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Este es mi segundo post de fotografía. El primero fue sobre Ed Burtinsky y sus fotos sobre la huella industrial.  Este post tiene una relación directa con el derecho internacional del espacio. La foto es de Jonas Bendiksen, un fotógrafo de la famosa agencia Magnum, y pertenece a su fascinante libro Satélites. La foto de esos dos sujetos con su tesoro de chatarra espacial son una metáfora de nuestra contradictoria sociedad global. En el video que se puede ver abajo, Bendiksen explica cómo hizo la foto y qué son esas atrayentes manchas blancas que aparecen en la imagen, tomada en verano en Altai, Rusia, en el año 2000.

por Ignacio Rodríguez Álvarez

Raymond Carr no dejó escrito libro alguno sobre el lugar cambiante del derecho en la vida nacional e internacional, sus auges y sus caídas. En realidad, era un candidato poco plausible a hacerlo. Su historia estaba centrada en los grandes personajes y se consideraba recientemente, no sin cierta ironía, «lo bastante anticuado y lo bastante mayor» ante «una multiplicidad de disciplinas semi-autónomas, nacidas de modos de explicación tomados de las ciencias sociales por los historiadores». Sólo la cronología le ha salvado de un aluvión de preguntas sobre la opinión que le hubiera merecido el flujo caudaloso del actual auge de los libros de historia cuya materia prima suministran, no historiadores, sino juristas profesionales.

¿Qué encontrará de ayuda, entonces, el jurista curioso en las obras de historiadores profesionales como Raymond Carr? Él mismo nos daba algunas pistas. En primer lugar, «puede en ocasiones quedar fascinado por un libro». Este podría ser el caso si se acercase a los textos que Carr editó en 1971 sobre intervención en guerras civiles en el libro The Republic and the Civil War in Spain; su Puerto Rico: A Colonial Experiment, publicado en 1984; o leyera alguno de los numerosos ensayos, que en forma de reseñas, escribió para The Spectator, The Times Literary Supplement y The New York Review sobre cuestiones internacionales. Más frecuentemente, sin embargo, lo que fascina al jurista es un tema o un problema. En este caso, Carr aconsejaría al jurista que «inicie la tarea muchas veces profundamente tediosa de peinar las fuentes. Gradualmente, mediante el ejercicio de la imaginación, surge el cuadro y su trabajo esta cumplido».

Pero esto no es una tarea fácil. Puede ser, además, poco convincente. Los juristas, que escriben para un público muy definido, suelen quejarse de que los historiadores olvidan esa dimensión de la historia, incluso si estos especialistas suministran los ladrillos con los que los juristas construyen sus mansiones, en ocasiones algo tambaleantes. Para el jurista, el precedente es un práctico marco conceptual en el que pueden introducirse los acontecimientos históricos. Pero si estos no se ajustan al concepto cuya defensa se pretende, dejan de ser utilizables. El jurista desilusionado, para salvar algo del naufragio, puede dedicarse exclusivamente a la historia de su disciplina desde las ideas, explotando la rica veta de doctrina jurídica a lo largo del tiempo. Desesperado, incluso, puede convertirse en un profesional que escribe sobre otros profesionales. Pero la historia así elaborada, al decir de Carr, «puede carecer de la sencilla fuerza explicativa de los hechos».

Las razones son complejas. Pero una destaca: estas historias del derecho internacional nos ofrecen una imagen halagadora de nosotros mismos; como lo ha explicado el sagaz profesor finlandés Martti Koskeniemmi, en su lucha para afirmar la supremacía del derecho sobre la barbarie, los juristas —algunos de ellos, al menos— aparecen en ellas como «corteses civilizadores de las naciones». La historia del progreso del derecho internacional aparece entonces como una empresa corporativa y cooperativa presentada en congresos y auspiciada por institutos profesionales que devienen los talleres del mundo. Los historiadores modernos pueden meditar en torno a los fines de la historia y acaso nieguen que los tenga. Sus colegas juristas saben lo que hacen y qué propósitos tiene lo que escriben.

