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Judge Richard J. Goldstone has published a lecture on whether there is a global ethic of international judges. In his lecture, he briefly refers to the problem of judges sitting as arbitrators in the following paragraph:

One potentially worrying activity of full-time international judges relates to their sitting as paid international arbitrators. Many of the judges of the International Court of Justice (ICJ) have accepted such positions. It has been a contentious issue. As full-time and fully paid members of the ICJ, judges should devote their time and work solely to that court. In most domestic jurisdictions, judges are usually strictly limited in the amount and nature of outside remunerated work they may accept. However, as I have been informed by former members of the ICJ, such outside work has been found acceptable over many years.20 Nevertheless, the judges of the ICTY took a contrary view. In its early years, one of the judges on the ICTY accepted paid work as an arbitrator. The other judges objected to this on the ground that once appointed to the ICTY, judges should devote their full time and attention to its work. That judge preferred his work as an arbitrator and resigned from the tribunal.

It is a quite important paragraph coming from a senior judge. I would say, however, that such practice is not «potentially worrying» anymore; it is actually worrying, particularly after the events on the arbitration between Croatia and Slovenia. Moreover, it can be affirmed that such practice is not generally perceived as acceptable at present, as evidenced by last Saturday’s formidable lecture by Professor Philippe Sands at the closing ceremony of the ESIL 2015 Conference.

Aquí va el comentario de sentencia que anuncié en acá. Gracias a  Rosa por escribirlo para el blog.

El deber de protección frente a los efectos del cambio climático, a propósito de la sentencia del Tribunal de La Haya (Rechtbank Den Haag) de 24 de junio de 2015

PorRosa Fernández Egea (UAM)

El pronunciamiento del tribunal holandés de 24 de junio de 2015 ha causado gran revuelo en todo el mundo por haber constituido un pronunciamiento sin precedente en la lucha contra el cambio climático y calificándose de hito histórico (ver aquí  y aquí).

La demanda fue interpuesta por una asociación ecologista, Fundación Urgenda, contra el Estado holandés por considerar que no estaba llevando a cabo los esfuerzos suficientes para combatir el cambio climático. Se trata de una constatación tan amplia y obvia, que en realidad puede sostenerse frente a cualquier Estado del mundo. Sin embargo, la multitud de instrumentos internacionales y evidencias científicas sobre los peligros que entraña el cambio climático y la necesidad de una acción pronta ha convencido al Tribunal de la jurisdicción civil de La Haya que, para asombro de muchos, le dio la razón a Urgenta.

La lectura de la sentencia del tribunal holandés es muy recomendable por muchos motivos (el texto de la sentencia traducido al inglés puede obtenerse aquí. En primer lugar, realiza un estupendo resumen del estado de la cuestión climática, sus causas y riesgos, desde un punto de vista científico. Pero también realiza un breve pero cumplido recorrido sobre la evolución de la regulación internacional y comunitaria en materia de cambio climático.

Sin embargo, lo que me interesa destacar aquí es la invocación del Derecho internacional del medio ambiente y de la jurisprudencia internacional (en concreto, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) para fundamentar distintos aspectos de su fallo, como veremos.

Los hechos

El calentamiento de la atmósfera está provocando el derretimiento de los glaciales de los polos, lo que resultar en un aumento del nivel del mar, lo que, a su vez, significará la desaparición de algunos países en el océano Pacífico como los Estaos insulares de Tuvalu o Fiji. Por otra parte, el calentamiento de los océanos provocará temporales huracanados de mayor intensidad y frecuencia. El efecto invernadero será responsable de la expansión del desierto y afectará a los ecosistemas de tal forma que muchas especies vegetales y animales acaben por extinguirse. Todos estos fenómenos afectarán de forma muy grave a las personas, que verán incrementadas las enfermedades y muertes debido al calor y a una alimentación escasa y poco variada.

