En ocasiones, aunque tarde, la justicia llega: el juicio de Hissène Habré por un Cámara especial
julio 24, 2015
Por Nicolás Carrillo Santarelli Tras los periplos de las denuncias de abusos presuntamente cometidos por Hissène Habré, que incluso se ventilaron ante la Corte Internacional de Justicia en el caso Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Bélgica contra Senegal). En sentencia de 2012, la CIJ consideró que Senegal era internacionalmente responsable por no cumplir con su obligación aut dedere aut judicare/punire, basada en el artículo 6.2 de la Convención contra la tortura, de juzgar crímenes presuntamente cometidos por el ex dictador(zuelo) del Chad (el artículo se refiere a la comisión de la tortura o a la complicidad en la misma) o extraditarlo a Bélgica de forma alternativa, motivo por el que debía asegurar su juzgamiento sin demoras. Algo muy interesante que dijo en su momento la Corte fue que la obligación vulnerada exigía incluso el establecimiento de una jurisdicción universal. Al respecto, consideró que, si no se acepta una solicitud de extradición (o ella no existe):
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado que reviste gran interés por muchos aspectos. En él, la Relatoría expresó su preocupación por la revelación de información que indica que gobiernos de la región americana presuntamente han adquirido y usado programas de interceptación de información de comunicaciones electrónicas. Al respecto, la CIDH enfatizó que aquellas interceptaciones deben estar permitidas por ley y tener un carácter excepcional. Esto supone que se cumplan las condiciones ya reiteradas sobre restricciones de derechos, a saber: la búsqueda de un fin legítimo y la exigencia de proporcionalidad, que requiere entre otras que únicamente se realicen restricciones necesarias y que tengan una intensidad que corresponda con la gravedad de la amenaza que se intenta prevenir o a la que se busca responder. No obstante, el énfasis en el carácter excepcional que deben tener las medidas, y la anotación de que las investigaciones realizadas con la información adquirida deben ser ordenadas por un juez competente (no bastando con que la ley permita obtenerla) sugieren que la Relatoría considera que el tipo de interceptaciones en cuestión han de ser verdaderamente excepcionales y no deben ser medidas ordinarias o de empleo generalizado, en tanto pueden afectar derechos como la intimidad o la libertad de expresión y existe el riesgo de que se empleen para intimidar o vigilar de forma desmedida a «defensores de derechos humanos, periodistas y medios de comunicación independientes». También se hace hincapié en la transparencia, señalándose que debe haber conocimiento e información sobre los programas implementados, lo que supone que si bien puede haber información secreta, ella también es excepcional y en cualquier caso debe haber una posibilidad de que el público obtenga información sobre los parámetros de los programas en cuestión que pueda controlar su ejercicio, existiendo además un deber estatal de informar sobre los programas de vigilancia. También se hace hincapié, de forma correcta, en la importancia de que haya autorización y supervisión judicial de aquellos programas de vigilancia de las comunicaciones digitales, lo que es acertado dados los riesgos de secretismo o abuso politizado de otras ramas del poder estatal.
