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El profesor Javier Roldán Barbero (Universidad de Granada) ha escrito un artículo esclarecedor sobre el derecho internacional y sus limitaciones en el caso Assange.

(…)

De la inviolabilidad de las misiones se deriva otra figura: la del asilo diplomático que no debe confundirse con el asilo territorial, prestado en el propio territorio, y no en los locales diplomáticos del país asilante. En ambos casos se trata de un derecho del Estado y no del individuo, pero el asilo diplomático solo tiene un desarrollo jurídico-internacional en el hemisferio americano, a través de la Convención de Caracas de 1954. En ella hay dos principios clave: la calificación del delito, como común o político, la realiza el Estado protector; y, por otra parte, el Estado perseguidor ha de proveer un salvoconducto para el abandono tranquilo del país por parte del prófugo.

Los países europeos han rechazado de siempre el asilo diplomático en estos términos. (…)

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Nuevos sucesos frente al caso Wikileaks, sobre el cual este blog se ha ocupado en el pasado, merecen ser estudiados dada su relevancia jurídica internacional. Como se señala en diversos medios de comunicación, como por ejemplo en el británico The Guardian, el Reino Unido notificó al embajador ecuatoriano que considera que su «Diplomatic and Consular Premises Act 1987» lo habilitaría a enviar a sus agentes a arrestar a Julian Assange dentro de la embajada de Ecuador, incluso sin la autorización de este Estado, que anunciará pronto si le concede asilo. Ecuador protestó frente a esta notificación y argumentó que contravendría el derecho internacional.

Si se analizan las normas y jurisprudencia pertinentes, encontramos que el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 señala que «Los locales de la misión [diplomática] son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.»

Por su parte, en su sentencia sobre el personal diplomático y consular en Teherán la Corte Internacional de Justicia reconoció (ej. párrafos 61 a 63) que los Estados deben incluso proteger la inviolabilidad de los locales diplomáticos. En consecuencia, resulta claro que el Reino Unido contravendría obligaciones a su cargo en caso de materializar su amenaza que, según un ministro ecuatoriano, constituiría un precedente peligroso. A fin de cuentas, si el argumento británico es que un uso de locales diplomáticos contrario a la Convención de Viena de 1961 le permitiría irrespetar la inviolabilidad de aquellos locales, ¿no podrían argumentar otros Estados que países (quizás alguna vez incluso el Reino Unido) tal vez se dedican a poco inocentes actividades incluso en el exterior? Resulta importante considerar que otro antecedente peligroso es el referente a la negativa británica a entregar un salvoconducto a Assange: una práctica que niegue una condición para las garantías del goce de derechos de los refugiados y quienes gozan de asilo está lejos de ser algo positivo, y resulta ciertamente importante (como el caso de Chen Guancheng reveló recientemente). Puede que Reino Unido se arrepienta si esto perjudica su posición en un futuro, a no ser que invoque el archiconocido (pero problemático en cuanto a la lógica) argumento de que este caso no constituye un precedente…

Teniendo en cuenta que los argumentos basados exclusivamente en una norma interna como la británica son irrelevantes al determinar la responsabilidad internacional de los Estados, conviene aventurarse a indagar qué posibles argumentos jurídicos internacionales Reino Unido podría considerar como posibles de esgrimir. Quizás el Reino Unido considera que está legitimado en virtud de una contramedida (aunque no veo claro que Ecuador violase una obligación frente al Reino Unido).  Tampoco parece evidente que prima facie haya una violación grave de la Convención de 1961 por parte de Ecuador que permitiese al Reino Unido suspender o terminar la aplicación de este tratado frente a aquel Estado (ver el artículo 60 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969). Curiosamente, Ecuador sí podría eventualmente invocar alguno de estos argumentos frente a una violación británica de la inviolabilidad de su embajada. Por otra parte, la normativa británica invocada menciona que un local dejará de ser considerado diplomático o consular si deja de usarse para los propósitos de la misión o deja de usarse exclusivamente para fines consulares (artículo 1.3). Considero que el análisis sobre la concesión de asilo y su eventual entrega forman parte de las tareas diplomáticas de los Estados en el exterior, por lo cual dudo que el artículo en cuestión sea aplicable.

