La Corte Penal Internacional y los niños soldados como perpetradores: la sentencia de condena contra Dominic Ongwen
febrero 8, 2021
Por Natalia Luterstein, Profesora Adjunta de Derecho Internacional Público, Universidad de Buenos Aires.
Introducción
Quince años después de que la Corte Penal Internacional (CPI) emitiera la orden de arresto contra Dominic Ongwen se publicó la sentencia de condena. Se trata de un caso que ha generado un enorme interés, pues gira en torno a un acusado que había sido, a su vez, víctima de un crimen de competencia de la Corte (reclutamiento de niños soldado como crimen de guerra) durante su infancia; el procedimiento, además, involucró cuestiones respecto de las cuales el Tribunal no había tenido aún la oportunidad de analizar.
La sentencia, dictada el 4 de febrero por la Sala de Primera Instancia IX, encontró a Ongwen culpable de 61 cargos, analizados en más de 1000 páginas. Si bien aún queda por delante la apelación de la Defensa y la fijación de la pena (que, de conformidad con el Estatuto de Roma, puede ser de hasta 30 años de prisión o, en los casos más graves, prisión perpetua), lo cierto es que la lectura de la decisión habilita una serie de debates actuales en lo referido a cuestiones procesales y sustantivas de las jurisdicciones penales en materia de crímenes internacionales.
Este comentario no busca, por supuesto, agotar todas las discusiones que de allí surgen, sino dejar planteado lo que a mi juicio constituyen algunos de los puntos más interesantes y significativos de la decisión, susceptibles de generar futuros debates en el ámbito de la justicia internacional penal. En una primera parte, me referiré a la particular situación de Dominic Ongwen como un ex niño soldado y al impacto que ello podía tener en su caso; en la segunda parte, ofreceré algunas breves reflexiones preliminares sobre el encuadre jurídico de la violencia sexual y de género establecido por la Sala.
Los hechos del caso: un ex niño soldado en el banquillo
El caso se relaciona con eventos que tuvieron lugar en el norte de Uganda entre el 1 de julio de 2002 (fecha de entrada en vigor de Estatuto) y el 31 de diciembre de 2005, vinculados con el ataque a cuatro campos de desplazados internos, con crímenes de violencia sexual y de género cometidos directa e indirectamente por Dominic Ongwen y con el reclutamiento y uso para participar en las hostilidades de niños y niñas menores de 15 años.
Ongwen había sido un niño soldado secuestrado y reclutado por el Ejército de Resistencia del Señor (Lord’s Resistance Army), grupo armado insurgente enfrentado al gobierno de Uganda por más de 30 años. En ese sentido, en una clara superposición de roles que quebraba los cimientos binarios tradicionales sobre las que se asienta todo sistema jurisdiccional (donde los papeles de víctima y villano son claramente distinguibles), el mismo acusado había resultado ser víctima de un crimen de competencia de la Corte. Esta situación le ha otorgado una cierta ambigüedad al caso, pues, en palabras de Mark Drumbl, en el banquillo se colocó a un “perpetrador trágico”. Esta situación ofrecía una fuerte carga emocional que, por supuesto, constituyó una de las bases de la estrategia de su Defensa, que intentó que esa condición permeara el análisis de los hechos. Por ejemplo, en la audiencia de confirmación de cargos señaló que, cuando fue reclutado a la fuerza por el grupo armado 27 años atrás, Ongwen era todavía un “niño inocente que carecía de la menor tendencia a la violencia o a la ilicitud”. La propia Fiscalía hizo mención a esta circunstancia en su declaración de apertura del juicio, señalando que Ongwen había sido secuestrado por el LRA cuando tenía aproximadamente 10 años, y que había sufrido el trauma de la separación de su familia, la violencia por parte de sus captores y la iniciación en el modo de vida brutal del LRA, reconociendo que ello generaba emociones encontradas. Sin embargo, sostuvo que tal situación no podía ser utilizada como una justificación o excusa para victimizar a otros/as.
En su sentencia, la Sala adoptó la postura de la Fiscalía y, de manera bastante escueta, terminó señalando que los cargos por los cuales se lo imputaba se relacionaban con su rol como comandante adulto de brigada; el hecho de haber sido víctima de un crimen, en cambio, no constituía en sí mismo una justificación para la comisión de otros crímenes similares (párr. 2672).
Esto, sin dudas, puede resultar un poco sorpresivo a la luz de la gran cantidad de discusiones doctrinarias que se suscitaron a lo largo del juicio respecto de cómo impacta en la vida de un adulto el hecho de haber sufrido crímenes atroces, tales como el secuestro, el reclutamiento forzado en un grupo armado o los males tratos que a menudo soportan los/as /as niños/as en situaciones de hostilidad. De hecho, cabe recordar que en el primer caso decido por el tribunal, los propios jueces de la CPI se refirieron en extenso al daño que sufren.
Sin embargo, la falta de consideración en la sentencia, por parte de los jueces, de la experiencia traumática de Ongwen como niño soldado fue quizás compensada con el resumen de la sentencia, que, lejos de excluir la apelación al sufrimiento, recurrió a una narrativa emotiva de los hechos desde la perspectiva de las víctimas, citando extractos de su testimonio y mencionando sus nombres. Con ello, se procuró traer así sus voces a la sala de audiencia, respetando su derecho a no ser olvidadas, como señaló expresamente el juez Bertram Schmitt en la lectura del veredicto.
Resta por ver, en este punto, si en la instancia de determinación de la pena los jueces tendrán en cuenta, como circunstancia atenuante, el daño padecido por Dominic Ongwen como niño soldado.
Circunstancias eximentes de responsabilidad
El caso de Ongwen fue la primera oportunidad en la que la Corte Penal debió interpretar y aplicar el artículo 31 del Estatuto de Roma (ER), pues, en función del hecho de haber sido él mismo víctima de un crimen internacional, la Defensa planteó dos circunstancias eximentes de responsabilidad penal: enfermedad o deficiencia mental privativa de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley (artículo 31.1.a) y coacción dimanante de una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuandas inminintes para él o para otra persona por la que se hubiera visto compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar (artículo 31.1.d).
La Sala debió dilucidar una cuestión preliminar, vinculada con la carga de la prueba de tales circunstancias eximentes. La respuesta que ofreció el tribunal en este punto (respondiendo al planteo formulado por la Defensa a lo largo de todo el proceso) se basó en el principio general de que, cuando la declaración de culpabilidad de un acusado depende de una determinación negativa acerca de la existencia de circunstancias que excluyan la responsabilidad penal, el onus probandirecae en la Fiscalía respecto de aquellos hechos indispensables para una condena (párr. 231).
