Por Nicolás Carrillo Santarelli
En su más reciente informe temático, titulado «Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha constatado cómo en ocasiones, al presentarse conflictos de interés o roces entre ciertos actores no estatales y activistas, comunidades y grupos o defensores de derechos humanos, aquellos actores buscan que el Estado aplique normas punitivas o de otra índole con el propósito de obstaculizar la acción de aquellos activistas de distintas maneras, que podemos entender como teniendo un fin disuasivo o «sancionatorio» de actividades legítimas. Si se acogen las pretensiones de aquellos actores, entre los que la Comisión incluye algunas empresas o actores de seguridad privada, el Estado puede terminar sancionando, previniendo o afectando el ejercicio de la defensa y promoción de los derechos humanos.
Al respecto, se rescata que la Comisión siga avanzando en la identificación de problemas que pueden presentarse por ciertas conductas y prácticas no estatales, siendo importante identificar las prevalentes en las Américas (para su competencia y cumplir con su mandato de forma amplia y no restrictiva o reduccionista), buscando con sus denuncias (y sus respectivos efectos simbólicos y de estigmatización o de legitimación) modificar la cultura y la práctica de aquellos actores y buscar que se internalicen sus conclusiones en los ordenamientos estatales para promover cambios en la conducta no estatal indirectamente, por medio de generar acciones estatales. Este es no sólo un poder sino un deber implícito para cumplir a cabalidad el deber de promoción de forma universal, no sólo geográfica sino subjetiva o frente a todo violador potencial (y que los actores no estatales pueden violar es evidente, siendo este el presupuesto de muchos deberes (de medio) de garantía, presión y sanción de violaciones no estatales a cargo de los Estados, algo que desde la primera sentencia contenciosa de la Corte del sistema interamericano, Velásquez Rodríguez, se reconoce). En el sistema interamericano, sus órganos principales no tienen límites para pronunciarse sobre violaciones no estatales al el momento de emitir comunicados de prensa o informes (algo que ya se sugiere en el informe de la Comisión sobre Terrorismo y Derechos Humanos), pues los límites de competencia restringidos a los Estados se circunscriben a los casos contenciosos y se deben a una visión a mi juicio rezagada, siendo necesario promover cambios de lege ferenda en cierta medida y reconocer una evolución en la interpretación de la labor de promoción. Esto lo he discutido con cierta amplitud aquí.
A continuación transcribo algunos apartados del informe, que ilustran lo que digo:
«[L]a CIDH entiende que la criminalización de las defensoras y defensores de derechos humanos mediante el uso indebido del derecho penal consiste en la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales y no estatales con el fin de obstaculizar sus labores de defensa, así impidiendo el ejercicio legítimo de su derecho a defender los derechos humanos».
«[E]l uso indebido del derecho penal ocurre con mayor frecuencia en contextos donde existen tensiones o conflictos de interés con actores estatales y no estatales. Un ejemplo es el caso de comunidades que ocupan tierras de interés para el desarrollo de mega-proyectos y la explotación de recursos naturales, en donde se puede emplear el derecho penal de forma indebida con el fin de frenar causas contrarias a los intereses económicos involucrados. También ocurre en contextos de protesta social durante o con posterioridad al desarrollo de una manifestación, bloqueo, plantón o movilización por el simple hecho de haber participado de forma pacífica en la misma. Asimismo, la CIDH ha tomado conocimiento del uso indebido del derecho penal en contra de defensores y defensoras luego de interponer denuncias en contra de funcionarios públicos».
«La criminalización de las defensoras y defensores a través del uso indebido del derecho penal consiste en la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales y no estatales con el objetivo de controlar, castigar o impedir el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos. Esta puede tomar lugar, por ejemplo, mediante la presentación de denuncias infundadas o basadas en tipos penales no conformes con el principio de legalidad, o en tipos penales que no cumplen con los estándares interamericanos atendiendo a las conductas que castigan. También puede darse a través de la sujeción a procesos penales prolongados y mediante la aplicación de medidas cautelares con fines no procesales. La manipulación del derecho penal en perjuicio de las defensoras y los defensores se ha convertido en un obstáculo que amerita la atención prioritaria por parte de los Estados, pues tiene por efecto amedrentar la labor de defensa y protección de los derechos humanos, y paralizar el trabajo de las defensoras y defensores, dado que su tiempo, recursos (financieros y demás) y energías deben dedicarse a su propia defensa».
«[E]n los procesos de manipulación del poder punitivo con el fin de criminalizar la labor de defensores y defensoras de derechos humanos por lo general intervienen actores estatales como legisladores, jueces, fiscales, ministros, policías y militares. También pueden intervenir actores no estatales como, por ejemplo, empresas privadas nacionales y transnacionales, guardias de seguridad privada».
