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Amnistía Internacional, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Observatori de derechos económicos, sociales y culturales le invitan a la

Jornada Formativa

ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El pasado 5 de mayo entró en vigor un nuevo instrumento de protección de derechos humanos: el Protocolo facultativo al Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PDESC), ratificado por España. Éste abre nuevas vías jurídicas para exigir la realización de este elenco de derechos (salud, vivienda..). Esta jornada pretende ofrecer formación práctica sobre cómo fundamentar su exigibilidad en el litigio interno y cómo accionar este mecanismo internacional de protección.

Ponente: Christian Courtis, Funcionario del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Ginebra); responsable del equipo que trabaja sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ha dirigido el Programa de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Comisión Internacional de Juristas en Ginebra.

Programa:

  • Derechos reconocidos en el Pacto DESC, alcance y protección a través del Protocolo facultativo.
  • Criterios de admisibilidad de quejas o peticiones: agotamiento de recursos internos ante la jurisdicción española, legitimación, fundamentación.
  • Medidas provisionales/cautelares
  • “Solución amigable”

Fecha-hora: jueves 12 de diciembre, de 18:30 a 20:30 hrs.
Lugar: salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (C/Serrano, 9-1ª planta)
Inscripciones: gratuitas hasta completar aforo.

Necesaria confirmación previa en: info@madrid.es.amnesty.org, indicando: nombre y apellidos, teléfono y correo-e de contacto y actividad profesional, pudiendo esta ser: Abogado/a, Estudiante de Derecho, ONG (especificar), Otra.

Información e inscripción aquí.

Foto: Kent Smith/Showtime

Homeland tiene un trasfondo lleno de reglas de derecho internacional. Por ejemplo, un aspecto central de la serie es un ataque con drones en Iraq, que mata al hijo del terrorista Abu Nazir y casi le cuesta la vida al protagonista Nicholas Brody. En la serie está presente siempre la tensión entre la expansión de las prerrogativas para la lucha contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos, una tensión que define nuestra época con nitidez desde septiembre de 2001. En el cuarto capítulo de la tercera temporada la serie se traslada a Suramérica, porque el protagonista se encuentra atrapado en un edificio abandonado de Caracas, Venezuela, conocido como la Torre de David, al que el periodista John Lee Anderson le dedicó un ensayo en The New Yorker titulado ‘Slumlord‘, que ahora compara con los datos del capítulo de Homeland en su post ‘The Real Tower of David‘ y podrán corroborar quienes conocen esa parte de la ciudad. La ficción es atrayente, aunque la música que suena en el edificio, que proviene de una mezquita cercana en la serie de televisión, no resulta nada creíble.

Por Javier Chinchón Alvárez (Universidad Complutense y Rights International Spain)

El caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz c. España ha sido el primer asunto en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha manifestado respecto a un hecho de desaparición forzada de personas que había comenzado en 1936, en el contexto de la Guerra Civil española, siendo que como se destacó ya desde el inicio de la demanda presentada en junio de 2009, D. Luis Dorado Luque, padre y abuelo de los demandantes, “as of today, (…) is still a missing person”.

A mi juicio, la decisión final del TEDH en este caso puede entenderse como una suerte de confirmación tanto de los novedosos requisitos que para algunos el Tribunal se inventó o ideó para moderar el impacto de sus decisiones en los casos Šilih y Varnava, como sobre todo de su aplicación automática o mecánica. En cuanto a la serie de sobrevenidas restricciones concretas establecidas por el TEDH para determinar su competencia, más allá de subrayar su más que discutible acomodo con la teoría general sobre hechos continuados y competencia ratione temporis, valga recordar la valoración que le merecieron a especialistas como Ian Brownlie: esto es, que las mismas «have no basis in the provisions of the European Convention (…) and find no place in the doctrine relating to the Convention». De este modo, aunque se ha afirmado que toda esta serie de requisitos y limitaciones supondrían la creación de un sistema basado en la incertidumbre, a mi entender lo que han significado es el vaciamiento del verdadero sentido y consecuencias de la naturaleza autónoma, independiente y continuada de la obligación que el mismo TEDH identificó, afirmó y confirmó en lo sustantivo, realidad que es absolutamente evidente respecto a la construcción realizada sobre los hechos de desaparición forzada.

