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El Informe sobre Iraq de Sir John Chilcot, publicado esta mañana, expresa una crítica fortísima de las política del Reino Unido frente a la guerra de Iraq y su desarrollo. No se trata de un tribunal de justicia, por lo que el Informe no expresa una conclusión jurídica sobre la legalidad o ilegalidad del uso de la fuerza empleado contra Iraq. Sin embargo, sus investigaciones contienen datos pormenorizados sobre el asesoramiento jurídico en cada etapa de la controversia y datos relativos a elementos esenciales para juzgar las decisiones políticas desde una perspectiva jurídica, como es el caso de la falta de pruebas concluyentes sobre la existencia de armas de destrucción masivas o la falta de justificación del uso de la fuerza como último recurso.

Los análisis sobre estas y otras cuestiones jurídicas y políticas del Informe se multiplicarán a partir de hoy. Es un informe muy largo, y yo, por interés profesional, he empezado por la parte la parte relativa al asesoramiento legal sobre la base jurídica para el uso de la fuerza, que tiene nada menos que 169 páginas. Las posiciones legales relativas a la interpretación de la Resolución 1441 (2002), adoptada por el Consejo de Seguridad el 8 de noviembre de 2002, son bien conocidas y han sido discutidas con detalle y profundidad. En el Informe se describen de forma pormenorizada. No es mi intención ahora volver a discutir esos argumentos, sino destacar un tema que me parece de la mayor importancia: la supuesta incertidumbre del Derecho internacional y la falta de tribunales internacionales como elemento fundamental para justificar un cierto tipo de decisiones respecto de la obediencia del derecho.

En efecto, ante la afirmación del Ministro Straw alegando que «el derecho internacional era un campo incierto y que no existía una corte internacional para decidir las materias», la comisión de investigación preguntó a varios testigos cuál era su postura sobre ese particular.

La respuesta de Sir Michael Wood, entonces Asesor Jurídico del FCO, es ejemplar por su contenido y sus consecuencias. En el párrafo 391 del Informe, Sir Michael Wood responde a la comisión de investigación que

«… [Straw] está de alguna manera dando a entender que uno puede por tanto ser más flexible, y yo pienso que es probablemente lo contrario del caso… porque no existe una corte, el Asesor Jurídico y quienes toman decisiones basadas en asesoramiento jurídico deben ser aún más escrupulosos en su adhesión al derecho… Una cosa es un abogado diga, ‘Bueno, aquí hay un argumento. Inténtelo. Una corte, un juez, decidirán al final’. Es muy diferente en el sistema internacional donde ese no es usualmente el caso. Uno tiene un deber hacia el derecho, un deber hacia el sistema. Uno está estableciendo precedentes por el sólo hecho de decir y hacer cosas.» (Esta traducción y las siguientes son propias)

La Sra. Wilmshurst, entonces miembro de la Asesoría Jurídica del FOC, respondió que la falta de tribunales ‘obligaba a uno a ser más cauto sobre la obediencia al derecho, no menos’ (párrafo 392).

En relación con la incertidumbre, Lord Goldsmith dijo que no estaba de acuerdo con Straw sobre la incertidumbre: «Obviamente hay áreas del derecho internacional que son inciertas, pero en este caso particular, al final del día, la cuestión era: qué significa está resolución?» (párrafo 393)

Estas ideas indican que, por un lado, la falta de tribunales refuerza la obligación de tomar decisiones que estén de acuerdo con las normas jurídicas y que, por otro lado, la incertidumbre no es sinónimo de derecho internacional.

 

 

Max Planck Institute Luxembourg for International, European and Regulatory Procedural Law

Uno de los principales malentendidos del Brexit es que Londres no perderá su influencia como centro privilegiado de resolución de litigios en Europa. Hasta el momento no se ha discutido suficientemente sobre las consecuencias de abandonar el Espacio Judicial Europeo. El pasado mayo, en un seminario organizado por el British Institute of International and Comparative Law (BIICL) y el Instituto Max Planck de Derecho Procesal de Luxemburgo se puso de manifiesto que los efectos negativos darán comienzo de forma inmediata, incluso dentro del período de transición previsto en el art. 50 del Tratado de la Unión Europea. A continuación resumimos brevemente las principales aportaciones del seminario, que está disponible en formato vídeo en las páginas web del MPI de Luxemburgo y del BIICL.