Estas cuestiones ya habían sido discutidas en el informe sobre Libertad de Expresión e Internet, en el que además se discute una cuestión que se resalta en el comunicado de prensa del 21 de julio de 2015: el papel de las empresas. Al respecto, la Relatoría sostiene en el comunicado que las empresas han de realizar esfuerzos para procurar que su conducta no menoscabe o afecte derechos que pueden ser afectados por interceptaciones cuando las autoridades públicas les requieran participar en programas de vigilancia (masiva) o se vean tentadas a hacerlo de forma voluntaria. ¿Qué puede entenderse que dice la Relatoría al respecto? Su alusión a «esfuerzos» apunta a una noción de diligencia, pero su referencia a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos parece sugerir que aquella exigencia, cuando no esté prevista en derechos internos que impongan deberes a las empresas (Principio 11), es una de soft law, en tanto los principios en cuestión ni son vinculantes ni indican que el deber de diligencia debida corporativa (Principios 17 y siguientes) para evitar participar (como cómplice o de otra forma) en abusos es directamente obligatorio en términos de derecho internacional. Merece destacarse que la CIDH y el Danish Institute for Human Rights alcanzaron un acuerdo de colaboración con especial atención al área de las empresas y derechos humanos (y del desarrollo sostenible), lo que algunos parecen sugerir que puede orientarse a aspectos no vinculantes (¿en detrimento de discusiones sobre obligaciones directas internacionales de las empresas? Está el debate)
¿Quiere decir todo esto que la referencia a los Principios en el informe y en el comunicado es negativa o indiferente? En absoluto. De hecho, a pesar de encontrarme entre quienes defienden con vehemencia la necesidad de que haya obligaciones internacionales de las empresas en materia de derechos humanos (ya bastante se benefician de normas internacionales y tienen un deseo de no tener responsabilidades obligatorias; ya es suficiente que haya víctimas que no puedan reclamar contra transnacionales cuando el Estado es diligente para intentar prevenir o responder a abusos de empresas transnacionales de forma infructuosa; y de que algunas intenten lavar su imagen con proyectos, los que no eliminan lo erróneo de sus abusos [Principio 11]), aplaudo y reconozco la importancia de estándares no vinculantes como los Principios Rectores como complementarios a normas obligatorias (necesarias), algo que también han dicho otros. ¿Por qué me parece importante y positiva la existencia de y la referencia a los Principios Rectores? Porque como han dicho distintos autores, las normas (no sólo de derecho positivo) pueden tener efectos simbólicos o expresivos, y el señalamiento de que la conducta de un actor se evaluará de conformidad con ellas puede provocar un cambio en sus destinatarios (como señaló Fred Halliday). Este señalamiento puede provocar cambios de actitud en distintos participantes, como las siguientes tres categorías: los destinatarios, en tanto saben que pueden ser escudriñados y objeto de examen con base en determinados estándares, existiendo posibles consecuencias negativas de su ignorancia, como boycotts (cuya eficacia no siempre se asegura y puede estar en ocasiones basada en argumentos no veraces, lo que aconseja que haya mecanismos de solución de diferencias de alegaciones de abusos tanto para las víctimas como para los sospechosos), negación o retiro de beneficios e incentivos económicos o contractuales o de subsidios, entre otros. Por otra parte, también las autoridades y órganos de supervisión, incluso sin competencias contenciosas sobre el sujeto en cuestión, tomarán nota y percibirán como resaltada la exigencia de que determinado actor respete derechos que debe promover, como ocurre con la CIDH. Esto hace que los órganos en cuestión puedan verse motivados a desplegar iniciativas de diversa índole de forma creativa, incluso paliando sus deficiencias competenciales, por ejemplo emitiendo informes o comunicados de prensa donde se hace alusión a abusos no estatales o a los estándares que deben guiar la respuesta a los mismos o el intento por impedirlos (de ahí el llamado a iniciativas de esfuerzo para no ser cómplice o participante en abusos como los de interceptaciones indebidas, como se hace en el Informe de la Relatoría de la Comisión sobre Libertad de expresión e internet (párrafos 110, 112-114 y 116). Por último, los individuos y sus defensores serán conscientes de que están legitimados para pedir respeto por parte de las empresas u otros actores y de que pueden exigir a las autoridades a que lo garanticen.
Aquellas dinámicas de creación de consciencia y movilización pueden ser ciertamente impulsadas o generadas por normas no vinculantes, que bien pueden ser el preludio de o llamar la atención sobre la existencia de normas obligatorias (o impulsar la emergencia de partes no existentes y resaltar la existencia de algunas), confirmando que la promoción de los derechos humanos ni es exclusivamente judicial ni es únicamente jurídica, sino que incluye dimensiones extrajurídicas que, no obstante, requieren ser complementadas por el derecho, para permitir demandas cuando aquellas dimensiones son desatendidas y para evitar la impunidad, que podrían permitir normas que pueden ser ignoradas sin consecuencias jurídicas, lo que se prestaría a riesgos de invocación de estándares no vinculantes con fines meramente propagandísticos.
Actualización: el pasado 22 de julio de 2015 se publicó un artículo sobre estas cuestiones en el periódico colombiano el Espectador, donde se cita una pequeña entrevista que me hicieron al respecto. El artículo se encuentra en este vínculo.
