Javier Roldán sobre el caso Assange
agosto 28, 2012
El profesor Javier Roldán Barbero (Universidad de Granada) ha escrito un artículo esclarecedor sobre el derecho internacional y sus limitaciones en el caso Assange.
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De la inviolabilidad de las misiones se deriva otra figura: la del asilo diplomático que no debe confundirse con el asilo territorial, prestado en el propio territorio, y no en los locales diplomáticos del país asilante. En ambos casos se trata de un derecho del Estado y no del individuo, pero el asilo diplomático solo tiene un desarrollo jurídico-internacional en el hemisferio americano, a través de la Convención de Caracas de 1954. En ella hay dos principios clave: la calificación del delito, como común o político, la realiza el Estado protector; y, por otra parte, el Estado perseguidor ha de proveer un salvoconducto para el abandono tranquilo del país por parte del prófugo.
Los países europeos han rechazado de siempre el asilo diplomático en estos términos. (…)
Imperial customs? Sobre la «amenaza» del Reino Unido de arrestar a Assange en la embajada ecuatoriana (actualizado)
agosto 16, 2012
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Nuevos sucesos frente al caso Wikileaks, sobre el cual este blog se ha ocupado en el pasado, merecen ser estudiados dada su relevancia jurídica internacional. Como se señala en diversos medios de comunicación, como por ejemplo en el británico The Guardian, el Reino Unido notificó al embajador ecuatoriano que considera que su «Diplomatic and Consular Premises Act 1987» lo habilitaría a enviar a sus agentes a arrestar a Julian Assange dentro de la embajada de Ecuador, incluso sin la autorización de este Estado, que anunciará pronto si le concede asilo. Ecuador protestó frente a esta notificación y argumentó que contravendría el derecho internacional.
Si se analizan las normas y jurisprudencia pertinentes, encontramos que el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 señala que «Los locales de la misión [diplomática] son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.»
Por su parte, en su sentencia sobre el personal diplomático y consular en Teherán la Corte Internacional de Justicia reconoció (ej. párrafos 61 a 63) que los Estados deben incluso proteger la inviolabilidad de los locales diplomáticos. En consecuencia, resulta claro que el Reino Unido contravendría obligaciones a su cargo en caso de materializar su amenaza que, según un ministro ecuatoriano, constituiría un precedente peligroso. A fin de cuentas, si el argumento británico es que un uso de locales diplomáticos contrario a la Convención de Viena de 1961 le permitiría irrespetar la inviolabilidad de aquellos locales, ¿no podrían argumentar otros Estados que países (quizás alguna vez incluso el Reino Unido) tal vez se dedican a poco inocentes actividades incluso en el exterior? Resulta importante considerar que otro antecedente peligroso es el referente a la negativa británica a entregar un salvoconducto a Assange: una práctica que niegue una condición para las garantías del goce de derechos de los refugiados y quienes gozan de asilo está lejos de ser algo positivo, y resulta ciertamente importante (como el caso de Chen Guancheng reveló recientemente). Puede que Reino Unido se arrepienta si esto perjudica su posición en un futuro, a no ser que invoque el archiconocido (pero problemático en cuanto a la lógica) argumento de que este caso no constituye un precedente…
Teniendo en cuenta que los argumentos basados exclusivamente en una norma interna como la británica son irrelevantes al determinar la responsabilidad internacional de los Estados, conviene aventurarse a indagar qué posibles argumentos jurídicos internacionales Reino Unido podría considerar como posibles de esgrimir. Quizás el Reino Unido considera que está legitimado en virtud de una contramedida (aunque no veo claro que Ecuador violase una obligación frente al Reino Unido). Tampoco parece evidente que prima facie haya una violación grave de la Convención de 1961 por parte de Ecuador que permitiese al Reino Unido suspender o terminar la aplicación de este tratado frente a aquel Estado (ver el artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). Curiosamente, Ecuador sí podría eventualmente invocar alguno de estos argumentos frente a una violación británica de la inviolabilidad de su embajada. Por otra parte, la normativa británica invocada menciona que un local dejará de ser considerado diplomático o consular si deja de usarse para los propósitos de la misión o deja de usarse exclusivamente para fines consulares (artículo 1.3). Considero que el análisis sobre la concesión de asilo y su eventual entrega forman parte de las tareas diplomáticas de los Estados en el exterior, por lo cual dudo que el artículo en cuestión sea aplicable.