Con respecto a la primera circunstancia eximente alegada, la Defensa argumentó que, como consecuencia del padecimiento que atravesó de niño, Dominic Ongwen sufría de una severa depresión, de un desorden de estrés postraumático y disociativo (que incluía la despersonalización y el desorden de identidades múltiples), así como de una ideación suicida y un alto riesgo de cometer suicidio, de amnesia disociativa y de síntomas obsesivo-compulsivos (párr. 2450). Sin embargo, sobre la base de los testimonios expertos recibidos durante el juicio (párr. 2456), la Sala llegó a la conclusión de que, en el momento de incurrir en las conductas criminales, Ongwen no padecía ninguna enfermedad o deficiencia mental (párr. 2580).
Con relación a la segunda circunstancia eximente alegada por la Defensa, si bien la Sala enumeró los tres elementos constitutivos, solamente analizó el primero (una amenaza de muerte inminente o de lesiones corporales graves continuandas inminentes para él o para otra persona): al considerar que no se había configurado, concluyó que no correspondía avanzar con el examen de los otros dos. Al respecto, señaló que el caso no entrañaba una sola conducta concreta momentánea o de corta duración, sino que las conductas base de los cargos eran complejas y se habían desplegado durante todo el período entre el 1 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 (párr. 2586). Para el análisis de este elemento, la Sala consideró no sólo la posibilidad que tenía el imputado de escapar del LRA (párr. 2587), sino también el alto cargo que desempeñana dentro del grupo armado en el momento en que incurrió en las conductas (párr. 2591). En este sentido, observó que de la evidencia presentada surgía que la relación entre el acusado y Joseph Kony (líder del LRA, cuya violencia y terror sufrieron los miembros del grupo) no estaba caracterizada por una completa dominación del segundo respecto del primero, sino que, por el contrario, Ongwen era capaz, como comandante, de tomar sus propias decisiones sobre la base de lo que consideraba correcto o incorrecto (parrs. 2602 y 2668).
La Sala decidió entonces rechazar ambas circunstancias eximentes, no sin antes observar que la estrategia de la Defensa de invocarlas juntas resultó contradictoria, en la medida en que, mientras la primera implica que la persona no puede apreciar la ilegalidad o naturaleza de sus actos, o controlar su conducta, la segunda requiere una opción conciente de llevar adelante una conducta criminal sobre la base de una evaluación del daño que se causa (párr. 2671).
La violencia sexual, de género y reproductiva como crímenes internacionales
Los más de 70 cargos de acusación fiscal, incluían, entre otros, crímenes de guerra y de lesa humanidad de tortura, violación sexual, esclavitud sexual, embarazo forzado, uso de niños soldado, y otros actos inhumanos como matrimonios forzados. Se trata, entonces, de uno de los casos que ofrece más material de discusión en lo referido a crímenes de género y violencia sexual, pues incluyó por primera vez cargos relacionados con la afectación de los derechos reproductivos. Debido a la limitación de espacio, resulta imposible abarcar todos los cargos por los que Ongwen fue finalmente condenado (61), por lo que haré especial hincapié en aquellos que la Corte interpretó por primera vez: el embarazo forzado como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra (artículo 7.1(g) artículo 8.2(e)(vi), respectivamente) y el matrimonio forzado como crimen de lesa humanidad (artículo 7.1(k)).
La Sala señaló que el crimen de embarazo forzado se basa en el derecho de la mujer a la autonomía personal y reproductiva y en el derecho a una familia (párr. 2717) y recordó que su adopción en la Conferencia de Roma había surgido de una de las negociaciones más difíciles, lo que explicaba su alcance restringido (párr. 2718). El artículo 7.2(f) lo define como “el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional”, sin que ello afecte “las normas de derecho interno relativas al embarazo”. Según la Sala, esta última expresión de la norma, por cierto, no se relaciona con la tipificación del crimen, sino que tiene por propósito dejar en claro que criminalizar el embarazo forzado no debe interpretarse como una legalización del aborto (párr. 2721).
El crimen entonces presenta dos elementos objetivos: el confinamiento ilícito y el embarazo forzado, aunque no se requiere que el autor haya personalmente embarazado por la fuerza a la víctima (párrs. 2723-2725). El elemento subjetivo requiere que el perpetrador haya realizado la conducta con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. Se trata de una proposición alternativa, dado que solamente es necesario probar una de las dos intenciones (párr. 2727). En el caso de Dominic Ongwen, la Sala consideró que con dicha conducta el acusado buscaba cometer otras violaciones graves del derecho internacional, en particular, matrimonio forzado, tortura, violación y esclavitud sexual (párr. 3061).
El matrimonio forzado, por su parte, no está expresamente mencionado en el ER, por lo que la Sala lo encuadró en el último inciso del artículo 7(1) que tipifica “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. Al tratarse de una categoría residual, se requiere que el alcance completo de la conducta culpable no esté reflejado en otro de los incisos del artículo 7 (párr. 2747), requisito que la Sala consideró cumplido al distinguirlo de la esclavitud sexual y la violación (párr. 2750). Señaló, además, que se trataba de un crimen continuado (párr. 2752), cuyo elemento central es la imposición de los deberes de la unión conyugal por sobre la voluntad de la víctima. Según la Sala, por lo demás, este crimen no genera únicamente efectos jurídicos, sino que puede conllevar efectos religiosos, sociales o éticos. Ello puede tener un serio impacto en el bienestar psicológico y físico de la víctima (párr. 2748) y causar daños relacionados con el ostracismo dentro de la comunidad, el trauma mental -máxime en el caso de que la víctima resulte embarazada-, ataques graves a su dignidad y la privación de su derecho fundamental de elegir su cónyuge (párr. 2749).
De esta forma, la Sala siguió la jurisprudencia de la Corte Especial para Sierra Leona que también consideró al matrimonio forzado como un acto inhumano como crimen de lesa humanidad, en lugar de encuadrarlo como una “forma de violencia sexual de gravedad comparable” dentro del artículo 7.1(g). Si bien la Sala no se refiere expresamente a la razón de su decisión, podría aventurarse que entendió, nuevamente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Especial, que la naturaleza de esa conducta no era necesariamente sexual, como exige dicho artículo. Cabe recordar, no obstante, que en el caso contra Germain Katanga, la Sala de Cuestiones Preliminares I consideró que dentro del crimen de esclavitud sexual (del cual fue luego absuelto), podría incluirse al matrimonio forzado (párr. 431).
