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El seminario del próximo viernes 5 de octubre, con la inestimable ayuda de Skype, tendremos la ocasión de discutir las ideas de Roberto Gargarella (CONICET, UBA) sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs Uruguay, de 24 de febrero de 2011. Roberto ha escrito un trabajo crítico, como siempre muy interesante, con el nombre «Sin lugar para la soberanía. Democracia, derechos y castigo en el caso Gelman», donde se concentra fundamentalmente en tres problemas, que en la introducción de su trabajo él describe de la siguiente forma:

El primer problema, al que llamaré i) el problema de la gradación democrática, nos exige reflexionar sobre los modos en que lidiar con manifestaciones colectivas y democráticas de distinto tipo. La intuición que me guiará en este respecto es que distintas decisiones democráticas (una decisión parlamentaria, un decreto presidencial, un plebiscito) pueden requerir tratamientos diferenciados, antes que uniformes.

El segundo problema se relaciona con los derechos, y lo denominaré simplemente ii) el problema del desacuerdo. El mismo tiene que ver con las razonables desavenencias que encontramos, dentro de cualquier sociedad democrática (no sólo en torno a qué derechos merecen protección, sino más particularmente, y en lo que aquí me interesa) en torno al significado, contenido y alcance de los derechos que protegemos y, a partir de allí, acerca del modo en que proteger a esos derechos. Mi principal intuición al respecto es que los profundos y sensatos desacuerdos que tenemos en materia de derechos exigen de formas más dialógicas (y por tanto, menos autoritativas) de acercarnos a la cuestión, sobre todo en los casos más difíciles (hard cases).

El tercer problema, vinculado con la cuestión del castigo, se refiere a iii) la diversidad del reproche estatal. Básicamente, lo que dice mi intuición sobre el tema es que reprochar no es lo mismo que castigar, y que un Estado democrático, por un lado, debe tener la posibilidad de optar entre formas distintas de reprochar las conductas que quiere desalentar asumiendo, por otro lado, que esas formas pueden incluir, o no, al castigo.

El seminario será el 5 de octubre en la sala IV de Seminarios de la Facultad de Derecho, a las 12:15 horas de Madrid (temprano en Buenos Aires). Esperemos que la conexión Skype sea buena. Tras la intervención de Roberto de abrimos el debate. Son bienvenidas las preguntas y críticas escritas enviadas a mi correo antes de la sesión.

La foto es de Chema Madoz.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado recientemente en un comunicado de prensa (disponible aquí) que lamenta la denuncia de Venezuela de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a su juicio constituye un retroceso en el proceso de defensa de los derechos humanos en América. La Comisión manifestó que fue «informada que Venezuela presentó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) un instrumento de denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fechado el 6 de septiembre de 2012.»

Debo decir que no comparto en absoluto los argumentos venezolanos que habían sido publicados meses atrás para tomar esta decisión (ignoro si se hicieron manifestaciones adicionales). Con todo, también es importante que órganos internacionales sean autocríticos. Naturalmente, esto no implica renunciar a principios y mandatos de la protección efectiva de la dignidad humana y de la promoción de los derechos y garantías que la protegen, pues tal negociación sería antijurídica y peligrosa, ciertamente haciendo que los progresos obtenidos no sólo se estanquen sino que se retroceda, y la entronización de la defensa de la dignidad humana en derecho internacional es una conquista a la que no puede renunciarse (no deseo que se vuelva al estadio de la supuesta primacía de las relaciones interestatales). Sin embargo, existen voces que consideran que órganos de supervisión pueden en ocasiones excederse en sus mandatos de forma no exigida por los instrumentos que vigilan tanto en términos sustantivos como procesales, que ignoran un margen de apreciación (limitado) que deberían tener en cuenta, que adoptan decisiones ideologizadas en ocasiones, e incluso que a veces pueden contrariar sus principios, no sólo cuando se presentan colisiones de derechos. Una posición autocrítica que defienda las posiciones en una actitud de diálogo (siempre respetuosa de los seres humanos, posición irrenunciable, consciente no obstante de diversas apreciaciones respetuosas de los sistemas de derechos humanos, algo que no se tiene muy en cuenta en el sistema interamericano) mejorará ciertamente la imagen de las instituciones, y la revestirá de la legitimidad procesal a la que aludía Franck. Un artículo interesante que critica al sistema interamericano, que no he podido leer aún (este es el link), dice lo siguiente:

