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Por Javier Chinchón Alvárez (Universidad Complutense y Rights International Spain)

El caso Antonio Gutiérrez Dorado y Carmen Dorado Ortiz c. España ha sido el primer asunto en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha manifestado respecto a un hecho de desaparición forzada de personas que había comenzado en 1936, en el contexto de la Guerra Civil española, siendo que como se destacó ya desde el inicio de la demanda presentada en junio de 2009, D. Luis Dorado Luque, padre y abuelo de los demandantes, “as of today, (…) is still a missing person”.

A mi juicio, la decisión final del TEDH en este caso puede entenderse como una suerte de confirmación tanto de los novedosos requisitos que para algunos el Tribunal se inventó o ideó para moderar el impacto de sus decisiones en los casos Šilih y Varnava, como sobre todo de su aplicación automática o mecánica. En cuanto a la serie de sobrevenidas restricciones concretas establecidas por el TEDH para determinar su competencia, más allá de subrayar su más que discutible acomodo con la teoría general sobre hechos continuados y competencia ratione temporis, valga recordar la valoración que le merecieron a especialistas como Ian Brownlie: esto es, que las mismas «have no basis in the provisions of the European Convention (…) and find no place in the doctrine relating to the Convention». De este modo, aunque se ha afirmado que toda esta serie de requisitos y limitaciones supondrían la creación de un sistema basado en la incertidumbre, a mi entender lo que han significado es el vaciamiento del verdadero sentido y consecuencias de la naturaleza autónoma, independiente y continuada de la obligación que el mismo TEDH identificó, afirmó y confirmó en lo sustantivo, realidad que es absolutamente evidente respecto a la construcción realizada sobre los hechos de desaparición forzada.

Ciertamente, en este punto podría alegarse la pertinencia de lo que la misma Sala en Varnava y otros formulase bajo esta fórmula: “the practical and effective functioning of the Convention system”. En otras palabras, la realidad pareciera ser que el TEDH ha querido llegar a una especie de solución de compromiso, en la que asumiendo como propia la posición adoptada por otros órganos de protección de los derechos humanos en lo sustantivo, ha establecido una serie de límites en lo procesal para minimizar el posible número de casos que hubiera estado llamado a resolver, sin considerar en este sentido, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio —el concepto y condición de víctima— como limitación general suficiente y adecuada.

Este tipo de argumentos de “economía procesal”, poco edificantes en cuanto a mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, por razones obvias, a mi entender, final y realmente no hacen sino debilitar, cuando menos, el mismo sentido y contenido de las obligaciones internacionales cuyo cumplimiento se pretende garantizar.

Lo anterior resulta aun más criticable cuando se comprueba que la última y definitiva instancia judicial posible a la que acuden las víctimas de hechos como la desaparición forzada reciben como respuesta la final invocación del límite máximo de la “cifra mágica” de los diez años, acompañada de la indicación de que no han sido suficientemente diligentes en su actuación. Todo ello, sin entrar en un verdadero examen de las razones, de toda índole, de las condiciones y obstáculos que enfrentaron hasta llegar al TEDH, sin pararse a examinar por qué parece que no se dieron cuenta a la fecha, de lo que para ellos mismos debía haber sido evidente desde hacía un prolongado –e indeterminado pero superior a diez años- período de tiempo según el Tribunal.

El comentario completo de la sentencia, publicado en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, se puede leer aquí.

Sovereign Financing and International Law

Copio el vínculo a un informe sobre las próximas elecciones al Consejo de Seguridad. Chile se afianza como una potencia política regional con esta candidatura como miembro no permanente del Consejo, que sería su quinta participación absoluta y la tercera en menos de dos décadas (1952-1953, 1961-1962, 1996-1997 y 2003-2004).

Security Council Elections 2013 : Special Research Report : Security Council Report.

El caso de la competición Philip Jessup 2014 ya se ha publicado. Aquí está el acuerdo entre el Estado de Amalea (demandante) y la República de Ritania (demandado) para someter  a la Corte Internacional de Justicia las diferencias entres las partes sobre ciertas actividades en la falla de Malachi («Special Agreement between the State of Amalea (Applicant) and the Republic of Ritania (Respondent) to submit to the International Court of Justice the differences between the parties concerning certain activities within the Malachi Gap»). Ánimo y suerte a los equipos en la preparación de la competición.

