Por Nicolás Carrillo Santarelli
Hace un par de días, tras el vencimiento de término para presentación de alegatos, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, también JEP) decidió excluir (expulsar) de la jurisdicción y, en consecuencia, que perdiesen los beneficios que se dan a quienes participan en esa jurisdicción, a integrantes de la FARC que habían publicado un video en el que anunciaban que retomaban actividades armadas (ver este y este hipervínculo). Según se indica en el comunicado de prensa de la JEP:
«[L]os comparecientes involucrados incumplieron gravemente las condiciones para acceder y mantener los beneficios otorgados en virtud del Acuerdo de Paz.
La Sala encontró que los comparecientes, además de ser desertores armados manifiestos del Acuerdo de paz, faltaron a sus obligaciones de dejar las armas, de comprometerse a no retomarlas y a no reincidir, y a aportar a la verdad y a la reparación de las víctimas y a la reconciliación de la sociedad colombiana» (énfasis en el original).
Evidentemente, la conducta de quienes perdieron los beneficios es reprochable, máxime cuando constituye un retorno a actividades ilícitas (en las que se violaron frecuentemente derechos humanos y se incumplió el DIH, siendo importante hacer notar que recientemente en Naciones Unidas se ha dicho que los actores y grupos no estatales violan en ocasiones derechos humanos, como en un informe sobre el caso de Yemen), y la respuesta de la JEP no podía ser otra, especialmente por la gravedad de la situación y por los reproches que podrían haber impactado la legitimidad de la jurisdicción especial en caso contrario, teniendo en cuenta la polarización y división de la sociedad colombiana frente a la misma (quien escribe apoya a esa jurisdicción).
También merece la pena anotar que «Timochenko», líder del partido político FARC, condenó la deserción de los excluidos y mencionó que la mayoría de ex-combatientes honraba el acuerdo de paz, lo cual fue una declaración responsable y acertada de su parte. Desde Human Rights Watch también se condenó el anuncio de regreso a las armas. En lo sucesivo, el juicio de la conducta de los implicados será competencia de la «justicia ordinaria».
En cuanto al informe sobre Yemen (A/HRC/42/CRP.1 del 3 de septiembre de 2019), es relevante citar lo siguiente:
«Non-State armed groups are bound by Common Article 3 of the Geneva Conventions and – provided that the necessary requirements as to level of organization and exercise of territorial control are reached11 – also by Additional Protocol II. The status of party to the conflict applies without distinction to States and non-State actors involved in the conflict, despite the fact that non-State armed groups are by nature not in a position to ratify IHL treaties […]
International human rights law also binds Ansar Allah, as the de facto authority exercising government-like functions and territorial control over certain areas of Yemen.63This is the case notwithstanding the continuing human rights obligations of the Government of Yemen in the entirety of its territory, as mentioned above. It is now widely recognized, including by various United Nations organs and bodies64, as well as scholars65, that non- State armed entities have human rights obligations, in particular when they exercise territorial control over certain areas. Such obligations can also be seen as stemming from the fact that such non-State entities are subject to the law of the State in which they operate remaining applicable in the territory under their de facto control.66 In its response to the Group of Experts’ list of issues addressed to the Ministry of Foreign Affairs in Sana’a in January 2019, the latter explicitly refers to the applicability of human rights treaties ratified by the Government of Yemen»
Para concluir, adjunto el boletín de prensa de la JEP.


Nuevas conferencias de la Biblioteca Audiovisual de NU
septiembre 29, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Solución de controversias internacionales” por la Sra. Elvira Méndez Chang, «La plataforma continental y su límite exterior» (en Castellano e Inglés) por la Sra. Frida María Armas Pfirter, «Comisiones internacionales de reclamaciones» (en Inglés) por la Sra. Chiara Giorgetti, “Derecho Penal Internacional: desarrollo actual y genealogía” por el Sr. José Antonio Burneo Labrín, y “La subjetividad internacional del inversionista: a propósito de la demanda reconvencional en arbitrajes inversionista-Estado” por el Sr. Roberto Fernando Claros Abarca.
También se ha publicado una nueva página de recursos para las ediciones 2020 de la Competición Jean-Pictet. La 33ra y 34ta edición de la Competición Jean-Pictet tendrán lugar en Denpasar (Indonesia) en febrero y marzo de 2020. Para mayor información visite el website de la competición.