A modo de cierre
El fallo de la Sala de Primera Instancia nos ofrece algunas contribuciones novedosas para la discusión del derecho internacional penal, en particular aquellas relacionadas con los crímenes de violencia sexual y de género que afectan los derechos reproductivos, que podrían ser pertinentes, además, para el trabajo de otros tribunales internacionales o incluso domésticos, en línea, por ejemplo, de los casos bajo discusión ante la Jurisdicción Especial para la Paz y en la Corte Constitucional en Colombia.
La diplomacia ambiental de la pandemia en 2020 ¿un año perdido?
febrero 7, 2021
Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)

En pocas semanas se cumplirá un año desde que la pandemia del COVID-19 irrumpiera en nuestras vidas, cambiando nuestro estilo de vida de una forma que meses antes no hubiéramos podido ni imaginar. Esta crisis sanitaria de dimensiones planetarias ha supuesto una paralización de todo tipo de actividades humanas en prácticamente todos los países, afectando a todos los ámbitos, productivos, de servicios, educativos, etc. También ha sido así para las negociaciones y celebración de cumbres internacionales, como hace algunos meses se señaló en relación con Mercosur en este mismo blog. Las relativas a la protección del medio ambiente se han visto igualmente afectadas.
La paralización de la producción, comercialización y transporte, como consecuencia de los meses de confinamiento masivo durante el 2020 en muchos países (primero los asiáticos y más tarde los europeos y americanos), tuvo un cierto impacto positivo para el medio ambiente al reportarse disminuciones en los niveles de contaminación atmosférica y marítima. Incluso pudimos ser testigos de un “renacer” de la naturaleza, con una primavera más verde y frondosa (al menos en Madrid) y noticias de imágenes de animales salvajes, que, en circunstancias “normales” hubieran permanecido alejados de la civilización, pero que se atrevieron a adentrase y curiosear con total tranquilidad por calles desiertas de pueblos y ciudades.
Pero la pandemia también ha tenido efectos negativos para el medio ambiente. A modo de ejemplo, se ha ralentizado la eliminación progresiva de los materiales de plásticos de un solo uso, incrementándose su utilización tanto como parte de los equipos sanitarios de protección y prevención frente al COVID-19, como en otros ámbitos, tales como el de comida y restauración. No obstante, mi intención no es tanto abordar el impacto sobre el medio ambiente en general, sino los efectos que ha tenido en las negociaciones internacionales encaminadas a consensuar compromisos necesarios para la salvaguarda del medio ambiente global[1].
Antes de la abrupta irrupción de la pandemia, el año 2020 iba a ser muy prometedor. Se consideró que sería el año de la biodiversidad, de la Agenda 2030 y del cambio climático. Había puestas muchas esperanzas en avanzar en las negociaciones en ámbitos ambientales tales como la adopción del marco global para salvaguarda de la biodiversidad o la propuesta de negociar un texto internacional que abordara el grave problema de los microplásticos y la basura marina. Sin embargo, la realidad fue otra muy distinta.
Efectivamente, el año 2020 puede considerarse como un año “perdido” en lo que a conferencias internacionales de medio ambiente se refiere. En la mayor parte de los foros internacionales no se han podido celebrar las reuniones o conferencias internacionales previstas en las agendas, posponiéndose muchas de ellas para el 2021. Y aquellas que se celebraron, lo hicieron online o virtualmente, lo que, a su vez, ha conllevado efectos de diversa índole.
Por una parte, el impacto o huella ambiental de las conferencias ha sido muy reducido dado que no sólo se eliminaron los desplazamientos (muchos de ellos en avión, con las implicaciones que ello conlleva para el cambio climático), sino que también se redujeron los gastos de hospedaje, de comidas, transporte entre hoteles y sedes de celebración, o de recogida de basuras, entre los más destacables. También ha permitido una mayor presencia “virtual” de representantes de ONG, de pueblos y sectores de la sociedad civil, que de otra forma no hubieran podido asistir. Puede verse como efecto positivo que las reuniones hayan sido más cortas y operativas. Si bien, esto se debió a que era menor el número de asuntos a tratar en ellas, circunscribiéndose sólo a puntos y decisiones que no podían esperar, como las relativas a nombramiento de cargos que expiraban o la aprobación de los presupuestos para el siguiente término
Por otra parte, las reuniones virtuales también han presentado elementos disruptivos. Dejando aparte los problemas técnicos de falta de estabilidad en las conexiones, micrófonos y cámaras que no siempre funcionaban adecuadamente, también se ha encontrado dificultad para convocar las sesiones a una hora que pudiera venir bien a las diferentes zonas horarias de los delegados y participantes. Muchas conferencias y reuniones online han tenido que reducirse a unas dos o tres horas por día, requiriéndose más días para abarcar los escasos, pero urgentes puntos de las agendas, que no podían ser pospuestos. También se han reportado problemas de conectividad y uso de las nuevas tecnologías por parte de los delegados de países menos favorecidos, que en ocasiones no pudieron dar a conocer sus opiniones, evidenciándose una nueva brecha discriminatoria entre el “Norte” y el “Sur”.
La “diplomacia de la pandemia” ha presentado dificultades a la hora de acercar posiciones y crear el impulso o el “momentum” necesario para avanzar en las negociaciones ambientales. En algunos casos parecen haberse congelado algunas iniciativas, como la de llegar a un acuerdo sobre la eliminación de la basura marina y los microplásticos, una medida que hasta la fecha gozaba de las mayores de las aceptaciones no sólo por la sociedad civil, sino también en las altas esferas económicas y políticas. Otro ejemplo palpable de la parálisis lo tenemos en la lucha contra el cambio climático, que a pesar de ser una de las prioridades de la agenda ambiental mundial, también tuvo que posponer la COP 26 para su celebración en 2021 en Glasgow. A pesar de la celebración de la Cumbre de Ambición Climática 2020 a finales del 2020, el quinto aniversario de la adopción del Acuerdo de París quedo algo deslucido.
