Otros trágicos crímenes internacionales y violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario atribuibles a las FARC (actualizado)
noviembre 30, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
La actividad del análisis jurídico ofrece una tentación no ausente en otras labores, cual es la posibilidad de abstraerse de manera exagerada y olvidar el impacto de las normas y sus violaciones en la vida de seres humanos. Por este motivo, el examen de la nueva violación del derecho internacional por parte del grupo criminal y terrorista denominado FARC no debe hacernos olvidar que existen víctimas (directas e indirectas) que nunca debieron haber sido agredidas, por el sólo hecho de ser humanos, algo que deben recordar quienes simpaticen con cualquier ideología.
Miembros de las FARC, grupo que recluta menores, asesina civiles y comete sinnúmeras violaciones, asesinaron hace pocos días a seres humanos que habían secuestrado, y los detalles de estas violaciones no dejan de ser escalofriantes: en primer lugar, los guerrilleros colombianos habían dicho a sus víctimas que en cuanto escuchasen disparos corriesen hacia ellos, pues los protegerían. Curiosamente, la única persona que ignoró tal «recomendación» y «promesa de protección» fue el único sobreviviente, pues quienes la siguieron fueron asesinados, existiendo evidencias de que «los disparos hechos por sus captores se hicieron a menos de un metro y medio de distancia» y de que «[e]n tres de los cuerpos se encontraron tiros de gracia en la cabeza, hechos desde una menor distancia». Una guerrillera señaló que existía una orden de las FARC de asesinar a los secuestrados frente a operaciones de rescate, como se señala aquí y en este enlace).
Al conocerse estos sucesos, diversos Estados y voceros de organizaciones internacionales condenaron estas violaciones. En este sentido, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó que «»Estos son crímenes de guerra que podrían constituir crímenes de lesa humanidad», mientras que el Secretario General de la OEA manifestó que «Este hecho representa una grave violación del Derecho Internacional Humanitario y un crimen de lesa humanidad que merece el rechazo de toda la comunidad nacional e internacional».
Naturalmente, la conducta descrita viola el derecho internacional humanitario, dada la condición de fuera de combate de los capturados. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra señala que, en los conflictos armados no internacionales:
«Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes» (énfasis añadido).
El artículo 4 del Protocolo II estipula las mismas garantías, prohibiendo su violación.
Es necesario señalar que, en términos generales (salvo una excepción que pueden invocar únicamente los Estados, que es compleja y tiene múltiples consecuencias, como se examina por el CICR), los conflictos armados internos no contienen la figura de los prisioneros de guerra, sólo existence en la regulación de los conflictos armados internacionales y nunca aplicable a civiles, existiendo la facultad de los Estados de sancionar conductas armadas que constituyan crímenes según su legislación (ver las páginas 135 y 136 del siguiente libro). En consecuencia, los secuestros constituyen una violación adicional del DIH.
Es necesario añadir que, como manifiesta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aisalla (informe 112/10), «la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad inherente al ser humano», lo cual implica que las FARC no sólo violaron el DIH, sino también los derechos humanos (contenidos en las normas de DIH que incluyen tales derechos y en el derecho consuetudinario), capacidad negativa de los actores estatales que no es exclusiva de los actores armados ni existe únicamente en contextos de conflicto armado, como sostengo en el siguiente artículo y en mi tesis doctoral.
En 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que: «La CIDH reitera que la toma de rehenes constituye un serio crimen, prohibido por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y exhorta a los grupos armados que aun retienen ilegalmente a numerosos civiles en Colombia a respetar sus vidas, su seguridad y salud, y proceder a su liberación inmediata e incondicional».
Es necesario hacer hincapié en el hecho de que, debido a la privación de la libertad de los secuestrados, las FARC tienen obligaciones positivas debido a su posición de garante y a los riesgos de violación creados por este grupo, siendo el primer deber al respecto el de liberar y respetar a los secuestrados.
Finalmente, como mencionan los voceros de las organizaciones internacionales mencionadas líneas atrás, es posible mencionar que los asesinatos constituyen adicionalmente crímenes internacionales. En este sentido, el artículo 8.2.c menciona que, en los conflictos armados no internacionales, los atentados contra la vida y la toma de rehenes en perjuicio de «personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa» constituyen crímenes de guerra.