En el ámbito del Derecho Internacional Privado y Procesal, todas las disposiciones legales de la Unión Europea en materia de jurisdicción, procedimientos paralelos y reconocimiento y ejecución transfronterizos dejarán de existir después del período de transición: no sólo en relación con el Derecho de la insolvencia o el de la familia, sino para el Derecho civil y mercantil en general. El reconocimiento y ejecución de decisiones pasará a depender en primer término de los desfasados acuerdos biliterales que fueron concluidos por el RU entre los años 30 y 60 del siglo pasado. Ahora bien, como solo hay seis tratados de este tipo las decisiones del RU quedarán sujetas en su mayoría a las diferentes normas de los Estados de la Unión Europea para el reconocimiento de sentencias de terceros Estados. Es evidente que habrá negociaciones para establecer un régimen específico entre la Unión Europea y el Reino Unido. Cabe suponer y esperar, sin embargo, que la Comisión Europea se centre en abordar otros problemas más relevantes para la Unión (i.e. la crisis de los refugiados, donde no se esperan muestras de solidaridad por parte del Reino Unido) en lugar de consagrar su tiempo y esfuerzo a negociaciones bilaterales.

Desde la perspectiva europea es necesario evaluar los beneficios de los acuerdos bilaterales con el Reino Unido en materia de Derecho internacional privado. A la Unión Europea no le interesa mantener o fortalecer la posición dominante de Londres en el mercado judicial europeo: otros Estados miembros están en condiciones de ofrecer igualmente servicios jurídicos modernos y altamente cualificados y atraer valiosos casos de arbitraje. Los Países Bajos o Suecia son ejemplos de estos países. Además, a la Unión Europea le interesa que las disposiciones imperativas del Derecho de la UE sean aplicadas en las controversias relacionadas con el mercado interior por tribunales que operen en el seno de la misma estructura regulatoria. Matteo Gargantini, antiguo investigador en el Instituto Max Planck de Luxemburgo, propone en este sentido un ejemplo categórico en el ámbito de los mercados financieros. En este sector, el Reglamento nº 600/2014, relativo a los Mercados de Instrumentos Financieros (en lo sucesivo MiFIR) proporciona una vasta estructura reglamentaria donde se establece una clara diferenciación entre los Estados de la UE y terceros Estados. En el futuro RU ostentara el status de Estado tercero: como consecuencia no se podrán introducir cláusulas que establezcan la jurisdicción de los tribunales ingleses o Londres como sede del arbitraje, por cuanto a tenor del art. 46.6 del MiFIR

Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio o realización de cualquier actividad, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o de un tribunal de arbitraje de un Estado miembro”.

Esta disposición solo se aplica a los inversores profesionales. Para los pequeños inversores, los Estados Miembros pueden incluso ordenar que la entidad inversora establezca una sucursal en su territorio, con las correspondientes consecuencias en términos de jurisdicción. La disposición relevante es ahora el art. 39 de la Directiva 2014/65/UE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II):

“Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de terceros países que se propongan prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, para clientes minoristas o para clientes profesionales en el sentido del anexo II, sección II, en su territorio establezcan una sucursal en el Estado miembro de que se trate”.

