusos? Si todos estos datos probasen ser correctos, habría un problema: la llamada intervención humanitaria (noción interesante pero riesgosa, en tanto se presta a manipulación y excusas para ejercer dominación) sólo se permite en el estadio actual cuando hay legítima defensa o autorización del Consejo de Seguridad, y no ha surgido como una tercera justificación del uso de la fuerza (aunque podría emerger en un futuro), en palabras de Antonio Cassese. Alguien podría preguntarse si acaso no habría una solicitud de legítima defensa colectiva por parte de rebeldes contrarios a Assad, apoyado por Rusia. Pero esto nos lleva al dilema de quién representa al Estado. La práctica parece decantarse por quien ejerza el poder efectivo, algo que una carta Siria autorizando acciones rusas parece confirmar. Dicho esto, admito que el problema, que abre muchas puertas, sigue abierto al debate.
Con todo, creo que la noción de acción hostil es errada. Esto se debe a que estamos hablando del uso de la fuerza armada, y dicho uso se encuentra regulado por una prohibición que tiene naturaleza imperativa o de ius cogens. Esta noción jurídica dice que la norma en cuestión no admite ninguna excepción o limitación (la legítima defensa o la autorización del Consejo de Seguridad no son excepciones sino parte del contenido de la norma sobre el uso de la fuerza, y para que emerja autorización de intervención humanitaria la norma que la cobije también debe ser imperativa para poder ser válida), tiene carácter absoluto y encarna propósitos fundamentales aceptados por la comunidad internacional en su conjunto. Más aún, anula o hace terminar normas contrarias, tanto convencionales (tratados) como consuetudinarias. Por eso, una práctica no puede eliminar normas de jus cogens, y esto me hace creer que la noción de acción hostil, que comprendería más que el uso actual de la fuerza por una aeronave que incursiona en el espacio aéreo de un Estado frente al que se defiende, por más que se encuentre respaldada por la práctica, carece de efectos. Recuerden: así haya convencimiento de que aquella práctica debe ser vinculante (opinio juris), no puede surgir una práctica contraria al derecho imperativo. Esto confirma que Turquía actuó de forma ilícita, violando de hecho una norma trascendental de la sociedad internacional.
¿Y por qué lo hizo? Quizás para evitar que se debiliten rebeldes contrarios a su enemigo Assad, para evitar que adquieran poder kurdos en territorio Sirio, o por venganza o deseos de afirmar poder frente a acciones rusas contra los Tártaros de Crimea (no se puede olvidar que Turquía ha apoyado a Ucrania). Sea cual sea la verdad, la conducta es inaceptable. Y los terceros Estados y la OTAN, con su animadversión a Rusia, han callado. Sí, se llamó a Rusia desde Estados Unidos para ofrecer condolencias, pero el discurso sugiere que Turquía obró bien. También se dice que de fondo hay un debate sobre si es Turquía o Siria quien tiene soberanía sobre Hatay, provincia que se separó de Siria, aunque este último Estado, con apoyo ruso, dice que es suya y no turca. En cualquier caso, el Estado liderado por Erdogan habría tratado a los pilotos rusos como medios, desconociendo su dignidad incondicional.
Algunos autores consideran que, en este tipo de operaciones realizadas dentro del territorio del Estado que reacciona, no se aplican las normas sobre prohibición del uso de la fuerza sino que se trata de acciones policivas (aunque se admite que ellas deben ser proporcionales y no lo serían en este caso, como bien se dice en EJIL talk por Kubo Mačák). No comparto esta postura, que me parece artificiosa, pues más que territorio, lo central es si se usa la fuerza (en las relaciones internacionales), y acá se usó contra agentes de otro Estado.
Otra cuestión que amerita análisis es lo referente a las alegaciones de que un paracaidista ruso del avión derribado fue atacado y asesinado con tiros mientras descendía. Creo que esto sería una violación del derecho internacional humanitario en tanto este aviador estaba fuera de combate u hors de combat, noción que según el Comité Internacional de la Cruz Roja comprende a quienes no pueda combatir por naufragio. ¿No sería esta una situación análoga, al no poder atacar mientras descendía este soldado? Después de todo, la cláusula Martens llama a que situaciones no reguladas expresamente se traten de conformidad con criterios de humanidad, principios internacionales y exigencias de consciencia pública. Creo que una interpretación por analogía y evolutiva es necesaria en este caso. Y la acción de quienes lo mataron es diciente y cuestionable, y revela mucho de un conflicto degradado.