Jueces nacionales y la protección de bienes jurídicos globales humanitarios
noviembre 20, 2011
Junto con Nicolás Carrillo hemos publicado un estudio sobre «Los jueces nacionales como garantes de bienes jurídicos humanitarios» en el último número de la Revista Española de Derecho Internacional (2011). Aquí está el resumen:
Existen bienes jurídicos globales que protegen la dignidad humana que están recogidos por normas coincidentes del Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos, en cuyo respeto está interesada la comunidad internacional. Los jueces internos de los Estados tienen la posibilidad de convertirse en garantes de dichos bienes jurídicos y de representar en consecuencia a una comunidad jurídica que trasciende a la estatal. Además, su interacción con diversas comunidades jurídicas transnacionales y su contacto mediato con las fuentes del Derecho internacional les permite influir en la determinación del contenido de dichos bienes jurídicos humanitarios y asumir un papel que trasciende al de meros garantes del Derecho internacional, convirtiéndose en actores del mismo. Diversos factores sociales, psicológicos y profesionales influirán en la posición que asuman los jueces al respecto, la cual a su vez estará condicionada por los límites y oportunidades ofrecidas en los Derechos internos que los revisten de autoridad.
P-T Stoll: GLG working paper on Global Public Goods
noviembre 14, 2011
I am proud to announce the publication of the third Working Paper of the Global Legal Goods project. It is a contribution by Prof. Dr. Peter-Tobias Stoll on «Global Public Goods – Some considerations on Actors, Structures and Institutions.» This paper stems from a previous publication by the author, which has been slightly revised. Here is the abstract:
Abstract
There is a growing demand to provision of public goods at global level. In part this is a result of globalization, which renders it increasingly difficult to make such goods available within a national framework. The availability of public goods is put further into question by tendencies of privatization and by sovereign claims over certain resources. The growing global demand for public goods can hardly be met by traditional means of international cooperation, including international organizations. Instead, it requires making use of commerce and the world trading system as well as of the potential contributions of private actors. While a number of examples show, that the provision of public goods may be achieved in this way, doubts arise in view of governance, e.g. the ability of the international system to properly appreciate demand and react to it accordingly. It is put forward, that the current system of international organizations and regimes is one of sectoral divide, whereas most issues concerning global public goods require a cross sectoral approach. While states, rather than advocating the common interest, are likely to act as some sort of stakeholders at global level, the involvement of individual beneficiaries and potential contributors of public goods and NGOs is crucial.
Una nota para los lectores en castellano: trataremos de traducir al castellano los trabajos en inglés del proyecto sobre bienes jurídicos globales, pero no siempre será posible, por falta de medios. En todo caso, los mantendré informados cada vez que hagamos una traducción. Los trabajos de la conferencia sobre protección de bienes jurídicos globales de la semana próxima estarán todos en castellano, incluyendo la conferencia de la profesora Anne Peters.
Website del proyecto sobre bienes jurídicos globales
noviembre 7, 2011
Ya se puede acceder al website del proyecto sobre Bienes Jurídicos Globales, que aspira a analizar el derecho global bajo el nuevo prisma de los bienes jurídicos globales [ +info ]. En el website encontrarán información sobre sus objetivos, sus participantes, diversas publicaciones (que incluyen una serie de working papers), los eventos que organizamos y otros que puedan ser de interés o estar relacionados con el objeto del proyecto. Además, también hemos habilitado un blog sobre bienes jurídicos globales, que estará íntimamente conectado con aquiescencia. El proyecto de investigación sobre bienes jurídicos globales, que dirijo desde la Universidad Autónoma de Madrid, está financiado por el Ministerio de Innovación y Ciencia español (DER2009-11436).
Espero que sea útil para muchos de ustedes y, por favor, envíen sus comentarios y sugerencias para desarrollar y mejorar el proyecto sobre los bienes jurídicos globales.