Finalmente, es necesario recordar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados excluye de su protección a las personas que hayan cometido crímenes internacionales, graves delitos comunes o que violen los principios y finalidades de las Naciones Unidas, aspecto que quizás Suecia invoca y que merece una discusión (a mi juicio, dada la descripción de las acusaciones que conozco, sería dudoso que Assange estuviese excluido de esta protección, aunque son bienvenidas las opiniones). En todo caso, creo firmemente que el principio pro nomine garantiza que se prohiba el envío incluso de personas excluidas de la protección del derecho de los refugiados en virtud de las garantías y obligaciones sobre derechos humanos cuando los mismos estén en riesgo.
¿Persecución? ¿Presiones estadounidenses? ¿Legítima demanda sueca y deber británico? ¿Contradicción entre normas sobre relaciones diplomáticas y normas sobre extradición y derechos de las presuntas víctimas? ¿Amenazas a la libertad de expresión? ¿Colisión entre la prohibición de non refoulement presente en el derecho de los derechos humanos y los derechos de las víctimas? Estas son algunas de las cuestiones presentes en el caso.
Recientemente, Ecuador informó que concedió el asilo a Assange y rechazó cualquier posible incursión británica como violatoria del derecho sobre relaciones diplomáticas y de la prohibición del uso de la fuerza, como se señala aquí.
Workshop sobre corporaciones y derechos humanos en la LSE
agosto 9, 2012
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
El 23 de noviembre se realizará un workshop sobre corporaciones y derechos humanos en la London School of Economics. Los organizadores recibirán propuestas de presentaciones hasta el 14 de septiembre, que versen sobre temas como los siguientes:
- «Strengths and weaknesses of the Guiding Principles;
- Achievements, challenges and opportunities in the implementation of the Guiding Principles;
- Best practices in Business and Human Rights;
- Effective remedies to corporate human rights abuses;
- International legal subjectivity of corporations;
- The legal responsibility of state-owned enterprises;
- The actual impact of Business and Human Rights initiatives;
- The politics of Business and Human Rights;
- The limits of Business and Human Rights;
- Marginalised issues in Business and Human Rights;
- Political consumerism and human rights abuses by corporations;
- The moral foundations of corporate responsibilities.»
La página web de la convocatoria se encuentra en el siguiente link.
Sin tratado sobre tráfico de armas pero con obligaciones
julio 31, 2012
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Lamentablemente, la semana pasada se pospuso el proceso para la adopción de un tratado sobre el tráfico de armas convencionales, gracias a la solicitud de Estados Unidos, Rusia y China de más tiempo para considerar el asunto, como se describe en este link. Posibles causas de esta negativa actitud pueden ser intereses comerciales, posiciones ideológicas como la de algunos estadounidenses (a pesar de que el tráfico que se regularía es el internacional y no el interno, y a pesar de tristes sucesos de matanzas que parecen no cambiar ciertas opiniones), o el peligroso argumento del interés nacional, que suele ser esgrimido de manera egoísta para proteger sólo a los «nuestros» ignorando a los congéneres en un mundo que a pesar de formalismos sobre nacionalidades es habitado por miembros de la misma especie, razón que justifica pensar en un derecho que supere la noción de lo «nacional».
Tras esta pequeña digresión, que no lo es tanto, sólo deseo recalcar que es menester no olvidar que ciertas provisiones del proyecto de tratado tienen un contenido que vincula a los sujetos del derecho internacional con independencia de que estén recogidos o no en el tratado, que tendría importantes contenidos de codificación (que a mi juicio no se refiere sólo a la costumbre sino además a principios existentes) que no suponen un desarrollo progresivo, como por ejemplo la prohibición de la transferencia de armas que puedan usarse en la comisión de crímenes internacionales o que supongan una contravención de embargos. Aparte del hecho de que los embargos ordenados por el Consejo de Seguridad son vinculantes, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, es necesario recalcar que la Corte Internacional de Justicia mencionó en los párrafos 419 y 420 de su sentencia sobre el caso sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia Herzegovina vs. Serbia y Montenegro) que existe una prohibición de complicidad frente a hechos ilícitos como crímenes internacionales incluso cuando son cometidos por entes no estatales. Recordar que estas prohibiciones existen a pesar de las reticencias de algunos sobre la adopción de un tratado cuyo contenido sería independiente de obligaciones existentes es crucial para prevenir y condenar violaciones de transferencias de armas que puedan ser usadas violando normas fundamentales que protegen la dignidad humana.
