Las condiciones territoriales de la excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero por daños y lesiones
enero 13, 2016
El artículo 11 de la Ley 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, tiene una redacción idéntica al artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004. En los ámbitos de regulación común (la Ley es más amplia que la Convención), esta coincidencia entre la Ley y la Convención se verifica en la mayoría de los casos, con alguna que otra pequeña diferencia. Varias razones explican esta coincidencia: por un lado, teniendo en cuenta que España se ha adherido a la Convención, el legislador está respetando la obligación interina del artículo 18 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, que obliga a los Estados contratantes a no infringir el objeto y fin del tratado que aún no ha entrado en vigor; por otro, lado, el legislador puede haber constatado que muchas de esas normas adoptadas en la Convención constituyen derecho internacional consuetudinario y por eso no se ha desviado de la letra de la Convención; cabe también pensar que el legislador, aun cuando pueda haber dudado de la fuerza vinculante general de los artículos de la Convención, haya considerado que sus reglas constituyen un modelo normativo a seguir en la redacción de la legislación nacional.
Estas consideraciones están, en general, bien fundadas. La pregunta que uno podría podría hacerse es si, en algunos casos, el legislador español hubiera debido ir más allá de las normas de la Convención o en una dirección no necesariamente contraria pero sí alternativa a la Convención. Mi colega Javier Díez-Hochleitner (UAM) está convencido de que esto ha ocurrido en materia de inmunidad de ejecución, regulada por el art. 17.2 de la Ley, que habla de un «nexo con el Estado» y difiere del art. 19(c) de la Convención, que opta por un «nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso». Según Díez-Hochleitner, la diferencia es significativa y está basada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre inmunidad de ejecución. Fernando Gascón Inchausti (UCM), autor de un excelente libro sobre inmunidades jurisdiccionales, piensa en cambio que es una diferencia narrativa, que no tiene consecuencias interpretativas que puedan causar un conflicto entre la aplicación de la Ley a la luz de la Convención. Sea como fuere, y con independencia de que discutamos ese punto en otro momento, lo que me interesa ahora es otra pregunta: ¿debería el legislador español haber modificado los requisitos de conexión territorial del artículo 12 de la Convención en la redacción del artículo 11 de la Ley de inmunidades? El artículo 11 establece que:
Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a una acción de indemnización pecuniaria por muerte o lesiones sufridas por una persona o por daño o pérdida de bienes, causados por un acto u omisión presuntamente atribuible a dicho Estado, siempre que:
a) El acto u omisión se hubiera producido total o parcialmente en territorio español; y
b) El autor material del acto u omisión se encontrara en territorio español en el momento en que dicho acto u omisión se produjo.
Como subrayé en mi libro Inmunidad del Estado y derechos humanos (pp. 123-127), la clave de este artículo está en sus condiciones territoriales y presenciales, que son cumulativas e impiden que, salvo en casos excepcionales como el atentado contra el ex ministro chileno Orlando Letelier, ocurrido en Washington D.C. en 1976, los tribunales nacionales puedan ejercer su competencia sobre Estados extranjeros como una excepción a la inmunidad de jurisdicción más que en casos de daños y lesiones producidos por accidentes cotidianos, como los accidentes de tráfico. Uno podría pensar que mantener esta norma en su versión más restrictiva puede tener como fundamento la voluntad de no abrir el problema de la excepción a la inmunidad de jurisdicción por violaciones graves de derechos humanos. Sin embargo, tengo para mí que el legislador español simplemente ha preferido no incurrir en en una eventual excepción a la inmunidad basada en violaciones graves de derechos humanos, que ha sido descartada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Alemania v. Italia y dependerá de desarrollos ulteriores del derecho internacional. En cambio, cabría preguntarse si no hubiese sido conveniente modificar el requisito de la presencia de los autores materiales de la acción u omisión para incluir la competencia sobre los supuestos de lesiones o daños transfronterizos, que en la redacción actual del artículo 11 quedan excluidos de la excepción a la inmunidad de jurisdicción del Estado por daños y lesiones. El legislador ha preferido mantener la redacción restrictiva, reservando la eventual litigación de estos casos para el ámbito internacional, con la consiguiente limitación para los individuos directamente afectados de llevar estos asuntos a los tribunales nacionales cuando el causante de los daños o las lesiones transfronterizos sea un Estado extranjero.
P.S: En respeto a la transparencia, debo decir que tuve el honor de participar como consultor para la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en el período de elaboración del borrador del proyecto de Ley de inmunidades.
Becas de la Fundación Carolina 2016-2017
enero 3, 2016
¡Feliz Año Nuevo 2016!
enero 1, 2016
Mis mejores deseos de año nuevo para los lector@s y los amig@s del blog. Espero que sigamos conversando y aprendiendo juntos en 2016. De regalo, para empezar el año, y para toda la vida, mi versión preferida de las Variaciones Goldberg de Bach, interpretadas por Glenn Gould en una grabación de 1955.