El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) afirma en sus últimos informes que si se produce un incremento de la temperatura global en 2ºC, pueden entrañar riesgos muy severos para los seres humanos y para el planeta, y de manera irreversible. Por esta razón, según el IPCC es necesario que los países desarrollados, entre los que se encuentra Holanda, han de reducir sus emisiones entre un 25-40% respecto de los niveles de 1990 (año de referencia recogido en los instrumentos internacionales y comunitarios sobre cambio climático; v. Cuarto Informe del IPCC; disponible aquí: [http://www.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml]). Sin embargo, los esfuerzos de reducción de los gases de efecto invernadero realizados por Holanda supondrían, en el mejor de los casos, una reducción para el 2020 del 17% respecto de los niveles de emisión de 1990, lo que es claramente insuficiente.

El Tribunal holandés, dedica buena parte de su pronunciamiento a exponer las constataciones y conclusiones más importantes del IPCC sobre estas cuestiones, que constituyen los hechos del caso (pars. 2.8-2.33; Sección C). Las conclusiones más importantes en este sentido son, en primer lugar, que es mejor “mitigar” el cambio climático (reducir gases de efecto invernadero) que adaptarse a él. En segundo lugar, que la actuación de mitigación apremia y que los esfuerzos a realizar no deben prorrogarse pues todo el tiempo que se pierda en llevar a cabo estos esfuerzos significará dificultar más la tarea de mitigar el cambio climático y volver a los niveles de temperatura que no supongan un riesgo serio para el planeta.

Las constataciones fácticas sobre los peligros que comporta el cambio climático así como la necesidad de acción por parte de los Estados, principalmente si éstos son desarrollados, ha servido de fundamento al razonamiento llevado a cabo por el Tribunal holandés. Pero también se ha servido de importantes instrumentos y normas de Derecho internacional del medio ambiente, de Derecho de la UE e incluso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como veremos.

La demanda

Urgenda argumentó en su demanda que la actuación del Estado holandés de no reducir las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias para alcanzar los objetivos marcados en los instrumentos internacionales es ilegal, y ello por varios motivos.

En primer lugar, la actuación del Estado holandés contraviene las obligaciones contraídas en el ámbito internacional al suscribir los tratados internacionales sobre cambio climático, en particular el Protocolo de Kyoto, que es el instrumento internacional que comporta obligaciones de reducción de gases de efecto invernadero concretas y cuantificables para los países industrializados.

En este sentido, también se incumplen algunas normas de Derecho internacional del medio ambiente como son el principio de no provocar daños ambientales (“no harm” principle), el principio de precaución y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.

El principio de no causar daños ambientales transfronterizos (sic uteretuo ut alienum non laedas), establece la obligación general de todo estado de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas más allá de los límites de su jurisdicción nacional. La Corte Internacional de Justicia ha afirmado su carácter consuetudinario (v. asunto Gabcikovo-Nagymaros, 1997, para. 53).

El principio de precaución implica que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente” (Principio 15 de la Declaración de Río).

Por su parte, el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas se encuentra fuertemente asentado en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (art. 3), que clasifica los Estados firmantes entre Países “Anexo I” (Estaos desarrollados), de Países “No-Anexo I” (países en desarrollo), previendo distintas obligaciones para cada uno (art. 4). Además, el instrumento que aplica la Convención, el Protocolo de Kioto de 1997, establece obligaciones cuantificables de reducción de emisiones de gases invernadero sólo respecto de los países desarrollados.

En segundo lugar, Urgenda también considera que Holanda ha vulnerado los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, correspondientes a los derechos a la vida y a la protección del domicilio y la vida familiar y privada, respectivamente. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las últimas décadas, algunas supuestos graves de degradación ambiental pueden conllevar una injerencia grave sobre el disfrute de estos derechos.

En tercer y último lugar, y que finalmente le sirve al tribunal como argumento fundamental para “condenar” al Estado es el no haber atendido suficientemente a su deber de protección (duty of care) respecto de las personas y el medio ambiente, en virtud de la legislación holandesa.