La muerte de Gaddafi, los derechos humanos y el DIH: el cinismo y el realismo contraatacan
octubre 25, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Las operaciones de la OTAN en Libia han tenido, a mi juicio, una legalidad que en el mejor de los casos es dudosa. Ciertamente, estas sospechas han influido en la postura de diversos Estados frente a futuras actuaciones del Consejo de Seguridad, como ha acontecido con el rechazo a sanciones contra Siria debido al temor de que puedan ser interpretadas por ciertos Estados como autorizaciones para actuar de manera similar a las actuaciones que han tenido lugar en el conflicto libio, tal como se comentó anteriormente en este blog. Lamentablemente, los posibles desmanes y excesos de la OTAN pueden impedir que se genere una práctica que garantice la implementación de la doctrina de la responsabilidad de proteger con autorización del sistema de seguridad multilateral, como se recomendaba en el informe del Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio.
A mi parecer, las sospechas recaen principalmente en las posibles extralimitación y violación del párrafo 4 de la resolución 1973 (2011), que autorizaba acciones para proteger civiles en Libia de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de la ONU, en tanto considero que en lugar de conformarse con esta protección los Estados participantes optaron, de facto, por apoyar a una de las dos partes enfrentadas en un conflicto que tenía características de un conflicto armado no internacional, que pudo devenir en un conflicto con componentes internacionales debido al control sobre operaciones bélicas de diversos Estados.
De esta manera, aunque se invocó la necesidad de atacar a una facción para proteger civiles, en la práctica se optó por atacar a una parte en un conflicto armado de manera ofensiva, al parecer, con el fin de derrocarlo.
Ahora bien, no niego que en el régimen de Gaddafi se violaron derechos humanos, pero tampoco son muy alentadoras las noticias sobre la forma en la que murió Gaddafi, sobre la cual han circulado cuando menos cinco versiones. De hecho, conviene recordar que ONGs de derechos humanos han advertido cómo los abusos de derechos humanos y presuntas violaciones podrían ser atribuibles tanto a los rebeldes como a las fuerzas leales a Gaddafi.
Al existir sospechas de que Gaddafi pudo haber sido ejecutado extrajudicialmente y de que no se realizó una autopsia de su cadaver, es curioso leer la opinión de quienes dicen que si bien esto constituiría una violación de los derechos humanos, no se puede esperar mucho de un pueblo sometido a abusos por varios años, siendo relevante pensar en fortalecer sus instituciones y pensar en el futuro en lugar de obsesionarse por estas cuestiones.
No puedo compartir esta opinión porque, en primer lugar, justifica tácitamente los desmanes de quienes son sometidos a abusos, quienes convirtiéndose en victimizadores podrían según estos argumentos convertirse en el objetivo de los afectados por sus acciones, generándose una espiral de violencia sin fin que determina cuán proféticas son las palabras del Mahatma Gandhi, quien dijo que el ojo por ojo dejará ciego a todo el mundo. Curiosamente, los detractores de Gandhi afirman que fue un idealista cuya muerte reveló lo ilusorio de sus ideas… a mi juicio, por el contrario, la manera en la que Gandhi afrontó su muerte confirmó la solidez de sus ideas y su grandeza como persona, y ciertamente las ideas «realistas» que circulan en relación con la muerte de Gaddafi son, inconscientemente, formulaciones teóricas que son asumidas y creídas por personas que obran de conformidad con estos criterios que se concentran en intereses «prácticos» y egoístas (como suelen ser los intereses nacionales) en lugar de postulados axiológicos y de respeto a la legalidad. De esta manera, se convierten en «self-fulfilled prophesies» o profecías que generan su propia confirmación, al igual que se ha criticado el materialismo dialéctico diciendo que fueron las posiciones ideológicas del marxismo las que fomentaron y generaron determinadas acciones que no iban a ser automáticamente generadas por condiciones materiales.
De esta manera, es imprescindible atender a los llamados de Human Rights Watch o las Naciones Unidas a que se investigue cómo murió Gaddafi y se sancione a los responsables de violaciones de derechos humanos en este u otros casos (como presuntas ejecuciones masivas), con el fin de enviar un mensaje simbólico que robustezca la legalidad. Al respecto, debe destacarse que se ha considerado que el derecho tiene una función expresiva-educativa, y que la impunidad alienta futuras violaciones -naturalmente, una crítica de lege ferenda a normas consideradas injustas o incorrectas puede contrarrestar aquella función-.
