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Eso dice hoy Ignacio Torreblanca en un interesante post llamado divididos e irrelevantes, donde hace una crítica mordaz de la falta de unidad de acción exterior de la Unión Europea con ocasión de la votación sobre la admisión de Palestina en la UNESCO. Todo el post es recomendable, con independencia de si uno está de acuerdo o no con las cuestiones sustantivas, pero me asombran las cifras sobre la acción exterior:

Hay que recordar que los 27 Estados europeos mantienen abiertas más de 3.200 embajadas y consulados, emplean a más de 110.000 personas en sus servicios diplomáticos, son los mayores contribuyentes financieros a Naciones Unidas y se reúnen al menos 1.000 veces año para coordinar su posición en los organismos internacionales.

Me fascina la forma en que han crecido las posibilidades de escuchar conferencias sobre materias de derecho internacional en la red. Hace bastante tiempo resalté las conferencias de la biblioteca audiovisual de Naciones Unidas, y la retransmisión del Research Forum de la ESIL en Tallin. Ahora subrayo los recursos que el gran Centro Lauterpacht de Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge está poniendo a disposición de todo el mundo. Las clases magistrales del Profesor Nico Schrijber sobre ‘The United Nations of the Future. The Role of International Law’ o las charlas de los viernes, que incluyen las intervenciones de prestigiosos jueces y profesores, que ahora se pueden escuchar en el ipod simplemente descargándolas de itunes gratuitamente aquí. Espero que las disfruten.

7.000 millones

noviembre 1, 2011

7.000 millones de seres humanos habitamos la tierra. Ayer fue el día elegido por Naciones Unidas para simbolizar el dato. En realidad, ya somos muchos más, aumentamos por segundos. Cuando entré esta mañana en la fantástica página de la revista National Geographic 7 Billion, su contador de nuevos humanos indicaba que ya éramos 272.171 más, y el número seguía creciendo constantemente; según las predicciones de Naciones Unidas, en 2.045 seremos 9.000 millones y más de 10.000 millones en 2.100.  Tantos datos, tantas opiniones. Como contrapunto a las tendencias catastrofistas, quiero resaltar hoy un par de datos positivos: en conjunto, nunca fuimos tan sanos y ricos como ahora (¿recuerdan el post con la explicación estadística sobre el aumento del bienestar de Hans Rosling, que colgamos en este blog hace un tiempo?); según el impresionante último libro del siempre inteligente Steven Pinker, somos menos violentos que nunca antes; y, para poner en tela de juicio las predicciones de Naciones Unidas, de acuerdo con un artículo del demógrafo Danny Dorling que leí hace unos días, el número de habitantes se estancará en relativamente poco tiempo, alcanzará un pico y comenzará a decrecer, algo que junto a una mayor equiparación de riqueza entre naciones (no necesariamente dentro de las naciones) creará la posibilidad real de ‘un mundo sin fronteras’, que necesariamente vendrá acompañado, agrego yo, de un nuevo derecho global. Hay muchas incertidumbres, espacio para la polémica y, ciertamente, para la vida.

Bill Drayton es uno de mis héroes. Han pasado unos días desde que recibió su premio Príncipe de Asturias a la cooperación internacional, pero aquí no lo recordamos por el premio (que este año tuvo nombres que admiro muchísimo como director de orquesta Muti o el corredor Gebrselassie), sino por su figura de emprendedor social. Para conocer su impresionante influencia en los cambios de patrones de conducta en la socidades contemporáneas basta echar un vistazo a Ashoka, su plataforma para cambiar el mundo mediante la financiación de proyectos sociales innovadores. Para saber un poco más, recomiendo la lectura del libro Cómo cambiar el mundo,  donde el periodista David Bornstein describe el proyecto Ashoka, la biografía de Bill Drayton y los trabajos de emprendedores sociales en Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, etcétera, que cambiaron aspectos importantes de los modos de actuar de la gente, mejorando sus sociedades significativamente, todos ellos financiados por Ashoka, que les da un sueldo durante tres años para que lleven a cabo sus proyectos. Un libro muy lindo. El prólogo de la versión en castellano que tengo es de Diego Hidalgo, el Drayton español. Respeto.

Por Luciano Donadío

Esta mañana hacía frio en Madrid, de todos modos, al abrir los ojos recordé inmediatamente que en las últimas horas ayer, en Buenos Aires, se habría vivido un día histórico. Di un salto y abrí el ordenador para saber qué había pasado. Qué alegría y, una vez más, si me permiten, qué orgullo, saber que tras casi 35 años de lucha cívica colectiva, la Justicia se abrió paso entre la impunidad.

