El TIAR y Venezuela: primeras reflexiones
septiembre 12, 2019
Por Ricardo Arredondo
1. Estado de situación
Hoy, 11 de septiembre de 2019, la República Argentina y otros once países americanos convocaron a los cancilleres de los Estados que forman parte del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) a una reunión del Órgano de Consulta del TIAR que tendría lugar en los márgenes de la Asamblea General de la ONU en Nueva York, durante la segunda quincena de este mes, para tratar el “impacto desestabilizador” de la crisis en Venezuela.
La activación del Órgano de Consulta del TIAR fue votada en el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) por 12 de los 19 países signatarios del Tratado: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, Paraguay, República Dominicana y Venezuela -representada por los delegados de Juan Guaidó-. Cinco Estados se abstuvieron: Costa Rica, Panamá, Perú, Trinidad y Tobago y Uruguay; en tanto Bahamas y Cuba estuvieron ausentes.
El argumento utilizado por los Estados convocantes sostiene que “la crisis en Venezuela tiene un efecto desestabilizador, representando una clara amenaza a la paz y a la seguridad” en la región y, por ello, cabe aplicar los principios previstos en el TIAR y decidir qué medidas tomar al respecto.
2. Antecedentes normativos
a) El Tratado
El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca fue adoptado por la Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, en Rio de Janeiro, en 1947, se basa en el concepto de la solidaridad hemisférica y en la adopción de medidas colectivas para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad en la región. El TIAR es el tratado especial al que se refiere el artículo 29 de la Carta de la O EA y define las medidas y procedimientos que gobiernan la respuesta colectiva cuando un Estado parte sufre un ataque armado (art. 3) o una agresión que no sea un ataque armado (art. 6).
El Art. 6 dispone que “Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente americano”.
Por su parte, el artículo 8 establece las medidas que el Órgano de Consulta puede acordar, a saber: el retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, y el empleo de la fuerza armada.
Otras disposiciones del TIAR regulan la forma en que opera el Órgano de Consulta (arts. 11-19) y establece la naturaleza obligatoria de las medidas adoptadas, con excepción del uso de la fuerza armada, el que requiere del consentimiento expreso de cada Estado (arts. 20 y 21).
México denunció el Tratado en 2002. Bolivia, Ecuador, Nicaragua, y Venezuela lo hicieron en la Asamblea General de la OEA de 2012. Sin embargo, el Parlamento venezolano, presidido por Guaidó, aprobó el regreso del país al TIAR, una decisión que no es reconocida por Gobierno de Maduro
b) Intento de reforma
La Asamblea General de la OEA decidió, en su sesión ordinaria del mes de abril de 1972, conducir un “estudio crítico, análisis y evaluación de la filosofía, instrumentos, estructura y funcionamiento del sistema interamericano”, para lo cual creo una Comisión Especial para Estudiar el Sistema Interamericano y Proponer Medidas para su Reestructuración (CEESI). Ese proceso incluyó la revisión del Tratado de Río y culminó en 1975 con el Protocolo de Reformas al TIAR, adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios llevada a cabo ese año en San José de Costa Rica. El citado Protocolo solo fue ratificado por 7 de las 22 Altas Partes Contratantes de esa época, razón por la cual nunca entró en vigor.
c) Aplicación del TIAR
El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca se invocó en 24 ocasiones, una de las cuales fue con motivo de la Guerra de las Malvinas. Entre otros para impedir el agravamiento de hostilidades entre Nicaragua y Costa Rica (1948-1949), Haití-Dominicana (1950), Guatemala (1954), Honduras-Nicaragua (1957), Republica Dominicana (1960-1962), Cuba (1961-1962).
Las delegaciones de esos países tendrán que decidir cómo presionar a Maduro y determinar si rompen las relaciones diplomáticas y económicas, o si irán más lejos y decretarán un bloqueo al transporte naval y aéreo.
d) Posibles medidas
Un bloqueo marítimo impediría la entrada de turistas a Venezuela. Entretanto, de aplicarse un bloqueo aéreo, ningún avión que tenga destino u origen en Venezuela podría circular por el espacio aéreo de los países del TIAR.
