Elegidos 4 jueces de la Corte Internacional de Justicia
noviembre 7, 2014
Ayer, jueves 6 de noviembre de 2014, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas eligieron cuatro jueces de la Corte Internacional de Justicia para cumplir un mandato de 9 años a partir del 6 de febrero de 2015. Se trata de Mohamed Bennouna (Marruecos), James Crawford (Australia), Joan E. Donoghue (Estados Unidos de América) y Kirill Gevorgian (Rusia). Bennouna y Donoghue fueron reelegidos, mientras que Crawford y Gevorgian son nuevos jueces de la Corte. ¡Felicitaciones a todos!
Queda un quinto puesto por cubrir, porque ninguno de los dos candidatos que aspiraban a ocuparlo –Susana Ruiz Cerutti (Argentina), y Patrick Lipton Robinson (Jamaica)- consiguieron la mayoría absoluta de votos en la Asamblea General (97) y en el Consejo de Seguridad (8) para ser elegidos de acuerdo con el requisito del artículo 10 del Estatuto de la CIJ, por tanto hoy se reunirán esos órganos una vez más, de forma independiente, para proceder a una segunda ronda de votación.
Wilde: Human Rights Beyond Borders at the World Court
julio 18, 2014
Ralph Wilde ha publicado ‘Human Rights Beyond Borders at the World Court: The Significance of the International Court of Justice’s Jurisprudence on the Extraterritorial Application of International Human Rights Law Treaties’ Chinese Journal of International Law (2013) 12(4) 639-677. El artículo puede ser descargado libremente, porque se ha publicado con el formato «open access».
Rene Urueña: Sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
marzo 26, 2014
Sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Rene Urueña
Escribí hace poco, en este mismo blog, un análisis general de los costos políticos y jurídicos de la decisión del Presidente de Colombia de no acatar las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Alcalde de Bogotá. Parte de mi argumento fue que la orden de medidas cautelares por la Comisión si son obligatorias, y mal hace el Gobierno en no obedecerlas.
Nicolás Carrillo, excelente jurista y autor de innovadores escritos sobre bienes públicos globales y sobre el concepto de dignidad, está en desacuerdo con mi argumento. En este escrito, quiero responder brevemente a los argumentos de Nicolás, no sin antes reconocer y agradecer la calidad de los mismos. Mi punto central es que las medidas cautelares son obligatorias, porque la Comisión ha dicho que lo son. El poder de definir tal competencia existe en virtud del principio de buena fe en derecho internacional, y no le corresponde a los Estados parte, y ni siquiera a la misma Corte Interamericana, revisar en abstracto los límites de su ejercicio.
Para llegar a esa conclusión, analizo el argumento de Nicolás, que tiene dos partes: una sustantiva, relacionada con las medidas cautelares como instrumento de derecho internacional; y otra institucional, relacionada con los poderes de la Comisión como órgano de una organización internacional.
- Hipótesis 1: “Las medidas cautelares no pueden ser obligatorias porque la Comisión no es un órgano judicial”.
Nicolás sostiene que, a diferencia de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), las medidas cautelares de la Comisión no pueden ser obligatorias porque esta es un órgano cuasi – judicial.
Primero que todo, en términos de historia del derecho internacional, es irónico que la experiencia de la CIJ entre a jugar aquí en contra de la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión. Y lo es porque la jurisdicción de la propia CIJ para adoptar medidas provisionales fue en su momento criticada con argumentos muy parecidos a los que Nicolás usa: que el Articulo 41 del Estatuto de la CIJ hace referencia a “indicar” medidas (y no a “ordenarlas”), que no es claro cómo la CIJ puede tener jurisdicción para ordenar medidas obligatorias aún antes de determinar su jurisdicción en una primera decisión sobre excepciones preliminares, que esto implicaría reconocer una jurisdicción ilimitada de la Corte, etcétera.
La CIJ, como es bien sabido, lentamente fue moviéndose hacia el escenario que tenemos en este momento. En un primer momento, en Anglo-Iranian Oil Company, la CIJ relacionó su jurisdicción con la jurisdicción en los méritos (con el cantinflesco “it cannot be accepted a priori’ that the claim ‘falls completely outside the scope of international jurisdiction “, p. 93) – una fórmula que mantuvo en la decisión sobre jurisduccion de Fisheries (p. 15). Pero después la CIJ transformo su posición, y en Nuclear Test basó su jurisdicción en la idea de jurisdicción prima facie.