El día de ayer, 26 de octubre, será histórico. La justicia federal argentina condenó a prisión perpetua, por crímenes de lesa humanidad, a doce represores, entre los que se encontraba Alfredo Astiz, símbolo trágico de la última Dictadura militar.

Es la primera sentencia dictada en la Argentina contra el grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), donde funcionó el centro clandestino de detención más emblemático de la última Dictadura militar; en este caso, por la detención ilegal, tortura, homicidio y robo de bienes, de 86 “desaparecidos”, de las 4500 o 5000 víctimas vinculadas a la ESMA.

Paradigmáticamente, entre las víctimas que ayer recibieron el reconocimiento de la Justicia se encontraban: las monjas francesas Alice Domon y Léonie Duquet -pertenecientes a la Iglesia de la Santa Cruz, donde las “Madres” organizan sus primeras acciones públicas, y por cuya desaparición Francia ya había condenado en ausencia a Astiz en 1990 y reclamado su extradición-; la fundadora de las Madres de Plaza de Mayo, Azucena Villaflor –detenida y arrojada al Río de la Plata durante los “vuelos de la muerte”, tras haber recibido a Astiz en su entorno, dado que él fingió ser hermano de otro desaparecido-; y el periodista y escritor Rodolfo Walsh –baleado por el grupo de operaciones tras escribir y distribuir la Carta Abierta a la Junta Militar al cumplirse el primer año del golpe militar-.

Jurídicamente, esta sentencia resalta la unión virtuosa entre el Derecho internacional, como instrumento de garantía perenne de la protección de los Derechos Humanos, y la valentía de una decisión política interna, como factor catalizador de la administración democrática de justicia.

Judicialmente, la sentencia destaca la decisión de los magistrados de requerir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que solicite a los demás poderes del Estado que, ante los Organismos Internacionales pertinentes, postulen la inclusión de la “persecución política” como causal de genocidio en la Convención respectiva. Este detalle pone una vez más de manifiesto la importancia del compromiso judicial en la potencial evolución de las normas de Derecho internacional, dado que los jueces son observadores y analistas inmediatos de la realidad, con la capacidad de visualizar nuevas circunstancias que puedan motivar la adaptación de los conceptos jurídicos globales a la necesidad de mayores índices de protección.

Socialmente, configura el triunfo de una sociedad civil que no ha dudado en ganar la calle y reclamar durante décadas “Memoria, Verdad y Justicia”.

Finalmente, quiero compartir un video que desde pequeño motivó mi intuición de Justicia: ‘Son nuestra última esperanza’. Nunca se ha borrado de mi memoria esa mujer desesperada que busca a su hijo desaparecido y que impotentemente solloza ante quien la escucha, diciéndole que es su última esperanza.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Se está presentando una interesante situación en relación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Colombia, relativa al caso Mapiripán, en el cual este Estado fue condenado a reparar las violaciones de derechos humanos de diversas personas identificadas como víctimas por la Corte. Como se comenta en diversos medios de comunicación colombianos, referidos en la propia página de la Corte, algunas de estas víctimas han manifestado que en realidad no sufrieron violaciones de derechos humanos, mientras que personas que presuntamente habían sido asesinadas han sido encontradas con vida con posterioridad. Lo curioso del asunto es qué debería hacerse en estos eventos. Por una parte, las sentencias de la Corte son inapelables, y un eventual recurso de interpretación del fallo (sobre el alcance del fallo, por ejemplo, aunque sería difícil considerar pendiente de interpretación una identificación expresa de destinatarios de reparación) no puede emplearse en este caso por vencimiento de términos. Al respecto, el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta lo siguiente:

«El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.»

Por otra parte, salvo que se demostrase negligencia o un error intencional, no podría argumentarse que la Corte ha incurrido en un hecho ilícito internacional, debido a que ha cumplido sus obligaciones al ejercer sus funciones de conformidad con su mandato. Por ello, eventuales falsedades de personas que alegaron ser víctimas o de sus asesores (en este caso la ONG que las representó manifiesta haber sido víctima de ellas por haber do en su versión, manifestando que deben afrontar las sanciones jurídicas internas pertinentes, aunque alguna de las presuntas víctimas tiene otra versión que no coincide con esta y critica a la ONG) no pueden considerarse automáticamente como atribuibles a una entidad judicial cuya decisión se basa en apreciaciones erróneas. No obstante, el problema persiste, especialmente el de la determinación de una obligación de reparar que no debería haberse impuesto, y si bien en principio no puede hablarse de un incumplimiento de obligaciones y por ende de responsabilidad, debería analizarse si existe o debería regularse de lege ferenda la denominada «liability» (que genera obligaciones de reparar sin presencia de hechos ilícitos) frente a errores judiciales internacionales.

