Jessup Cup 2014: se ha publicado el caso
septiembre 22, 2013
El caso de la competición Philip Jessup 2014 ya se ha publicado. Aquí está el acuerdo entre el Estado de Amalea (demandante) y la República de Ritania (demandado) para someter a la Corte Internacional de Justicia las diferencias entres las partes sobre ciertas actividades en la falla de Malachi («Special Agreement between the State of Amalea (Applicant) and the Republic of Ritania (Respondent) to submit to the International Court of Justice the differences between the parties concerning certain activities within the Malachi Gap»). Ánimo y suerte a los equipos en la preparación de la competición.
II Edición del Concurso CPI (2014): Simulación Judicial ante la Corte Penal Internacional
septiembre 17, 2013
Ya está publicada la convocatoria de la II Edición del Concurso CPI: Simulación Judicial ante la Corte Penal Internacional para 2014, que organiza el Instituto Ibero-Americano de la Haya, con el apoyo institucional de la Corte Penal Internacional, la Universidad de la Haya para las Ciencias Aplicadas, el Grotious Center para Estudios Internacionales de la Universidad de Leiden, la Secretaria General Ibero-Americana y la Coalición por la Corte Penal Internacional.
Call for Papers: 2014 Barcelona Workshop on Global Governance: Networks in Global Governance
septiembre 17, 2013
IBEI (Institut Barcelona d’Estudis Internacionals) and ESADEgeo (ESADE Business School’s Center for Global Economy and Geopolitics) are organizing the second edition of the Barcelona Workshop on Global Governance, an international workshop to discuss the institutional design of global governance, on 9 & 10 January 2014. The workshop will focus on networks in global governance. The aim is to examine the potential and limitations of network approaches, as well as the challenges that networked governance at the global level can pose in terms of effectiveness, accountability and democracy. Confirmed keynote speakers include Deborah Avant (University of Denver), Miles E. Kahler (University of California San Diego) and Magnus Thor Torfasson (Harvard Business School) as well as Narcís Serra (former Spanish Minister of Defense and Deputy Prime Minister) and Javier Solana (former NATO Secretary General and EU High Representative for Common Foreign and Security Policy). Abstracts of up to 500 words should be sent to info@bcnwgg.net by 27 September 2013. Further information is available at http://bcnwgg.net/call-for-papers/.
Comentarios sobre ideas relativas a las empresas y los derechos humanos presentadas por John Ruggie en Madrid
septiembre 13, 2013
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
El día de hoy se realizó en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid la presentación de un libro escrito por John Ruggie, antiguo Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, titulado «Just Business: Multinational Corporations and Human Rights.» En la presentación estuvo acompañado de Javier Solana, y el evento fue moderado por María Prandi, co-fundadora de «Business and Human Rights.»
Tuve la fortuna de haber podido asistir al evento, en el que John Ruggie relató su experiencia durante su mandato y discutió algunas ideas sobre las empresas y los derechos humanos. Una de las ideas con las que inició su discurso es una que suscribo completamente: las cuestiones sobre los derechos humanos y las empresas conforman un microcosmos sobre cuestiones de gobernanza que están presentes en otros ámbitos a nivel global. Desde mi punto de vista, el problema general es garantizar la protección de los derechos humanos frente a toda amenaza estatal y no estatal, y de esta forma ciertamente la protección frente a las empresas es una de las dimensiones de aquella garantía, pero no la única.
Una de las anécdotas interesantes de Ruggie se refiere al trabajo que tuvo que hacer para promover el marco y los principios que diseñó sobre su mandato contactando a las distintas partes involucradas en el tema. Como se verá por la descripción que seguirá a continuación, la idea de Ruggie sugiere que distintos actores y ámbitos normativos tienen fortalezas y debilidades. Al respecto, Ruggie comentó que algunos Estados eran reacios a desarrollos relativos a las empresas y los derechos humanos por temor a que la existencia de regulaciones sobre la materia ahuyentara a las empresas y las persuadiese de que era preferible hacer negocios en otros Estados. Cuando discutió este tema con posterioridad, Ruggie postuló que a su juicio para una empresa podría resultar más costoso de hecho actuar de forma contraria a los derechos humanos, en tanto podría generar reacciones y protestas de las personas y comunidades afectadas que generasen costos (de litigio, etc.) que, de forma agregada, pueden llegar a sumas considerables.