Ciertamente, en este punto podría alegarse la pertinencia de lo que la misma Sala en Varnava y otros formulase bajo esta fórmula: “the practical and effective functioning of the Convention system”. En otras palabras, la realidad pareciera ser que el TEDH ha querido llegar a una especie de solución de compromiso, en la que asumiendo como propia la posición adoptada por otros órganos de protección de los derechos humanos en lo sustantivo, ha establecido una serie de límites en lo procesal para minimizar el posible número de casos que hubiera estado llamado a resolver, sin considerar en este sentido, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio —el concepto y condición de víctima— como limitación general suficiente y adecuada.

Este tipo de argumentos de “economía procesal”, poco edificantes en cuanto a mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, por razones obvias, a mi entender, final y realmente no hacen sino debilitar, cuando menos, el mismo sentido y contenido de las obligaciones internacionales cuyo cumplimiento se pretende garantizar.

Lo anterior resulta aun más criticable cuando se comprueba que la última y definitiva instancia judicial posible a la que acuden las víctimas de hechos como la desaparición forzada reciben como respuesta la final invocación del límite máximo de la “cifra mágica” de los diez años, acompañada de la indicación de que no han sido suficientemente diligentes en su actuación. Todo ello, sin entrar en un verdadero examen de las razones, de toda índole, de las condiciones y obstáculos que enfrentaron hasta llegar al TEDH, sin pararse a examinar por qué parece que no se dieron cuenta a la fecha, de lo que para ellos mismos debía haber sido evidente desde hacía un prolongado –e indeterminado pero superior a diez años- período de tiempo según el Tribunal.

El comentario completo de la sentencia, publicado en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, se puede leer aquí.

Maestría en Derechos Humanos en la UBA

¡Qué buen recuerdo! Son los alumnos del curso sobre el sistema europeo de protección de derechos humanos en la Maestría de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Gracias a Mónica Pinto, Lucas Barreiros y Marcelo Alegre por la invitación y la hospitalidad. La UBA siempre interesante, muy viva.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

El día de hoy se realizó en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid la presentación de un libro escrito por John Ruggie, antiguo Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, titulado «Just Business: Multinational Corporations and Human Rights.» En la presentación estuvo acompañado de Javier Solana, y el evento fue moderado por María Prandi, co-fundadora de «Business and Human Rights.»

Tuve la fortuna de haber podido asistir al evento, en el que John Ruggie relató su experiencia durante su mandato y discutió algunas ideas sobre las empresas y los derechos humanos. Una de las ideas con las que inició su discurso es una que suscribo completamente: las cuestiones sobre los derechos humanos y las empresas conforman un microcosmos sobre cuestiones de gobernanza que están presentes en otros ámbitos a nivel global. Desde mi punto de vista, el problema general es garantizar la protección de los derechos humanos frente a toda amenaza estatal y no estatal, y de esta forma ciertamente la protección frente a las empresas es una de las dimensiones de aquella garantía, pero no la única.

Una de las anécdotas interesantes de Ruggie se refiere al trabajo que tuvo que hacer para promover el marco y los principios que diseñó sobre su mandato contactando a las distintas partes involucradas en el tema. Como se verá por la descripción que seguirá a continuación, la idea de Ruggie sugiere que distintos actores y ámbitos normativos tienen fortalezas y debilidades. Al respecto, Ruggie comentó que algunos Estados eran reacios a desarrollos relativos a las empresas y los derechos humanos por temor a que la existencia de regulaciones sobre la materia ahuyentara a las empresas y las persuadiese de que era preferible hacer negocios en otros Estados. Cuando discutió este tema con posterioridad, Ruggie postuló que a su juicio para una empresa podría resultar más costoso de hecho actuar de forma contraria a los derechos humanos, en tanto podría generar reacciones y protestas de las personas y comunidades afectadas que generasen costos (de litigio, etc.) que, de forma agregada, pueden llegar a sumas considerables.