Por su puesto, esta invasión de la ciencia del derecho internacional ha enriquecido y transformado su historia. Sin embargo, ese lugar seguro y ese sentido de finalidad que la historiografía jurídica ha dado al derecho internacional y a sus historiadores no esta exento de peligros fácilmente reconocibles: su tendencia a comprimir y simplificar, la atmósfera de finalidad que dan esas obras y, especialmente, la tentación de recrear situaciones históricas para las cuales no se proporcionan imágenes auténticas. El jurista no desconoce, además, los efectos que su historia puede desplegar en el presente cuando se proyecta jurídicamente sobre el pasado. En estos casos, la obra de Raymond Carr plantea repetidamente la cuestión que martiriza a cualquier historiador del derecho internacional que haya meditado sobre su oficio.

Su mensaje es inquietante. ¿Cómo escriben historia los juristas? La respuesta sencilla sería que se afanan indagando en las fuentes y, con suerte, surge de ello un cuadro del pasado. Pero este cuadro refleja inevitablemente la forma en que el jurista contempla la vida en general, su visión del derecho internacional en el presente. «Todos tenemos que hacer labor de excavación», Carr escribía sobre la certeza histórica, «pero por mucho esfuerzo que se invierta en trabajo de archivo nunca se podrá extraer una versión objetiva de la Guerra Civil española o de la Revolución francesa que no refleje nuestros prejuicios, y nuestra perspectiva de la política y de la sociedad en general». Con esta sorprendente advertencia, Carr quizás quiso decir que al proponerse el estudio de la historia el jurista, como el historiador, «tiene que permanecer en guardia y no desviarse de una línea de equilibrio ideal evitando imperfecciones y desigualdades de trato».

Esto no significa que el jurista no pueda ser un historiador imaginativo, ni haya de olvidar las finalidades de su propia disciplina: «la historia es la reconstrucción imaginada del pasado o no es nada». En efecto, Carr cuenta cómo, cuando estaba a punto de comenzar una historia de la España moderna, Gerald Brenan le recordó que «no se desvela la verdad escribiendo historia. Sólo se llega a ella escribiendo novelas». «Creo que lo que quiso decir», Carr apuntaría tiempo después, «es que el historiador está atado a sus fuentes y su imaginación trabada por ellas». Lejos de aventurar ninguna sugerencia sin el soporte de las fuentes, sin embargo, Carr tituló su historia sobre la guerra civil La tragedia española, con el resultado, parcialmente confesado, «de quedar relegado a la sección de literatura en las bibliotecas públicas». En esto, al menos, estaba equivocado.

Nota: Hace unos años, la Fundación Ortega y Gasset editó bajo el título El rostro cambiante de Clío un conjunto extenso de los ensayos y recensiones que Carr publicó a lo largo de su dilatada vida. El título, como el de este texto, coincidía con uno de ellos, publicado originalmente en The Spectator. De otro lado, la broma a la que alude Carr en el ultimo párrafo estriba en que su libro The Spanish Tragedy: the Civil War in Perspective, publicado en 1977, se identifica a través de su título con la celebre obra dramática de Thomas Kyd publicada a finales del siglo XVI.

Tener más indicadores equivale a disponer de más oportunidades de análisis. Hace un tiempo discutimos con Rene Urueña en seminario DIP-UAM el fenómeno de regular sobre la base de indicadores y siempre que me encuentro con uno que puede resultar interesante para el derecho internacional y la gobernanza global lo apunto en el blog. Hoy señalo el índice de progreso social (social progress index), que recuerda el índice de países bondadosos (good country index). El índice de progreso social mide las necesidades humanas básicas, las bases del bienestar y las oportunidades. Michael Green, que preside el proyecto, sostiene que debería utilizarse como alternativa al PIB. Les dejo una charla TED donde Green explica su tesis sobre la utilidad del índice de progreso social frente al PIB. Buen fin de semana.

Convocatoria Posdoctorados en Derecho (2 plazas)

Facultad de Derecho

Universidad de los Andes

Bogotá

La Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes fue creada en 1968 y actualmente es reconocida como una de las más prestigiosas de América Latina. Cuenta con 39 profesores de tiempo completo, de los cuales 27 tienen títulos de doctorado de las mejores universidades de los Estados Unidos, Europa y América Latina. Estos profesores representan muy variadas posturas teóricas y metodológicas, desde los estudios de derecho y sociedad y la historia del derecho hasta los estudios críticos del derecho, así como conocimientos especializados en áreas tan diversas como las transformaciones agrarias, los conflictos socio-ambientales y la intimidad familiar.

