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Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la opinión consultiva que fue publicada el día de hoy, resalto un par de cuestiones sumamente interesantes. La primera de ellas consiste en la consideración de la Corte de que, distinguiendo controversias territoriales de cuestiones sobre autodeterminación, en principio debe respetar lo decidido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en cuanto a la formulación de solicitudes de opiniones consultivas a la Corte, sin reemplazarla mediante especulaciones sobre para qué o cómo usará el pronunciamiento eventual de la CIJ, confiando en que ella puede estimar como elemento decisivo o importante lo que opine la Corte cuando haya suficiente evidencia de la seriedad de la consulta. En consecuencia, la Corte no debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en tales eventos, salvo casos excepcionales.

Por otra parte, la Corte fue valiente (más que en la opinión consultiva sobre Kosovo, a mi juicio) en cuestiones debatidas, en este caso referentes a la autodeterminación de los pueblos y los procesos de descolonización. A (buen) juicio de la Corte, en este tipo de contextos hay que escudriñar con lupa y de forma muy intensa el que las decisiones de índole territorial u otro tipo ligados a un contexto de administración foránea reflejen una verdadera decisión libre del pueblo afectado, lo que, (a mi parecer) correctamente dijo la Corte, no ocurrió en el asunto examinado. Además, en tanto hay obligaciones erga omnes involucradas, además del rol que cumpla el Consejo de Seguridad se dijo que los terceros Estados tienen el deber de cooperar para procurar el respeto de la autodeterminación de los pueblos, lo que supone la identificación de una cara complementaria que, para mi, siempre han tenido aquellas obligaciones: además de dar a todo integrante de la sociedad internacional un interés jurídico en su respeto, les impone la carga de no reconocer situaciones contrarias a su respeto y de esforzarse por lograr el mismo mediante la cooperación, algo que ya se vislumbra en los artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional, aunque en ellos se haga de forma algo más limitado al referirse (para sus efectos) a las violaciones graves al derecho imperativo (art. 41).

Dejo a continuación los extractos de la opinión consultiva que, a mi parecer, reflejan las consideraciones del tribunal sobre las primero de las cuestiones que resalto.

«76. The Court considers that it is not for the Court itself to determine the usefulness of its response to the requesting organ. Rather, it should be left to the requesting organ, the General Assembly, to determine “whether it needs the opinion for the proper performance of its functions” […]

81. The Court recalls that its opinion “is given not to States, but to the organ which isentitled to request it” […] The Court observes that the principle ofres judicata does not preclude it from rendering an advisory opinion. When answering a question submitted for an opinion, the Court will consider any relevant judicial or arbitral decision. In any event, the Court further notes that the issues that were determined by the Arbitral Tribunal in theArbitration regarding the Chagos Marine Protected Area […] are not the same as those that are before the Court in these proceedings.

85. The Court recalls that there would be a compelling reason for it to decline to give an advisory opinion when such a reply “would have the effect of circumventing the principle that aState is not obliged to allow its disputes to be submitted to judicial settlement without its consent” […]

86. The Court notes that the questions put to it by the General Assembly relate to thedecolonization of Mauritius. The General Assembly has not sought the Court’s opinion to resolve aterritorial dispute between two States. Rather, the purpose of the request is for the GeneralAssembly to receive the Court’s assistance so that it may be guided in the discharge of its functionsrelating to the decolonization of Mauritius. The Court has emphasized that it may be in the interest of the General Assembly to seek an advisory opinion which it deems of assistance in carrying out its functions in regard to decolonization […] 87. The Court observes that the General Assembly has a long and consistent record in seeking to bring colonialism to an end […]

88. The Court therefore concludes that the opinion has been requested on the matter of decolonization which is of particular concern to the United Nations. The issues raised by the request are located in the broader frame of reference of decolonization, including the GeneralAssembly’s role therein […] the fact that the Court may have to pronounce on legal issues on which divergent views have been expressed by Mauritius and the United Kingdom does not mean that, by replying to the request, the Court is dealing with a bilateral dispute […] 135. The Court recalls that it may depart from the language of the question put to it where the question is not adequately formulated».

En lo concerniente a autodeterminación y el control intenso del respeto de la libertad decisoria de los pueblos, estos apartados, entre otros, me parecen relevantes:

«148. Having made respect for the principle of equal rights and self-determination of peoples one of the purposes of the United Nations, the Charter included provisions that would enable non-self-governing territories ultimately to govern themselves. It is in this context that the Court must ascertain when the right to self-determination crystallized as a customary rule binding on all States […] In the Court’s view, there is a clear relationship between resolution 1514 (XV) and the process of decolonization following its adoption […] General Assembly resolutions, even if they are not binding, may sometimes havenormative value. They can, in certain circumstances, provide evidence important for establishing the existence of a rule or the emergence of an opinio juris […]

152. The Court considers that, although resolution 1514 (XV) is formally a recommendation, it has a declaratory character with regard to the right to self-determination as a customary norm, in view of its content and the conditions of its adoption. The resolution was adopted by 89 votes with 9 abstentions. None of the States participating in the vote contested the existence of the right of peoples to self-determination […] 153. The wording used in resolution 1514 (XV) has a normative character […] 157. The Court recalls that, while the exercise of self-determination may be achieved through one of the options laid down by resolution 1541 (XV), it must be the expression of the freeand genuine will of the people concerned […]

160. The Court recalls that the right to self-determination of the people concerned is defined by reference to the entirety of a non-self-governing territory […]

172. The Court observes that when the Council of Ministers agreed in principle to the detachment from Mauritius of the Chagos Archipelago, Mauritius was, as a colony, under the authority of the United Kingdom […] In the Court’s view, it is not possible to talk of an international agreement, when one ofthe parties to it, Mauritius, which is said to have ceded the territory to the United Kingdom, was under the authority of the latter. The Court is of the view that heightened scrutiny should be given to the issue of consent in a situation where a part of a non-self-governing territory is separated to create a new colony. Having reviewed the circumstances in which the Council of Ministers of the colony of Mauritius agreed in principle to the detachment of the Chagos Archipelago on the basis of the Lancaster House agreement, the Court considers that this detachment was not based on the free and genuine expression of the will of the people concerned […]