Naturalmente, en este caso falta que se demuestre judicialmente y de manera definitiva la falsedad de las alegaciones (la falsedad sobre la muerte de supuestas víctimas requiere su identificación completa y el envío de las pruebas pertinentes a la Corte), pero tras esta constatación habría un eventual conflicto normativo en términos formales si el Estado no cumple con la sentencia -aparte de eventuales problemas de legitimidad para los órganos internacionales, idea que acaba de ser manifestada por el presidente de Colombia-. Según dicen las noticias, el Estado planea manifestar esta situación ante la Corte, esperando que tome una decisión al respecto (que, como se dice en los medios de comunicación, efectivamente constituiría una primicia jurídica). A mi juicio, sería conveniente que se plantee una opinión consultiva a la Corte Interamericana sobre este tipo de casos, que según el artículo 64 de la Convención puede ser planteada por Estados miembros o por ciertos órganos de la OEA. Por lo pronto, voceros de la Corte ha manifestado que «no han sido informados del caso y que esperarán a tener toda la documentación formal antes de realizar un pronunciamiento sobre Mapiripán«.

No obstante, debe mencionarse que el Tribunal Especial para el Líbano ha manifestado que, aparte de los poderes implícitos, los órganos judiciales internacionales tienen poderes «inherentes» requeridos para cumplir sus funciones y cumplir los objetivos de sus mandatos (ver la página 6 del siguiente documento). La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que como órgano judicial tiene poderes inherentes, como el de examinar su propia competencia (ver el párrafo 32 de la decisión sobre competencia en el caso Ivcher Bronstein, por ejemplo); y en sus primeras opiniones consultivas dio prevalencia a consideraciones sustantivas sobre ciertas formalidades procesales, lo cual podría hacer también frente a situaciones como la comentada -y, por coherencia, debería hacerlo-. Teniendo en cuenta el deber judicial de decidir en derecho de conformidad con los hechos, podría pensarse que la Corte Interamericana tiene la capacidad inherente de «revisar» un fallo basado en supuestos fácticos inexistentes tras una solicitud que invoque un recurso extraordinario similar al señalado en el artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone:

«1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.

3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo» (los plazos del recurso propios del Estatuto de la CIJ no necesariamente se aplican a las funciones de otras entidades judiciales).

Actualización: el periódico colombiano el Tiempo acaba de publicar que: «el secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana, Santiago Cantón, admitió que no hay ningún antecedente similar ni «un sistema preestablecido para evaluar este tipo de situaciones». Agregó, en todo caso, que «es un tema de interés para el Sistema Interamericano».

Segunda actualización: esta discusión revela cuán importante es que los jueces internacionales juzguen con base en un riguroso y fidedigno método de recopilación de pruebas, que según ciertos autores debe mejorar. Al respecto, conviene citar la descripción de un libro de Nancy Combs que espero leer, titulado «Fact-Finding Without Facts»:
«Fact-finding Without Facts explores international criminal fact-finding – empirically, conceptually, and normatively. After reviewing thousands of pages of transcripts from various international criminal tribunals, the author reveals that international criminal trials are beset by numerous and severe fact-finding impediments that substantially impair the tribunals’ ability to determine who did what to whom. These fact-finding impediments have heretofore received virtually no publicity, let alone scholarly treatment, and they are deeply troubling not only because they raise grave concerns about the accuracy of the judgments currently being issued but because they can be expected to similarly impair the next generation of international trials that will be held at the International Criminal Court. After setting forth her empirical findings, the author considers their conceptual and normative implications. The author concludes that international criminal tribunals purport a fact-finding competence that they do not possess, and as a consequence, base their judgments on a less precise, more amorphous method of fact-finding than they publicly acknowledge. The book ends with an exploration of various normative questions, including the most foundational: whether the international tribunals’ fact-finding impediments fatally undermine the international criminal justice project.»

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Las operaciones de la OTAN en Libia han tenido, a mi juicio, una legalidad que en el mejor de los casos es dudosa. Ciertamente, estas sospechas han influido en la postura de diversos Estados frente a futuras actuaciones del Consejo de Seguridad, como ha acontecido con el rechazo a sanciones contra Siria debido al temor de que puedan ser interpretadas por ciertos Estados como autorizaciones para actuar de manera similar a las actuaciones que han tenido lugar en el conflicto libio, tal como se comentó anteriormente en este blog. Lamentablemente, los posibles desmanes y excesos de la OTAN pueden impedir que se genere una práctica que garantice la implementación de la doctrina de la responsabilidad de proteger con autorización del sistema de seguridad multilateral, como se recomendaba en el informe del Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio.