Analizando cuáles podrían ser las violaciones del derecho internacional en este caso, es posible considerar que de confirmarse que Gaddafi fue asesinado por sus captores habría una violación del derecho internacional humanitario, debido a que sus normas prohíben atacar a las personas hors de combat o fuera de combate. Al respecto, citando el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y normas que regulan los conflictos armados internacionales, la regla 47 sobre normas consuetudinarias de DIH dispone lo siguiente:
«Rule 47. Attacking persons who are recognized as hors de combat is prohibited. A person hors de combatis:
(a) anyone who is in the power of an adverse party;
(b) anyone who is defenceless because of unconsciousness, shipwreck, wounds or sickness; or
(c) anyone who clearly expresses an intention to surrender;
provided he or she abstains from any hostile act and does not attempt to escape.»
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó en el caso Aisalla contra Colombia que el DIH contiene normas sobre derechos humanos y de protección de la dignidad humana, y la jurisprudencia internacional ha confirmado que existe un nexo entre estas dos ramas del derecho. Ciertamente, una ejecución de Gaddafi en estas circunstancias haría que su derecho a la vida haya sido violado.
Más aún: según se revela en los videos, parece que Gaddafi fue golpeado y sometido a vejaciones por sus captores antes de morir, considerando algunos que incluso pudo haber sido violado, y estos tratos ciertamente están prohibidos por la norma de derecho imperativo que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Es estremecedor observar estos videos , y realmente el verlos me generó dolor y confirma cómo toda persona debe ser protegida y respetada en sus derechos esenciales y no condicionales, fundados sobre su dignidad, los cuales tienen incluso los responsables de crímenes y violaciones de derechos humanos, como se manifiesta en el caso Castillo Petruzzi resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o en los informes sobre terrorismo. Exhibir un cadaver como trofeo de guerra o no esclarecer las circunstancias de una muerte sospechosa deben ser acciones condenadas por la comunidad internacional con base en sus bienes jurídicos comunes, y ha de asegurarse que la dignidad humana sea respetada por todos, antiguas víctimas incluidas.
Finalmente, debe señalarse que en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias se menciona que:
«No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública […] Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias […] Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas […] Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción» (subrayado añadido).
España se adhiere a la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes
octubre 14, 2011
Hace unos días, el 21 de septiembre de 2011, España se ha adherido a la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, de 2 de diciembre de 2004. La Convención aún no ha entrado en vigor. Según su artículo 30, la Convención «entrará en vigor en el trigésimo día a partir del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas». Hoy la Convención cuenta con 28 firmas y 13 partes contratantes, pero va a paso lento encaminada a convertirse en la norma convencional que regule las inmunidades jurisdiccionales de los Estados en España, que hasta ahora solo cuenta con el derecho consuetudinario internacional para resolver problemas generales relativos a la inmunidad de los Estados extranjeros. Por supuesto, la Convención deja de lado cuestiones relevantes para el derecho internacional actual, como el problema de la violación grave de derechos humanos o las cuestiones penales, pero aún así, cuando entre en vigor, constituirá un nuevo punto de partida convencional para guiar la tarea de los jueces españoles en esta importante materia del derecho internacional.
El régimen de derechos de emisión de la UE aplicables a la aviación civil y su compatibilidad con el derecho internacional
octubre 7, 2011
Muy recomendable la lectura de las conclusiones que la abogada general Juliane Kokott ha publicado ayer en el caso C-366/10, The Air Transport Association of America y otros, a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division, Administrative Court, del Reino Unido. Juliane Kokott ha escrito una opinión donde se sostiene la compatibilidad del régimen de derechos de emisión de la UE con el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, y lo ha hecho mediante un razonamiento tan claro que me animo incluso a sugerirlo como lectura y discusión para los alumnos de la introducción al derecho internacional que estén estudiando las bases jurídicas de las competencias de los Estados y, en este caso, de la UE.
Experto Universitario en Derecho y Política Internacional desde la Perspectiva de España y EEUU
octubre 5, 2011
El profesor Antonio Pastor Palomar (URJC) ha organizado, junto al profesor Eusebio Mujal León (Georgetown), la segunda edición del curso de Experto Universitario en Derecho y Política Internacional desde la Perspectiva de España y EEUU. En esta ocasión, el programa de 2011-2012 lleva por título “Las relaciones en materia de energía desde las perspectivas jurídica, económica y política de España y Estados Unidos”. Un programa muy interesante, que se lleva a cabo en Madrid y Washington para un grupo reducido de 12 personas. La información sobre el programa y la forma de inscribirse está en el vínculo del título del curso.