 

177. The Court having found that the decolonization of Mauritius was not conducted in a manner consistent with the right of peoples to self-determination, it follows that the United Kingdom’s continued administration of the Chagos Archipelago constitutes a wrongful act […] 179. The modalities necessary for ensuring the completion of the decolonization of Mauritius fall within the remit of the United Nations General Assembly, in the exercise of its functionsrelating to decolonization. As the Court has stated in the past, it is not for it to “determine what steps the General Assembly may wish to take after receiving the Court’s opinion […]

180. Since respect for the right to self-determination is an obligation erga omnes, all States have a legal interest in protecting that right […] while it is for the General Assembly to pronounce on the modalities required to ensure the completion of the decolonization of Mauritius, all Member States must co-operate with the United Nations to put those modalities into effect» (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Corte Constitucional de Colombia, que está encargada de realizar un examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados antes de que el Estado consienta en vincularse por cualquier tratado, celebró esta mañana una audiencia (ver artículos de prensa aquí y aquí), que puede verse en internet (https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F1410989819038161%2F&show_text=0&width=560«>primera y https://www.facebook.com/plugins/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fcorteconstitucionaldecolombia%2Fvideos%2F2252947374726870%2F&show_text=0&width=560«>segunda partes) en la que académicos y agentes del Estado, entre otros, incluyendo al embajador de Palestina (recuérdese que Colombia la reconoció como Estado hace poco), presentaron sus opiniones y posturas sobre la constitucionalidad del acuerdo. Fue muy interesante observar cómo en la audiencia se discutió si el tratado de libre comercio era coherente con principios del derecho internacional general como los relativos a la autodeterminación de los pueblos, la no intervención o el respeto de las fronteras e integridad territorial, a propósito de dudas sobre, por ejemplo, si el hecho de que los bienes que tengan origen en los territorios ocupados podrían estar cobijados por el TLC cuando comercien con ellos residentes de Israel supone algo que únicamente tenga efectos en el marco del tratado o, por el contrario, suponen algún apoyo o reconocimiento implícito de una eventual consolidación de la (ilegal) ocupación. Estos debates muestran, además de la interrelación entre distintos componentes del derecho internacional, cómo distintos actores subestatales y de la sociedad civil pueden buscar que órganos judiciales internos apliquen el derecho internacional y, como surge de los textos de Scelle y Cassese, que incluso lo garanticen (para alcanzar con distintas dinámicas, sin duda, ciertos fines), algo sobre lo que ya hemos escrito en el pasado. Una cuestión ciertamente interesante desde distintas ópticas…

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso CERTAIN IRANIAN ASSETS (ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN v. UNITED STATES OF AMERICA), la Corte rechazó los argumentos estadounidenses basados en el alegato de que la demanda iraní constituía «abuso del derecho» o contrariaba la imposibilidad de que quien no tenga «manos limpias» (conducta intachable… ¿qué Estado acaso la tiene? Ninguno) no puede reclamar contra alguien afectado por su conducta. No tengo simpatía alguna por el argumento de manos limpias, pues incluso si un actor que ha violado normas internacionales se ha visto afectado éste debería poder reclamar contra el abuso que sufre, porque sus propios actos indebidos no dicen nada sobre la licitud o ilicitud de los que dice sufrir. Este tipo de argumentos, a mi parecer, son meras «distracciones» o argumentos algo infantiles (del tipo «¡pero él también me pegó!»…). Por lo mismo, presentar una reclamación no debería entenderse en si como abuso del derecho, salvo en circunstancias extremas en las que evidentemente haya una manipulación abierta que no busque la discusión de fondo de lo que aparentemente se pide se discuta.

Por todo lo anterior, comparto lo dicho por la CIJ en los siguientes apartados:

«113. The Court recalls that, in the case concerning Immunities and Criminal Proceedings (Equatorial Guinea v. France), it stated that only in exceptional circumstances should the Court reject a claim based on a valid title of jurisdiction on the ground of abuse of process. In this regard,there has to be clear evidence that the applicant’s conduct amounts to an abuse of process (Preliminary Objections, Judgment of 6 June 2018, para. 150) (see also Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 255, para. 38).

114. The Court has already observed that the Treaty of Amity was in force between the Parties on the date of the filing of Iran’s Application, i.e., 14 June 2016 (see paragraph 30 above), and that the Treaty includes a compromissory clause in Article XXI providing for its jurisdiction. The Court does not consider that in the present case there are exceptional circumstances which would warrant rejecting Iran’s claim on the ground of abuse of process […]

122. The Court begins by noting that the United States has not argued that Iran, through its alleged conduct, has violated the Treaty of Amity, upon which its Application is based. Without having to take a position on the “clean hands” doctrine, the Court considers that, even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this would not be sufficient per se touphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the “clean hands”doctrine (Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 2004 (I), p. 38, para. 47; Maritime Delimitation in the Indian Ocean (Somalia v.Kenya), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 2017, p. 52, para. 142)» (subrayado añadido).

Lo único que no me gusta de estos apartados es que, por las razones expuestas por mi arriba, no haya aprovechado la oportunidad para rechazar la doctrina de «manos limpias». Ojalá lo hubiese hecho. Sospecho que no quiso cerrar la puerta por si algún día le «conviene» a la Corte invocarla o aceptarla para no abordar una situación o cuestión compleja…

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Por estos días, el mundo es testigo de debates sobre una cuestión que genera complejidades en el mundo del derecho y las relaciones internacionales: el reconocimiento de gobierno cuando el mismo es disputado por otro actor o grupo de un Estado. Evidentemente, me refiero al reconocimiento de Guaidó como presidente interno por parte de algunos Estados y al apoyo a Nicolás Maduro como presidente por parte de otros. Cuestiones internas aparte (sobre si, como presidente de la Asamblea, Guaidó es quien es el legítimo representante constitucional de Venezuela mientras se convocan elecciones debido a las dudas sobre las garantías en las pasadas elecciones presidenciales y la verdadera opinión del pueblo venezolano), hay una serie de cuestiones complejas desde la perspectiva del derecho internacional.