¿Atacar a un actor no estatal armado en el territorio de un tercer Estado equivale a atacar a dicho Estado?
julio 15, 2016
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Yo creo que no necesariamente, por razones que enunciaré a continuación, aunque sí puede afectarse el principio de integridad territorial, que al no ser imperativo eventualmente puede ceder en un análisis de proporcionalidad. Este dilema se refiere a un debate abierto por Olivier Corten aquí, en el que él defiende que atacar a un grupo no estatal ubicado en un tercer Estado necesariamente supone atacar al mismo, algo con lo que muchos están de acuerdo pero otros, como Jordan Paust y yo, diferimos. Las opiniones de Paust y otros se pueden ver en el artículo. Como comenté en el mismo, mi opinión, por el momento, es la siguiente:
«I do agree that other means must be exhausted before resorting to force. This is a must. However, I side with Jordan. I think it is artificial to say that an attack that targets non-state agents is an attack *on* the State simply because they are in its territory. This would amount to say that any killing taking place somewhere is an attack on the State, or that attacking nationals of a State automatically implies that the State is attacked. That is not true, and note that territory and nationals are both elements of the State. So I think Jordan is right, the fact that an attack takes place in a territory does not imply that the State is attacked. Another thing is whether such attack infringes territorial integrity. It may, but a proportionate analysis could lead to considering that other values, as Jordan indicates, may eventually make operations lawful».
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Estos días en Colombia se debate si es posible y conveniente considerar que los acuerdos celebrados entre el equipo negociador del gobierno y la guerrilla de las FARC se consideren como tratados internacionales. La lógica que se persigue es «blindar» lo acordado al impedir su cuestionamiento mediante normas y argumentos infraconstitucionales, dada la posición de los tratados en el ordenamiento jurídico colombiano, y otorgarles cierta legitimidad ante la sociedad internacional. Estas dos preguntas, sobre posibilidad de celebrar tratados con grupos no estatales y la posibilidad de criticarlos normativamente, las examino en un post que acaban de publicarme en el blog Opinio Juris. El post se encuentra aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Corte alude a desarrollos recientes sobre empresas y derechos humanos en el ámbito internacional. Claro está, lo hace desde una perspectiva que podríamos llamar como «suave», pues no condena judicialmente conducta empresarial minera que, a juicio de la Corte, afectó negativamente el medio ambiente y derechos de pueblos indígenas. Sin embargo, como explicaré más adelante, esta forma de aproximarse a la cuestión por parte de la Corte obedece tanto a límites procesales como sustantivos, y el hecho de que la Corte haya aludido a aquella afectación demuestra su valentía y cómo órganos con auctoritas pueden aprovechar obiter dicta o, en el caso de órganos de promoción de derechos humanos, comunicados de prensa o informes para condenar abusos no estatales (algo sobre lo que he hablado anteriormente), en ejercicio de la estrategia de shaming a la que se han referido ONGs y autores como Thomas Buergenthal cuando alude a la acción de «publicize human rights violations».
Reiterando lo dicho anteriormente, ¿qué permitió a la Corte aludir a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos? Su hallazgo de contravención de los componentes del derecho internacional mencionados en el anterior párrafo mediante conducta empresarial. Según la Corte:
«[E]l Tribunal toma nota de que las actividades mineras que generaron las afectaciones al medio ambiente y por ende a los derechos de los pueblos indígenas, fueron llevadas a cabo por actores privados» (párr. 223).
Por este motivo, la Corte Interamericana alude a los Principios Rectores y a sus componentes de respeto, protección y reparación (descritos desde el Marco diseñado por John Ruggie antes de la adopción de los Principios en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU). Tras su mención, la Corte Interamericana, evidentemente por límites y mandatos de competencia y jurisdicción, recordó que el Estado tiene deberes de prevención y respuesta frente a abusos empresariales. En este sentido, afirmó que:
«[T]al como lo reiteran dichos principios, los Estados tienen la responsabilidad de proteger los derechos humanos de las personas contra las violaciones cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. Para tal efecto los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar, mediante políticas adecuadas, los abusos que aquellas puedan cometer, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia» (párr. 224, subrayado añadido).
Lo anterior sigue la línea jurisprudencial desarrollada desde la primera decisión en un caso contencioso, Velásquez Rodríguez, en tanto confirma que, en primer lugar, los actores no estatales pueden afectar negativamente el goce y ejercicio de derechos humanos (potencialmente cualquiera, según Ruggie, algo con lo que estoy de acuerdo, bien sea como autores o cómplices, entre otras modalidades de participación), y que en consecuencia, en virtud de su deber de protección y garantía, los Estados tienen la obligación de actuar con la diligencia debida (cuyas exigencias se identifican frente a situaciones de especial vulnerabilidad o cuando el Estado haya creado el riesgo de abuso no estatal, como se menciona en el caso Pueblo Bello) para, por una parte, intentar prevenir aquellos abusos y, si se han cometido, para garantizar las reparaciones de los afectados, imponer las sanciones proporcionadas y adecuadas que sean pertinentes (buscando, entre otras, no repetición al combatir la impunidad y actuar con disuasión), y responsabilizar jurídicamente a los actores en cuestión.