La opción más importante que contempla el tratado es la posibilidad del “empleo de la fuerza armada”, pero por el momento algunos países, como los integrantes del Grupo de Lima y los del Grupo de Contacto, entre otros, han dicho que esa opción no está sobre la mesa. A título de ejemplo, puede señalarse que Costa Rica instó a los países firmantes del TIAR a incluir en el texto aprobado una precisión: que solo se adopten medidas que “contribuyan a la restauración pacífica de la democracia en Venezuela, excluyendo aquellas que impliquen el empleo de la fuerza armada”. Sin embargo, esa propuesta costarricense no prosperó, por lo que la opción militar seguiría siendo factible a pesar de no contar con apoyo sustancial entre los países del TIAR.
e) Relación entre el TIAR y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Las relaciones entre el sistema de seguridad hemisférico y el de las Naciones Unidas se encuentra contemplada en el Capítulo VIII, artículos 52 al 54, de la Carta de las Naciones Unidas. La Carta contempla la acción de las organizaciones regionales desde una doble perspectiva: para el arreglo pacífico de las controversias internacionales y para la seguridad colectiva.
En el caso bajo análisis nos interesa las medidas que pueden adoptarse en el marco de la acción colectiva. Se considera que la Carta de las Naciones Unidas habilita el funcionamiento de las organizaciones regionales para el mantenimiento de la paz y seguridad regionales. Al respecto, se ha discutido la interpretación de las palabras “medidas coercitivas” del artículo 53 inciso 1 de la Carta de la ONU , que dispone que no se podrán aplicar sin autorización del Consejo de Seguridad. Sin embargo, existe consenso en señalar que la disposición impone una limitación relativa (y no absoluta), ya que, de otro modo, las Naciones Unidas inhabilitarían la acción regional y la autorización dada en el artículo mencionado no tendría sentido. El artículo 54 de la Carta de las Naciones Unidas prevé la obligación de los organismos regionales de mantener informado en todo tiempo al Consejo de Seguridad respecto de las actividades emprendidas o proyectadas con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
3. Conclusiones
• El Órgano de Consulta del TIAR puede ser convocado para considerar “cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América”. Cabría considerar si la situación en Venezuela puede ser encuadrada en esta categoría.
• En caso positivo, se podrían adoptar medidas de diferente naturaleza que no impliquen el uso de la fuerza armada.
• La utilización de la fuerza armada requiere el consentimiento expreso de cada Estado Parte, por lo que “ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento”.
La Comisión de Derecho Internacional pone en agenda las reparaciones por violación a derechos humanos y derecho internacional humanitario
septiembre 4, 2019
Por Andrés Rousset Siri
El pasado 20 de agosto, se hizo público el último avance del reporte de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/74/10).
Allí, entre otros temas, se consideró que la temática de reparaciones por graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y por serias violaciones al derecho internacional humanitario, había cumplido -atento al desarrollo de prácticas en tal sentido por parte de los Estados y de las Organizaciones y Tribunales internacionales- con los criterios necesarios para la selección de “nuevos tópicos” a incluir en el programa a largo plazo de la Comisión, y en tal sentido propuso la confección de un proyecto de directrices que tiendan a avanzar en la codificación y desarrollo progresivo en esa materia.
Conceptualmente, se toma como punto de partida el principio de derecho internacional desarrollado en el antiguo -pero siempre vigente- caso Chorzow Factory de la PCIJ, según el cual el incumplimiento de una obligación internacional implica el deber de reparar en forma adecuada, y que esa reparación debe anular, tanto como sea posible, todas las consecuencias del acto ilícito, reestableciendo la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto. Sin perjuicio del precedente invocado, la Comisión advierte que esas nociones se han mantenido vigentes en la práctica de los tribunales internacionales y regionales dando lugar a un notable avance en criterios sobre que implica la actual noción de full and appropiate reparation (o reparación integral en la actual terminología de la Corte IDH).
Metodológicamente, la Comisión pretende poner foco, por lo menos en un primer momento, en las consecuencias de las infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, centrando su atención en las personas físicas (individuales o grupales) y teniendo solo en cuenta la responsabilidad estatal, utilizando como insumos las normas existentes y los diversos mecanismos provistos para reparar a nivel local e internacional.
Entre los posibles temas a tratar por la Comisión en el proyecto de directrices se encuentran:
a) Las diferentes formas de reparación, por ejemplo restitución, compensación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, sus conceptos y propósitos principales;
b) El grado de flexibilidad de los Estados en la selección de las diferentes formas de reparar;
c) La idoneidad de ciertas medidas de reparación según las circunstancias;
d) Las circunstancias que deben ser consideradas cuando se decide qué tipo de reparación será provista;
e) El rol que juega el principio de proporcionalidad en determinadas formas de reparación;
f) La idoneidad de la reparación individual y/o colectiva;
g) El principio de subsidiariedad de los mecanismos internacionales de protección y;
h) El establecimiento de sistemas ad hoc de reparación y de acuerdo amistoso.
Los temas elegidos son pertinentes, y contribuyen al fin perseguido por los sistemas internacionales de protección –sean de alcance universal o regional-, cual es principalmente la reparación a las víctimas, consolidando aquello que se ha conquistado a lo largo de estas décadas.