Comentarios a la Ley de tratados internacionales
diciembre 30, 2015
La editorial Civitas ha publicado la obra Comentarios a la Ley de tratados y otros acuerdos internacionales coordinados por los profesores Paz Andrés Sáenz de Santamaría, Javier Díez-Hochleitner y José Martín y Pérez de Nanclares. Aquí se puede leer el prólogo de los coordinadores y el índice de la obra. Yo participo con un comentario sobre la cláusula de nación más favorecida, prevista en el artículo 33.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre de 2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración
diciembre 10, 2015
Se ha publicado el último número de la Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración. Los editores han tenido la gentileza de publicar un capítulo que escribimos Juan Pablo Bohoslavsky y yo para nuestro libro Sovereign Financing and International Law. En la Revista RIDII aparece con el nombre Persuasión y obligación. Sobre la normatividad internacional de los los Principios UNCTAD de Otorgamiento y Toma Responsables de Préstamos Soberanos. Felicidades a los directores y editores por el tercer número de la Revista RIDII y un agradecimiento especial a Leopoldo Godio por la iniciativa de incluir nuestro trabajo.
Conversaciones Revista LADI: negociaciones de paz en Colombia
diciembre 10, 2015
La Revista LADI inaugura una nueva sección de Conversaciones: LADI con entrevistas sobre las negociaciones de paz en Colombia. Otras revistas tienen una sección similar, como es el caso de EJIL:Live! También están las lecciones de derecho internacional que publica la ESIL, aunque este es un formato algo diferente. En definitiva, la Revista LADI se proyecta y crece en el mejor sentido, esto es, en la dirección que aprovecha la tecnología disponible para conectar con todos sus posibles lectores, oyentes y espectadores. ¡Felicitaciones!
Call for papers para libro sobre relaciones entre derecho nacional e internacional
diciembre 10, 2015
El Grupo de Interés de la Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional (SLADI-GIReDIN) planea la publicación de un libro especializado que dé cuenta de las diversas formas como se comprende la relación de estos dos ordenamientos en nuestra región. La publicación pretende informar a la academia latinoamericana sobre los modelos teóricos, el marco normativo, los desarrollos jurisprudenciales que explican la relación entre el derecho internacional y el derecho interno, así como las consecuencias prácticas y los retos de esta comprensión. Esta convocatoria tiene como objetivo seleccionar los trabajos escritos que harán parte de dicha publicación y, además, seleccionar a los integrantes de la mesa temática que abarcará el tema del grupo de interés durante la IV Conferencia Bianual de la SLADI, la cual tendrá lugar en agosto de 2016 en Santiago de Chile.
Perfiles del proceso: Desde hace algún tiempo varios teóricos iusinternacionalistas y algunos académicos de la región reivindican la necesidad de repensar las nuevas relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno para poder hacer frente a la creciente interconexión de los dos ordenamientos. Sin embargo, pareciera que en la operación diaria de ambos sistemas perviven comprensiones clásicas de esta relación pese a las crecientes dificultades prácticas de la misma.
Con este trabajo queremos dar cuenta del marco normativo nacional e internacional que explica la interacción entre el derecho nacional y el derecho internacional, la lectura que de ese marco jurídico hacen los operadores jurídicos nacionales e internacionales (en especial los jueces), los modelos teóricos que sirven de sustento a esa lectura y las consecuencias prácticas de la forma como se comprende esa relación. Además, nos gustaría intentar responder a una pregunta mayor ¿cuál es el modelo teórico, si alguno, que mejor explica la creciente interacción entre el derecho internacional y el derecho interno? Para tal efecto, buscamos artículos especializados que respondan a estas preguntas desde el análisis de casos puntuales bien sea que los mismos se entiendan en términos territoriales (i.e, por país) o temáticos (en atención a algún régimen especializado).
Lo interesados en hacer parte de este proceso deben enviar un resumen de no más de 750 palabras en el que se dé cuenta del título y del perfil del artículo, así como de cuál es su pertinencia para los fines de esta convocatoria. Al resumen se debe adjuntar una versión corta del currículo del o los autores (no más de dos páginas) y los datos de contacto. Los autores cuyos trabajos sean seleccionados, deberán entregar su texto definitivo, de no más de 12.000 palabras en la fecha indicada.
El texto debe tener sumario, resumen, palabras claves en español e inglés, así como una lista de bibliografía que incluya por lo menos por lo menos quince referencias, y una nota a pie de página con la información académica relevante sobre quien escribe y su correo de contacto.
Algunas de las preguntas relevantes que se espera que los artículos resuelvan son las siguientes:
1. ¿El ordenamiento nacional exige la transformación de las normas internacionales para que estas puedan adquirir validez a nivel doméstico? ¿ello es así respecto de todo tipo de normas nacionales o sólo respecto de algunas de ellas? De existir, ¿en qué consiste dicho trámite?