Rusia no es ningún Estado que se caracterice por el respeto a la legalidad internacional, y en modo alguno justifico sus acciones de agresión contra Ucrania. Estamos en una situación donde distintos poderes intervienen en un conflicto interno para sacar tajada o buscar su provecho. El pueblo sirio ha sufrido mucho, y a los terceros les importa más su beneficio político que el padecimiento dramático de su gente. Es triste ver cómo muchos republicanos se han referido a los refugiados sirios (perros, por ejemplo). Tampoco pueden ignorarse alegaciones de que, por ejemplo, Rusia bombardeó un convoy con provisiones de Turquía, lo que sería otro hecho ilícito. Las represalias armadas están prohibidas y violan la misma norma fundamental contra el uso de la fuerza. No podemos olvidar que Gandhi dijo que si todos aplican el ojo por ojo, el mundo acabará ciego.
En esta convulsa zona donde ISIS y otros operan, esperemos que aquellos que la prensa llama ‘el zar y el sultán’ recapaciten.
La adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, por Ana Salinas de Frías
noviembre 23, 2015
Por Ana Salinas de Frías – Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Málaga.
En diciembre de 2014, hace apenas unos meses, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ponía punto y no sabemos si final a un proceso abierto durante décadas que apunta al corazón mismo del proceso de integración europea y a la propia legitimidad política y democrática de ésta, con un dictamen contundente que sostiene la incompatibilidad entre los Tratados constitutivos y el Proyecto de Acuerdo de Adhesión de la UE al CEDH -adoptado finalmente por el CDDH (Comité Director de Derechos Humanos) y el Consejo de la UE- con el acuerdo de la Comisión Europea, negociadora en este asunto por mandato del Consejo.
Durante décadas el TJUE se vio obligado a decidir, caso a caso, sobre la compatibilidad de la implementación práctica de los Tratados -por medio de la acción legislativa institucional de Comisión, Consejo y Parlamento europeos- con el debido respeto de los derechos humanos de los ciudadanos comunitarios, dada la situación de vacío normativo en la que los Tratados -no está claro si por olvido consciente o inconsciente- incurrían al respecto. Pero lo cierto es que esta situación se hizo progresivamente más incómoda cuanto más avanzaba la UE en integración y en competencias, cuanto más primacía, efecto directo y aplicabilidad inmediata –todos atributos de cuño jurisprudencial- disfrutaban sus disposiciones, pero también cuando todos sus Estados miembros ratificaron el CEDH y se sometieron a la jurisdicción del TEDH, actualmente obligatoria, en esta materia.
Desde que en 1979, y tras numerosos casos resueltos ante el TJUE con una fórmula reiterada que apelaba tanto a las tradiciones comunes de los Estados miembros –a fin de calmar la actitud hostil de ciertos tribunales constitucionales nacionales- como al propio CEDH, la Comisión plantease por primera vez, en una comunicación al Consejo, la posible adhesión de las entonces Comunidades Europeas al CEDH, este tema no ha dejado de estar encima de la mesa y de ser una cuestión no resuelta que, no sólo creaba inseguridad jurídica –por la forma de resolver, caso a caso, y por un tribunal ante el cual el particular, ciudadano europeo, goza de una legitimación procesal restringida-, sino también porque apuntaba a la ausencia de la suficiente legitimidad democrática. Pero también apuntaba a un riesgo cierto de colisión de jurisprudencias de tribunales europeos, dado que nada impedía al particular recurrir ante el TEDH la lesión de sus derechos fundamentales como consecuencia de la aplicación de una disposición comunitaria respecto de la cual o bien no disfrutaba de la necesaria legitimación procesal para discutirla ante el TJUE, o bien no obtenía el resultado deseado tras la decisión de éste último, siendo así que sí gozaba de plena legitimidad procesal ante el TEDH, en particular tras la entrada en vigor del Protocolo adicional núm. 11 al CEDH.