Los argumentos

Como ya advertí, me centraré en los argumentos empleados por el Tribunal holandés, en la medida que invoca normas y obligaciones de Derecho internacional del medio ambiente y de la jurisprudencia internacional para fundamentar distintos aspectos de su fallo, y que son: la legitimación de Urgenda para interponer la demanda; la existencia de un deber de protección por parte del Estado; los estándares de protección exigibles y el margen de apreciación del Estado; así como la vulneración de dicho deber. A todas estas cuestiones se hará referencia a continuación.

En relación con la legitimación activa de Urgenda para interponer el recurso, el Tribunal consideró que ésta estaba justificada puesto que se trata de una asociación con plena capacidad legal y que cuenta con un interés legítimo por cuanto tiene como razón de ser la protección de los intereses colectivos o generales, en este caso, la lucha contra el cambio climático. El Derecho civil holandés afirma la legitimación activa en estos casos, sin embargo, el Tribunal invoca igualmente el principio del desarrollo sostenible para fundamentar aún más su decisión. En este sentido, afirmó que esta asociación no defiende sólo el derecho de la población actual sino también de las futuras generaciones de tener unos recursos naturales y un medio ambiente sano y seguro (par. 4.8).

Por lo que concierne a la existencia de un deber de protección del Estado (duty of care), éste se encuentra contenido en la Constitución holandesa, pero de forma más clara y precisa en el Código civil holandés. Por lo tanto, la existencia de tal obligación está asegurada, al menos desde el punto de vista del Derecho nacional holandés. No obstante, la parte demandante también invocó los preceptos del Tratado de Funcionamiento de la UE (en particular, el art. 191) que regulan el medio ambiente, los acuerdos internacionales sobre cambio climático y el principio de naturaleza consuetudinaria de no causar daños ambientales (“no-harm” principle) para afirmar la existencia de un deber de protección del Estado. No obstante, el Tribunal negó que los acuerdos y normas internacionales, así como los preceptos contenidos en el TFUE tengan fuerza vinculante respecto de los particulares, por lo que no pueden ser invocados por los mismos frente al Estado (pars. 4.42-4.44).

En opinión del Tribunal, tampoco cabe afirmar, como hizo Urgenda en su demanda, que pueda ser víctima de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 2 (derecho a la vida) y 8 (protección del domicilio, la vida familiar y privada) contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos. Por otro lado, como ya ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosos precedentes jurisprudenciales, el deterioro grave ambiental no puede por sí mismo ser objeto de protección por el Convenio en la medida que no se encuentre vinculado a uno de los derechos subjetivos en él contenido.

No obstante, el Tribunal holandés encuentra de gran utilidad tanto la normativa europea como la internacional en materia de cambio climático, así como la jurisprudencia del TEDH como parámetros interpretativos para establecer los estándares de exigencia del deber de protección, el margen de apreciación o grado de discrecionalidad con el que cuenta el Estado holandés, así como el mínimo de protección que ha de garantizar (pars.4.46 y ss.).

Así, atendiendo a la seriedad del problema, al que antes se ha hecho mención, el Estado debe cumplir con su deber de protección mediante la adopción de actuaciones prontas y contundentes en materia de mitigación o reducción de gases de efecto invernadero. El Estado es responsable de controlar efectivamente los niveles de emisión holandesa y no puede escudarse en argumentos que apelan al coste de las actuaciones tendentes a la reducción pues, como ya se ha dicho, no actuar o dilatar en el tiempo las actuaciones necesarias, resultará más costoso (pars. 4.67 y ss.).

Frente a la excusa de que todavía no existen las evidencias científicas que vinculen la actuación humana con el calentamiento global, el Tribunal invoca el principio de precaución, presente en los acuerdos internacionales de cambio climático (pars. 4.67 y 4.76).

Igualmente, tampoco cabe que la falta de actuación del Estado holandés se oculte tras el argumento de que las medidas de reducción de un país pequeño como Holanda tendrán un impacto escaso en la mitigación del cambio climático, cuya solución dependería de los esfuerzos de todos los Estados. En opinión del Tribunal holandés, cualquier reducción de emisiones contribuye a la prevención del peligro del cambio climático (pars. 4.79 y ss.). Es más, la mayor o menor contribución de Holanda al cambio climático no altera, en opinión del Tribunal, la existencia del deber de protección (par. 4.79).

