Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz: una dinámica melodía de verano
agosto 12, 2019
Por Ignacio Perotti Pinciroli

Entre el 16 y 19 de julio pasado, tuve el agrado de participar junto a un centenar de personas en los cursos de verano de derecho internacional y relaciones internacionales que organiza anualmente la Universidad del País Vasco. El evento tiene lugar en la bella ciudad de Vitoria-Gasteiz, capital administrativa del País Vasco y reconocida como una de las más verdes de España. Los cursos son una buena oportunidad no solo para ponerse al día en temas actuales de derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales sino también para encontrarse con colegas, disfrutar de un agradable entorno natural y –para los amantes de la música– deleitarse con un jazz de alto nivel. Pero vayamos por partes.
A pesar de que varias personas me habían comentado sobre el excelente nivel de los cursos de la UPV, debo decir que quedé sorprendido por la calidad de los ponentes y por una impecable organización. Muchas veces critico –con mezcla de desilusión y bronca– que algunos de estos encuentros académicos se reduzcan a exposiciones relamidas, aburridas e intelectualmente condescendientes. Sin embargo, me entusiasmó aquí el dinamismo, la sólida formación y el gran sentido crítico de la mayoría de los expositores. Los temas seleccionados para las ponencias son otro punto fuerte de estos cursos, en especial por su enorme actualidad y trascendencia. En esta edición se debatieron con intensidad cuestiones como los efectos de la ciber-seguridad sobre las relaciones internacionales y el derecho internacional o la Agenda 2030 de la ONU para el desarrollo sostenible. En otras charlas se abordaron experiencias concretas en materia de gobernanza global y conflictos internacionales. Por ejemplo, el ex presidente de Bolivia –y representante de su país ante la Corte Internacional de Justicia– Eduardo Rodríguez Veltzé se refirió a los casos ante la CIJ por el acceso al Océano Pacífico de Bolivia o por el uso de las Aguas del Silala.

Además de las clásicas sesiones de formación, el programa ofrece también ciertas actividades complementarias, como charlas con líderes políticos o representantes estatales. Este año fuimos recibidos en sus respectivas sedes por el portavoz del Gobierno Vasco y por la presidenta del Parlamento, quien además contestó las preguntas de un colmado auditorio. Estas actividades resultan interesantes para quienes –como era mi caso– poco conocíamos sobre la realidad del País Vasco y sus instituciones. En particular, me llamó gratamente la atención la puesta en marcha de una potente agenda de desarrollo sostenible, palpable no sólo en los discursos de los funcionarios sino en la realidad misma de Vitoria, ciudad que en ese aspecto está a la vanguardia mundial.

Pero no todo es derecho, política o relaciones internacionales. Los cursos de la UPV son también una gran oportunidad para disfrutar con amigos y colegas de la buena música y de la gastronomía. Con un poco de suerte –y un gran esfuerzo de la organización– la semana de los cursos coincide con el prestigioso Festival de Jazz de Vitoria, que este año celebró su 43º edición. Además de los eventos centrales que se desarrollan en dos auditorios, hay numerosos conciertos de acceso libre tanto en las pintorescas calles de la ciudad como en bares o restaurantes. En cuanto a la gastronomía del País Vasco, aunque algunos aseguran que es la mejor de España, yo no me arriesgaré a tanto, pero si diré que es tarea obligada darse una vuelta por el casco histórico para probar los pinchos y demás platos regionales.
Como en una sesión de jazz, en la que el piano, el contrabajo y la batería van marcando el ritmo de la pieza, los cursos de verano de derecho internacional y relaciones internacionales de la Universidad del País Vasco componen una melodía dinámica y armoniosamente hilvanada. Seguramente allí nos veamos de nuevo el año próximo.
Más información sobre los cursos, becas y publicaciones aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Esta posibilidad, que aplaudo, ha sido anunciada el día de ayer por medio de un comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La facilidad de presentar las solicitudes de medidas cautelares impulsa de modo innegable el potencial impacto de protección en virtud de la mayor e inmediata accesibilidad (factor crucial para las víctimas actuales o potenciales) para quienes tengan acceso a internet. Ello demuestra, además, que la interrelación entre derecho y tecnología no ha de ser necesariamente compleja o negativa (por ejemplo, en lo relacionado con armas autónomas o violaciones como el ciber acoso) sino, además, positiva, como acontece con el ejercicio de la libertad de expresión en internet o, en este caso, el acceso a mecanismos internacionales de promoción y protección de derechos humanos.