Qué duda cabe que las negociaciones “cara a cara” suelen ser más efectivas y persuasivas que a miles de kilómetros a través de una pantalla. Algunas delegaciones han encontrado en la pandemia la excusa perfecta para ralentizar avances en las negociaciones de temas espinosos o en cuyo progreso no tenían mucho interés. También se han ahorrado las molestas manifestaciones y puestas en escena de grupos ambientalistas, de minorías y demás integrantes de la sociedad civil, que ya forman parte de las principales conferencias ambientales internacionales. Esta falta de presión mediática ha relajado también a los dirigentes gubernamentales, preocupados más por los estragos sanitarios y económicos del COVID-19.
De todas estas dificultades fueron conscientes las diversas Secretarías y Presidencias de las principales convenciones y conferencias ambientales, haciendo un esfuerzo ingente para advertir sobre los riesgos de no proseguir con las negociaciones ambientales. El mantra que se ha repetido en prácticamente todos los foros ambientales internacionales que se han celebrado de forma virtual durante el 2020, es que la crisis sanitaria se encuentra estrechamente unida al estado de la naturaleza. Efectivamente, la protección de las especies y de la naturaleza en general es lo que evitará que nos veamos abocados a más pandemias de estas dimensiones. Así ha sido enfatizado en la reciente Cumbre de Naciones Unidas: “Un Planeta para la Biodiversidad”; en palabras del Secretario General de Naciones Unidas, el año 2021 ha de ser el año de la reconciliación entre la humanidad y la naturaleza.
La pandemia del COVID-19 nos ha proporcionado algunas enseñanzas, como, por ejemplo, el uso de las nuevas tecnologías y de las reuniones virtuales. Pero la mayor de todas es que la mejor vacuna contra las pandemias es tener un medio ambiente saludable. Si logramos concienciarnos de esto, el año 2020 no será un año perdido; en algunas ocasiones es necesario dar un paso atrás para poder avanzar más rápido.
[1] Para más detalles sobre las reuniones y conferencias ambientales durante el 2020, véase IISD Reporting Service y próximamente, la parte internacional de la OPAM 2020.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Regreso a escribir en este hermoso espacio tras diversos meses de ausencia, que muy a mi pesar he tenido, y se explican por diversos efectos de la pandemia que nos han afectado de una u otra manera a todas y a todos (irónicamente, a pesar de tener un mayor tiempo en casa, el espacio para escribir con detenimiento líneas más largas me ha resultado más arduo en esta coyuntura). En mi caso, he tenido intercambios muy frecuentes con colegas de todo el mundo en Twitter (mi cuenta es @NicolasCS), espacio al que se han volcado numerosas académicas y académicos y ofrece una excelente posibilidad de inmediatez en cuanto a intercambios de ideas. Como fruto de una de las conversaciones en este sentido, Başak Etkin (Université Paris II), Kostia Gorobets (Uiversity of Groningen) y yo decidimos organizar un Webinar en el que se discutiesen puntos de contacto de dos mundos que nos parecían fascinantes en común: la teoría del derecho y el derecho internacional. En esta ocasión, pedimos a diversas profesoras y profesores que participasen en un espacio algo distinto, pues en lugar de ponencias tradicionales sugerimos un espacio de debate fomentado a partir de preguntas formuladas por moderadores. La sesión se realizó el pasado 25 de enero, y nos permitió recordar cómo la tradición oral y socrática ofrece elementos que no necesariamente se encuentran en formatos que se han tornado en más ortodoxos en la academia actual como los escritos (que ofrecen ventajas a su vez y, a mi juicio, han de estimarse como complementarios). Entre las y los participantes estuvieron Scott Shapiro (Yale University), Monica Hakimi (University of Michigan), Adil Haque (Rutgers University), Rachel Lopez (Drexel University), Mathieu Carpentier (Université de Toulouse I), Carmen Pavel (King’s College London) e Ignacio de Casas (Universidad Austral). El video puede verse aquí, y un resumen del evento también se encuentra en inglés en esta página web.
Entre las preguntas formuladas a quienes participaron hubo cuestiones sobre la juridicidad del derecho internacional, problemas sobre el formalismo en el derecho internacional y dilemas sobre moralidad y derecho imperativo, entre otras. Por ejemplo, el webinar sobre positivismo y derecho internacional examinó aspectos sobre la labor interpretativa y de implementación que deben desplegar múltiples operadores jurídicos, entre los que se incluyen a órganos como la Corte Internacional de Justicia. Al respecto, se abordaron por ejemplo cuestiones sobre la cuestión del derecho imperativo, y si su identificación se lleva a cabo acudiendo o no a aspectos meta-jurídicos o exclusivamente de derecho positivo en la práctica. Por otra parte, se examinó la sistematicidad del ordenamiento jurídico que la Corte y otros órganos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos están llamados a aplicar para resolver diferencias, por ejemplo relativas a los deberes extraterritoriales. Finalmente, se examinó si el derecho internacional tiene diferencias frente a los derechos internos en cuanto a las fuentes que deben aplicarse, como aquellas de naturaleza consuetudinaria (la actividad se desarrolla al amparo del proyecto «Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales», PHC2018-093668-B-100).
Acceso libre a la Revista de Derecho Comunitario Europeo
enero 15, 2021
La Revista de Derecho Comunitario Europeo es a partir de ahora de libre acceso y hace unos días ha publicado su último número.
Todo sobre la guerra
enero 13, 2021
Margaret MacMillan, War. How Conflict Shaped Us, Profile, 2020 – Edición Kindle.
Guerra es un libro ideal para complementar las lecciones de grado sobre el uso de la fuerza en el derecho internacional y el derecho internacional humanitario. El libro tiene una prosa ilustrada y una estructura generalista. Margaret MacMillan, considerada una de las mayores especialistas en la Primera Guerra Mundial, explica la guerra como un fenómeno consustancial a la evolución de la humanidad.
El libro sigue un razonamiento lineal que presenta el contexto social de la guerra y luego aborda las razones para ir a la guerra, los medios y modos de hacer la guerra y su evolución, los guerreros y su enfrentamiento, los civiles, la regulación de la guerra y, finalmente, la imaginación sobre la guerra. Esta estructura nos invita a leer el libro de principio a fin, mientras que su escritura nos incita a detenernos y reflexionar sobre ciertos conceptos, historias y citas del libro. Para mí, por ejemplo, entre esos temas de particular interés se encuentran la trampa de Tucídides, el punto de vista antropológico y la paradoja de la bondad, la dificultad de perdonar, los desafíos éticos y jurídicos asociados al control de la guerra.