El deber de protección frente a los efectos del cambio climático, por Rosa Fernández Egea
julio 21, 2015
Aquí va el comentario de sentencia que anuncié en acá. Gracias a Rosa por escribirlo para el blog.
El deber de protección frente a los efectos del cambio climático, a propósito de la sentencia del Tribunal de La Haya (Rechtbank Den Haag) de 24 de junio de 2015
PorRosa Fernández Egea (UAM)
El pronunciamiento del tribunal holandés de 24 de junio de 2015 ha causado gran revuelo en todo el mundo por haber constituido un pronunciamiento sin precedente en la lucha contra el cambio climático y calificándose de hito histórico (ver aquí y aquí).
La demanda fue interpuesta por una asociación ecologista, Fundación Urgenda, contra el Estado holandés por considerar que no estaba llevando a cabo los esfuerzos suficientes para combatir el cambio climático. Se trata de una constatación tan amplia y obvia, que en realidad puede sostenerse frente a cualquier Estado del mundo. Sin embargo, la multitud de instrumentos internacionales y evidencias científicas sobre los peligros que entraña el cambio climático y la necesidad de una acción pronta ha convencido al Tribunal de la jurisdicción civil de La Haya que, para asombro de muchos, le dio la razón a Urgenta.
La lectura de la sentencia del tribunal holandés es muy recomendable por muchos motivos (el texto de la sentencia traducido al inglés puede obtenerse aquí. En primer lugar, realiza un estupendo resumen del estado de la cuestión climática, sus causas y riesgos, desde un punto de vista científico. Pero también realiza un breve pero cumplido recorrido sobre la evolución de la regulación internacional y comunitaria en materia de cambio climático.
Sin embargo, lo que me interesa destacar aquí es la invocación del Derecho internacional del medio ambiente y de la jurisprudencia internacional (en concreto, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) para fundamentar distintos aspectos de su fallo, como veremos.
Los hechos
El calentamiento de la atmósfera está provocando el derretimiento de los glaciales de los polos, lo que resultar en un aumento del nivel del mar, lo que, a su vez, significará la desaparición de algunos países en el océano Pacífico como los Estaos insulares de Tuvalu o Fiji. Por otra parte, el calentamiento de los océanos provocará temporales huracanados de mayor intensidad y frecuencia. El efecto invernadero será responsable de la expansión del desierto y afectará a los ecosistemas de tal forma que muchas especies vegetales y animales acaben por extinguirse. Todos estos fenómenos afectarán de forma muy grave a las personas, que verán incrementadas las enfermedades y muertes debido al calor y a una alimentación escasa y poco variada.
El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) afirma en sus últimos informes que si se produce un incremento de la temperatura global en 2ºC, pueden entrañar riesgos muy severos para los seres humanos y para el planeta, y de manera irreversible. Por esta razón, según el IPCC es necesario que los países desarrollados, entre los que se encuentra Holanda, han de reducir sus emisiones entre un 25-40% respecto de los niveles de 1990 (año de referencia recogido en los instrumentos internacionales y comunitarios sobre cambio climático; v. Cuarto Informe del IPCC; disponible aquí: [http://www.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml]). Sin embargo, los esfuerzos de reducción de los gases de efecto invernadero realizados por Holanda supondrían, en el mejor de los casos, una reducción para el 2020 del 17% respecto de los niveles de emisión de 1990, lo que es claramente insuficiente.
El Tribunal holandés, dedica buena parte de su pronunciamiento a exponer las constataciones y conclusiones más importantes del IPCC sobre estas cuestiones, que constituyen los hechos del caso (pars. 2.8-2.33; Sección C). Las conclusiones más importantes en este sentido son, en primer lugar, que es mejor “mitigar” el cambio climático (reducir gases de efecto invernadero) que adaptarse a él. En segundo lugar, que la actuación de mitigación apremia y que los esfuerzos a realizar no deben prorrogarse pues todo el tiempo que se pierda en llevar a cabo estos esfuerzos significará dificultar más la tarea de mitigar el cambio climático y volver a los niveles de temperatura que no supongan un riesgo serio para el planeta.