En primer lugar, hay que recordar que la figura del reconocimiento de gobiernos fue abandonada hace relativamente poco por algunos Estados (finales de la década de 1970 por los Estados Unidos de América, y los 80 por el Reino Unido) para evitar reconocer gobiernos «ilegítimos», optando por un intercambio pragmático de relaciones que no necesariamente supusiesen un reconocimiento tal, aunque recientes sucesos en Siria y Venezuela han revivido en algunos lares prácticas al respecto. Adicionalmente, debido al peso del criterio de efectividad en el derecho internacional, un reconocimiento de un «gobierno» que nunca llegue a ejercer poder de forma efectiva será prácticamente simbólico… salvo que ocurran ciertas cosas. Por ejemplo: después de todo, al elegir al interlocutor que estima como legítimo representante de un Estado (u otro sujeto, siendo las cuestiones sobre efectos prácticos del reconocimiento similares frente a distintas dinámicas y actores), será con este con quien el Estado que le reconoce entrará en contacto, acuerdos e intercambios, como acontece ahora con la opinión de terceros Estados de que Guaidó, como presidente, autorizó el ingreso de ayuda humanitaria a Venezuela, o en lo referente a quién ostenta el título de embajador(a) de Venezuela. Antes de indagar por qué esto es tan complejo, hay que preguntarse si esto viola acaso el principio de intervención.

A mi parecer, todo depende del caso concreto. ¿Por qué? Porque hay que indagar si se está teniendo injerencia en cuestiones que hayan de ser decididas soberanamente por un Estado. Si un «régimen» es ilegítimo y contrario a las normas constitucionales, como argumentan algunos, no sería el verdadero representante del Estado y, en consecuencia, no reconocerlo no supondría desconocer el ámbito de libertad decisoria legítima del Estado. En la región americana, después de todo, en el ámbito de la OEA hay requisitos sobre democracia (no meramente formal), contemplados tanto en la famosa Carta Democrática Interamericana como en la jurisprudencia de la Corte y Comisión Interamericanas de Derechos Humano y una reciente resolución de la OEA condenando la falta de garantías democráticas en las últimas «elecciones» presidenciales en Venezuela (se declaró «que el proceso electoral desarrollado en Venezuela, que concluyó el 20 de mayo de 2018, carece de legitimidad por no cumplir con los estándares internacionales, por no haber contado con la participación de todos los actores políticos venezolanos y haberse desarrollado sin las garantías necesarias para un proceso libre, justo, transparente y democrático»).

Además, ha habido condenas en el sistema interamericano por persecución contra opositores políticos en Venezuela. No obstante, en el derecho internacional hay una paradoja: por más legítimo que sea un estamento, si carece de poder efectivo, sera quien sí lo ostente (y lo adquiera de forma legitima o ilegítima, con o sin presión, incluso sin ser el gobernante original al que se «reemplaza») quien terminará consolidándose. Algo así consideran algunos ha pasado en Siria con el régimen de Assad.

Ahora bien, ¿qué problemas surgen con el reconocimiento de gobierno, como aquel a favor de Guaidó? Muchas dudas. Por ejemplo, ¿podría él «consentir» en nombre de Venezuela en una asistencia humanitaria o, mucho más discutible, militar? ¿Podrían terceros Estados decir que quien esté en un recinto diplomático venezolano debe desalojarlo porque el legítimo representante acreditado es aquel designado por Guaidó cuando su gobierno es el que ha sido reconocido? ¿Viola esto la inviolabilidad o, por el contrario, no permitir el ingreso de los representantes designados por Guaidó supone incumplir el deber de proteger a los representantes diplomáticos? Hay mucho juego político inmerso, pues estos últimos bien podrían cumplir sus funciones en otro lugar al tradicionalmente ocupado por Venezuela, y tales lugares tendrían protección (junto a su residencia) según la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. ¿Querrán llevar hasta tal punto la promoción simbólica de la legitimidad y representación como para llevar a un tercer Estado a enfrentar la disyuntiva de ser coherente con su reconocimiento pero exponerse a (contra, u otras) medidas por parte del régimen de Maduro? Este último no es ningún santo, y el régimen que (formalmente) encabeza ha cometido desmanes, abusos y generado un éxodo abrumador, persecución, tragedias y ha incluso armado a civiles para «proteger la revolución». La mano y el interés de Cuba, según muchos, también ha sido influyente, pues con un cambio de régimen perderían beneficios y, según se ha dicho, han enviado inteligencia y apoyo al régimen de Maduro. En la práctica estatal sobre estas cuestiones, por otra parte, hay ambigüedad: Reino Unido y otros reconocieron al Consejo Nacional Sirio como el representante del Estado de Siria, pero no dieron la embajada a sus representantes (en Reino Unido, por ejemplo, tras la salida del embajador de Assad el recinto ha estado cerrado), a diferencia de lo que hizo Catar con posterioridad al desalojo de la misma por parte de agentes de Assad como consecuencia del retiro de reconocimiento de su régimen como gobierno por parte de Catar (Túnez también optó en su momento por un retiro de este estilo y la salida del embajador designado por Assad). De hecho, un Estado como los Emiratos Árabes Unidos abrió de nuevo su embajada en Damasco; y salvo por los linderos con Turquía, ya hay intercambios y movimientos oficialmente reconocidos en todas las fronteras sirias, denotando cuestiones sobre efectividad aquí discutidas. Honestamente no tengo respuestas, sólo muchas dudas (probablemente será el vencedor efectivo, de nuevo, quien adquiera el apoyo del derecho internacional, como suele suceder en un derecho con frecuencia de vencedores, algo que incluso ha acontecido en la evolución del derecho internacional, aunque casos como un recinto diplomático en Estonia, defendido en Nueva York frente a pretensiones soviéticas, son ejemplo de que no siempre impera en las relaciones bilaterales el criterio de efectividad), y deseo ver un cambio en Venezuela, que sea liberador, pero sin actuaciones armadas ni derramamiento de una sola gota de sangre. La situación es, en términos humanos, políticos y jurídicos, muy compleja.