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
EL DERECHO DE LAS RELACIONES EXTERIORES ESPAÑOL
septiembre 27, 2019
Hace unos meses se publicó el Oxford Handbook on Comparative Foreign Relations Law, editado por Curtis A. Bradley (Duke University). En este post comparto con ustedes una versión reformada, en castellano, de una parte del capítulo que publiqué en ese libro sobre el concepto de Derecho de las Relaciones Exteriores y su aplicación al caso español. Pueden leer una versión completa del capítulo publicado en el libro en borrador en SSRN así como descargar el PDF de este texto. Agradezco los comentarios sobre el texto.

1. El Derecho de las Relaciones Exteriores como disciplina jurídica
El Derecho de las Relaciones Exteriores ha sido definido como “el derecho interno de cada Estado que gobierna cómo interactúa ese Estado con el resto del mundo”[1]. El Derecho de las Relaciones Exteriores se compone de normas y prácticas de derecho interno que regulan el poder de los Estados respecto de otros sujetos de Derecho internacional[2]. En este sentido, entre otros ámbitos normativos, comprende normas internas reguladores del uso de la fuerza armada por parte de los Estados, la regulación interna de las inmunidades internacionales y las normas internas que gobiernan la celebración y aplicación de los tratados internacionales. Estas normas pueden tener distintos rangos en la jerarquía normativa de un Estado. En efecto, las normas constitucionales que regulan la celebración de tratados, como es el caso de los artículos 93 y 94 de la Constitución, leyes, como las que regulan, nuevamente, los tratados y otros acuerdos internacionales celebrados por España, y la distribución de poderes hacia el exterior en Estados de estructura compleja y, en general, todo tipo de leyes y regulaciones que afecten a los poderes del Estado en relación con otros sujetos del Derecho internacional.
Nótese que la definición habla de derecho interno, no de Derecho internacional. Es importante destacar que el Derecho de las Relaciones Exteriores es primordialmente derecho interno: aunque puede confundirse o solaparse con el Derecho internacional, no es necesariamente ni principalmente Derecho internacional. En otras palabras, el Derecho de las Relaciones Exteriores no es sinónimo de Derecho internacional.[3]
El Derecho de las Relaciones Exteriores debe distinguirse también del Derecho internacional Comparado[4]. La expresión ‘Derecho Internacional Comparado’ no ha tenido un significado conceptual autónomo hasta hace muy poco tiempo. Existe, por supuesto, el Derecho comparado y el Derecho internacional. Algunas reputadas revistas e instituciones se llaman incluso Derecho internacional y comparado. Por otra parte, la mayoría de las revistas de Derecho internacional agregan su país o región a sus títulos, como es el caso de la Revista Española de Derecho Internacional o el Spanish Yearbook of International Law. Aún así, el concepto mismo de ‘Derecho internacional comparado’ parece extraño al Derecho internacional, o al menos pareciera que debería serlo por definición en una rama del derecho que aspira a ser universal. Sin embargo, desde hace relativamente poco, hay autores que perspicazmente se han mostrado a favor del estudio de un Derecho internacional comparado y hay incluso un grupo de académicos que han diseñado un ambicioso proyecto de investigación para una nueva línea de estudio del Derecho internacional que lleve ese nombre. Ese proyecto tuvo su primera expresión en un artículo publicado en 2015 en el American Journal of International Law[5] y luego en el libro de 2018 llamado Comparative International Law[6]. En esas páginas se delimita el concepto de Derecho internacional comparado y se exploran diferentes aproximaciones al Derecho internacional y, sobre todo, distintas formas de interpretar y aplicar normas que, en principio, son uniformes para todos por su carácter universal, como los tratados y la costumbre internacional.