Maestría en Derechos Humanos en la UBA

¡Qué buen recuerdo! Son los alumnos del curso sobre el sistema europeo de protección de derechos humanos en la Maestría de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Gracias a Mónica Pinto, Lucas Barreiros y Marcelo Alegre por la invitación y la hospitalidad. La UBA siempre interesante, muy viva.

Ya está publicada la convocatoria de la II Edición del Concurso CPI: Simulación Judicial ante la Corte Penal Internacional para 2014, que organiza el Instituto Ibero-Americano de la Haya, con el apoyo institucional de la Corte Penal Internacional, la Universidad de la Haya para las Ciencias Aplicadas, el Grotious Center para Estudios Internacionales de la Universidad de Leiden, la Secretaria General Ibero-Americana y la Coalición por la Corte Penal Internacional.

La fecha límite para inscribirse es el 1 de abril de 2014. La entrega de memoriales es el 10 de abril de 2014 y las audiencias orales serán del 2 al 6 de junio de 2014 en La Haya. La información completa con las reglas de participación y el caso para el próximo año (Fiscal de la CPI v. Juan Camilo Vargas Jaén) se encuentra en el sitio web del Instituto Ibero-Americano de la Haya: www.iberoamericaninstituteofthehague.org.

IBEI (Institut Barcelona d’Estudis Internacionals) and ESADEgeo (ESADE Business School’s Center for Global Economy and Geopolitics) are organizing the second edition of the Barcelona Workshop on Global Governance, an international workshop to discuss the institutional design of global governance, on 9 & 10 January 2014. The workshop will focus on networks in global governance. The aim is to examine the potential and limitations of network approaches, as well as the challenges that networked governance at the global level can pose in terms of effectiveness, accountability and democracy. Confirmed keynote speakers include Deborah Avant (University of Denver), Miles E. Kahler (University of California San Diego) and Magnus Thor Torfasson (Harvard Business School) as well as Narcís Serra (former Spanish Minister of Defense and Deputy Prime Minister) and Javier Solana (former NATO Secretary General and EU High Representative for Common Foreign and Security Policy). Abstracts of up to 500 words should be sent to info@bcnwgg.net by 27 September 2013. Further information is available at http://bcnwgg.net/call-for-papers/.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

El día de hoy se realizó en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid la presentación de un libro escrito por John Ruggie, antiguo Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, titulado «Just Business: Multinational Corporations and Human Rights.» En la presentación estuvo acompañado de Javier Solana, y el evento fue moderado por María Prandi, co-fundadora de «Business and Human Rights.»

Tuve la fortuna de haber podido asistir al evento, en el que John Ruggie relató su experiencia durante su mandato y discutió algunas ideas sobre las empresas y los derechos humanos. Una de las ideas con las que inició su discurso es una que suscribo completamente: las cuestiones sobre los derechos humanos y las empresas conforman un microcosmos sobre cuestiones de gobernanza que están presentes en otros ámbitos a nivel global. Desde mi punto de vista, el problema general es garantizar la protección de los derechos humanos frente a toda amenaza estatal y no estatal, y de esta forma ciertamente la protección frente a las empresas es una de las dimensiones de aquella garantía, pero no la única.

Una de las anécdotas interesantes de Ruggie se refiere al trabajo que tuvo que hacer para promover el marco y los principios que diseñó sobre su mandato contactando a las distintas partes involucradas en el tema. Como se verá por la descripción que seguirá a continuación, la idea de Ruggie sugiere que distintos actores y ámbitos normativos tienen fortalezas y debilidades. Al respecto, Ruggie comentó que algunos Estados eran reacios a desarrollos relativos a las empresas y los derechos humanos por temor a que la existencia de regulaciones sobre la materia ahuyentara a las empresas y las persuadiese de que era preferible hacer negocios en otros Estados. Cuando discutió este tema con posterioridad, Ruggie postuló que a su juicio para una empresa podría resultar más costoso de hecho actuar de forma contraria a los derechos humanos, en tanto podría generar reacciones y protestas de las personas y comunidades afectadas que generasen costos (de litigio, etc.) que, de forma agregada, pueden llegar a sumas considerables.