Las soluciones barajadas eran básicamente tres: la adopción de un catálogo propio, netamente comunitario, de derechos fundamentales, lo que finalmente se hizo con la proclamación solemne de la CDFUE, culminada con el reconocimiento de su vinculatoriedad jurídica en paridad con los propios Tratados constitutivos tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; el establecimiento de un recurso prejudicial ante el TEDH por parte del TJUE cada vez que se plantease una cuestión relativa a la protección de un derecho fundamental en un asunto a resolver por éste último; o, por último, la adhesión de las Comunidades Europeas –posteriormente la Comunidad Europea y finalmente la UE- al CEDH.
Los casos se repitieron ante el TJUE aumentando el riesgo de jurisprudencias divergentes; el Tratado de Maastricht, con su flamante ciudadanía europea recién incorporada, insufló los ánimos suficientes para que el Consejo solicitase al TJUE una opinión consultiva sobre una de las tesis barajadas para resolver esta ecuación con la operación más sencilla posible: si era posible recurrir al artículo 302 TCE (antiguo 235 TCEE y actual artículo 352 TFUE) para entender simplemente que la protección de los derechos humanos constituía una competencia implícita, transversal a toda política comunitaria trasferida por los Estados miembros a la CE (hoy léase UE), conforme a lo previsto en esa denominada “cláusula de imprevisión”. El Tribunal, en su impecable opinión 2/94, hecha pública la víspera de la apertura de la CIG que daría pie al Tratado de Amsterdam, trasladó el problema a los Estados, entendiendo en un razonamiento conciso y muy acertado de apenas 2 párrafos que una interpretación semejante suponía un cambio tan sustancial que debía ser políticamente aceptado por los Estados, o lo que es lo mismo, que no cabía tal interpretación generosa y abierta de los Tratados ni, en consecuencia, considerar al CEDH implícitamente incorporado en el ordenamiento jurídico comunitario; por el contrario, y sí así lo querían los Estados, éstos deberían dejar constancia de ello mediante una modificación de los Tratados, lo que no dejó de ser un “jarro de agua fría” a las esperanzas de una incorporación por la vía rápida y fácil del CEDH al orden jurídico de la UE, aunque perfectamente comprensible, dada la dificultad de hacer una aplicación –incluso mediante la interpretación teleológica, muy querida por el alto Tribunal- tan amplia de una competencia tan esencial y tan sensible para los Estados miembros.
Pero utilizar como obertura al Dictamen 2/2103 este Dictamen previo no es muy afortunado, sobre todo porque la situación de partida aquí es completamente diferente. Desde julio de 2010, una vez entrado en vigor el Tratado de Lisboa y, por tanto, el mandato de del art. 6.2 TUE aseverando que la UE se adherirá al CEDH, tras la autorización del Consejo un grupo de trabajo quedó constituido en el seno del Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa (CDDH) compuesto por 14 Estados partes del CEDH; siete pertenecientes a la UE y siete no, presididos por un Estado no miembro pero cercano (Noruega), e integrado igualmente por la Comisión (mandatada por el Consejo en junio de 2010, y vigilada de cerca por el FREMP), y comenzó su trabajos que, tras no pocas dificultades y pausas, dio su visto bueno al acuerdo de adhesión y una serie de instrumentos de acompañamiento .
El proceso se inicia con desigual suerte. Así, el CoE había procedido a adoptar el Protocolo adicional núm. 16 a fin de allanar lo más posible el camino a una adhesión futura pero considerada segura de la UE al CEDH. A estos efectos el secretariado del CoE presionó todo lo posible por simplificar el proceso de negociación, pese a que no era difícil dada su naturaleza de organización intergubernamental. Pronto quedó claro que el entusiasmo no era compartido y finalmente la sensación fue la de que la CEDH no era sino una novia largamente esperada que llegaba tarde a unos esponsales con una pareja polígama.