Esta última idea nos permite volver al Derecho de las Relaciones Exteriores, porque es evidente que alguna de sus concepciones podría chocar con el ideal unversalista del Derecho internacional. La aproximación de McLachlan ayuda a distinguir diferentes concepciones de del Derecho de las Relaciones Exteriores.[7] Este autor propone una caracterización de las funciones del Derecho de las Relaciones Exteriores como alternativa a una definición precisa. En su propuesta Mclachlan distingue cuatro concepciones: excluyente, internacionalista, constitucional y diplomática. La concepción excluyente tiene como principal función separar estrictamente lo interno de lo externo en la regulación del poder conectado con las relaciones exteriores. Por ejemplo, en esta concepción la constitución de un estado operaría en un ámbito interno y las acciones externas del estado quedarían fuera de su alcance, siendo reguladas sólo por el Derecho internacional. En la concepción internacionalista del Derecho de las Relaciones Exteriores, su función es realizar la incorporación del Derecho internacional en el ordenamiento interno del Estado mediante la creación de normas procesales y sustantivas necesarias para una apropiada aplicación del Derecho internacional. La concepción constitucional, por su parte, se identifica con las funciones básicas del constitucionalismo, es decir, la separación de poderes y la protección de los derechos fundamentales básicos. Por ejemplo, esta concepción se reconoce en las reglas y prácticas relativas a la distribución de poderes exteriores al Estado entre los poderes ejecutivo, legistativo y judicial, así como entre entes territoriales en estados de estructura compleja, como los estados federales o nuestro Estado autonómico. La función del Derecho de las Relaciones Exteriores en la concepción diplomática consistiría en la facilitación de las relaciones exteriores del Estado con otros sujetos y actores de las relaciones internacionales. Esta visión, por ejemplo, se ocuparía de asegurar la existencia de reglas internas para que estas relaciones ocurran con normalidad, y también favorecería la preservación de ámbitos de discrecionalidad del poder ejecutivo en la práctica de esas relaciones exteriores. Por supuesto, diversos elementos de estas concepciones conviven y se superponen en casi todos los casos, pero la clara preponderancia de una concepción sobre otras ayuda a entender mejor el tipo de Derecho de las Relaciones Exteriores de cada país.
Lee el resto de esta entrada »Nuevos digesto y aplicación sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
septiembre 26, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer, en un comunicado que emitió, la Corte Interamericana de Derechos Humanos informó que ha puesto a disposición del público un digesto de su jurisprudencia y una aplicación (no disponible en la App store de Apple, pero que puede crearse por medio de un acceso directo en los teléfonos móviles, y a los que es también posible acceder en los computadores/ordenadores) sobre sus decisiones. Esta iniciativa se suma a otras medidas tecnológicas del sistema interamericano que buscan acercarse al público en general, no sólo en términos del acceso al mismo en cuanto a la solicitud de medidas cautelares o interposición de denuncias, sino en cuanto a la facilidad para conocer e investigar sobre su jurisprudencia. Otra gran iniciativa en términos de publicidad y accesibilidad que, como discutí anteriormente, puede incrementar la legitimidad procesal de sus órganos principales. Bienvenidas las nuevas herramientas tecnológicas que, como se demuestra, pueden acercar el derecho internacional a la gente, que está influenciada por el mismo, se percaten de ello o no.
El TIAR y Venezuela: primeras reflexiones
septiembre 12, 2019
Por Ricardo Arredondo
1. Estado de situación
Hoy, 11 de septiembre de 2019, la República Argentina y otros once países americanos convocaron a los cancilleres de los Estados que forman parte del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) a una reunión del Órgano de Consulta del TIAR que tendría lugar en los márgenes de la Asamblea General de la ONU en Nueva York, durante la segunda quincena de este mes, para tratar el “impacto desestabilizador” de la crisis en Venezuela.
La activación del Órgano de Consulta del TIAR fue votada en el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) por 12 de los 19 países signatarios del Tratado: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, Paraguay, República Dominicana y Venezuela -representada por los delegados de Juan Guaidó-. Cinco Estados se abstuvieron: Costa Rica, Panamá, Perú, Trinidad y Tobago y Uruguay; en tanto Bahamas y Cuba estuvieron ausentes.
El argumento utilizado por los Estados convocantes sostiene que “la crisis en Venezuela tiene un efecto desestabilizador, representando una clara amenaza a la paz y a la seguridad” en la región y, por ello, cabe aplicar los principios previstos en el TIAR y decidir qué medidas tomar al respecto.
2. Antecedentes normativos
a) El Tratado
El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca fue adoptado por la Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, en Rio de Janeiro, en 1947, se basa en el concepto de la solidaridad hemisférica y en la adopción de medidas colectivas para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad en la región. El TIAR es el tratado especial al que se refiere el artículo 29 de la Carta de la O EA y define las medidas y procedimientos que gobiernan la respuesta colectiva cuando un Estado parte sufre un ataque armado (art. 3) o una agresión que no sea un ataque armado (art. 6).