A mi parecer, las sospechas recaen principalmente en las posibles extralimitación y violación del párrafo 4 de la resolución 1973 (2011), que autorizaba acciones para proteger civiles en Libia de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de la ONU, en tanto considero que en lugar de conformarse con esta protección los Estados participantes optaron, de facto, por apoyar a una de las dos partes enfrentadas en un conflicto que tenía características de un conflicto armado no internacional, que pudo devenir en un conflicto con componentes internacionales debido al control sobre operaciones bélicas de diversos Estados.

De esta manera, aunque se invocó la necesidad de atacar a una facción para proteger civiles, en la práctica se optó por atacar a una parte en un conflicto armado de manera ofensiva, al parecer, con el fin de derrocarlo.

Ahora bien, no niego que en el régimen de Gaddafi se violaron derechos humanos, pero tampoco son muy alentadoras las noticias sobre la forma en la que murió Gaddafi, sobre la cual han circulado cuando menos cinco versiones. De hecho, conviene recordar que ONGs de derechos humanos han advertido cómo los abusos de derechos humanos y presuntas violaciones podrían ser atribuibles tanto a los rebeldes como a las fuerzas leales a Gaddafi.

Al existir sospechas de que Gaddafi pudo haber sido ejecutado extrajudicialmente y de que no se realizó una autopsia de su cadaver, es curioso leer la opinión de quienes dicen que si bien esto constituiría una violación de los derechos humanos, no se puede esperar mucho de un pueblo sometido a abusos por varios años, siendo relevante pensar en fortalecer sus instituciones y pensar en el futuro en lugar de obsesionarse por estas cuestiones.

No puedo compartir esta opinión porque, en primer lugar, justifica tácitamente los desmanes de quienes son sometidos a abusos, quienes convirtiéndose en victimizadores podrían según estos argumentos convertirse en el objetivo de los afectados por sus acciones, generándose una espiral de violencia sin fin que determina cuán proféticas son las palabras del Mahatma Gandhi, quien dijo que el ojo por ojo dejará ciego a todo el mundo. Curiosamente, los detractores de Gandhi afirman que fue un idealista cuya muerte reveló lo ilusorio de sus ideas… a mi juicio, por el contrario, la manera en la que Gandhi afrontó su muerte confirmó la solidez de sus ideas y su grandeza como persona, y ciertamente las ideas «realistas» que circulan en relación con la muerte de Gaddafi son, inconscientemente, formulaciones teóricas que son asumidas y creídas por personas que obran de conformidad con estos criterios que se concentran en intereses «prácticos» y egoístas (como suelen ser los intereses nacionales) en lugar de postulados axiológicos y de respeto a la legalidad. De esta manera, se convierten en «self-fulfilled prophesies» o profecías que generan su propia confirmación, al igual que se ha criticado el materialismo dialéctico diciendo que fueron las posiciones ideológicas del marxismo las que fomentaron y generaron determinadas acciones que no iban a ser automáticamente generadas por condiciones materiales.

De esta manera, es imprescindible atender a los llamados de Human Rights Watch o las Naciones Unidas a que se investigue cómo murió Gaddafi y se sancione a los responsables de violaciones de derechos humanos en este u otros casos (como presuntas ejecuciones masivas), con el fin de enviar un mensaje simbólico que robustezca la legalidad. Al respecto, debe destacarse que se ha considerado que el derecho tiene una función expresiva-educativa, y que la impunidad alienta futuras violaciones -naturalmente, una crítica de lege ferenda a normas consideradas injustas o incorrectas puede contrarrestar aquella función-.

Analizando cuáles podrían ser las violaciones del derecho internacional en este caso, es posible considerar que de confirmarse que Gaddafi fue asesinado por sus captores habría una violación del derecho internacional humanitario, debido a que sus normas prohíben atacar a las personas hors de combat o fuera de combate. Al respecto, citando el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y normas que regulan los conflictos armados internacionales, la regla 47 sobre normas consuetudinarias de DIH dispone lo siguiente:

«Rule 47. Attacking persons who are recognized as hors de combat is prohibited. A person hors de combatis:
(a) anyone who is in the power of an adverse party;
(b) anyone who is defenceless because of unconsciousness, shipwreck, wounds or sickness; or
(c) anyone who clearly expresses an intention to surrender;
provided he or she abstains from any hostile act and does not attempt to escape.»