2. ¿El ordenamiento jurídico nacional contiene alguna(s) cláusula(s) que defina(n) los principios que rigen las relaciones del Estado con el ordenamiento internacional? En caso de existir, ¿dichas cláusulas han sido utilizadas a la hora de perfilar las relaciones entre los dos ordenamientos? ¿qué rango normativo tienen esas cláusulas en el ordenamiento interno?
3. ¿Existen cláusulas (i.e. normas) de remisión y de interpretación1 ? ¿Respecto de qué temas? ¿Qué efectos tienen a la hora de construir las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno?
4. ¿Existen reglas sobre jerarquía entre las normas de origen internacional y las de origen nacional? ¿en qué sentido? ¿Respecto de todos los temas?
5. ¿cuál es el valor o rango jerárquico que los jueces nacionales le otorgan a los diversos tipos de normas internacionales?
6. ¿Se presentan un gran número de conflictos entre las normas internacionales y el ordenamiento nacional? ¿cómo se suelen solucionar los conflictos entre las diversas normas internacionales y las normas nacionales?
7. ¿La doctrina o la jurisprudencia reivindican algún modelo teórico particular que explique las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno? ¿existen discusiones al respecto? ¿en qué sentido? ¿se usa el mismo modelo teórico para explicar las relaciones respecto de todo tipo de norma independientemente de su temática o el tipo de fuente de la que se trate? ¿ha existido alguna evolución sobre esta cuestión que valga la pena destacar? 1 Las primera son aquellas que hacen remisiones expresas al ordenamiento internacional para completar el catálogo constitucional o para referirse a asuntos más puntuales como, por ejemplo, el ejercicio de ciertas competencias, las de interpretación son consagran expresamente la necesidad de interpretar ciertas normas constitucionales y/o legales a la luz de los compromisos internacionales
8. ¿Los jueces nacionales suelen usar las normas internacionales para sustanciar sus casos? Si lo hacen, ¿las normas internacionales son traídas a colación con fuerza vinculante, son parte de la ratio decidendi de la decisión o sirven como mera referencia? ¿Cuál es el fundamento normativo que le sirve al juez para justificar el uso de dichas normas?
9. ¿Cuál es el valor que el juez nacional le concede a la jurisprudencia internacional? (tener en cuenta las preguntas del numeral 8) ¿Hay variaciones según el tipo de jurisprudencia de la que se trate (según temática u origen)?
10. ¿Cuáles son las consecuencias normativas o procesales en términos de protección, democracia, estructura del Estado et al, del uso del derecho internacional por parte del juez nacional?
Fechas de interés:
Enero 12 de 2016: Remisión de resúmenes y CV
Febrero 15 de 2016: Publicación del listado de los artículos preseleccionados
Marzo 14 de 20916: entrega definitiva de artículos preseleccionados
Abril 30 de 2016: entrega de la evaluación de los artículos preseleccionados, divulgación de la lista de los artículos seleccionados para publicación y de los nombres de los comunicadores durante la Conferencia Bianual
Mayo 30 de 2016: entrega de artículos seleccionados en versión definitiva Datos de contacto:
Todas las comunicaciones relacionadas con este proceso deben ser remitidas al correo lasil.sladi@uexternado.edu.co
Seminario DIP-UAM: La teoría de la justicia global de Carlos Nino, por Nahuel Maisley
diciembre 7, 2015

Nahuel Maisley (Universidad de Buenos Aires) ha publicado un trabajo donde explica cuáles serían las claves de la proyección global de los postulados de la teoría de la democracia de Carlos Nino. El jueves 17 de diciembre, de 12 a 13:30 horas en el Seminario III de la Facultad de Derecho de la UAM, Nahuel Maisley va a presentar y discutir con nosotros su trabajo «Completando un proyecto inconcluso». Este escrito se conecta con otro que acaba de poner a disposición de todos en su página de Academia.edu, en el que aporta una una interpretación plausible del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos globales (artículo 25 del PIDCyP). Aunque nos vamos a concentrar la proyección de las ideas de Nino al ámbito global, se pueden plantear también cuestiones relativas al segundo artículo. Este es el resumen del artículo:
Según cuentan algunos de sus colegas y discípulos, al momento de su temprana muerte,en 1993, Carlos Nino estaba comenzando a estudiar la posibilidad de trasladar sus teorías al plano internacional. En este trabajo pretendo retomar al menos un aspecto de aquel proyecto, preguntándome cómo hubiera trasladado Nino su teoría de la democracia al plano global. En otras palabras, intentaré especular respecto de cómo podrían insertarse las ideas nineanas en la discusión actual en materia de democracia global. Mi hipótesis es que, por un lado, Nino habría reclamado la creación de nuevas instancias de participación popular en los procesos de creación e implementación del derecho internacional; pero a la vez, por otro lado, habría defendido el núcleo duro de la “constitución histórica” del derecho internacional, basada en un sistema interestatal y descentralizado (por oposición a un cambio revolucionario, como la creación de una asamblea parlamentaria global, o alguna propuesta similar).