En cuanto a los contactos con las propias empresas, Ruggie afirmó que muchas de ellas se conformaban al inicio con códigos y prácticas de responsabilidad social corporativa. Si bien consideró que las mismas pueden tener un impacto notable, Ruggie afirmó, a mi juicio de forma acertada, que dichas prácticas pueden tener un problema: son las propias empresas las que definen qué estándares seguir, y pueden omitirse aspectos importantes. Por otra parte, se afirmó que las estrategias voluntarias también pueden tener deficiencias de responsabilidad, principalmente de responsabilidad externa pero también interna.
De forma interesante, Ruggie afirmó que los contactos con la comunidad de ONGs también tuvieron cierta complejidad, porque a su juicio muchas ONG se empeñaron en que una estrategia consistente en el diseño de un tratado sobre empresas y derechos humanos era la solución requerida a los distintos problemas, y se estimaba que su adopción los resolvería. Según Ruggie, la estrategia basada en tratados dejaría abiertos problemas incluso si fuesen adoptados hasta que los mismos se creasen y entrasen en vigor.
Finalmente, Ruggie afirmó que otro grupo que presentó objeciones fueron los abogados de algunos Estados, quienes afirmaban que únicamente los Estados tienen personalidad jurídica internacional y que involucrar a las empresas en el derecho internacional de los derechos humanos menoscabaría al ordenamiento jurídico internacional. Ruggie dijo que sinceramente no entendía el fondo de este argumento o su fortaleza, algo que suscribo del todo pues las normas pueden regular comportamientos no estatales salvo que se vulnere el jus cogens o haya ciertos impedimentos. Más aún, según Ruggie el hecho de que las empresas tengan derechos para demandar Estados en otros ámbitos (como el de las inversiones) desmiente que carezcan de forma absoluta de personalidad jurídica.
En cuanto a las estrategias para abordar los problemas sobre empresas y derechos humanos, John Ruggie afirmó que el derecho cumple un papel importante, pero que es necesario no confundir e identificar al derecho con los tratados o con el derecho internacional, y puso el ejemplo de estrategias nacionales, como algunas en Estados Unidos, que exigen a las empresas que invierten en ciertos Estados (ej. Birmania) y escenarios (ej. extracción de minerales en la República Democrática del Congo), a las que se exige la presentación de informes o tener certificados de diligencia debida.
Siguiendo con su argumento, Ruggie consideró que más que pensar si una estrategia es jurídica o no o convencional o no, debe procurarse resolver los problemas sin dilaciones, y argumentando de forma analógica dijo que en lugar de preocuparse en exceso sobre la creación de un tratado sobre cuestiones medioambientales debieron buscarse soluciones prácticas con o sin tratados. Desde mi punto de vista, Ruggie tiene razón parcial, y de hecho defiendo la idea de que mecanismos y estrategias no jurídicas y jurídicas (con distintas fuentes) deben complementarse pues cuentan con dinámicas y fortalezas que las otras no tienen. No obstante, la ausencia de obligatoriedad de las normas y recursos de las víctimas hace que las estrategias no vinculantes carezcan en ocasiones de efectividad o de un contenido robusto.