Estas disposiciones producen resultados directos e inmediatos. Las cláusulas de jurisdicción y arbitraje en los contratos en vigor se aplicarán a controversias futuras, por lo que su validez se analizará en el momento que surjan las disputas. Lo que esto significa es que un contrato cerrado hoy que establezca Londres como lugar de resolución de la disputa no puede garantizar que la cláusula de elección de foro tendrá validez dentro de dos años. En otras palabras, los bufetes de abogados deberían tratar de evitar este tipo de cláusulas, en previsión de los problemas que puedan acarrear: su validez será impugnable en todos los tribunales civiles dentro de la UE. Tampoco ayudarán las anti-suit injunctions: en primer lugar, su reconocimiento por los tribunales de los Estados miembros no está garantizada (dependerá del derecho nacional de cada Estado miembro). En segundo lugar, el derecho imperativo de la UE (como por ejemplo los artículos de la MiFID II) funcionará como obstáculo de peso a cualquier reconocimiento dentro de la Unión; las partes en el litigio perderán tiempo y dinero en una litigación inútil. Debe añadirse que la ratificación por el RU de la Convenio de la Haya sobre cláusulas de elección de foro, de 2005, o del Convenio de Lugano, no proporcionarán los medios para solucionar el problema: tanto el MiFIR como la MiFID se aplican de forma independiente de cualquier otro marco internacional.

Todo lo anterior apunta a que el interés por alcanzar soluciones bilaterales RU-UE será mayor por el lado inglés que desde la Unión. Y también nos demuestra que es necesario considerar más seriamente las consecuencias del Brexit.

Nota: versión en inglés en el Kluwer Arbitration Blog

Se ha publicado la oferta pública de una plaza de Ayudante de Derecho Internacional Público a tiempo completo en la Facultad de Derecho de la UAM. Quien obtenga la plaza se integrará en el Area de Derecho Internacional Público de la Facultad con el objeto de investigar para escribir su tesis doctoral y colaborar con la docencia práctica en Derecho internacional público. El tema de la tesis no está predeterminado por la plaza y dependerá de las preferencias del candidato y del director de tesis que finalmente elija el doctorando. El contrato es de dos años, con posibilidad de renovación. El código del concurso es 20160629-121. El plazo para presentar solicitudes termina el 19 de julio de 2016.

Los modelos de solicitud, de curriculum y las Bases de la convocatoria se encuentran en el sitio WEB del Servicio de Personal Docente e Investigador. La solicitud debe presentarse en el Registro General (edificio de Rectorado) de la UAM o por cualquier otro de los medios reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/92).

El Area de Derecho Internacional de la UAM es un lugar ideal para escribir una tesis doctoral y la  Facultad de Derecho tiene excelentes profesores y estudiantes, numerosas actividades académicas a lo largo del curso y una biblioteca magnífica.

¡Buena suerte!

Hay que estar desesperado en algún lugar de ti mismo para escribir sobre el Brexit (parafraseando EB White). Ya he dicho que ayer fue para mí un día muy triste. El Brexit en Gran Bretaña es la derrota de un proyecto de paz y cooperación, que aún con grandes y profundos problemas y defectos, nos hace mejor a todos los países de Europa. La mejor Europa. Ahora saltan voces oportunistas que proponen referendos de salida de la UE, pero ay de los que se atrevan a imaginarse un país como España, por ejemplo, sin los derechos y las riquezas conquistadas de la mano y con la ayuda imprescindible de la UE. El soberanismo que se ha esgrimido en esta campaña para apoyar el Brexit no es distinto del que también tiene éxito en el Reino Unido para atacar al sistema europeo de derechos humanos, con propuestas concretas para denunciar la Convención Europea de Derechos Humanos y rechazar la jurisdicción del TEDH.