Ahora bien:¿está la idea de jurisdicción prima facie en algún lugar del Estatuto de la CIJ? Por supuesto que no, pero eso no quiere que este no sea un desarrollo bienvenido, como fue confirmado posteriormente Nicaragua (p. 179) y, finalmente, en el caso que Carrillo trae a colación, LaGrand (para. 13).
Como puede verse, la idea de medidas provisionales de protección (jurisdiccionales o no) son siempre controversiales. Siempre los estados han negado jurisdicción y, una vez la jurisdicción se establece con claridad, los mismos estados atacan su obligatoriedad. De hecho, en LaGrand, la Corte Suprema de los Estados Unidos se negó a hacer cumplir la clara orden de CIJ – y el Estado de Arizona siguió adelante y ejecuto a los hermanos LaGrand, aun a pesar de la orden directa de la CIJ. Pero eso no implica que las medidas provisionales de la CIJ no sean obligatorias. Simplemente implica, como lo dije en mi artículo anterior, que un estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales.
Eso muestra que la línea divisoria entre entes judiciales y cuasi judiciales que intenta dibujar Nicolás no existe. De una parte, como nos muestra la experiencia de la CIJ, no es claro ni ampliamente aceptado que los entes judiciales tengan, por el solo hecho de ser judiciales, la facultad de ordenar medidas obligatorias. Y de otra parte, tampoco es claro que los entes cuasi-judiciales carezcan de esas facultades, por el solo hecho de ser cuasi-judiciales. La posición de Nicolás ignora lo que prácticamente todos los entes cuasi-judiciales han dicho sobre sus propias facultades.
Así, el Comité de Derechos Humanos no solo estableció por sí mismo su facultad de ordenar medidas provisionales de protección al adoptar sus propias Reglas de Procedimiento (Regla 92, antes Regla 86), aun a pesar de que el Protocolo no hace ninguna mención a esta facultad. Adicionalmente, el mismo Comité sostuvo en Sultanova et al. v. Uzbekistan (p. 5.2) que incumplir estas medidas implica una violación del Pacto. Lo mismo dijo el Comité contra la Tortura en Cecilia Rosana Núñez Chipana v. Venezuela (p. 8) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en International Pen and Others v. Nigeria (p. 114).
Y, por supuesto, eso mismo ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El tema no es, entonces, que el carácter cuasi-judicial de un ente le niegue, en sí mismo, la competencia de ordenar medidas de protección obligatorias. Y tampoco se trata de que el carácter judicial de otro ente le dé, en sí mismo, los poderes inherentes para hacerlo. Se trata, más bien de un caso de poderes de organizaciones internacionales: ¿qué ente tiene que competencia, y quién debe decidir si la tiene? Esta es la segunda línea del argumento de Nicolás.
- Hipótesis 2: “La Comisión no debe tener el poder de decidir, por sí misma, si tiene la competencia de adoptar medidas cautelares obligatorias. Para eso está la Corte Interamericana”.
Sostiene Nicolás que, aún si la Comisión dice que sus medidas son obligatorias, esto puede no ser cierto. Al final de cuentas, la Comisión no puede extralimitarse a tal punto de reclamar poderes que no le corresponden. Y, en todo caso, según Nicolás, “ha habido diversas ocasiones en las que la Corte Interamericana ha considerado que determinada posición jurídica de la Comisión es errónea”.
Hay dos problemas aquí que merecen ser analíticamente diferenciados. Primero: ¿es competente la Comisión de Derechos Humanos para decidir sobre sus poderes de adoptar medidas cautelares obligatorias? Y, segundo: ¿le corresponde a la Corte Interamericana la revisión de los actos posiblemente ultra vires de la Comisión?
Comencemos por la primera pregunta. Se ha dicho en numerosos medios de comunicación que la Comisión no puede ser juez y parte: que no puede decidir, ella misma, que sus propias medidas cautelares son de obligatorio cumplimiento. Esta idea es equivocada. Es generalmente aceptado (y este punto, creo, no es especialmente controversial) que las organizaciones internacionales tienen poderes implícitos (esto es, no previstos en su documentos constitutivo), y que corresponde en principio a la propia organización determinar cuáles son esos poderes implícitos. Esta es la regla establecida por la CIJ en 1949 en Reparation for Injuries (p. 182), y que aun constituye la piedra angular del sistema.
En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que tiene el poder implícito de ordenar medidas cautelares de carácter vinculante – un ejercicio de poderes implícitos bastante típico. Y, en el marco descrito con anterioridad, la Comisión sí tiene la competencia de decidir cuáles son competencias — este es el famoso Kompetenz-Kompetenz que tanto se cita en los manuales de derecho internacional.
