Por Agustín Parma
Hace una semana el Gobierno de Estados Unidos suspendió por 60 días a la Argentina de su Sistema General de Preferencias. Arancelarias (GPS) que establece que los países en desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en la Commerce Act de 1974 pueden introducir mercaderías a Estados Unidos reducciones tarifarias.
El texto donde se remite la suspension al Senado de fecha 26 de marzo de 2012 suscripto por el presidente Obama expresa: “…In accordance with section 502(f)(2) of the Trade Act of 1974, as amended (the «1974 Act») (19 U.S.C. 2462(f)(2)), I am providing notification of my intent to suspend designation of Argentina as a beneficiary developing country under the Generalized System of Preferences (GSP) program. Section 502(b)(2)(E) of the 1974 Act (19 U.S.C. 2462(b)(2)(E)) provides that the President shall not designate any country a beneficiary developing country under the GSP if such country fails to act in good faith in enforcing arbitral awards in favor of U.S. owned companies. Section 502(d)(2) of the 1974 Act (19 U.S.C. 2462(d)(2)) provides that, after complying with the requirements of section 502(f)(2) of the 1974 Act (19 U.S.C. 2462(f)(2)), the President shall withdraw or suspend the designation of any country as a beneficiary developing country if, after such designation, the President determines that as the result of changed circumstances such country would be barred from designation as a beneficiary developing country under section 502(b)(2) of the 1974 Act. Pursuant to section 502(d) of the 1974 Act, having considered the factors set forth in section 502(b)(2)(E), I have determined that it is appropriate to suspend Argentina’s designation as a beneficiary country under the GSP program because it has not acted in good faith in enforcing arbitral awards in favor of U.S. owned companies…”
El referido marco legal sostiene que “… The President shall not designate any country a beneficiary developing country under this subchapter if any of the following applies: (E) Such country fails to act in good faith in recognizing as binding or in enforcing arbitral awards in favor of United States citizens or a corporation, partnership, or association which is 50 percent or more beneficially owned by United States citizens, which have been made by arbitrators appointed for each case or by permanent arbitral bodies to which the parties involved have submitted their dispute…”
Los laudos por los cuales se adopta la decisión de suspensión son las condenas que sufriera en el CIADI Argentina por los reclamos que le iniciara CMS Gas (laudo posteriormente transferido a Blue Ridge Investments) y AZURIX que en 2005 y 2006 fueron favorecidas con laudos por US$ 133.2 y US$ 165.2 millones respectivamente.
No cabe duda de que la decisión de suspensión es una decisión soberana del gobierno de Estados Unidos pero resulta llamativa la calificación de actuación de mala fé aplicada de manera unilateral cuando la Argentina lo que hace es exigir el cumplimiento del contralor de los tribunales Argentinos sobre la documentación en los términos del Art. 54 (2) de la Convención CIADI puesto que en su momento Argentina indicó que sus Tribunales Federales serían los encargados de dicho contralor (al igual que lo hacen otros países como Australia, Nueva Zelanda o el Reino Unido). Este procedimiento no implica ningún tipo de revisión sobre el fondo, sino sólo un control documental y si bien debe ser iniciado ante la autoridad judicial tramita principalmente en sede administrativa (la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, fue designada en los términos del Art. 54 (2) cfr. “Designations of courts or others authorities competent for the recognition and enforcement of awards rendered pursuant to the convention”).