Dicho todo, atreverse a reconocer a uno u otro es una apuesta que puede tener repercusiones políticas (y humanas) y es, como toda apuesta ya hecha, un verdadero «cruce del Rubicón» como el que alguna vez hizo Julio César.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Acabo de leer un fascinante artículo de Antoine Duval, con el que concuerdo, titulado «Publish (Tweets and Blogs) or Perish? Legal Academia in Times of Social Media», publicado en el Tilburg Law Review, que puede leerse (gratuitamente, algo pertinente con el mensaje allí expresado, como se verá) aquí.

En el artículo, que evidentemente interesa a quien suscribe esta pequeña nota de resumen por mi placer en escribir (y leer) en blogs como el presente, entre otros, y en Twitter, se dice básicamente lo siguiente: que la proliferación e incremento en la relevancia de estos medios electrónicos de comunicación sobre argumentos y novedades jurídicas radica, en parte, en la transnacionalización y la facilidad de acceder e intercambiar información por internet, junto a una «desacralización» de los textos jurídicos tradicionales generada, en parte, por cierta pérdida de la relevancia de los silogismos jurídicos tradicionales a cambio del terreno ganado por análisis de proporcionalidad, análisis económicos y críticos. Junto a lo anterior, los medios electrónicos, que, según el autor (lo cual comparto plenamente) están llamados a convivir con los tradicionales (libros y artículos en revistas), algunos factores que incrementan la relevancia de la comunicación online son, entre otros: la inmediatez del comentario (en cuanto al tiempo de publicación y la posibilidad de analizar acontecimientos muy recientes, incluso con opiniones personales) en medios electrónicos, y la posibilidad de llegar a un público amplio, local e internacional, especializado o no; los altos costes de acceder a artículos en revistas tradicionales; y la falta de mediación.

Por todo lo anterior, según el autor, las publicaciones en medios electrónicos son incluso leídas con avidez cuando son extensas, algo que agradecen lectores de medios especializados; y hay blogs, portales o autores que ganan prestigio por la calidad de sus publicaciones, siendo importante añadir a lo anterior, a mi juicio, la apertura de muchos de esos excelentes medios a invitar autores de la «periferia» (término de Becker Lorca en su gran libro Mestizo International Law) y a autores jóvenes, algo que se agradece. Además, lo importante es el contenido, y el medio puede dar un indicio de filtros de calidad, pero igualmente pueden encontrarse grandes textos en medios novedosos o no tan populares.

Los cambios en la percepción de la valía de estos textos, quizás, se ven reflejadas y demostradas por el hecho de que ha habido textos como los comentados que incluso han sido citados por órganos judiciales, como sucedió en Alemania y se narra en el blog. Además, he visto citas de posts en libros o revistas. Cambios sociales y académicos, que con la democratización que permite internet (algo de lo que han hablado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes [ver también aquí], entre otros actores) en cuanto a recepción y transmisión de mensajes (ambas dimensiones de la libertad de expresión, como bien ha apuntado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia) son bienvenidos. Dicho sea de paso, la revista Time ha nombrado como persona(s) del año a los periodistas perseguidos.

P.S. De hecho, hace ya algún tiempo se publicó un libro de la Universidad Externado de Colombia sobre blogs jurídicos y la «difusión de la enseñanza del derecho» (ver este hipervínculo), en el que se menciona al blog «Aquiescencia» y en cuyo prólogo se habla de la conexión entre los medios de publicación a los que se alude en este post y una «verdadera revolución […] tecnológica».

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En su reciente decisión contenciosa en el caso Poblete Vilches y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado su postura de que la autonomía es parte intrínseca y protegida del concepto de dignidad que subyace como fundamento de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, al afirmar que «la Corte ha reconocido la relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad» (párr. 170); que hay una «conexión entre el consentimiento informado con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la salud»; y que hay «derechos a la autonomía personal y a decidir libremente, previstos en los artículos 11 y 7 de la Convención».

Como lo afirmé en dos recientes artículos (ver aquí y aquí), el manejo de las nociones de dignidad y autonomía en la jurisprudencia de la CorteIDH resulta decisiva y un excelente ejemplo de cómo las posturas filosóficas que se tengan pueden incidir en decisiones divergentes en distintos sistemas, como acontece, por ejemplo, en relación con el matrimonio de parejas del mismo sexo en los sistemas interamericano (de la OEA) y europeo (del Consejo de Europa). Recientemente se ha hablado sobre el excelente libro de Anthea Roberts donde se pregunta sobre enfoques comparados en el derecho internacional, del cual hice una reseña en la Revista Española de Derecho Internacional. Pues bien, ocurre que en cuanto a recientes metodologías del derecho comparado, disciplina sobre la cual también imparto clases, hay quienes dicen (con muy buen tino) que es importante efectuar una comparación sobre los presupuestos filosóficos subyacentes a sociedades y/o las concepciones (conscientes o no) de autoridades, los cuales pueden explicar similitudes o diferencias (funcionales o no). Mathias Siems, por ejemplo al hablar de «Law as reflecting jurisprudential concepts» menciona que «Linking philosophy and comparative law is not a new endeavour […] Catherine Valcke follows Ewald’s terminology of ‘comparative law as jurisprudence’, referring to the ideas underlying the positive law».