Posteriormente, Ruggie se refirió al concepto de diligencia debida que maneja en el marco y los principios que diseñó, y afirmó que es un concepto basado en nociones empresariales sobre transacciones, cuyas consecuencias se extrayeron en el ámbito de los derechos humanos en relación con la evaluación del impacto de las actividades empresarials sobre las comunidades y lo que ellas esperan. A su juicio, la noción de diligencia debida reduce riesgos y garantiza la sostenibilidad de las empresas en sus relaciones con otros, lo cual redunda en su beneficio, idea a la que suma su argumento de que las empresas no se empobrecen por tratar de forma decente a los individuos pero que sí pueden tener consecuencias negativas por no hacerlo. Sobre esta cuestión, me llamó la atención el hecho de que identificase el origen del concepto de diligencia debida de forma exclusiva en el ámbito empresarial. Posteriormente tuve la oportunidad de cruzar algunas palabras con John Ruggie y le pregunté si para formular el concepto no tuvo en cuenta las nociones sobre diligencia debida que existen en el derecho, desde tiempos de derecho romano (ej. con las nociones del buen padre de familia) y en la propia jurisprudencia internacional de derechos humanos, a lo que respondió que tuvo en cuenta fueron ideas corporativas con la esperanza de que pudiesen ser posteriormente recogidas en normas jurídicas (internas o no). Mi sorpresa es grande, porque el concepto que propone ya existía de forma similar en los ámbitos que menciono, y por ello ponencias como la realizada en Londres el año pasado sobre esta cuestión, presentada en una conferencia que ayudé a organizar, donde se decía que la noción de diligencia debida tiene una tradición jurídica y no sólo empresarial no me parecían sorprendentes en absoluto, pero intuyo que quizás en otros ámbitos, tal vez en el anglosajón, no había una concepción latente del mismo que pudiese transplantarse a los derechos humanos.
Otra de las ideas centrales de la ponencia fue la afirmación sobre el carácter central de los remedios y las reparaciones de las víctimas, que se relaciona a juicio de Ruggie con la idea de que tener derechos sin mecanismos para su defensa hace que los derechos sean una mera abstracción, por lo cual los remedios son una parte esencial de un marco de derechos humanos. En relación con los remedios, Ruggie afirmó que ellos incluyen mecanismos judiciales y no judiciales, los cuales pueden ser útiles en múltiples escenarios, y aseguró que participó en el juicio Kiobel en Estados Unidos para desmentir a los abogados de la parte demandada, quienes malinterpretaron su trabajo. Según Ruggie, se vio persuadido a afirmar que los mecanismos judiciales sí tienen relevancia en el ámbito de las empresas y los derechos humanos, y que durante su mandato tan sólo quiso afirmar que otras estrategias pueden ser importantes, las cuales se sumarían a las judiciales pero no las reemplazarían, y pueden servir para tratar de abordar casos en los que no ha habido ninguna respuesta satisfactoria. Por otra parte, dijo que durante su trabajo identificó las deficiencias de algunos mecanismos, como el de los National Contact Points de la OCDE, que a su juicio eran en su mayor parte ineficaces o carecían de implicaciones relevantes al inicio de su trabajo.
Por otra parte, Ruggie dijo que estrategias como el Global Compact tienen importancia en tanto sirvan para llamar la atención sobre ciertos asuntos y generar consciencia, así carezcan de ciertas implicaciones que otros esperan de ella. Esta idea es destacable, pero su identificación exige que aquellas estrategias sean complementadas por otras con tal de no dejar desprotegidos a los individuos frente a actores que pueden afectar sus vidas de forma seria e innegable.
Entre otras cosas, Ruggie resaltó la importancia de contactar a diversos actores, como la Unión Europea, de solucionar de forma efectiva los conflictos entre comunidades y empresas para prevenir el escalamiento o incremento de los problemas, y la importancia y necesidad de la transparencia sobre el impacto de las actividades de distintas empresas sobre los derechos humanos, que puede incrementarse con informes contrastados o la puesta en conocimiento de dicho impacto por otros entes. Además, resaltó el hecho de que ciertos Estados, como China, están llevando a cabo actividades que permiten a las comunidades decir si están siendo afectadas por actividades empresariales, permitiendo por ejemplo el consulado chino en Birmania que los habitantes de zonas por donde pasen ciertas tuberías presenten quejas si lo consideran pertinente, y presentando incluso una página de facebook sobre el tema, a pesar de que no está permitido usar dicha red social en territorio chino.