El Art. 6 dispone que “Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el Órgano de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente americano”.
Por su parte, el artículo 8 establece las medidas que el Órgano de Consulta puede acordar, a saber: el retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, y el empleo de la fuerza armada.
Otras disposiciones del TIAR regulan la forma en que opera el Órgano de Consulta (arts. 11-19) y establece la naturaleza obligatoria de las medidas adoptadas, con excepción del uso de la fuerza armada, el que requiere del consentimiento expreso de cada Estado (arts. 20 y 21).
México denunció el Tratado en 2002. Bolivia, Ecuador, Nicaragua, y Venezuela lo hicieron en la Asamblea General de la OEA de 2012. Sin embargo, el Parlamento venezolano, presidido por Guaidó, aprobó el regreso del país al TIAR, una decisión que no es reconocida por Gobierno de Maduro
b) Intento de reforma
La Asamblea General de la OEA decidió, en su sesión ordinaria del mes de abril de 1972, conducir un “estudio crítico, análisis y evaluación de la filosofía, instrumentos, estructura y funcionamiento del sistema interamericano”, para lo cual creo una Comisión Especial para Estudiar el Sistema Interamericano y Proponer Medidas para su Reestructuración (CEESI). Ese proceso incluyó la revisión del Tratado de Río y culminó en 1975 con el Protocolo de Reformas al TIAR, adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios llevada a cabo ese año en San José de Costa Rica. El citado Protocolo solo fue ratificado por 7 de las 22 Altas Partes Contratantes de esa época, razón por la cual nunca entró en vigor.
c) Aplicación del TIAR
El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca se invocó en 24 ocasiones, una de las cuales fue con motivo de la Guerra de las Malvinas. Entre otros para impedir el agravamiento de hostilidades entre Nicaragua y Costa Rica (1948-1949), Haití-Dominicana (1950), Guatemala (1954), Honduras-Nicaragua (1957), Republica Dominicana (1960-1962), Cuba (1961-1962).
Las delegaciones de esos países tendrán que decidir cómo presionar a Maduro y determinar si rompen las relaciones diplomáticas y económicas, o si irán más lejos y decretarán un bloqueo al transporte naval y aéreo.
d) Posibles medidas
Un bloqueo marítimo impediría la entrada de turistas a Venezuela. Entretanto, de aplicarse un bloqueo aéreo, ningún avión que tenga destino u origen en Venezuela podría circular por el espacio aéreo de los países del TIAR.
La opción más importante que contempla el tratado es la posibilidad del “empleo de la fuerza armada”, pero por el momento algunos países, como los integrantes del Grupo de Lima y los del Grupo de Contacto, entre otros, han dicho que esa opción no está sobre la mesa. A título de ejemplo, puede señalarse que Costa Rica instó a los países firmantes del TIAR a incluir en el texto aprobado una precisión: que solo se adopten medidas que “contribuyan a la restauración pacífica de la democracia en Venezuela, excluyendo aquellas que impliquen el empleo de la fuerza armada”. Sin embargo, esa propuesta costarricense no prosperó, por lo que la opción militar seguiría siendo factible a pesar de no contar con apoyo sustancial entre los países del TIAR.
e) Relación entre el TIAR y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
Las relaciones entre el sistema de seguridad hemisférico y el de las Naciones Unidas se encuentra contemplada en el Capítulo VIII, artículos 52 al 54, de la Carta de las Naciones Unidas. La Carta contempla la acción de las organizaciones regionales desde una doble perspectiva: para el arreglo pacífico de las controversias internacionales y para la seguridad colectiva.
En el caso bajo análisis nos interesa las medidas que pueden adoptarse en el marco de la acción colectiva. Se considera que la Carta de las Naciones Unidas habilita el funcionamiento de las organizaciones regionales para el mantenimiento de la paz y seguridad regionales. Al respecto, se ha discutido la interpretación de las palabras “medidas coercitivas” del artículo 53 inciso 1 de la Carta de la ONU , que dispone que no se podrán aplicar sin autorización del Consejo de Seguridad. Sin embargo, existe consenso en señalar que la disposición impone una limitación relativa (y no absoluta), ya que, de otro modo, las Naciones Unidas inhabilitarían la acción regional y la autorización dada en el artículo mencionado no tendría sentido. El artículo 54 de la Carta de las Naciones Unidas prevé la obligación de los organismos regionales de mantener informado en todo tiempo al Consejo de Seguridad respecto de las actividades emprendidas o proyectadas con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
3. Conclusiones
• El Órgano de Consulta del TIAR puede ser convocado para considerar “cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América”. Cabría considerar si la situación en Venezuela puede ser encuadrada en esta categoría.