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó en el caso Aisalla contra Colombia que el DIH contiene normas sobre derechos humanos y de protección de la dignidad humana, y la jurisprudencia internacional ha confirmado que existe un nexo entre estas dos ramas del derecho. Ciertamente, una ejecución de Gaddafi en estas circunstancias haría que su derecho a la vida haya sido violado.

Más aún: según se revela en los videos, parece que Gaddafi fue golpeado y sometido a vejaciones por sus captores antes de morir, considerando algunos que incluso pudo haber sido violado, y estos tratos ciertamente están prohibidos por la norma de derecho imperativo que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Es estremecedor observar estos videos , y realmente el verlos me generó dolor y confirma cómo toda persona debe ser protegida y respetada en sus derechos esenciales y no condicionales, fundados sobre su dignidad, los cuales tienen incluso los responsables de crímenes y violaciones de derechos humanos, como se manifiesta en el caso Castillo Petruzzi resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o en los informes sobre terrorismo. Exhibir un cadaver como trofeo de guerra o no esclarecer las circunstancias de una muerte sospechosa deben ser acciones condenadas por la comunidad internacional con base en sus bienes jurídicos comunes, y ha de asegurarse que la dignidad humana sea respetada por todos, antiguas víctimas incluidas.

Finalmente, debe señalarse que en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias se menciona que:

«No podrán invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública […] Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias […] Con el fin de garantizar la objetividad de los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o entidades potencialmente implicadas […] Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción» (subrayado añadido).

Por Juan Pablo Bohoslavsky

En 1977, siendo Antonio Cassese un joven jurista, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas le encomendó elaborar un informe sobre la incidencia de la ayuda financiera extranjera que estaba recibiendo el gobierno de Pinochet y las violaciones de derechos humanos que se estaban cometiendo en Chile en ese entonces.

En 1978 publicó su informe dando muestras de una inteligencia y un compromiso con los derechos humanos que han caracterizado toda su obra académica y trabajo judicial. Con argumentos innovadores desarrolló, en un contexto tan complejo y minado como es el de las finanzas públicas, el principio básico de que no se pueden tolerar las contribuciones con abusos de derechos humanos.

La valentía para investigar, elaborar y publicar el informe, que denunciaba al establishment financiero de la época, con amigos políticos poderosos dentro y fuera de Chile, ayudó a entender cómo el régimen de Pinochet se mantenía en pie y, consecuentemente, a adoptar ciertas acciones internacionales para limitar la ayuda financiera a las dictaduras del Cono Sur.

El informe en cuestión se puede leer  través de un post en este mismo blog.

Antonio Cassese (1937-2011)

octubre 22, 2011

Ayer murió en el Hospital Careggi de Florencia, Italia, el prestigioso académico y juez Antonio Cassese, tras una larga enfermedad. Nos deja un trabajador incansable, un escritor siempre comprometido con sus ideas sobre el derecho internacional y los derechos humanos, y un juez reconocido por sus aportaciones como juez del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y como Presidente del Tribunal Especial para el Líbano hasta hace unas pocas semanas.
(créditos de la foto)

La Revista Española de Derecho Internacional (REDI) dedica un número monográfico a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la adecuación al derecho internacional de la declaración unilateral de independencia en Kosovo con el Derecho internacional de la declaración unilateral de independencia en Kosovo, publicada el 22 de julio de 2010. El número incluye trabajos de los profesores Escobar Hernández, Jiménez Piernas, Andrés Sáenz de Santa María, Cardona Llorens y una contribución de quien suscribe llamada «El discreto ejercicio de la función consultiva de la Corte Internacional de Justicia en el asunto Kosovo», cuyo resumen transcribo:

Este artículo examina las cuestiones relativas a la competencia de la Corte Internacional de Justicia y su poder discrecional para negarse a responder una solicitud de opinión consultiva en el asunto sobre la adecuación al derecho internacional de la declaración unilateral de independencia en Kosovo (2010). Tras la consideración de aspectos generales y particulares de la competencia y discrecionalidad de la Corte en el asunto Kosovo, el autor defiende un espacio limitado pero relevante para el ejercicio de discrecionalidad en el ámbito de la jurisdicción consultiva como un instrumento de salvaguardia de la integridad e independencia judicial de la Corte, que favorece una mejor deliberación jurídica sobre el carácter y las funciones de la jurisdicción consultiva aplicados a las solicitudes concretas de los órganos autorizados a buscar una guía judicial para sus actividades mediante el planteamiento de cuestiones jurídicas a la Corte.