Las constataciones fácticas sobre los peligros que comporta el cambio climático así como la necesidad de acción por parte de los Estados, principalmente si éstos son desarrollados, ha servido de fundamento al razonamiento llevado a cabo por el Tribunal holandés. Pero también se ha servido de importantes instrumentos y normas de Derecho internacional del medio ambiente, de Derecho de la UE e incluso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como veremos.
La demanda
Urgenda argumentó en su demanda que la actuación del Estado holandés de no reducir las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias para alcanzar los objetivos marcados en los instrumentos internacionales es ilegal, y ello por varios motivos.
En primer lugar, la actuación del Estado holandés contraviene las obligaciones contraídas en el ámbito internacional al suscribir los tratados internacionales sobre cambio climático, en particular el Protocolo de Kyoto, que es el instrumento internacional que comporta obligaciones de reducción de gases de efecto invernadero concretas y cuantificables para los países industrializados.
En este sentido, también se incumplen algunas normas de Derecho internacional del medio ambiente como son el principio de no provocar daños ambientales (“no harm” principle), el principio de precaución y el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.
El principio de no causar daños ambientales transfronterizos (sic uteretuo ut alienum non laedas), establece la obligación general de todo estado de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas más allá de los límites de su jurisdicción nacional. La Corte Internacional de Justicia ha afirmado su carácter consuetudinario (v. asunto Gabcikovo-Nagymaros, 1997, para. 53).
El principio de precaución implica que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente” (Principio 15 de la Declaración de Río).
Por su parte, el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas se encuentra fuertemente asentado en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (art. 3), que clasifica los Estados firmantes entre Países “Anexo I” (Estaos desarrollados), de Países “No-Anexo I” (países en desarrollo), previendo distintas obligaciones para cada uno (art. 4). Además, el instrumento que aplica la Convención, el Protocolo de Kioto de 1997, establece obligaciones cuantificables de reducción de emisiones de gases invernadero sólo respecto de los países desarrollados.
En segundo lugar, Urgenda también considera que Holanda ha vulnerado los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, correspondientes a los derechos a la vida y a la protección del domicilio y la vida familiar y privada, respectivamente. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las últimas décadas, algunas supuestos graves de degradación ambiental pueden conllevar una injerencia grave sobre el disfrute de estos derechos.
En tercer y último lugar, y que finalmente le sirve al tribunal como argumento fundamental para “condenar” al Estado es el no haber atendido suficientemente a su deber de protección (duty of care) respecto de las personas y el medio ambiente, en virtud de la legislación holandesa.
Los argumentos
Como ya advertí, me centraré en los argumentos empleados por el Tribunal holandés, en la medida que invoca normas y obligaciones de Derecho internacional del medio ambiente y de la jurisprudencia internacional para fundamentar distintos aspectos de su fallo, y que son: la legitimación de Urgenda para interponer la demanda; la existencia de un deber de protección por parte del Estado; los estándares de protección exigibles y el margen de apreciación del Estado; así como la vulneración de dicho deber. A todas estas cuestiones se hará referencia a continuación.
En relación con la legitimación activa de Urgenda para interponer el recurso, el Tribunal consideró que ésta estaba justificada puesto que se trata de una asociación con plena capacidad legal y que cuenta con un interés legítimo por cuanto tiene como razón de ser la protección de los intereses colectivos o generales, en este caso, la lucha contra el cambio climático. El Derecho civil holandés afirma la legitimación activa en estos casos, sin embargo, el Tribunal invoca igualmente el principio del desarrollo sostenible para fundamentar aún más su decisión. En este sentido, afirmó que esta asociación no defiende sólo el derecho de la población actual sino también de las futuras generaciones de tener unos recursos naturales y un medio ambiente sano y seguro (par. 4.8).
Por lo que concierne a la existencia de un deber de protección del Estado (duty of care), éste se encuentra contenido en la Constitución holandesa, pero de forma más clara y precisa en el Código civil holandés. Por lo tanto, la existencia de tal obligación está asegurada, al menos desde el punto de vista del Derecho nacional holandés. No obstante, la parte demandante también invocó los preceptos del Tratado de Funcionamiento de la UE (en particular, el art. 191) que regulan el medio ambiente, los acuerdos internacionales sobre cambio climático y el principio de naturaleza consuetudinaria de no causar daños ambientales (“no-harm” principle) para afirmar la existencia de un deber de protección del Estado. No obstante, el Tribunal negó que los acuerdos y normas internacionales, así como los preceptos contenidos en el TFUE tengan fuerza vinculante respecto de los particulares, por lo que no pueden ser invocados por los mismos frente al Estado (pars. 4.42-4.44).