La postura doctrinal mayoritaria expresa que los laudos tienen que ejecutarse como si fuera un sentencia local y la Argentina en ningún momento pone en duda eso (en contraposición se ha planteado que en litigios administrativos, la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales internacionales sería inconstitucional – Cfr. Arístides H.M. Corti “Acerca de la nulidad absoluta de laudos arbitrales del CIADI y vías procesales para su impugnación»-, en lo que se plantea aquí es que el Estado Argentino designó a los tribunales en lo contencioso administrativo federal como autoridad de control de la documentación necesaria para la ejecución, en los términos del Art. 54 (2) del Convenio CIADI y debe darse cumplimiento a ese requisito. Además todas las demandas que impulsen ciudadanos argentinos tienen que tener ese contralor y conceder una excepción a un acreedor extranjero implicaría situarlo en una posición más beneficiosa que a los nacionales, cosa prohibida por el mismo artículo art. 54 (Cfr. Ricardo Beltramino, Comentario a la nota “ US Suspends Argentina from Trade Preference Scheme ”).
Lo cierto es que a los efectos de la efectivización de los laudos Blue Ridge y Azurix deberían iniciar los trámites ante las autoridades judiciales designadas por Argentina. Por ello resulta dudosa o al menos infundada la calificación de actuación de mala fé en base a no reconocer los laudos arbitrales a favor de empresas estadounidenses, ya que en ningún momento el laudo no ha sido reconocido, sino que solamente se está exigiendo el trámite legal de rigor.
Nota del editor: véase también el post de Simon Lester en IELP blog.
Erga Omnes sobre el caso Garzón
marzo 14, 2012
En el nuevo blog erga omnes se ha publicado un interesante post sobre la sentencia de absolución del Juez Garzón en el caso de la investigación de los crímenes franquistas, donde se critica duramente el doble discurso del Tribunal Supremo: Doublespeak by Spain’s Supreme Court. Coincido con la autora, Sonia Cárdenas, en que los razonamientos jurídicos de la sentencia relativos a la relevancia de los crímenes internacionales en el derecho interno y el papel de la justicia penal en los procesos de justicia transicional son muy discutibles. En mi opinión, el Tribunal Supremo debería haber archivado el caso en la fase de objeciones preliminares, porque tenía fundadas razones para hacerlo; en su sentencia, aun cuando teóricamente son temas discutibles, el Tribunal Supremo no tenía por qué pronunciarse sobre cuestiones que parecen tratar de impedir la evolución del derecho sin tener seriamente en cuenta la revolución que se ha producido en el mundo como consecuencia del derecho internacional de los derechos humanos y la aplicación del canon penal en los procesos de justicia transicional, como hemos tratado de mostrar en nuestro libro sobre el papel de los tribunales en la justicia transicional –donde, sin embargo, pueden encontrar explicaciones muy bien elaboradas y opuestas en dos interesantes capítulos sobre el papel de los tribunales en la justicia transicional en España escritos por Javier Chinchón y Alicia Gil Gil.
Imprescriptibilidad de un reclamo civil contra una empresa fundado en un delito imprescriptible cometido por el Estado
febrero 21, 2012
Por Juan Pablo Bohoslavsky
En una reciente sentencia de un tribunal de derecho del trabajo de Argentina se resolvió que la empresa empleadora de una persona desaparecida durante la dictadura en 1977 puede hoy ser civilmente responsable por haber precisamente facilitado su desaparición en manos de un grupo de tareas del ejército (en la causa se explica que esta persona fue llamada a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y entonces fue secuestrado). El fallo dice:
“de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos”.
El reconocimiento de que las acciones civiles derivadas de delitos imprescriptibles son teñidas con esa misma imprescriptibilidad es un criterio jurídico que puede torcer, profundizar la evolución de los mecanismos de justicia transicional en los países latinoamericanos. El rol cómplice de las empresas (de los bancos, por ejemplo) durante los gobiernos autoritarios de la región podría así ser examinado y expuesto por jueces nacionales sin tener que sortear los altos estándares que exige el derecho penal.
Sobre la independencia interna de los jueces
febrero 13, 2012
Encuentro muy interesante el artículo del magistrado y profesor Eugenio Zaffaroni sobre la independencia interna de los jueces, esto es, las «garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura». Para Zaffaroni, «una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho». Esta opinión se escribe al hilo del caso Garzón, por supuesto, pero va más allá.