Ahora bien, Nicolás reconoce esto. Sin embargo, su argumento es que este es un acto ultra vires. Es decir, que la Comisión se extralimita en sus funciones al decir que sus órdenes son obligatorias. En mi opinión, esa extralimitación no es tan clara. Hay numerosas listas de límites de los poderes implícitos de las organizaciones internacionales (yo mismo propuso una en mi libro sobre el tema), pero la verdad es que ninguna es definitiva. En este punto hay que seguir la línea de lo razonable y no pecar de formalistas. Siguiendo en términos generales lo que ha dicho la CIJ en Reparation for Injuries, Effect of Awards, y en Nuclear Weapons in Armed Conflict, la idea básica es que los poderes implícitos deben tener una relación funcional con los poderes explícitos, y que no debe existir una prohibición expresa de los primeros, sea en el propio instrumento constitutivo, o en una norma imperativa del derecho internacional que sea aplicable (por ejemplo, una norma de ius cogens). Parecería ser razonable que el adoptar medidas obligatorias tiene una relación funcional con los poderes explícitos de la Comisión, y no parece que esto esté en contradicción una prohibición de los instrumentos que estructuran el Sistema Interamericano. Y, ciertamente, no veo estos poderes vulnerando una norma imperativa del derecho internacional.
El punto, sin embargo, es que este análisis no importa.
Podemos debatir si la Comisión está actuando dentro o fuera de sus poderes, pero lo que importa es que el derecho internacional reconoce que es la propia Comisión la que debe decidir cuáles son sus poderes implícitos. Y, por supuesto, no recae en el Gobierno de Colombia el decidir cuáles son los poderes implícitos de la Comisión que son aceptables para el Presidente de turno – ese fue mi argumento en el escrito anterior.
Pero, ¿acaso es que no hay límite acaso a los poderes de la Comisión? Esta pregunta, en diferentes formas, ha sido planteada en derecho internacional en la última década, y amplia literatura ha sido producida sobre este punto. No obstante, en ese amplio universo, quisiera centrarme en el siguiente aspecto: de todos los límites posibles (políticos o aun éticos, como lo sostiene Klabbers en su reciente artículos sobre ética de las virtudes), Nicolás plantea que el límite a los poderes de la Comisión debe ser de carácter judicial. En concreto, que le corresponde a la Corte Interamericana decidir sobre los poderes implícitos de la Comisión. Analicemos, para terminar, esa propuesta.
La idea es que la Corte funcione como una especie de Tribunal Constitucional Interamericano, con la jurisdicción de decidir la nulidad (o “inconvencionalidad”) de los actos de la Comisión. En una aparente aplicación de esta idea, Nicolás cita ciertos apartes de sentencias de la Corte Interamericana que hacen referencia a la no-obligatoriedad del Reporte del Artículo 51 por parte de la Comisión. Sin embargo, al no hacer referencia a medidas cautelares, este precedente puede ser distinguido del caso que aquí nos ocupa.
La pregunta, en consecuencia, permanece sin respuesta: ¿le corresponde a la Corte Interamericana la revisión de los actos posiblemente ultra vires de la Comisión?
Esta idea tiene importantes similitudes con un sector de la doctrina que ha buscado ampliar la revisión judicial de actos de las organizaciones internacionales. Gran parte del debate se ha dado en el marco de la ONU: ¿puede la CIJ revisar la legalidad de los actos del Consejo de Seguridad, o de la Asamblea General? La respuesta ha sido negativa.
En primera instancia, en casos consultivos, especialmente en South West Africa, la CIJ dijo sostuvo quela Corte no posee los poderes de revisión judicial o de juez de apelación respecto a las decisiones tomadas por el órgano de las Naciones Unidas en cuestión. Y lo mismo puede decirse de los casos contenciosos (por ejemplo, en la decisión sobre medidas provisionales en Lockerbie y en Genocide 1993), donde la CIJ ha sido cuidadosa en no revisar las decisiones del Consejo de Seguridad.
Las importantes implicaciones políticas de esta línea de argumentación resultan claras si contrasta la decisión mayoritaria en Lockerbie con el excelente salvamento de voto de Schwebel, quien se plantea la pregunta fundamental: ¿está la CIJ facultada para revisar judicialmente las decisiones del Consejo de Seguridad? En opinión de Schwebel, la Corte no está generalmente facultada para hacerlo y, en particular, no lo está para derogar decisiones del Consejo de Seguridad. Según el juez disidente, la Corte ha negado tener facultades de revisión judicial. En primer lugar, la Carta no brinda ningún respaldo jurídico a estas facultades. Así mismo, los términos y la historia de la Carta ponen de manifiesto que el Consejo de Seguridad está sujeto al Estado de derecho y, al mismo tiempo, dice Schwebel, está facultado para apartarse del derecho internacional si así exige el mantenimiento de la paz internacional.
