La Corte Internacional de Justicia se pronuncia sobre el cambio climático en su opinión consultiva y ¡no defrauda!
julio 25, 2025
Por Rosa M. Fernández Egea

Fuente de la foto: World Youth for Climate Justice
El 23 de julio de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha emitido su opinión consultiva (OC) en materia de cambio climático, lo que ha sido calificado como una decisión «histórica». Si bien es cierto que últimamente todos los acontecimientos parecen ser “históricos”, en este caso, sí que lo es, por los motivos que se expondrán en esta publicación. Pero antes, vamos en qué contexto se ha pronunciado la Corte.
No se trata de la primera opinión consultiva de un tribunal internacional en materia de cambio climático. Es más, otros dos tribunales ya han emitido las suyas con antelación: el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, el 21 de mayo de 2024, y apenas hace unos meses, el 29 de mayo de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Queda pendiente una cuarta, solicitada el 2 de mayo de 2025 a la Corte Africana de Derechos Humanos.
Pero la expectación sobre la OC de la CIJ era máxima, pues, no en vano se trata del tribunal internacional más importante, no sólo por ser el órgano judicial de las Naciones Unidas, sino por contar con competencia universal ratione materia, es decir, que puede conocer de la totalidad del Derecho internacional (a diferencia del resto de tribunales internacionales que se han pronunciado en materia climática). Si existe un tribunal que puede aportar una visión del conjunto de las obligaciones y normas internacionales en materia de cambio climático existentes, de sus interconexiones con otros regímenes de derecho internacional, y de las consecuencias de su incumplimiento, es sin duda la Corte Internacional de Justicia. En su OC aborda todas estas cuestiones, como veremos.
Recordemos que la solicitud de OC ante la CIJ fue cursada por la Asamblea General de Naciones Unidas (AGNU), a través de su Resolución 77/276 de 29 de marzo de 2023, adoptada por consenso por los 193 Estados miembros de Naciones Unidas y presentada a la CIJ el 12 de abril de 2023. La Resolución de la AGNU fue resultado de una campaña internacional iniciada en 2019 por un buen número de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, entre los que cabe destacar la de los estudiantes de la Universidad del Pacífico Sur (Vanuatu), y la plataforma World’s Youth for Climate, e impulsada por una colación de pequeños estados insulares, encabezada por Vanuatu. La Corte ha tardado algo más de dos años para emitir su opinión, pero bien a merecido la espera.
De manera resumida, las preguntas que se formularon a la Corte eran, por un lado, que identificara las obligaciones de los Estados bajo el Derecho internacional para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente, y, por otro, que determinase las consecuencias legales para los Estados que, por sus actos u omisiones, causen daño significativo al sistema climático. En la presente contribución no pretendo realizar un examen exhaustivo de todas las cuestiones que se suscitan en las 140 páginas de la OC, pero sí resaltar algunas de las aportaciones de la CIJ, que demuestran la importancia del pronunciamiento y justifican su calificativo como “histórico”.
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1.- Evidencia fáctica: el cambio climático es una realidad y entraña un peligro muy serio para el planeta
La primera gran aportación es que confirma la situación de emergencia climática existente y la necesidad de actuar con urgencia. Así, la Corte se refiere al cambio climático como un problema global con consecuencias graves y de largo alcance, un problema que supone un riesgo urgente y existencial (par. 73).
La Corte también reconoce que las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) son la causa principal del calentamiento global y que los informes del Panel Internacional de Cambio Climático (IPCC) constituyen la mejor evidencia científica disponible para establecer sus causas y consecuencias (pars. 75 y ss.). En su OC se refiere a algunos efectos, que no por conocidos, son menos importantes y sirven para ilustrar la gravedad de la situación, como son el aumento del nivel del mar, los eventos climáticos extremos y la pérdida de biodiversidad.
2.- Las obligaciones climáticas se encuentran en los tratados climáticos…y ¡más allá!
La Corte afirma algo evidente y es que los tratados climáticos, esto es, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992, el Protocolo de Kioto de 1997 y el Acuerdo de París de 2016, son instrumentos vinculantes de Derecho internacional. Pero, a la vista de que en ocasiones se les ha tachado de textos de soft law o no vinculantes, no está de más que la Corte confirme la naturaleza vinculante de las obligaciones climáticas que contienen. Así, los todos Estados partes deben adoptar medidas efectivas para limitar las emisiones de GEI y proteger o fortalecer los sumideros de carbono. Ahora bien, los Estados desarrollados tienen (Anexo I de la CMNUCC) tienen obligaciones reforzadas de liderar la reducción de emisiones.
En el caso del Acuerdo de París, la Corte ha hecho hincapié en que, a pesar de la discrecionalidad con la que cuentan los Estados partes para autoimponerse obligaciones a través de las Contribuciones determinadas a nivel nacional o NDCs -por sus siglas en inglés-, esta discrecionalidad se encuentra fuertemente limitada (pars. 237 y ss.). Las obligaciones recogidas en este Acuerdo incluyen no solo la formalidad de las NDCs, sino la obligación de adoptar políticas internas reales para cumplirlas. Así, por un lado, han de observar el principio de progresión, es decir, que el nivel de ambición en sus políticas climáticas ha de incrementarse en las sucesivas NDCs al máximo posible. Y, por otro, han de adoptar medidas de mitigación que se alineen con el objetivo vinculante de temperatura del artículo 2 del Acuerdo de París, que ha de situarse en un incremento máximo de 1,5ºC (¡y no 2ºC!) de la temperatura global, tal y como se decidió en la COP 26 en Glasgow (par. 224).
Los Estados deberán observar también las obligaciones de desarrollar y actualizar planes de adaptación climática (pars. 255 y ss.). Y los Estados desarrollados tienen la obligación específica de asistir financiera y técnicamente a los países en desarrollo y vulnerables, en cumplimiento del deber jurídico de cooperar para cumplir los objetivos del régimen climático y el principio de responsabilidades comunes y diferenciadas (pars. 260 y ss.).
Pero, además, la Corte ha afirmado la existencia de obligaciones climáticas más allá de los tratados climáticos, en acuerdos internacionales como, por ejemplo, la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal sobre la capa de ozono, la Convención de Lucha contra la Desertificación, la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, o la propia Carta de las Naciones Unidas. Cabe resaltar en este punto, que asume y confirma la OC del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que considera las emisiones de GEI como fuente de contaminación marina, contra las hay que actuar (pars. 291, 302, 336 y ss.).
Por lo tanto, descarta el argumento de que los tratados climáticos son lex specialis que desplazan al resto de regímenes en lo que a obligaciones climáticas concierne. Aboga por su interpretación y aplicación integradora (pars. 164-171), contribuyendo así a una interpretación y aplicación de coherencia sistémica de los diferentes corpus de Derecho internacional del medio ambiente.