Para concluir, puede resaltarse que Ruggie insistió en la idea de que la medida del éxito de un marco de empresas y derechos humanos será dada por la práctica y la vida diaria de los individuos, a la luz de su protección real y efectiva, idea que es ciertamente crucial.
Quien debe actuar en el caso de Siria?
septiembre 6, 2013
Por Ricardo Arredondo[1]
El próximo lunes el Congreso de los Estados Unidos debatirá la cuestión de las violaciones masivas a los derechos humanos en Siria, incluyendo el ataque con armas químicas en el que murieron 1.429 personas, atribuido al Gobierno de Bashar Al-Assad. Esta decisión tiene importantes repercusiones para el conjunto de la comunidad internacional, ya que estamos ante la disyuntiva de una acción colectiva autorizada por las Naciones Unidas o un ataque armado unilateral (intervención humanitaria) por parte de los Estados Unidos y algunos otros pocos países que han decidido acompañarlos en lo que sería una nueva aventura al margen del derecho internacional.
Si bien los mandatarios en la reciente Cumbre del G-20 en Rusia expresaron su preocupación por la escalada del conflicto en Siria y sus efectos en la economía global, se observó una clara oposición entre ellos respecto a la decisión de quién debe intervenir en Siria. La Presidenta argentina Cristina Fernández de Kirchner y el Presidente ruso Vladimir Putin estuvieron acompañados por varios otros líderes del G-20 en su oposición a la intervención militar, mientras que Francia, Turquía, Canadá y Gran Bretaña respaldaron el llamamiento del Presidente de los EE.UU. Barack Obama en su intención de utilizar la fuerza armada en respuesta a la supuesta utilización de armas químicas por el régimen de Al-Assad.
Mientras tanto, según el New York Times, el Pentágono habría planificado opciones adicionales para atacar Siria, que podrían incluir el uso de bombarderos de largo alcance, y funcionarios estadounidenses habrían mencionado la posibilidad de que el Departamento de Defensa suplante a la CIA en la responsabilidad de formar a los rebeldes. Por su parte, según Reuters, la Guardia Revolucionaria de Irán habría ordenado a grupos militantes chiitas en Irak atacar objetivos estadounidenses si el gobierno de Obama lleva a cabo una intervención punitiva.
Como lo expresaron los ex senadores estadounidenses Joe Lieberman y Jon Kyl en el Wall Street Journal, la decisión de los Estados Unidos de intervenir “humanitariamente” no busca proteger a la población siria sino la “credibilidad” estadounidense. “¿Somos un país que nuestros amigos pueden confiar y nuestros enemigos temer? ¿O nos perciben como una superpotencia disfuncional dividida y en retirada, cuyas palabras y advertencias ya carecen de sentido?”. El senador Rand Paul manifestó que Obama y su gobierno ven el voto en el Congreso como un voto de cortesía y, a pesar de que sólo el 9% de la población estadounidense apoya esta intervención e incluso si el Congreso votara en contra de ella, el Presidente se reserva el derecho intervenir en un conflicto armado en otro país.
Como afirmé en diversos artículos, documentos y más extensamente en mi libro sobre esta materia, ese alegado derecho de intervención humanitaria no existe o es rechazado por el conjunto de la comunidad internacional. Nuevamente lo puso de manifiesto indirectamente el Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, al señalar que cualquier tipo de intervención armada en Siria debería contar con la aprobación del Consejo de Seguridad de la ONU.
La acción de la ONU, que la Argentina ha apoyado en su carácter de miembro no permanente del Consejo de Seguridad, es una “acción colectiva de naturaleza humanitaria” en el marco del Capítulo VII de la Carta. Creo firmemente que deberíamos tomar un rol más activo en este tema, tomando en consideración la reconocida tradición argentina de defensa de los derechos humanos.