Según el Tribunal, para determinar si Estado está haciendo lo suficiente para mitigar el calentamiento global dependerá de si el Estado se ha comportado de forma negligente, para lo que hay que determinar el margen de apreciación del que dispone para cumplir con el deber de protección. En este sentido, el Tribunal también advierte que con esta sentencia no pretende entrar en el ámbito de la política y que su examen se limita a tratar de ofrecer una protección jurídica. Por este motivo, ha de respetarse el margen de apreciación que pueda tener el Estado para llevar a cabo las reducciones pertinentes. Sin embargo, el Estado no cuenta con un margen ilimitado, sino que ha de cumplir con un mínimo. Atendiendo al IPCC, a los acuerdos de cambio climático y al principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, dicho margen ha de encontrarse necesariamente dentro de la horquilla de 25-40%, siendo el 25% lo mínimo exigible. Sin embargo, siendo la previsión de reducción de gases de efecto invernadero de Holanda para el 2020 tan solo del 17%, la actuación del Estado rebasa su margen de apreciación.

El Fallo y la enseñanza

Para el Tribunal, en definitiva, existe un vínculo de causalidad suficiente entre las emisiones de gases de efecto invernadero holandesas y los efectos que está produciendo y producirá el cambio climático (par. 4.90), afirmando que el Estado ha actuado negligentemente al no hacer todo lo posible para alcanzar el objetivo de reducción de, al menos, el 25%.

La enseñanza que puede extraerse de esta sentencia es que toda acción, por pequeña que sea, cuenta para salvaguardar el medio ambiente, incluida la de un tribunal nacional de un pequeño país de algo más de 16 millones de habitantes. De hecho, ya se vaticinan fallos similares en casos interpuestos en Bélgica y Noruega. Si todo sirve de incentivo para que en la próxima cumbre de París en diciembre de 2015 de manera que podamos contar con un nuevo instrumento internacional que incluya reducciones vinculantes y significativas de gases de efecto invernadero suscrito por buen parte de los Estados industrializados y emergentes, pues… ¡bienvenido sea!

Veo ahora, con un poco de retraso, que en el blog de derecho internacional público y cuestiones latinoamericanas de la Universidad Externado se hace una reseña del libro del nuevo libro de Paola Andrea Acosta Alvarado, Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel. El caso interamericano (U Externado 2015), que ya lleva unos meses publicado y yo aún no he anunciado en el blog. Este libro es el fruto de la investigación doctoral de Paola Andrea, que defendió con éxito y pasión hace casi un año en Madrid. En el libro la autora sostiene tesis muy actuales e interesantes para el sistema interamericano y la red judicial de protección de derechos multinivel, incluida la convicción de que esa red judicial configura «un escenario jurídico global con características constitucionales» y que existe un proceso de constitucionalización del derecho internacional. ¡Enhorabuena Paola Andrea!

Se habla mucho de esta sentencia de ayer de la Corte de Distrito de La Haya en Holanda. Resulta que tras una demanda de una ONG llamada Fundación Urgenda, la Corte ordena al Gobierno a reducir como mínimo un 25% de las emisiones de efecto invernadero en Holanda para el año 2020 con referencia al año 1990. La Corte dice que no está haciendo política. Constata que los países desarrollados deben reducir entre el 25 y el 40% sus emisiones para el año 2020 según la ciencia climática y la política internacional climática. Al ritmo actual, Holanda reduciría un máximo de 17% en 2020, por tanto, la Corte sitúa la obligación de reducción de gases de efecto invernadero al mínimo del porcentaje indicado, que la Corte reconoce como una norma. Esta decisión, según la Corte de Distrito, tiene en cuenta los costes que implica y el respeto del espacio político del Gobierno. Aquí está la sentencia en inglés. Le voy a pedir a Rosa Fernández Egea que comente la sentencia.