¡Suerte con la segunda edición del curso, Antonio!
Evolución en la interpretación de la protección de las libertades de opinión y expresión frente a nuevos desarrollos sociales
septiembre 12, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
En julio del presente año, el Comité de Derechos Humanos emitió su más reciente Observación General (OG), número 34, dedicada a las libertades de opinión y expresión, que puede encontrarse en este vínculo.
En la OG se realizan diversos análisis interesantes, de los cuales señalaré algunos que me interesan de manera especial. Naturalmente, el disenso frente a la opinión del Comité no supone necesariamente el sostener opiniones contrarias a lo ordenado por la ley (incluso en ese caso, la irrestricta libertad de opinión que defiende la OG apoyaría el derecho de mantenerlas), dado el carácter no vinculante de las OG, aunque esto no implica que las mismas sean irrelevantes, debido a que el examen de estas interpretaciones constituye una actividad esencial en el examen de las normas sobre derechos humanos analizadas en ellas, y que por lo mismo sea importante estudiarlas, incluso para disentir y mantener una interpretación contraria a ellas, como se señala en la sentencia Diallo de la Corte Internacional de Justicia, cuestión que examino en un artículo disponible en el siguiente link (de hecho, hay un par de trascendentes cuestiones relacionadas con otros derechos en relación con las cuales creo que el Comité actúa, de manera consciente o no, apoyando posturas ideológicas que mantienen algunas posiciones contrarias a los mismos derechos humanos que se procura garantizar).
Una primera cuestión que llama la atención es la apuesta del Comité por mencionar expresamente cómo las manifestaciones emitidas por internet y mediante dispositivos móviles están protegidas y cobijadas por los derechos mencionados, lo cual hace que la posibilidad de restringirlas deba cumplir con todas las estrictas condiciones estipuladas en el derecho internacional de los derechos humanos y que el Estado debe fomentar el acceso a internet con el propósito de permitir ejercitar la libertad de expresión en estos y otros medios. Al respecto, la OG señala:
«States parties should take account of the extent to which developments in information and communication technologies, such as internet and mobile based electronic information dissemination systems, have substantially changed communication practices around the world. There is now a global network to exchange ideas and opinions that does not necessarily rely on the traditional mass media intermediaries. Staets parties should take all necessary steps to foster the independence of these new media and to ensure access of individuals thereto.»
Esta consideraciones son afortunadas y suscribo por completo a la mismas, debido a que es innegable que los derechos humanos han de estar protegidos frente a todas las nuevas dinámicas sociales, tecnológicas y humanas, y pueden canalizarse y ejercitarse en nuevos medios y contextos y a través de nuevos canales. Al respecto, la OG menciona cómo las expresiones vertidas por internet tienen una característica especial: el no requerir de «mediadores», como los medios de comunicación tradicionales, lo cual es acertado debido a la democratización que esto constituye, especialmente si se tiene en cuenta que la ideología o postura de un periódico u otro canal de comunicación de ideas e información influye no pocas veces en la elección de la información que se transmite o en el contenido total o parcial de la misma (o en su exclusión), como se evidencia en no infrecuentes comparaciones de la cobertura en diversos diarios frente a idénticos hechos.
Para evitar estos problemas, y permitir al público contrastar y examinar la información y opiniones, también es conveniente evitar los monopolios en los medios de comunicación, y el Comité tampoco falla en señalar este elemento en su OG.
Por otra parte, a lo largo de la OG se insiste en la importancia de la pluralidad de ideas, y cómo incluso aquellas que resulten molestas u ofensivas se encuentran protegidas por las libertades de expresión y opinión. Al respecto, se señala cómo por ejemplo los análisis de la historia que no sean concordantes con los mayoritarios o apoyados oficialmente, incluso si resultan molestos, están protegidos en el ámbito de los derechos humanos, algo que los habitantes del mundo Orwelliano descrito en la novela 1984 agradecerían. Teniendo en cuenta cómo los particulares pueden desestimular el ejercicio de estos derechos y violar su ejercicio, como se señala en la OG, es relevante que no se ridiculice o intimide a las personas con interpretaciones históricas o de cualquier otra índole que no sean apoyados por la casta «intelectual» o «política» (que puede llevar a la parálisis del análisis cuando se excluyen las discusiones).