• En caso positivo, se podrían adoptar medidas de diferente naturaleza que no impliquen el uso de la fuerza armada.
• La utilización de la fuerza armada requiere el consentimiento expreso de cada Estado Parte, por lo que “ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza armada sin su consentimiento”.
Avances en las respuestas frente a las violaciones no estatales en el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias e intercambio de opiniones al respecto
septiembre 11, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En su último informe anual (que puede leerse aquí), el Grupo de Trabajo incluye un texto interesante en su párrafo 94, que dice lo siguiente:
«Durante algunos años, el Grupo de Trabajo ha venido recibiendo información sobre el número cada vez mayor de secuestros perpetrados por agentes no estatales que pueden equivaler a actos de desaparición forzada. A la luz de su mandato humanitario y el hecho de que las víctimas de esos actos no tienen ningún recurso para hacer frente a su difícil situación, el Grupo de Trabajo ha decidido documentar los casos relativos a las desapariciones forzadas o involuntarias presuntamente perpetrados por agentes no estatales que ejercen un control efectivo o funciones de tipo gubernamental sobre un territorio» (subrayado añadido).
Esta posición me fue informada por un propio integrante del Grupo de Trabajo con quien hablé en Ginebra en un curso del Comité Internacional de la Cruz Roja en el que estoy participando por estos días, respondiendo a mis inquietudes sobre la renuencia (originada en las limitaciones que ciertamente están en ciertos instrumentos que aplica el Grupo, aunque a mi parecer ellos admiten cierta flexibilidad en cuanto a su interpretación) a admitir abiertamente que los actores no estatales cometen violaciones como aquella en cuestión, asunto que me obsesiona desde hace un buen tiempo. Tras exponer mi punto de vista sobre el hecho de que hay instrumentos que no tienen las mismas limitaciones ratione personae sobre la desparación forzada que si tiene su Convención (como muy dijo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos la juez Cecilia Medina Quiroga frente a cuestiones similares en relación con la tortura) y que otros órganos como el Comité contra la Tortura han admitido la aplicación incluso restrictiva en cuanto al sujeto activo de la violación en casos como Elmi contra Australia, el integrante del grupo me explicó sus posturas e ideas, que comparto a continuación con la respuesta que daría a las mismas:
- Argumentó que no es necesario que toda violación (esto es positivo, admite que existen) no estatal tenga la misma denominación que otras o sea considerada como la «más grave». Frente a esto tengo desacuerdo por dos razones: por una parte, porque la clasificación tiene efectos jurídicos importantes (imprescriptibilidad, consecuencias de su prohibición imperativa o en términos de jus cogens; y de hecho el Estatuto de Roma permite responsabilizar a los integrantes de grupos no estatales por el crimen de desaparición forzada); y en segundo lugar porque en cuanto a su simbolismo, efectos expresivos y el estigma del abuso hay implicaciones relevantes en cuanto a satisfacción e implicaciones extrajurídicas para las víctimas directas e indirectas (como los familiares, entre otras posibles).
- Por una parte, dice que hay víctimas y grupos de desapariciones forzadas en las que han participado agentes estatales que temen que la noción del abuso se diluya y pierda fuerza si se expande. A esto respondo: en parte este argumento es contradictorio con el anteriormente expuesto (en tanto reconoce la importancia de la identificación de un abuso con cierta entidad), y por otra porque reconocer que de facto se viola con igual gravedad no supone negar la victimización cuando hay agentes estatales involucrados. Tengo otros argumentos expuestos en mi tesis doctoral frente al no debilitamiento de la protección tradicional cuando se reconoce la misma contra abusos o violaciones no estatales.