«This article takes a critical look at the following three key characteristics in recent judgements of the Inter-American Court: judicial activism, punitivism and supranationalisation. First, it seeks to illustrate that the Inter-American Court has modified in some significant regards the legal framework agreed upon by State parties (judicial activism); second, that this activism has undermined some of the liberal guarantees limiting the State’s power in criminal matters and has led to the creation of a law of exception (punitivism, or illiberal and contra conventionem judicial activism); third, that the Court, on the basis of the Convention’s provision on reparations, has required States to adopt measures that negatively affect their sovereignty, and has thus become dangerously close to acting as legislator, judge and supreme administrative authority of the American States (supranationalisation).»

Comparto la crítica y el lamento de la Comisión, y espero que la denuncia sea retirada y no termine surtiendo efectos. Con todo, la Comisión manifiesta que si bien la Corte perdería jurisdicción sobre casos futuros, la Comisión podrá seguir supervisando la situación de derechos humanos en Venezuela y procesar «peticiones y […] solicitudes de medidas cautelares relativas a Venezuela», en virtud de la Carta de la OEA y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. No obstante, conviene no olvidar que a diferencia de la Corte, cuyas decisiones son vinculantes, el valor jurídico de los pronunciamientos de la Comisión es recomendatorio.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Nuevos sucesos frente al caso Wikileaks, sobre el cual este blog se ha ocupado en el pasado, merecen ser estudiados dada su relevancia jurídica internacional. Como se señala en diversos medios de comunicación, como por ejemplo en el británico The Guardian, el Reino Unido notificó al embajador ecuatoriano que considera que su «Diplomatic and Consular Premises Act 1987» lo habilitaría a enviar a sus agentes a arrestar a Julian Assange dentro de la embajada de Ecuador, incluso sin la autorización de este Estado, que anunciará pronto si le concede asilo. Ecuador protestó frente a esta notificación y argumentó que contravendría el derecho internacional.

Si se analizan las normas y jurisprudencia pertinentes, encontramos que el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 señala que «Los locales de la misión [diplomática] son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.»

Por su parte, en su sentencia sobre el personal diplomático y consular en Teherán la Corte Internacional de Justicia reconoció (ej. párrafos 61 a 63) que los Estados deben incluso proteger la inviolabilidad de los locales diplomáticos. En consecuencia, resulta claro que el Reino Unido contravendría obligaciones a su cargo en caso de materializar su amenaza que, según un ministro ecuatoriano, constituiría un precedente peligroso. A fin de cuentas, si el argumento británico es que un uso de locales diplomáticos contrario a la Convención de Viena de 1961 le permitiría irrespetar la inviolabilidad de aquellos locales, ¿no podrían argumentar otros Estados que países (quizás alguna vez incluso el Reino Unido) tal vez se dedican a poco inocentes actividades incluso en el exterior? Resulta importante considerar que otro antecedente peligroso es el referente a la negativa británica a entregar un salvoconducto a Assange: una práctica que niegue una condición para las garantías del goce de derechos de los refugiados y quienes gozan de asilo está lejos de ser algo positivo, y resulta ciertamente importante (como el caso de Chen Guancheng reveló recientemente). Puede que Reino Unido se arrepienta si esto perjudica su posición en un futuro, a no ser que invoque el archiconocido (pero problemático en cuanto a la lógica) argumento de que este caso no constituye un precedente…