De hecho, en un estudio reciente que leí sobre responsabilidad penal empresarial, este tema se resalta como decisivo a la hora de entender las diferencias entre los modelos inglés y alemán, y de hecho en el artículo (de Susanne Beck) se dice que hay una concepción liberal del individuo «as an abstract, universal subject endowed with rational action, autonomy and self‐determination», y que, en cuanto a la comparación, es importante tener en cuenta, por ejemplo, cómo para algunos la noción de dignidad, que de por si es polivalente (y se entiende de forma diversa en distintas tradiciones jurídicas y sociales, e incluso se usa en ocasiones para buscar legitimar decisiones, según ha explicado Carozza) entraña, como parte de la misma (según vertientes kantianas, por ejemplo), la defensa o protección y el reconocimiento de la autodeterminación y la autonomía, mientras que otros sistemas o individuos siguen concepciones algo divergentes (e incluso, hay quienes, como Michael Goodhart, parecen sugerir en un marco conceptual que, quizás, la protección de la autonomía o la emancipación son objetivos de los derechos humanos adicionales a la defensa de la dignidad humana, al preguntarse si «the point of such a right is to protect the human dignity […] or to ensure their autonomy […] human rights are defined by what they do: guarantee freedom or emancipation»), al decirse en aquel artículo que:

«Also relevant for the discussed example are the philosophical debates on conceptions like “person,” “autonomy,” and “responsibility”: The essence of a person is a clue to understanding perceptions and treatment of corporations. Personhood has been debated for centuries, metaphysically, normatively, conceptually, with often recurring criteria: self‐awareness, rationality and identity. In Germany, personhood is generally seen as a basic condition for moral and criminal “responsibility.” Kant and Hegel, inter alia, have discussed these concepts extensively. For Kant, autonomy is the expression of human dignity, and thus of moral and legal responsibility. English, utilitarian thinking necessarily leads to another concept of personhood. Without stating that this is the representation of all utilitarian perceptions of “person,” one could look at the example of Singer’s concept: he does not start from certain a priori, but from the consequences of defining a ‘person’ and follows Lock in separating the concept of “person” from “human.” As personhood includes certain responsibilities and rights, it should only be used in the case that the conditions for being responsible or having this right, and being able to claim it, are given. While Kant starts with an a priori conception of humans as persons, being responsible and having rights, Singer starts with the person, to which society subscribes rights and duties, and decides from this conception about possession of personhood» (subrayado añadido).

La anterior discusión confirma, a mi parecer, cómo las concepciones (filosóficas o de otra índole) de las autoridades (judiciales o no, coincidentes o no con las prevalentes en una sociedad) resultan ser con frecuencia decisivas e influyentes en la toma de decisiones por las autoridades, y deben ser analizadas en análisis comparados de decisiones y desarrollos en sistemas regionales en el ámbito del derecho internacional… pudiendo, además, generarse cambios cuando lleguen otras personas o haya cambios o revoluciones (incluso silenciosas, como la famosa «quiet revolution» en Quebec) sociales.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El ex presidente peruano Alan García solicitó recientemente asilo en la embajada de Uruguay en Perú, alegando «persecución política«. ¿Qué puede decirse al respecto? En primer lugar, que tal petición se enmarca en una costumbre regional de asilo diplomático, reconocida por la propia Corte Internacional de Justicia y originada por los vaivenes, cambios abruptos y persecución política originados en golpes de Estado y cambios de régimen en Latinoamérica. Al respecto, la CIJ sostuvo que:

«The refugee is outside the territory of the State where the offence was committed, and a decision to grant him asylum in no way derogates from the sovereignty of that State. In the case of diplomatic asylum, the refugee is within the territory of the State where the offence was committed. A decision to grant diplomatic asylum involves a derogation from the sovereignty of that State».

Pues bien, aunque el asilo diplomático se diferencia del derecho de los refugiados general en el hecho de que quien solicita protección no ha salido del territorio de su Estado de nacionalidad o residencia permanente (en el caso de los apátridas), ambos pueden solicitarse por temor fundado de persecución, algo que de hecho alega Alan García (la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, reconocida en la reciente opinión consultiva OC-25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [que comenté], y el derecho de los desplazados internos, incluyen más causas para la concesión del respectivo estatuto, como catástrofes naturales o violaciones o riesgos generalizados).

La pregunta que surge es, entonces, si las investigaciones o actuaciones penales internas, y las mismas sanciones, pueden constituir una forma de persecución. Según la Agencia de la ONU para los Refugiados, con una interpretación que comparto, la respuesta es, en principio, negativa… salvo que las actuaciones en cuestión puedan considerarse como arbitrarias, por ejemplo porque se vulneren las garantías del debido proceso (reconocidas como derechos humanos), porque haya castigos excesivos, o porque se castiguen conductas que constituyen ejercicios legítimos de libertades internacionalmente reconocidas, entre otras posibilidades, según se dice en un Manual del Alto Comisionado relativo a la determinación de la condición de refugiado. En consecuencia, los intentos de personas como el señor García u otros pueden constituir intentos ilegítimos y abusivos de evasión de la justicia o un ejercicio legítimo de garantías que buscan protección frente a abusos estatales. Todo dependerá de que se configure o no persecución, lo cual a mi juicio apoya la institución del asilo diplomático (que no pudo invocarse en el caso Assange por los límites ratione personae ratione locis de la costumbre regional en cuestión), toda vez que su existencia permite protección cuando efectivamente se verifique persecución, la cual es inadmisible y frente a la cual todo ser humano tiene derecho a buscar protección, para salvaguardar su dignidad inherente. En el Manual citado se dice lo siguiente:

«56. La persecución debe distinguirse del castigo por un delito de derecho común. Las personas que huyen del enjuiciamiento o castigo por un delito de esta índole no suelen ser refugiados. Conviene tener presente que un refugiado es una víctima, o una posible víctima, de la injusticia y no un prófugo de la justicia.

57. Sin embargo, esta distinción puede ser a veces confusa. En primer lugar, una persona culpable de un delito de derecho común puede estar expuesta a un castigo excesivo, equiparable a la persecución en el sentido de la definición. Además, el enjuiciamiento penal por una de las causas mencionadas en la definición (por ejemplo, por dar a un niño una instrucción religiosa “ilegal”) puede de por sí equivaler a persecución.

58. En segundo lugar, puede haber casos en los que una persona, además de temer el enjuiciamiento o castigo por un delito de derecho común, abrigue “fundados temores de ser perseguida”. En tales casos, esa persona es un refugiado. No obstante, quizás sea necesario considerar si el delito de que se acusa al solicitante es tan grave que se le puede aplicar una de las cláusulas de exclusión.9

59. Para determinar si el enjuiciamiento equivale a persecución, será preciso asimismo remitirse a la legislación del país de que se trate, pues cabe la posibilidad de que una ley no esté en consonancia con los principios reconocidos de derechos humanos. Sin embargo, lo más frecuente es que la discriminación no esté en la ley, sino en la forma de aplicarla. El enjuiciamiento por un delito contra el “orden público”, por difundir impresos clandestinos, por ejemplo, puede servir de pretexto para la persecución de una persona a causa del contenido político de la publicación.