El problema que se observa en la línea de partida, es que no figura en los temas de interés que han sido explicitados, el relativo a los problemas de implementación de las reparaciones dispuestas ya sea a nivel Estatal o internacional y sus eventuales consecuencias. Ello atenta, sin dudas, contra la eficacia del inmenso trabajo que tiene por delante la Comisión.
Se puede afirmar que las decisiones de los órganos de protección se enfrentan a dos grandes problemas, los «normativos», en razón de no existir mecanismos legales de implementación o ejecución de las medidas de reparación, o bien, deficiencias «estructurales institucionales», que son propias de la intervención de órganos estatales en la etapa de cumplimiento de las medidas y que se pueden subsumir en claras categorías tales como el desconocimiento del derecho internacional, la falta de discusión a nivel interno sobre la forma de cumplir con la reparación dispuesta, y el caso más severo: la reticencia directa al cumplimiento como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de los altos tribunales locales que declaran inejecutable la medida de reparación dispuesta (v. entre otros: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expte N° 15-0992).
Es imprescindible además, que la Comisión preste atención a la actuación de los órganos de protección en lo relativo al seguimiento del cumplimiento de las medidas de reparación. Por ejemplo, en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias de supervisión de cumplimiento pueden ser de especial importancia para el esbozo de posibles soluciones a los problemas de cumplimiento que puedan surgir de la mano del desarrollo progresivo, dada la nula respuesta normativa existente al respecto.
La labor de los organismos de protección lleva al menos cinco décadas de vaivenes, derrotas y aciertos. Sin dudas el aporte de la Comisión en tal sentido será de especial relevancia sobre todo en materia de desarrollo progresivo.
Nuevas conferencias publicadas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
agosto 30, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Sistemas universales y regionales de Derechos Humanos: armonización, complementariedad o fragmentación” por la Sra. Hélène Tigroudja (en francés e inglés), “Como y porque el derecho internacional vincula jurídicamente a las organizaciones internacionales» por la Sra. Kristina Daugirdas (en inglés) y “El proceso de celebración de tratados en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados” por el Sr. Gattās Abugattās (en castellano).
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
Ficción sobre intriga en las Naciones Unidas: Geneva Option
agosto 22, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de terminar de leer la novela Geneva Option, escrita por Adam LeBor, quien se ha desempeñado como corresponsal extranjero que ha cubierto operaciones de la ONU en la antigua Yugoslavia e incluso escribió un libro de no ficción relativo a crímenes internacionales cometidos con ocasión de su disolución. El libro es básicamente un thriller cuya trama argumental se ocupa de un complot para generar un conflicto en África que justifique una posterior operación de «pacificación» por parte de una alianza con el sector privado cuya finalidad ulterior es apropiarse de la extracción del Coltan. Además de traiciones y giros, escenas de acción y escenas detectivescas, fue interesante identificar el manejo de nociones jurídicas internacionales como la inmunidad diplomática de los agentes, la alusión a las operaciones de mantenimiento de la paz e incluso, desde una perspectiva de análisis crítico, la existencia de agendas contrapuestas al interior de la institución (por ejemplo, del Secretario General y un director de cascos azules, en la historia ficticia allí narrada), que resulta interesante desde una perspectiva tanto desagregada como de análisis liberal de las relaciones internacionales. Es un libro entretenido, que permite a un público general al menos leer sobre ciertos conceptos (no manejados con profundidad jurídica, lo cual no es una crítica al no ser este un objeto del texto), que gira alrededor de cuestiones referentes al derecho internacional institucional o de las organizaciones internacionales, la complicidad corporativa y el posible uso estratégico y no siempre honesto de nociones de responsabilidad social corporativa, cuestión que, por cierto, se debate hoy día y me interesa…
Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz: una dinámica melodía de verano
agosto 12, 2019
Por Ignacio Perotti Pinciroli

Entre el 16 y 19 de julio pasado, tuve el agrado de participar junto a un centenar de personas en los cursos de verano de derecho internacional y relaciones internacionales que organiza anualmente la Universidad del País Vasco. El evento tiene lugar en la bella ciudad de Vitoria-Gasteiz, capital administrativa del País Vasco y reconocida como una de las más verdes de España. Los cursos son una buena oportunidad no solo para ponerse al día en temas actuales de derecho internacional público, derecho internacional privado y relaciones internacionales sino también para encontrarse con colegas, disfrutar de un agradable entorno natural y –para los amantes de la música– deleitarse con un jazz de alto nivel. Pero vayamos por partes.