En efecto, antes de llegar hasta aquí la UE había agotado casi todas las opciones barajadas durante décadas. En primer lugar, una carta propia y de factura genuinamente comunitaria de derechos fundamentales, ahora ya con fuerza jurídica vinculante, aunque en todo caso con un carácter marcadamente programático. En segundo lugar, una necesaria consulta previa al TJUE en los casos en los que bien un Estado miembro de la UE, bien la UE, sean demandadas por violación de alguno de los derechos protegidos por la CEDH, dada la interferencia que ello supondría en ordenamiento comunitario en sí y en el monopolio interpretativo sobre ésta por parte del TJUE. Y, finalmente, la adhesión al CEDH, en este caso manifiestamente malograda.
Lo difícil de aceptar en este caso es que haya sido precisamente el TJUE el que haya desmantelado esa posible adhesión cuando tantas iniciativas se habían multiplicado, tantos esfuerzos se habían invertido, y tantos gastos se habían sufragado para convencer finalmente a los Estados miembros –tal y como éste solicitaba en su Dictamen 2/94- de proceder a la formalización de un acuerdo de adhesión (art. 218.6 TFUE y Protocolo adicional núm. 8 a los Tratados), que no se ha logrado hasta abril de 2013, tras casi tres años de negociaciones.
Pero lo peor no es sólo que se hayan multiplicado innecesariamente los esfuerzos y se haya tenido que agotar cada una de esas posibilidades; ni siquiera que sea el TJUE quien lo haya frustrado. Lo verdaderamente difícil de aceptar son los cuatro argumentos básicos alegados por el TJUE que no pueden entenderse sino apreciando un verdadero pecado de soberbia por parte del alto Tribunal, que no acepta en ningún caso el control de órgano exterior alguno, al menos en esta materia.
En primer lugar, porque el Tribunal imposibilita de hecho -con una interpretación absolutamente restrictiva, obsesiva e intocable de la “especialidad” de la UE como organización y de su ordenamiento jurídico (FJ 158-168)- cualquier interacción del TEDH con este ordenamiento, pues todo contacto con el mismo será considerado como una interpretación de las normas de la UE que sólo compete en exclusiva al TJUE (FJ 239, FJ 246) y dado además la existencia de un monopolio interpretativo estricto a favor del TJUE de las disposiciones de derecho primario o derivado de los Tratados europeos, resultando por tanto incompatible con el art. 344 TFUE. Hasta tal extremo lleva este razonamiento el TJUE como para afirmar que “(…) las apreciaciones del Tribunal de Justicia relativas al ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión, especialmente a efectos de determinar si un Estado miembro está obligado a respetar los derechos fundamentales de la Unión, no deberían poder ser cuestionadas por el TEDH (FJ 186)”.
En segundo lugar, porque es incompatible con la propia existencia y legalidad de la UE someter la violación de los derechos y libertades fundamentales recogidos en la CEDH, a la jurisdicción de este último, dada la “especificidad” de dicho sistema jurídico y, muy en particular, el reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros, y ello a pesar de haber incorporado por primera vez en los Tratados constitutivos no sólo una clara clasificación de dichas competencias en los arts. 3, 4 , 5 y 6 TFUE sino porque, a fin de dar satisfacción a esta especificidad sin entrar a decidir sobre dicho reparto de competencias se haya incorporado un endiablado sistema de “codemandado” (art. 3 proyecto de adhesión) donde el acuerdo concede prácticamente carta blanca al TJUE para decidir al respecto (art. 3.6 proyecto de acuerdo de adhesión) antes de que el TEDH pueda entrar a valorar simplemente si la medida en cuestión infringe o no algunos de los derechos recogidos en el CEDH (ni tan siquiera sus protocolos adicionales), siendo obligatorio además agotar los recursos internos –incluidos aquellos oponibles ante el TJUE (arts. 1.5, art. 3.6 y art. 5 del proyecto de acuerdo). Un sistema, por cierto, que supuso la pesadilla de todos los miembros de grupo de trabajo que no eran socios comunitarios, que llegaron incluso a exigir la presencia de asesores jurídicos que les tradujesen el laberinto jurídico en el que el ordenamiento comunitario se les había convertido.