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El próximo jueves 9 de abril, en la Facultad de Derecho de la UAM (cuarto piso, seminario 4), nuestra colega Jessica Almqvist discutirá con nosotros su artículo «Human Rights Appraisal of the Limits to Judicial Independence for International Criminal Justice», publicado en enero de 2015 en el Leiden Journal of International Law (DOI: 10.1017/S0922156514000557). Este es el abstract:

The UN Security Council’s involvement in the area of international criminal justice raises concerns about judicial independence. Of primary concern in this study is the degree to which this political organ has come to determine and restrict jurisdiction of international criminal tribunals, with the effect of excluding cases involving alleged grave crimes by actors whose presence in situations of which the Council is seized is supported by its permanent members. This control, it will be argued, undermines the basic conditions for a sound administration of justice, as it impedes these tribunals from selecting the cases that may come before them in accordance with respect for human rights and the rule of law. More specifically, restrictions imposed by political organs, leading to unjustified unequal treatment before the law and the courts of perpetrators and victims of grave crime in a given situation, are contrary to principles of equality and non-discrimination. A theory of international judicial independence should therefore extend to a consideration of the legality of such restrictions and acknowledge it as an essential requirement of independence.

Están tod@s invitados a participar, como de costumbre. Escriban a jessica.almqvist (@) uam.es si desean una copia completa del artículo o, si tienen suscripción, pueden descargarlo aquí.

Deadline for applications : 26 March 2015
Post title : Law Clerk to Judges of the Court (Associate Legal Officer)
Grade : P-2
Reference : 2015/2
Duty Station : International Court of Justice, The Hague, Netherlands
Organizational Unit : Department of Legal Matters
Indicative minimum net annual remuneration (including post adjustment) :
At single rate: €57,019
At dependency rate: €60,791

Background:

The International Court of Justice wishes to appoint a Law Clerk who will provide research and other legal assistance to one of the judges of the Court. For administrative purposes, Law Clerks are attached to the Department of Legal Matters.

Functions:

Under the supervision of the judge to whom he or she will be specifically assigned, the Law Clerk will provide that judge with legal research and related assistance with regard to cases pending before the Court. The Law Clerk may also be required to provide legal assistance and support to a judge ad hoc participating in a particular case. In co-ordination with his or her judge, the Law Clerk may also from time to time be called upon to perform some specific legal tasks for the Registry.

  • an advanced university degree in law, with a significant academic background in public international law or professional experience in the field. A first-level university degree in combination with qualifying experience may be accepted in lieu of an advanced university degree. Postgraduate studies in public international law would be an asset;
  • two years’ experience in the settlement of international legal disputes with an international organization, government, law firm or other private sector entity would be desirable.

Languages:

French and English are the official and working languages of the Court. Excellent knowledge of and drafting ability in French is required, as well as a good command of English. Knowledge of other official languages of the United Nations would be an asset.

Remuneration:

Depending on professional background, experience and family situation, a competitive compensation and benefits package is offered.

The Court’s salaries are calculated in US dollars but paid in euros. They consist of a basic salary and a post adjustment which reflects the cost of living in the Netherlands and the euro/dollar exchange rate.

In addition, the Court offers an attractive benefits package including 30 days of annual leave, home travel every two years, an education grant for dependent children, a pension plan and medical insurance.

PLEASE NOTE THAT APPLICATIONS RECEIVED AFTER THE DEADLINE WILL NOT BE ACCEPTED

How to apply:

Applicants should complete a United Nations Personal History Form (P.11), or submit a full curriculum vitae, and attach a handwritten cover letter. Applicants are specifically requested to provide, with their application, a copy of their complete official academic record or transcript, detailing the grades/marks received for every university or professional qualification obtained (degree class, grade point average, mark or position in the overall ranking). If the relevant university or authority does not make such information available, that fact should be stated.

The selected candidate may be subject to a security clearance, including verification of the information provided in the personal history form and a criminal record check. All candidates should be in a position to submit an electronic copy of their passport and all diplomas listed on their profile when requested.