60. En tales casos, debido a las indudables dificultades que supone la evaluación de las leyes de otro país, las autoridades nacionales pueden muchas veces verse obligadas a adoptar decisiones sirviéndose como criterio de su propia legislación. A este respecto, puede ser útil además recurrir a los principios enunciados en los diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, en particular a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que vinculan a los Estados partes y son instrumentos a los que se han adherido muchos de los Estados Partes en la Convención de 1951″ (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocos días, en concreto el 5 de octubre del año en curso, participé en un foro sobre cuestiones de paz y derecho internacional en la Universidad de La Sabana, entre otros temas discutidos en el evento. En el mismo, se presentó un debate fascinante sobre las penas alternativas (sobre el cual ya he escrito), referente a cómo interpretar la exigencia (mencionada, entre otros, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) de que las penas, que pueden ser alternativas en tanto en ocasiones (por ejemplo, de justicia transicional), sean proporcionales.

Sobre aquella cuestión, la Comisión y parte de la doctrina han sostenido que es posible morigerar «el poder punitivo del Estado». Al respecto, en el caso la Rochela, citado por la propia Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el límite para la flexibilización en cuestión lo constituye la proporcionalidad de la pena con la gravedad de la conducta (teniendo en cuenta elementos de culpabilidad e intereses afectados, y cómo lo son). Al respecto, la Corte sostuvo que:

«En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención» (subrayado añadido).

Pues bien, en el evento académico algunos sostuvieron que la proporcionalidad de la pena no necesariamente coincide estrictamente con elementos punitivos en el sentido de que haya una proporción mínima entre el castigo y la conducta condenada, especialmente en modelos como el colombiano con las FARC que hacen hincapié en elementos restaurativos. Se dijo que esto era lo señalado expresamente por la Corte, y que ello permite que el análisis de proporcionalidad tenga en cuenta no sólo la conducta, la culpabilidad y la sanción, sino además los objetivos (paz, que contribuye a la no repetición y prevención de futuros abusos, etc.) de un esquema transicional determinado.

A mi parecer, el extracto en cuestión (único de la sentencia en la que la Corte aborda ella misma la cuestión de la proporcionalidad de la sanción, en lugar de citar las posturas esgrimidas por otros) es de alguna manera ambiguo. Si bien se insistió de forma absolutamente clara en que el Estado no puede renunciar a investigar violaciones graves, la primera parte subrayada hace un análisis interrelacionando estrictamente la conducta y la pena (gravedad, culpabilidad, bienes jurídicos afectados…), y es la última parte que subrayé la que dice que los elementos sobre «efectividad» (¿si se cumple, cómo?) han de responder a objetivos internacionalmente admisibles, pero lo hace después de haber correlacionado pena (mínimamente proporcional) y conducta. Así, el espacio para la discusión no está en absoluto zanjado, y hay un margen de maniobra para debates en probables casos sobre Colombia que terminarán presentándose ante el sistema interamericano de derechos humanos. De hecho, en la sentencia de la Corte en el caso de El Mozote, tan citado por quienes defienden el acuerdo de la administración Santos (efectivamente representando al Estado de Colombia) con las FARC, se insistió en la necesidad de sancionar en tanto las amnistías sobre conductas (incluso no estatales, vid. caso Gelman contra Uruguay) que constituyan violaciones graves a los derechos humanos no pueden ser amnistiables (en el mismo sentido, caso Furundzija del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia), toda vez que:

«[L]as disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador».

Dicho esto, creo que una interpretación armónica, teleológica y sistemática (de las consideraciones de la Corte.y elementos y estándares normativos en juego) que garantice una mínima sanción (que difiere de la reparación, otra consecuencia autónoma aunque interrelacionada con efectos jurídicos de la responsabilidad) puede ser analizada en cuanto a su proporcionalidad teniendo en cuenta, también, elementos referentes a propósitos que persigue un modelo transicional determinado junto a el análisis directo entre conducta (gravedad e intereses juríficos afectados y culpabilidad incluidos en el análisis) y sanción. Quizá esto sería análogo o similar a ciertos análisis sobre restricciones (siempre y cuando el derecho en cuestión lo permita, claro está) de libertades, en las que se tiene en cuenta no sólo su necesidad (no equivalente a indispensabilidad, OC-5 de la Corte Interamericana) y proporcionalidad estricta, sino además los objetivos admisibles perseguidos por las medidas en cuestión, siendo a mi juicio la paz (real) uno de ellos. Estas son, evidentemente, meras ideas mías…

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta representa una oportunidad para que la jurisprudencia del sistema interamericano desarrolle jurisprudencia sobre la materia. Por tal motivo, probablemente, el caso fue presentado de forma estratégica para impulsar tal desarrollo, lo cual es positivo porque el mismo es necesario y hay afectaciones inaceptables a los derechos humanos, lo que permite al sistema abordar y brindar garantías a las víctimas tanto actuales como potenciales. Cabe recordar que el Reglamento actual de la Comisión Interamericana es favorable en tales circunstancias a que se presenten demandas ante la Corte, al decir en su artículo 45 que:

«Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

2. La Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos: 

a. la posición del peticionario;

b. la naturaleza y gravedad de la violación;

c. la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y

d. el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros (subrayado añadido).

En cuanto a los hechos del caso, en el comunicado de prensa de la Comisión se dice que el caso:

«[S]e relaciona con una explosión ocurrida el 11 de diciembre de 1998 en una fábrica de fuegos artificiales, en la que murieron 64 personas y 6 resultaron heridas, todas ellas empleadas de la fábrica. De esas personas, 22 eran niños, niñas y adolescentes, de entre 11 y 17 años de edad. La CIDH determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal por su falta de fiscalización a la fábrica en la que sabía que se realizaban actividades industriales peligrosas y porque debía conocer que existía una de las peores formas de trabajo infantil y se cometían graves irregularidades. 