En tercer lugar porque, como era previsible, el Tribunal prima por encima de todo la aplicación de la CDFUE -incluido el CEDH- pese al carácter abierto y básicamente programático de ésta, a la inclusión de derechos que ni tan siquiera están incorporados en los tratados constitutivos o en el propio CEDH, y que ella misma opta, en su art. 53, por la preeminencia del CEDH, salvo en el caso de que los Estados miembros deseen proteger más y mejor estos derechos (al estilo de las cooperaciones reforzadas). Y ello porque la Carta sí responde a la especificidad del sistema de la UE en el que tanto insiste el TJUE (FJ 171-172, y en particular FJ 177 y 178). No obstante no sorprende esta interpretación casi aberrante, dada la aseveración previa del TJUE a este respecto en su conocida sentencia en el caso Melloni y que, en definitiva, insiste en conceder primacía a la CDFUE sobre el CEDH por el hecho de ser un instrumento que tiene su origen en la UE que, conforme al razonamiento del Tribunal, sirve ya al propósito de proteger los derechos humanos sin necesidad de recurrir a instrumentos exteriores que irían en contra del principio de cooperación leal o la autonomía, primacía y especificidad del Derecho de la UE, hasta el punto de afirmar que”(…) la adhesión puede poner en peligro el equilibrio en que se basa la Unión así como la autonomía del Derecho de la Unión” (FJ 194). Además de entender que en tal caso los Estados miembros estarían contraviniendo la obligación de no recurrir a sistemas externos de resolución de controversias (FJ 202).
Y en cuarto lugar porque, en definitiva, un sistema así diseñado pone en riesgo la obligada cooperación leal de los Estados miembros con la UE, pero sobre todo podía entrar en el espinoso ámbito de la PESC y de las sentencias comprometidas e irritantes del TEDH contra algunos Estados miembros, en las que ha extendido la aplicación territorial del CEDH a acciones lesivas de derechos humanos cometidos por parte de representantes del Estado –y, a estos efectos- las fuerzas de seguridad del estado lo son-, en particular en Iraq, lo que entra en conflicto si se trata de aplicar criterios de respeto obligatorio de derechos humanos a las acciones militares de los Estados en el exterior, recordándoles a éstos que “no pueden cometer impunemente violaciones de derechos prohibidas por el Convenio –derecho a la vida, prohibición de la tortura, prohibición de detención arbitraria- por el simple hecho de llevarlos a cabo fuera del territorio de los mismos” (caso Al-Sadoon o caso Al-Jedda, entre otros).
Sin embargo no está nada clara la salida de esta situación a corto plazo, dado el lógico malestar que esta decisión ha causado en el seno de la organización internacional contraparte. A este respecto cabe recordar que hasta aquí, y recurriendo a lo que puede denominarse “doctrina de la protección equivalente”, el TEDH no ha entrado a valorar el fondo de las normas comunitarias alegadas respecto de la violación de alguno de los derechos protegidos por el CEDH, como ocurrió con los casos Bosphorus o Senator Lines, pero nada garantiza que, a partir de ahora, y tras negativa tan rotunda, el Tribunal de Estrasburgo no decida o no vea mejor solución en aras de proteger al demandante que entrar en el fondo del asunto incluso si ello implica una interpretación de una norma comunitaria y al margen de la solución que el caso haya podido tener ante el TJUE. En definitiva, este Dictamen 2/2013 no sería propio del TJUE de hace unos años, pero está claro que la crisis de liderazgo nacional y europeo también comienzan a afectarle.
Adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos
noviembre 20, 2015
Nos vemos el próximo lunes 23 de noviembre en esta jornada sobre la adhesión de la UE al CEDH tras el Dictamen 2/13 del Tribunal de Justicia de la UE.