3.- Normas climáticas oponibles a todos los Estados sin excepción: la existencia de principios y normas consuetudinarias en materia climática
En paralelo a las obligaciones convencionales climáticas, también cabe afirmar la existencia de obligaciones climáticas de naturaleza consuetudinaria, por lo que Estados que no so parte en los tratados climáticos siguen estando obligados a luchar contra el cambio climático y no pueden eludir su responsabilidad.
La primera y más importante norma es que los Estados tienen el deber de prevención de daños ambientales significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente (par. 409). Esta norma básica de Derecho ambiental internacional tiene dos implicaciones muy importantes que constituyen en sí mismas también normas consuetudinarias ambientales, ahora confirmadas por la CIJ.
La primera es que los Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada (lo que es acorde a la gravedad del problema ambiental que entraña el cambio climático) a la hora de utilizar todos los medios a su disposición para evitar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o control causen daños significativos al sistema climático y otras partes del medio ambiente. Ello incluye no regular estas actividades, realizar evaluaciones de impacto ambiental, pero también implica vigilar, controlar y sancionar la actuación de entes públicos y privados bajo su jurisdicción y control, como es el caso de las empresas y corporaciones que puedan ser grandes emisoras de GEI. Y todo ello, hacerlo de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades.
La segunda es que los Estados tienen el deber cooperar de buena fe y de manera sostenida y continua, para prevenir daños significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente. Esto implica que aquellos Estados que no participan de los esfuerzos multilaterales de lucha contra el cambio climático, por ejemplo, no formando parte de los tratados climáticos o “saliéndose” de ellos, estarían incumpliendo esta norma.
Igual que hiciera la Corte Interamericana de Derechos humanos, la CIJ considera que el deber de prevención no se circunscribe a problemas ambientales meramente transfronterizos, sino que su ámbito de aplicación es más amplio. Esta precisión es de suma importancia cuando se trata de problemas de dimensiones globales, como es el caso del cambio climático. Pero, a diferencia de la Corte Interamericana, la CIJ no afirma su naturaleza imperativa o de ius cogens, si bien sí lo considera como como una norma erga omnes (pars. 439 y ss). Efectivamente, el cambio climático es una “preocupación común de la Humanidad” (“a common concern of humankind”), tal y como se especifica en el CMNUCC y en el Acuerdo de París (par. 440).
Por último, la Corte refuerza determinados principios ambientales como el de desarrollo sostenible, de precaución (siempre y cuando se recoja en los tratados, su naturaleza consuetudinaria todavía no está clara, como demuestra que la Corte siga refiriéndose a él como “principio o enfoque”), el de equidad inter- e intra-generacional, o el de quien contamina paga. Estos principios serán aplicables en la medida en que orienten la interpretación y aplicación de las normas jurídicas más directamente pertinentes.
4.- La vinculación innegable entre el cambio climático y los derechos humanos
La CIJ establece que el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible deviene necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la vida, la salud y un nivel de vida adecuado, entre otros (par. 393).
La afirmación de la existencia de un derecho a un medio ambiente sano se encuentra en línea con los reconocimientos realizados por la AGNU y del Consejo de Derechos Humanos en sendas resoluciones de 2022 y 2021, respectivamente. Pero también expande a nivel universal lo que la Corte Interamericana, en el marco regional interamericano de protección de derechos humanos, ha afirmado en su OC 23/17 y en su reciente OC 32/25. La CIJ no alude, eso sí, a la existencia de un derecho a un clima sano, como sí ha hecho la Corte Interamericana en su última OC.
Igualmente, la CIJ se hace eco del pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Verein KlimaSeniorinnen c. Suiza de 2024, en el que se afirma que no adoptar medidas de lucha contra el cambio climático suficientes y adecuadas supone una vulneración de derechos humanos. Y es que es las obligaciones de mitigación y adaptación también se derivan de los regímenes internacionales de los derechos humanos. Ahora bien, el reconocimiento de un derecho a un medio ambiente sano es una asignatura pendiente en el marco del sistema regional europeo de protección europeo. Este pronunciamiento de la CIJ debiera de servir de acicate para incluirlo de una vez por todas.
La Corte considera igualmente que el medio ambiente ha de protegerse no sólo para las presentes generaciones, sino también para las futuras, en aplicación del principio de equidad intergeneracional y con la idea de que las generaciones presentes tienen la tarea fiduciaria de preservar el planeta y todos sus recursos ambientales, incluido el clima, para las futuras generaciones (par. 156).
5.- Aviso a navegantes climáticos: consecuencias del incumplimiento y asunción de responsabilidades
Como no podía ser de otra manera, la CIJ confirma que la vulneración de todas estas obligaciones y normas genera responsabilidad internacional, estando los Estados responsables obligados a reparar los daños ocasionados.
El régimen climático internacional no constituye lex specialis frente al régimen general en materia de responsabilidad, sino que se complementan. No cabe identificar normas secundarias (aquellas que establecen las consecuencias del incumplimiento de las primarias) en, por ejemplo, el artículo 8 del Acuerdo de París que regula las pérdidas y daños (loss and damage) una obligación de asumir responsabilidades y compensación de los daños causados (de hecho, se excluyó expresamente), sino más bien de cooperar y facilitar esta compensación (par. 414). El sistema de control de cumplimiento del Acuerdo de París (arts. 13 a 15), por su parte, no tiene carácter punitivo ni inquisitivo, sino más bien facilitador.
La Corte también realiza consideraciones importantes a la hora de establecer los vínculos de causación y de atribución, tan difíciles de definir cuando se trata de un problema de generación y afectación difusa e indeterminada, como es el cambio climático. Así, la Corte afirma que los Estados serán responsables por los actos u omisiones de sus órganos, o por no haber cumplido con la debida diligencia de regular y supervisar las actuaciones de agentes privados bajo su jurisdicción. Y pone ejemplos de lo que supone incumplir con estas obligaciones, como otorgar licencias de exploración y explotación de combustibles fósiles, continuar produciendo y consumiendo combustibles fósiles sin planificar su reducción y futura eliminación, o beneficiar estas actividades con subsidios. No se requiere, por tanto, probar que la contribución a las emisiones globales alcanza un nivel mínimo, todos somos responsables, acabando así con el argumento de “one drop in the ocean” para eludir responsabilidades.