La trampa de Tucídides aparece en el capítulo sobre las razones para la guerra, que siendo muy variadas siempre parecen surgir de unas fuentes comunes: la avaricia, la defensa, las emociones y las ideas. La trampa de Tucídides evoca la probabilidad de que haya guerra entre un poder emergente que amenaza a un poder establecido y, en el caso del gran historiador de la guerra del Peloponeso, está basada en el miedo de Esparta al crecimiento del poder de Atenas. En el libro solo hay una referencia, que se relaciona con la reciente discusión sobre su aplicación a lo que algunos vaticinan como un inevitable enfrentamiento entre Estados Unidos de América y China. Es un vaticinio de fundamento controvertido. En efecto, MacMillan acierta al señalar la diversidad de respuestas que puede tener la aplicación de esta teoría a ese caso concreto dependiendo de la selección de ejemplos del pasado que haga cada intérprete.
El libro no excluye las discusiones científicas sobre la evolución de la violencia. Se ocupa bien de exponer las doctrinas sobre la creencia en la bondad o la maldad humanas de Rousseau y Hobbes, respectivamente, y también contiene referencias a algunas teorías contemporáneas sobre el decrecimiento de la violencia, como la afirmación de Pinker sobre la época actual como la de menor violencia de la historia. MacMillan destaca, diría que con aprobación, la paradoja de la bondad. Esta paradoja ha sido expuesta por Richard Wrangham, quien sostiene que a medida que los humanos se convirtieron en seres más bondadosos, mejoraron su capacidad de matar, y de hacerlo a mayor escala. Wrangham es un científico evolucionista y su paradoja de la bondad es el producto de una observación antropológica del papel de la agresividad en la evolución humana, que ha ido de la preponderancia de una violencia reactiva a otra proactiva. Por supuesto, tanto él como el resto de los científicos evolucionistas han tenido que cargar con críticas por la falta del elemento ideológico en sus teorías, pero el libro de MacMillan no se ocupa de esa discusión en particular, aunque habla en múltiples ocasiones de las razones ideológicas para ir a la guerra.
El libro no analiza el perdón de manera extensa, pero tiene una referencia curiosa e interesante. Afirma que las leyes sobre el perdón y el olvido de los crímenes cometidos en las guerras civiles son rarísimas en la historia. La primera, según MacMillan, fue la ley del Parlamento Británico de 1660. La autora señala, sin embargo, que en la actualidad hay intentos de perdonar a través de leyes de amnistía, y nombra Ruanda, Colombia, Irlanda del Norte y Sudáfrica. Pero se queda ahí. Este problema hubiera necesitado mucho más desarrollo. Para mí es uno de los temas más importantes de la justicia transicional: ¿qué amnistías son válidas desde el punto de vista jurídico? ¿Cómo se interpreta la validez de una amnistía desde la perspectiva de la teoría democrática? ¿Es necesario siempre el castigo penal?
El capítulo sobre el control de la guerra es precioso. Para un jurista, además, puede ser el capítulo más atrayente. MacMillan comienza con la contribución enorme de Franz Lieber, un idealista erudito que había participado en las guerras napoleónicas y que enseñaba en lo que luego sería la Universidad de Columbia. El Código Lieber de 1863 estableció normas de conducta en la guerra y se convirtió en la base del desarrollo del derecho humanitario bélico. De Lieber la autora salta a Bertha von Suttner, otra figura clave en el esfuerzo por regular la guerra, que escribió una novela pacifista y ganadora del premio Nobel de la Paz en 1905, y así va construyendo un relato completo y atractivo sobre la evolución de la regulación de la guerra en el que caben convenios internacionales, teorías sobre la guerra justa y hasta las reflexiones del Principe Andrei de Guerra y paz sobre el valor de los intentos de limitar la crueldad en las guerras.
Para completar el panorama de todos los aspectos de la guerra, MacMillan hace un recorrido por la representación de la guerra en el arte, la música y la literatura, en un capítulo que se lee como si uno estuviese recorriendo un museo.
¡Feliz 13 cumpleaños, aquiescencia!
enero 8, 2021
Hoy el blog cumple 13 años. Muchas gracias por vuestra compañía y apoyo.
En 2020 aquiescencia creció bastante en número de vistas y visitas individuales. En 2019 teníamos un total de vistas acumulado de 426.425 vistas; en 2020 añadimos 59.403 vistas de 39.921 visitantes, un aumento muy significativo de vistas y visitas respecto del año anterior.
Como es lógico, el año pasado hicimos un esfuerzo para aportar algo de sentido jurídico a la pandemia y para ese fin contamos con la colaboración de excelentes autores. Desctaca la serie reflexiones de un internacionalista sobre la pandemia del profesor Javier Roldán.
Una de las mejores experiencias de 2020 fue la publicación de un simposio sobre derecho internacional y derecho interno en Latinoámerica, en torno a un artículo de Alejandro Chehtman. Sería fantástico repetir esta experiencia en 2021.
En 2020 incorporamos nuevos nombres al blog. Sobresale el nombre de la profesora Eulalia Petit de Gabriel, que ha sido muy generosa con sus contribuciones y, con gusto, se lo agradecemos mucho.
Holbrooke y el Siglo Americano
enero 4, 2021
Empecé el año 2021 leyendo Nuestro hombre, la biografía del diplomático Richard Holbrooke (1941-2010). George Packer ha escrito una obra sobre la vida de Holbrooke que es muchos libros en uno: una biografía, un estudio histórico y, si prefieren, hasta casi una novela. Todos magníficos. La biografía es una narración magistral y amena a la vez, que convierte al lector en parte de un diálogo con el autor sobre Dick Holbrooke, que cuida todos los detalles de su vida. El estudio histórico es un relato certero y apasionante de la política exterior de Estados Unidos de América en su época dorada de liderazgo mundial y el comienzo de su decadencia, que coincide con el período de vida de Holbrooke. Y, por fin, la novela es Holbrooke mismo, con sus grandes virtudes y defectos, el retrato de un hombre y su tiempo.
Es un libro largo, por momentos demasiado largo, pero he disfrutado leyendo cada una de sus páginas. El primer tema que llama la atención es la diplomacia como destino en Holbrooke. Su padre, el médico Dan Holbrooke, nacido en Varsovia en 1912 como Abraham Dan Goldbraich, llevó a su hijo de 8 años a ver cómo se construía el edificio de la sede de las Naciones Unidas en Nueva York en 1949, y le explicó que era una institución que evitaría guerras como las de su juventud. Holbrooke recordó esta visita emocionado en la ceremonia en que asumió su cargo como Representante de EE.UU. en las Naciones Unidas bajo la presidencia de Bill Clinton, una etapa a la que me referiré luego. Tras la temprana muerte de su padre, Holbrooke comenzó a pasar mucho tiempo en la casa de su amigo David Rusk, hijo de quien luego sería nombrado Secretario de Estado con el Presidente Kennedy en diciembre de 1960. En 1962 Holbrooke aprobó el examen del Servicio Exterior y Rusk le dio la bienvenida con una copia del Satwo’s Guide to Diplomatic Practice en la que escribió su felicitación por entrar en la mejor profesión (the greatest profession). Su primer destino fueron dos años en el sur de Vietnam.