Los hechos son tozudos, y el voto está ahí, con toda su fuerza crítica sobre políticas que no han sabido repartir mejor la riqueza y las cargas de las crisis económicas, pero también a pesar del mayoritario apoyo juvenil a la UE y la mínima diferencia que marca la victoria (siempre he considerado que este tipo de referendos deben exigir una mayoría cualificada, como en Canadá para los referendos de secesión). Por tanto, dados los resultados, se debe tomar nota, con tristeza para los que apoyan la idea del RU en la UE y la UE con el RU y avanzar en los siguientes pasos que llevarán meses, quizá años, de negociación. Para que eso ocurra, todo el mundo señala con cierta razón el protagonismo del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. El problema es que ese artículo, según las voces más autorizadas, se redactó para nunca ser aplicado y, si se utiliza con cinismo, puede ser un obstáculo para lograr una solución en un tiempo razonable del problema jurídico, económico y político que supone negociar la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Esto es así porque el artículo 50 prevé que la negociación comience una vez que el RU notifique su intención de retirarse de la UE al Consejo Europeo, pero no establece un plazo para formalizar dicha solicitud. Los ganadores del Brexit se han mostrado ambiguos sobre el momento de la petición, para ganar tiempo y tener una mejor posición negociadora, dado que según el el mismo artículo 50 sólo a partir de la notificación se cuentan dos años para dejar de aplicar el derecho de la UE al Estado que se retira, un plazo que podría extenderse por decisión unánime del Consejo Europeo y el RU. Los líderes europeos han sido claros al exigir que la decisión se transmita sin delaciones para no poner aún en mayor riesgo la estabilidad de Europa. Esta es una exigencia sensata. Los defensores del Brexit tienen derecho a reclamar su salida de la UE tras del Brexit, pero no tienen derecho seguir aumentando la inestabilidad y la incertidumbre de Europa ni  mucho menos a socavar el proyecto europeo de los miembros de la UE.

Es el momento del protagonismo de la política europea y no del artículo 50 del Tratado. Una vez que la negociación se ponga en marcha, la UE debe guiarse por una política que cuide sus intereses y, a la vez, debería ser generosa con el RU en la fórmula de asociación que finalmente se adopte para regular las relaciones entre el RU y la UE, que probablemente termine siendo una versión similar a la fórmula que rige las relaciones con Noruega.

Christian Sommer (Universidad Nacional de Córdoba) ha publicado su libro Laudos arbitrales del CIADI, donde analiza el reconocimiento y ejecución de laudos adoptados en arbitrajes de inversión en Argentina. ¡Felicitaciones!

 

Ana Gemma López Martín y Javier Chinchón Alvarez publican el libro colectivo Nuevos retos y amenazas a la protección de los derechos humanos en la era de la globalización.

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El viernes 20 de mayo, en un acto emocionante, fue investido Doctor honoris causa por la UAM el juez y profesor Antônio Augusto Cançado Trindade. Esta fue mi laudatio del Juez Cançado Trindade:

Tengo el honor y el privilegio de elogiar la figura y la obra de don Antônio Augusto Cançado Trindade, jurista brasileño, iberoamericano y universal. Sus méritos profesionales son inmensos, abarcan numerosos y diversos ámbitos del derecho internacional y los derechos humanos, como se puede observar en la extensa lista de cargos y distinciones detalladas en su hoja de vida. Su tenaz defensa de una concepción del Derecho internacional idealista, que tiene el propósito de dar forma a una especie de conciencia jurídica universal como “el nuevo derecho de gentes de nuestro tiempo”, ha sido expresada de manera infatigable en decenas de libros y cientos de artículos que llevan su impronta. La concepción que propone supone una crítica y reconsideración del derecho internacional construido sobre la base de la prevalencia de los Estados y una transformación normativa global fundada en los derechos humanos. En estos breves párrafos que preceden a la propuesta para su incorporación con honores al claustro de doctores de nuestra querida e insigne Universidad, aunque resulte incompleto frente a un obra tan extensa y profunda, destacaré sólo dos elementos centrales e intrínsecamente unidos de su pensamiento jurídico y su práctica judicial –actividades que, por cierto, siempre han respondido a una coherencia extraordinaria en su propia lucha por el derecho.

El acceso de los individuos a la justicia internacional es el primero de esos dos elementos esenciales. El profesor y juez Cançado Trindade sostiene desde hace décadas, en infinidad de trabajos, que la capacidad de los individuos para acceder a los tribunales nacionales e internacionales es la pieza clave de la construcción del edificio de la protección de los derechos humanos. La idea ha sido defendida por el juez Cançado Trindade en diversos trabajos académicos, que se condensan en su libro The Access of Individuals to International Justice, publicado en 2011. El argumento tiene como punto de partida la valoración del individuo como la pieza crucial de un ordenamiento jurídico, el derecho internacional, que ha favorecido a lo largo de su historia un modelo de justicia interestatal excluyente. En efecto, la consolidación de la capacidad jurídica de los individuos se traduce en el derecho individual a presentar reclamaciones basadas en el derecho internacional de los derechos humanos ante tribunales internacionales, cuyos instrumentos normativos prevén la obligación de contar con un recurso judicial efectivo, interno e internacional, para encauzar dichas reclamaciones y tener derecho a una reparación apropiada tras la constatación de violaciones de derechos humanos.