A pesar de que varias personas me habían comentado sobre el excelente nivel de los cursos de la UPV, debo decir que quedé sorprendido por la calidad de los ponentes y por una impecable organización. Muchas veces critico –con mezcla de desilusión y bronca– que algunos de estos encuentros académicos se reduzcan a exposiciones relamidas, aburridas e intelectualmente condescendientes. Sin embargo, me entusiasmó aquí el dinamismo, la sólida formación y el gran sentido crítico de la mayoría de los expositores. Los temas seleccionados para las ponencias son otro punto fuerte de estos cursos, en especial por su enorme actualidad y trascendencia. En esta edición se debatieron con intensidad cuestiones como los efectos de la ciber-seguridad sobre las relaciones internacionales y el derecho internacional o la Agenda 2030 de la ONU para el desarrollo sostenible. En otras charlas se abordaron experiencias concretas en materia de gobernanza global y conflictos internacionales. Por ejemplo, el ex presidente de Bolivia –y representante de su país ante la Corte Internacional de Justicia– Eduardo Rodríguez Veltzé se refirió a los casos ante la CIJ por el acceso al Océano Pacífico de Bolivia o por el uso de las Aguas del Silala.

Además de las clásicas sesiones de formación, el programa ofrece también ciertas actividades complementarias, como charlas con líderes políticos o representantes estatales. Este año fuimos recibidos en sus respectivas sedes por el portavoz del Gobierno Vasco y por la presidenta del Parlamento, quien además contestó las preguntas de un colmado auditorio. Estas actividades resultan interesantes para quienes –como era mi caso– poco conocíamos sobre la realidad del País Vasco y sus instituciones. En particular, me llamó gratamente la atención la puesta en marcha de una potente agenda de desarrollo sostenible, palpable no sólo en los discursos de los funcionarios sino en la realidad misma de Vitoria, ciudad que en ese aspecto está a la vanguardia mundial.

Pero no todo es derecho, política o relaciones internacionales. Los cursos de la UPV son también una gran oportunidad para disfrutar con amigos y colegas de la buena música y de la gastronomía. Con un poco de suerte –y un gran esfuerzo de la organización– la semana de los cursos coincide con el prestigioso Festival de Jazz de Vitoria, que este año celebró su 43º edición. Además de los eventos centrales que se desarrollan en dos auditorios, hay numerosos conciertos de acceso libre tanto en las pintorescas calles de la ciudad como en bares o restaurantes. En cuanto a la gastronomía del País Vasco, aunque algunos aseguran que es la mejor de España, yo no me arriesgaré a tanto, pero si diré que es tarea obligada darse una vuelta por el casco histórico para probar los pinchos y demás platos regionales.
Como en una sesión de jazz, en la que el piano, el contrabajo y la batería van marcando el ritmo de la pieza, los cursos de verano de derecho internacional y relaciones internacionales de la Universidad del País Vasco componen una melodía dinámica y armoniosamente hilvanada. Seguramente allí nos veamos de nuevo el año próximo.
Más información sobre los cursos, becas y publicaciones aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Esta posibilidad, que aplaudo, ha sido anunciada el día de ayer por medio de un comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). La facilidad de presentar las solicitudes de medidas cautelares impulsa de modo innegable el potencial impacto de protección en virtud de la mayor e inmediata accesibilidad (factor crucial para las víctimas actuales o potenciales) para quienes tengan acceso a internet. Ello demuestra, además, que la interrelación entre derecho y tecnología no ha de ser necesariamente compleja o negativa (por ejemplo, en lo relacionado con armas autónomas o violaciones como el ciber acoso) sino, además, positiva, como acontece con el ejercicio de la libertad de expresión en internet o, en este caso, el acceso a mecanismos internacionales de promoción y protección de derechos humanos.
Adicionalmente, la medida estratégica permite incrementar la legitimidad (procesal, en términos de Thomas Franck) del sistema interamericano. Al respecto, cabe apuntar que en relación con los tribunales internacionales (aunque creo que también son pertinentes las consideraciones frente a órganos cuasijudiciales como la CIDH) se ha afirmado (por ejemplo, en el libro The Legitimacy of International Trade Courts and Tribunals, publicado en 2018 por Cambridge University Press) que «The procedural legitimacy issues of ITCs include their accessibility and the transparency of the proceedings» (subrayado añadido), y que «Issues of legitimacy will be discussed by asking whether and under what conditions the various forms of accessibility are likely to increase or decrease the courts’ legitimacy in the eyes of key stakeholders».
Cabe anotar que ya era posible presentar peticiones individuales vía electrónica en la página web de la CIDH, y debe aclararse que quienes deseen presentar solicitudes tanto de peticiones individuales como de medidas cautelares han de «llenar ambos formularios [electrónicos] por separado», según indica la propia Comisión. En portal web en el cual puede ingresarse al sistema se encuentra en este hipervínculo.