The Good Lobby
noviembre 20, 2015
Otra gran iniciativa de Alberto Alemanno (@alemannoEU):
TheGoodLobby pretende poner en contacto a académicos, profesionales y estudiantes con ONGs especializadas en los ámbitos más diversos, de manera que puedan trabajar y acometer con ellas proyectos de ámbito europeo. La idea en la que descansa es sencilla. Por un lado, numerosas ONGs activas en el campo de las políticas europeas -igualdad, medio ambiente, derechos humanos, etc.- carecen de medios suficientes y en ocasiones también del necesario conocimiento experto. Por otro lado, en Europa hay numerosos estudiantes, profesionales y académicos dispuestos a poner sus conocimientos y habilidades al servicio de esas iniciativas.
La misión de TheGoodLobby es intermediar entre unos y otros emparejando al grupo adecuado de voluntarios con la organización correcta, y posibilitando así que aquellos presten asistencia en forma de investigación, diseño de políticas, comunicación y muchas otras vías.
Más información sobre el proyecto, su funcionamiento y las organizaciones con las que colabora en su página web:http://www.thegoodlobby.eu/
John H. Jackson (1932-2015)
noviembre 10, 2015

El profesor John H. Jackson nos dejó hace tres días, el 7 de noviembre de 2015. El profesor Jackson era un jurista gigante. Todos reconocen en él al creador de una rama del derecho internacional, el derecho internacional económico. Mi recuerdo del profesor Jackson está lleno de admiración y gratitud. Había leído muchos de sus escritos, pero la primera vez que pude hablar con él cara a cara fue con ocasión de una conferencia en la Universidad Nacional de Australia en Canberra, en marzo de 2001: John se acercó a charlar y me invitó a cenar junto a su mujer Joan. Fue un cena agradable y una conversación espléndida. Le pregunté sobre sus libros, sus ideas y sus proyectos. Unos meses después me invitó a un curso suyo en Washington DC y luego surgió la idea de traducir alguno de sus libros al español. Yo le propuse que tradujéramos la segunda edición de The World Trading System, pero él me convenció de que era mejor traducir Soberanía, la OMC y los fundamentos cambiantes del Derecho internacional, que finalmente se publicó en español en 2009. Es un libro magnífico. En los últimos años estuvimos en contacto indirectamente, porque fui miembro del consejo de redacción del Journal of International Economic Law, que John Jackson fundó y siguió dirigiendo hasta poco antes de su muerte. La última vez que lo vi en persona fue en Washington DC, en la reunión anual de la ASIL en marzo de 2009 y, para cerrar el círculo de su generosidad, me dijo que tenía una invitación de más para la cena de gala y si quería compartir la mesa con él. Descanse en paz.
Solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia de la UE sobre la competencias de la Unión para firmar y celebrar el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur
noviembre 4, 2015
En el Diario Oficial de UE de ayer 3 de noviembre de 2015 se ha publicado la solicitud de dictamen de la Comisión Europea al TJUE sobre la competencia para firmar y celebrar el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur. Estás son las preguntas:
Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartado 11
(Dictamen 2/15)
(2015/C 363/22)
Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales
Parte solicitante
Comisión Europea (representantes: U. Wölker, B. De Meester, M. Kocjan, R. Vidal Puig, agentes)
Cuestión planteada al Tribunal de Justicia
¿Tiene la Unión las competencias necesarias para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur? Más concretamente:
-¿Qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la Unión?
-¿Qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia compartida de la Unión?
-¿Existe alguna disposición del Acuerdo que sea competencia exclusiva de los Estados miembros?
Assistant European Professor at the China-EU School of Law (CESL) – 2 months contract
octubre 30, 2015
As the first Sino-foreign law school in China, the China-EU School of Law (CESL) is a unique law school. Currently over 300 master’s students are studying in the Chinese Master’s Programme and the Master of European and International Law (MEIL) at CESL. To support the professors from Europe who fly to China to teach in the MEIL Programme (‘Flying Faculty’), we are looking to expand our faculty and recruit a number of semi-permanent Successful candidates will ideally begin at the end of February 2016. They will take over mainly practical teaching classes (tutorials) on various law topics in the field of International Business Law (Conflict of Laws, CISG, WTO Law, Intellectual Property Law, and Moot Court and Arbitration). Further, the assistant professors will assist in activities such as preparations for moot court competitions and the master’s thesis. Assistant professors will also be given the possibility to conduct research at CESL.