Las anteriores consideraciones evidencian cuán laudables son las iniciativas de quienes permiten y estimulan discusiones incluso en ellas se manifiesten ideas contrarias a la posición que sostienen (las cuales lógicamente pueden criticar en un intercambio de ideas).
En otro ámbito, la OG señala cómo la expresión de las creencias y opiniones, religiosas y no religiosas, puede tener diversos cauces, incluso en la vestimenta y mediante símbolos, estando estas expresiones cobijadas por los derechos de libertad de opinión y expresión, y señala que las restricciones a cualquier de estos cauces debe cumplir con estrictos requisitos, como el tener un propósito de proteger derechos humanos o el orden público, ser proporcionales, necesarias y no discriminatorias (entre no creyentes y creyentes, por ejemplo, pudiendo los unos y los otros expresar sus opiniones de diversa manera por igual y siendo tentador para muchos el intentar acallar a unos u otros, lo cual violaría sus derechos).
Adicionalmente, la OG insiste en más de una ocasión en el carácter absoluto de la libertad de opinión, no siendo admisibles restricciones o suspensiones del derecho inherente y evidente de cada quien a tener sus propios pensamientos y creencias u opiniones… y a !cambiarlos!, aspecto cubierto por este derecho humano. Lo interesante de la cuestión es que el Comité menciona cómo, a pesar de no estar señalado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como uno de los derechos que no admite suspensión en cuanto a las obligaciones de respeto y garantía, sus características hacen que sea no suspendible, «since it can never become necessary to derogate from it during a state of emergency.»
Por otra parte, el derecho de acceso a información pública o de especial relevancia para un individuo afectado por ella se menciona en la OG, incluyendo la que se encuentra en bases de datos o poseída por entidades públicas o privadas, cuando las últimas desempeñen funciones públicas o controlen dicha información. Al respecto, el Comité insiste en que las entidades privadas pueden impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos y que, en consecuencia, los individuos deben ser protegidos también frente a actores no estatales, y no únicamente frente a los Estados.
Otras cuestiones que me llamaron la atención fueron la mención de que la prohibición del empleo de un idioma con el fin de proteger el idioma de una comunidad no constituye una restricción admisible dado que no cumple con el requisito de la necesidad, pudiéndose emplear otros medios alternativos menos restrictivos para perseguir esta protección, y la consideración de que debido a la libertad para criticar y realizar oposición política, la sanción de la falta de respeto por símbolos o banderas tiene una dudosa legalidad internacional.
Convocatoria de artículos: Principios UNCTAD sobre otorgamiento y toma responsables de préstamos soberanos
junio 30, 2011
CONVOCATORIA DE ARTÍCULOS
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
y
Universidad Autónoma de Madrid
Madrid, 2 de Marzo de 2012
Principios de la UNCTAD sobre otorgamiento y toma responsables de préstamos soberanos
ANTECEDENTES DE LA CONFERENCIA
Las causas y los efectos negativos generalizados de la crisis global financiera y económica impulsaron a la UNCTAD a poner en marcha en 2009 una iniciativa para promover prácticas responsables en el otorgamiento y toma de créditos soberanos. El objetivo de la iniciativa de la UNCTAD es proveer de un foro para el debate sobre las prácticas responsables y desarrollar una serie de principios comunes aceptados y prácticas relativas a cuestiones de deuda pública.
Para contribuir con el proceso de redacción de estos Principios fue establecido un grupo de expertos. El grupo está compuesto por expertos en Derecho y Economía de renombre internacional, inversores privados y ONGs. Representantes de alto nivel del FMI, el BM y el Club de París participan en calidad de observadores del grupo. Tras varias reuniones formales e intercambios de ideas, surgió este proyecto de Principios. Los Principios están disponibles en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso en http://www.unctad.info/en/Debt-Portal/News-Archive/Our-News/UNCTAD-Launches-Principles-on-Responsible-Sovereign-Lending-and-Borrowing-3052011/
Dado que este borrador está concebido como un punto de partida para la discusión internacional y que será sometido a los gobiernos para observaciones adicionales, la UNCTAD y la UAM (mediante sus Facultades de Derecho y Ciencias Económicas, y con el apoyo del proyecto DER2009-11436 sobre bienes jurídicos globales) organizarán una conferencia para analizar en profundidad las bases, implicaciones y perspectivas de los Principios y los problemas que se proponen resolver.