Si bien no es necesario que existan daños para poder invocar la responsabilidad internacional, su existencia es relevante a la hora de adoptar medidas de reparación adecuadas. En este punto cabe hablar de un doble vínculo de causalidad. El primero, el que ha de trazarse entre las emisiones de GEI de un determinado Estado con la generación de cambio climático. Y el segundo, entre el cambio climático generado con los daños que algunos Estados o sus nacionales puedan sufrir. La Corte es consciente de que estos vínculos causales son más difíciles de trazar que respecto de otros problemas ambientales cuyas fuentes y efectos se encuentran más localizados y concretos. Pero eso no significa que sea imposible. Deberá examinarse cada caso concreto y atender a la mejor ciencia disponible para verificar la existencia de un nexo causal directo y cierto entre el acto ilícito y el daño sufrido (pars. 433-438). El Estado responsable deberá repararlo, ya sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción. De alguna forma, la Corte ayuda a materializar la necesidad de resarcir los daños y pérdidas que se esboza en el artículo 8 del Acuerdo de París.
Por último, al constituir normas y obligaciones erga omnes y erga omnes partes, respectivamente, todos los Estados, independientemente de haber sido las víctimas directas del incumplimiento o de haber sufrido daños, podrán reclamar el cese, las garantías de no repetición, así como la reparación de los daños ocasionados (pars. 441 y ss).
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Por todo lo anterior y a modo de conclusión, he de decir que la CIJ no ha defraudado y ha superado con creces las expectativas que se tenían. Nadie se atrevía a predecir cuál sería el alcance de su pronunciamiento, a la vista de que la Corte ha mantenido una jurisprudencia en materia de Derecho ambiental “tímida” o poco ambiciosa, incluso “poniéndose de perfil” cuando ha abordado algún tema espinoso (véase la OC sobre la legalidad de la amenaza y uso de las armas nucleares de 1996). Pero, al igual que los tribunales internacionales que han participado de lo que se denomina como “litigación climática”, la CIJ ha estado a la altura de la situación de emergencia climática en la que nos encontramos. Es muy loable el esfuerzo realizado por aportar coherencia, no sólo entre los diferentes pronunciamientos consultivos del resto de tribunales internacionales, sino también por la interconexión trazada entre el régimen climático internacional con otros tratados internacionales ambientales y otros regímenes internaciones, tales como el de los derechos humanos y el Derecho del Mar.
Como todos sabemos, los pronunciamientos de la Corte en su función consultiva no son vinculantes. Pero sí lo son las reglas convencionales y consuetudinarias en materia climática que recoge y clarifica. Cabe señalar que esta decisión ha sido adoptada de manera unánime, a pesar de algunos de sus miembros han escrito declaraciones separadas y adicionales.
Por lo tanto, una vez aclaradas las obligaciones principales que se imponen a los Estados (el deber de adoptar medidas regulatorias y prácticas estrictas y concretas para mitigar y adaptarse al cambio climático, cooperar nacional e internacionalmente, proteger los derechos humanos afectados y reparar los daños causados), ya no hay excusas (ni tiempo) para pasar a la acción.
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La Opinión consultiva se encuentra accesible aquí (en inglés), y un resumen de la misma aquí (en inglés).
III Congreso internacional de innovación en la docencia e investigación de las Ciencias Sociales y Jurídicas
junio 8, 2023

Hoy comienza la III edición del Congreso Internacional de innovación educativa INNDOC 2023, que este año lleva por título «La universidad: del reto de la transferencia a la transformación de la sociedad». El congreso se propone ser un foro de debate transversal sobre los nuevos métodos para transmitir el conocimiento de las diferentes disciplinas, tanto en el aula como en nuestro entorno social.
Durante estos dos días, se puede acceder de forma libre y gratuita a los videos de las ponencias, como así también comentar y participar en foros y discusiones en torno a los siguientes temas:
- Innovación en la formación y en el desarrollo de competencias
- Experiencias exitosas de proyectos de innovación docente y renovación pedagógica
- Gamificación y otras experiencias de ludificación (cine, comic…) en la formación
- Las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en los procesos de enseñanza-aprendizaje: enseñanza on line
- Simulación (moot court), aula invertida (flipped classroom) y otras técnicas de aprendizaje colaborativo
Por mi parte, he presentado una ponencia sobre los moot courts y las comunidades de práctica en América Latina (pueden acceder al video y a los detalles aquí). Señalo que los moot courts, además de ser una poderosa herramienta de aprendizaje experiencial, contribuyen a la formación de comunidades de práctica integradas por diversos actores (estudiantes, académicxs, jueces/zas, activistas, funcionaros públicos, etc.), que tienen un impacto decisivo en la adherencia de los Estados a los sistemas de protección de derechos humanos —como el Sistema Interamericano— y, por ende, al cumplimiento de los derechos humanos.
Espero que puedan unirse a las discusiones o, al menos, darse una vuelta por el sitio del congreso. Luego, los videos estarán disponibles durante un año, por si no pueden participar estos días.
¡Lxs esperamos!

Comparto con ustedes este artículo reciente sobre el derecho de las relaciones exteriores y la aplicación del derecho internacional en los casos de justicia transicional y post-transicional de Argentina y España, publicado en el último número (2023) del Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI). Es de acceso abierto y pueden descargarlo haciendo clic aquí.
El trabajo realiza un análisis comparativo sobre la aplicación del derecho internacional por los tribunales superiores de Argentina y de España, respecto de las investigaciones judiciales por crímenes de lesa humanidad cometidos en ambos Estados. La hipótesis planteada es que el grado de aplicación y cumplimiento del derecho internacional por dichos tribunales se explica a partir de diversas características que tienen tanto el derecho argentino como el derecho español. La investigación sugiere que estos factores jurídicos internos crearon condiciones propicias para que los tribunales nacionales admitieran o vedaran el acceso de las víctimas a la justicia penal, lo cual significó la implementación de modelos de transición y post-transición opuestos.
El articulo emplea algunos de los enfoques teóricos y metodológicos del derecho de las relaciones exteriores y del derecho internacional comparado, que además se explican de manera general en la primera parte. Como siempre, agradeceré mucho sus comentarios y críticas.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer, la editorial holandesa Wolf Legal Publishers puso mi libro «Direct International Human Rights Obligations of Non-state Actors: A Legal and Ethical Necessity» en open access.
El texto tiene argumentos tanto de lege lata como de lege ferenda. Algunas de sus ideas siguen siendo controvertidas (y sigo creyendo, no obstante ello, en su importancia); y otras han sido de una otra manera promovidas incluso en ámbitos internacionales institucionales. El libro puede descargarse gratuitamente en esta dirección.
El caso Venezuela I ante la CPI
marzo 8, 2021
Por Iraida A. Giménez y Eulalia W. Petit de Gabriel, Universidad de Sevilla
“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" Lucio Anneo Séneca (Córdoba, 4 a. C. - Roma, 65 d. C.)