We seek candidates with excellent written and oral communication skills, practice and teaching experience.
Qualifications required:
• Full European law degrees (Bachelor + Master), candidates with a PhD in law are particularly invited to apply
• Candidates should have previous teaching experience at a law school outside of China, preferably for at least two years
• Willing to commit to a period of no less than two months from 29 February to 29 April 2016
• Ability to teach in fluent English
Contract and Remuneration:
• Duration of contract: 2 months
• Number of teaching hours per week: 8
• Remuneration will be as follows:
– Reasonable salary, commensurate with experience and academic qualifications
– Round trip (economy class) flight ticket
Please send an application with a CV and cover letter to the CESL Co-Deans, Dr. Clemens Richter and Prof. Liu Fei, by 20 November 2015 (e-mail: nicole.gonyea@uni-hamburg.de).
Filipinas v China: el Tribunal Arbitral afirma su jurisdicción
octubre 29, 2015
Hoy se ha publicado la sentencia del Tribunal Arbitral constituido sobre la base del Anexo VII de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el caso de la República de Filipinas contra la República Popular de China (PCA Case Nº 2013-19). El Tribunal Arbitral afirma su jurisdicción negando que la ausencia de China en los procedimientos prive al Tribunal de competencia, dice que no ha habido abuso de procedimiento por parte de Filipinas y niega la existencia de un ‘tercero indispensable’ (cf. sentencia de la CIJ en el caso Timor oriental, 1995). El párrafo dispositivo completo se puede leer a continuación:
IX. DECISION
413. For the above reasons, the Tribunal unanimously:
A. FINDS that the Tribunal was properly constituted in accordance with Annex VII to the Convention.
B. FINDS that China’s non-appearance in these proceedings does not deprive the Tribunal of jurisdiction.
C. FINDS that the Philippines’ act of initiating this arbitration did not constitute an abuse of process.
D. FINDS that there is no indispensable third party whose absence deprives the Tribunal of jurisdiction.
E. FINDS that the 2002 China–ASEAN Declaration on Conduct of the Parties in the South China Sea, the joint statements of the Parties referred to in paragraphs 231 to 232 of this Award, the Treaty of Amity and Cooperation in Southeast Asia, and the Convention on Biological Diversity, do not preclude, under Articles 281 or 282 of the Convention, recourse to the compulsory dispute settlement procedures available under Section 2 of Part XV of the Convention.
F. FINDS that the Parties have exchanged views as required by Article 283 of the Convention.
G. FINDS that the Tribunal has jurisdiction to consider the Philippines’ Submissions No. 3, 4, 6, 7, 10, 11, and 13, subject to the conditions noted in paragraphs 400, 401, 403, 404, 407, 408, and 410 of this Award.
H. FINDS that a determination of whether the Tribunal has jurisdiction to consider the Philippines’ Submissions No. 1, 2, 5, 8, 9, 12, and 14 would involve consideration of issues that do not possess an exclusively preliminary character, and accordingly RESERVES consideration of its jurisdiction to rule on Submissions No. 1, 2, 5, 8, 9, 12, and 14 to the merits phase.
I. DIRECTS the Philippines to clarify the content and narrow the scope of its Submission 15 and RESERVES consideration of its jurisdiction over Submission No. 15 to the merits phase.
J. RESERVES for further consideration and directions all issues not decided in this Award.
Por Carlos Gil Gandía, Universidad de Murcia.
El martes 13 de octubre de 2015 tuvo lugar en el Paraninfo de la Universidad de Murcia un acto importante para la Comunidad Universitaria, en general, y para los internacionalistas de la Facultad de Derecho, en particular. Aprovechando que nos encontramos en el Centenario tanto de la Universidad como de la Facultad de Derecho de la misma, el Área de Derecho Internacional Público contó con la visita del ilustre iusinternacionalista brasileño Antonio Augusto Cançado Trindade, Juez de la Corte Internacional de Justicia, académico del Instituto de Derecho Internacional en la Haya, vehemente defensor del ser humano en el marco jurídico internacional y un prolífico autor de diversos libros y artículos de Derecho Internacional Público.