Mañana se lanza la convocatoria para el Segundo foro para profesores jóvenes de derecho internacional público que se realizará en Nottingham en 2013. Toda la información relevante acerca del foro, la convocatoria y las fechas de presentación puede consultarse en www.annualjuniorfacultyforumil.org.
La primera edición de este foro se hizo en Nueva York este año. Organizado por Dino Kritsiotis (Nottingham), Anne Orford (Melbourne) y J.H.H. Weiler (NYU), la reunión juntó a un grupo de nueve jóvenes investigadores con respectivos comentaristas para una conferencia vibrante de dos días en las que primó la camaradería, la tremenda hospitaliad de los anfitriones, y el gran nivel de la discusión. Quizá por haber participado tengo un sesgo a favor de esta nueva empresa. En cualquier caso, es de esperar que la iniciativa se consolide ya que brinda una excelente oportunidad para la discusión y difusión de investigaciones en curso.
El Máster Universitario en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales del Instituto Ortega y Gasset se realiza a partir del curso 2012-2013 junto a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo:
Este programa de Máster Universitario pretende ofrecer un conocimiento sistemático y profundo del Derecho Internacional Público y las Relaciones Internacionales a graduados que persigan una especialización en estas materias, sea con fines académicos o profesionales. El plan académico está organizado en tres grandes rúbricas que recorren los conceptos e instituciones clave del derecho internacional público de nuestro tiempo. Así, se examina el proceso de formación de las normas y obligaciones internacionales, los problemas de su aplicación y la responsabilidad derivada de su incumplimiento; el papel del individuo como víctima y verdugo; los problemas del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y el comercio internacional entre otros.
Para enriquecer las aproximaciones y los debates relativos a estas materias se ha dado entrada en cada una de ellas a dos o tres profesores del más alto nivel y especialistas en la materia a tratar, que en muchos casos añaden a su labor docente e investigadora una relevante experiencia profesional en órganos e instituciones nacionales e internacionales.
Hay un último plazo de inscripción desde el 1 al 15 de septiembre. Aquí está la información.
Ignacio de la Rasilla del Moral: «The Study of International Law in the Spanish Short Nineteenth Century»
julio 18, 2012
Ignacio de la Rasilla del Moral ha publicado en SSRN su trabajo «The Study of International Law in the Spanish Short Nineteenth Century» (12 Chicago Kent Journal of International and Comparative Law 2012-2013, forthcoming ), que se puede descargar aquí. A continuación transcribo el resumen en inglés y también uno en castellano, que nos ha facilitado el autor.
Abstract:
This work, which is part of an on-going series on the rise and fall of the Vitorian tradition of International Law, examines the establishment in the early 1840s of the first chairs of international law in Europe against the background of the independence of the Latin-American Republics and relates the development of Spanish international law production during the first half of the nineteenth century. The second part follows the evolution of international legal studies in Spain until the year 1883, when chairs in Public International Law and Private International Law outside Madrid were established in seven other Spanish universities. The third part reviews the – albeit short-lived – first specialized international law journal ever established in Spain, and examines how Spanish production in the field was fostered by the professionalization reform of 1883. This part also deals with the Salamanca School’s parallel rediscovery in both Spain and Europe in the last third of the short Spanish nineteenth century. The impact that the revival of interest in Francisco de Vitoria had in providing Spanish international law academia with a quasi-national identity leads to some conclusions on its lasting legacy to the study of international law in the cradle of the first Empire in history on which the sun never set.
Resumen:
La primera parte de este trabajo revisa el establecimiento en los años 40 del siglo XIX de las primeras cátedras de Derecho internacional en Europa contra el trasfondo de la independencia de las Republicas latinoamericanas y examina la producción iusinternacionalista española durante la primera mitad del siglo XIX. La segunda parte examina la evolución de los estudios jurídicos internacionales en España hasta 1883 cuando las cátedras de Derecho internacional público y privado fueron establecidas en otras Universidades españolas. La tercera parte examina como la producción iusinternacionalista española fue desarrollada por la reforma profesionalizadora de 1883 y examina el paralelo descubrimiento de la escuela de Salamanca tanto en España como en Europa en el último tercio del corto siglo español. El impacto que la recuperación del interés en Francisco de Vitoria tuvo en proporcionar a la academia iusinternacionalista española con una identidad cuasi-nacional conduce a ciertas conclusiones sobre su legado en el estudio del derecho internacional en la cuna del primer imperio en la historia en la que no se ponía el sol.