El pasado 14 de diciembre de 2020, a escasos meses de terminar su mandato, la Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda, estimó que “existe fundamento razonable para creer que se cometieron crímenes de lesa humanidad” (Report on Preliminary Examination Activities (2020), para. 202) en Venezuela desde abril de 2017.Esta situación ha venido ocupando a la actual Fiscal de la Corte Penal Internacional casi desde el inicio de su mandato en 2012. Si bien la crisis global de salud creada por el COVID-19 parece haber reducido la atención mediática respecto de la vulneración de los derechos humanos en Venezuela, el país se encuentra bajo la lupa de la Corte Penal Internacional (“CPI”), y está hoy más cerca de juzgar a quienes parecen ser los máximos responsables por la comisión de crímenes contra la humanidad.
La problemática venezolana está enraizada en un clima de inestabilidad política que ha provocado el deterioro de sus instituciones democráticas, del estado de derecho, así como del respeto y garantía de los derechos humanos. El resultado es una espiral constante de violencia política y una sistemática vulneración de derechos humanos, principalmente desplegada por los agentes del gobierno y por grupos paraestatales desde hace ya casi 20 años. Ciertamente, la preocupación de la comunidad internacional sobre la situación de Venezuela no es nueva. De hecho, se vio exacerbada por la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) realizada por Venezuela en septiembre de 2012, efectiva un año después. Ello ha dejado a la población venezolana fuera del alcance protector del sistema convencional e institucional interamericano de derechos humanos en relación con los hechos posteriores a la fecha de aplicación de la denuncia (OC-26/20, de 9 de noviembre de 2020, sobre los efectos de la denuncia de la CADH y la Carta de la OEA en las obligaciones de los Estados) y, al menos, hasta la nueva ratificación efectuada por Guaidó en julio de 2019 (Venezuela y el Sistema Interamericano: los derechos humanos son para proteger personas y no para hacer política). Como agravante, Venezuela efectuó una notificación de salida de la Organización de Estados Americanos en abril de 2017, que debiera haber sido efectiva dos años después. Sin embargo, el reconocimiento del gobierno de Guaidó por la Secretaría de la OEA en abril de 2019 ha implicado la “congelación” de la salida y la permanencia como miembro de la OEA.
Quizás por ello, desde 2014 las denuncias han llegado de manera constante ante la CPI. El examen preliminar sobre estos hechos se conoce como “Caso Venezuela I”. Este asunto debe distinguirse de la denuncia presentada el 13 de febrero de 2020 por el gobierno de Nicolás Maduro contra los Estados Unidos por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad como resultado de las medidas unilaterales adoptadas desde 2014, “Caso Venezuela II”. En cualquier caso, tras asignar el caso Venezuela II a la Sala de Cuestiones Preliminares III el 19 de febrero de 2020, la presidencia del Tribunal procedió a reasignar el caso Venezuela I del que venimos hablando a esta misma sala (aunque inicialmente estaba en la Sala I). Así, la admisibilidad de ambos casos será examinada en paralelo por los mismos jueces.
La Oficina de la Fiscalía de la CPI (OFCPI) ha abordado las comunicaciones relativas al caso Venezuela I en tres fases diferenciadas La primera, durante los primeros 4 años, fue un período en el que la OFCPI se concentró en el análisis de la información. La segunda etapa se inicia el 8 de febrero de 2018, cuando la OFCPI anunció formalmente el examen preliminar motu proprio. Desde ese momento, el análisis se circunscribió a la actuación del Estado venezolano durante las manifestaciones y disturbios políticos ocurridos desde abril de 2017. En la tercera y actual etapa iniciada en 2020, la OFCPI ha llevado a cabo el examen de la admisibilidad en términos de complementariedad y gravedad.
Durante la segunda fase, y ante la preocupación por la agudización de la crisis humanitaria en Venezuela, Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú presentaron en septiembre de 2018 una solicitud formal de apertura de investigación que incluía la ampliación del período a examinar. En esta remisión los Estados denunciantes instaban la inclusión de los hechos acaecidos desde el 12 de febrero de 2014, y no sólo los posteriores a abril de 2017. Alegaban para ello la existencia de sólidas evidencias que hacían presumir la ocurrencia de asesinatos, detenciones arbitrarias, torturas, tratos crueles, violencia sexual, persecución, desaparición forzada de personas, entre otros actos inhumanos, sustentándoloen diversos informes de cuerpos internacionales especializados en materia de derechos humanos como: el Informe del Comité Contra la Tortura del 2014, los diferentes pronunciamientos del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias desde desde 2014, diversos informes de Amnistía Internacional desde 2014 y el informe y seguimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y del Grupo de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela. No obstante, la OFCPI no ha considerado necesario abrir una investigación separada a la que ya existe en curso y, para la cual, por ser a petición de Estados parte, no requeriría de autorización por la Sala de cuestiones preliminares.
El Informe de la OFCPI del pasado 14 de diciembre de 2020 sobre el Caso Venezuela I examina las actuaciones de las autoridades civiles, miembros de la fuerza armada, miembros de las fuerzas de seguridad, así como de individuos a favor del Gobierno (haciendo referencia a los partidarios de la fuerza política que detenta el control efectivo del país), en relación con presuntas violaciones como encarcelación, privación de libertad, tortura, violación, violencia sexual y persecución por motivos políticos.
Queda la duda de si la denuncia de los Estados americanos relativa a los crímenes que pudieron cometerse entre 2014 y 2017 quedarían amparados por una decisión sobre admisibilidad relativa a los hechos que la Fiscalía actualmente investiga y que son posteriores a 2017. Aunque el Informe de 2020 subraya, que el actual examen no prejuzga la determinación de otros crímenes en una etapa posterior, no es claro si se trata de otros crímenes en el período examinado (desde abril de 2017) u otros crímenes a partir de la toda la documentación que se ha hecho llegar a la CPI (y que incluye actos desde 2014).
Ello reviste especial importancia por cuanto que el informe de diciembre de 2020 es la antesala a la apertura de una investigación formal. Dicha investigación afectaría no sólo a la actuación de los miembros de órganos de seguridad, sino también al rol asumido por las autoridades en funciones, incluido Nicolás Maduro y el alto mando militar del país como, presuntos máximos responsables de los crímenes.