Por ello, nada nuevo hay bajo el sol. Sin embargo, la Corte fue muy valiente y fue más allá: nótese que, como subrayo, la Corte habló de violaciones no estatales, no sólo de abusos. Llamo a esto valiente porque enfrenta argumento jurídicos que son meros tecnicismos o eufemismos, con excesiva teorización estatocentrista que considero artificiosos y en muchas ocasiones politizados ideológicamente: sobre si un actor no estatal puede violar derechos humanos. ¡Por supuesto que pueden! ¡Lo hacen! Dígale a alguien cuyo pariente fue asesinado por agentes de un grupo terrorista, guerrillero o paramilitar lo contrario; dígale a los indígenas perseguidos por grupos financiados por empresas lo contrario; dígale lo contrario a víctimas de abusos de organizaciones internacionales… y la indignación que probablemente hallará estará más que justificada, como bien recuerda Andrew Clapham. Fácticamente es innegable, y jurídicamente no puede esconderse que en (tristemente, muchas) ocasiones un actor no estatal impide que alguien pueda gozar de libertades y derechos humanos, como el derecho a la propia existencia. Muchos han negado esto por excesiva teorización estatocentrista, y otros quizá por no querer condenar a algunos grupos (ej. autoproclamados de izquierda) con cuyas ideas se simpatiza o por intereses económicos o vínculos con alguna empresa. Esto, criticando abiertamente la misma conducta en otros, es inconsistencia cuando menos, hipocresía en ocasiones.
Ahora bien, ¿por qué hablé en un comienzo de límites? Como ha dicho la Corte en pronunciamientos varios, como en su opinión consultiva 14 o casos contra Perú, entre otros, la Corte está limitada en su competencia contenciosa a examinar la responsabilidad estatal. Sin embargo, con estrategias como las referidas en el primer párrafo de este post, se puede evitar el silencio (¿cómplice?) y decir que las cosas no están bien, que los actores tienen su propia responsabilidad. Claro, muchos dicen que los Principios Rectores únicamente aluden a responsabilidad social corporativa (ej. Canadá dijo algo similar en una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), algo que Ruggie mismo ha negado al decir que él no afirma que nunca pueda haber responsabilidad jurídica. En sus palabras, cuando Shell afirmó que Ruggie indicó que no hay responsabilidad internacional empresarial en relación con violaciones de derechos humanos, Ruggie negó que haya afirmado esto de forma categórica, y dijo que hay desarrollos y puede haber responsabilización jurídica internacional en estos casos.
Con todo, como una vez dijo Jean Costa, expresidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los sistemas regionales son un todo, y sin la contribución y acción de abogados, ONGs y actores internos no puede ser efectivo: por ello, alusiones como las de los responsables indirectos en las negociaciones de paz colombianas para una futura jurisdicción (transicional) de paz, donde caben perfectamente empresas cómplices en abusos; o la decisión del Parlamento argentino de crear una comisión bicameral para indagar por la verdad sobre complicidad empresarial con la dictadura son bienvenidos. El silencio sobre violaciones no estatales (no sólo empresariales) no debe continuar, y la presión puede generar un cambio en la cultura corporativa (ej. Adidas ha adoptado un mecanismo de queja), el que es crucial para una mejora en el respeto de los derechos humanos. Y como indican el objeto de este post y los desarrollos descritos en este párrafo, muchas iniciativas y desarrollos provienen de la region americana. No puede olvidarse que la iniciativa de negociar y adoptar un tratado sobre empresas y derechos humanos fue sudafricana y ecuatoriana. Quizá el origen de estas iniciativas se explica por la consciencia sobre algunos casos de participación corporativa en abusos.
Comentarios sobre ideas relativas a las empresas y los derechos humanos presentadas por John Ruggie en Madrid
septiembre 13, 2013
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
El día de hoy se realizó en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid la presentación de un libro escrito por John Ruggie, antiguo Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, titulado «Just Business: Multinational Corporations and Human Rights.» En la presentación estuvo acompañado de Javier Solana, y el evento fue moderado por María Prandi, co-fundadora de «Business and Human Rights.»
Tuve la fortuna de haber podido asistir al evento, en el que John Ruggie relató su experiencia durante su mandato y discutió algunas ideas sobre las empresas y los derechos humanos. Una de las ideas con las que inició su discurso es una que suscribo completamente: las cuestiones sobre los derechos humanos y las empresas conforman un microcosmos sobre cuestiones de gobernanza que están presentes en otros ámbitos a nivel global. Desde mi punto de vista, el problema general es garantizar la protección de los derechos humanos frente a toda amenaza estatal y no estatal, y de esta forma ciertamente la protección frente a las empresas es una de las dimensiones de aquella garantía, pero no la única.
Una de las anécdotas interesantes de Ruggie se refiere al trabajo que tuvo que hacer para promover el marco y los principios que diseñó sobre su mandato contactando a las distintas partes involucradas en el tema. Como se verá por la descripción que seguirá a continuación, la idea de Ruggie sugiere que distintos actores y ámbitos normativos tienen fortalezas y debilidades. Al respecto, Ruggie comentó que algunos Estados eran reacios a desarrollos relativos a las empresas y los derechos humanos por temor a que la existencia de regulaciones sobre la materia ahuyentara a las empresas y las persuadiese de que era preferible hacer negocios en otros Estados. Cuando discutió este tema con posterioridad, Ruggie postuló que a su juicio para una empresa podría resultar más costoso de hecho actuar de forma contraria a los derechos humanos, en tanto podría generar reacciones y protestas de las personas y comunidades afectadas que generasen costos (de litigio, etc.) que, de forma agregada, pueden llegar a sumas considerables.