Fernando de los Santos (investigador UAM; Máster UPF y LLM NYU) abrirá la discusión con unos comentarios que publicaremos en breve aquí mismo.
Nos vemos en el seminario. No hace falta confirmar la asistencia. Si no pueden venir y quieren hacer preguntas, escríbanlas en los comentarios.
(Actualizado)
Primer aniversario del Dictamen 2/13: victoria del monólogo y golpe al diálogo judicial, por Elisa Uría Gavilán
diciembre 3, 2015
Por Elisa Uría Gavilán, investigadora predoctoral en el Departamento de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid.
“Es, incluso, comprensible que cuando los dos ‘novios’, UE y CEDH, tras un largo noviazgo de 35 años, se encuentran ya a las puertas del altar se lleguen a plantear en el último momento si realmente merecía la pena todo este lío”
Jose Martín y Pérez de Nanclares
Hace casi un año de la publicación del polémico Dictamen 2/13, en el que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “TJUE”) declaró que el proyecto de acuerdo sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos era incompatible con los Tratados. Aquel 18 de diciembre de 2014, la doctrina se levantó con un sobresalto al leer lo que algún autor ha definido como una auténtica “bomba”. Era de esperar que el Tribunal expresara objeciones al proyecto de acuerdo, pues por todos es conocido lo celoso que es Luxemburgo al defender la autonomía del Derecho de la Unión. Sin embargo, es difícil leer o escuchar a algún jurista que esperara un resultado como el obtenido, ni en la argumentación del Tribunal ni mucho menos en la conclusión alcanzada. Como consecuencia de esa sorpresa e indignación, el Dictamen ha hecho correr ríos de tinta a lo largo de estos meses como pocas decisiones judiciales del Tribunal lo han hecho en toda su historia. En efecto, el Dictamen 2/13 ha sido objeto de innumerables comentarios tanto en la blogosfera jurídica como en publicaciones doctrinales y es prácticamente misión imposible encontrar algún experto en la materia que defienda la actuación de Luxemburgo.
Precisamente por el hecho de que el Dictamen ya ha sido explicado de forma profusa por grandes juristas, en este comentario vamos a centrarnos en las consecuencias que puede tener para el diálogo judicial en la tutela multinivel de derechos fundamentales en Europa. Y es que el TJUE no es el único garante de los derechos humanos en el espacio jurídico europeo. Al contrario, nos encontramos ante lo que el juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”), Lech Garlicki, denomina el “triángulo de las Bermudas”, en cuyos tres vértices estarían: las jurisdicciones (supremas y constitucionales) nacionales, el TJUE y el TEDH. Es curiosa la ilustrativa descripción que el Abogado General Cruz Villalón realiza respecto de la relación entre esos tres ángulos, pues considera que puede aplicárseles el “dilema del erizo”, ya que su trato recíproco estaría marcado tanto por la atracción como por la repulsión. El equilibrio entre estas tres jurisdicciones siempre ha sido delicado y a punto ha estado de resquebrajarse en varias ocasiones. Y ésta puede ser una de ellas.
A lo largo de su historia, los tres tribunales han avanzado hacia una coexistencia pacífica y una mayor convergencia en la interpretación de los derechos a través de un mecanismo: el diálogo judicial. Las jurisdicciones nacionales se han comunicado con el TJUE a través de la consabida cuestión prejudicial – con desigual proclividad por parte de los tribunales a plantear preguntas a Luxemburgo -. Respecto al TEDH, no hay ningún medio oficial de diálogo entre éste y el Tribunal de la Unión (más allá de las reuniones entre sus Presidentes) dado que ésta no es Parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos como sí lo son en cambio sus 28 Estados miembros. Sin embargo, la Alta Jurisdicción de Estrasburgo ha elaborado una jurisprudencia cargada de deferencia hacia la Unión Europea mediante la notoria doctrina Bosphorus, en virtud de la cual existe una presunción de protección equivalente de los derechos fundamentales por parte de la Unión – salvo que se demuestre que en el caso concreto se ha otorgado una protección manifiestamente deficiente -. El TEDH no sólo ha mostrado una enorme consideración hacia el ordenamiento de la Unión – que no se ha visto en absoluto correspondida con este Dictamen – sino que ha ido más allá, defendiendo él mismo el Derecho de la Unión frente a las jurisdicciones nacionales. Un ejemplo paradigmático es la condena por parte de Estrasburgo a un Estado por violación del artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso equitativo) al no haber motivado correctamente el órgano jurisdiccional nacional su negativa de plantear una cuestión prejudicial al TJUE (véanse las sentencias Dhahbi c. Italia y Schipani c. Italia).