Finalmente, es necesario recordar que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados excluye de su protección a las personas que hayan cometido crímenes internacionales, graves delitos comunes o que violen los principios y finalidades de las Naciones Unidas, aspecto que quizás Suecia invoca y que merece una discusión (a mi juicio, dada la descripción de las acusaciones que conozco, sería dudoso que Assange estuviese excluido de esta protección, aunque son bienvenidas las opiniones). En todo caso, creo firmemente que el principio pro nomine garantiza que se prohiba el envío incluso de personas excluidas de la protección del derecho de los refugiados en virtud de las garantías y obligaciones sobre derechos humanos cuando los mismos estén en riesgo.

¿Persecución? ¿Presiones estadounidenses? ¿Legítima demanda sueca y deber británico? ¿Contradicción entre normas sobre relaciones diplomáticas y normas sobre extradición y derechos de las presuntas víctimas? ¿Amenazas a la libertad de expresión? ¿Colisión entre la prohibición de non refoulement presente en el derecho de los derechos humanos y los derechos de las víctimas? Estas son algunas de las cuestiones presentes en el caso.

Recientemente, Ecuador informó que concedió el asilo a Assange y rechazó cualquier posible incursión británica como violatoria del derecho sobre relaciones diplomáticas y de la prohibición del uso de la fuerza, como se señala aquí.

Hoy se ha celebrado una misa en la iglesia Our Lady and the English Martyrs de Cambridge por el descanso en paz de Amanda Perreau-Sausine Ezcurra, profesora en la Universidad de Cambridge. Esta es una manera de acompañarla. Coincidí con ella en pocas ocasiones. La recuerdo como una persona siempre amable y sonriente, a pesar de los duros reveses que experimentó en su vida.  La noticia de su muerte, ocurrida el primero de agosto, ha sido para mí una amarga sorpresa. Tan es así que hace unas semanas, no más, recomendé su nombre para un trabajo de investigación en relación con su libro sobre la naturaleza del derecho consuetudinario. Que en paz descanse.

The British Museum

Head of a horse of Selene from the East pediment of the Parthenon. The British Museum

Interesante artículo en el diario El Mundo del historiador Felipe Fernández-Armesto defendiendo el derecho de los museos a sus  colecciones frente a «la amenaza» que supone el movimiento restitucionista:

(…) Los amenaza un movimiento mundial, cada vez más coherente, más fuerte, y más estridente, dedicado a reclamar la restitución o «repatriación» de los objetos de importancia cultural. El movimiento tiene raíces muy respetables en el deseo poscolonialista de cancelar las injusticias de los siglos XIX y XX, cuando las grandes potencias occidentales se aprovecharon de su poder y riqueza para adquirir objetos de valor de gente necesitada o atemorizada en zonas desaventajadas del mundo. Intervino también la experiencia chocante de los saqueos de los nuevos vándalos de la II Guerra Mundial, llevando el botín de sus conquistas a embellecer los templos seculares del nazismo y humillar a sus víctimas. Por eso tenemos, desde 1954, una serie de acuerdos internacionales que vigilan el comercio de obras de arte y objetos culturales e insisten en la restitución de objetos adquiridos por robo o saqueo, dentro de determinados límites cronológicos, aun cuando los museos o coleccionistas relevantes los adquirieron honradamente sin enterarse de su obtención ilegal. Es importante mantener esos acuerdos: he aquí uno de los motivos primordiales de insistir en que se trata independientemente, y sin prejuicios, a los casos que caen fuera de sus límites.

Pero hay que reconocer dos hechos: los museos -o por lo menos los buenos- son archivos de fuentes históricas cuya integridad debe respetarse; y las comunidades que dan abrigo a objetos de procedencia lejana tienen un interés legítimo en quedarse con ellos. Invierten emoción y gastos de conservación en joyas que vienen a ser parte de su propio patrimonio. Los códices mesoamericanas de la Biblioteca de la Universidad de Oxford, por ejemplo, o las máscaras mexicanas de piedra verde del Museo Británico han pasado más tiempo ya en Inglaterra que en Méjico y han venido a ser parte del patrimonio de Inglaterra, a pesar del hecho innegable de que llegaron al país por primera vez mediante piraterías y saqueos.