En cuanto a los contactos con las propias empresas, Ruggie afirmó que muchas de ellas se conformaban al inicio con códigos y prácticas de responsabilidad social corporativa. Si bien consideró que las mismas pueden tener un impacto notable, Ruggie afirmó, a mi juicio de forma acertada, que dichas prácticas pueden tener un problema: son las propias empresas las que definen qué estándares seguir, y pueden omitirse aspectos importantes. Por otra parte, se afirmó que las estrategias voluntarias también pueden tener deficiencias de responsabilidad, principalmente de responsabilidad externa pero también interna.
De forma interesante, Ruggie afirmó que los contactos con la comunidad de ONGs también tuvieron cierta complejidad, porque a su juicio muchas ONG se empeñaron en que una estrategia consistente en el diseño de un tratado sobre empresas y derechos humanos era la solución requerida a los distintos problemas, y se estimaba que su adopción los resolvería. Según Ruggie, la estrategia basada en tratados dejaría abiertos problemas incluso si fuesen adoptados hasta que los mismos se creasen y entrasen en vigor.
Finalmente, Ruggie afirmó que otro grupo que presentó objeciones fueron los abogados de algunos Estados, quienes afirmaban que únicamente los Estados tienen personalidad jurídica internacional y que involucrar a las empresas en el derecho internacional de los derechos humanos menoscabaría al ordenamiento jurídico internacional. Ruggie dijo que sinceramente no entendía el fondo de este argumento o su fortaleza, algo que suscribo del todo pues las normas pueden regular comportamientos no estatales salvo que se vulnere el jus cogens o haya ciertos impedimentos. Más aún, según Ruggie el hecho de que las empresas tengan derechos para demandar Estados en otros ámbitos (como el de las inversiones) desmiente que carezcan de forma absoluta de personalidad jurídica.
En cuanto a las estrategias para abordar los problemas sobre empresas y derechos humanos, John Ruggie afirmó que el derecho cumple un papel importante, pero que es necesario no confundir e identificar al derecho con los tratados o con el derecho internacional, y puso el ejemplo de estrategias nacionales, como algunas en Estados Unidos, que exigen a las empresas que invierten en ciertos Estados (ej. Birmania) y escenarios (ej. extracción de minerales en la República Democrática del Congo), a las que se exige la presentación de informes o tener certificados de diligencia debida.
Siguiendo con su argumento, Ruggie consideró que más que pensar si una estrategia es jurídica o no o convencional o no, debe procurarse resolver los problemas sin dilaciones, y argumentando de forma analógica dijo que en lugar de preocuparse en exceso sobre la creación de un tratado sobre cuestiones medioambientales debieron buscarse soluciones prácticas con o sin tratados. Desde mi punto de vista, Ruggie tiene razón parcial, y de hecho defiendo la idea de que mecanismos y estrategias no jurídicas y jurídicas (con distintas fuentes) deben complementarse pues cuentan con dinámicas y fortalezas que las otras no tienen. No obstante, la ausencia de obligatoriedad de las normas y recursos de las víctimas hace que las estrategias no vinculantes carezcan en ocasiones de efectividad o de un contenido robusto.
Posteriormente, Ruggie se refirió al concepto de diligencia debida que maneja en el marco y los principios que diseñó, y afirmó que es un concepto basado en nociones empresariales sobre transacciones, cuyas consecuencias se extrayeron en el ámbito de los derechos humanos en relación con la evaluación del impacto de las actividades empresarials sobre las comunidades y lo que ellas esperan. A su juicio, la noción de diligencia debida reduce riesgos y garantiza la sostenibilidad de las empresas en sus relaciones con otros, lo cual redunda en su beneficio, idea a la que suma su argumento de que las empresas no se empobrecen por tratar de forma decente a los individuos pero que sí pueden tener consecuencias negativas por no hacerlo. Sobre esta cuestión, me llamó la atención el hecho de que identificase el origen del concepto de diligencia debida de forma exclusiva en el ámbito empresarial. Posteriormente tuve la oportunidad de cruzar algunas palabras con John Ruggie y le pregunté si para formular el concepto no tuvo en cuenta las nociones sobre diligencia debida que existen en el derecho, desde tiempos de derecho romano (ej. con las nociones del buen padre de familia) y en la propia jurisprudencia internacional de derechos humanos, a lo que respondió que tuvo en cuenta fueron ideas corporativas con la esperanza de que pudiesen ser posteriormente recogidas en normas jurídicas (internas o no). Mi sorpresa es grande, porque el concepto que propone ya existía de forma similar en los ámbitos que menciono, y por ello ponencias como la realizada en Londres el año pasado sobre esta cuestión, presentada en una conferencia que ayudé a organizar, donde se decía que la noción de diligencia debida tiene una tradición jurídica y no sólo empresarial no me parecían sorprendentes en absoluto, pero intuyo que quizás en otros ámbitos, tal vez en el anglosajón, no había una concepción latente del mismo que pudiese transplantarse a los derechos humanos.