Si el equipo de inspectores de la ONU encontrara pistas que apunten a la culpabilidad de Al-Assad, el Consejo de Seguridad debería emitir una resolución que condenara el uso de armas químicas y las violaciones a los derechos humanos en Siria, alentara fuertemente a Siria a unirse a la Convención sobre Armas Químicas y autorizara una acción colectiva que implique de ser necesario el uso de todos los medios disponibles para poner fin a un conflicto que se ha cobrado más de 150.000 muertos, 2 millones de refugiados y casi 5 millones de desplazados internos. Más vale tarde que nunca.
[1] Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Internacional Público (UBA). Autor de Intervención humanitaria y responsabilidad de proteger: Hacia un nuevo paradigma de protección de los derechos humanos, ISEN-Catálogos, 2012.
Uso de armas químicas y la justificación para castigar a Siria
agosto 29, 2013
Es esencial dejar que los equipos de la ONU hagan su trabajo antes de tomar cualquier decisión sobre la situación en Siria. El informe de los enviados de la ONU nos podrá decir con certeza si se han utilizado armas químicas y si se ha hecho de manera indiscriminada. No nos dirá, sin embargo, quiénes fueron los autores del ataque con armas químicas. De hecho, hasta las autoridades de EE.UU. han aceptado que no tienen seguridad sobre la autoría del ataque. Ante este oscuro escenario, habría que hacer al menos dos distinciones importantes. Primero, rechazar la idea de que matar con armas químicas provoca muertes iguales a las demás muertes en un conflicto, como ha sugerido Kevin Heller o Stephen Walt. Al contrario, sí es relevante que las muertes se produzcan con la extrema crueldad que producen las armas químicas, largamente prohibidas en el derecho internacional humanitario al menos desde la Convención de Bruselas sobre el derecho y los usos de la guerra de 1874. Un problema distinto es qué consecuencias tiene de acuerdo con el derecho internacional el uso de armas químicas. Es evidente que si se prueba el uso de dichas armas y se atribuye su utilización a un Estado habrá responsabilidad internacional de ese Estado por hechos ilícitos. Pero una cuestión distinta, y esta es la segunda distinción importante, es si el Derecho internacional permite una acción de castigo como la que se está discutiendo en estos días. La respuesta es que ese tipo de sanción debe tener una autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada sobre la base del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que se ocupa de las amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz y agresiones. Aún en los casos de uso de la fuerza amparados por la retórica de la responsabilidad de proteger ha habido una autorización del Consejo de Seguridad. Es verdad, sin embargo, y a eso apuntan las opiniones de Heller y Walt, que no ha existido ninguna reacción internacional institucional o unilateral frente a las vergonzosas matanzas en Siria y el drama de los refugiados que ha generado el conflicto, por eso resulta pertinente la pregunta por la justificación en este preciso momento por el uso de armas químicas. En todo caso, a pesar de la gravedad y crueldad que genera la utilización de armas químicas, resulta difícil pensar en una justificación unilateral basada en el derecho internacional. Memorias de la intervención en Serbia por el caso de Kosovo vienen a la mente, pero la justificación ex post de la comunidad internacional y el Consejo de Seguridad en el caso de Kosovo difícilmente se produzca en el contexto sirio. Será interesante observar cómo evoluciona la discusión en el Consejo de Seguridad del borrador de resolución sobre la condena de la utilización de armas químicas en Siria y comprobar si finalmente el Reino Unido y Estados Unidos fuerzan un veto de Rusia y China a una autorización para utilizar ‘todos los medios necesarios’ para reaccionar en el conflicto sirio y proteger a los civiles de ataques con armas químicas. Mientras tanto, parece que los ánimos belicistas se están moderando.