(…)

La gran mayoría de los objetos contenciosos están en museos donde sirven a la investigación y la enseñanza, donde están disponibles a todo el mundo y donde forman parte de archivos íntegros y sistemáticos para el estudio comparado de civilizaciones.

(…)

El debate está abierto. Mi posición no es todo o nada. La discusión es bienvenida. Creo que hay que estudiar caso por caso, pero en principio estoy de acuerdo con la tesis de Fernández-Armesto sobre la integridad de las colecciones y creo que debe tenerse seriamente en cuenta el interés legítimo de las comunidades de las comunidades que custodian los objetos de arte en mantenerlos en museos abiertos a la enseñanza y la investigación.

Miércoles 15 de agosto / 18.30 horas

Intervención Humanitaria y Responsabilidad de Proteger

Presentación del libro del Doctor Ricardo Arredondo, publicado por el Instituto del Servicio Exterior de la Nación.

Comentarios sobre la obra a cargo del periodista Jorge Elías y el Embajador Fernando Petrella.

Ricardo Arredondo / Abogado (UNT), Master of Laws (London School of Economics) y Doctor en Derecho (UBA). Se graduó con honores del ISEN. Ha prestado funciones en la Dirección de Europa Central de la Consejería Legaly la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales de la Cancillería; y, en el exterior, en el Consulado General en Londres, y las Embajadas argentinas ante el Reino Unido y el Reino de España. Se desempeñó como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Tucumán, l Universidad de Buenos Aires y la Universidad Autónoma de Madrid. Actualmente es Profesor de Derecho Internacional Público (UBA). Ha publicado diversos artículos en libros y revistas especializadas en cuestiones de derecho internacional y relaciones internacionales.

Jorge Elías / Conductor del programa Catalejo y columnista del programa La Mañana, de Radio Continental. Es columnista de Fox News (Estados Unidos), de la revista DEF (Argentina) y el portal Diario de Cultura. Ha publicado varios libros y trabajó en el diario argentino La Nación durante 25 años. Cubrió elecciones, conflictos y guerras en más de treinta países y ha mantenido entrevistas con más de cincuenta mandatarios de los cinco continentes. Fue corresponsal en los Estados Unidos, México y Canadá. Investigó crímenes de periodistas en América del Sur para la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) durante nueve años. Es miembro del Instituto de Política Internacional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, de la Argentina, y consultor del CARI. Su labor ha sido reconocida por el National Democratic Institute for International Affairs, de los Estados Unidos, y la Academia Nacional de Periodismo, de la Argentina.

Fernando Petrella / Embajador. Miembro del Comité Ejecutivo del CARI y Director del Comité de Estudios sobre Organismos Internacionales y G20. Estuvo destinado en las Naciones Unidas, la FAO y la Organización de Estados Americanos. Fue Vicecanciller entre 1992-1997 y Subsecretario de Relaciones Exteriores entre 1991-1992 y entre 2002-2003. Es profesor del Instituto del Servicio Exterior de la Nación y dirige la Maestría en Relaciones Internacionales de la universidad de Belgrano.

Se ruega confirmar asistencia

CONSEJO ARGENTINO PARA LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Uruguay 1037, piso 1º / C1016ACA Buenos Aires / República Argentina
Tel. 005411 4811 0071 al 74 / Fax 005411 4815 4742
www.cari.org.ar

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

El 23 de noviembre se realizará un workshop sobre corporaciones y derechos humanos en la London School of Economics. Los organizadores recibirán propuestas de presentaciones hasta el 14 de septiembre, que versen sobre temas como los siguientes:

  • «Strengths and weaknesses of the Guiding Principles;
  • Achievements, challenges and opportunities in the implementation of the Guiding Principles;
  • Best practices in Business and Human Rights;
  • Effective remedies to corporate human rights abuses;
  • International legal subjectivity of corporations;
  • The legal responsibility of state-owned enterprises;
  • The actual impact of Business and Human Rights initiatives;
  • The politics of Business and Human Rights;
  • The limits of Business and Human Rights;
  • Marginalised issues in Business and Human Rights;
  • Political consumerism and human rights abuses by corporations;
  • The moral foundations of corporate responsibilities.»