Con el fin de fortalecer su trabajo en docencia e investigación, y dando continuidad a sus esfuerzos de transformación del pregrado, la maestría y el doctorado en derecho, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes busca contratar a dos personas como posdoctorados docentes para el año 2016. Estos posdoctorados tendrían un contrato inicial de 1 año, prorrogable por 1 más, y tendrían que dictar clase al menos a 45 estudiantes cada semestre (distribuidos en un máximo de 2 cursos). Adicionalmente, se vincularían a un grupo de investigación de la Facultad y publicarían 1 artículo en una revista ISI Q1 cada año.

 

Condiciones de elegibilidad de los aspirantes

  1. Contar con un título de doctorado otorgado en los últimos 5 años
  2. Tener disponibilidad de tiempo completo y exclusividad en su vinculación con la Universidad de los Andes. La residencia es obligatoriamente en la ciudad de Bogotá durante todo el año.
  3. Presentar una propuesta de programa de uno de los cursos del ciclo básico del programa de derecho en la Universidad de los Andes
  4. Presentar una propuesta de trabajo para los dos años, separando claramente los logros y actividades de cada uno de ellos. Esta propuesta debe estar explícitamente articulada al trabajo de alguno de los grupos de investigación y haber sido discutida con el o la coordinadora del grupo.

Proceso de selección

  1. Los documentos completos (incluyendo una hoja de vida actualizada y una carta de presentación además de aquellos relacionados con las condiciones de los aspirantes) deben ser enviados a Clara Inés Rodríguez a la siguiente dirección: clrodrig@uniandes.edu.co a más tardar el 1 de septiembre de 2015.
  2. El Comité de Selección, conformado por la Vicerrectora de Investigaciones y Doctorados, directora (director) de Investigaciones y Doctorado, el director (directora) de Pregrado y la Decana de la Facultad, harán una selección preliminar encaminada a verificar el cumplimiento de requisitos. Luego procederá a programar entrevistas del Comité con los pre-seleccionados. Estas entrevistas se llevarán a cabo en el mes de octubre de manera presencial o vía SKYPE.
  3. El Comité de Selección presentará su evaluación preliminar de la hoja de vida y sus conclusiones de las entrevistas al Consejo de Facultad, quien tomará una decisión sobre las 5 personas elegibles y el orden en el que se les harán las ofertas. La Vicerrectora de Investigaciones y Doctorado participará en esta sesión del Consejo de Facultad. Esta decisión deberá tomarse a más tardar en la última reunión del Consejo en Octubre de 2015.
  4. Se espera que los posdocs puedan iniciar sus labores en enero de 2016.

Condiciones de la vinculación

  1. Los posdocs se vincularán por contrato de trabajo, de dedicación exclusiva y tiempo completo, a un año, renovable por un año más.
  2. El salario básico será de 6 millones de pesos, menos los descuentos de ley
  3. El posdoc podrá recibir bonificaciones por participación en proyectos con financiación independiente
  4. El posdoc deberá dictar al menos un curso al semestre, con al menos 45 estudiantes y no más de dos.
  5. Deberá obtener la publicación de un artículo en una revista ISI Q1 en el primer año. Se espera que, en caso de renovarse la vinculación, publique al menos uno más.
  6. El posdoc deberá participar activamente en el Seminario CIJUS y Coloquio de doctorado. Adicionalmente, deberá presentar su trabajo en dicho espacio al menos una vez en el tiempo de su vinculación.
  7. El posdoc deberá apoyar a su grupo de investigación en la redacción y presentación de proyectos de financiación externa.

El MAEC ha hecho una lista muy útil sobre prácticas y pasantías para estudiantes en Organizaciones Internacionales. Aquí se puede consultar toda la información.

En el seminario sobre inmunidades de los Estados extranjeros y las organizaciones internacionales organizado por la Asesoría Jurídica Internacional del MAEC con la colaboración de la Escuela Diplomática y la AEPDIRI el pasado 26 de abril de 2015, que por cierto me pareció muy fructífero, se discutió brevemente si una futura ley española de inmunidades jurisdiccionales de los Estados y las organizaciones internacionales debía contener una cláusula de reciprocidad. Me gustaría dar mi opinión y saber qué piensan los lectores.