El Dictamen 2/13 supone un paso atrás en todo lo avanzado hasta la fecha. Es más que evidente que el Tribunal ha primado la defensa de su propia posición frente a la protección de los derechos humanos. Luxemburgo se ha mostrado al mundo como un tribunal celoso, que no quiere que nadie se sitúe por encima de él. Así, ha puesto de manifiesto una actitud que ha llegado a ser tildada de autista, como si viviera en una autarquía ajena al orden internacional. Su decisión es aún más llamativa, si tenemos en cuenta su privilegiada posición de observador en las negociaciones del acuerdo de adhesión. Por tanto, no puede aducir que éste fuera una sorpresa, ya que estaba al tanto de todos los movimientos del proceso para integrar a la Unión en el Convenio de Roma.
Las reacciones desde el Tribunal de Estrasburgo no se han hecho esperar. Su presidente, Dean Spielmann, expresaba sin tapujos en su discurso de apertura del año judicial la “decepción” que sentía hacia este Dictamen. Decepción que reflejaba las esperanzas que los jueces de Estrasburgo habían depositado en el mismo. En lo que respecta a las jurisdicciones nacionales, este Dictamen proporciona argumentos a aquellos tribunales que han manifestado tradicionalmente un alto grado de escepticismo hacia la labor del TJUE como defensor de los derechos fundamentales. Éste es el caso del Tribunal Constitucional alemán, el Bundesverfassungsgericht, que ha sido el más beligerante de todos los tribunales constitucionales – desde la mítica saga de sentencias Solange I y Solange II hasta el caso más reciente del programa de compra de bonos soberanos por parte del Banco Central Europeo, pasando por la sentencia dictada a propósito del Tratado de Lisboa así como la decisión dictaminada con ocasión de la ratificación del Tratado de Maastricht -. En este Dictamen, Luxemburgo ha querido blindar su posición, pero lo ha hecho de una forma torpe y cortoplacista, olvidando que una decisión de estas características va en contra de su propia legitimidad, ¿cómo va a convencer a partir de ahora a los tribunales nacionales de que sí defiende los derechos humanos de una forma “esencialmente equivalente” a la de ellos? les ha brindado en bandeja la ocasión de disentir de él mismo. Sólo hará falta esperar un tiempo para observar cómo actuarán los tribunales nacionales, que no dejarán pasar la oportunidad de “rebelarse”. No obstante, también conviene señalar que esta actitud combativa contrasta con la de ciertas jurisdicciones nacionales, como la Cour de Cassation francesa o el Tribunal Constitucional español, que han dictado recientemente dos sentencias importantísimas en referencia a la primacía del Derecho de la Unión y a la aplicación de éste por parte de los tribunales nacionales (véase un brillante comentario en este blog).
Asimismo, el Dictamen 2/13 demuestra una profunda incoherencia con la tradicional defensa del diálogo por parte del TJUE en lo que respecta a la cuestión prejudicial. Ésta se ha configurado a lo largo de los años como la clave de bóveda de la interacción entre jurisdicciones nacionales y el Tribunal de la Unión en aras de mayor integración y uniformidad en la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario. No en pocas ocasiones ha castigado Luxemburgo a aquellos órganos judiciales nacionales díscolos que se negaban a plantearle una cuestión (véase la reciente sentencia de 9 de septiembre de 2015 en el asunto Ferreira da Silva, así como los emblemáticos casos Traghetti del Mediterraneo y Köbler c. Austria). Parece, por tanto, que el TJUE se encuentra muy dispuesto a dialogar siempre que tenga la última palabra, como sucede con las cuestiones prejudiciales. Sin embargo, se muestra absolutamente reacio a dialogar cuando su interlocutor, el Tribunal de Estrasburgo, puede cuestionar su actuación. No deja de ser paradójico, ya que es precisamente ese escrutinio por parte de un órgano externo especializado en derechos humanos la verdadera razón de ser de la adhesión al Convenio. Así, esa reticencia por parte de Luxemburgo a ser controlado es, en última instancia, una muestra de rechazo al proyecto de adhesión.
Nos encontramos, por tanto, ante un punto de inflexión en la protección de los derechos humanos en Europa. Es pronto aún para conocer cuáles serán las reacciones concretas de los tribunales nacionales y del Tribunal de Estrasburgo, pero es de esperar que este Dictamen no les dejará indiferentes. Lo que sí conocemos con certeza es que esta decisión judicial marcará un antes y un después no sólo en la historia de la adhesión de la Unión al Convenio, sino también en la interacción multinivel entre las jurisdicciones de Europa. El Dictamen 2/13 es la consagración del monólogo en detrimento del diálogo. Y la demostración de que para que una conversación fluya es necesario que ambos interlocutores estén dispuestos a escucharse. Si un tribunal pronuncia un discurso y cierra sus oídos a lo que pueda plantear el otro, nada fructífero podrá surgir de esa relación. Y menos aún podrá el monologuista dar lecciones a los espectadores que asistimos atónitos a su espectáculo sobre cuán importante es el diálogo y la protección de los derechos humanos cuando el mismo Tribunal no les otorga la preeminencia que merecen.
La adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, por Ana Salinas de Frías
noviembre 23, 2015
Por Ana Salinas de Frías – Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Málaga.
En diciembre de 2014, hace apenas unos meses, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ponía punto y no sabemos si final a un proceso abierto durante décadas que apunta al corazón mismo del proceso de integración europea y a la propia legitimidad política y democrática de ésta, con un dictamen contundente que sostiene la incompatibilidad entre los Tratados constitutivos y el Proyecto de Acuerdo de Adhesión de la UE al CEDH -adoptado finalmente por el CDDH (Comité Director de Derechos Humanos) y el Consejo de la UE- con el acuerdo de la Comisión Europea, negociadora en este asunto por mandato del Consejo.
Durante décadas el TJUE se vio obligado a decidir, caso a caso, sobre la compatibilidad de la implementación práctica de los Tratados -por medio de la acción legislativa institucional de Comisión, Consejo y Parlamento europeos- con el debido respeto de los derechos humanos de los ciudadanos comunitarios, dada la situación de vacío normativo en la que los Tratados -no está claro si por olvido consciente o inconsciente- incurrían al respecto. Pero lo cierto es que esta situación se hizo progresivamente más incómoda cuanto más avanzaba la UE en integración y en competencias, cuanto más primacía, efecto directo y aplicabilidad inmediata –todos atributos de cuño jurisprudencial- disfrutaban sus disposiciones, pero también cuando todos sus Estados miembros ratificaron el CEDH y se sometieron a la jurisdicción del TEDH, actualmente obligatoria, en esta materia.
Desde que en 1979, y tras numerosos casos resueltos ante el TJUE con una fórmula reiterada que apelaba tanto a las tradiciones comunes de los Estados miembros –a fin de calmar la actitud hostil de ciertos tribunales constitucionales nacionales- como al propio CEDH, la Comisión plantease por primera vez, en una comunicación al Consejo, la posible adhesión de las entonces Comunidades Europeas al CEDH, este tema no ha dejado de estar encima de la mesa y de ser una cuestión no resuelta que, no sólo creaba inseguridad jurídica –por la forma de resolver, caso a caso, y por un tribunal ante el cual el particular, ciudadano europeo, goza de una legitimación procesal restringida-, sino también porque apuntaba a la ausencia de la suficiente legitimidad democrática. Pero también apuntaba a un riesgo cierto de colisión de jurisprudencias de tribunales europeos, dado que nada impedía al particular recurrir ante el TEDH la lesión de sus derechos fundamentales como consecuencia de la aplicación de una disposición comunitaria respecto de la cual o bien no disfrutaba de la necesaria legitimación procesal para discutirla ante el TJUE, o bien no obtenía el resultado deseado tras la decisión de éste último, siendo así que sí gozaba de plena legitimidad procesal ante el TEDH, en particular tras la entrada en vigor del Protocolo adicional núm. 11 al CEDH.
Las soluciones barajadas eran básicamente tres: la adopción de un catálogo propio, netamente comunitario, de derechos fundamentales, lo que finalmente se hizo con la proclamación solemne de la CDFUE, culminada con el reconocimiento de su vinculatoriedad jurídica en paridad con los propios Tratados constitutivos tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; el establecimiento de un recurso prejudicial ante el TEDH por parte del TJUE cada vez que se plantease una cuestión relativa a la protección de un derecho fundamental en un asunto a resolver por éste último; o, por último, la adhesión de las Comunidades Europeas –posteriormente la Comunidad Europea y finalmente la UE- al CEDH.
Los casos se repitieron ante el TJUE aumentando el riesgo de jurisprudencias divergentes; el Tratado de Maastricht, con su flamante ciudadanía europea recién incorporada, insufló los ánimos suficientes para que el Consejo solicitase al TJUE una opinión consultiva sobre una de las tesis barajadas para resolver esta ecuación con la operación más sencilla posible: si era posible recurrir al artículo 302 TCE (antiguo 235 TCEE y actual artículo 352 TFUE) para entender simplemente que la protección de los derechos humanos constituía una competencia implícita, transversal a toda política comunitaria trasferida por los Estados miembros a la CE (hoy léase UE), conforme a lo previsto en esa denominada “cláusula de imprevisión”. El Tribunal, en su impecable opinión 2/94, hecha pública la víspera de la apertura de la CIG que daría pie al Tratado de Amsterdam, trasladó el problema a los Estados, entendiendo en un razonamiento conciso y muy acertado de apenas 2 párrafos que una interpretación semejante suponía un cambio tan sustancial que debía ser políticamente aceptado por los Estados, o lo que es lo mismo, que no cabía tal interpretación generosa y abierta de los Tratados ni, en consecuencia, considerar al CEDH implícitamente incorporado en el ordenamiento jurídico comunitario; por el contrario, y sí así lo querían los Estados, éstos deberían dejar constancia de ello mediante una modificación de los Tratados, lo que no dejó de ser un “jarro de agua fría” a las esperanzas de una incorporación por la vía rápida y fácil del CEDH al orden jurídico de la UE, aunque perfectamente comprensible, dada la dificultad de hacer una aplicación –incluso mediante la interpretación teleológica, muy querida por el alto Tribunal- tan amplia de una competencia tan esencial y tan sensible para los Estados miembros.