De igual manera, estableció que se violó el derecho al trabajo y el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que la fabricación de fuegos artificiales era la única opción laboral para los habitantes del municipio, dada su situación de pobreza. Finalmente, la CIDH determinó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, pues por medio de los procesos civiles, penales y laborales el Estado no garantizó el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables, ni la reparación de las violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar […]

La CIDH y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) subrayaron la importancia y oportunidad del caso para que la Corte IDH desarrolle jurisprudencia en materia de las obligaciones internacionales de los Estados frente a actividades laborales de alto riesgo, incluyendo lo relativo al otorgamiento de licencias de funcionamiento, así como sus deberes de fiscalización y supervisión. Igualmente, podrá analizarse transversalmente la temática de empresas y derechos humanos, así como el alcance y contenido de las obligaciones estatales.  El caso también permitirá a la Corte pronunciarse sobre los deberes de prevención, sanción y reparación de las peores formas de trabajo infantil, así como respecto de violaciones a la vida e integridad que resulten de actividades peligrosas en el ámbito laboral, además la Corte podrá profundizar sobre el alcance del derecho al trabajo y su intersección con el principio de igualdad y no discriminación en situaciones de pobreza» (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Lo expresado en el título es mi opinión personal en relación con la reciente (nuevamente, airada, hipócrita) reacción estadounidense bajo la administración de Donald Trump (nominado por algunos como Nobel de paz, mire usted…) posterior a la decisión de la Corte Internacional de Justicia referente a medidas cautelares otorgadas a favor de Irán, consistente en retirarse del tratado de amistad con Irán de 1955 (y, de paso, tras el caso presentado por Palestina, también han decidido denunciar la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas). Pues bien, aparte del hecho de que la denuncia no surte efectos inmediatos, y que pretenden escapar de la jurisdicción de la CIJ en un futuro, los casos presentados podrán seguir siendo examinados por esta Corte considerándose que las cláusulas compromisorias y las obligaciones sustantivas, ambas contenidas en los tratados en cuestión, seguirán siendo oponibles al haber transcurrido un año (que opera cuando no se haya indicado otro período de preaviso) para los Estados Unidos de América (vid. art. 56.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), y los hechos que suscitaron las controversias podrán examinarse a la luz del derecho que estaba vigente en el momento de su comisión, para indagar si en tal momento se generó responsablidad estadounidense, según el principio de intertemporalidad.  Muy bien dijo el árbitro Max Huber en el célebre caso de la Isla de Palmas que «a juridical fact must be appreciated in the light of the law contemporary with it, and not of the law in force at the time when the dispute in regard to it arises or falls to be settled».

Por su parte, siendo esto relevante y similar a lo analizado frente a Estados Unidos e Irán en este post, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que, a pesar de que se había efectuado una denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado demandado, ella era competente para conocer la demanda por cuanto los hechos del caso se presentaron antes de que surtiese efectos el respectivo retiro. Al respecto, en su decisión sobre excepciones preliminares, esta Corte manifestó lo siguiente:

«El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado».

Siguiendo la misma lógica, en la página web de la Corte Penal Internacional se dice lo siguiente sobre la situación y competencia relativas a un Estado que se retiró del Estatuto de Roma, Burundi:

«Burundi deposited its instrument of ratification to the Rome Statute on 21 September 2004. Burundi withdrew from the Rome Statute, and the withdrawal took effect on 27 October 2017. The ICC may therefore exercise its jurisdiction over crimes listed in the Rome Statute committed on the territory of Burundi or by its nationals from 1 December 2004 to 26 October 2017″.

Además, se cuenta con el antecedente del primer caso Nicaragua vs. Colombia y del mismo caso sobre actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, en el que los Estados Unidos. En su decisión sobre excepciones preliminares en este último caso, la CIJ ya tuvo la oportunidad de aclarar, en relación con el reconocimiento de competencia de su competencia (o la de otro órgano judicial internacional, puede entenderse de forma análoga), que:

«[T]he unilateral nature of declarations does not signify that the State making the declaration is free to amend the scope and the contents of its solemn commitments as it pleases […] the right of immediate termination of declarations with indefinite duration is far from established. It appears from the requirements of good faith that they should be treated, by analogy, according to the law of treaties, which requires a reasonable time for withdrawal from or termination of treaties that contain no provision regarding the duration of their validity. Since Nicaragua has in fact not manifested any intention to withdraw its own declaration, the question of what reasonable period of notice would legally be required does not need to be further examined : it need only be observed that from 6 to 9 April would not amount to a «reasonable time» […] sum, the six months’ notice clause forms an important integral part of the United States Declaration and it is a condition that must be complied with in case of either terrmination or modification. Consequently, the 1984notification, in the present case, cannot override the obligation of the United States to submit to the compulsory jurisdiction of the Court vis-à-vis Nicaragua, a State accepting the same obligation».

Ahora bien, en el mismo caso, pero ya en la etapa procesal de fondo, la Corte Internacional de Justicia manifestó en 1986 que cuando un mismo contenido normativo esté incluido en el producto de distintas fuentes del derecho internacional, tales productos son independientes y no se verán afectados por lo que ocurra con el creado por otra fuente (de la misma u otra naturaleza) a pesar de la coincidencia de contenidos (total o parcial, e incluso si una exigencia similar se basa en fundamentos o ideas diversas). Esto es relevante para el caso de las medidas cautelares solicitadas por, y otorgadas a, Irán, como explicaré más abajo. En el entretanto, conviene citar textualmente las palabras de la CIJ:

«On a nurnber of points, the areas governed by the two sources of law do not exactly overlap, and the substantive rules in which they are frarned are not identical in content. But in addition, even if a treaty norrn and a custornary norrn relevant to the present dispute were to have exactly the same content, this would not be a reason for the Court to take the view that the operation of the treaty process rnust necessarily deprive the custornary norm of its separate applicability. Nor can the multilateral treaty reservation be interpreted as meaning that, once applicable to a given dispute, it would exclude the application of any rule of customary international law the content of which was the same as, or analogous to, that of the treaty-law rule which had caused the reservation to become effective».