All applicants are strongly encouraged to send their application by e-mail, addressed to the Registrar of the Court, clearly indicating the vacancy announcement number.

E-mail: recrutement-recruitment@icj-cij.org

Fax: +31 70 364 99 28

Only applications from candidates under serious consideration will be acknowledged. Applications that are found by the Court to meet the above criteria may be added to a reserve list in case a similar vacancy arises in the future.

The Registrar reserves the right not to appoint any candidate to the post, or to appoint one at a lower level or on the basis of a modified description.

By Jessica Almqvist

 The engagement of domestic courts in the application and interpretation of international law is a recurrent theme in the contemporary legal debate. A growing number of cases reveal how domestic judges are eager to act as guardians of international law. This approach is also present in human rights research fosters an image of the domestic judge as a principal guarantor of access to justice and legal remedies in response to human rights violations. The same theme is gaining relevance as a result of the progressive development of international criminal law. The Rome Statute establishing the International Criminal Court (1998) affirms the existence of a universal duty to investigate and prosecute those responsible for grave crime. While acknowledging that domestic judges may not always be able or willing to meet this duty in practice, the Rome Statute insists on their primary responsibility to bring the perpetrators of grave crime to justice (art. 17).

The trust placed in domestic judges in international law has not fostered a balanced view of their role in international law. Not enough attention has been paid to their possible implications in the commission of human rights abuses and grave crime. Even so, recent empirical research on judicial behaviour reveals that judges are shaped by the political context in which they perform their functions. Specifically, domestic courts that operate in political contexts known to be hostile towards the idea of human rights, such as military dictatorships, tend to conform their decisions with the politics of repression promoted by such political regimes. Even if domestic courts may in some cases provide forums to express dissent against political measures in dictatorial regimes, in others, judges may well sympathize with the politics of these regimes, and participate actively or passively in the enforcement of repressive measures. Indeed, real life examples of judicial heroism in these circumstances are actually quite rare.

Even so, there are hardly any international law cases involving the criminal investigation and prosecution of judges, prosecutors or lawyers for judicial complicity in grave crime. The Justice case adjudicated in Nuremberg in 1947 following the end of the Second World War is unique in that it prosecutes ten jurists, two of them judges, for having participated and contributed to the commission of war crimes and crimes against humanity.

The concept of complicity in serious human rights abuses is recognised in several key treaties: article 3.e of the Genocide Convention (1948), article 3 of the Apartheid Convention, and article 4.1 of the Torture Convention. It is also included in article 7.1 of the ICTY Statute, article 6.1 of the ICTR Statute, and article 25.3 of the Rome Statute. The concept has become popular in contemporary international criminal justice. Several cases attest to a genuine interest in not limiting international criminal investigations and prosecutions to high-ranking military and political leaders, but to consider the involvement of other actors in the commission of grave crime. To illustrate, ICTR has prosecuted members of government, the Church, businesses, the armed forces and the police, journalists, and even a musician. In a similar vein, the ICTY has brought a range of persons to justice, including political leaders, military commanders, the police, and prison guards. However, none of these tribunals have adjudicated important cases involving judges, prosecutors and lawyers. The narrow mandate of the hybrid or mixed criminal tribunals, such as the Extraordinary Chambers in Cambodia and the Special Court of Sierra Leone, requiring the investigation and prosecution of the persons most responsible for the atrocities perpetrated in these countries, has led to the exclusion of officials from medium or lower rank positions. The Rome Statute does not impose any formal restriction ratione personae, which requires the ICC to exclude these cases. The focus of the ICC Office of the Prosecutor on persons who bear the greatest responsibility for grave crime is the result of a prosecutorial strategy that may change in the future.