Los ejemplos de afirmación de esta firme convicción sobre el acceso a la justicia internacional de los individuos se multiplican en la práctica judicial del juez Cançado Trindade a lo largo de su tres lustros de ejercicio de la jurisdicción como juez (1991-2006) y presidente (1999-2004) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde ha colaborado en el fortalecimiento de las normas procesales que garantizan ese derecho para los individuos y ha defendido el carácter de cláusula pétrea del derecho de petición individual, que representa “la última esperanza para quienes no han encontrado justicia en el nivel nacional”[1].

Esta jurisprudencia es en gran medida esperable en un tribunal especializado en derechos humanos, pero no resulta evidente en un tribunal internacional que tiene a los Estados como sus clientes principales y exclusivos en casos contenciosos. Por esa razón es preciso destacar la influencia que el acceso individual a la justicia internacional ha tenido en fechas recientes en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, que ha reconocido la titularidad de derechos humanos en la persona del Sr. Ahmadou Sadio Diallo, en una controversia que enfrentó a Guinea con la República Democrática del Congo y que para el juez Cançado Trindade representa una nueva era para los casos de derechos humanos en la Corte Internacional de Justicia,[2] porque en un caso contencioso entre dos Estados reconoce por vez primera a un individuo como víctima y beneficiario de una reparación por la violación de un derecho fundamental.

Otro tanto ocurrió, esta vez en contra del parecer mayoritario de la Corte Internacional de Justicia, con su voto disidente a favor de la defensa del acceso de los individuos a la justicia en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado, en el que Alemania demandó a Italia, entre otros motivos, porque sus tribunales, aplicando una excepción a la regla de inmunidad de jurisdicción de los Estados, aceptaron ciertas demandas civiles de víctimas sometidas a trabajos forzados en la Segunda Guerra Mundial que solicitaban una compensación por los crímenes cometidos por las autoridades alemanas[3]. Todavía resuena en el Palacio de la Paz el sonido de las palabras de su pregunta a los abogados de Alemania hacia el final de la fase oral del procedimiento: “¿pueden los crímenes de guerra ser considerados actos jure, repito, jure imperii?” –es decir, actos basados en el derecho y la autoridad de los Estados que impiden el ejercicio de la competencia de los jueces de otros Estados-.

La crueldad como una injusticia justiciable es el segundo elemento que quiero resaltar en esta loa del juez Cançado Trindade. Me refiero a la crueldad que se expresa en la imposibilidad de encontrar vías para hacer justicia, a la crueldad que se deriva de los más graves infortunios, a la crueldad que suponen las masacres orquestadas por los Estados, a la crueldad que resulta de la extrema pobreza… Estas y otras muchas caras de la crueldad se han encontrado con un sincero y potente adversario en la pluma y la acción judicial del juez Cançado Trindade, que ha dado voz y amparo a las víctimas de esos actos crueles en sus poderosos textos académicos y en sus valientes votos razonados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, ahora, en la Corte Internacional de Justicia.