En cuanto a los contactos con las propias empresas, Ruggie afirmó que muchas de ellas se conformaban al inicio con códigos y prácticas de responsabilidad social corporativa. Si bien consideró que las mismas pueden tener un impacto notable, Ruggie afirmó, a mi juicio de forma acertada, que dichas prácticas pueden tener un problema: son las propias empresas las que definen qué estándares seguir, y pueden omitirse aspectos importantes. Por otra parte, se afirmó que las estrategias voluntarias también pueden tener deficiencias de responsabilidad, principalmente de responsabilidad externa pero también interna.

De forma interesante, Ruggie afirmó que los contactos con la comunidad de ONGs también tuvieron cierta complejidad, porque a su juicio muchas ONG se empeñaron en que una estrategia consistente en el diseño de un tratado sobre empresas y derechos humanos era la solución requerida a los distintos problemas, y se estimaba que su adopción los resolvería. Según Ruggie, la estrategia basada en tratados dejaría abiertos problemas incluso si fuesen adoptados hasta que los mismos se creasen y entrasen en vigor.

Finalmente, Ruggie afirmó que otro grupo que presentó objeciones fueron los abogados de algunos Estados, quienes afirmaban que únicamente los Estados tienen personalidad jurídica internacional y que involucrar a las empresas en el derecho internacional de los derechos humanos menoscabaría al ordenamiento jurídico internacional. Ruggie dijo que sinceramente no entendía el fondo de este argumento o su fortaleza, algo que suscribo del todo pues las normas pueden regular comportamientos no estatales salvo que se vulnere el jus cogens o haya ciertos impedimentos. Más aún, según Ruggie el hecho de que las empresas tengan derechos para demandar Estados en otros ámbitos (como el de las inversiones) desmiente que carezcan de forma absoluta de personalidad jurídica.

En cuanto a las estrategias para abordar los problemas sobre empresas y derechos humanos, John Ruggie afirmó que el derecho cumple un papel importante, pero que es necesario no confundir e identificar al derecho con los tratados o con el derecho internacional, y puso el ejemplo de estrategias nacionales, como algunas en Estados Unidos, que exigen a las empresas que invierten en ciertos Estados (ej. Birmania) y escenarios (ej. extracción de minerales en la República Democrática del Congo), a las que se exige la presentación de informes o tener certificados de diligencia debida.

Siguiendo con su argumento, Ruggie consideró que más que pensar si una estrategia es jurídica o no o convencional o no, debe procurarse resolver los problemas sin dilaciones, y argumentando de forma analógica dijo que en lugar de preocuparse en exceso sobre la creación de un tratado sobre cuestiones medioambientales debieron buscarse soluciones prácticas con o sin tratados. Desde mi punto de vista, Ruggie tiene razón parcial, y de hecho defiendo la idea de que mecanismos y estrategias no jurídicas y jurídicas (con distintas fuentes) deben complementarse pues cuentan con dinámicas  y fortalezas que las otras no tienen. No obstante, la ausencia de obligatoriedad de las normas y recursos de las víctimas hace que las estrategias no vinculantes carezcan en ocasiones de efectividad o de un contenido robusto.