El formulario consta de tres partes, alusivas a la identificación del solicitante, a la aportación electrónica de documentación mediante archivos, y a la identificación de las razones que motivan la solicitud, apartado que es muy útil en tanto permite la posible advertencia de que la petición no procede en términos de medidas cautelares, ahorrando tiempo aunque, dependiendo de la solidez del sistema, podría ser algo problemático si impidiese el desarrollo de nuevas líneas jurisprudenciales, así que habrá que esperar a analizar la práctica. Al respecto, la CIDH anota que «[e]l formulario permitirá tambiéna los usuarios conocer algunas de las situaciones en las cuales la Comisión no ha estimado idóneo otorgar medidas cautelares, en vista de que su análisis excedería una dimensión propiamente cautelar, pudiendo pronunciarse solo a través de una petición individual o caso».
Dicho lo anterior, también resulta interesante el hecho de que la sección relativa a la motivación ofrecerá información sobre supuestos en los que la CIDH ha considerado que procede la emisión de medidas cautelares, lo cual también puede facilitar la solicitud por parte de quienes requieran con urgencia su adopción, por ejemplo en caso de no estar familiarizados con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, lo cual es otro aspecto bastante positivo. En lo concerniente a este aspecto, la Comisión afirma lo siguiente:
«[E]l solicitante también podrá señalar si estima que la situación que motiva su solicitud se encuentra identificada en alguno de los supuestos en los cuales la Comisión cuenta con algunos precedentes en los cuales ha otorgado medidas cautelares, por ejemplo, tratándose de desaparición de personas; deportaciones o extradiciones cuando existe una situación de riesgo en caso de llevarse a cabo; aplicación de pena de muerte; amenazas, hostigamientos y/o agresiones en contra de la vida e integridad; falta de acceso a tratamiento médico que ponga en riesgo la salud, vida e integridad personal; situaciones de riesgo vinculadas con el ejercicio de la libertad de expresión, entre otros supuestos» (subrayado añadido).
Bienvenida sea esta nueva posibilidad que, prevaliéndose de las posibilidades que ofrece la tecnología, acerca el sistema a los usuarios y a quienes necesiten protección. Después de todo, el derecho y la tecnología pueden verse como instrumentales y al servicio del ser humano, según ha apuntado en diversas ocasiones (como en su voto concurrente (párrs. 13 y 19) a la opinión consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) Antonio Cançado Trindade.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En la sentencia de la Corte sobre excepciones preliminares y fondo emitida hoy (todavía es 17 de julio aquí en Colombia) en el asunto indicado en el título (que involucra incluso una condena a muerte al ciudadano indio Kulbhushan Sudhir Jadhav y una violación de las obligaciones relacionadas con la asistencia consular (párrs. 1, 35) por parte de Pakistán, teniendo ellas elementos sobre derechos humanos, según ha sostenido de forma correcta la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 16, lo que también sostuvo India -párrs. 17-19, 36, 126), favorable en cuanto al resultado decisorio a India, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse de nuevo sobre aspectos que ya había discutido recientemente en un caso entre Irán y los Estados Unidos de América, entre otros sobre la «doctrina» (más bien el intento de persuasión de que ella existe, a mi juicio, no siendo ella una teoría que me parezca persuasiva en absoluto ni me hace mucha gracia, como ya he escrito en el pasado reciente) de manos limpias.
En cuanto a la doctrina de manos limpias, la Corte básicamente reiteró lo expresado en la anterior decisión mencionada atrás, sosteniendo (acertadamente, a mi parecer) que si existe una base válida de competencia, ella no se desvirtúa o cesa por el simple hecho de que uno de los Estados involucrados en una controversia acusen al otro de haber incurrido en un hecho internacionalmente ilícito. En palabras de la CIJ:
«The Court does not consider that an objection based on the “clean hands” doctrine may by itself render an application based on a valid title of jurisdiction inadmissible […] even if it were shown that the Applicant’s conduct was not beyond reproach, this wouldnot be sufficient per se to uphold the objection to admissibility raised by the Respondent on the basis of the ‘clean hands’ doctrine».
Un argumento un poco más novedoso (aunque igual de poco… persuasivo, tanto para mi como para la Corte) planteado por Pakistán en cuanto a sus excepciones preliminares fue el referente al principio ex turpi causa non oritur actio, planteado en los siguientes términos por aquel Estado:
«Pakistan contends that India has failed to respond to its request for assistance with the investigation into Mr. Jadhav’s activities, that it has provided him with a “falsecover name authentic passport” and, more generally, that it is responsible for Mr. Jadhav’s espionage and terrorism activities in Pakistan».