El manuscrito de mi artículo «Jus Cogens and Jurisdictional Immunities of States at the International Court of Justice: A Conflict Does Exist», que será publicado en el próximamente en el Italian Yearbook of International Law (vol. 21, 2011), ya se puede consultar y descargar desde esta dirección en SSRN. A continuación transcribo el abstract.
In its judgment of 3 February 2012 in Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece intervening), the International Court of Justice has considered the relationship between jus cogens and the rule of State immunity. The Court has denied the existence of a jus cogens exception to the rule of State jurisdictional immunities based primarily on the distinction between peremptory norms as rules of substance and jurisdictional immunities as rules of procedure. For the Court, a conflict between rules on jurisdictional immunities, “essentially procedural in nature,” and substantive rules of jus cogens is conceptually impossible. This comment presents a critique of the approach and reasoning of the Court regarding the absolute separation between procedural and substantive rules, and supports that a legal conflict may exist between jus cogens and jurisdictional immunities. Moreover, it sustains that the decision of the Court is neither an ideal kind of stability for international law nor an encouraging legal message to national judges dealing with public interest claims arising from serious violations of international law.
Gracias por los comentarios y las críticas.
PhD training school, Cost Action Iniciative: una oportunidad para los estudiantes de doctorado
julio 9, 2012
Por Paola Andrea Acosta Alvarado (Universidad del Externado, Colombia).
La semana pasada se celebró en Braga, Portugal la tercera ‘escuela de entrenamiento doctoral’ convocada por la iniciativa COST 1003 “International Law, between constitutionalization and fragmentation, the role of law in the postnational constellation”.
En esta oportunidad, el grupo de trabajo liderado por el Profesor Wouter Werner, VU University, Amsterdam fue acogido por el Centro de Estudios em Direito Europeo de la Universidad de Minho, y contó con la participación de Ciarán Burke, European University Institute y la Prof. Veronika Bilkova, Charles University Prague. Durante varios días 18 estudiantes de doctorado, provenientes de diversos puntos de Europa, expusimos nuestros proyectos en torno a los más variados aspectos y perspectivas del fenómeno de la fragmentación y la teoría de la constitucionalización.
La ‘escuela’, antes que hacer análisis teóricos y arrojar conclusiones en torno a los temas de trabajo, ofrece a los estudiantes de doctorado un escenario para discutir nuestras ideas y recibir la opinión y el consejo tanto de expertos profesores como de colegas dedicados a asuntos similares. Justamente debido a esta metodología quienes participamos pudimos entrever, pese a las variadas perspectivas, algunos aspectos claves comunes a todos los proyectos, cuestiones muy dicientes del estado actual del derecho internacional; vale la pena mencionar sólo dos de ellas.
En primer lugar, pese a la necesidad de articulación y armonización de los diferentes componentes del derecho internacional la tendencia pareciera ser más la del pluralismo ordenado o del pluralismo constitucional antes que la entera constitucionalización. El ejemplo por excelencia en este campo es la intersección entre el derecho de la Unión Europea, el derecho internacional y los ordenamientos nacionales, especialmente en lo relacionado con la protección de los derechos humanos. En segunda instancia, y de la mano con lo anterior, cada día es aún más evidente la necesidad de reformular las relaciones entre el derecho internacional y los derechos internos y, en especial, cada vez es más importante comprender que gran parte de la eficacia del ordenamiento internacional está en manos de los actores locales. Justamente fuimos los participantes latinoamericanos quienes, con ocasión del trabajo de la CorteIDH y de los jueces constitucionales de la región, llamamos la atención sobre este asunto.
Resulta grato confirmar que el tema de investigación escogido tiene sentido y se inserta en debates actuales y productivos, así como descubrir los vacíos argumentativos, metodológicos o teóricos del proyecto que se sigue y, por supuesto, sentirse parte de un proceso colectivo tan interesante. Quienes estén interesados en unirse a la iniciativa COST 1003 pueden seguir las convocatorias en su página web http://www.il-cf.eu/