Otra de las ideas centrales de la ponencia fue la afirmación sobre el carácter central de los remedios y las reparaciones de las víctimas, que se relaciona a juicio de Ruggie con la idea de que tener derechos sin mecanismos para su defensa hace que los derechos sean una mera abstracción, por lo cual los remedios son una parte esencial de un marco de derechos humanos. En relación con los remedios, Ruggie afirmó que ellos incluyen mecanismos judiciales y no judiciales, los cuales pueden ser útiles en múltiples escenarios, y aseguró que participó en el juicio Kiobel en Estados Unidos para desmentir a los abogados de la parte demandada, quienes malinterpretaron su trabajo. Según Ruggie, se vio persuadido a afirmar que los mecanismos judiciales sí tienen relevancia en el ámbito de las empresas y los derechos humanos, y que durante su mandato tan sólo quiso afirmar que otras estrategias pueden ser importantes, las cuales se sumarían a las judiciales pero no las reemplazarían, y pueden servir para tratar de abordar casos en los que no ha habido ninguna respuesta satisfactoria. Por otra parte, dijo que durante su trabajo identificó las deficiencias de algunos mecanismos, como el de los National Contact Points de la OCDE, que a su juicio eran en su mayor parte ineficaces o carecían de implicaciones relevantes al inicio de su trabajo.
Por otra parte, Ruggie dijo que estrategias como el Global Compact tienen importancia en tanto sirvan para llamar la atención sobre ciertos asuntos y generar consciencia, así carezcan de ciertas implicaciones que otros esperan de ella. Esta idea es destacable, pero su identificación exige que aquellas estrategias sean complementadas por otras con tal de no dejar desprotegidos a los individuos frente a actores que pueden afectar sus vidas de forma seria e innegable.
Entre otras cosas, Ruggie resaltó la importancia de contactar a diversos actores, como la Unión Europea, de solucionar de forma efectiva los conflictos entre comunidades y empresas para prevenir el escalamiento o incremento de los problemas, y la importancia y necesidad de la transparencia sobre el impacto de las actividades de distintas empresas sobre los derechos humanos, que puede incrementarse con informes contrastados o la puesta en conocimiento de dicho impacto por otros entes. Además, resaltó el hecho de que ciertos Estados, como China, están llevando a cabo actividades que permiten a las comunidades decir si están siendo afectadas por actividades empresariales, permitiendo por ejemplo el consulado chino en Birmania que los habitantes de zonas por donde pasen ciertas tuberías presenten quejas si lo consideran pertinente, y presentando incluso una página de facebook sobre el tema, a pesar de que no está permitido usar dicha red social en territorio chino.
Para concluir, puede resaltarse que Ruggie insistió en la idea de que la medida del éxito de un marco de empresas y derechos humanos será dada por la práctica y la vida diaria de los individuos, a la luz de su protección real y efectiva, idea que es ciertamente crucial.
La razonable apuesta Palestina en la ONU
septiembre 21, 2011
En el plan original de Naciones Unidas había dos Estados: Israel y Palestina. Israel fue aceptada como Estado miembro en 1949. Este viernes, más de medio siglo después de que lo lograse Israel, la Autoridad Palestina solicitará su ingreso en la ONU como Estado miembro de pleno derecho. No lo va a conseguir, porque las reglas de la Organización exigen que el Consejo de Seguridad recomiende a la Asamblea su admisión como miembro, una decisión que exige el apoyo de nueve votos a favor y ningún voto en contra de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, uno de los cuales, Estados Unidos de América, ha anunciado ya su veto. Le quedará la vía menos exigente de la Asamblea General, donde con un apoyo de una mayoría simple de Estados miembros, podrá ver reconocida una mejora de su estatuto de ‘ente’ observador por otro de observador permanente como Estado no miembro de la Organización. Será un paso importante, porque le permitirá avanzar en la consecución de derechos, pero no será miembro de pleno derecho. En este caso, la redacción de la resolución de la Asamblea General que contenga la decisión será clave para el futuro del conflicto.

Por lo pronto, en relación con la petición del próximo viernes, la Autoridad Palestina tiene derecho a solicitar su admisión como miembro de Naciones Unidas. Es más, desde una perspectiva diplomática, la decisión de la Autoridad Palestina es razonable. Palestina ya es reconocida por más de un centenar de Estados miembros de las Naciones Unidas, muchos más que Kosovo, por ejemplo. Tiene población, gobierno y un territorio, ocupado y con fronteras indefinidas, sí, pero como ocurre con otros Estados del mundo. Estados Unidos sostiene que Palestina debe seguir los cauces de una negociación internacional. Sin embargo, no parece tener muchos sentido para la Autoridad Palestina seguir esperando que se produzca una negociación efectiva en un contexto donde no se ha logrado ningún avance significativo para ellos en tantos años. De hecho, la situación ha ido empeorando para el proyecto de un Estado palestino en todos los sentidos: cada vez hay más asentamientos de colonos israelíes en territorios ocupados y, salvo que la situación cambie, parece que muchos se sienten cómodos y hasta se han olvidado de la solución de los dos Estados.