- Reconoció que hay abusos que, en la práctica, equivalen a los cometidos por o con participación o aquiescencia estatal (ver las palabras subrayadas por mi en el extracto), lo cual ha motivado al Grupo de Trabajo a aceptar la posibilidad de contactar agentes no estatales en su labora humanitaria para hacerles llamados. Dicho esto, considera (y esto puede ser cierto) que ciertos Estados pueden molestarse. A esto digo: en mi opinión, pues que se molesten, lo importante es proteger a las víctimas. También afirmó que consideran hacerlo cuando operen de facto como autoridades (¿quizá se alude a cierto control territorial?), pero a mi parecer esto tampoco es necesario para que proceda la protección de la dignidad incondicional de todo ser humano (de nuevo, remito a mi tesis doctoral).
El intercambio fue muy provechoso y enriquecedor. Pude conocer sobre razones pragmáticas e incluso relativas al contexto en el que operan los agentes de organizaciones internacionales que explican ciertas actitudes, en un ámbito que curiosamente, a pesar de ser progresista y evolutivo en ciertos aspectos, es muy conservador (en cuanto a sus propias ideas y preconcepciones) en otros. Además, hay avances en el reconocimiento de que actores no estatales, como las empresas, de hecho violan y no sólo «abusan» derechos humanos, como se reconoce en el último borrador de tratado sobre empresas y derechos humanos, que comenté recientemente en un simposio de Cambridge University Press.
Cruz Roja australiana publica análisis de los crímenes de guerra cometidos por los líderes políticos de “Juego de tronos”
septiembre 11, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
No es un chiste, y de hecho es una forma muy interesante de acercar el análisis del derecho internacional humanitario a distintas personas, dada la popularidad de la serie. Después de todo, el derecho internacional afecta e interesa a todos y todas, incluyendo a quienes no se dedican a esta (bella) disciplina. El documento puede leerse y descargarse aquí, y fue publicado antes de que se emitiese por HBO la última temporada, por lo cual podría actualizarse y subir en el escalafón cierta madre de dragones tras su ataque indiscriminado contra un centro urbano, afectando a la población civil con un método de combate prohibido… pero no daré más spoilers.
La Comisión de Derecho Internacional pone en agenda las reparaciones por violación a derechos humanos y derecho internacional humanitario
septiembre 4, 2019
Por Andrés Rousset Siri
El pasado 20 de agosto, se hizo público el último avance del reporte de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General de las Naciones Unidas (A/74/10).
Allí, entre otros temas, se consideró que la temática de reparaciones por graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y por serias violaciones al derecho internacional humanitario, había cumplido -atento al desarrollo de prácticas en tal sentido por parte de los Estados y de las Organizaciones y Tribunales internacionales- con los criterios necesarios para la selección de “nuevos tópicos” a incluir en el programa a largo plazo de la Comisión, y en tal sentido propuso la confección de un proyecto de directrices que tiendan a avanzar en la codificación y desarrollo progresivo en esa materia.
Conceptualmente, se toma como punto de partida el principio de derecho internacional desarrollado en el antiguo -pero siempre vigente- caso Chorzow Factory de la PCIJ, según el cual el incumplimiento de una obligación internacional implica el deber de reparar en forma adecuada, y que esa reparación debe anular, tanto como sea posible, todas las consecuencias del acto ilícito, reestableciendo la situación que probablemente hubiera existido de no haberse cometido dicho acto. Sin perjuicio del precedente invocado, la Comisión advierte que esas nociones se han mantenido vigentes en la práctica de los tribunales internacionales y regionales dando lugar a un notable avance en criterios sobre que implica la actual noción de full and appropiate reparation (o reparación integral en la actual terminología de la Corte IDH).
Metodológicamente, la Comisión pretende poner foco, por lo menos en un primer momento, en las consecuencias de las infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, centrando su atención en las personas físicas (individuales o grupales) y teniendo solo en cuenta la responsabilidad estatal, utilizando como insumos las normas existentes y los diversos mecanismos provistos para reparar a nivel local e internacional.
Entre los posibles temas a tratar por la Comisión en el proyecto de directrices se encuentran:
a) Las diferentes formas de reparación, por ejemplo restitución, compensación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, sus conceptos y propósitos principales;
b) El grado de flexibilidad de los Estados en la selección de las diferentes formas de reparar;
c) La idoneidad de ciertas medidas de reparación según las circunstancias;
d) Las circunstancias que deben ser consideradas cuando se decide qué tipo de reparación será provista;
e) El rol que juega el principio de proporcionalidad en determinadas formas de reparación;
f) La idoneidad de la reparación individual y/o colectiva;
g) El principio de subsidiariedad de los mecanismos internacionales de protección y;
h) El establecimiento de sistemas ad hoc de reparación y de acuerdo amistoso.