La reciprocidad en derecho internacional opera en muy distintos niveles. Hay teorías del funcionamiento del derecho internacional basadas en el principio de reciprocidad, como se puede comprobar en la propuesta de Andrew Guzman expuesta en su libro How International Law Works, que encuentra una limitación grave cuando, por ejemplo, pensamos en el ámbito de los derechos humanos, donde esa categoría resulta extraña e incompatible con la protección de dichos derechos. En un sentido más específico, sin embargo, la reciprocidad opera sin mayores problemas teóricos en áreas jurídicas concretas y sistemas autocontenidos (self-contained regimes) del Derecho internacional. Un buen ejemplo para sostener esta afirmación lo encontramos en el derecho diplomático. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 lo refleja explícitamente cuando en su artículo 47 establece una obligación de no discriminación para el Estado receptor en la aplicación a diferentes Estados de los derechos y las obligaciones establecidos en la Convención y agrega que no habrá discriminación si el Estado receptor aplica restrictivamente una disposición de la Convención “porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante” o “que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención”. Esta calificación del principio de no discriminación hubo de incorporarse porque en la gestación de la Convención se hizo evidente que los Estados eran reacios a entrar en un sistema que desconociera todos sus acuerdos y salvaguardias en materia de derecho diplomático. Sin embargo, como verifica Eileen Denza en su comentario a la Convención de Viena (Diplomatic Law, 2da ed. 1998, pág. 404 – hay una tercera edición de 2008, pero no la tengo), el artículo 47 ha ido perdiendo importancia porque los Estados en general utilizan las herramientas que provee la Convención antes que la aplicación restrictiva de sus normas como medida de reciprocidad, que en cualquier caso no puede ser contrarias a las normas de la Convención. En cambio, con base en el mismo artículo 47, se sigue otorgando tratamientos más favorables que los que prevé la Convención por costumbre o acuerdo entre los Estados.

¿Se puede trasladar ese ejemplo al ámbito de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, así como a otros ámbitos de inmunidades, como los de organizaciones internacionales, fuerzas armadas, et cétera? No creo que se pueda justificar la reciprocidad como regla general en materia de inmunidad de jurisdicción. Quizá pueda estar justificado en relación con las fuerzas armadas visitantes, donde los acuerdos que reconocen inmunidades pueden ser extendidos a ámbitos no alcanzados por sus términos originales o aplicados a fuerzas que no estaban comprendidas en su redacción.

La cuestión, como acabo de decir, resulta menos convincente si se trata como una norma general o aplicada a casos que ya están regidos por la costumbre internacional. Más aún, además de jurídicamente errado, podría resultar contraproducente. Un ejemplo puede ilustrar esta idea. Supongamos que aceptamos la reciprocidad para los casos de inmunidad de Jefes de Estado y de Gobierno y que en España un tribunal procesa a un Jefe de Estado de un país extranjero. Hasta ahora no ha ocurrido, ya que sólo se han emitidos autos de la Audiencia Nacional que afectaban a ex Jefes de Estado (por ejemplo, China) y se han excluido a los Jefes de Estado en ejercicio (por ejemplo, Ruanda). En esos casos, los gobiernos españoles siempre han dicho que se trataba de una decisión judicial y que debían respetar el principio de separación de poderes. Correcto. Ahora bien, desde fuera de España, las decisiones de los jueces nacionales son decisiones del Estado y, si adoptásemos un principio de reciprocidad incorporado en una ley, tendría como consecuencia que se pudiesen aplicar las mismas reglas restrictivas por parte de los Estados que estuviesen afectados. No olvidemos que este es un escenario de juego múltiples, no de partidas únicas. El ejemplo se complica todavía más en ámbitos de derechos humanos, donde la reciprocidad no puede operar por principio.

Dadas estas dificultades y la difícil fundamentación de la reciprocidad en un sistema que busca una regulación normativa uniforme hasta donde el derecho consuetudinario y convencional han podido encontrar coherencia, quizá sea lo más conveniente y adecuado a derecho no prever en una futura ley de inmunidades jurisdiccionales normas de reciprocidad generales y, si se deciden incluir, limitar las normas de reciprocidad a las que permitan aplicar más favorablemente ciertas normas a situaciones o casos concretos, como en el ejemplo de las tropas invitadas que acabo de señalar. Este argumento es, además, coincidente con la firme argumentación a favor de la regla de inmunidad como una regla de derecho y no como una regla de discreción o mera cortesía, tal como ha indicado la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2012 en el asunto de la inmunidad del Estado (Alemania v Italia, Grecia interviniente), con el acuerdo de las partes en la controversia (párrafo 53).