En cuanto a los contactos con las propias empresas, Ruggie afirmó que muchas de ellas se conformaban al inicio con códigos y prácticas de responsabilidad social corporativa. Si bien consideró que las mismas pueden tener un impacto notable, Ruggie afirmó, a mi juicio de forma acertada, que dichas prácticas pueden tener un problema: son las propias empresas las que definen qué estándares seguir, y pueden omitirse aspectos importantes. Por otra parte, se afirmó que las estrategias voluntarias también pueden tener deficiencias de responsabilidad, principalmente de responsabilidad externa pero también interna.

De forma interesante, Ruggie afirmó que los contactos con la comunidad de ONGs también tuvieron cierta complejidad, porque a su juicio muchas ONG se empeñaron en que una estrategia consistente en el diseño de un tratado sobre empresas y derechos humanos era la solución requerida a los distintos problemas, y se estimaba que su adopción los resolvería. Según Ruggie, la estrategia basada en tratados dejaría abiertos problemas incluso si fuesen adoptados hasta que los mismos se creasen y entrasen en vigor.

Finalmente, Ruggie afirmó que otro grupo que presentó objeciones fueron los abogados de algunos Estados, quienes afirmaban que únicamente los Estados tienen personalidad jurídica internacional y que involucrar a las empresas en el derecho internacional de los derechos humanos menoscabaría al ordenamiento jurídico internacional. Ruggie dijo que sinceramente no entendía el fondo de este argumento o su fortaleza, algo que suscribo del todo pues las normas pueden regular comportamientos no estatales salvo que se vulnere el jus cogens o haya ciertos impedimentos. Más aún, según Ruggie el hecho de que las empresas tengan derechos para demandar Estados en otros ámbitos (como el de las inversiones) desmiente que carezcan de forma absoluta de personalidad jurídica.

En cuanto a las estrategias para abordar los problemas sobre empresas y derechos humanos, John Ruggie afirmó que el derecho cumple un papel importante, pero que es necesario no confundir e identificar al derecho con los tratados o con el derecho internacional, y puso el ejemplo de estrategias nacionales, como algunas en Estados Unidos, que exigen a las empresas que invierten en ciertos Estados (ej. Birmania) y escenarios (ej. extracción de minerales en la República Democrática del Congo), a las que se exige la presentación de informes o tener certificados de diligencia debida.

Siguiendo con su argumento, Ruggie consideró que más que pensar si una estrategia es jurídica o no o convencional o no, debe procurarse resolver los problemas sin dilaciones, y argumentando de forma analógica dijo que en lugar de preocuparse en exceso sobre la creación de un tratado sobre cuestiones medioambientales debieron buscarse soluciones prácticas con o sin tratados. Desde mi punto de vista, Ruggie tiene razón parcial, y de hecho defiendo la idea de que mecanismos y estrategias no jurídicas y jurídicas (con distintas fuentes) deben complementarse pues cuentan con dinámicas  y fortalezas que las otras no tienen. No obstante, la ausencia de obligatoriedad de las normas y recursos de las víctimas hace que las estrategias no vinculantes carezcan en ocasiones de efectividad o de un contenido robusto.

Posteriormente, Ruggie se refirió al concepto de diligencia debida que maneja en el marco y los principios que diseñó, y afirmó que es un concepto basado en nociones empresariales sobre transacciones, cuyas consecuencias se extrayeron en el ámbito de los derechos humanos en relación con la evaluación del impacto de las actividades empresarials sobre las comunidades y lo que ellas esperan. A su juicio, la noción de diligencia debida reduce riesgos y garantiza la sostenibilidad de las empresas en sus relaciones con otros, lo cual redunda en su beneficio, idea a la que suma su argumento de que las empresas no se empobrecen por tratar de forma decente a los individuos pero que sí pueden tener consecuencias negativas por no hacerlo. Sobre esta cuestión, me llamó la atención el hecho de que identificase el origen del concepto de diligencia debida de forma exclusiva en el ámbito empresarial. Posteriormente tuve la oportunidad de cruzar algunas palabras con John Ruggie y le pregunté si para formular el concepto no tuvo en cuenta las nociones sobre diligencia debida que existen en el derecho, desde tiempos de derecho romano (ej. con las nociones del buen padre de familia) y en la propia jurisprudencia internacional de derechos humanos, a lo que respondió que tuvo en cuenta fueron ideas corporativas con la esperanza de que pudiesen ser posteriormente recogidas en normas jurídicas (internas o no). Mi sorpresa es grande, porque el concepto que propone ya existía de forma similar en los ámbitos que menciono, y por ello ponencias como la realizada en Londres el año pasado sobre esta cuestión, presentada en una conferencia que ayudé a organizar, donde se decía que la noción de diligencia debida tiene una tradición jurídica y no sólo empresarial no me parecían sorprendentes en absoluto, pero intuyo que quizás en otros ámbitos, tal vez en el anglosajón, no había una concepción latente del mismo que pudiese transplantarse a los derechos humanos.