La página web de la convocatoria se encuentra en el siguiente link.

El Centro de Información Judicial de la Argentina brinda la siguiente información: «La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado contra la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal en una causa por un atentado ocurrido, en el año 1976, en un edificio de la por entonces Superintendencia de Seguridad de la Policía Federal. (…)

En el caso se investigaba el estallido de un artefacto explosivo instalado en el casino del edificio de la entonces Superintendencia de Seguridad de la Policía Federal Argentina, ubicado en la calle Moreno 1431 de esta Ciudad, el día 2 de julio de 1976, que dejara como consecuencia la destrucción parcial del referido recinto y un saldo de varios muertos.»

El texto del fallo completo puede hallarse aquí: http://www.cij.gov.ar/inicio.html

Espero poder comentar algo sobre el tema en breve.Es interesante la discusión de en qué casos los delitos cometidos por grupos no estatales pueden considerarse crímenes internacionales a los efectos de, por ejemplo, la competencia universal o su imprescriptibilidad. En principio, tengo afinidad con la decisión adoptada, pero como siempre hay que ver los fundamentos.

Ayer hackearon el website del blog EJIL:Talk! Parece que el derecho internacional es importante, después de todo. Nuestro firme apoyo y simpatía para el gran blog EJIL: Talk!

EJIL:Talk! has been hacked. It seems that international law is important, after all. Our full support to our friends and colleagues from the great EJIL: Talk! blog.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Lamentablemente, la semana pasada se pospuso el proceso para la adopción de un tratado sobre el tráfico de armas convencionales, gracias a la solicitud de Estados Unidos, Rusia y China de más tiempo para considerar el asunto, como se describe en este link. Posibles causas de esta negativa actitud pueden ser intereses comerciales, posiciones ideológicas como la de algunos estadounidenses (a pesar de que el tráfico que se regularía es el internacional y no el interno, y a pesar de tristes sucesos de matanzas que parecen no cambiar ciertas opiniones), o el peligroso argumento del interés nacional, que suele ser esgrimido de manera egoísta para proteger sólo a los «nuestros» ignorando a los congéneres en un mundo que a pesar de formalismos sobre nacionalidades es habitado por miembros de la misma especie, razón que justifica pensar en un derecho que supere la noción de lo «nacional».

Tras esta pequeña digresión, que no lo es tanto, sólo deseo recalcar que es menester no olvidar que ciertas provisiones del proyecto de tratado tienen un contenido que vincula a los sujetos del derecho internacional con independencia de que estén recogidos o no en el tratado, que tendría importantes contenidos de codificación (que a mi juicio no se refiere sólo a la costumbre sino además a principios existentes) que no suponen un desarrollo progresivo, como por ejemplo la prohibición de la transferencia de armas que puedan usarse en la comisión de crímenes internacionales o que supongan una contravención de embargos. Aparte del hecho de que los embargos ordenados por el Consejo de Seguridad son vinculantes, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, es necesario recalcar que la Corte Internacional de Justicia mencionó en los párrafos 419 y 420 de su sentencia sobre el caso sobre la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia Herzegovina vs. Serbia y Montenegro) que existe una prohibición de complicidad frente a hechos ilícitos como crímenes internacionales incluso cuando son cometidos por entes no estatales. Recordar que estas prohibiciones existen a pesar de las reticencias de algunos sobre la adopción de un tratado cuyo contenido sería independiente de obligaciones existentes es crucial para prevenir y condenar violaciones de transferencias de armas que puedan ser usadas violando normas fundamentales que protegen la dignidad humana.

Top Ten SSRN

julio 31, 2012

El artículo «Jus cogens and Immunities of States at the International Court of Justice: A Conflict Does Exists» ha sido incluido en la lista de los diez más descargados de los últimos dos meses en las revistas de cortes internacionales y adjudicación (6) e instituciones  internacionales (9) de SSRN. El artículo se puede descargar aquí.