Organizaciones internacionales y varios Estados continúan remitiendo informes que evidencian el grave deterioro de los derechos humanos en el país y la ocurrencia de estos crímenes continuados bajo el conocimiento y vigilancia del gobierno en funciones. Tal es el caso del Informe de Human Rights Watch 2018 sobre ejecuciones extrajudiciales en zonas de bajos recursos, y el capítulo dedicado a Venezuela en su World Report 2021, el Reporte – Instituciones Democráticas, la Ley y Derechos Humanos en Venezuela– de laComisión InterAmericana de Derechos Humanos de 2018, el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre Venezuela de 2019, donde se insta a adoptar de inmediato medidas para detener y remediar graves violaciones de derechos, el Informe sobre testimonios brindados por ciudadanos venezolanos residentes en Argentina relativos a presuntos delitos de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en Venezuela, remitido por Argentina en 2019, el Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de 2020, el Informe OEA 2020, relativo al impacto de la ausencia de una investigación de la fiscal de la CPI sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela (cuyo tono es rechazado por la OFCPI en el informe de 2020), y el informe de Amnistía Internacional 2021, entre otros. El objetivo de la remisión de estos reportes es impulsar la continuidad de un caso robusto hacía la búsqueda de justicia universal, que queda ya en manos del nuevo fiscal Karim Khan.
En este punto del proceso, es crítico recordar que la jurisdicción de la CPI es solo complementaría a las jurisdicciones nacionales. Por ello, a pesar de contar con competencia material para conocer del caso, requiere pruebas de que el Estado venezolano “no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo” de conformidad con los términos del artículo 17.2.a). En tal sentido, no puede perderse de vista que las autoridades judiciales competentes en Venezuela para ejercer su jurisdicción penal han mostrado una falta de disposición para investigar y juzgar estos crímenes. A ello se suma la ya citada salida de la OEA y la reticencia de la Venezuela controlada por Nicolás Maduro para cumplir las recomendaciones y decisiones en materia de protección y garantía de los derechos humanos de la población.
Es esperable por tanto que la OFCPI, atendiendo al principio de complementariedad, declare en el año en curso la admisibilidad de las denuncias presentadas por los Estados y de la investigación motu proprio, con el propósito de impedir la impunidad y a su vez mejorar el sistema de persecución de crímenes de lesa humanidad en Venezuela.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El día de ayer, 44 expertas y expertos con mandatos sobre derechos humanos emitieron un pronunciamiento que me parece sumamente relevante. En él, como vengo diciendo desde hace varios años, se alude al hecho de que la protección y el respeto de los derechos humanos no puede depender de la identidad de quienes, en la práctica, cometen violaciones en contra de su goce y ejercicio. Sus víctimas no pueden quedar desprotegidas ni tener garantías que dependen de la contingencia de la existencia de normas y prácticas internas suficientemente protectoras y garantistas, cuyas fluctuaciones además pueden generar dinámicas de forum shopping y saltos de jurisdicción por parte de entes no estatales que incurran en abusos o prácticas contrarias al debido respeto a la dignidad humana.
Adicionalmente, se dice que, como mínimo (lo que sugiere que no es una situación exclusiva, bien sea actualmente o merced a posibles desarrollos futuros), los grupos armados no estatales que ejerzan control territorial y funciones gubernamentales de facto tienen a su cargo obligaciones de respeto y protección. El pronunciamiento recuerda a los Estados sus deberes de diligencia para prevenir y responder a las violaciones no estatales, exhorta a los actores no estatales a adoptar estándares y compromisos sobre derechos humanos, reparar a sus víctimas e implementar y supervisar el cumplimiento de los compromisos y deberes; y recomienda que otros actores promuevan y monitoreen un comportamiento no estatal responsable.
Como también defendí en mi libro, el comunicado reitera que las anteriores consideraciones en ningún modo alteran, eliminan o relativizan las obligaciones estatales (de hecho, mencionadas en el mismo); e igualmente señala que de ningún modo estas consideraciones legitiman o alteran el estatus de los actores no estatales.
Este es un buen día, en tanto el comunicado tiene el potencial de recordar y poner de manifiesto responsabilidades de múltiples entes que pueden con sus omisiones y acciones desconocer los derechos que fluyen de la dignidad humana, que es incondicional y humana y, por ello, no depende en cuanto a su protección y respeto de relaciones con determinados actores exclusivos. Además, puede transformar percepciones y prácticas, incluyendo las de grupos a quienes se les recuerdan las exigencias frente a sus conductas y aquellas de víctimas y sus defensores, cuya labor es crucial y lamentablemente se ve con frecuencia amenazada. Funciones expresivas e implementación de deberes tal vez ignorados podrán verse impulsados con este bienvenido comunicado, que además en un futuro quizás genere dinámicas de aculturación y socialización. Este es un día feliz para mi, al ver la coincidencia con lo que vengo diciendo. Además, hace ya varios meses la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también dijo, en su informe sobre empresas y derechos humanos, que:
«La CIDH parte del reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Esta dignidad es incondicional y, en consecuencia, su protección y respeto no pueden depender de factores extrínsecos, incluida la identidad del agresor» (párr. 184).
A continuación transcribo algunos apartados que me parecen reveladores del comunicado objeto del presente comentario:
«[W]e consider it imperative that existing international legal protections be effectively implemented to safeguard the human rights of individuals and groups, irrespective of the status or character of the perpetrator(s). In accordance with the idea that human rights protection devolves with territory (inalienability of human rights), victims must be in a position to seek redress for violations or abuses of their rights regardless of the actor at the origin of their grievance […]
practice acknowledges that, at a minimum, armed non-State actors exercising either government-like functions or de facto control over territory and population must respect and protect the human rights of individuals and groups. Some special procedures and investigative mechanisms of the Human Rights Council have argued that armed groups have human rights obligations, for instance derived from their capacities […] Others have expressed concern at abuses of human rights by armed non-State actors, and directly called on these actors to cease such conduct […]
Armed non-State actors should:
- expressly commit and signify their willingness to respect, protect and fulfil human rights;
- implement their human rights responsibilities in their codes of conduct or other internal documents;
- ensure proper and genuine accountability within their ranks and organizations for abuses of human rights.
Other stakeholders should:
- engage directly and concretely with armed non-state actors with the aim to encourage respect for human rights;
- if acting as permanent monitoring and reporting mechanisms, ensure that they effectively and transparently assess and report on the compliance of armed non-State actors with human rights;
- encourage and support armed non-State actors in adopting and adhering to international human rights standards […]
Nothing in this joint statement shall be construed as limiting the human rights obligations of States or as affecting the legal status of armed non-State actors under domestic or international law» (subrayado añadido).
La exposición de las falencias y promesas del derecho internacional por la crisis de la pandemia
noviembre 12, 2020
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La dinámica de la interdependencia en las relaciones que se entablan en el escenario internacional constituye un factor que puede haber expuesto o acrecentado, según el caso, a las poblaciones de los distintos Estados al contagio del virus COVID-19. Ciertamente, y pese a lo que sugieran algunos discursos populistas, el aislacionismo absoluto no es posible. Pero adicionalmente, puede pensarse que tampoco es deseable, ni siquiera en la coyuntura actual: ciertamente, puede pensarse en el deseo de acceder a futuras vacunas, objetivo que no puede ser alcanzado por diversas sociedades sin entablar contactos con otros actores, estatales y no estatales (ej. Farmacéuticas), que a su vez obtienen recursos y trabajo provenientes de distintos lares.