En opinión del Tribunal, tampoco cabe afirmar, como hizo Urgenda en su demanda, que pueda ser víctima de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 2 (derecho a la vida) y 8 (protección del domicilio, la vida familiar y privada) contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos. Por otro lado, como ya ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosos precedentes jurisprudenciales, el deterioro grave ambiental no puede por sí mismo ser objeto de protección por el Convenio en la medida que no se encuentre vinculado a uno de los derechos subjetivos en él contenido.
No obstante, el Tribunal holandés encuentra de gran utilidad tanto la normativa europea como la internacional en materia de cambio climático, así como la jurisprudencia del TEDH como parámetros interpretativos para establecer los estándares de exigencia del deber de protección, el margen de apreciación o grado de discrecionalidad con el que cuenta el Estado holandés, así como el mínimo de protección que ha de garantizar (pars.4.46 y ss.).
Así, atendiendo a la seriedad del problema, al que antes se ha hecho mención, el Estado debe cumplir con su deber de protección mediante la adopción de actuaciones prontas y contundentes en materia de mitigación o reducción de gases de efecto invernadero. El Estado es responsable de controlar efectivamente los niveles de emisión holandesa y no puede escudarse en argumentos que apelan al coste de las actuaciones tendentes a la reducción pues, como ya se ha dicho, no actuar o dilatar en el tiempo las actuaciones necesarias, resultará más costoso (pars. 4.67 y ss.).
Frente a la excusa de que todavía no existen las evidencias científicas que vinculen la actuación humana con el calentamiento global, el Tribunal invoca el principio de precaución, presente en los acuerdos internacionales de cambio climático (pars. 4.67 y 4.76).
Igualmente, tampoco cabe que la falta de actuación del Estado holandés se oculte tras el argumento de que las medidas de reducción de un país pequeño como Holanda tendrán un impacto escaso en la mitigación del cambio climático, cuya solución dependería de los esfuerzos de todos los Estados. En opinión del Tribunal holandés, cualquier reducción de emisiones contribuye a la prevención del peligro del cambio climático (pars. 4.79 y ss.). Es más, la mayor o menor contribución de Holanda al cambio climático no altera, en opinión del Tribunal, la existencia del deber de protección (par. 4.79).
Según el Tribunal, para determinar si Estado está haciendo lo suficiente para mitigar el calentamiento global dependerá de si el Estado se ha comportado de forma negligente, para lo que hay que determinar el margen de apreciación del que dispone para cumplir con el deber de protección. En este sentido, el Tribunal también advierte que con esta sentencia no pretende entrar en el ámbito de la política y que su examen se limita a tratar de ofrecer una protección jurídica. Por este motivo, ha de respetarse el margen de apreciación que pueda tener el Estado para llevar a cabo las reducciones pertinentes. Sin embargo, el Estado no cuenta con un margen ilimitado, sino que ha de cumplir con un mínimo. Atendiendo al IPCC, a los acuerdos de cambio climático y al principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, dicho margen ha de encontrarse necesariamente dentro de la horquilla de 25-40%, siendo el 25% lo mínimo exigible. Sin embargo, siendo la previsión de reducción de gases de efecto invernadero de Holanda para el 2020 tan solo del 17%, la actuación del Estado rebasa su margen de apreciación.
El Fallo y la enseñanza
Para el Tribunal, en definitiva, existe un vínculo de causalidad suficiente entre las emisiones de gases de efecto invernadero holandesas y los efectos que está produciendo y producirá el cambio climático (par. 4.90), afirmando que el Estado ha actuado negligentemente al no hacer todo lo posible para alcanzar el objetivo de reducción de, al menos, el 25%.