Pero utilizar como obertura al Dictamen 2/2103 este Dictamen previo no es muy afortunado, sobre todo porque la situación de partida aquí es completamente diferente. Desde julio de 2010, una vez entrado en vigor el Tratado de Lisboa y, por tanto, el mandato de del art. 6.2 TUE aseverando que la UE se adherirá al CEDH, tras la autorización del Consejo un grupo de trabajo quedó constituido en el seno del Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa (CDDH) compuesto por 14 Estados partes del CEDH; siete pertenecientes a la UE y siete no, presididos por un Estado no miembro pero cercano (Noruega), e integrado igualmente por la Comisión (mandatada por el Consejo en junio de 2010, y vigilada de cerca por el FREMP), y comenzó su trabajos que, tras no pocas dificultades y pausas, dio su visto bueno al acuerdo de adhesión y una serie de instrumentos de acompañamiento .
El proceso se inicia con desigual suerte. Así, el CoE había procedido a adoptar el Protocolo adicional núm. 16 a fin de allanar lo más posible el camino a una adhesión futura pero considerada segura de la UE al CEDH. A estos efectos el secretariado del CoE presionó todo lo posible por simplificar el proceso de negociación, pese a que no era difícil dada su naturaleza de organización intergubernamental. Pronto quedó claro que el entusiasmo no era compartido y finalmente la sensación fue la de que la CEDH no era sino una novia largamente esperada que llegaba tarde a unos esponsales con una pareja polígama.
En efecto, antes de llegar hasta aquí la UE había agotado casi todas las opciones barajadas durante décadas. En primer lugar, una carta propia y de factura genuinamente comunitaria de derechos fundamentales, ahora ya con fuerza jurídica vinculante, aunque en todo caso con un carácter marcadamente programático. En segundo lugar, una necesaria consulta previa al TJUE en los casos en los que bien un Estado miembro de la UE, bien la UE, sean demandadas por violación de alguno de los derechos protegidos por la CEDH, dada la interferencia que ello supondría en ordenamiento comunitario en sí y en el monopolio interpretativo sobre ésta por parte del TJUE. Y, finalmente, la adhesión al CEDH, en este caso manifiestamente malograda.
Lo difícil de aceptar en este caso es que haya sido precisamente el TJUE el que haya desmantelado esa posible adhesión cuando tantas iniciativas se habían multiplicado, tantos esfuerzos se habían invertido, y tantos gastos se habían sufragado para convencer finalmente a los Estados miembros –tal y como éste solicitaba en su Dictamen 2/94- de proceder a la formalización de un acuerdo de adhesión (art. 218.6 TFUE y Protocolo adicional núm. 8 a los Tratados), que no se ha logrado hasta abril de 2013, tras casi tres años de negociaciones.
Pero lo peor no es sólo que se hayan multiplicado innecesariamente los esfuerzos y se haya tenido que agotar cada una de esas posibilidades; ni siquiera que sea el TJUE quien lo haya frustrado. Lo verdaderamente difícil de aceptar son los cuatro argumentos básicos alegados por el TJUE que no pueden entenderse sino apreciando un verdadero pecado de soberbia por parte del alto Tribunal, que no acepta en ningún caso el control de órgano exterior alguno, al menos en esta materia.
En primer lugar, porque el Tribunal imposibilita de hecho -con una interpretación absolutamente restrictiva, obsesiva e intocable de la “especialidad” de la UE como organización y de su ordenamiento jurídico (FJ 158-168)- cualquier interacción del TEDH con este ordenamiento, pues todo contacto con el mismo será considerado como una interpretación de las normas de la UE que sólo compete en exclusiva al TJUE (FJ 239, FJ 246) y dado además la existencia de un monopolio interpretativo estricto a favor del TJUE de las disposiciones de derecho primario o derivado de los Tratados europeos, resultando por tanto incompatible con el art. 344 TFUE. Hasta tal extremo lleva este razonamiento el TJUE como para afirmar que “(…) las apreciaciones del Tribunal de Justicia relativas al ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión, especialmente a efectos de determinar si un Estado miembro está obligado a respetar los derechos fundamentales de la Unión, no deberían poder ser cuestionadas por el TEDH (FJ 186)”.