Los temas elegidos son pertinentes, y contribuyen al fin perseguido por los sistemas internacionales de protección –sean de alcance universal o regional-, cual es principalmente la reparación a las víctimas, consolidando aquello que se ha conquistado a lo largo de estas décadas.
El problema que se observa en la línea de partida, es que no figura en los temas de interés que han sido explicitados, el relativo a los problemas de implementación de las reparaciones dispuestas ya sea a nivel Estatal o internacional y sus eventuales consecuencias. Ello atenta, sin dudas, contra la eficacia del inmenso trabajo que tiene por delante la Comisión.
Se puede afirmar que las decisiones de los órganos de protección se enfrentan a dos grandes problemas, los «normativos», en razón de no existir mecanismos legales de implementación o ejecución de las medidas de reparación, o bien, deficiencias «estructurales institucionales», que son propias de la intervención de órganos estatales en la etapa de cumplimiento de las medidas y que se pueden subsumir en claras categorías tales como el desconocimiento del derecho internacional, la falta de discusión a nivel interno sobre la forma de cumplir con la reparación dispuesta, y el caso más severo: la reticencia directa al cumplimiento como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de los altos tribunales locales que declaran inejecutable la medida de reparación dispuesta (v. entre otros: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expte N° 15-0992).
Es imprescindible además, que la Comisión preste atención a la actuación de los órganos de protección en lo relativo al seguimiento del cumplimiento de las medidas de reparación. Por ejemplo, en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias de supervisión de cumplimiento pueden ser de especial importancia para el esbozo de posibles soluciones a los problemas de cumplimiento que puedan surgir de la mano del desarrollo progresivo, dada la nula respuesta normativa existente al respecto.
La labor de los organismos de protección lleva al menos cinco décadas de vaivenes, derrotas y aciertos. Sin dudas el aporte de la Comisión en tal sentido será de especial relevancia sobre todo en materia de desarrollo progresivo.
Nuevas conferencias publicadas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas
agosto 30, 2019
La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Sistemas universales y regionales de Derechos Humanos: armonización, complementariedad o fragmentación” por la Sra. Hélène Tigroudja (en francés e inglés), “Como y porque el derecho internacional vincula jurídicamente a las organizaciones internacionales» por la Sra. Kristina Daugirdas (en inglés) y “El proceso de celebración de tratados en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados” por el Sr. Gattās Abugattās (en castellano).
La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.
Ficción sobre intriga en las Naciones Unidas: Geneva Option
agosto 22, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de terminar de leer la novela Geneva Option, escrita por Adam LeBor, quien se ha desempeñado como corresponsal extranjero que ha cubierto operaciones de la ONU en la antigua Yugoslavia e incluso escribió un libro de no ficción relativo a crímenes internacionales cometidos con ocasión de su disolución. El libro es básicamente un thriller cuya trama argumental se ocupa de un complot para generar un conflicto en África que justifique una posterior operación de «pacificación» por parte de una alianza con el sector privado cuya finalidad ulterior es apropiarse de la extracción del Coltan. Además de traiciones y giros, escenas de acción y escenas detectivescas, fue interesante identificar el manejo de nociones jurídicas internacionales como la inmunidad diplomática de los agentes, la alusión a las operaciones de mantenimiento de la paz e incluso, desde una perspectiva de análisis crítico, la existencia de agendas contrapuestas al interior de la institución (por ejemplo, del Secretario General y un director de cascos azules, en la historia ficticia allí narrada), que resulta interesante desde una perspectiva tanto desagregada como de análisis liberal de las relaciones internacionales. Es un libro entretenido, que permite a un público general al menos leer sobre ciertos conceptos (no manejados con profundidad jurídica, lo cual no es una crítica al no ser este un objeto del texto), que gira alrededor de cuestiones referentes al derecho internacional institucional o de las organizaciones internacionales, la complicidad corporativa y el posible uso estratégico y no siempre honesto de nociones de responsabilidad social corporativa, cuestión que, por cierto, se debate hoy día y me interesa…