Es importante destacar que la solicitud Palestina en Naciones Unidas no pone en duda el Estado de Israel. Al contrario, como sostiene con razón mi colega Marcelo Kohen, votar a favor de dos Estados sobre la base de las fronteras anteriores a 1967 es un mensaje claro para los radicales de ambos bandos que quieren negar los derechos de los unos y los otros.
Evolución en la interpretación de la protección de las libertades de opinión y expresión frente a nuevos desarrollos sociales
septiembre 12, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
En julio del presente año, el Comité de Derechos Humanos emitió su más reciente Observación General (OG), número 34, dedicada a las libertades de opinión y expresión, que puede encontrarse en este vínculo.
En la OG se realizan diversos análisis interesantes, de los cuales señalaré algunos que me interesan de manera especial. Naturalmente, el disenso frente a la opinión del Comité no supone necesariamente el sostener opiniones contrarias a lo ordenado por la ley (incluso en ese caso, la irrestricta libertad de opinión que defiende la OG apoyaría el derecho de mantenerlas), dado el carácter no vinculante de las OG, aunque esto no implica que las mismas sean irrelevantes, debido a que el examen de estas interpretaciones constituye una actividad esencial en el examen de las normas sobre derechos humanos analizadas en ellas, y que por lo mismo sea importante estudiarlas, incluso para disentir y mantener una interpretación contraria a ellas, como se señala en la sentencia Diallo de la Corte Internacional de Justicia, cuestión que examino en un artículo disponible en el siguiente link (de hecho, hay un par de trascendentes cuestiones relacionadas con otros derechos en relación con las cuales creo que el Comité actúa, de manera consciente o no, apoyando posturas ideológicas que mantienen algunas posiciones contrarias a los mismos derechos humanos que se procura garantizar).
Una primera cuestión que llama la atención es la apuesta del Comité por mencionar expresamente cómo las manifestaciones emitidas por internet y mediante dispositivos móviles están protegidas y cobijadas por los derechos mencionados, lo cual hace que la posibilidad de restringirlas deba cumplir con todas las estrictas condiciones estipuladas en el derecho internacional de los derechos humanos y que el Estado debe fomentar el acceso a internet con el propósito de permitir ejercitar la libertad de expresión en estos y otros medios. Al respecto, la OG señala:
«States parties should take account of the extent to which developments in information and communication technologies, such as internet and mobile based electronic information dissemination systems, have substantially changed communication practices around the world. There is now a global network to exchange ideas and opinions that does not necessarily rely on the traditional mass media intermediaries. Staets parties should take all necessary steps to foster the independence of these new media and to ensure access of individuals thereto.»
Esta consideraciones son afortunadas y suscribo por completo a la mismas, debido a que es innegable que los derechos humanos han de estar protegidos frente a todas las nuevas dinámicas sociales, tecnológicas y humanas, y pueden canalizarse y ejercitarse en nuevos medios y contextos y a través de nuevos canales. Al respecto, la OG menciona cómo las expresiones vertidas por internet tienen una característica especial: el no requerir de «mediadores», como los medios de comunicación tradicionales, lo cual es acertado debido a la democratización que esto constituye, especialmente si se tiene en cuenta que la ideología o postura de un periódico u otro canal de comunicación de ideas e información influye no pocas veces en la elección de la información que se transmite o en el contenido total o parcial de la misma (o en su exclusión), como se evidencia en no infrecuentes comparaciones de la cobertura en diversos diarios frente a idénticos hechos.
Para evitar estos problemas, y permitir al público contrastar y examinar la información y opiniones, también es conveniente evitar los monopolios en los medios de comunicación, y el Comité tampoco falla en señalar este elemento en su OG.
Por otra parte, a lo largo de la OG se insiste en la importancia de la pluralidad de ideas, y cómo incluso aquellas que resulten molestas u ofensivas se encuentran protegidas por las libertades de expresión y opinión. Al respecto, se señala cómo por ejemplo los análisis de la historia que no sean concordantes con los mayoritarios o apoyados oficialmente, incluso si resultan molestos, están protegidos en el ámbito de los derechos humanos, algo que los habitantes del mundo Orwelliano descrito en la novela 1984 agradecerían. Teniendo en cuenta cómo los particulares pueden desestimular el ejercicio de estos derechos y violar su ejercicio, como se señala en la OG, es relevante que no se ridiculice o intimide a las personas con interpretaciones históricas o de cualquier otra índole que no sean apoyados por la casta «intelectual» o «política» (que puede llevar a la parálisis del análisis cuando se excluyen las discusiones).