Posteriormente, Ruggie se refirió al concepto de diligencia debida que maneja en el marco y los principios que diseñó, y afirmó que es un concepto basado en nociones empresariales sobre transacciones, cuyas consecuencias se extrayeron en el ámbito de los derechos humanos en relación con la evaluación del impacto de las actividades empresarials sobre las comunidades y lo que ellas esperan. A su juicio, la noción de diligencia debida reduce riesgos y garantiza la sostenibilidad de las empresas en sus relaciones con otros, lo cual redunda en su beneficio, idea a la que suma su argumento de que las empresas no se empobrecen por tratar de forma decente a los individuos pero que sí pueden tener consecuencias negativas por no hacerlo. Sobre esta cuestión, me llamó la atención el hecho de que identificase el origen del concepto de diligencia debida de forma exclusiva en el ámbito empresarial. Posteriormente tuve la oportunidad de cruzar algunas palabras con John Ruggie y le pregunté si para formular el concepto no tuvo en cuenta las nociones sobre diligencia debida que existen en el derecho, desde tiempos de derecho romano (ej. con las nociones del buen padre de familia) y en la propia jurisprudencia internacional de derechos humanos, a lo que respondió que tuvo en cuenta fueron ideas corporativas con la esperanza de que pudiesen ser posteriormente recogidas en normas jurídicas (internas o no). Mi sorpresa es grande, porque el concepto que propone ya existía de forma similar en los ámbitos que menciono, y por ello ponencias como la realizada en Londres el año pasado sobre esta cuestión, presentada en una conferencia que ayudé a organizar, donde se decía que la noción de diligencia debida tiene una tradición jurídica y no sólo empresarial no me parecían sorprendentes en absoluto, pero intuyo que quizás en otros ámbitos, tal vez en el anglosajón, no había una concepción latente del mismo que pudiese transplantarse a los derechos humanos.

Otra de las ideas centrales de la ponencia fue la afirmación sobre el carácter central de los remedios y las reparaciones de las víctimas, que se relaciona a juicio de Ruggie con la idea de que tener derechos sin mecanismos para su defensa hace que los derechos sean una mera abstracción, por lo cual los remedios son una parte esencial de un marco de derechos humanos. En relación con los remedios, Ruggie afirmó que ellos incluyen mecanismos judiciales y no judiciales, los cuales pueden ser útiles en múltiples escenarios, y aseguró que participó en el juicio Kiobel en Estados Unidos para desmentir a los abogados de la parte demandada, quienes malinterpretaron su trabajo. Según Ruggie, se vio persuadido a afirmar que los mecanismos judiciales sí tienen relevancia en el ámbito de las empresas y los derechos humanos, y que durante su mandato tan sólo quiso afirmar que otras estrategias pueden ser importantes, las cuales se sumarían a las judiciales pero no las reemplazarían, y pueden servir para tratar de abordar casos en los que no ha habido ninguna respuesta satisfactoria. Por otra parte, dijo que durante su trabajo identificó las deficiencias de algunos mecanismos, como el de los National Contact Points de la OCDE, que a su juicio eran en su mayor parte ineficaces o carecían de implicaciones relevantes al inicio de su trabajo.

Por otra parte, Ruggie dijo que estrategias como el Global Compact tienen importancia en tanto sirvan para llamar la atención sobre ciertos asuntos y generar consciencia, así carezcan de ciertas implicaciones que otros esperan de ella. Esta idea es destacable, pero su identificación exige que aquellas estrategias sean complementadas por otras con tal de no dejar desprotegidos a los individuos frente a actores que pueden afectar sus vidas de forma seria e innegable.

Entre otras cosas, Ruggie resaltó la importancia de contactar a diversos actores, como la Unión Europea, de solucionar de forma efectiva los conflictos entre comunidades y empresas para prevenir el escalamiento o incremento de los problemas, y la importancia y necesidad de la transparencia sobre el impacto de las actividades de distintas empresas sobre los derechos humanos, que puede incrementarse con informes contrastados o la puesta en conocimiento de dicho impacto por otros entes. Además, resaltó el hecho de que ciertos Estados, como China, están llevando a cabo actividades que permiten a las comunidades decir si están siendo afectadas por actividades empresariales, permitiendo por ejemplo el consulado chino en Birmania que los habitantes de zonas por donde pasen ciertas tuberías presenten quejas si lo consideran pertinente, y presentando incluso una página de facebook sobre el tema, a pesar de que no está permitido usar dicha red social en territorio chino.

Para concluir, puede resaltarse que Ruggie insistió en la idea de que la medida del éxito de un marco de empresas y derechos humanos será dada por la práctica y la vida diaria de los individuos, a la luz de su protección real y efectiva, idea que es ciertamente crucial.