Este argumento ya lo había hecho Kelsen en su momento: que el Consejo de Seguridad está más allá de la ley. Por supuesto, esta no es la posición mayoritaria actualmente, ni en la doctrina ni en la CIJ, en especial desde las decisiones de la Tribunal Europeo de Justicia en Kadi. Sin embargo, lo traigo a colación para mostrar que parte del debate en que estamos inmersos es la idea de que no todos los actos de las organizaciones deben estar sujetos a control — y menos aún a control judicial. No es la trayectoria necesaria del derecho internacional el terminar como un sistema de revisión judicial fuerte.
Y esto ha sido aceptado por la propia Corte Interamericana. Al preguntarle Venezuela en el 2005 si tenía la jurisdicción para controlar los actos de la Comisión, la Corte respondió de manera muy similar a la CIJ en Lockerbie. La Comisión y la Corte son completamente independientes, y la Corte tiene la competencia de revisar los actos de la Comisión, «en lo que se refiere al trámite de los asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte, conforme a la competencia que le confiere a ésta la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos” (OC-19/05, párrafo operativo 3). Es decir, no se trata entonces de un control en abstracto de poderes, sino aplicado respecto al caso en concreto.
Lo anterior implica que la Corte Interamericana no parecería tener la jurisdicción de revisar directamente la convencionalidad de los actos de la Comisión; y, entre ellos, los actos de la Comisión que establecen la obligatoriedad de sus medidas cautelares.
Por supuesto, esto no obsta para que la Corte pueda discutir esas medidas en la eventual responsabilidad internacional de Colombia en el caso Petro. Así también lo hizo la CIJ en Lockerbie. Pero este hecho no parece hacer de la Corte la guardiana de la supremacía de la Convención – por lo menos en lo que se refiere a los actos de la Comisión.
No hemos llegado a ese punto y es poco probable que lo alcancemos. En el caso de Jorge Castañeda, la Corte encontró responsable a Méjico, sin hacer mención alguna al abierto incumplimiento de las medidas cautelares por parte de ese Estado. No parece ser una pelea que valga la pena dar. Al margen de la dinámica política del caso, sívale la pena dejar el derecho internacional claro: las medidas cautelares son obligatorias, porque la Comisión ha dicho que lo son. El poder de definir tal competencia existe en virtud del principio de buena fe, y no le corresponde a los Estados parte, y ni siquiera a la misma Corte, revisar en abstracto los límites de su ejercicio.
The 2012 judicial practice of the International Court of Justice
octubre 26, 2013
The third issue of the fourth volume of the Journal of International Dispute Settlement publishes a series of articles on the judicial practice of the International Court of Justice in the year 2012. The table of contents includes a juicy editorial by Tom Grant and a series of studies by Andrea Bianchi, Annemarieke Vermeer-Künzli , Andreas Zimmermann, Andre Nollkaemper, Sean Murphy, Geir Ulfstein, and myself. The latest American Journal of International Law contains the analysis of the 2012 judicial activity of the Court by Jacob Katz Cogan, the author of the useful ILR blog.
Vacancies at the ICJ: Law Clerks to Judges of the Court
octubre 24, 2013
The International Court of Justice is seeking law clerks to Judges of the Court (Associate Legal Officers). The deadline for applications is 15 November 2013. The information is available here. Good luck!
I have uploaded a new paper on the Judgment of the International Court of Justice in Jurisdictional Immunities of States (2012). It was written for the Conference ‘The ICJ’s Judicial Year in Review’, which took place in 25-26 April 2013 at the European University Institute. The conference was superbly directed by professors Andreas Zimmermann and Eyal Benvenisti. Here is the abstract of the paper which will be publish with the rest of the presentations in the next issue of the Journal of International Dispute Settlement (October 2013).
Carlos Espósito
Abstract
This analysis of the judgment of the International Court of Justice in the Jurisdictional Immunities case is conducted in two parts. The first briefly presents the basic elements of the judgment of the Court in Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece intervening); the second part identifies and discusses some problems raised by the judgment. These include the legal character of the rule of state immunity, the limits of the positivist methodology to establish state practice as evidence of customary international law and its exceptions, and the troubles with a strictly procedural approach to consider a possible exception to immunity for serious violations of international law and international humanitarian law. The comment concludes with a brief general assessment of the judgment of the Court, its role and the future development of the law of state immunities by national courts.