Adicionalmente, la medida estratégica permite incrementar la legitimidad (procesal, en términos de Thomas Franck) del sistema interamericano. Al respecto, cabe apuntar que en relación con los tribunales internacionales (aunque creo que también son pertinentes las consideraciones frente a órganos cuasijudiciales como la CIDH) se ha afirmado (por ejemplo, en el libro The Legitimacy of International Trade Courts and Tribunals, publicado en 2018 por Cambridge University Press) que «The procedural legitimacy issues of ITCs include their accessibility and the transparency of the proceedings» (subrayado añadido), y que «Issues of legitimacy will be discussed by asking whether and under what conditions the various forms of accessibility are likely to increase or decrease the courts’ legitimacy in the eyes of key stakeholders».
Cabe anotar que ya era posible presentar peticiones individuales vía electrónica en la página web de la CIDH, y debe aclararse que quienes deseen presentar solicitudes tanto de peticiones individuales como de medidas cautelares han de «llenar ambos formularios [electrónicos] por separado», según indica la propia Comisión. En portal web en el cual puede ingresarse al sistema se encuentra en este hipervínculo.
El formulario consta de tres partes, alusivas a la identificación del solicitante, a la aportación electrónica de documentación mediante archivos, y a la identificación de las razones que motivan la solicitud, apartado que es muy útil en tanto permite la posible advertencia de que la petición no procede en términos de medidas cautelares, ahorrando tiempo aunque, dependiendo de la solidez del sistema, podría ser algo problemático si impidiese el desarrollo de nuevas líneas jurisprudenciales, así que habrá que esperar a analizar la práctica. Al respecto, la CIDH anota que «[e]l formulario permitirá tambiéna los usuarios conocer algunas de las situaciones en las cuales la Comisión no ha estimado idóneo otorgar medidas cautelares, en vista de que su análisis excedería una dimensión propiamente cautelar, pudiendo pronunciarse solo a través de una petición individual o caso».
Dicho lo anterior, también resulta interesante el hecho de que la sección relativa a la motivación ofrecerá información sobre supuestos en los que la CIDH ha considerado que procede la emisión de medidas cautelares, lo cual también puede facilitar la solicitud por parte de quienes requieran con urgencia su adopción, por ejemplo en caso de no estar familiarizados con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, lo cual es otro aspecto bastante positivo. En lo concerniente a este aspecto, la Comisión afirma lo siguiente:
«[E]l solicitante también podrá señalar si estima que la situación que motiva su solicitud se encuentra identificada en alguno de los supuestos en los cuales la Comisión cuenta con algunos precedentes en los cuales ha otorgado medidas cautelares, por ejemplo, tratándose de desaparición de personas; deportaciones o extradiciones cuando existe una situación de riesgo en caso de llevarse a cabo; aplicación de pena de muerte; amenazas, hostigamientos y/o agresiones en contra de la vida e integridad; falta de acceso a tratamiento médico que ponga en riesgo la salud, vida e integridad personal; situaciones de riesgo vinculadas con el ejercicio de la libertad de expresión, entre otros supuestos» (subrayado añadido).
Bienvenida sea esta nueva posibilidad que, prevaliéndose de las posibilidades que ofrece la tecnología, acerca el sistema a los usuarios y a quienes necesiten protección. Después de todo, el derecho y la tecnología pueden verse como instrumentales y al servicio del ser humano, según ha apuntado en diversas ocasiones (como en su voto concurrente (párrs. 13 y 19) a la opinión consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) Antonio Cançado Trindade.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Con ocasión de derrames de petróleo «en el Oleoducto Norperuano, sistema operado por la empresa estatal Petro-Perú», la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también la CIDH) ha recordado que los Estados que tienen deberes de:
«[R]egular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, incluyendo las actividades empresariales extractivas y de desarrollo que afecten a los derechos humanos; realizar estudios de impacto ambiental; asegurar el establecimiento de planes de contingencia a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de accidentes ambientales; así como de mitigar, investigar y reparar los daños sobre los derechos humanos que se hubieren producido, y aplicar las sanciones correspondientes a los responsables».