En la Universidad de Sevilla se celebrará un congreso internacional sobre la implementación en España de los Principios Rectores de la ONU sobre empresas y derechos humanos, adoptados por el Consejo de Derechos Humanos en 2011. El congreso tendrá lugar del 4 al 6 de noviembre en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. El plazo para enviar propuestas está abierto hasta el 31 de julio de 2013 y se pueden enviar siguiendo las instrucciones del sitio web del congreso a la Profesora Carmen Márquez Carrasco (cmarque (@) us.es) hasta el 31 de julio de 2013. Los temas incluidos en la convocatoria comprenden:

  • La interacción entre los diferentes instrumentos y estándares internacionales sobre empresas y derechos humanos;
  • Los mecanismos de debida diligencia de las empresas en materia de derechos humanos;
  • La implementación de los Principios Rectores sobre empresas y derechos humanos en la Unión Europea;
  • La aplicación nacional de los Principios Rectores, con especial consideración del Plan Nacional Español sobre Empresas y Derechos Humanos;
  • La aplicación de los Principios Rectores en situaciones de conflicto o de alto riesgo;
  • La aplicación de los Principios Rectores en relación con personas y grupos vulnerables.

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Mucho se ha escrito en blogs especializados sobre el certiorari de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Kiobel. En mi opinión, los problemas jurídicos abordados en la decisión son prácticamente en su totalidad cuestiones procesales de derecho interno que no prejuzgan en absoluto ni niegan la posibilidad de que actores no estatales como las corporaciones tengan obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y la consiguiente posibilidad de tener responsabilidad internacional por violarlas.

Al respecto, es interesante que la Corte indica al finalizar su decisión que los argumentos de los demandantes no podían prosperar por una cuestión de derecho interno sobre competencia y jurisdicción, a saber: que los demandantes no tenían «cause of action» en tanto no se desvirtuó una presunción interna contra la posibilidad de decisiones internas con elementos de extraterritorialidad.

En pocas palabras, la Corte se ocupa de limitaciones sobre competencia de carácter puramente interno, y de hecho parece sugerir la admisión de que actores como las corporaciones pueden tener responsabilidad internacional sobre derechos humanos, en tanto se indica que el no haber desvirtuado la presunción atrás indicada impide que pueda examinarse el fondo de la petición sobre alegaciones de «violations of the law of nations». Al respecto cabe decir que la propia jurisprudencia interna estadounidense considera que en términos jurídicos sustantivos internacionales actores no estatales pueden tener responsabilidad internacional en la materia (ver los casos Kadic v. Karadzic Boimah Flomo, et al. versus Firestone Natural Rubber Co., LLC).

Además, el propio John Ruggie acepta que las corporaciones (y otros actores estatales, en mi opinión, dada la prevalencia que exige el derecho imperativo contra toda manifestación contraria) pueden tener responsabilidad internacional cuando cometen crímenes internacionales que, dicho sea de paso, atentan contra la dignidad humana y suelen estar prohibidos por normas de jus cogens (vid. John H. Knox, “The Human Rights Council Endorses “Guiding Principles” for Corporations”, ASIL Insights, Vol. 15, Issue 21, 2011).

Por otra parte, desarrollos recientes indican que la responsabilidad internacional no estatal por violaciones de derechos humanos es aceptada por órganos internacionales. Al respecto, el informe de la comisión de investigación internacional independiente sobre la situación en la República Árabe Siria de 22 de febrero de 2012 indicó que:

«[A]t a minimum, human rights obligations constituting peremptory international law (ius cogens) bind States, individuals and non-State collective entities, including armed groups. Acts violating ius cogens – for instance, torture or enforced disappearances – can never be justified» (subrayado añadido).

Es un anuncio de SUR – REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, que me parece una publicación excelente, que aparece simultáneamente en tres idiomas. Las propuestas se pueden presentar en español, inglés o portugués.

SUR – REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

¿De qué manera se incorporan los derechos humanos a la política exterior de las potencias emergentes?