Siendo así las cosas, de forma intuitiva es posible pensar que el derecho internacional ofrecería un marco idóneo con herramientas que permitan enfrentar la pandemia. Sin embargo, las reacciones de algunos Estados sugieren lo contrario, como se revela en el ejemplo estadounidense y su retiro de recursos y participación en la OMS. Adicionalmente, una mirada crítica a las normas e instituciones internacionales permite observar que el derecho internacional contemporáneo adolece de ciertas fallas estructurales que le impiden ofrecer una respuesta adecuada, según se pone de manifiesto por la ausencia de mecanismos de supervisión con un resultado vinculante o relevante en términos de posibles responsabilidades de Estados como la República Popular China por posibles silencios y negligencias relacionadas con un secretismo que ha resultado pérfido (y me recuerdan a la serie Chernóbil de HBO).
Como han puesto de manifiesto autores como Benvenisti y Álvarez, las deficiencias institucionales en cuestión pueden achacarse tanto, en primer lugar, a los miembros de las organizaciones internacionales que, en virtud de recelos e intereses chauvinistas o de cálculos económicos egoístas (que explicarían por qué hay más observancia de estándares de la OACI, por ejemplo; o por qué el Consejo de Seguridad se pronunció tardía e insatisfactoriamente sobre la actual pandemia), han sido renuentes a dotarlas de “dientes” y efectividad; como, en segundo lugar, a ciertas dinámicas “burocráticas” en términos “Weberianos” que se pueden presentar al interior de las mismas instituciones internacionales, y pueden haber llevado a sus agentes en ciertos casos a incurrir en fenómenos de path dependence (por ejemplo, recapitulando tardíamente en cuanto a la supuesta suficiencia de monitoreos al ingresar a aeropuertos en lugar de optar por cierres de los mismos) y de un cientificismo extremo no ajeno a la fragmentación profesional y jurídica con recelo a lo normativo que haya llevado a la OMS a ignorar necesidades de procedimientos internos o pronunciamientos y desarrollos pertinentes de otras entidades sobre el derecho a la salud (definido como fundamental y multidimensional en su misma Constitución, lo que de haberse tenido en cuenta habría permitido enfatizar de forma más asertiva en aspectos como la salud mental durante los confinamientos o la protección frente a violencia intrafamiliar); además de una excesiva deferencia a los miembros que, si bien han obrado de forma “menos mala” que en el pasado, siguen en mora de obrar de forma más transparente (como China).
Una visión crítica frente al derecho internacional resulta ser ciertamente es necesaria en tanto, como mencionan Francisco José Quintana y Justina Uriburu, permite poner de manifiesto deficiencias y ser ambiciosos en cuanto a la búsqueda de mejoras que llenen vacíos y eliminen deficiencias políticas en el derecho internacional actual. Ciertamente, los períodos de crisis son con frecuencia escenarios de oportunidades de revoluciones sistémicas. Pero no conviene ser excesivamente pesimista o cínico al examinar de forma selectiva ciertos ejemplos. Esto es así porque ha habido también casos de órganos internacionales que han respondido adecuadamente a las necesidades y desafíos de la pandemia, tanto de forma asertiva como reactiva. Efectivamente, la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, por su propia iniciativa, han adoptado pronunciamientos que ofrecen recomendaciones y análisis, además de recoger un estudio de prácticas comparadas en la región, en relación con cuestiones como los derechos de las personas contagiadas, reiterando los componentes de acceso a servicios de salud con calidad y sin discriminación (lo que permite enfrentar riesgos de un impacto desproporcionado en perjuicio de personas en condiciones socioeconómicas arduas); de las familias de quienes han fallecido con ocasión del virus; o sobre aspectos relativos a la importancia de proteger el derecho al trabajo, el acceso a la información o el consentimiento informado y la observancia de criterios de bioética, entre otros aspectos.
Los anteriores ejemplos revelan la importancia de dotar a los órganos internacionales de competencias para actuar motuproprio, en tanto según exponen teorías liberales o constructivistas de las relaciones internacionales, pueden tener o generar una agenda protectora independiente de las estrategias estatales, proclives en consecuencia a complementarlas a efectos de brindar y exigir una mayor protección de forma independiente. En otros ámbitos también se han presentado iniciativas como la participación en las reuniones en línea y para la negociación de tratados y el acceso a las mismas, como acontece con el relativo a empresas y derechos humanos (¡y la discusión al respecto por juristas en redes sociales!), que al igual que los ya populares y omnipresentes webinars en la academia permiten brindar una democratización y acceso a espacios que podrían no ser de fácil acceso y, por ende, excluyentes, para quienes carecen de los recursos u oportunidades para desplazarse a los recintos en los que se celebran. Dicho esto, también ha habido cuestionamientos frente a algunos aspectos de estas prácticas, como el llamado de atención en la negociación comentada frente a los horarios en los que se celebran, que pueden favorecer preponderantemente a ciertos Estados influyentes, o la posibilidad de que se pierda un relevante componente de generación de conexión humana en asuntos sensibles y complejos que la distancia física puede hacer desvanecer en cierta medida, como se ha expuesto en relación con el CICR.
Además de las iniciativas de los propios actores internacionales, su práctica “reactiva” también es relevante. Ciertamente, se revela la necesidad de brindar acceso a mecanismos de reclamación internacionales para que quienes no hayan encontrado protección a nivel interno, o estén en riesgo de verse afectados, puedan exigirla y poner de manifiesto sus necesidades, como se demuestra con las medidas urgentes otorgadas a favor de personas en centros de detención de migrantes en Panamá ordenadas por la Corte Interamericana en el caso Vélez Loor.
En últimas, el consentimiento del que depende en buena medida el derecho internacional asegura la participación estatal pero se traduce en ocasiones en mínimos (muy mínimos) comunes denominadores normativos de los que se aprovechan los Estados. Exigir el respeto del medio ambiente y de los seres humanos, y su protección (recordemos que un Estado puede ser responsable por omitir la prevención de contagios o la protección de quienes han sido contagiados o están en situación de vulnerabilidad) genera en ocasiones denuncias y retiros (piénsese en Venezuela frente a la Convención Americana de Derechos Humanos, o en los Estados Unidos de América frente a la OMS) populistas que perjudican a sus propias poblaciones. Y esta es (entre otras) la paradoja: pese a ser imperfecto y requerir reformas, según se acentúa durante la crisis actual, el abandono de la coordinación (de estándares) y cooperación afectan en últimas a la propia población de los Estados renuentes. Por ende, hay que luchar por y frente al derecho internacional: no rechazándolo, sino mejorándolo de forma progresiva, para que permita y exija mayores cosas frente a crisis globales y locales y sea legítimo en términos de su contenido sustantivo y los canales de actuación e interacción que ofrece y exige (dimensiones complementarias mencionadas por Franck).