Si bien las anteriores obligaciones se tienen frente a toda actividad corporativa con impacto en los términos indicados, la CIDH aprovechó la ocasión para recordar que, al tratarse de una empresa estatal, puede que no sólo sean aplicables los deberes positivos (de garantía) sino, además, el de respeto, consistente en abstenerse de afectar el goce y ejercicio de los derechos humanos, si se presentan ciertas circunstancias. Al respecto, en el comunicado de prensa en el que la Comisión expresó su preocupación, se dice que:
«[P]or ser estatal, las actividades de la empresa operadora del oleoducto pueden generar responsabilidad directa del Estado peruano a la luz de las normas y estándares interamericanos sobre la materia en la medida que no haya tomado las acciones que correspondan para su cumplimiento. En esa línea, cabe recordar, por ejemplo, que el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas ha indicado que “[e]xisten situaciones en que los actos de una empresa pública o la naturaleza de su relación con el Estado están más claramente vinculados a la obligación del Estado de respetar […] En algunas circunstancias, un abuso de esas empresas contra los derechos humanos puede conllevar una vulneración de las obligaciones del propio Estado en virtud del derecho internacional”.
Dicho lo anterior, la atribución a efectos de determinar la responsabilidad estatal no es automática tratándose de empresas con fondos públicos, toda vez que tienen una personalidad jurídica separada. Según la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, también la CDI), ello opera cuando la empresa ejerce poderes o funciones públicas o es usada en la práctica como un instrumento o medio por parte del Estado. Al respecto, la CDI ha considerado que:
«[C]orporate entities, although owned by and in that sense subject to the control of the State, are considered to be separate, prima facie their conduct in carrying out their activities is not attributable to the State unless they are exercising elements of governmental authority within the meaning of article 5. This was the position taken, for example, in relation to the de facto seizure of property by a State-owned oil company, in a case where there was no proof that the State used its ownership interest as a vehicle for directing the company to seize the property. On the other hand, where there was evidence that the corporation was exercising public powers, or that the State was us- ing its ownership interest in or control of a corporation specifically in order to achieve a particular result,165 the conduct in question has been attributed to the State».
Por otra parte, en materia de consulta y consentimiento por parte de las comunidades afectadas, la CIDH también recordó que, de conformidad con los estándares aplicables en el derecho regional:
«[E]n los casos en que tales actividades empresariales sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos o comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes se encuentra el deber especial de asegurar la participación de estos pueblos mediante el respeto y garantía del derecho a la consulta y, en su caso, el consentimiento libre, previo e informado así como la elaboración estudios previos de impacto social y ambiental y el establecimiento de beneficios compartidos en favor de la garantía de los derechos de estos pueblos».
Este comunicado de prensa se suma a otras iniciativas de la CIDH y su importante Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales -REDESCA- (como informes o audiencias, entre otras) que demuestran la acertada preocupación y atención prestada por aquel órgano principal de los derechos humanos a actores cuya conducta puede ser relevante en términos de derechos humanos. La idea de que el Estado es el único que puede violar derechos humanos es un mito falso que, de creerse, genera riesgos de vacíos de protección plena y efectiva de la dignidad humana. Por otra parte, las consideraciones que recuerdan que si puede haber atribución directa de la conducta corporativa a los Estados tratándose de empresas estatales es importante, y ha de tenerse en cuenta a efectos de no ignorar esta posibilidad o descartarla de forma facilista con ocasión de las consideraciones de la CDI, que han de entenderse a la luz de otras normas aplicables (art. 31.3.c de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados o las mismas conclusiones de la CDI sobre la fragmentación del derecho internacional), como aquellas del DIDH, que por lo demás opera como lex specialis (art. 55 de los artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos), lo cual no puede dejar de tenerse en cuenta a efectos de proteger de forma efectiva la dignidad humana.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares y fondo emitida hoy (todavía es 17 de julio aquí en Colombia) en el asunto indicado en el título (que involucra incluso una condena a muerte al ciudadano indio Kulbhushan Sudhir Jadhav y una violación de las obligaciones relacionadas con la asistencia consular (párrs. 1, 35) por parte de Pakistán, teniendo ellas elementos sobre derechos humanos, según ha sostenido de forma correcta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 16, lo que también sostuvo India -párrs. 17-19, 36, 126), favorable en cuanto al resultado decisorio a India, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre aspectos que ya había discutido recientemente en un caso entre Irán y los Estados Unidos de América, entre otros sobre la «doctrina» (más bien el intento de persuasión de que ella existe, a mi juicio, no siendo ella una teoría que me parezca persuasiva en absoluto ni me hace mucha gracia, como ya he escrito en el pasado reciente) de manos limpias.