Las anteriores consideraciones evidencian cuán laudables son las iniciativas de quienes permiten y estimulan discusiones incluso en ellas se manifiesten ideas contrarias a la posición que sostienen (las cuales lógicamente pueden criticar en un intercambio de ideas).
En otro ámbito, la OG señala cómo la expresión de las creencias y opiniones, religiosas y no religiosas, puede tener diversos cauces, incluso en la vestimenta y mediante símbolos, estando estas expresiones cobijadas por los derechos de libertad de opinión y expresión, y señala que las restricciones a cualquier de estos cauces debe cumplir con estrictos requisitos, como el tener un propósito de proteger derechos humanos o el orden público, ser proporcionales, necesarias y no discriminatorias (entre no creyentes y creyentes, por ejemplo, pudiendo los unos y los otros expresar sus opiniones de diversa manera por igual y siendo tentador para muchos el intentar acallar a unos u otros, lo cual violaría sus derechos).
Adicionalmente, la OG insiste en más de una ocasión en el carácter absoluto de la libertad de opinión, no siendo admisibles restricciones o suspensiones del derecho inherente y evidente de cada quien a tener sus propios pensamientos y creencias u opiniones… y a !cambiarlos!, aspecto cubierto por este derecho humano. Lo interesante de la cuestión es que el Comité menciona cómo, a pesar de no estar señalado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como uno de los derechos que no admite suspensión en cuanto a las obligaciones de respeto y garantía, sus características hacen que sea no suspendible, «since it can never become necessary to derogate from it during a state of emergency.»
Por otra parte, el derecho de acceso a información pública o de especial relevancia para un individuo afectado por ella se menciona en la OG, incluyendo la que se encuentra en bases de datos o poseída por entidades públicas o privadas, cuando las últimas desempeñen funciones públicas o controlen dicha información. Al respecto, el Comité insiste en que las entidades privadas pueden impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos y que, en consecuencia, los individuos deben ser protegidos también frente a actores no estatales, y no únicamente frente a los Estados.
Otras cuestiones que me llamaron la atención fueron la mención de que la prohibición del empleo de un idioma con el fin de proteger el idioma de una comunidad no constituye una restricción admisible dado que no cumple con el requisito de la necesidad, pudiéndose emplear otros medios alternativos menos restrictivos para perseguir esta protección, y la consideración de que debido a la libertad para criticar y realizar oposición política, la sanción de la falta de respeto por símbolos o banderas tiene una dudosa legalidad internacional.
Las empresas multinacionales y los derechos humanos
junio 24, 2011
Por Ricardo Arredondo
En el post del 22 de junio, Nicolás Carillo se refería al apasionante tema de la relación entre una conducta empresarial responsable y los derechos humanos. En ese sentido, creo que es importante señalar que el 25 de mayo pasado tuvo lugar en la sede de la OCDE en París, la adopción formal de la actualización de las “Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales” (LD-OCDE), en ocasión de los actos por el 50° aniversario de la creación de la Organización.
En 1976 los Estados Miembros de la OCDE acordaron la “Declaración sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales” que contenía como una de las decisiones anexas a las LD-OCDE. Se trata de principios voluntarios para la conducta empresaria responsable en áreas tales como el empleo, los derechos humanos, el medio ambiente, la divulgación de información, los intereses de los consumidores, ciencia y tecnología, fiscalidad y competencia, entre otras. Estas Líneas Directrices fueron siendo actualizadas, habiéndose realizado la última actualización en el año 2000.
Durante los últimos dos años se trabajó en una nueva actualización de las LD-OCDE, cuya negociación y adopción de texto por parte del Comité de Inversiones tuvo lugar en París, el pasado 29 de abril de 2011, bajo el título «OECD Guidelines for Multinational Enterprises: Recommendations for Responsible Business Conduct in a Global Context». Se trató de un proceso abierto e inclusivo, al que coadyuvó la participación activa de los 42 gobiernos adherentes; de los representantes de las organizaciones empresariales (BIAC), sindicales (TUAC) y no gubernamentales (OECD Watch); varios países no adherentes; funcionarios de la OIT y otras organizaciones de las Naciones Unidas.
Entre los objetivos alcanzados como culminación de este proceso de actualización pueden mencionarse:
1. Se trata de una guía de lineamientos de procedimiento reforzado con orientaciones más claras, ya que se clarifican las funciones de los puntos nacionales de contacto (PNC). Asimismo, se preserva el carácter de mecanismo de resolución de problemas y se otorga a los Gobiernos un rol activo en la provisión de asistencia y apoyo para una conducta empresarial responsable.
2. Se ha incluido un nuevo capítulo sobre derechos humanos. En línea con lo que señalaba Nicolás en su post, este nuevo capítulo sobre derechos humanos se basó en el texto de Ruggie y durante la negociación de las LD-OCDE se realizaron considerables esfuerzos para que ese capítulo se apartara lo menos posible del texto aprobado en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
3. Se han introducido cambios importantes en algunos capítulos especializados, v.g. «Empleo y Relaciones industriales» (se ha alineado con la «Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social» de la OIT); «Lucha contra la corrupción, soborno y extorsión» (cuyo ámbito de aplicación se ampliado, incluyendo el soborno a particulares, los pagos de facilitación y mejora las recomendaciones sobre los mecanismos de cumplimiento); «Intereses de los consumidores» (destaca la importancia del consumo sostenible y la educación de los consumidores).