La enseñanza que puede extraerse de esta sentencia es que toda acción, por pequeña que sea, cuenta para salvaguardar el medio ambiente, incluida la de un tribunal nacional de un pequeño país de algo más de 16 millones de habitantes. De hecho, ya se vaticinan fallos similares en casos interpuestos en Bélgica y Noruega. Si todo sirve de incentivo para que en la próxima cumbre de París en diciembre de 2015 de manera que podamos contar con un nuevo instrumento internacional que incluya reducciones vinculantes y significativas de gases de efecto invernadero suscrito por buen parte de los Estados industrializados y emergentes, pues… ¡bienvenido sea!
Paola Andrea Acosta Alvarado: Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel. El caso interamericano
julio 7, 2015

Veo ahora, con un poco de retraso, que en el blog de derecho internacional público y cuestiones latinoamericanas de la Universidad Externado se hace una reseña del libro del nuevo libro de Paola Andrea Acosta Alvarado, Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel. El caso interamericano (U Externado 2015), que ya lleva unos meses publicado y yo aún no he anunciado en el blog. Este libro es el fruto de la investigación doctoral de Paola Andrea, que defendió con éxito y pasión hace casi un año en Madrid. En el libro la autora sostiene tesis muy actuales e interesantes para el sistema interamericano y la red judicial de protección de derechos multinivel, incluida la convicción de que esa red judicial configura «un escenario jurídico global con características constitucionales» y que existe un proceso de constitucionalización del derecho internacional. ¡Enhorabuena Paola Andrea!
Contestación de Joan Carrero al artículo de John Carlin sobre el auto de procesamiento relativo a Ruanda
julio 7, 2015
El Sr. Joan Carrero Saralegui, promotor del Fórum Internacional para la Justicia y la Verdad en el África de los Grandes Lagos, que presentó en la Audiencia Nacional la querella que dio lugar al Auto del Juez Fernando Andreu, ha comentado el post donde elogio la labor periodística de John Carlin. Aunque sus argumentos no me resultan convincentes en relación con el relato de la historia del genocidio en Ruanda, y sin tener capacidad para juzgar los hechos concretos que se denuncian en la citada querella, como editor de este blog ofrezco a los lectores la información para que, si lo desean, puedan leer y juzgar por ustedes mismos la contestación que escribió el Sr. Joan Carrero en su página web tras la publicación del artículo «Andreu, el juez del mundo al revés». Su post se titula «El mundo según Carlin y otros creadores de ficciones».
La gobernanza del interés público global
julio 6, 2015
Enhorabuena a los directores, el coordinador y todos los participantes en el libro La gobernanza del interés público global (Tecnos, 2015), que contiene las aportaciones a las XXV Jornadas de la AEPDIRI.
Ignacio Tirado sobre el día después del Greferendum
julio 6, 2015
Por Ignacio Tirado
Alice: “If I had a world of my own, everything would be nonsense. Nothing would be what it is, because everything would be what it isn’t. And contrary wise, what is, it wouldn’t be. And what it wouldn’t be, it would. You see?”.
Lewis Carroll, Alice in Wonderland (1865)
Me temo que esto es lo que hay:
1) Se mantiene la iliquidez bancaria, que en unos días deviene insolvencia. El corralito persiste.
2) Ante la ausencia de financiación, la economía se colapsa. Las transacciones caen al mínimo y, en unas semanas más, el Gobierno griego deja de poder pagar sus nóminas y las pensiones. El Gobierno se ve obligado a crear una moneda paralela. Una vez hecho esto, Grecia sale del euro.
La alternativa a todo eso es que Europa cambie totalmente su política. Tras el referendum, el gobierno griego (salvo ejercicio brutal de cinismo) no tiene ningún margen de negociación. Así que tiene que ser Europa. Pero es complicado porque:
a) les han llamado terroristas y criminales, como si ellos no tuvieran ciudadanos que defender;
b) en mi opinión, y aquí puedo estar muy equivocado, la salida de Grecia del euro no solo no sería una catástrofe para Europa, sino que sería a medio plazo positiva, porque: i) existen suficientes cortafuegos, el resto de las economías vulnerables están mejor, y Grecia es muy pequeña; ii) acabaría por crear un efecto catalizador que mejoraría la Unión al incrementar la unión fiscal y acelerar la bancaria.