El libro, como la vida profesional de Holbrooke, está centrado en tres guerras: Vietnam, Balcanes, Afganistán. La primera marca toda la vida del joven diplomático, y en esos años de juventud se expresan con libertad su ambición y su curiosidad, su necesidad de entender los conflictos de una forma clara y profunda, en contacto con la realidad y salvando obstáculos burocráticos. Packer afirma que no escribirá un libro de historia, pero esto, como dije en el primer párrafo, no es cierto, porque la historia, a lo largo de todo el libro, está narrada con detalle, precisión y abundancia. Esto es así no solo porque el autor se preocupe por el contexto, sino porque el personaje del libro está inextricablemente unido a la historia, más aún, Holbrooke tenía la intención de hacer historia y formar parte de ella. Él pensaba que formaba parte de ese grupo de grandes estrategas que construyeron las reglas de las relaciones internacionales del siglo pasado, como Kennan y Acheson. Sin embargo, no fue consciente de que llegaba tarde, como señala Packer en una página del libro. La segunda guerra significó su estrellato, porque Holbrooke fue indiscutiblemente el artífice de los Acuerdos de Dayton, como él mismo ha contado en su libro Para acabar una guerra (aunque cabría dar una mayor importancia a la labor de su amigo y enemigo Tony Lake, por entonces Asesor de Seguridad del Presidente Clinton). Afganistán es su última vuelta al servicio exterior, y representa su ruina. Holbrooke se sentía mayor, su corazón le fallaba, y lo peor de todo es que su personalidad y su pasado jugaban en su contra. Tenía muchos enemigos y su cabeza seguía funcionando con los parámetros de Vietnam, que con independencia de su certeza o utilidad, no era el idioma de la joven administración de Obama, un Presidente con quien nunca se entendió.
Por un corto período de 17 meses, Holbrooke fue el Embajador de EE.UU. en las Naciones Unidas. Esta parte del libro solo tiene unas cuantas páginas, que muestran a Holbrooke en su faceta de hacedor con unos frutos claros para la propia Organización de Naciones Unidas. En efecto, fue Holbrooke quien consiguió desbloquear el pago de arreas de Estados Unidos de América a la ONU. Y lo hizo hablando con los legisladores estadounidenses contrarios a la ONU, uno a uno, incluyendo a republicanos duros como Helms, por ejemplo, con argumentos a favor de la protección de los intereses de su país en el Consejo de Seguridad. Ese esfuerzo se tradujo en la Ley Helms-Biden de 1999 que autorizó el pago de casi 1 billón de dólares a la ONU. Su pacto significó una reducción de las aportaciones de Estados Unidos, pero desbloqueó la relación entre EE.UU. y la ONU, y en ese momento fue beneficiosa para el funcionamiento de la institución.
El personaje ‘Holbrooke’ es en sí mismo objeto de curiosidad. Como buen biógrafo, Packer habla de sus esposas, de su familia y de sus amigos, y esta es una parte entretenida del libro. Sobre su personalidad, en el libro se pueden observar las múltiples formas en que su carácter influyó en su carrera, con su mezcla de egoísmo e idealismo infinitos. Su frustración estuvo marcada por su ambición ya que no pudo conseguir el puesto que anhelaba desde siempre, la Secretaría de Estado para dirigir la política exterior de su país, y por eso Packer afirma que casi alcanzó la grandeza, y que ese ‘casi’ tuvo un peso brutal en su vida.
A mí me llamaron la atención, además, dos cuestiones sobre su personalidad con las que termino esta breve reseña. Una es su vertiente de ‘soplón’. Sí, quizá porque de no ser diplomático hubiera sido periodista, o porque tenía una relación especial con los periodistas, o simplemente porque era un especialista en autopromocionarse (hizo una campaña para que le dieran el premio Nobel de la Paz…), Holbrooke utilizó las filtraciones constantemente a lo largo de su carrera. Esto le generó algunos beneficios y varios problemas, incluso con el Presidente Obama, pero al mismo tiempo no le impidió ser crítico con Daniel Ellsberg, no tanto por la filtración en sí misma de los papeles del Pentágono, sino por su descarado cambio de opinión sobre Vietnam. La otra característica de su personalidad que impresiona es su implicación en cada una de sus misiones. Packer, para ilustrar esta faceta hacedora y comprometida de su carácter, recurre al versículo 9:10 del Eclesiastés «Todo lo que tu mano halle para hacer, hazlo según tus fuerzas». Las fuerzas de Holbrooke eran gigantes.
Por fin, paridad en la CPI
diciembre 30, 2020
Por Eulalia W. Petit de Gabriel – Universidad de Sevilla
"La igualdad de género ha de ser una realidad vivida" Michelle Bachelet
El pasado 23 de diciembre de 2020 ha culminado un ciclo electoral para renovar un tercio de los magistrados que integran la Corte Penal Internacional.
De los tribunales internacionales existentes, tan sólo los estatutos de la Corte Penal Internacional y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos prevén como criterio a tener en cuenta en la elección de jueces, junto a la representación de los diferentes sistemas jurídicos y la distribución geográfica equitativa, la “representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres” (art. 35.8.1.iii del Estatuto de la CPI y, en términos similares, art. 12.2 y art. 14.3 del Protocolo a la Carta africana, que establece la Corte Africana).
Si bien la Corte africana había ya alcanzado la paridad, con 6 juezas de un total de once en su composición actual, la cuestión era aún una asignatura pendiente para la CPI.
El informe de 20 de septiembre de 2020 del Grupo de Expertos Independientes sobre el Sistema del Estatuto de Roma nombrado por la Asamblea de Estados Partes en diciembre de 2019 y presidido por Richard Goldstone, antiguo Fiscal en el Tribunal Penal Para la Antigua Yugoslavia, había considerado entre los desafíos pendientes de la CPI la paridad y el gender mainstreaming, cursando diversas recomendaciones al respecto.