En segundo lugar, porque es incompatible con la propia existencia y legalidad de la UE someter la violación de los derechos y libertades fundamentales recogidos en la CEDH, a la jurisdicción de este último, dada la “especificidad” de dicho sistema jurídico y, muy en particular, el reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros, y ello a pesar de haber incorporado por primera vez en los Tratados constitutivos no sólo una clara clasificación de dichas competencias en los arts. 3, 4 , 5 y 6 TFUE sino porque, a fin de dar satisfacción a esta especificidad sin entrar a decidir sobre dicho reparto de competencias se haya incorporado un endiablado sistema de “codemandado” (art. 3 proyecto de adhesión) donde el acuerdo concede prácticamente carta blanca al TJUE para decidir al respecto (art. 3.6 proyecto de acuerdo de adhesión) antes de que el TEDH pueda entrar a valorar simplemente si la medida en cuestión infringe o no algunos de los derechos recogidos en el CEDH (ni tan siquiera sus protocolos adicionales), siendo obligatorio además agotar los recursos internos –incluidos aquellos oponibles ante el TJUE (arts. 1.5, art. 3.6 y art. 5 del proyecto de acuerdo). Un sistema, por cierto, que supuso la pesadilla de todos los miembros de grupo de trabajo que no eran socios comunitarios, que llegaron incluso a exigir la presencia de asesores jurídicos que les tradujesen el laberinto jurídico en el que el ordenamiento comunitario se les había convertido.
En tercer lugar porque, como era previsible, el Tribunal prima por encima de todo la aplicación de la CDFUE -incluido el CEDH- pese al carácter abierto y básicamente programático de ésta, a la inclusión de derechos que ni tan siquiera están incorporados en los tratados constitutivos o en el propio CEDH, y que ella misma opta, en su art. 53, por la preeminencia del CEDH, salvo en el caso de que los Estados miembros deseen proteger más y mejor estos derechos (al estilo de las cooperaciones reforzadas). Y ello porque la Carta sí responde a la especificidad del sistema de la UE en el que tanto insiste el TJUE (FJ 171-172, y en particular FJ 177 y 178). No obstante no sorprende esta interpretación casi aberrante, dada la aseveración previa del TJUE a este respecto en su conocida sentencia en el caso Melloni y que, en definitiva, insiste en conceder primacía a la CDFUE sobre el CEDH por el hecho de ser un instrumento que tiene su origen en la UE que, conforme al razonamiento del Tribunal, sirve ya al propósito de proteger los derechos humanos sin necesidad de recurrir a instrumentos exteriores que irían en contra del principio de cooperación leal o la autonomía, primacía y especificidad del Derecho de la UE, hasta el punto de afirmar que”(…) la adhesión puede poner en peligro el equilibrio en que se basa la Unión así como la autonomía del Derecho de la Unión” (FJ 194). Además de entender que en tal caso los Estados miembros estarían contraviniendo la obligación de no recurrir a sistemas externos de resolución de controversias (FJ 202).
Y en cuarto lugar porque, en definitiva, un sistema así diseñado pone en riesgo la obligada cooperación leal de los Estados miembros con la UE, pero sobre todo podía entrar en el espinoso ámbito de la PESC y de las sentencias comprometidas e irritantes del TEDH contra algunos Estados miembros, en las que ha extendido la aplicación territorial del CEDH a acciones lesivas de derechos humanos cometidos por parte de representantes del Estado –y, a estos efectos- las fuerzas de seguridad del estado lo son-, en particular en Iraq, lo que entra en conflicto si se trata de aplicar criterios de respeto obligatorio de derechos humanos a las acciones militares de los Estados en el exterior, recordándoles a éstos que “no pueden cometer impunemente violaciones de derechos prohibidas por el Convenio –derecho a la vida, prohibición de la tortura, prohibición de detención arbitraria- por el simple hecho de llevarlos a cabo fuera del territorio de los mismos” (caso Al-Sadoon o caso Al-Jedda, entre otros).
Sin embargo no está nada clara la salida de esta situación a corto plazo, dado el lógico malestar que esta decisión ha causado en el seno de la organización internacional contraparte. A este respecto cabe recordar que hasta aquí, y recurriendo a lo que puede denominarse “doctrina de la protección equivalente”, el TEDH no ha entrado a valorar el fondo de las normas comunitarias alegadas respecto de la violación de alguno de los derechos protegidos por el CEDH, como ocurrió con los casos Bosphorus o Senator Lines, pero nada garantiza que, a partir de ahora, y tras negativa tan rotunda, el Tribunal de Estrasburgo no decida o no vea mejor solución en aras de proteger al demandante que entrar en el fondo del asunto incluso si ello implica una interpretación de una norma comunitaria y al margen de la solución que el caso haya podido tener ante el TJUE. En definitiva, este Dictamen 2/2013 no sería propio del TJUE de hace unos años, pero está claro que la crisis de liderazgo nacional y europeo también comienzan a afectarle.