En este enlace http://player.theplatform.com/p/IfSiAC/U4HXoIb2tc3O/select/BCy8DSe1xig4?form=html se puede ver la final a partir de las 2pm hora de Washington DC.

Animo al equipo que representa Chile!!! Cuentan con el apoyo de «aquiescencia»!!!

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El próximo jueves 9 de abril, en la Facultad de Derecho de la UAM (cuarto piso, seminario 4), nuestra colega Jessica Almqvist discutirá con nosotros su artículo «Human Rights Appraisal of the Limits to Judicial Independence for International Criminal Justice», publicado en enero de 2015 en el Leiden Journal of International Law (DOI: 10.1017/S0922156514000557). Este es el abstract:

The UN Security Council’s involvement in the area of international criminal justice raises concerns about judicial independence. Of primary concern in this study is the degree to which this political organ has come to determine and restrict jurisdiction of international criminal tribunals, with the effect of excluding cases involving alleged grave crimes by actors whose presence in situations of which the Council is seized is supported by its permanent members. This control, it will be argued, undermines the basic conditions for a sound administration of justice, as it impedes these tribunals from selecting the cases that may come before them in accordance with respect for human rights and the rule of law. More specifically, restrictions imposed by political organs, leading to unjustified unequal treatment before the law and the courts of perpetrators and victims of grave crime in a given situation, are contrary to principles of equality and non-discrimination. A theory of international judicial independence should therefore extend to a consideration of the legality of such restrictions and acknowledge it as an essential requirement of independence.

Están tod@s invitados a participar, como de costumbre. Escriban a jessica.almqvist (@) uam.es si desean una copia completa del artículo o, si tienen suscripción, pueden descargarlo aquí.

Delft University and Tilburg University are seeking a PhD candidate with a Master Degree in law for the project “Safeguarding data protection in an open data world”. See
http://recruitment2.tudelft.nl/vacatures/index.php?lang=en&id=546419&type=w.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas publicó un informe con fecha del 13 de marzo de 2015 sobre la situación de los derechos humanos en Irak «a la luz de los abusos» cometidos por el denominado Estado islámico y grupos relacionados con él. Lo interesante del informe es constatar que los hechos y violaciones verdaderamente monstruosas e innegables de algunos actores no estatales han forzado a que autores y órganos antes renuentes a admitir que no sólo los Estados pueden violar los derechos humanos (dando más importancia de forma artificial y excesivamente dogmática a algunas construcciones teóricas que al verdadero contenido y razón de ser de los derechos humanos: proteger la dignidad humana), y que afirmaban que los actores no estatales armados quizá sólo podían violar formalmente como tal el derecho internacional humanitario, reconozcan ahora lo innegable: que todo actor puede violar derechos humanos, y que muchos entes no estatales los violan. Lo demás, como se ha dicho, es incorrecto y genera suspicacias sobre la postura de algunos frente a la protección universal y la igual consideración de toda víctima.

Al respecto, es interesante constatar que en el informe, que puede encontrarse aquí, se dice que que el Estado Islámico ha violado el DIH y que sus integrantes pueden tener responsabilidad penal internacional por crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Por ejemplo, se hace mención expresa del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, donde se dice que «[l]os grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años». Pero aparte de esto, se afirma expresamente que «ISIL is perpetrating serious human rights violations» (subrayado añadido), llamadas como tales, violaciones, y no con eufemismos que confunden como «abusos» de derechos humanos. Adicionalmente, es curioso y alentador notar que en el informe también se reconoce que violaciones que según algunos autores (a mi juicio de forma errónea) sólo pueden cometer los Estados también pueden ser cometidas por entes no estatales: por ejemplo, la tortura. Así, se dice que las violaciones de derechos humanos en cuestión atribuibles al Estado Islámico incluyen «torture, cruel and inhuman treatment, and extrajudicial killings». Como bien se dijo en el voto concurrente de la jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cecilia Medina Quiroga en el caso del campo algodonero contra México, las limitaciones de normas especializadas, como por ejemplo la condición de determinada participación estatal según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no se aplican a las normas generales de derechos humanos, que por ello no condicionan su vulneración a determinado actor, ni siquiera al Estado. Como dijo John Ruggie, por lo demás, entes no estatales, incluso las empresas, pueden afectar negativamente de forma potencial cualquier derecho humano.