Call for papers: International Court of Justice
mayo 28, 2013
A welcomed academic initiative of the Court: an open call for papers for a session on the ICJ and the UN within the conference in celebration of the Centenary of the Peace Palace. Here is the information:
The International Court of Justice will host a conference in celebration of the Centenary of the Peace Palace on Monday, 23 September 2013. The programme will include four sessions:
1. A Century of International Justice, and Perspectives for the Future
2. The Role of the International Court of Justice for Enhancing the Rule of Law
3. The International Court of Justice and the International Legal System
4. The International Court of Justice and the United Nations: Relationship of the ICJ with other UN Organs.Speakers for the first three sessions have been invited by the Court. Speakers for the fourth session will be selected on the basis of abstracts submitted in response to this Call for Papers.
Possible topics to be addressed by the papers are: (a) the role and relevance of Article 36 (3) of the Charter of the United Nations; (b) advisory opinions requested by United Nations organs; (c) the review by the Court of the legality of acts of United Nations organs; (d) the role of other United Nations organs for the implementation of the Court’s judgments.
Senior and junior scholars of any nationality are eligible to apply. Abstracts, in either English or French, should be no more than 2500 words in length and must be received by the Court by Wednesday, 10 July 2013. Only one abstract per author may be submitted. Abstracts received after the deadline will not be considered.
The selection of papers by a panel of three judges of the Court will take place on an anonymous basis. Abstracts should therefore not contain the authors’ contact details. They should however be accompanied by a cover letter providing this information, as well as by a curriculum vitae.
Applications should be sent to:
International Court of Justice
Attn: Jenny Grote Stoutenburg
Peace Palace
Carnegieplein 2
2517 KJ The Hague
The NetherlandsSelected speakers will be notified no later than Monday, 22 July 2013. Full papers must be received by the Court by Monday, 9 September 2013. The papers must be unpublished and ready to be included in proceedings which may later be published.
Unfortunately, the International Court of Justice is not in a position to meet travel and accommodation costs for any speaker at the Conference. The selected papers of those who will not be able to attend the Conference may be included in the proceedings.
The 5th Conference of the Journal of Private International Law will take place in Madrid on 12-13 September 2013. The Law Faculties of Universidad Autónoma de Madrid and Universidad Complutense share the organization.
Please note that registration is open until 28th July. The full programme (plenary sessions and panels) is available here. I will not be in Madrid on those days of September, but the plenary session on Global Litigation looks really interesting to us public international lawyers; it includes a paper on private international law in the International Court of Justice and, again, one on the tobacco plain packaging cases. Here is the complete list of papers for that session:
- ‘The benefits of regional and global litigation instruments for foreign trade and investment’ by M. Pertegás and L.E. Teitz.
- ‘Transnational litigation and PIL’ by D.E. Childress.
- ‘A conflict of laws approach to competing rationalities in international law. The Case of Plain Packaging between IP, Trade, Investment and Health’ by H. Grosse Ruse-Kahn.
- ‘Private International Law before the International Court of Justice’ by B. Ubertazzi.
- ‘Countries, States, and Legal Systems: An International Private Law Perspective’ by G. Maher and B. Rodger.
- ‘Corruption in International Commercial Arbitration—Special Conflict of Laws Challenges’ by Z.S. Tang.
Jessup 2013: el equipo de la UAM gana la ronda nacional española
febrero 15, 2013
Felicidades al equipo de la UAM, que ha ganado hoy la final de la ronda española de la competición Philip Jessup de Derecho internacional, que ha tenido lugar en Barcelona en la sede del despacho de abogados Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. El equipo está integrado por los estudiantes José Luis Ituarte, Patricia Ibañez, Esperanza López y Jokin Beltran de Lubiano. Estoy muy orgulloso de estos alumnos. Felicidades también a mi colega el joven profesor Nicolás Carrillo Santarelli, que hace un trabajo excelente con los alumnos. Ahora toca seguir trabajando para llegar muy bien preparados a la ronda internacional de la competición en Washington DC.
Es un placer también extender nuestro reconocimiento todos los equipos que participaron y agradecer al despacho de abogados Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, un magnífico patrocinador de la competición Jessup en España.
Retos de la Jurisdicción Internacional (2)
febrero 15, 2013
Publico un nuevo post sobre el libro Retos de la Jurisdicción Internacional, para añadir la introducción que me han hecho llegar las coordinadoras del libro y que pueden leer aquí. Muchas gracias.