El sufrimiento humano es el centro de atención de sus preocupaciones. Con esas mismas palabras se hace presente en sus votos razonados adjuntos a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como cuando se ocupa de remediar “la proyección del sufrimiento humano en el tiempo” estableciendo remedios especiales para daños espirituales de migrantes de comunidades indígenas sobrevivientes de una masacre, que viven atormentados porque sus muertos no pueden recibir una sepultura apropiada de acuerdo con sus creencias[4]. Esa actitud aparece también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Juez Cançado Trindade integraba, en relación con tantos otros problemas generados por el desarraigo que producen las migraciones forzosas, como ocurrió en la opinión consultiva sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados,[5] en la que se defiende la vigencia del principio de igualdad y no discriminación para todas las personas humanas. La defensa del derecho a la vida y los deberes positivos de los Estados con el fin de garantizar una vida digna han sido otro de los ejes que articularon la trayectoria del Juez Cançado Trindade en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuya jurisprudencia destaca con luz propia la defensa de los derechos de los indefensos “niños de la calle”[6], acribillados por autoridades estatales en Guatemala. En ese caso, en su Voto concurrente, el Juez Cançado Trindade señaló que “el deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas, en situación de riesgo, como son los niños de la calle”[7]. Pero quizá los casos más representativos del sufrimiento humano provocados por el mal radical encarnado por varios gobiernos de países de América Latina en diferentes épocas fueron los casos de masacres, como por ejemplo la masacre de Barrios Altos en Perú[8] o Plan de Sánchez en Guatemala[9], y otros crímenes de Estado, como los crímenes cometidos por el régimen de Pinochet[10] o el régimen de Stroessner en Paraguay[11].

El juez Cançado Trindade ha seguido estableciendo sus altos criterios de exigencia de responsabilidad del Estado por crímenes internacionales también en la Corte Internacional de Justicia, como puede comprobarse en sus votos en los casos de genocidio[12] o en el caso de la inmunidad jurisdiccional del Estado[13], donde abogó por una concepción del derecho internacional favorable a las víctimas de crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos.

No es necesario compartir la concepción iusnaturalista del Derecho del Juez Cançado Trindade, que defenderá a continuación en su discurso ante ustedes, para reconocer la relevancia de la dimensión práctica de sus ideas jurídicas. En efecto, el pensamiento y las decisiones judiciales del juez Cançado Trindade han tenido un impacto en la realidad y unos efectos distributivos notables. Su preocupación por los más vulnerables no se queda en las declaraciones altisonantes, y para demostrarlo sólo hace falta acudir a la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde el Juez Cançado Trindade ha ayudado a desarrollar una de las jurisprudencias más avanzadas del mundo sobre reparación de violaciones de derechos humanos, con medidas que van mucho más allá de meras indemnizaciones a las víctimas, como la obligación de reabrir escuelas, crear fundaciones u ofrecer a los trabajadores alternativas de empleos similares a las que tenían en el momento de ser despedidos. Esa valiosa influencia se hace notar ahora en la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, en la decisión tomada en el caso de la Disputa Fronteriza entre Burkina Faso y Níger, de 16 de abril de 2013, que tuvo en consideración de manera especial al factor humano en la delimitación de fronteras entre Estados[14].

En un elogio del juez Cançado Trindade, por más corto que fuese, no podría faltar una referencia a la enorme dimensión docente de su pensamiento y acción. El Juez Cançado Trindade es un profesor de reconocido prestigio internacional, catedrático desde el año 1978 en la Universidad de Brasilia, donde ahora mantiene el título de profesor emérito. Ha enseñado en universidades e instituciones de los cinco continentes y es autor de numerosísimas obras de investigación y docencia, incluyendo un monumental curso general “International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium”, dictado en 2005 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, donde el autor revisa todo el derecho internacional a través de la lente del respeto a los derechos humanos[15]. Su apasionada defensa de una concepción del derecho internacional basada en los derechos humanos incentiva y entusiasma a jóvenes de todas partes, incluyendo a los estudiantes de nuestra universidad, a la que el juez Cançado Trindade acude siempre que lo llamamos para participar en programas dirigidos o coordinados por profesores de la Facultad de Derecho. La docencia del juez Cançado Trindade en la Universidad Autónoma de Madrid será a partir de hoy no ya en calidad de prestigioso profesor invitado, sino como uno de los nuestros.

Por lo expuesto, solicito se proceda a investir al excelentísimo señor don Antônio Augusto Cançado Trindade con el grado de doctor honoris causa por la Universidad Autónoma de Madrid.

[1] Opinión concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade en el caso Castillo Petruzzi y otros versus Perú (Objeciones Preliminares), Sentencia de la CtIDH de 4 de septiembre de 1998, p. 62, párrafo 35.