La decisión del Juez Garzón sobre los crímenes del franquismo y el derecho internacional: controvertida, por supuesto; prevaricadora, no.
febrero 2, 2012
El Juez Baltazar Garzón tiene tres juicios abiertos por los que está siendo juzgado ante el Tribunal Supremo de España. Uno tiene que ver con la autorización de intervenir las comunicaciones entre abogados e imputados por corrupción en el caso Gürtel; otro en el que se le reprocha no abstenerse en la adopción de decisiones que afectaban a banqueros a los que había solicitado dinero mediante cartas firmadas de su puño y letra para financiar sus cursos en la Universidad de Nueva York; y el tercero por una acusación de prevaricación por investigar crímenes del franquismo. No hablaré aquí de los dos primeros, porque no tienen relación directa con el derecho internacional. El juicio sobre los crímenes del franquismo, en cambio, sí está directamente relacionado con el derecho internacional. En este juicio, que es el que ha tenido mayor repercusión internacional (aquí, aquí, aquí), a Garzón lo acusa una organización de ultraderecha de prevaricar, es decir, tomar conscientemente decisiones injustas, infundadas en la ley, por acceder a investigar esos crímenes a petición de asociaciones de defensa de los derechos humanos.
Las cuestiones de derecho internacional sobre las que decidió el juez Garzón en la investigación sobre los crímenes del franquismo no constituyen prevaricación. En efecto, en la decisión de Garzón el juez sostiene que el delito de desaparación forzada está vigente en el derecho internacional, que es un delito de carácter continuado y que desplaza a la Ley de Amnistía de 1977. Se puede discrepar, especialmente cuando hay contradicciones en el derecho interno o incluso lagunas legislativas, pero no hay prevaricación en estas afirmaciones. Ciertamente, en el derecho internacional los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y no está discutido el carácter continuado del delito de desaparición forzada de personas. Es verdad que hay cierto margen para debatir sobre el valor de las leyes de amnistía en situaciones de justicia transicional, pero numerosos juristas de gran prestigio afirman la primacía del derecho a la justicia frente a la impunidad de las leyes de amnistía cuando median violaciones graves de derechos humanos, una tesis jurídica que ha sido aplicada abiertamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias ocasiones, la última en el caso Gelman contra la República de Uruguay.
La justicia (universal) argentina prosigue la investigación de los crímenes del franquismo
diciembre 27, 2011
Jueces nacionales y la protección de bienes jurídicos globales humanitarios
noviembre 20, 2011
Junto con Nicolás Carrillo hemos publicado un estudio sobre «Los jueces nacionales como garantes de bienes jurídicos humanitarios» en el último número de la Revista Española de Derecho Internacional (2011). Aquí está el resumen:
Existen bienes jurídicos globales que protegen la dignidad humana que están recogidos por normas coincidentes del Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos, en cuyo respeto está interesada la comunidad internacional. Los jueces internos de los Estados tienen la posibilidad de convertirse en garantes de dichos bienes jurídicos y de representar en consecuencia a una comunidad jurídica que trasciende a la estatal. Además, su interacción con diversas comunidades jurídicas transnacionales y su contacto mediato con las fuentes del Derecho internacional les permite influir en la determinación del contenido de dichos bienes jurídicos humanitarios y asumir un papel que trasciende al de meros garantes del Derecho internacional, convirtiéndose en actores del mismo. Diversos factores sociales, psicológicos y profesionales influirán en la posición que asuman los jueces al respecto, la cual a su vez estará condicionada por los límites y oportunidades ofrecidas en los Derechos internos que los revisten de autoridad.
La última esperanza: la Justicia
octubre 27, 2011
Por Luciano Donadío
Esta mañana hacía frio en Madrid, de todos modos, al abrir los ojos recordé inmediatamente que en las últimas horas ayer, en Buenos Aires, se habría vivido un día histórico. Di un salto y abrí el ordenador para saber qué había pasado. Qué alegría y, una vez más, si me permiten, qué orgullo, saber que tras casi 35 años de lucha cívica colectiva, la Justicia se abrió paso entre la impunidad.