No obstante la existencia del principio, ya reconocido por la propia Corte Permanente de Justicia Internacional en el pasado, la Corte estimó que el Estado demandado no argumentó o demostró de qué manera la conducta del Estado demandante habría impedido a Pakistán cumplir con sus obligaciones internacionales. En otras palabras, no se demostró una conexidad, causalidad o correlación entre una conducta de la contraparte que impidiese el cumplimiento de una obligación propia. Según reconoció la propia CIJ en la decisión comentada en cuanto a los aspectos concretos elegidos para este post, el principio en cuestión consiste en lo siguiente:
«[T]he PCIJ referred to a principle […] generally accepted in the jurisprudence of international arbitration, as well as by municipal courts, that one Party cannot avail himself of the fact that the other has not fulfilled some obligation . . . if the former Party has, by some illegal act, prevented the latter from fulfilling the obligation in question» (subrayado añadido).
Pues bien, como adelanté líneas atrás la Corte concluyó que Pakistán no explicó de qué manera «any of the wrongful acts allegedly committed by India may have prevented Pakistan from fulfilling its obligation in respect of the provision of consular assistance to Mr. Jadhav» (subrayo la palabra presunta o supuestamente porque, precisamente, no se demostró su existencia, siendo únicamente esgrimida por Pakistán).
Finalmente, en cuanto al principio ex injuria jus non oritur, la Corte únicamente menciona de forma escueta que el mismo supone que «unlawful conduct cannot modify the law applicable in the relations between the parties» (subrayado añadido), lo cual es consistente con la noción kelseniana de que el derecho corresponde al mundo del deber ser. De ello puede seguirse, a mi entender, que su aplicabilidad o contenido no se ven afectados por la conducta de sus destinatarios, que será evaluada a la luz de su contenido. La CIJ sostuvo sencillamente que lo que se deriva de aquel principio ni es pertinente ni relacionado con o aplicable a la situación examinada («In the view of the Court, this principle is inapposite to the circumstances of the present case»).
Creo que la Corte ha sido clara de forma constante en su jurisprudencia reciente sobre los principios y teorías analizadas, pero estoy casi seguro de que ello no impedirá a ciertos Estados seguir invocándolas de forma errónea o impertinente para probar si, acaso, la próxima vez tienen suerte… a pesar de que ellos no modifican ni eliminan las propias obligaciones de los Estados que las esgrimen. Como ya dije en la anterior entrada mencionada en el primer párrafo de la actual, es un poco «infantil» decir que como el otro viola (según sostienen algunos Estados, lo que ni siquiera necesariamente es cierto) yo puedo violar o dejo de tener obligaciones. Tampoco estamos frente a una circunstancia de exclusión de la ilicitud en estas circunstancias (repito, en caso de que existan, misteriosa o realmente), como puede constatarse con una lectura de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.
Nota: este breve análisis se enmarca en el proyecto PGC2018-093668-B-I00, “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”.
La Corte Internacional de Justicia constata una nueva violación a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
julio 17, 2019
Por Ricardo Arredondo
http://ricardoarredondo.wixsite.com/home
http://uba.academia.edu/RArredondo
El 8 de mayo de 2017, la India inició un procedimiento contra Pakistán ante Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ), acusándolo de violaciones flagrantes de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, CVRC) en relación con la detención y el enjuiciamiento del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, un nacional indio condenado a muerte por un tribunal militar en el Pakistán. El caso recuerda ciertos precedentes similares sustanciados ante la CIJ en los asuntos “Convención de Viena sobre Relaciones consulares (Paraguay c. Estados Unidos)” (1998), “LaGrand (Alemania c. Estados Unidos)” (2001) y “Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos)” (2004).
Los antecedentes del caso pueden verse aquí. Básicamente, la India sostuvo que no se le comunicó la detención del Sr. Jadhav hasta mucho después de ocurrido el hecho y que Pakistán no informó al acusado de sus derechos. Asimismo, la India alega que, en violación de la CVRC, las autoridades del Pakistán no han permitido ejercer su derecho de acceso consular al Sr. Jadhav, a pesar de sus reiteradas solicitudes, y que se enteró de la sentencia de muerte contra el Sr. Jadhav a través de un comunicado de prensa.
La India solicitó ciertas medidas provisionales que le fueron concedidas por la Corte, consistentes en suspender la ejecución del Sr. Jadhav hasta el Tribunal se expidiera al respecto. Sobre esta cuestión puede leerse aquí.
El 17 de julio de 2019 el principal órgano judicial de Naciones Unidas emitió una sentencia sobre el fondo del asunto, declarándose competente para entender en el caso en base a lo establecido en el Art. 1 del Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, rechazando las objeciones preliminares planteadas por Pakistán y declarando admisible la presentación de la India.