Otra de las ideas centrales de la ponencia fue la afirmación sobre el carácter central de los remedios y las reparaciones de las víctimas, que se relaciona a juicio de Ruggie con la idea de que tener derechos sin mecanismos para su defensa hace que los derechos sean una mera abstracción, por lo cual los remedios son una parte esencial de un marco de derechos humanos. En relación con los remedios, Ruggie afirmó que ellos incluyen mecanismos judiciales y no judiciales, los cuales pueden ser útiles en múltiples escenarios, y aseguró que participó en el juicio Kiobel en Estados Unidos para desmentir a los abogados de la parte demandada, quienes malinterpretaron su trabajo. Según Ruggie, se vio persuadido a afirmar que los mecanismos judiciales sí tienen relevancia en el ámbito de las empresas y los derechos humanos, y que durante su mandato tan sólo quiso afirmar que otras estrategias pueden ser importantes, las cuales se sumarían a las judiciales pero no las reemplazarían, y pueden servir para tratar de abordar casos en los que no ha habido ninguna respuesta satisfactoria. Por otra parte, dijo que durante su trabajo identificó las deficiencias de algunos mecanismos, como el de los National Contact Points de la OCDE, que a su juicio eran en su mayor parte ineficaces o carecían de implicaciones relevantes al inicio de su trabajo.

Por otra parte, Ruggie dijo que estrategias como el Global Compact tienen importancia en tanto sirvan para llamar la atención sobre ciertos asuntos y generar consciencia, así carezcan de ciertas implicaciones que otros esperan de ella. Esta idea es destacable, pero su identificación exige que aquellas estrategias sean complementadas por otras con tal de no dejar desprotegidos a los individuos frente a actores que pueden afectar sus vidas de forma seria e innegable.

Entre otras cosas, Ruggie resaltó la importancia de contactar a diversos actores, como la Unión Europea, de solucionar de forma efectiva los conflictos entre comunidades y empresas para prevenir el escalamiento o incremento de los problemas, y la importancia y necesidad de la transparencia sobre el impacto de las actividades de distintas empresas sobre los derechos humanos, que puede incrementarse con informes contrastados o la puesta en conocimiento de dicho impacto por otros entes. Además, resaltó el hecho de que ciertos Estados, como China, están llevando a cabo actividades que permiten a las comunidades decir si están siendo afectadas por actividades empresariales, permitiendo por ejemplo el consulado chino en Birmania que los habitantes de zonas por donde pasen ciertas tuberías presenten quejas si lo consideran pertinente, y presentando incluso una página de facebook sobre el tema, a pesar de que no está permitido usar dicha red social en territorio chino.

Para concluir, puede resaltarse que Ruggie insistió en la idea de que la medida del éxito de un marco de empresas y derechos humanos será dada por la práctica y la vida diaria de los individuos, a la luz de su protección real y efectiva, idea que es ciertamente crucial.

Por Ricardo Arredondo[1]

El próximo lunes el Congreso de los Estados Unidos debatirá la cuestión de las violaciones masivas a los derechos humanos en Siria, incluyendo el ataque con armas químicas en el que murieron 1.429 personas, atribuido al Gobierno de Bashar Al-Assad.  Esta decisión tiene importantes repercusiones para el conjunto de la comunidad internacional, ya que estamos ante la disyuntiva de una acción colectiva autorizada por las Naciones Unidas o un ataque armado unilateral (intervención humanitaria) por parte de los Estados Unidos y algunos otros pocos países que han decidido acompañarlos en lo que sería una nueva aventura al margen del derecho internacional.