Es cierto que en el pasado órganos como el propio Comité contra la Tortura han tenido avances de reconocimiento de violaciones, incluso de tortura, por parte de entes no estatales, como en el casos Elmi contra Australia, frente a eventos en los que se constata cierto control territorial por parte de entes no estatales, que frente a la MINUK algo similar ha afirmado el Comité de Derechos Humanos de la ONU; y que la tendencia parecería repetirse cuando en el informe se dice que «ISIL is perpetrating serious human rights violations in areas which are under its de facto control«. A mi juicio, esta insistencia es más que nada un rezago de la mentalidad (suena fuerte, pero para mí es así)  estatocentrista obsoleta en materia de quiénes pueden violar y ser agresores de derechos humanos (no sólo los Estados, como los hechos demuestran y tantas víctimas, quienes han de ser los protagonistas de los derechos humanos, pueden decir a los eruditos), y los hechos del Estado Islámico demuestran cuán artificiosa es: los ataques motivados por odio y discriminación religiosa, como los que se comentan en el informe, además de otras violaciones, pueden realizarse por aquel grupo en áreas fuera de su control. ¿Habrá violación sólo frente a los casos donde se constate una agresión cometida en un territorio bajo su control? ¿Y si pierde control territorial, quiere decir que pierde su capacidad de cometer abusos? Evidentemente, la respuesta es negativa: será violatoria una conducta por su dinámica y efectos, no por dónde se cometa, así como tampoco se condiciona la existencia de una violación a determinada identidad del agresor. Violación es violación y la víctima merece protección, si realmente se cree en la universalidad de los derechos humanos, que no es sólo geográfica. Después de todo, el fundamento de los derechos humanos, que es la dignidad humana, supone el reconocimiento del valor inherente e incondicional de todo ser humano, siendo incondicional frente a cualquier agresor potencial.

Así como el reconocimiento de que el Estado puede violar derechos humanos y que confiar en su derecho y prácticas internas no es garantía de respeto justificaron y justifican la emergencia y pervivencia de la protección internacional de los derechos humanos frente a los Estados, es menester reconocer los abusos no estatales que afectan la misma dignidad y las mismas manifestaciones y dimensiones de los derechos fundados en ella y hacer que el derecho internacional ofrezca respuestas sustantivas y procesales, para evitar desprotección por deficiencias de actuación estatal, incluso diligentes (y por ello, que no generan responsabilidad internacional del Estado), frente a actores que a veces tienen un considerable poder, como el económico o bélico.

Además, como distintos autores han dicho, el informe reconoce la pervivencia y relevancia de las obligaciones estatales, tanto las de medio de proteger (de forma preventiva y ex post facto) frente a posibles violaciones no estatales, como las de abstenerse de asistir a agresores no estatales por parte de los Estados: así, reconocer violaciones no estatales implica reconocer de hecho la amplitud de los deberes de los Estados en las dimensiones horizontal y transversal de los derechos humanos. Sobre la prohibición de complicidad estatal, que recuerda en parte al caso del genocidio entre Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro ante la Corte Internacional de Justicia, en el informe se dice que:

«In light of the violations perpetrated by parties to the armed conflict in Iraq, other States who lend support to the various parties to the conflict need to determine whether such support is compatible with their obligations under international law».

Finalmente, el informe demuestra algo que Andrew Clapham y Hersch Lauterpacht, entre tantos otros, han dicho: que el derecho penal internacional puede interactuar con los derechos humanos (y el DIH), prohibiendo y sancionando algunas violaciones de derechos humanos.

Un artículo mío publicado recientemente examina con mayor detalle algunas de estas cuestiones en relación con las empresas, aunque muchas de las consideraciones también son aplicables a otros entes no estatales. El artículo se encuentra en este vínculoaquí.