Teniendo en cuenta que los argumentos basados exclusivamente en una norma interna como la británica son irrelevantes al determinar la responsabilidad internacional de los Estados, conviene aventurarse a indagar qué posibles argumentos jurídicos internacionales Reino Unido podría considerar como posibles de esgrimir. Quizás el Reino Unido considera que está legitimado en virtud de una contramedida (aunque no veo claro que Ecuador violase una obligación frente al Reino Unido).  Tampoco parece evidente que prima facie haya una violación grave de la Convención de 1961 por parte de Ecuador que permitiese al Reino Unido suspender o terminar la aplicación de este tratado frente a aquel Estado (ver el artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). Curiosamente, Ecuador sí podría eventualmente invocar alguno de estos argumentos frente a una violación británica de la inviolabilidad de su embajada. Por otra parte, la normativa británica invocada menciona que un local dejará de ser considerado diplomático o consular si deja de usarse para los propósitos de la misión o deja de usarse exclusivamente para fines consulares (artículo 1.3). Considero que el análisis sobre la concesión de asilo y su eventual entrega forman parte de las tareas diplomáticas de los Estados en el exterior, por lo cual dudo que el artículo en cuestión sea aplicable.

Finalmente, es necesario recordar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados excluye de su protección a las personas que hayan cometido crímenes internacionales, graves delitos comunes o que violen los principios y finalidades de las Naciones Unidas, aspecto que quizás Suecia invoca y que merece una discusión (a mi juicio, dada la descripción de las acusaciones que conozco, sería dudoso que Assange estuviese excluido de esta protección, aunque son bienvenidas las opiniones). En todo caso, creo firmemente que el principio pro nomine garantiza que se prohiba el envío incluso de personas excluidas de la protección del derecho de los refugiados en virtud de las garantías y obligaciones sobre derechos humanos cuando los mismos estén en riesgo.

¿Persecución? ¿Presiones estadounidenses? ¿Legítima demanda sueca y deber británico? ¿Contradicción entre normas sobre relaciones diplomáticas y normas sobre extradición y derechos de las presuntas víctimas? ¿Amenazas a la libertad de expresión? ¿Colisión entre la prohibición de non refoulement presente en el derecho de los derechos humanos y los derechos de las víctimas? Estas son algunas de las cuestiones presentes en el caso.

Recientemente, Ecuador informó que concedió el asilo a Assange y rechazó cualquier posible incursión británica como violatoria del derecho sobre relaciones diplomáticas y de la prohibición del uso de la fuerza, como se señala aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Lamentablemente, la semana pasada se pospuso el proceso para la adopción de un tratado sobre el tráfico de armas convencionales, gracias a la solicitud de Estados Unidos, Rusia y China de más tiempo para considerar el asunto, como se describe en este link. Posibles causas de esta negativa actitud pueden ser intereses comerciales, posiciones ideológicas como la de algunos estadounidenses (a pesar de que el tráfico que se regularía es el internacional y no el interno, y a pesar de tristes sucesos de matanzas que parecen no cambiar ciertas opiniones), o el peligroso argumento del interés nacional, que suele ser esgrimido de manera egoísta para proteger sólo a los «nuestros» ignorando a los congéneres en un mundo que a pesar de formalismos sobre nacionalidades es habitado por miembros de la misma especie, razón que justifica pensar en un derecho que supere la noción de lo «nacional».

Tras esta pequeña digresión, que no lo es tanto, sólo deseo recalcar que es menester no olvidar que ciertas provisiones del proyecto de tratado tienen un contenido que vincula a los sujetos del derecho internacional con independencia de que estén recogidos o no en el tratado, que tendría importantes contenidos de codificación (que a mi juicio no se refiere sólo a la costumbre sino además a principios existentes) que no suponen un desarrollo progresivo, como por ejemplo la prohibición de la transferencia de armas que puedan usarse en la comisión de crímenes internacionales o que supongan una contravención de embargos. Aparte del hecho de que los embargos ordenados por el Consejo de Seguridad son vinculantes, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, es necesario recalcar que la Corte Internacional de Justicia mencionó en los párrafos 419 y 420 de su sentencia sobre el caso sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia Herzegovina vs. Serbia y Montenegro) que existe una prohibición de complicidad frente a hechos ilícitos como crímenes internacionales incluso cuando son cometidos por entes no estatales. Recordar que estas prohibiciones existen a pesar de las reticencias de algunos sobre la adopción de un tratado cuyo contenido sería independiente de obligaciones existentes es crucial para prevenir y condenar violaciones de transferencias de armas que puedan ser usadas violando normas fundamentales que protegen la dignidad humana.