El otorgamiento y toma de préstamos soberanos requiere una aproximación interdisciplinar y pluralista. Por ese motivo, la conferencia favorecerá la discusión entre académicos y expertos provenientes de diferentes disciplinas y contextos, con intereses en cuestiones económicas, financieras, jurídicas e institucionales. Las investigaciones originales e innovadoras son bienvenidas teniendo en cuenta que los Principios son novedosos en varios sentidos.
La conferencia tendrá lugar en el campus de la UAM el viernes 2 de marzo de 2012. El programa preliminar estará disponible una vez que se haya hecho la primera selección de propuestas de ponencias. Las ponencias seleccionadas serán publicadas en un libro colectivo del que está prevista una versión en inglés y otra en español.
TEMAS DE LA CONFERENCIA
La Conferencia va a considerar los siguientes temas:
Económicos y Financieros
1) Los Objetivos de Desarrollo del Milenio y la crisis de deuda
2) Corresponsabilidad de los tomadores y prestadores como un nuevo concepto político y económico en las finanzas globales
3) Implicaciones económicas de los Principios en las distintas categorías de acreedores
4) Prevención de crisis de deuda y los Principios
5) Estados en desarrollo y desarrollados y los Principios
6) Mercados secundarios, agencias de evaluación de créditos y los Principios
7) Gestión de deuda y los Principios
8 ) Solución de crisis de deuda y los Principios
Jurídicos e institucionales:
1) Naturaleza jurídica de los Principios
2) La relevancia del derecho comparado y los Principios
3) Los principios vistos desde el derecho privado, el derecho público y el derecho internacional
4) Comparación con otras iniciativas similares
5) Implementación de los Principios
6) Las Naciones Unidas y la arquitectura financiera global
PROCESO DE SELECCIÓN
Expertos y académicos de todas las categorías, incluyendo candidatos a obtener el grado de doctor, están invitados a participar. Las ponencias serán seleccionadas sobre la base de los resúmenes enviados por los autores para ser considerados en el proceso de selección. Los criterios de selección son: originalidad del trabajo en relación con los temas de la conferencia y equilibrio geográfico de los expositores. Sólo se aceptará un resumen por persona. Los resúmenes no deben exceder las 500 palabras. El trabajo propuesto debe ser original e inédito.
Los trabajos podrán ser presentados en inglés o español. La Conferencia ofrecerá un servicio de traducción simultánea. Sin embargo, los autores que presenten sus trabajos en español deberán entregar una versión escrita en inglés si desean que sus trabajos sean considerados para la publicación en inglés.
Además del resumen con la propuesta, debe incluirse la siguiente información:
- Si fuese posible, indicar el tema de la conferencia al que se refiere el resumen
- Nombre del autor y afiliación institucional
- Un breve CV del autor, que incluya una lista de publicaciones relevantes
- Datos de contacto del autor, incluyendo dirección de email y teléfono.
Las propuestas y la información adicional deben enviarse a unctad-principles@uam.es. Cualquier solicitud de información sobre la Conferencia puede ser enviada a esa misma dirección. Para mayor información sobre la iniciativa de la UNCTAD, por favor visitar http://www.unctad.info/en/Debt-Portal/
CRONOGRAMA
- El plazo para presentar propuestas vence el 4 de octubre de 2011.
- Los autores seleccionados recibirán confirmación en la dirección de correo electrónico provista antes del 25 de octubre de 2011.
- Los autores seleccionados deberán entregar un borrador de su presentación antes del 31 de enero de 2012.
- La Conferencia tendrá lugar en Madrid el 2 de marzo de 2012.
- Las versiones finales para publicar deben ser entregadas antes del 30 de marzo de 2012.
COSTES
Todos los expositores seleccionados podrán registrarse gratuitamente en la conferencia.
La organización cubrirá los costes de viaje y hotel para los 12 expositores seleccionados.