En cuanto a la doctrina de manos limpias, la Corte básicamente reiteró lo expresado en la anterior decisión mencionada atrás, sosteniendo (acertadamente, a mi parecer) que si existe una base válida de competencia, ella no se desvirtúa o cesa por el simple hecho de que uno de los Estados involucrados en una controversia acusen al otro de haber incurrido en un hecho internacionalmente ilícito. En palabras de la CIJ:
«The Court does not consider that an objection based on the “clean hands” doctrine may by itself render an application based on a valid title of jurisdiction inadmissible […] even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this wouldnot be sufficient per se to uphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the ‘clean hands’ doctrine».
Un argumento un poco más novedoso (aunque igual de poco… persuasivo, tanto para mi como para la Corte) planteado por Pakistán en cuanto a sus excepciones preliminares fue el referente al principio ex turpi causa non oritur actio, planteado en los siguientes términos por aquel Estado:
«Pakistan contends that India has failed to respond to its request for assistance with the investigation into Mr. Jadhav’s activities, that it has provided him with a “falsecover name authentic passport” and, more generally, that it is responsible for Mr. Jadhav’s espionage and terrorism activities in Pakistan».
No obstante la existencia del principio, ya reconocido por la propia Corte Permanente de Justicia Internacional en el pasado, la Corte estimó que el Estado demandado no argumentó o demostró de qué manera la conducta del Estado demandante habría impedido a Pakistán cumplir con sus obligaciones internacionales. En otras palabras, no se demostró una conexidad, causalidad o correlación entre una conducta de la contraparte que impidiese el cumplimiento de una obligación propia. Según reconoció la propia CIJ en la decisión comentada en cuanto a los aspectos concretos elegidos para este post, el principio en cuestión consiste en lo siguiente:
«[T]he PCIJ referred to a principle […] generally accepted in the jurisprudence of international arbitration, as well as by municipal courts, that one Party cannot avail himself of the fact that the other has not fulfilled some obligation . . . if the former Party has, by some illegal act, prevented the latter from fulfilling the obligation in question» (subrayado añadido).
Pues bien, como adelanté líneas atrás la Corte concluyó que Pakistán no explicó de qué manera «any of the wrongful acts allegedly committed by India may have prevented Pakistan from fulfilling its obligation in respect of the provision of consular assistance to Mr. Jadhav» (subrayo la palabra presunta o supuestamente porque, precisamente, no se demostró su existencia, siendo únicamente esgrimida por Pakistán).
Finalmente, en cuanto al principio ex injuria jus non oritur, la Corte únicamente menciona de forma escueta que el mismo supone que «unlawful conduct cannot modify the law applicable in the relations between the parties» (subrayado añadido), lo cual es consistente con la noción kelseniana de que el derecho corresponde al mundo del deber ser. De ello puede seguirse, a mi entender, que su aplicabilidad o contenido no se ven afectados por la conducta de sus destinatarios, que será evaluada a la luz de su contenido. La CIJ sostuvo sencillamente que lo que se deriva de aquel principio ni es pertinente ni relacionado con o aplicable a la situación examinada («In the view of the Court, this principle is inapposite to the circumstances of the present case»).
Creo que la Corte ha sido clara de forma constante en su jurisprudencia reciente sobre los principios y teorías analizadas, pero estoy casi seguro de que ello no impedirá a ciertos Estados seguir invocándolas de forma errónea o impertinente para probar si, acaso, la próxima vez tienen suerte… a pesar de que ellos no modifican ni eliminan las propias obligaciones de los Estados que las esgrimen. Como ya dije en la anterior entrada mencionada en el primer párrafo de la actual, es un poco «infantil» decir que como el otro viola (según sostienen algunos Estados, lo que ni siquiera necesariamente es cierto) yo puedo violar o dejo de tener obligaciones. Tampoco estamos frente a una circunstancia de exclusión de la ilicitud en estas circunstancias (repito, en caso de que existan, misteriosa o realmente), como puede constatarse con una lectura de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.
Nota: este breve análisis se enmarca en el proyecto PGC2018-093668-B-I00, “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”.