In this light, I highly recommend you to read the recently published Usted también, doctor? Complicidad de jueces, fiscales y abogados durante la dictadura, edited by Juan Pablo Bohoslavsky. The book provides a rich, thoughtful, and also provocative collection of studies on judicial complicity in grave crime during the Argentinean dictatorship. Its publication could not be timelier, considering the initiation of judicial proceedings against judges, prosecutors and lawyers in Buenos Aires last year (2014). The focus of the book goes well beyond international and national legal analysis. It entails excellent accounts of the sociological, anthropological and political dimensions of judicial participation in grave crime, which should be of interest to international lawyers. At the heart of the book is the need to deepen our understanding of the role of the judges, lawyers and prosecutors during the Argentinean dictatorship. Also under consideration is what the judges have done given the circumstances prevailing at the time? Furthermore, can the lawyers, prosecutors and judges who participated in the commission of these crimes be held legally responsible for their acts and omissions? How was law taught during the time of the Argentinean dictatorship)? Did a judicial reform or vetting take place in the Argentinean democratization process? Is judicial complicity a question of international and Argentinean law?

Por Alan Vogelfanger

El 3 de septiembre de 1979, hace poco más de 35 años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se instalaba formalmente en la ciudad de San José, Costa Rica. Era un contexto sumamente diferente al actual, con gobiernos militares en varios países de Latinoamérica como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Guatemala, Paraguay o Uruguay, entre otros (quizás esta pueda ser una de las razones por las cuales hubo que esperar casi 10 años hasta que el Tribunal dictara su primera sentencia en un caso contencioso). Hoy, en 2015, la Corte IDH es uno de los principales referentes en el mundo sobre derechos humanos.

            Para conmemorar su trayectoria y sus aportes, y por supuesto también para debatir sobre su presente y sus desafíos futuros, el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia de España organizó, entre el 2 y el 4 de marzo, las “Jornadas sobre los 35 años de funcionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que contaron con expositores de primer nivel y un público en general sumamente capacitado.

            Tras la inauguración formal, el encargado de abrir el Congreso fue ni más ni menos que el actual Presidente de la Corte Interamericana, el colombiano Humberto Sierra-Porto. Además del cuestionamiento por la falta de financiamiento apropiado, resultó particularmente interesante la identificación de principales retos inmediatos tales como la “universalidad” del sistema (es decir, incorporar a Estados Unidos, Canadá y otros países del Caribe como Estados sujetos a la jurisdicción de la Corte), la posibilidad de pronunciarse en materia de derechos económicos, sociales y culturales o repensar la forma de ejecutar las sentencias, quizás con una mayor incidencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Precisamente, Felipe González continuó el panel, haciendo un recorrido histórico del funcionamiento de la CIDH y destacando la incorporación de sus distintas atribuciones. El Comisionado chileno acompañó el deseo de “universalidad” y de contar con un mayor presupuesto y aseguró que el impacto del Sistema Interamericano es mayor de lo que se cree, afirmando que hay una aguda recepción por parte de los Estados de varias de las decisiones de los organismos.

            Otro de los puntos más atractivos de las Jornadas fue el debate en torno a la legitimidad democrática de los jueces de la Corte IDH y su posibilidad de incidir directamente en las leyes locales, impulsado principalmente por el profesor argentino Roberto Gargarella (que fue objeto de un seminario en la UAM). La discusión giró fundamentalmente alrededor de los casos de amnistías, como “Barrios Altos” o “Gelman”. La principal crítica de Gargarella consistió en que prácticamente no hubo ningún tipo de distinción entre ambas sentencias a la hora de considerar a las legislaciones como contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos aún cuando el caso peruano se trataba de una auto-amnistía y el uruguayo había sido debatido de manera inclusiva entre toda su población. Es decir, en su opinión, debió haberse realizado una valoración de las circunstancias que mostrara las diferencias entre los procesos de adopción de las normas que eran cuestionadas. El reproche no implicaba admitir que cualquier decisión refrendada a través de un plebiscito fuera necesariamente legítima ni que ese proceso significara que la medida resultaría incuestionable a la luz de la Convención Americana; la cuestión central era darle el suficiente valor a un método democrático de adopción de normas que no se vislumbró en la sentencia de Gelman.