En esta ocasión el juez Cançado Trindade dictó una clase magistral al profesorado, alumnado y personas interesadas en la defensa de los derechos humanos, bajo el título: “Un siglo de justicia internacional y perspectivas de futuro”.
La conferencia se desarrolló en la línea que nos tiene acostumbrados a aquellos que seguimos su trabajo académico y jurisprudencial, girando en torno a dos ideas principales: 1) la búsqueda de la realización del ideal de la justicia internacional; y, 2) la defensa del ser humano (influenciado por el ius gentium de los padres fundadores del Derecho Internacional como es el caso de Vitoria, Suárez…) en el marco jurídico del Derecho Internacional.
El profesor Cançado Trindade hizo un ejercicio jurídico-histórico de la evolución de los tribunales internacionales. Para ello, comenzó hablando de los tribunales de arbitraje precedentes a las conferencias de la Haya de 1899 y 1907 y prosiguió con la Corte Permanente de Justicia Internacional (predecesora de la Corte Internacional de Justicia). A continuación, hizo referencia a los Tribunales ad hoc (ex – Yugoslavia y Ruanda) y la Corte Penal Internacional, enlazando en su discurso la mención a los tribunales penales mixtos: Tribunal Especial para Sierra Leona, Salas Especiales para Camboya y Salas Especiales para Timor Leste. Reflexiones que también tuvieron como objeto con los tribunales internacionales de derechos humanos, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos), así como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
El acceso directo del individuo a la justicia internacional se presenta para el ponente como “una de las conquistas irreversibles del derecho internacional contemporáneo”, habiendo permitido el acceso a la justicia internacional a nuevos justiciables. Por otra parte, el juez formuló una crítica al enfoque que actualmente la Corte Internacional de Justicia otorga a sus casos, al estar excesivamente centrada en la búsqueda de “la voluntad de los Estados”. De ahí que encontremos una visión menos humana y más positivista que la llevada a cabo por los tribunales internacionales de derechos humanos.
Con todo, el juez defendió con ferviente pasión el gran avance que ha habido en las últimas décadas en el Derecho Internacional, produciéndose una expansión de la jurisdicción internacional, la personalidad jurídica internacional y la responsabilidad internacional. Un avance en el que incidía, en parte, el diálogo y la coordinación entre los tribunales internacionales, aspecto fundamental que adolecía de insuficiente desarrollo a día de hoy.
A modo de conclusiones, el juez expuso la relevancia que tienen los principios generales del Derecho, la unidad del Derecho en la medida en que se ha producido la superación de la dicotomía Derecho interno y Derecho Internacional y la conformación de concepciones diversas de la justicia internacional (justicia transaccional/justicia objetiva). En este sentido, el ponente señaló la posición de la Corte Internacional de Justicia de resolver las controversias sin pronunciarse sobre todos los extremos concernidos, dejando en manos de las partes el desarrollo de algunos de ellos, llamada justicia transaccional. Planteamiento criticado por el juez al no producirse de este modo el ahondamiento en su obligación principal que es la de impartir justicia objetiva, esto es, declarar cuál es el derecho (iurisdictio) y procurar su plena implantación en términos de justicia, también para las víctimas.
En relación con las perspectivas de futuro, el juez se refirió a dos campos en el Derecho Internacional que se hallan en estado de desarrollo incipiente: a) las medidas provisionales, sobre las que señaló la necesidad de pronunciarse acerca de, ¿cuáles son los efectos de su falta de cumplimiento?, a lo que respondía el propio juez con la afirmación “es una violación autónoma del Derecho Internacional”; y la necesidad de profundizar en las reparaciones del marco jurídico internacional, las cuales se producen como consecuencia de una violación del Derecho Internacional, en el mantenimiento de que “la reparación acompaña pari passu la violación”, puntualizó Cançado Trindade.
En definitiva, fue una grata e inolvidable experiencia compartir ideas y aprender de un ilustre defensor del ser humano. Es cierto que el camino está lleno de obstáculos, pero hay que perseverar en él para reforzar y profundizar en la justicia internacional.