La Corte Internacional de Justicia constata una nueva violación a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
julio 17, 2019
Por Ricardo Arredondo
http://ricardoarredondo.wixsite.com/home
http://uba.academia.edu/RArredondo
El 8 de mayo de 2017, la India inició un procedimiento contra Pakistán ante Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), acusándolo de violaciones flagrantes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, CVRC) en relación con la detención y el enjuiciamiento del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, un nacional indio condenado a muerte por un tribunal militar en el Pakistán. El caso recuerda ciertos precedentes similares sustanciados ante la CIJ en los asuntos “Convención de Viena sobre Relaciones consulares (Paraguay c. Estados Unidos)” (1998), “LaGrand (Alemania c. Estados Unidos)” (2001) y “Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos)” (2004).
Los antecedentes del caso pueden verse aquí. Básicamente, la India sostuvo que no se le comunicó la detención del Sr. Jadhav hasta mucho después de ocurrido el hecho y que Pakistán no informó al acusado de sus derechos. Asimismo, la India alega que, en violación de la CVRC, las autoridades del Pakistán no han permitido ejercer su derecho de acceso consular al Sr. Jadhav, a pesar de sus reiteradas solicitudes, y que se enteró de la sentencia de muerte contra el Sr. Jadhav a través de un comunicado de prensa.
La India solicitó ciertas medidas provisionales que le fueron concedidas por la Corte, consistentes en suspender la ejecución del Sr. Jadhav hasta el Tribunal se expidiera al respecto. Sobre esta cuestión puede leerse aquí.
El 17 de julio de 2019 el principal órgano judicial de Naciones Unidas emitió una sentencia sobre el fondo del asunto, declarándose competente para entender en el caso en base a lo establecido en el Art. 1 del Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, rechazando las objeciones preliminares planteadas por Pakistán y declarando admisible la presentación de la India.
Asimismo, la Corte sostuvo que Pakistán había violado sus obligaciones de conformidad con la CVRC:
- al no informar sin demora al Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav de sus derechos en virtud del Art. 36, párrafo 1 (b) de esa Convención;
- al no notificar sin demora a la correspondiente oficina consular de la República de India en la República Islámica de Pakistán de la detención del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, privando de esta manera a la República de la India del derecho a prestar la asistencia prevista por la CVRC para la persona interesada, en virtud del Art. 36, párrafo 1 (b) de esa Convención;
- al privar a la India del derecho a comunicarse con el Sr. Jadhav y a tener acceso consular a él, a visitarlo durante su detención y organizar su representación legal, de conformidad con el Art. 36, párrafos 1 (a) y (c) de la CVRC.
El Tribunal afirmó que las obligaciones previstas en el Art. 36 de la CVRC continúan vigentes y que Pakistán tiene la obligación de informar al Sr. Jadhav sin más demora de sus derechos y de proporcionar a los funcionarios consulares indios el acceso consular a él, de conformidad con dicha norma.
Como se preveía, la Corte se abstuvo de ordenar la liberación del Sr. Jadhav y se limitó a establecer, como medida reparatoria adecuada en este caso, la obligación de Pakistán de proporcionar, por un medio de su propia elección, una revisión y reconsideración efectivas de la condena y sentencia del Sr. Jadhav. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la suspensión de la ejecución del Sr, Jadhav constituye una condición indispensable para la revisión y reconsideración efectivas de su condena y sentencia.