¿Podría considerarse que la promoción y protección de los derechos humanos es un tema de interés nacional?

¿Qué impacto tiene la política exterior de los países del Sur Global sobre los derechos humanos a nivel mundial?

¡Es momento de debatir estas y otras cuestiones que versan sobre el tópico “Política Exterior y Derechos Humanos!

Solicitación de artículos

Conectas Derechos Humanos, Commonwealth Human Rights Initiative, CIVICUS: Worldwide Alliance for Citizen Participation y Asian Forum for Human Rights and Development invitan a académicos y profesionales a presentar artículos para la edición 19 de la Revista Sur, a ser publicada en diciembre de 2013, cuyo tema central será Política Exterior y Derechos Humanos. Más informaciones aquí.

Fecha límite: 15 de Junio de 2013

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SUR – INTERNATIONAL JOURNAL ON HUMAN RIGHTS

 How are human rights incorporated into foreign policies of emerging and rising powers?

Could the promotion and protection of human rights abroad be considered an issue of national interest?

What is the impact of Global South countries’ foreign policy on human rights globally?

 It’s time to debate these and other questions addressing the topic of «Foreing Policy and Human Rights»!

Call for papers:

Conectas Human RightsCommonwealth Human Rights InitiativeCIVICUS: Worldwide Alliance for Citizen Participation and Asian Forum for Human Rights and Development invite scholars and practitioners to submit articles for Sur Journal’s Issue No. 19, to be published in December 2013, with a focus on Foreign Policy and Human Rights. For more information, click here.

Deadline: June 15, 2013

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SUR – REVISTA INTERNACIONAL DE DIREITOS HUMANOS

Como os direitos humanos são incorporados à política externa das potências emergentes e ascendentes?

Será que a promoção e proteção dos direitos humanos no exterior pode ser considerado um tema de interesse nacional?

Qual é o impacto global da política externa dos países do Sul Global nos direitos humanos?

É tempo de debater estas e outras questões que versam sobre o tópico «Política externa e Direitos Humanos»!
Chamada de Artigos

Conectas Direitos Humanos, Commonwealth Human Rights Initiative, CIVICUS: Worldwide Alliance for Citizen Participation e Asian Forum for Human Rights and Development convidam estudiosos e profissionais a enviar artigos para a 19ª edição da Revista Sur, a ser publicada em dezembro de 2013, cujo foco será a Política Externa e os Direitos Humanos. Mais informações aqui.
Data limite: 15 de junho de 2013

Hasta el 29 de marzo hay tiempo para presentar candidaturas para entrar en el roster como Human Rights Officer (Human Rights Legal Advisor) en la OFICINA ALTO COMISIONADO DERECHOS HUMANOS (el UN-OACDH). Aquí está la información.

Título: Abogada/o Especialista en derechos humanos
Grado: P03
Anuncio Número: ST-EO/10/13
Ver el anuncio en la página Web de la OEA / Presentarse a este puesto aquí (sólo disponible en inglés)
Plazo para presentarse vence el 1 de marzo de 2013
Descripción del puesto en pdf

Título: Abogada/o Especialista en derechos humanos
Grado: P02
Anuncio Número: ST-EO/07/13
Ver el anuncio en la página Web de la OEA / Presentarse a este puesto aquí (sólo disponible en inglés)
Plazo para presentarse vence el 1 de marzo de 2013
Descripción del puesto en pdf

Título: Abogada/o Especialista en derechos humanos
Grado: P02
Anuncio Número: ST-EO/09/13
Ver el anuncio en la página Web de la OEA / Presentarse a este puesto aquí (sólo disponible en inglés)
Plazo para presentarse vence el 1 de marzo de 2013
Descripción del puesto en pdf

Título: Abogada/o Especialista en derechos humanos
Grado: P01
Anuncio Número: ST-EO/08/13
Ver el anuncio en la página Web de la OEA / Presentarse a este puesto aquí (sólo disponible en inglés)
Plazo para presentarse vence el 1 de marzo de 2013
Descripción del puesto en pdf