Así que estamos en momentos de la gran política. Porque el verdadero temor no es el contagio económico, sino el contagio político. En este contexto, el objetivo de las partes será consiguir una solución que salvara la cara de todos. Sólo se me ocurre lo siguiente:
1. Se aprueba un plan de inversiones. Europa dice por activa y pasiva que esto ya se había acordado antes. Grecia acepta no negarlo.
2. Se aprueba que, en un momento posterior (en unos meses), se discutirá la reestructuración de la deuda; reestructuración que solo podrá ser una refinanciación sin quitas (pero esto es, en realidad, lo mismo: tanto da pagar 70 ahora que 100 en 10 años). Esta reestructuración se pacta ya, pero no se dice. Y el gobierno griego acepta no decirlo.
3. El gobierno griego acepta profundizar en los cambios estructurales: liberalizaciones de varios sectores, etc. Esto estaba ya en el último plan, y, según parece, no era un obstáculo para los griegos (curioso, porque Syriza es un partido comunista).
4. El gobierno griego acepta mayores controles en la implementación del plan. Estos controles adicionales no se hacen públicos, y el gobierno griego acepta no decir nada.En todo caso, tengo la esperanza de que, a largo plazo, todo lo ocurrido será positivo y en algo va a cambiar la gobernanza europea.
Dicho todo esto, y como yo no creo en el mundo de los buenos y los malos y ya desde Alicia en el país de las Maravillas sé que todo es algo y lo contrario, me temo que existe un alto riesgo de que: a) Tsipras, que no ha tenido empacho en insultar hasta la saciedad a sus interlocutores (como si no tuvieran legitimidad democrática) no se mueva un ápice; y b) Merkel etc se guíen más por sus intereses intestinos (en Alemania una inmensa mayoría se niega a financiar más a los griegos y a asumir pérdidas) que por los comunes (que son también los suyos a medio plazo, pero desde cuándo eso ha importado a los políticos?). Y, ante ese escenario, me temo que hay que volver a leer este post desde el principio…

El viernes y sábado próximos tendré el gusto de participar en la conferencia organizada por las Universidades de Duke y Ginebra sobre derecho de las relaciones exteriores comparado. Si están en Ginebra y les interesa el tema, se puede asistir previa inscripción aquí. En los próximos días compartiré en el blog el borrador de mi intervención, que como no podía ser de otra manera tiene como protagonista a la nueva ley de tratados y otros acuerdos internacionales.
Hoy recomiendo una excelente compilación de Alejandro Chehtman: Problemas estructurales de Derecho penal internacional (Marcial Pons, 2015). En su descripción se dice lo siguiente:
A diferencia de la gran mayoría de los sistemas jurídico-penales nacionales, el derecho penal internacional está en plena etapa de construcción. Muchos consideran que su desarrollo es aún frágil, tentativo. Tanto desde el punto de vista normativo, como del institucional, aún existen muchas preguntas acerca de cómo mejorar su funcionamiento, y cómo asegurar su consolidación. Si bien habitualmente se buscan antecedentes en la temprana modernidad, y se presentan los juicios de Nuremberg y Tokio como hitos insoslayables en esta accidentada ruta hacia su consolidación, lo cierto es que sólo a partir del final de la Guerra Fría este proceso ha tomado nuevo desarrollo. En la actualidad, el sistema naciente parece haber logrado cierta estabilidad pero pocos hablarán de fortaleza. De hecho, y como se discute en varios de los artículos aquí reunidos, las características que hacen que muchos de estos eventos se consideren antecedentes en materia de derecho penal internacional en sentido estricto son, en sí mismas, objeto de intenso debate. En este contexto, es imprescindible centrarse en discutir los límites, los fundamentos y las principales falencias del derecho penal internacional como sistema jurídico-penal.