Sobre los juegos como un medio para sensibilizar sobre cuestiones jurídicas: We. The Revolution y juegos de rol
julio 16, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Recientemente, realicé una presentación en el marco de la edición de 2019 del coloquio que con frecuencia organiza la Red de Investigadores de Juegos de Rol, que se celebró en México hace un par de días. La ponencia puede verse en este hipervínculo, y puede resumirse en la idea de que es pertinente aplicar consideraciones sobre derecho y literatura al análisis de los juegos de rol si se les entiende como un «texto» de comunicaciones, razón por la cual en ocasiones pueden identificarse aspectos sobre el derecho o semejanzar con el derecho en su contenido y dinámica. En consecuencia, los juegos (además de la literatura y el arte expresado a través de otros medios, como expuse en un artículo publicado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional y en entradas de blog) permiten, si así se desea, por una parte, transmitir información sobre el derecho (internacional o interno), cumpliendo con ello una importante función pedagógica que puede tener cierto impacto en la implementación o efectividad de sus estándares, como han expuesto en el ámbito del DIH Zegveld y Kalshoven. Adicionalmente, es posible que el análisis de cuestiones jurídicas se lleve a cabo desde un punto de vista crítico, que pueda llevar a quienes participan en la actividad lúdica (que genera un «espacio seguro» que, según teorías de la educación, hace más factible el aprendizaje) incluso a cuestionarse sobre aspectos relativos a la eficacia, conveniencia (por ejemplo, en cuanto a transplantes normativos) o legitimidad de las normas. También puede ocurrir que, al «experimentar» situaciones relacionadas con la aplicación (o no) del derecho, los jugadores sientan empatía por quienes sufren, precisamente al «ponerse en los zapatos» de otros (stakeholders, víctimas, etc.). De hecho, el Comité Internacional de la Cruz Roja (ver las siguientes entradas: 1, 2 y 3) ha considerado que los juegos y la realidad virtual constituyen un medio que puede fomentar tanto el cambio de conductas como la posibilidad de solidarizarse con las víctimas precisamente en virtud de la empatía, noción que también ha manejado Martha Nussbaum en algunos escritos.
Pues bien, creo que las anteriores consideraciones se pueden corroborar en un videojuego que recientemente he probado, llamado «We. The Revolution«. En él, los jugadores asumen el papel de un juez durante la revolución francesa, quien debe juzgar, entre otros, casos complejos por temas probatorios o por la evidente presión política encaminada (durante la época de «El Terror«, incluso ejerciendo influencia a favor o en contra de determinados imputados Robespierre) a incidir en el resultado de un proceso. Lo interesante para los jugadores es que los factores que pueden influir en la suerte o destino del personaje en un entorno de paranoia y persecución política incluyen, por una parte, la enemistad o gracia del jurado, el malestar o la apreciación de los revolucionarios y los ánimos caldeados de la población, que puede intentar calmar (o granjearse su amistad) el personaje. Pues bien, a mi parecer todo esto es posible ejemplo que permita analizar aspectos sobre realismo judicial (de los que ha hablado el profesor Joseph Weiler, según expuse recientemente) y sobre la tensión y presión que suele existir frente a los órganos y autoridades judiciales, quienes deben actuar con justicia y rectitud pero se ven expuestos a presiones (incluyendo las posibles denuncias de los Estados). En el juego, claro está, el riesgo es la muerte por guillotina…
Corte IDH abre convocatoria de amicus curiae para OC sobre denuncia de la CADH y retiro de la OEA. ¿Venezuela en la agenda?
junio 24, 2019
Por Ignacio Perotti Pinciroli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abierto la convocatoria hasta el 10 de septiembre para que Estados, universidades, clínicas de derechos humanos, ONG’s, personas individuales, organizaciones internacionales y, en general, toda persona interesada, presente observaciones al pedido de opinión consultiva formulado por Colombia el 6 de mayo pasado.

El temario presentado por Colombia en su solicitud –con una razonada introducción y materializado en tres preguntas– es por demás candente en la Latinoamérica de nuestros días: los efectos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), del eventual retiro de un Estado de la Organización de Estados Americanos (OEA) y las obligaciones del resto de los Estados en relación con la protección de los derechos humanos en el Estado denunciante –la solicitud oficial aquí–. Sobre las dos primeras cuestiones se ha hablado mucho en los últimos años, sobre todo por la denuncia de la CADH que hizo Venezuela en 2012 y por su retiro de la OEA, proceso que comenzó en 2017 y que –lamentablemente– fue concretado por el gobierno de Maduro hace unos meses.
Sin embargo, la tercera pregunta –que Colombia define como «el corazón de la Solicitud de Opinión Consultiva»–, resulta muy interesante: «¿A qué mecanismos de protección internacional de derechos humanos pueden acudir las personas sujetas a la Jurisdicción del Estado denunciante?». Algunas páginas más adelante, el Estado aclara el sentido de esa consulta puntual y remarca lo siguiente:
«(…) se indaga si los mecanismos de protección del Sistema Interamericano, en especial la CIDH, están legitimados para seguir actuando con respecto a un país que se pone en la situación descrita, así como qué otros mecanismos prácticos ofrece el derecho internacional general, tanto a los Estados como a los particulares, para hacer exigibles y hacer efectivas las obligaciones jurídicas internacionales que dicho país pueda tener, aun a pesar de que haya dejado de ser parte en la Convención y que haya intentado o esté intentando retirarse de la OEA (Numerales 2 y 3)».