La litigación climática a las puertas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el asunto de los jóvenes portugueses c. Portugal y otros 32 Estados
octubre 18, 2020
Por Rosa M. Fernández Egea
Hace ya algunos años que se está produciendo un incesante incremento de casos de litigación climática en todo el mundo, tanto ante tribunales nacionales como internacionales. En este blog ya comenté alguno de estos casos, como el caso Urgenda c. Holanda o el caso Ferrao Carvahlo c. el Parlamento Europeo y el Consejo. En España, las ONG Ecologistas en acción, Greenpeace y Intermon Oxfarm han interpuesto un recurso contra el Gobierno por inacción climática, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo español hace unas semanas. El caso que se comenta ahora es uno interpuesto ante un tribunal internacional, nada menos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que ya ha suscitado comentarios de expertos juristas sobre su posible éxito (algunos más optimistas que otros).

El 3 de septiembre de 2020, seis niños y jóvenes portugueses (de 8 a 21 años) presentaron una demanda ante el TEDH contra 33 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados miembros de la UE 27, más el Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia, Turquía y Ucrania), por considerar que son víctimas directas de los preocupantes impactos que el cambio climático está teniendo sobre sus vidas y tendrá en un futuro si no se hace nada para remediarlo. La demanda, que ha sido interpuesta con el asesoramiento de la Global Legal Action Network puede accederse aquí.
La demanda se basa en la constatación, sostenida por suficientes evidencias fácticas, de que las consecuencias del calentamiento global afectan directamente al disfrute de derechos de los demandantes contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH); derechos tan importantes como a la vida y a la vida privada y familiar, salvaguardados por los artículos 2 y 8 CEDH, respectivamente. Las dos disposiciones imponen obligaciones positivas a los Estados parte en el Convenio en el sentido de regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable. Por otra parte, recuerdan que existe ya una jurisprudencia consolidada del TEDH en la que se ha afirmado que cuando los daños sobre el medio ambiente son de una magnitud tal, éstos pueden impedir el disfrute de estos derechos, afirmándose la vulneración de la Convención (respecto del artículo 8 CEDH, pueden citarse, entre otros, los asuntos Tâtar c. Rumanía de 27.02.2009 o Dubetska c. Ucrania de 10.02.2011, respecto del artículo 2 CEDH, véase el asunto Budayeva y otros c. Rusia de 20.03 de 2008).
Entre sus argumentaciones sostienen que ha de realizarse una interpretación de los artículos 2 y 8 CEDH en el contexto internacional, es decir, teniendo en cuenta otros instrumentos de Derecho internacional, como son el Acuerdo de París para la mitigación del cambio climático –en particular el artículo 2, en el que se establece el objetivo de no superar el un aumento de temperatura de 1.5 grados centígrados para evitar riesgos muy significantes-, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de los niños –en particular, el artículo 3.1, que recoge el interés superior del niño-, así como a la luz de los principios de justicia intergeneracional y de precaución.
Adicionalmente, también alegan que, dado que sufrirán los crecientes perjuicios a lo largo de su vida, también se produce una discriminación por razón de la edad y, por lo tanto, una vulneración del artículo 14 CEDH. Este artículo prohíbe ser discriminado en el disfrute del resto de derecho de la Convención, en este caso, los previstos en los artículos 2 y 8 CEDH, antes citados. Efectivamente, la imposibilidad de disfrutar de dichos derechos se agrava en particular para las generaciones de jóvenes, a la vista de que vivirán más tiempo confrontados con los perjuicios ambientales ocasionados por el cambio climático, a la vez que la magnitud y gravedad de tales perjuicios será también mayor conforme pase el tiempo. Los demandantes consideran que no hay ninguna razón objetiva y razonable para trasladar la carga de mitigar el cambio climático a las generaciones más jóvenes.
Los demandantes sostiene específicamente que los Estados demandados no están reduciendo suficientemente sus emisiones nacionales y también son responsables de las emisiones “extranjeras” por cuanto: (i) exportan combustibles fósiles, (ii) importan mercancías para cuya producción y transporte se han utilizado combustibles fósiles; y (iii) contribuyen realizadas en el extranjero por entidades y empresas bajo su jurisdicción (por ejemplo, mediante la extracción de combustibles fósiles en otro lugar o por la financiación de esta actividad).
Evidentemente no se trata de un caso fácil pues hay algunos escollos que tendrán que solventarse para obtener un pronunciamiento a favor de los demandantes.
El primero es de carácter procesal y es que el artículo 35.1 CEDH exige que se hayan agotado los recursos internos antes de acudir al TEDH. En este sentido, los demandantes solicitan al Tribunal que les exima de tal requisito pues, al haberse interpuesto frente a 33 Estados parte, esto haría virtualmente imposible litigar en paralelo en todos y cada uno de los sistemas judiciales de dichos Estados. Tampoco serviría de mucho hacerlo sólo respecto de un Estado pues el cambio climático requiere una actuación conjunta de todos los países. Por otra parte, también está el factor tiempo, y es que tal exigencia supondría dilatar demasiado una actuación estatal que ya de por sí está llegando tarde.
De entrar en el fondo, también hay otras cuestiones interesantes sobre las que deberá pronunciarse el TEDH. Una de ellas es la determinación del margen de discrecionalidad que tienen los Estados en la adopción de medidas para mitigar el cambio climático, que a la vista del ambicioso requisito de no superar 1.5 grados marcado por el Acuerdo de París para evitar perjuicios graves irreparables, no debiera ser muy amplio.
Pero también el TEDH tendrá que considerar si es posible cuantificar las responsabilidades de cada Estado a un problema ambiental de naturaleza difusa en su creación y efectos, y si es necesario exigir este vínculo de causación o no. Y, por otro lado, plantea la responsabilidad de los Estados por emisiones realizadas fuera de sus territorios, pero de alguna forma bajo su “control” (bien porque exportan de recursos fósiles o por su vínculo con determinadas empresas que producen emisiones fuera de su territorio), lo que conlleva el problema de la aplicación extraterritorial del Convenio.