Top Ten SSRN

julio 31, 2012

El artículo «Jus cogens and Immunities of States at the International Court of Justice: A Conflict Does Exists» ha sido incluido en la lista de los diez más descargados de los últimos dos meses en las revistas de cortes internacionales y adjudicación (6) e instituciones  internacionales (9) de SSRN. El artículo se puede descargar aquí.

Naomi Roth-Arriaza ha publicado un breve artículo sobre el caso Garzón en la serie ASIL Insights: The Spanish Civil War, Amnesty, and the Trials of Judge Garzón. Naomi es conocida por sus escritos sobre justicia transicional, especialmente por su excelente libro The Pinochet Effect, y también por sus contribuciones como abogada en la defensa de derechos humanos. El efecto cerrojo de la sentencia del Tribunal Supremo, junto a la sentencia del TEDH, ha sido expuesto y discutido en España, pero es muy útil e interesante que pueda ahora leerse una explicación tan precisa en inglés para una audiencia más amplia interesada por el derecho internacional y los derechos humanos.

Al hilo del reciente sobreseimiento de Radovan Karadžić por el TPIY en relación con los cargos de genocidio, Timothy Waters defiende en su artículo Never again to genocide trials que el genocidio es un concepto con un importante significado social, que sin embargo no debería utilizarse en los tribunales judiciales. Sostiene que es prácticamente imposible probar la intencionalidad que requiere el tipo penal y, sobre todo, que es un crimen redundante, porque en los casos en que se alega operan simultáneamente las acusaciones por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. Hay espacio para el debate.

La CIJ ha publicado hoy su sentencia en el caso de las cuestiones relativas a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica v Senegal).  La Corte ha decidido que, en el supuesto de que el Sr. Hissène Habré no sea extraditado, la República de Senegal debe, sin demoras, someter el caso del Sr. Habré a las autoridades competentes con el fin de ser juzgado.

El manuscrito de mi artículo «Jus Cogens and Jurisdictional Immunities of States at the International Court of Justice: A Conflict Does Exist», que será publicado en el próximamente en el Italian Yearbook of International Law (vol. 21, 2011), ya se puede consultar y descargar desde esta dirección en SSRN. A continuación transcribo el abstract.

In its judgment of 3 February 2012 in Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece intervening), the International Court of Justice has considered the relationship between jus cogens and the rule of State immunity. The Court has denied the existence of a jus cogens exception to the rule of State jurisdictional immunities based primarily on the distinction between peremptory norms as rules of substance and jurisdictional immunities as rules of procedure. For the Court, a conflict between rules on jurisdictional immunities, “essentially procedural in nature,” and substantive rules of jus cogens is conceptually impossible. This comment presents a critique of the approach and reasoning of the Court regarding the absolute separation between procedural and substantive rules, and supports that a legal conflict may exist between jus cogens and jurisdictional immunities. Moreover, it sustains that the decision of the Court is neither an ideal kind of stability for international law nor an encouraging legal message to national judges dealing with public interest claims arising from serious violations of international law.

Gracias por los comentarios y las críticas.

Me entero por un post en el blog Corte IDH de Oswaldo Ruiz-Chiriboga, que se va a publicar un comentario artículo por artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este enlace de ssrn pueden descargar el capítulo que Oswaldo ha escrito junto a  Gina Donoso sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de pueblos indígenas y tribales en español.