La gravísima crisis humanitaria y las sistemáticas y masivas violaciones a derechos humanos que están ocurriendo en Venezuela ya no se discuten (o eso al menos me gustaría creer a esta altura). La Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU –la ex presidenta chilena Michelle Bachelet– acaba de realizar una visita oficial el Estado y denunció enfáticamente que «la situación humanitaria se ha deteriorado de forma extraordinaria» –la declaración oficial puede verse aquí–. Lo que creo no está para nada claro hoy por hoy es qué hará la comunidad internacional –y sobre todo, cómo lo hará– para que los habitantes de Venezuela empiecen a salir de la gravísima situación humanitaria en la que se encuentran.
Colombia en ningún momento menciona a Venezuela en la solicitud. No hace falta: Venezuela está presente no sólo en la agenda latinoamericana sino en la de gran parte de la comunidad internacional. La consulta de Colombia es de un gran interés y además algo que muchos nos preguntamos. ¿Qué puede hacer la comunidad internacional para proteger los derechos humanos de quienes sufren situaciones atroces y que –desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos– están cada día más desprotegidos? El debate seguramente estará cruzado por cuestiones jurídicas complejas y sobre las que, como siempre, habrá opiniones divergentes –por ejemplo, las tensiones entre soberanía estatal y el principio de no injerencia, las normas de jus cogens y las obligaciones de los Estados, etc.–.
Tengo mis dudas sobre si la Corte IDH dará una solución categórica a la última parte de la consulta, incluso porque no sé hasta qué punto una eventual respuesta a la última pregunta escaparía a su propia competencia. De todas maneras, me parece una discusión jurídica interesante para una OC, que podría aportar una interpretación unificada sobre los alcances del Sistema Interamericano en este tipo de situaciones. Sobre lo que no puede haber dudas es que cualquier intento para dar solución –dentro de un marco democrático– a situaciones de graves violaciones a derechos humanos es loable, en especial en aquellos Estados que se retiran de los mecanismos de protección. La única certeza será entonces cumplir con los imperativos de derecho internacional y derechos humanos que hemos estado construyendo en el mundo durante el último siglo.
Más información sobre el amicus aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Estoy de acuerdo con la decisión que acaba de publicar la Corte Internacional de Justicia, en un caso en el que los EAU justifican acciones graves contra su vecino, resaltándose a mi parecer en la situación la importancia de lo dicho en la observación general 8 del Comité DESC de la ONU sobre la «Relación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos
económicos, sociales y culturales«.
En síntesis, la Corte considera que las cuestiones sobre lis pendens o una via referentes a la presunta duplicidad procesal resultante del caso que Qatar presentó ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial serán resueltas de forma más apropiada en la etapa de fondo y no en la referente a medidas cautelares (párr. 25 de la orden comentada). Por otra parte, aún recordando que ya se dijo a las partes en la controversia que la CIJ les ordenó no agravarla (párr. 29), la Corte emitió una curiosa opinión al decir que las órdenes de este tipo no pueden emitirse de forma autónoma o aislada sino únicamente en conexidad con órdenes de la adopción de medidas destinadas a proteger derechos, pronunciamiento quizás discutible (aunque algunos quizás pueden decir que la orden de evitar escalamientos muchas veces lleva aparejada la potencial protección de derechos, aunque no siempre será así, como refleja la presente orden). El párrafo en cuestión es el 28, y en él se dice lo siguiente:
«As to the third and fourth measures requested by the UAE, which relate to the non-aggravation of the dispute, the Court recalls that, when it is indicating provisional measures for the purpose of preserving specific rights, it may also indicate provisional measures with a view to preventing the aggravation or extension of a dispute whenever it considers that the circumstances so require. Such measures can only be indicated as an addition to specific measures to protect rights of the parties (see, for example, Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Provisional Measures, Order of 23 January 2007, I.C.J Reports 2007 (I), p. 16, paras. 49-51). With regard to the present Request, the Court has not found that the conditions for the indication of specific provisional measures are met and thus it cannot indicate measures solely with respect to the non-aggravation of the dispute» (subrayado añadido).
Por Ignacio Perotti Pinciroli, candidato a Doctor en Derecho, UAM.