En su primera formación en marzo de 2003, la CPI contó con 7 juezas entre los 18 magistrados (61/39% hombres y mujeres, respectivamente). En la renovación de marzo de 2018, la composición quedó en doce jueces varones y seis jueces mujeres (66/33%). Con el proceso que acaba de culminar la CPI actuará por primera vez como un Tribunal de composición paritaria al 50% a partir del 11 de marzo de 2021, al cumplir sus dieciocho años de funcionamiento.
En el proceso de elección recién culminado han concurrido diez personas dentro de la conocida como lista A (6 de la cuales mujeres) y ocho de la lista B (de las cuales sólo 2 mujeres). Tras ocho rondas de votaciones entre el 18 y el 23 de diciembre de 2020 en la Asamblea de Estados parte, resultaron elegidos los jueces Joanna Korner (Reino Unido) en primera ronda, Gocha Lordkipanidze (Georgia) en segunda ronda, Miatta Maria Samba (Sierra Leona) en tercera ronda, María del Socorro Flores Liera (México) y Sergio Gerardo Ugalde Godinez (Costa Rica) en cuarta ronda, y Althea Violet Alexis-Windsor (Trinidad and Tobago) en octava ronda. El resultado es interesante a la luz de la evaluación preliminar efectuada por el Comité Asesor para el nombramiento de Jueces, de la Asamblea General de Estados Partes, que emitió su informe el 23 de septiembre de 2020. Todas las juezas seleccionadas obtuvieron la mejor opinión del Comité (highly qualified nominees). Alguno de los candidatos elegidos no estaba entre los que el Comité consideró más cualificados, aunque ciertos autores han subrayado la existencia de incongruencias en la valoración efectuada por este Comité Asesor (Owiso & Nakandha, “‘Grading’ the Nominees for the International Criminal Court Judges Election 2021-2030: The Report of the Advisory Committee on Nomination of Judges”, Part I & Part II, opiniojuris.org, 9/10/2020).
En suma, han sido elegidas cuatro nuevas juezas y dos jueces: tres juezas en el marco de la lista A (jueces con “reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar”, Juezas Kornes, Samba y Alexis-Windsor) y una en el marco de la lista B (jueces con “reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte”, Jueza Flores Liera).
De las actuales 6 juezas de la CPI previamente a esta elección, tan sólo una termina su mandato el 10 de marzo de 2021 (Olga Herrera-Carbuccia, República Dominicana). Así, la paridad en la composición de la Corte está asegurada entre el 11 de marzo de 2021 y el 10 de marzo de 2027, que vencerá el mandato de las otras cinco juezas que hoy componen la CPI (Juezas Luz del Carmen Ibáñez Carranza, Solomy Balungi Bossa, Tomoko Akane Reine Alapini-Gansou, Kimberly Prost). Sumadas a ellas las cuatro nuevas magistradas, la CPI contará con nueve jueces y nueve juezas durante el citado sexenio, con independencia del resultado de las elecciones para la renovación parcial de marzo de 2024. No obstante, es deseable que, alcanzado este punto, las elecciones tengan siempre en cuenta esta variable de forma proactiva, como ha ocurrido en las dos últimas ocasiones, para mantener la composición de la CPI en una horquilla de representación paritaria.
Este es un cambio muy relevante y por muchas razones. En el nivel de lo colectivo, este cambio es símbolo y realización de justicia social y diversidad. La adecuada representación de la mitad de la sociedad -las mujeres- en las instituciones que ejercen el poder judicial en las más altas instancias es manifestación incuestionable de justicia social. Además, y sin duda, la incorporación de un número significativo de mujeres a funciones jurisdiccionales como las ejercidas por la CPI enriquecerán la jurisprudencia y la aproximación a los casos desde la diversidad. La diversidad de género ha influido y seguirá influyendo en la perspectiva de género sobre los más graves crímenes, como en el pasado se ha puesto de relieve en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Ad Hoc, principalmente gracias a las aportaciones de juezas singulares. En el desarrollo de las labores de la CPI este proceso llevó en 2008 al nombramiento de una Asesor Especial del Fiscal (sin apartado específico en la web de la Fiscalía o de la Corte en su conjunto, no obstante) en materia de crímenes relativos a género y/o sexuales, fruto de cuyos trabajos iniciales se adoptó un Informe específico sobre delitos sexuales y de género en 2014. Pero al mismo tiempo, las juezas aportan diversidad, pues no son un colectivo homogéneo en sí mismo, en ideología, mentalidad o criterio, por la mera condición de “mujeres”. Su aportación sumará visiones diversas, fruto de elementos culturales, de sus sistemas jurídicos de proveniencia y sus contextos regionales y profesionales previos. Desde la perspectiva individual, la paridad alcanzada es una manifestación más de la igualdad entre hombres y mujeres, amparada por el art. 8 de la CEDAW que incluye expresamente la igualdad en el acceso y participación en las organizaciones internacionales. Las sucesivas Recomendaciones Generales del Comité CEDAW han subrayado la necesidad de adoptar medidas positivas en esta línea (RG 8, 1988; RG 23, 1997, para. 40). Aunque la CEDAW no obliga en sí misma a la CPI, la mayoría de sus 189 Estados parte son también Estados miembros de la CPI, a quienes corresponde la elección de los jueces de la Corte.
Quedan grandes incógnitas por resolver que sólo el futuro irá desvelando: de un lado, el impacto que esta nueva composición puede tener sobre la labor de la Corte Penal en sus distintas fases (examen preliminar, investigación y enjuiciamiento) y su jurisprudencia; y de otro, la repercusión en el delicado examen de las denuncias de prácticas de acoso sexual dentro de la CPI como organización. A todo ello se suman las expectativas creadas en relación al proceso de elección del(a) nuev@ Fiscal de la CPI, proceso que hasta el presente está siendo complejo, dilatado, cuestionado y sensible desde la perspectiva de género en relación con los crímenes de su competencia.
Si duda, se abre un sexenio clave para la CPI, superado con la mayoría de edad el reto de la paridad de género. Son muchos los desafíos planteados, entre otros, la expansión de su actividad fuera de África, muy presente ahora en la fase de examen preliminar.
¡Felices Fiestas!
diciembre 25, 2020
Mis mejores deseos para los lectores y lectoras, autores y autoras del blog. Muchas gracias por su confianza y compañía. Reciban mi aprecio de siempre, especialmente en estos tiempos tan difíciles, y compartamos la ilusión por un mundo mejor. ¡Feliz Navidad y próspero Año Nuevo!