[2] Opinión Separada del Juez Cançado Trindade (“Epilogue: Towards a New Era of International Adjudication of Human Rights Cases by the ICJ”), párrafos 232 y sigs., en el caso Ahmadou Sadio Diallo (Guinea v. República Democrática del Congo), sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 30 de noviembre de 2010.

[3] Opinión disidente del Juez Cançado Trindade en el caso Inmunidad de jurisdicción del Estado (Alemania v. Italia, Grecia interviniente), sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012.

[4] Voto razonado del Juez Cançado Trindade en el caso de la Comunidad Moiwana v. Suriname, sentencia de la CtIADH de 15 de junio de 2005.

[5] Opinión Consultiva No 18 de la CtIADH sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados, de 17 de septiembre de 2003.

[6] Caso de los “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, sentencia de la CtIADH de19 de noviembre de 1999.

[7] Voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 4, en el caso de los “Niños de la Calle”.

[8] Sentencia de la CtIADH en el caso Barrios Altos v. Perú, de 14 de marzo de 2001.

[9] Sentencias de la CtIADH en el caso Plan de Sánchez v. Guatemala, de 29 de abril de 2004 y de 19 de noviembre de 2004.

[10] Sentencia de la CtIADH en el caso Almonacid Arellano v. Chile, de 29 de Julio de 2009.

[11] Sentencia de la CtIADH en el caso Goiburú y Otros v. Paraguay, de 22 de septiembre de 2006.

[12] Opinión disidente del juez Cançado Trindade en el caso de la Aplicación de la Convención contra el Genocidio, Croacia v. Serbia, Sentencia de la Corte Internacional de Justicia 3 de febrero de 2015.

[13] Opinión disidente del Juez Cançado Trindade en el caso de la inmunidad jurisdiccional del Estado, Alemania v. Italia, Grecia interviniente, sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012.

[14] Opinión separada del Juez Cançado Trindade en el caso de la disputa fronteriza entre Burkina Faso y Níger, sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 16 de abril de 2013.

[15] A.A. Cançado Trindade, International Law for Humankind – Towards a New Jus Gentium, The Hague, Nijhoff, 2a. ed. rev. 2013.

El martes pasado tuve la suerte de moderar una sesión de nuestro foro de FIDE en la que el profesor Pedro Cruz Villalón (ex Abogado General del TJUE, ex Presidente del Tribunal Constitucional y actual catedrático de Derecho constitucional de la UAM) habló de las funciones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Su concepción de la tarea del Abogado General, que según el Tratado General debe ejercerse «con toda imparcialidad e independencia», está ahora publicada en un trabajo suyo llamado «Le sens de ‘conclure'», incluido en el libro homenaje a Vassilios Skouris (2015). La publicación de esas ideas se suma a una práctica que siguen varios Abogados Generales y que consiste en que, en algún momento de su mandato, reflexionan sobre su papel en el Tribunal (por ejemplo, Eleonor Sharpston en 2008, Dámaso Ruíz-Jarabo en 1999 o Francis Jacobs en 2000).

Pedro Cruz Villalón sugiere que la tarea de concluir se traduce en una forma de dialogar y juzgar. Las características de las conclusiones como una forma de juzgar (legitimidad, transparencia, pluralismo) son quizá menos novedosas, aunque no menos importantes, que las que Pedro Cruz Villalón atribuye a las conclusiones como una forma de dialogar. Esta dimensión dialógica de la tarea del Abogado General es atrayente porque refleja una preocupación actual sobre el carácter del ejercicio de la jurisdicción y avala la visión que Pedro Cruz Villalón tiene sobre la labor del TJUE como «una justicia retrospectiva, que se examina a sí misma», como «un tribunal que motiva dos veces».