La semana pasada tuve el honor de participar como juez en la tercera edición de la Competición de Litigación Internacional que organizan anualmente la Universidad de Alcalá de Henares (España) y la Universidad Militar de Nueva Granada (Bogotá, Colombia). Este joven moot court –cuya primera edición se realizó en 2017– tuvo una vez más una gran convocatoria: 17 equipos provenientes de México, Guatemala, Colombia, Venezuela, Perú, Bolivia, Argentina y España se dieron cita en la sede de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá para presentar sus alegatos orales ante una simulada Corte Interamericana de Derechos Humanos. La competencia reunió a más de 100 personas, entre miembros de los equipos, jueces, auxiliares de Corte, observadores y de la organización. En la edición de este año, el eje temático del caso hipotético fue la gestación por sustitución, tema que además de presentar enjundiosos debates éticos y jurídicos, tiene un escaso desarrollo jurisprudencial de los tribunales internacionales.

Si bien hace varios años que participo en este tipo de certámenes, dos aspectos me causaron una gran satisfacción de mi intervención en el moot court de Alcalá. La primera se relaciona con un aspecto sumamente novedoso que –hasta donde sé– no cuenta otra competición: si bien se lleva a cabo en un país de Europa, la competencia se ensambla en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no en el Sistema Europeo. Por una parte, creo que esto genera un fructífero ejercicio práctico –a la vez que un gran desafío– para aquellos participantes cuya formación en Derecho Internacional no ha logrado profundizar en el sistema regional americano. Con mucho agrado pude escuchar a estudiantes de Islas Canarias, Sevilla, Madrid y Alcalá citar y explicar, con autoridad y buen conocimiento, la jurisprudencia de la Corte IDH, como así también los informes temáticos o de fondo de la CIDH.
Pero fundamentalmente, a través de la palabra de los litigantes, se pudo apreciar también un maravilloso diálogo entre los sistemas jurídicos de ambos continentes, esa anhelada interacción entre sistemas –y en especial entre cortes– sobre la que tanto reflexionamos, discutimos y escribimos pero que, como sabemos, poco se concreta. Tal vez este tipo de actividades académicas, que contribuyen enormemente a la formación de futuros profesionales del derecho internacional y de los derechos humanos, sirva para apreciar la enorme necesidad de un derecho internacional más dialógico y menos verticalista. Un derecho internacional que se nutra de experiencias distintas, de otras formas de pensar críticamente los grandes debates en el ámbito de los derechos humanos.
La otra cuestión que me causó una gran alegría es un poco más personal que la primera. A medida que avanzaban las jornadas de la competencia, en los pasillos de la UAH resonaba con fuerza que el equipo de la Universidad Nacional de Cuyo –ubicada en Mendoza (Argentina) y en la que pasé más de una década como estudiante y docente– se posicionaba como uno de los favoritos. El equipo de “los de Cuyo”, como se los mencionaba, en referencia a la región del oeste de Argentina donde la universidad tiene su sede, ya había resultado ganador del premio a mejor memorial y seguía su paso entre los más destacados. Finalmente, el equipo mendocino –integrado por los estudiantes Alan Santibañez y Sabrina Pojmaevich, con María Emilia Corral como entrenadora– consiguió su lugar en la gran final, junto al equipo de la Universidad Marista de Mérida (México).
La etapa final se llevó a cabo el viernes pasado y tuvo como escenario el bellísimo Paraninfo del Colegio de San Ildefonso de la Universidad de Alcalá, edificio histórico del siglo XVI que, además de haber sido foro de importantísimos eventos, es el lugar de la entrega anual del Premio Cervantes. Si bien ambos equipos realizaron un gran trabajo, la UNCuyo se alzó con el trofeo del primer lugar de la competencia: una estatuilla de un meditabundo Don Quijote. Para coronar, Sabrina Pojmaevich también obtuvo el premio a mejor oradora. Quienes conocemos las enormes dificultades de las universidades públicas latinoamericanas para afrontar este tipo de actividades formativas sabemos que sin dudas el sabor de la experiencia y del reconocimiento es aún mayor. En definitiva, y como dicen aquí en España, ¡Enhorabuena, Cuyo!
Nueva conferencia publicada en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
junio 11, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Tribunales ad hoc y legado para el Derecho Penal Internacional” (en castellano) por la Sra. Michelle Reyes Milk.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.