Asimismo, la Corte sostuvo que Pakistán había violado sus obligaciones de conformidad con la CVRC:
- al no informar sin demora al Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav de sus derechos en virtud del Art. 36, párrafo 1 (b) de esa Convención;
- al no notificar sin demora a la correspondiente oficina consular de la República de India en la República Islámica de Pakistán de la detención del Sr. Kulbhushan Sudhir Jadhav, privando de esta manera a la República de la India del derecho a prestar la asistencia prevista por la CVRC para la persona interesada, en virtud del Art. 36, párrafo 1 (b) de esa Convención;
- al privar a la India del derecho a comunicarse con el Sr. Jadhav y a tener acceso consular a él, a visitarlo durante su detención y organizar su representación legal, de conformidad con el Art. 36, párrafos 1 (a) y (c) de la CVRC.
El Tribunal afirmó que las obligaciones previstas en el Art. 36 de la CVRC continúan vigentes y que Pakistán tiene la obligación de informar al Sr. Jadhav sin más demora de sus derechos y de proporcionar a los funcionarios consulares indios el acceso consular a él, de conformidad con dicha norma.
Como se preveía, la Corte se abstuvo de ordenar la liberación del Sr. Jadhav y se limitó a establecer, como medida reparatoria adecuada en este caso, la obligación de Pakistán de proporcionar, por un medio de su propia elección, una revisión y reconsideración efectivas de la condena y sentencia del Sr. Jadhav. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la suspensión de la ejecución del Sr, Jadhav constituye una condición indispensable para la revisión y reconsideración efectivas de su condena y sentencia.
Sobre los juegos como un medio para sensibilizar sobre cuestiones jurídicas: We. The Revolution y juegos de rol
julio 16, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Recientemente, realicé una presentación en el marco de la edición de 2019 del coloquio que con frecuencia organiza la Red de Investigadores de Juegos de Rol, que se celebró en México hace un par de días. La ponencia puede verse en este hipervínculo, y puede resumirse en la idea de que es pertinente aplicar consideraciones sobre derecho y literatura al análisis de los juegos de rol si se les entiende como un «texto» de comunicaciones, razón por la cual en ocasiones pueden identificarse aspectos sobre el derecho o semejanzar con el derecho en su contenido y dinámica. En consecuencia, los juegos (además de la literatura y el arte expresado a través de otros medios, como expuse en un artículo publicado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional y en entradas de blog) permiten, si así se desea, por una parte, transmitir información sobre el derecho (internacional o interno), cumpliendo con ello una importante función pedagógica que puede tener cierto impacto en la implementación o efectividad de sus estándares, como han expuesto en el ámbito del DIH Zegveld y Kalshoven. Adicionalmente, es posible que el análisis de cuestiones jurídicas se lleve a cabo desde un punto de vista crítico, que pueda llevar a quienes participan en la actividad lúdica (que genera un «espacio seguro» que, según teorías de la educación, hace más factible el aprendizaje) incluso a cuestionarse sobre aspectos relativos a la eficacia, conveniencia (por ejemplo, en cuanto a transplantes normativos) o legitimidad de las normas. También puede ocurrir que, al «experimentar» situaciones relacionadas con la aplicación (o no) del derecho, los jugadores sientan empatía por quienes sufren, precisamente al «ponerse en los zapatos» de otros (stakeholders, víctimas, etc.). De hecho, el Comité Internacional de la Cruz Roja (ver las siguientes entradas: 1, 2 y 3) ha considerado que los juegos y la realidad virtual constituyen un medio que puede fomentar tanto el cambio de conductas como la posibilidad de solidarizarse con las víctimas precisamente en virtud de la empatía, noción que también ha manejado Martha Nussbaum en algunos escritos.
Pues bien, creo que las anteriores consideraciones se pueden corroborar en un videojuego que recientemente he probado, llamado «We. The Revolution«. En él, los jugadores asumen el papel de un juez durante la revolución francesa, quien debe juzgar, entre otros, casos complejos por temas probatorios o por la evidente presión política encaminada (durante la época de «El Terror«, incluso ejerciendo influencia a favor o en contra de determinados imputados Robespierre) a incidir en el resultado de un proceso. Lo interesante para los jugadores es que los factores que pueden influir en la suerte o destino del personaje en un entorno de paranoia y persecución política incluyen, por una parte, la enemistad o gracia del jurado, el malestar o la apreciación de los revolucionarios y los ánimos caldeados de la población, que puede intentar calmar (o granjearse su amistad) el personaje. Pues bien, a mi parecer todo esto es posible ejemplo que permita analizar aspectos sobre realismo judicial (de los que ha hablado el profesor Joseph Weiler, según expuse recientemente) y sobre la tensión y presión que suele existir frente a los órganos y autoridades judiciales, quienes deben actuar con justicia y rectitud pero se ven expuestos a presiones (incluyendo las posibles denuncias de los Estados). En el juego, claro está, el riesgo es la muerte por guillotina…
Corte IDH abre convocatoria de amicus curiae para OC sobre denuncia de la CADH y retiro de la OEA. ¿Venezuela en la agenda?