Pues bien, con fundamento en las anteriores bases jurídicas, procedamos a indagar si la denuncia estadounidense afecta lo dicho por la CIJ esta semana, en el tres de octubre, en el sentido de ordenar la protección cautelar de determinados derechos iraníes basados en el tratado de 1955, considerando que tienen un vínculo con el instrumento convencional en cuestión y no pueden verse afectados por una invocación (párr. 69) estadounidense del artículo XX. Al respecto, se sostuvo por el tribunal en el párrafo 75 de su orden que:

«The Court has already found that at least some of the rights asserted by Iran under the 1955 Treaty are plausible (see paragraphs 69-70 above). It recalls that this is the case with respect to the asserted rights of Iran, in so far as they relate to the importation and purchase of goods required for humanitarian needs, such as (i) medicines and medical devices; and (ii) foodstuffs and agricultural commodities; as well as goods and services required for the safety of civil aviation, such as (iii) spare parts, equipment and associated services (including warranty, maintenance, repair services and safety-related inspections) necessary for civil aircraft. In the view of the Court, certain aspects of the measures requested by Iran aimed at ensuring freedom of trade and commerce, particularly in the above-mentioned goods and services, may be considered to be linked to those plausible rights whose protection is being sought».

Pues bien, ¿y en dónde se puede entender que incluso con posterioridad al momento en que se generen los efectos de la(s) denuncia(s) examinada(s)? Porque el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de las Naciones Unidas) bien dijo que las (mal) llamadas sanciones impuestas por algunos Estados (que eventualmente podrían ser contramedidas adoptadas por terceros, cuya legalidad en algunos casos sería inexistente, tema estudiado por mi amiga Alexandra Hofer) han de implementarse de forma tal que no afecten el goce y ejercicio de derechos humanos (teniendo el Estado afectado, igualmente, un deber de diligencia de procurar que no se vean ellos afectados) ni a la sociedad en general de forma indiscriminada. Por ello, las excepciones humanitarias y de aviación civil (con evidentes implicaciones de seguridad para la vida e integridad personal) obligarían, a mi juicio (no viendo yo posible otra interpretación, salvo una cínica que desprecie la dignidad humana y el derecho tanto internacional como interno sobre derechos humanos y fundamentales), a los Estados Unidos de América en las cuestiones sobre medidas contra Irán (tomadas tras el desastroso e irresponsable retiro del acuerdo nuclear con Irán pactado por la administración Obama) incluso por bases jurídicas distintas a las presentes en el acuerdo denunciado, presentes tanto en el derecho consuetudinario como convencional en el corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos. Concluyamos con las palabras del Comité DESC en su observación general Nº 8, sobre la «Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y culturales»:

«11. La segunda categoría de obligaciones se refiere a la parte o partes responsables de la imposición, el mantenimiento o la aplicación de las sanciones, ya se trate de la comunidad internacional, de una organización internacional o regional, o de un Estado o un grupo de Estados. A este respecto, el Comité considera que del reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales se desprenden lógicamente tres conclusiones.

12. En primer lugar, esos derechos deben ser tenidos plenamente en cuenta al diseñar el régimen de sanciones adecuado. Sin refrendar ninguna medida particular a este respecto, el Comité toma nota de propuestas como las que piden la creación de un mecanismo de las Naciones Unidas para la previsión y el seguimiento de los efectos de las sanciones, la elaboración de un conjunto más transparente de principios y procedimientos acordados basados en el respeto de los derechos humanos, la determinación de un número mayor de bienes y servicios exentos, la autorización de organismos técnicos reconocidos para determinar las exenciones necesarias, la creación de un conjunto de comités de sanciones dotados de mayores recursos, una definición más precisa de las vulnerabilidades de aquellos cuya conducta desea modificar la comunidad internacional y la introducción de una mayor flexibilidad general.

13. En segundo lugar, durante todo el período de vigencia de las sanciones se debe proceder a una vigilancia efectiva, en todo caso requerida por las disposiciones del Pacto. Cuando una entidad externa asume una responsabilidad incluso parcial por la situación de un país (ya sea en el marco del Capítulo VII de la Carta o de cualquier otro instrumento), asume también inevitablemente la responsabilidad de hacer todo lo que esté a su alcance para proteger los derechos económicos, sociales y culturales de la población afectada.

14. En tercer lugar, la entidad externa tiene la obligación de «adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas» para responder a todo

sufrimiento desproporcionado impuesto a los grupos vulnerables del país de que se trate.

15. Adelantándose a la objeción de que las sanciones entrañan casi por definición graves violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales si pretenden conseguir sus objetivos, el Comité toma nota de la conclusión de un importante estudio de las Naciones Unidas en el sentido de que es posible adoptar «decisiones para aliviar el sufrimiento de los niños o reducir al mínimo otras consecuencias nefastas sin comprometer el objetivo político de las sanciones». Ello se aplica igualmente a la situación de todos los grupos vulnerables».

Actualización: escribo esto el día 11 de octubre de 2018, mientras veo el streaming de los argumentos sobre excepciones preliminares presentados en audiencia pública ante la Corte Internacional de Justicia, para resaltar que la defensa estadounidense acaba de confirmar las ideas de este post, al decir que en ningún momento invocan una (inexistente) inaplicabilidad del tratado de amistad con Irán porque no esté en vigor, lo cual un abogado que representa a los Estados Unidos de América acaba de decir es un argumento que no esgrimen como excepción preliminar, por lo cual criticaron un argumento de Pellet, que caracterizan como equivocado o «misrepresenting» la postura estadounidense (y, curiosamente, el presidente acaba de interrumpir al abogado británico que representa a los Estados Unidos para pedirle que hable más despacio para facilitar la labor del intérprete… algo extraño porque estaba hablando, a mi parecer, ya con lentitud y claridad en la enunciación… El abogado se quejó al decir que ya había sufrido una misma interrupción al llegar al mismo argumento en el pasado: sobre la controversial, que no comparto, idea basada en «clean hands»…).