Los locales de la misión diplomática y su inviolabilidad. El fallo de la CIJ en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia)
diciembre 11, 2020
Por Ricardo Arredondo
1. Introducción
Hoy, 11 de diciembre de 2020, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó su fallo sobre el fondo de la cuestión) en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia). La Corte sostuvo que el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París nunca ha adquirido el estatus de “local de la misión” en el sentido del Artículo 1 (i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y que Francia no ha incumplido sus obligaciones bajo esta Convención.
En oportunidades anteriores me he referido a los antecedentes del caso y a las medidas provisionales dictadas oportunamente por la Corte (ver aquí y aquí), por lo que no abundaré en estas cuestiones. Me interesa considerar el fallo del Tribunal respecto a en qué momento un inmueble determinado adquiere el carácter de “local de la misión” y, por lo tanto, se encuentra amparado por la inviolabilidad establecida en el Artículo 22 CVRD y qué derechos le asisten al Estado receptor (en este caso, Francia) frente a los requerimientos del Estado acreditante (en este caso, Guinea Ecuatorial).
2. Los “locales de la misión” y la inviolabilidad
Como señala el fallo de la Corte, la definición de “locales de la misión” se encuentra contenida en el Artículo 1 (i), que entiende por tales “los edificios o las partes de los edificios, sea quien fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos”. Es decir que los locales de la misión comprenden todas aquellas oficinas que forman parte de lo que se denomina la “cancillería” así como la “residencia” del jefe de misión.
Una interpretación literal del artículo 1 (i) permite sostener que el concepto de “locales de la misión” tiene una naturaleza eminentemente funcional, independientemente de quién ejerza la titularidad del dominio sobre el inmueble que es sede la misión. En efecto, lo esencial es que el local sea “utilizado para las finalidades de la misión”. A contrario sensu, podría sostenerse que la titularidad registral del bien no implica necesariamente que éste pueda ser considerado como “local de la misión” y, por ende, estar cubierto por los derechos, privilegios e inmunidades establecidos en la CVRD.
Una vez que los inmuebles adquieren el carácter de “locales de la misión” se encuentran al amparo de lo establecido en el Artículo 22 CVRD, esto es, adquieren el carácter de “inviolables”, lo que implica un doble deber para el Estado receptor que, por una parte, no puede ingresar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión; a la vez que “tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas” para protegerlos. Por ende, los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos no pueden ser objeto de ninguna medida de coactiva en su contra.
El edificio situado en el número 42 de Avenida Foch en París estaba gestionado por la sociedad Foch Services y, al iniciarse la investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, Guinea Ecuatorial procuró que se lo incluyera dentro de los locales de su misión en Francia, colocando una placa que decía: “República de Guinea Ecuatorial. Locales de la embajada”, a lo que Francia se opuso. Ello, sumado a otras cuestiones que la Corte Internacional de Justicia desestimó, motivaron que Guinea Ecuatorial iniciara acciones ante el Tribunal, alegando que Francia había violado las disposiciones de la CVRD.
La Corte examinó en primer lugar las circunstancias en las que un inmueble adquiere la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1 (i) CVRD. A este respecto, consideró que la Convención no puede interpretarse de modo que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor si es que éste se opone a esta elección. En este sentido, el Tribunal reafirma uno de los principios que articulan el derecho diplomático y consular que es el del “consentimiento mutuo” y que se encuentra recogido en numerosas disposiciones de las diferentes convenciones que regulan estas materias.
Al respecto, la Corte considera que cualquier objeción que formule el Estado receptor a una solicitud del Estado acreditante debe reunir tres requisitos: debe ser a) oportuna; b) no arbitraria; y c) no discriminatoria. En consecuencia, cuando el Estado receptor se opone a la designación por el Estado acreditante de ciertos inmuebles como parte de los locales de su misión diplomática y esta objeción se comunica oportunamente y no es de carácter arbitrario ni discriminatorio, esos bienes no adquieren la condición de “locales de la misión” y, por lo tanto, no se benefician de la protección del Artículo 22 CVRD. El cumplimiento de los criterios antes mencionados es una cuestión que se debe valorar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Al estudiar los intercambios diplomáticos de las Partes en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011, cuando Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que la propiedad “formaba parte de los locales de la misión diplomática”, y el 6 de agosto de 2012, poco después del embargo del edificio por las autoridades francesas el 19 de julio de 2012, la Corte observó que Francia expresó sistemáticamente su objeción a la designación del inmueble como parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.
Asimismo, el Tribunal afirmó que el requisito de “oportunidad” se encontraba cumplido porque la objeción de Francia se hizo de manera oportuna, reiterada y sistemáticamente a cada afirmación y se mantuvo en el tiempo. Respecto a si la objeción de Francia fue de carácter “no arbitrario” y “no discriminatorio”, la Corte concluyó que existían motivos razonables de Francia para oponerse a esa designación y que, adicionalmente, Guinea Ecuatorial no había demostrado que Francia hubiese actuado de manera discriminatoria. En síntesis, el Tribunal estimó que Francia se opuso a la designación del edificio por Guinea Ecuatorial como local de su misión diplomática de manera oportuna y que esta objeción no fue ni arbitraria ni discriminatoria en su carácter.
Por estas razones, la Corte concluyó que el edificio situado en el 42 de la Avenida Foch en París nunca adquirió la condición de “local de la misión”, de conformidad con la CVRD, y, por lo tanto, que las acciones adoptadas por Francia no constituyeron una violación de sus obligaciones en virtud de esa Convención. En consecuencia, el Tribunal afirmó que Francia no tiene la obligación de reparar los alegados daños sufridos por Guinea Ecuatorial ni reconocer la condición del edificio como local de la misión diplomática.
3. Conclusiones
Si bien existe abundante literatura científica acerca de la noción de “locales de la misión”, respecto de la inviolabilidad de la sede las representaciones diplomáticas y de los derechos y deberes de los Estados receptor y acreditante, el fallo de la Corte Internacional de Justicia ha venido a echar luz acerca del momento en que los “locales de la misión” son considerados como tales y, por lo tanto, se transforman en inviolables, y ha reafirmado la consensualidad como uno de los principios rectores del derecho diplomático y consular al afirmar que el Estado receptor puede no prestar su consentimiento frente a un requerimiento del Estado acreditante, sujetando esa negativa a determinados requisitos: oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación.