El resultado de este esfuerzo colectivo es un conjunto de recomendaciones equilibrado, que recoge de manera compromisoria las posiciones de los diferentes actores involucrados en las negociaciones (Estados, patronal, sindicatos y organizaciones no gubernamentales) y que va a consolidar y reforzar la posición de las Directrices como un instrumento relevante para promover una conducta empresarial responsable.
El Consejo de Derechos Humanos apoya los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos
junio 22, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Tengo el placer de comunicar una excelente noticia: el pasado 16 de junio el Consejo de Derechos Humanos decidió dar su apoyo a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, que a su vez buscan dar efectividad a un marco diseñado por el relator especial John Ruggie (comentado en un post previo) para frenar los abusos de derechos humanos cometidos por las empresas y promover una cultura corporativa compatible con estos derechos.
El marco tiene tres pilares, a saber: los deberes de protección de los seres humanos frente a las empresas frente a los Estados, que constituye el componente tradicional de la dimensión horizontal de los derechos humanos, aunque no es la única vertiente posible de esta dimensión. En segundo lugar, el respeto de la dignidad humana por parte de las personas, aunque con un dejo de «soft law»; y, finalmente, el acceso de las víctimas a mecanismos de protección y reparación.
Ciertamente, esta noticia es muy grata, porque reconoce cuán falaz e insuficiente es la exclusividad de la protección de la dignidad humana frente a los Estados: si bien ella es importante y demuestra, como ha dicho la doctrina, que es necesario proteger a los individuos frente a estos entes, la evolución del derecho internacional y la opinión de muchos autores demuestra cómo en la práctica muchos otros entes violan la dignidad humana y cómo el paradigma estato-centrista tradicional es insuficiente para proteger a las personas.
Por este motivo, no deja de ser notable que si bien los Principios constituyen un avance hacia la protección de los seres humanos de una manera integral, es necesario establecer obligaciones expresas vinculantes o de «hard law» pues, como han dicho Alexandra Gatto o Earth Rights International, un marco de soft law permite a las entidades utilizar normas con intereses propagandísticos o de imagen pública sin tener ningún compromiso, y dejando a las víctimas sin acceso a mecanismos de protección cuando el Estado no incurre en una violación de sus deberes (lo que llamo la paradoja «Mastromatteo»).
No obstante, el efecto expresivo o simbólico de las normas dirigidas a la conducta no estatal, descrito por Fred Halliday, permitirá que la concepción de estos entes no estatales cambie, hará que el público realice mayores demandas con un lenguaje de derechos humanos, y abrirá el camino a normas más fuertes.
De hecho, es diciente que el Consejo de Derechos Humanos haya decidido crear un grupo de trabajo sobre la protección de los derechos humanos frente a las corporaciones, que implementará el marco diseñado por John Ruggie y promoverá los derechos humanos en este sector, lo cual sin duda alguna contribuye a dar un salto cuantitativo que despeja el espejismo de la falaz exclusividad de los derechos humanos frente a los Estados. Este tema me apasiona y por ello constituye el objeto de mi tesis doctoral, que espero culminar pronto.
Problemas presentes en un futuro Estado (Sudán del Sur)
abril 26, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La celebración del referendo donde se definió si los diez Estados de Sudán del Sur seguirían integrados en el Estado de Sudán o conformarían un nuevo Estado constituyó un éxito en muchos sentidos. En este referendo, celebrado entre el 9 y el 15 de enero de 2011, se obtuvo un apoyo del 98.83% a la independencia, por lo cual el 9 de julio la comunidad internacional contará con un nuevo Estado. Debe expresarse que el referendo se celebró como parte de los compromisos del Acuerdo de Paz celebrado en 2005, por lo cual constituye una medida destinada a proteger los derechos humanos, incluyendo el de autodeterminación, de los habitantes de los territorios en cuestión.
No obstante, es necesario advertir que la larga y sangrienta historia de Sudán continúa presente en los territorios del sur en tanto, como se señala en el New York Times, se han presentado enfrentamientos entre el ejército del sur y grupos rebeldes, en el contexto de los cuales se sospecha que pueden haberse cometido abusos de derechos humanos atribuibles a todas las partes enfrentadas y otras posibles violaciones de derechos humanos no relacionadas con enfrentamientos armados, según opina Human Rights Watch. Además, la tensión con Sudán por la región del Abyei continúa latente.
Esperemos que estos serios problemas sean solucionados, para lo cual serán imprescindibles la cooperación de la comunidad internacional mundial (integrada no sólo por Estados sino además por otros actores, como Organizaciones Internacionales y ONGs), el cumplimiento de Sudán del norte de sus obligaciones de respeto a los derechos de Sudán del Sur y sus habitantes, y el cumplimiento este momento transicional de las autoridades del futuro Estado.