Un año más, la revista GoJIL convoca su concurso para ensayos escritos por estudiantes o jóvenes doctores. El tema del concurso 2013 es ‘Principles of International Criminal Law’ y las reglas para participar están disponibles aquí. ¡Suerte!
Seminario sobre «El derecho internacional desde la Perspectiva de América latina en la actualidad”
agosto 27, 2013
Para los que estén en México en septiembre, publico la noticia del seminario organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y la Universidad Autónoma de Querétaro (UAQ): “El derecho internacional desde la Perspectiva de América latina en la actualidad”, a celebrarse los días 18 y 19 de septiembre del presente año en las ciudades de México y Querétaro, respectivamente.
Gracias a Angie Sasaki por la información.
I have uploaded a new paper on the Judgment of the International Court of Justice in Jurisdictional Immunities of States (2012). It was written for the Conference ‘The ICJ’s Judicial Year in Review’, which took place in 25-26 April 2013 at the European University Institute. The conference was superbly directed by professors Andreas Zimmermann and Eyal Benvenisti. Here is the abstract of the paper which will be publish with the rest of the presentations in the next issue of the Journal of International Dispute Settlement (October 2013).
Carlos Espósito
Abstract
This analysis of the judgment of the International Court of Justice in the Jurisdictional Immunities case is conducted in two parts. The first briefly presents the basic elements of the judgment of the Court in Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece intervening); the second part identifies and discusses some problems raised by the judgment. These include the legal character of the rule of state immunity, the limits of the positivist methodology to establish state practice as evidence of customary international law and its exceptions, and the troubles with a strictly procedural approach to consider a possible exception to immunity for serious violations of international law and international humanitarian law. The comment concludes with a brief general assessment of the judgment of the Court, its role and the future development of the law of state immunities by national courts.
El Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos del MERCOSUR (IPPDH) presentó la primera guía de archivos y fondos documentales que releva, organiza y difunde información vinculada con las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco de las coordinaciones represivas del Cono Sur, en particular de la Operación Cóndor. Esta es la presentación:
«Esta guía, que se confeccionó siguiendo los estándares internacionales para la descripción archivística, reúne hasta el momento información relativa al contenido y a las condiciones de acceso de 115 fondos documentales de instituciones de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. Se trata de documentos producidos fundamentalmente por organismos de defensa y seguridad e incluye, además, documentación producida por otras entidades públicas que desarrollaron investigaciones judiciales o administrativas tendientes a esclarecer los crímenes cometidos por las dictaduras de la región.
En el sitio donde está albergada la guía también se podrá encontrar material adicional, como informes sobre los procesos judiciales en curso, fuentes bibliográficas y contenido audiovisual. Esta sección apunta a ofrecer material complementario para las investigaciones que se desarrollen sobre las coordinaciones represivas, a la vez que permite contextualizar la información que ofrece la guía.
Esta iniciativa surgió del mandato que recibió el IPPDH de brindar asistencia al “Grupo Técnico de obtención de datos, información y relevamiento de archivos de las coordinaciones represivas del Cono Sur y en particular de la Operación Cóndor”, que funciona en la órbita de la Comisión Permanente de Memoria, Verdad, y Justicia de la Reunión de Altas Autoridades de Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados (RAADDHH).
Este proyecto busca contribuir con los procesos de verdad, memoria y justicia que se llevan a cabo en la región, a la vez que procura afianzar las políticas vinculadas con la identificación, ordenamiento y accesibilidad de los archivos públicos que desarrollan los Gobiernos del Cono Sur.
Por su parte, en el marco de la XLV Cumbre de Jefas y Jefes de Estado del MERCOSUR y Estados Asociados, que se realizó en Montevideo, Uruguay, el 11 y 12 de julio de 2013, los Presidentes y Presidentas saludaron la adopción de la guía de archivos y destacaron que esta herramienta “permitirá a los Estados del bloque continuar avanzando en la consolidación de la memoria, la verdad, la justicia y las garantías de no repetición”.