Si bien los mandatarios en la reciente Cumbre del G-20 en Rusia expresaron su preocupación por la escalada del conflicto en Siria y sus efectos en la economía global, se observó una clara oposición entre ellos respecto a la decisión de quién debe intervenir en Siria. La Presidenta argentina Cristina Fernández de Kirchner y el Presidente ruso Vladimir Putin estuvieron acompañados por varios otros líderes del G-20 en su oposición a la intervención militar, mientras que Francia, Turquía, Canadá y Gran Bretaña respaldaron el llamamiento del Presidente de los EE.UU. Barack Obama en su intención de utilizar la fuerza armada en respuesta a la supuesta utilización de armas químicas por el régimen de Al-Assad.

Mientras tanto, según el New York Times, el Pentágono habría planificado opciones adicionales para atacar Siria, que podrían incluir el uso de bombarderos de largo alcance, y funcionarios estadounidenses habrían mencionado la posibilidad de que el Departamento de Defensa suplante a la CIA en la responsabilidad de formar a los rebeldes. Por su parte, según Reuters, la Guardia Revolucionaria de Irán habría ordenado a grupos militantes chiitas en Irak atacar objetivos estadounidenses si el gobierno de Obama lleva a cabo una intervención punitiva.

Como lo expresaron los ex senadores estadounidenses Joe Lieberman y Jon Kyl en el Wall Street Journal, la decisión de los Estados Unidos de intervenir “humanitariamente” no busca proteger a la población siria sino la “credibilidad” estadounidense. “¿Somos un país que nuestros amigos pueden confiar y nuestros enemigos temer? ¿O nos perciben como una superpotencia disfuncional dividida y en retirada, cuyas palabras y advertencias ya carecen de sentido?”. El senador Rand Paul manifestó que Obama y su gobierno ven el voto en el Congreso como un voto de cortesía y, a pesar de que sólo el 9% de la población estadounidense apoya esta intervención e incluso si el Congreso votara en contra de ella, el Presidente se reserva el derecho intervenir en un conflicto armado en otro país.

Como afirmé en diversos artículos, documentos y más extensamente en mi libro sobre esta materia, ese alegado derecho de intervención humanitaria no existe o es rechazado por el conjunto de la comunidad internacional. Nuevamente lo puso de manifiesto indirectamente el Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, al señalar que cualquier tipo de intervención armada en Siria debería contar con la aprobación del Consejo de Seguridad de la ONU.

La acción de la ONU, que la Argentina ha apoyado en su carácter de miembro no permanente del Consejo de Seguridad, es una “acción colectiva de naturaleza humanitaria” en el marco del Capítulo VII de la Carta. Creo firmemente que deberíamos tomar un rol más activo en este tema, tomando en consideración la reconocida tradición argentina de defensa de los derechos humanos.

Si el equipo de inspectores de la ONU encontrara pistas que apunten a la culpabilidad de Al-Assad, el Consejo de Seguridad debería emitir una resolución que condenara el uso de armas químicas y las violaciones a los derechos humanos en Siria, alentara fuertemente a Siria a unirse a la Convención sobre Armas Químicas y autorizara una acción colectiva que implique de ser necesario el uso de todos los medios disponibles para poner fin a un conflicto que se ha cobrado más de 150.000 muertos, 2 millones de refugiados y casi 5 millones de desplazados internos. Más vale tarde que nunca.


[1] Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Internacional Público (UBA). Autor de Intervención humanitaria y responsabilidad de proteger: Hacia un nuevo paradigma de protección de los derechos humanos, ISEN-Catálogos, 2012.

El sábado 14 de septiembre a las 5 de la tarde se presenta el libro Cuentas pendientes. Los cómplices económicos de la dictadura, editado por Horacio Verbitsky y Juan Pablo Bohoslavsky en la editorial Siglo XXI. Aquí está la invitación a la presentación, que tendrá lugar en la Biblioteca Nacional en Buenos Aires. Y aquí se puede leer el índice y la introducción del libro.