Sobre el rol y la influencia de los Abogados Generales, además de los trabajos escritos por los propios Abogados Generales, me resultaron interesantes los estudios empíricos de Cyril Ritter (‘The Role and Impact of the Advocate General’, (2006) 12 Columbia Journal of European Law 3, 751 ss) e Iyiola Solanke (»Stop the ECJ’ An Empirical Analysis of Activism at the Court’, (2011) 17 European Law Journal 6, pp. 764 ss.). Solanke se pregunta si los Abogados Generales (y el Tribunal) pueden ser calificados como ‘activistas’. Tras su estudio, Solanke sostiene que no hay evidencias para afirmar que los Abogados Generales son ‘activistas’; los califica más bien de ‘entrepreneurs’, en el sentido de que tienen por tarea utilizar con un razonable sentido del riesgo los recursos disponibles para  intentar convencer con sus conclusiones al Tribunal. Ritter hace un estudio más amplio, con aportaciones útiles sobre las citas de las conclusiones en las sentencias y reflexiones sobre el papel y la influencia del Abogado General. Después de la sesión, Pedro Cruz Villalón me pasó otro artículo reciente, que realiza un análisis econométrico para evaluar la influencia del Abogado General sobre el Tribunal, publicado recientemente  por Carlos Arrebola, Ana Julia Mauricio y Héctor Jiménez Portilla (‘An Econometric Analysis of the Influence of the Advocate General on the Court of Justice of the European Union’  (2016) 5 Cambridge Journal of Comparative and International Law 1). El resultado del análisis de este trabajo, que utiliza un modelo elaborado con datos de 20 años de procedimientos de anulación (1994-2014), indica que el Tribunal de Justicia está aproximadamente un 67% más inclinado a anular un acto o parte de un acto si el Abogado General recomienda anularlo.

 

essay competition flyer_Page_1

ESSAY REQUIREMENTS:

  • Style: academic, footnoted papers.
  • Length: 7,000 to 8,000 words (including footnotes)
  • Format: Word document.
  • Language: English.
  • The essay must be titled and anonymous.
  • Essays must be original and unpublished.
  • Essays must be written by one person. Co-authored essays are not accepted.
  • The competition is open to bachelor’s and master’s students from universities based

in the European Union and EFTA.

HOW TO PARTICIPATE:

  • Send your essay by email to fabian.raimondo@maastrichtuniversity.nl
  • Write ‘Essay competition’ in the subject of the email.
  • In the body of the message include your full name and the name of your Faculty and University, and indicate which bachelor’s or master’s programme you are enrolled in.

COMPETITION DEADLINE: July 30th, 2016

AWARD

The following awards will be given:

1st prize: €500, 2nd prize: 300, 3rd prize: 200.

The winners will receive an award certificate at a ceremony during the Maastricht Symposium on the Sovereignty Dispute over the Falklands (Malvinas), which will take place at Maastricht University and is tentatively scheduled for 7 October 2016. Travel (from within the EU) and accommodation expenses will be covered by the organiser. The competition is possible thanks to funding granted by the Scientific Fund of the Law Faculty of Maastricht University and the University Fund Limburg (SWOL).

The jury assessing the competition entries consists of three leading international lawyers:

• Theo van Boven: Emeritus Professor of Public International Law, Maastricht

University.

• Alfred Soons: Emeritus Professor of Public International Law, Utrecht University.

• Nico Schrijver: Professor of Public International Law, Leiden University.

ANY QUESTIONS?

Please contact the Secretary of the Jury (Dr Fabián Raimondo) at

fabian.raimondo@maastrichtuniversity.nl

Mucha gente me pregunta sobre ofertas de trabajo en organizaciones internacionales. La Unidad de Funcionarios Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación tiene una página con información muy útil sobre posibilidades de trabajo en OI, los procedimientos de selección y las convocatorias para cubrir vacantes. Además, publican un boletín semanal con los últimos puestos convocados por OI. Esta semana, por ejemplo, hay vacantes para juristas en la Corte Penal Internacional, en la UNCTAD y el OMPI. Es difícil tener éxito con la primera solicitud, pero la perseverancia y el esfuerzo suelen dar buenos frutos. Tengo una muy buena amiga que hizo 47 solicitudes de trabajo en OI a lo largo de varios años y hoy tiene un puesto magnífico en una OI. ¡Suerte!