Este libro compilado por Alejandro Chehtman reúne una serie de textos de autores como Georg Schwarzenberger, Antony Duff, Martti Koskenniemi, Madeline Morris, y Eugene Kontorovich, entre otros, que procuran examinar distintos aspectos ‘estructurales’ del proyecto. Cada uno de estos textos busca ahondar en un aspecto importante de esta construcción – ya sea examinando su adecuada conceptualización, su fundamentación normativa, o los déficits, desafíos y problemas que aquejan a su funcionamiento–. Pero todos ellos buscan echar luz sobre algunas de las preguntas fundamentales o, diría mejor, estructurales de éste régimen jurídico en desarrollo. Estas preguntas se pueden clasificar en tres ejes temáticos relativamente bien definidos. En primer lugar, el libro aborda la pregunta acerca del concepto de derecho penal internacional y sus fines, esto es, ¿qué características lo definen y, en consecuencia, lo distinguen del derecho penal interno y el derecho penal transnacional? Pero también, ¿sobre qué consideraciones específicas podemos defender este régimen jurídico-penal? Esto nos lleva a preguntarnos por la construcción de una verdad histórica, las funciones didácticas de los juicios, y su potencial contribución a la reconciliación de las comunidades afectadas. El segundo eje temático gira alrededor del surgimiento de un “sistema” de tribunales con competencia sobre los crímenes del derecho penal internacional nuclear, y la forma de estructurar las posibles relaciones entre esos tribunales (algunos internacionales, otros híbridos o internacionalizados, y otros nacionales). Así, interesa explorar las relaciones jurídicas entre este régimen y el derecho internacional general, pero también las relaciones institucionales e informales entre sus distintos órganos (y con órganos de otros sistemas). Por último, un tercer grupo de contribuciones procura abordar, desde distintas perspectivas, las características centrales de los crímenes internacionales, es decir, de aquellos que constituyen el derecho penal internacional nuclear.
En resumen, este libro ha sido pensado como una contribución a la literatura en lengua castellana acerca de algunos de los principales problemas estructurales que el ordenamiento jurídico-penal internacional enfrenta en esta etapa temprana de su desarrollo. Mediante el análisis de cuestiones jurídicas, conceptuales e institucionales, esta colección de trabajos busca contribuir a una mejor y más profunda comprensión de algunos de los principales desafíos que plantea el Derecho penal internacional en la actualidad.
Acá pueden leer la introducción que escribe Alejandro.
Muchos conocerán al periodista John Carlin. Escribe muy bien sobre fútbol y política. Es el autor de El factor humano (luego conocido también como Invictus, por la película del Honorable Clint Eastwood), un libro sobre la maravillosa e inolvidable final del campeonato mundial de rugby de 1995, que ganó Suráfrica con un equipo que incluía a un jugador negro y al gran Mandela jugando heroicamente con el número 6. También es el autor de un artículo sobre ciber ataques, publicado en la revista Wired con el nombre A Farewell to Arms (Adios a las armas), que inspiró al parecer la cuarta entrega de Duro de matar.
Hace un par de días Carlin publicó un artículo (Andreu, el juez del mundo al revés) donde explica las razones por las que el procedimiento que desde 2008 está instruyendo el juez Fernando Andreu en la Audiencia Nacional sobre genocidio y otros crímenes de lesa humanidad cometidos en Ruanda es «una distorsión de la verdad, un escándalo, una locura y, ante todo, una ridiculez». Carlin escribe desde un punto de vista histórico y su denuncia es poderosa: Andreu «se equivocó de genocidio» y su relato desprende la conclusión de que «una fuerza armada liderada por la minoría tribal tutsi se propuso exterminar a la mayoría tribal hutu. Lo cual está tan lejos de la verdad como decir que los responsables del genocidio durante la Segunda Guerra Mundial fueron no los nazis, sino los aliados.»
Está claro que el juez Andreu no está en ese puesto por ser un experto en historia del genocidio de 1994 en Ruanda, pero resulta absolutamente necesario que el contexto histórico de un procedimiento judicial sea fiel a los hechos en un sentido amplio. Carlin acusa a Andreu de escribir al dictado de los querellantes, sin ofrecer una versión autorizada de los hechos, que en definitiva fundamentarían su competencia universal para conocer el caso. Carlin lleva razón y, por tanto, el auto de procesamiento estaría viciado por la falta de veracidad en el relato de los hechos, ya que el único genocidio creíble es el que intentaron los hutus contra los tutsis, y no al revés.
John Carlin es uno de esos periodistas que habrá tenido en mente Amartya Sen cuando escribía en Una idea de la justicia sobre la aportación fundamental que hace el periodismo a la realización de la justicia.