El día de ayer, 26 de octubre, será histórico. La justicia federal argentina condenó a prisión perpetua, por crímenes de lesa humanidad, a doce represores, entre los que se encontraba Alfredo Astiz, símbolo trágico de la última Dictadura militar.
Es la primera sentencia dictada en la Argentina contra el grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), donde funcionó el centro clandestino de detención más emblemático de la última Dictadura militar; en este caso, por la detención ilegal, tortura, homicidio y robo de bienes, de 86 “desaparecidos”, de las 4500 o 5000 víctimas vinculadas a la ESMA.
Paradigmáticamente, entre las víctimas que ayer recibieron el reconocimiento de la Justicia se encontraban: las monjas francesas Alice Domon y Léonie Duquet -pertenecientes a la Iglesia de la Santa Cruz, donde las “Madres” organizan sus primeras acciones públicas, y por cuya desaparición Francia ya había condenado en ausencia a Astiz en 1990 y reclamado su extradición-; la fundadora de las Madres de Plaza de Mayo, Azucena Villaflor –detenida y arrojada al Río de la Plata durante los “vuelos de la muerte”, tras haber recibido a Astiz en su entorno, dado que él fingió ser hermano de otro desaparecido-; y el periodista y escritor Rodolfo Walsh –baleado por el grupo de operaciones tras escribir y distribuir la Carta Abierta a la Junta Militar al cumplirse el primer año del golpe militar-.
Jurídicamente, esta sentencia resalta la unión virtuosa entre el Derecho internacional, como instrumento de garantía perenne de la protección de los Derechos Humanos, y la valentía de una decisión política interna, como factor catalizador de la administración democrática de justicia.
Judicialmente, la sentencia destaca la decisión de los magistrados de requerir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que solicite a los demás poderes del Estado que, ante los Organismos Internacionales pertinentes, postulen la inclusión de la “persecución política” como causal de genocidio en la Convención respectiva. Este detalle pone una vez más de manifiesto la importancia del compromiso judicial en la potencial evolución de las normas de Derecho internacional, dado que los jueces son observadores y analistas inmediatos de la realidad, con la capacidad de visualizar nuevas circunstancias que puedan motivar la adaptación de los conceptos jurídicos globales a la necesidad de mayores índices de protección.
Socialmente, configura el triunfo de una sociedad civil que no ha dudado en ganar la calle y reclamar durante décadas “Memoria, Verdad y Justicia”.
Finalmente, quiero compartir un video que desde pequeño motivó mi intuición de Justicia: ‘Son nuestra última esperanza’. Nunca se ha borrado de mi memoria esa mujer desesperada que busca a su hijo desaparecido y que impotentemente solloza ante quien la escucha, diciéndole que es su última esperanza.
España se adhiere a la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes
octubre 14, 2011
Hace unos días, el 21 de septiembre de 2011, España se ha adherido a la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de 2 de diciembre de 2004. La Convención aún no ha entrado en vigor. Según su artículo 30, la Convención «entrará en vigor en el trigésimo día a partir del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas». Hoy la Convención cuenta con 28 firmas y 13 partes contratantes, pero va a paso lento encaminada a convertirse en la norma convencional que regule las inmunidades jurisdiccionales de los Estados en España, que hasta ahora solo cuenta con el derecho consuetudinario internacional para resolver problemas generales relativos a la inmunidad de los Estados extranjeros. Por supuesto, la Convención deja de lado cuestiones relevantes para el derecho internacional actual, como el problema de la violación grave de derechos humanos o las cuestiones penales, pero aún así, cuando entre en vigor, constituirá un nuevo punto de partida convencional para guiar la tarea de los jueces españoles en esta importante materia del derecho internacional.