junio 24, 2019
Por Ignacio Perotti Pinciroli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abierto la convocatoria hasta el 10 de septiembre para que Estados, universidades, clínicas de derechos humanos, ONG’s, personas individuales, organizaciones internacionales y, en general, toda persona interesada, presente observaciones al pedido de opinión consultiva formulado por Colombia el 6 de mayo pasado.

El temario presentado por Colombia en su solicitud –con una razonada introducción y materializado en tres preguntas– es por demás candente en la Latinoamérica de nuestros días: los efectos de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), del eventual retiro de un Estado de la Organización de Estados Americanos (OEA) y las obligaciones del resto de los Estados en relación con la protección de los derechos humanos en el Estado denunciante –la solicitud oficial aquí–. Sobre las dos primeras cuestiones se ha hablado mucho en los últimos años, sobre todo por la denuncia de la CADH que hizo Venezuela en 2012 y por su retiro de la OEA, proceso que comenzó en 2017 y que –lamentablemente– fue concretado por el gobierno de Maduro hace unos meses.
Sin embargo, la tercera pregunta –que Colombia define como «el corazón de la Solicitud de Opinión Consultiva»–, resulta muy interesante: «¿A qué mecanismos de protección internacional de derechos humanos pueden acudir las personas sujetas a la Jurisdicción del Estado denunciante?». Algunas páginas más adelante, el Estado aclara el sentido de esa consulta puntual y remarca lo siguiente:
«(…) se indaga si los mecanismos de protección del Sistema Interamericano, en especial la CIDH, están legitimados para seguir actuando con respecto a un país que se pone en la situación descrita, así como qué otros mecanismos prácticos ofrece el derecho internacional general, tanto a los Estados como a los particulares, para hacer exigibles y hacer efectivas las obligaciones jurídicas internacionales que dicho país pueda tener, aun a pesar de que haya dejado de ser parte en la Convención y que haya intentado o esté intentando retirarse de la OEA (Numerales 2 y 3)».
La gravísima crisis humanitaria y las sistemáticas y masivas violaciones a derechos humanos que están ocurriendo en Venezuela ya no se discuten (o eso al menos me gustaría creer a esta altura). La Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU –la ex presidenta chilena Michelle Bachelet– acaba de realizar una visita oficial el Estado y denunció enfáticamente que «la situación humanitaria se ha deteriorado de forma extraordinaria» –la declaración oficial puede verse aquí–. Lo que creo no está para nada claro hoy por hoy es qué hará la comunidad internacional –y sobre todo, cómo lo hará– para que los habitantes de Venezuela empiecen a salir de la gravísima situación humanitaria en la que se encuentran.
Colombia en ningún momento menciona a Venezuela en la solicitud. No hace falta: Venezuela está presente no sólo en la agenda latinoamericana sino en la de gran parte de la comunidad internacional. La consulta de Colombia es de un gran interés y además algo que muchos nos preguntamos. ¿Qué puede hacer la comunidad internacional para proteger los derechos humanos de quienes sufren situaciones atroces y que –desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos– están cada día más desprotegidos? El debate seguramente estará cruzado por cuestiones jurídicas complejas y sobre las que, como siempre, habrá opiniones divergentes –por ejemplo, las tensiones entre soberanía estatal y el principio de no injerencia, las normas de jus cogens y las obligaciones de los Estados, etc.–.
Tengo mis dudas sobre si la Corte IDH dará una solución categórica a la última parte de la consulta, incluso porque no sé hasta qué punto una eventual respuesta a la última pregunta escaparía a su propia competencia. De todas maneras, me parece una discusión jurídica interesante para una OC, que podría aportar una interpretación unificada sobre los alcances del Sistema Interamericano en este tipo de situaciones. Sobre lo que no puede haber dudas es que cualquier intento para dar solución –dentro de un marco democrático– a situaciones de graves violaciones a derechos humanos es loable, en especial en aquellos Estados que se retiran de los mecanismos de protección. La única certeza será entonces cumplir con los imperativos de derecho internacional y derechos humanos que hemos estado construyendo en el mundo durante el último siglo.
Más información sobre el amicus aquí.