A la espera de la decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la demanda, es una buena noticia que finalmente se haya producido un caso de este tipo, dado que cada vez es más evidente la interconexión entre el cambio climático y los derechos humanos. ¿Dará el paso el TEDH, como ha hecho su homóloga la Corte interamericana de Derechos Humanos (recientemente aquí y aquí) en reconocer que los derechos humanos no pueden garantizarse sin proteger el planeta y a todos los seres vivos que vivimos en él? Veremos…
Por Ignacio Perotti Pinciroli
En el marco de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores, circulé hace poco más de un mes un cuestionario acerca del control de convencionalidad en el Derecho español. Uno de los objetivos del estudio fue el de obtener información en torno a los conocimientos de personas versadas en derecho sobre la aplicación del Derecho internacional en España. A pesar de que se trata de una primera aproximación empírica a mi tema de tesis, los resultados obtenidos han sido muy interesantes, por lo que he decidido publicarlos en una serie de tres posts en aquiescencia. En esta primera entrada referiré a las percepciones acerca del rango normativo de los tratados internacionales en el Derecho español, en un segundo post al valor jurídico de las sentencias internacionales y por último, a la aplicación del denominado control de convencionalidad.
El cuestionario obtuvo ochenta respuestas de juristas de todas las edades y ocupaciones, con el único requisito –excluyente– de haber completado total o parcialmente sus estudios de grado o posgrado en universidades españolas. Entre algunos de los datos relevantes de la muestra podemos destacar: a. Rangos etarios: la mayor parte de los encuestados fueron personas entre 20 y 30 años (41,3%), al que siguieron los rangos entre 30 y 40 años (17,5%), entre 40 y 50 (18,8%) y entre 50 y 60 años (15%). Los mayores de 60 años representaron el 7,5%; b. Formación académica: el 42,5% contaba con un doctorado, mientras que el 41,3% con un máster y el 16,3% con un grado o licenciatura en Derecho; c. Ocupación: el 45% refirió como su principal ámbito ocupacional o profesional el universitario, seguido por el 22,5% correspondiente al ejercicio de la abogacía, un 10% el Poder Judicial y un 6% el Tribunal Constitucional. Les siguen categorías que por sus valores quedaron prácticamente relegadas: poder legislativo (3,8%), sector privado (3,7%), organismos internacionales (3,7%), poder ejecutivo (2,5%) y ONG’s (2,5%).
La posición normativa de los tratados internacionales en el Derecho español
La primera pregunta consultaba sobre la posición de los tratados internacionales en general, sin hacer distinciones entre tipos de convenios, de acuerdo al siguiente tenor: ¿Qué rango normativo considera tienen los tratados internacionales –en general– ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? La mayoría de las personas consultadas opinó que los tratados tienen una posición superior a las leyes (41,3%), seguido por un 22,5% que consideraron que tienen igual rango que la Constitución. Los resultados completos pueden observarse en el gráfico que sigue.

La segunda pregunta se refería específicamente al rango de los tratados de derechos humanos, en los siguientes términos: ¿Qué rango normativo considera tienen específicamente los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España en el ordenamiento jurídico español? Aquí se observó un aumento considerable en las categorías que asignan una jerarquía superior a la Constitución (17,5%) e igual a la Constitución (33,8%). Los resultados completos se reflejan en este segundo gráfico.

¿Se asigna un mayor rango normativo a los tratados internacionales de derechos humanos respecto del resto de los convenios?
Si comparamos ambos resultados se evidencia una cierta tendencia a asignar un mayor rango normativo a los tratados de derechos humanos. Las categorías que otorgaban un grado superior e igual a la Constitución española aumentaron en torno al 11% en relación con la posición asignada al resto de los convenios internacionales. Por el contrario, las categorías que asignaban un rango menor evidenciaron al mismo tiempo una tendencia a la baja.

El resultado llama la atención, ya que el ordenamiento jurídico español no asigna una posición preferente a los tratados internacionales de derechos humanos, por encima de los demás tratados. Podría pensarse que, tal vez, la razón de esta opinión viene dada por lo que prevé el art. 10.2 CE, que obliga a los poderes públicos a realizar una interpretación conforme de las normas internas a la luz de los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos ratificados por España. Sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que esta norma no asigna tal rango preferente, sino una obligación ineludible de los órganos del Estado de considerar dichas normas internacionales para interpretar el Derecho interno.
El rango o jerarquía de los tratados internacionales, ¿Cuestión de Derecho internacional o de Derecho interno?
Finalmente, se consultó por las fuentes del rango normativo de los tratados, si es que se consideraba que el Derecho español le asignaba uno, ya que se incluyó en las respuestas una opción en sentido contrario. El 87,3% estimó que la Constitución es la que asigna esa posición a los tratados internacionales en la pirámide jurídica española. Luego, el 40,5% consideró que esa posición surge de la doctrina del Tribunal Constitucional y el 21,5% de la Ley 25/2014, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales. Por otro lado, se identificaron como fuentes de esa posición normativa la jurisprudencia internacional (17,7%) y los principios y normas del Derecho internacional (26,6%). Los resultados completos pueden observarse en el gráfico 3. Podría pensarse que las respuestas indican un marcado carácter constitucionalista –interno– de la consideración sobre el rango normativo de los tratados, mientras que las respuestas que podríamos definir como internacionalistas fueron bastante menos significativas.

Todo lo anterior da la sensación de conducirnos –una vez más– a las discusiones acerca de la prevalencia de un orden –interno o internacional– por sobre el otro. ¿O es que tal vez deberíamos superar esa manera bifronte de considerar las interacciones entre el Derecho interno y el internacional? Las herramientas de análisis y los puntos de vista que ofrece el Derecho de las relaciones exteriores creo que van en ese sentido. Primero, en considerar que el Derecho internacional tal vez no sea tan internacional como nos gustaría creer, y que el Derecho interno no sea, a fin de cuentas, exclusivamente interno. Luego, en ser conscientes de que el resultado –la sinergia– de las interacciones entre ambos órdenes dependerá de una serie de circunstancias de diversa naturaleza y origen, que merecen ser reconocidas y analizadas con detenimiento. En definitiva, que los engranajes de esta maquinaria poseen una ingeniería mucho más compleja de la que a simple vista parecieran tener.
Cuestionario anónimo para investigación sobre el control de convencionalidad en España
junio 17, 2020
Por Ignacio G. Perotti Pinciroli (Candidato a doctor UAM)

Estimadas amigas y amigos: en el marco de mi tesis doctoral y del Máster en Investigación Jurídica –ambos en la Universidad Autónoma de Madrid–, me encuentro investigando acerca del control de convencionalidad en el Derecho español. Para ello, he realizado un breve cuestionario totalmente anónimo, que no les llevará más de 5 minutos y que me permitirá obtener información muy valiosa para efectuar un análisis empírico sobre la temática.
Agradecería enormemente si, además de completarlo, pudieran ayudarme a hacerlo circular entre sus conocidos/as juristas. El único requisito –además de ser graduado/a o licenciado/a en Derecho– es que hayan completado parcial o totalmente sus estudios en España.
Para ingresar al cuestionario, pinchar aquí.
¡Muchas gracias por su colaboración!