            Por otra parte, también estuvo presente en las Jornadas el Vicepresidente de la Corte IDH, el brasileño Roberto Caldas. Si bien su exposición se centró principalmente en las decisiones más relevantes del Tribunal, dejó dos críticas interesantes. En primer lugar, cuestionó las demoras de los casos en el Sistema Interamericano. En este sentido, consideró inadmisible estar trabajando con hechos que sucedieron hace más de 20 años y cuestionó que la decisión de la Corte llegara después de que hubieran pasado más de diez años desde que el caso había sido presentado ante la Comisión. En segundo lugar, sostuvo que las sentencias deberían ser más “accesibles”. Para el magistrado, es necesario acercar al público en general, y no sólo a los abogados o funcionarios judiciales, al trabajo del Tribunal y ello no puede lograrse con fallos de más de 100 páginas y un lenguaje excesivamente técnico. Por supuesto que la Corte IDH es un organismo jurídico y que resuelve controversias de derecho, pero quizás reducir la extensión de las sentencias, intentar volverlas menos reiterativas y buscar un lenguaje más claro y cotidiano pueda contribuir a la difusión de sus decisiones. Es cierto que ambas críticas no son de lo más originales o al menos no es la primera vez que se formulan, sin embargo, el hecho de que las plantee el Vicepresidente del Tribunal en unas Jornadas abiertas al público merece ser destacado.

            En esta misma línea, otro de los temas interesantes que surgió fue la posibilidad de que las víctimas pudieran acceder directamente a la Corte, tomando como modelo el sistema europeo. No obstante, hubo un consenso casi absoluto en que, actualmente, sería imposible pensar en esa posibilidad y en que la Comisión no puede desaparecer ni perder su capacidad de “filtro”. Aún así, para acelerar el trámite de los casos, el abogado de la Corte IDH Oscar Parra sostuvo que se está explorando la posibilidad de que la CIDH le remita algunos casos directamente a la Corte, luego de declarar su admisibilidad, sin que deba transcurrir todo el proceso que concluye con el informe de fondo.

            En definitiva, a lo largo de los años y acompañando la recuperación democrática de los Estados, la Corte IDH ha logrado pronunciarse sobre temas que van mucho más allá de la violencia institucional, tema casi excluyente en sus orígenes. Aún siendo pionera en cuestiones de género, migrantes o pueblos originarios, todavía hay mucho camino por recorrer y retos a superar. Que los actores del sistema reflexionen abiertamente sobre su labor y sus inminentes desafíos junto a referentes del ámbito académico es fundamental para continuar con su crecimiento y, en definitiva, para lograr una mayor protección de los derechos humanos.

Alan Vogelfanger es Abogado de la Universidad de Buenos Aires, miembro del equipo Jessup de la UBA y antiguo estudiante de intercambio en la UAM.

Nunca visto. Una nueva dimensión en el desarrollo de los litigios internacionales en el caso relativo a la obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico (Bolivia v. Chile) ante la Corte Internacional de Justicia. Primero fue Chile, que en octubre de este año que termina publicó un vídeo titulado “Chile y la aspiración marítima boliviana: mito y realidad”, donde se exponen las tesis chilenas sobre la controversia por parte de la Presidenta Michelle Bachelet, los ex presidentes Eduardo Frei, Ricardo Lagos y Sebastián Piñera, y el Canciller Heraldo Muñoz. Es una iniciativa inteligente. Aquí lo pueden apreciar:

Bolivia respondió con su propio vídeo. En el vídeo boliviano se explican las bases de su demanda marítima ante la Corte. Según las autoridades bolivianas, el vídeo no busca convencer, sino explicar la posición boliviana. Y debo decir que lo explica muy bien, y lo hace muy ameno porque la gente que lo presenta no son las autoridades presentes o pasadas de Bolivia, sino sólo ciudadanos bolivianos.

¿Cuál les parece más convincente? ¿Cuál les gusta más?

ESIL conferences are organised annually since the last general meeting at Vienna. The next ESIL annual conference on ‘The Judicialization of International Law – A mixed blessing?’ will be held on 10-12 September 2015 at the University of Oslo. The Call for Agora Proposals and Papers and Call for Posters are open until 31 January 2015.